Micelio
SL1295-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1295-2023 Radicación n.° 93932 Acta 19 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 9 de diciembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que contra la recurrente promueve CARLOS JULIO RICAURTE VIANCHÁ. I.

ANTECEDENTES El accionante demandó a Alpina S. A. con el fin de que se declare que entre las partes existió una relación de trabajo que operó del 20 de noviembre de 1986 al 14 de abril de 2016 cuando terminó por la decisión irregular de la pasiva, por lo que no se ha extinguido; que el último salario básico mensual era la suma de $6.296.700.

En consecuencia, solicitó se Radicación n.° 93932 SCLAJPT-10 V.00 2 condene a la accionada a reintegrarlo, sin solución de continuidad, al cargo de jefe de mantenimiento o a uno de igual o superior categoría, junto con el pago de salarios, cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, primas de servicios, causados y no pagados, entre el despido y el momento en que se haga efectiva la reinstalación. Igualmente, requirió las cotizaciones obligatorias al sistema general de seguridad social en pensiones en ese interregno, los intereses de mora del artículo 23 de la Ley 100 de 1993 por el no pago oportuno de ese rubro, más la indemnización por la no consignación oportuna de las cesantías de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la indexación de las sumas reclamadas, lo que se acredite ultra y extra petita, y las costas y agencias en derecho.

En subsidio reclamó la indemnización de que trata el artículo 64 del CST. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 20 de noviembre de 1986 ingresó a laborar a la empresa, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de oficios varios, y con el correr de los años, creció profesionalmente hasta que en el año 2012 fue ascendido a jefe de mantenimiento industrial.

Precisó que entre las funciones de su empleo nunca estuvo la de constatar precios del mercado de posibles proveedores, ni la de seleccionar y adjudicar los contratos a Radicación n.° 93932 SCLAJPT-10 V.00 3 los diferentes proveedores que ejecutaran obras y/o prestaran servicios a la demandada. Narró que, a partir del mes de agosto de 2015, la compañía empezó a ejercer actuaciones disciplinarias que denotaban el interés de buscar una justa causa para culminarle la relación laboral que para entonces tenía más de 29 años de existencia. Explicó que, el 13 de agosto de 2015, le iniciaron una indagación por un presunto conflicto de intereses en un proceso de contratación con la firma Servideltra del cual era representante legal su hermano Javier Ricaurte, y en la que se determinó que el proceso lo realizó una persona distinta, razón por la cual fue exonerado de responsabilidad.

Agregó que, pasados ochenta días, lo citaron nuevamente a diligencia de descargos respecto de un trámite de selección adjudicado a la firma Parc Ltda. para investigar hechos supuestamente denunciados por esa empresa, pero de los cuales nunca tuvo conocimiento toda vez que no se le corrió traslado y donde también fue exonerado porque no realizó el convenio, sino que únicamente ejerció la supervisión. Manifestó que, el 13 de abril de 2016 fue citado otra vez a diligencia de descargos atribuyéndosele «incumplimiento», pero sin especificarle las circunstancias fácticas ni definirle las conductas ni darle a conocer las pruebas, lo que refleja que se trató de actos de persecución. Que fue en esa Radicación n.° 93932 SCLAJPT-10 V.00 4 diligencia que le enrostraron que, como jefe de mantenimiento industrial, según denuncias en la Línea Ética y la investigación realizada por la sociedad accionada, no observó que para el proceso de contratación se exige más de una cotización y por no verificar en el mercado los precios más competitivos para la compañía y adquirir, a valores más altos que los que ofrecían otros proveedores, en las órdenes de compra OC 454844, 451088, 459898, 449498 y 466670;

Contó que, en su defensa expuso que las cotizaciones eran de proveedores registrados al interior de la empresa y que él solo visaba la solicitud de orden de compra, mas no aprobaba ni seleccionaba al contratista, actividad que estaba cargo del Departamento de Compras, por tanto, los hechos endilgados no pertenecían a la órbita de su competencia. Luego dijo que, mediante misiva del día siguiente, 14 de abril de 2016, la empresa le notificó la terminación de su contrato de trabajo invocando justa causa, con fundamento en unas supuestas denuncias que aquella «recibió de manera constante» que le permitieron identificar tres posibles faltas por incumplimiento de las políticas de la empresa, de las cuales se habían comprobado dos, relativas a la omisión en las validaciones técnicas y económicas que, según la empleadora, le causaron un perjuicio pecuniario.

Expresó que en el escrito referido le pusieron de presente que en ocasiones anteriores se le habían adelantado procesos disciplinarios o de compromiso, por situaciones de eventuales incumplimientos, pese a que esas diligencias Radicación n.° 93932 SCLAJPT-10 V.00 5 fueron archivadas sin que se le hubiera impuesto sanción alguna. Recordó que el 4 de marzo de 2016 la demandada le informó de un incremento salarial del 6,7%, a partir del 1 de ese mes y año, como reconocimiento a su desempeño individual en posiciones de liderazgo y le otorgó un bono «no» constitutivo de salario por $984.533, debido a que las actividades que cumplió fueron fundamentales en el proceso de crecimiento de la compañía de conformidad con los resultados obtenidos durante el año 2015.

Adicionó que elevó varias peticiones a la empresa solicitando documentación relativa a su hoja de vida, al manual de funciones de su puesto de trabajo, manual de compras, listado de proveedores, y Alpina S. A, a través de comunicación de 31 de mayo de 2018 le respondió que la copia del listado de contratistas, así como el manual de procedimiento era información de carácter confidencial que no podía ser suministrada y, que, la terminación de su contrato de trabajo sustentada en una exigencia contractual que no era de su resorte laboral, es violatoria del derecho fundamental al debido proceso, al trato igualitario y al derecho de audiencia y de defensa (f.os 1 a 18).

Al dar contestación al escrito inicial, Alpina Productos Alimenticios S. A. no se opuso a las pretensiones declarativas atinentes a la existencia de la relación laboral y el último salario que devengó el accionante; rechazó las demás. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos a los Radicación n.° 93932 SCLAJPT-10 V.00 6 aspectos que se acaban de indicar, más la fecha del finiquito del contrato, la forma en que se dio y que en la diligencia de descargos surtida el 13 de abril de «2019» (sic) se le atribuyó al trabajador una grave omisión al no garantizar más de una cotización para los servicios que tuvieran un valor superior a $4.500.000 requeridos de su área a cargo que era la de mantenimiento.

Las demás situaciones fácticas las negó. En su defensa precisó que la terminación del contrato de trabajo del actor se dio por una justa causa plenamente probada, puesto que incurrió en la causal 6 literal a) del artículo 62 del CST, en concordancia con el numeral 1 del artículo 58 ibidem al haber omitido realizar los procesos de: i) validación técnica de las cotizaciones 4544844 (sic), 451088, 459898, 449498 y 466670 de 2015, y ii) validación económica de las cotizaciones 448948, 445944, 442740 y 447113 de 2015, las cuales se requerían para efectuar las respectivas órdenes de compra.

Explicó que el accionante como jefe de mantenimiento tenía la obligación de verificar que las cotizaciones a partir de las cuales se seleccionarían los proveedores para los servicios que se necesitaban, fueran comparables técnicamente, esto es, «que ofertaran a la compañía los mismos servicios requeridos desde el punto de vista técnico» y así, finalmente, escoger al contratista que ofertara el mejor precio.

Añadió que ese deber se omitió frente a las cotizaciones que arriba individualizó. Más adelante expuso que, referente a la validación Radicación n.° 93932 SCLAJPT-10 V.00 7 económica, el actor tenía que verificar que en los eventos en que el valor de los servicios requeridos superara la suma de $4.500.000, se obtuviera más de una cotización comparable para optar por la que ofreciera un costo más favorable para la empresa y que esto tampoco se cumplió en los casos que individualizó. Señaló que la empresa tuvo conocimiento de esas irregularidades por las múltiples llamadas que se efectuaron a la Línea Ética de Alpina S. A., lo cual generó una rigurosa investigación interna e incluso una auditoría externa que conllevó la terminación del contrato laboral del accionante ante los graves incumplimientos que se denunciaron.

Adicionó que esos deberes prenotados estaban contenidos en las políticas de compras de la compañía y en la descripción del cargo de jefe de mantenimiento. Propuso como excepciones de mérito las de cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación; prescripción; compensación y buena fe (f.os 111 a 132). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá, a la que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 13 de octubre de 2021, decidió: Primero: Declarar que el señor CARLOS JULIO RICAURTE VIANCHÁ fue desvinculado por la empresa ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S. A., SIN JUSTA CAUSA.

Segundo: CONDENAR a ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S. Radicación n.° 93932 SCLAJPT-10 V.00 8 A. a pagar en favor del actor CARLOS JULIO RICAURTE VIANCHÁ la suma de CIENTO VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL ONCE PESOS ($123.835.011), a título de indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa. Tercero: CONDENAR a ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S. A. a reconocer y pagar en favor del actor CARLOS JULIO RICAURTE VIANCHÁ la suma anteriormente indicada de manera indexada, teniendo como base la valoración del índice de precios al consumidor desde que se causó la indexación hasta el momento en que se hace efectivo el pago.

Cuarto: CONDENAR a ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S. A. a reconocer y pagar costas y agencias en derecho a favor de CARLOS JULIO RICAURTE VIANCHÁ, agencias que se fijan en cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes más las costas que se deberán liquidar por secretaría. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, que conoció en virtud de la apelación de las partes, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2021, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado dio por acreditado que: i) entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente del 20 de noviembre de 1986 al 14 de abril de 2016; ii) que el último cargo que desempeñó el accionante fue el de jefe de mantenimiento industrial y el salario final de $6.296.700; iii) el trabajador fue citado a descargos el 13 de abril de 2016, diligencia que se llevó a cabo ese mismo día (f.° 32 y 34 a 38) y, iv) la vinculación terminó por decisión de la empresa demandada, comunicada al actor a través de misiva de 14 de abril de 2016 Radicación n.° 93932 SCLAJPT-10 V.00 9 (f.os 166 a 169).

El Tribunal estableció como problemas jurídicos, determinar si el despido del demandante fue injustificado o si, por el contrario, ocurrió con justa causa como lo estimaba la empresa. Asimismo, si en el evento de definirse que el finiquito laboral no obedeció a un motivo justificado, verificar si procedía el reintegro planteado en forma principal, o la súplica subsidiaria de indemnización de que trata el artículo 64 del CST.

En esa dirección precisó que el trabajador tiene la carga de demostrar el finiquito laboral por decisión del empleador que invocó justa causa, y a este último, la de acreditar que los hechos que le endilgó al empleado sí sucedieron y constituyen una justa causa, para lo que citó la sentencia CSJ SL1680-2019. Agregó que en el sub lite el despido estaba acreditado con la comunicación de 14 de abril de 2016 titulada «Terminación de contrato de trabajo con justa causa», mediante la cual la sociedad demandada le informó al actor su decisión de romper el vínculo laboral y, seguidamente, se refirió a los comportamientos endilgados relativos al incumplimiento de la política de compras, en cuanto a la validación técnica y económica de las cotizaciones.

Explicó que para la compañía según se consignó en la carta de despido, la conducta del accionante constituía un incumplimiento grave de sus obligaciones como empleado ya Radicación n.° 93932 SCLAJPT-10 V.00 10 que, tal y como lo había reconocido en la diligencia de descargos, no observó el procedimiento consistente en: […] solicitar y remitir a compras cotizaciones de bienes o servicios realizando dos procedimientos especiales y previos como lo son la validación técnica que implica que las cotizaciones que se reciben serán comparables entre sí para determinar entre ellas cuál es la opción más convenientes (sic), e igualmente la validación económica que garantice que en el mercado esta es la mejor opción de precio a unas calidades homogéneas que se pueda contratar.

Lo anterior debido a que algunas cotizaciones, las cuales se le pusieron de presente en la citada actuación, no eran comparables entre sí y, por tanto, debido a la falta de ese elemento técnico, eran insuficientes para la toma de decisión por parte del área de compras. Además, expresó el juzgador, que la empresa afirmó que, a diferencia de lo que sostuvo el actor en la diligencia de descargos, en la compañía existían los «cuadros de comparación técnica».

Mencionó que también se le atribuyó al empleado, no haber realizado la validación de proveedores que «puedan prestar un servicio por un mejor precio a la compañía» tal como lo reconoció en la diligencia de descargos, pues no era cierto que Alpina sólo contratara con personas previamente registradas lo que no era conveniente para la sociedad.

Que, según el empleador, esa omisión que se comprobó con el área de compras se consideraba grave porque le generaba un perjuicio económico dado que se realizaron adquisiciones de bienes con base en las cotizaciones que efectuó el actor por valores que luego se estableció eran de «menos de la mitad del precio por el que se contrató». Radicación n.° 93932 SCLAJPT-10 V.00 11 Aludió el colegiado que la empresa esgrimió que en oportunidades anteriores y por situaciones similares, al trabajador le había adelantado procesos disciplinarios o de compromiso, lo que afectó la confianza en él para llevar a cabo esos procesos tan importantes, máxime que en la Línea Ética se habían recibido múltiples denuncias por posibles incumplimientos (graves) a los procedimientos establecidos en la entidad y un posible favorecimiento a algunos proveedores.

Añadió que la empleadora invocó como tipificación de la justa causa la señalada en el ordinal a), numeral 6° del artículo 62 del CST, en relación con el numeral 1° del artículo 58 ibidem. Después el ad quem se refirió a la diligencia de descargos llevada a cabo el 13 de abril de 2016, en la cual el accionante señaló que llevaba seis años largos ejerciendo el cargo y que ante el cuestionamiento de por qué no había seguido el procedimiento de contar con más de una cotización cuando el valor superaba los $4.500.000 en las órdenes de compra que le fueron exhibidas, Nos. 448948, 4459444, 442740, 447113, explicó que en «Oracle existen unos flujos y yo apruebo pero el que las solicita es otro, en ninguna existe mi firma…».

Que ante la pregunta de si cuando aprobó dichas órdenes solo había una cotización él respondió que «… yo solo aprueba (sic) la solicitud no la cotización, toda cotización que supere los 4 millones de pesos debe tener dos cotizaciones y compras si no ve la segunda cotización la devuelve. En mi oficina tengo la hoja pegada de cuántos son Radicación n.° 93932 SCLAJPT-10 V.00 12 los montos …».

Igualmente, dijo que, al actor se le interrogó respecto a las razones por las cuales no había realizado la validación técnica en las órdenes de compra (OC 454844, 451088, 459898, 449498, 466670) en las que se solicitaron cotizaciones a distintos proveedores, pero sin que existiera forma de compararlas desde el punto de vista técnico, a lo cual aquél replicó: […] Ese era el proceder hasta el día viernes 8 de abril, si a mí me pedían un servicio el procedimiento era ese, cotizar con varios proveedores para mirar que proveedor ofertaba de la mejor manera, se recolecta la información, las cotizaciones las radica los proveedores y se les pone un sello de VoBo de recibido y hace llegar la carpeta a cada ingeniero.

Hay requerimientos por parte de producción, de salud ocupacional, de los supervisores, de las mismas líneas y de nosotros como jefes. Yo debo pedir la autorización si no supera los montos. En compras hoy no se tiene un procedimiento en donde se haga un cuadro comparativo de lo que está haciendo, pues todas las cotizaciones son diferentes, hasta hoy compras está haciendo ese cuadro comparativo […] Asimismo, aludió el sentenciador a que el promotor del proceso fue indagado respecto a si ¿antes del 8 de abril no había responsabilidad de los jefes?, a lo cual él contestó que, «…sí había una validación cuando compras lo exigía…».

Agregó el ad quem que al ser nuevamente indagado el trabajador respecto a que, si antes del 8 de abril se hacía la validación técnica, él manifestó que «…nunca se hacía una evaluación técnica, pues compras nunca nos exigió para trabajos de 200 mil pesos. Hasta 4 millones de pesos el jefe era autónomo para contratar…». Que se le volvió a requerir, ¿si antes del 8 de abril no había responsabilidad de hacer una valoración técnica de los contratos como los de 7 millones de Radicación n.° 93932 SCLAJPT-10 V.00 13 pesos?, a lo cual él replicó que «…antes del 8 de abril, usted podía hacer la negociación de acuerdo al formato que envía compras (1 cotización hasta 4 millones) y después de 15 millones 2 cotizaciones o tres…», y que «si se hace una validación técnica de las cotizaciones, éramos (los jefes de mantenimiento) autónomos en evaluar».

Añadió el juez plural que, al trabajador se le pusieron de presente «cotizaciones adicionales» en las cuales existía una oferta técnica, pero sin que se registrara el valor lo que no permitía la comparación, frente a lo cual aquel manifestó que en ellas se precisa «la oferta, los alcances y el objetivo», pero que no se han tramitado porque «no ha pasado por mantenimiento, tendríamos que ir a Oracle a mirar cómo se ha ejecutado».

Anotó el Tribunal que respecto a la verificación en el mercado, de los precios más competitivos para la empresa, denominada «verificación económica», el accionante mencionó que por tema de urgencia se acude a los proveedores inscritos en Alpina y cuando se presenta una cotización más favorable se acoge esta, aunque en algunas oportunidades se negoció con quienes tenían precios por encima del mercado «por oportunidad de servicio y para sufragar la necesidad de la empresa, la parada de una máquina puede costar 15 millones de pesos.

Yo no he traído al primer proveedor. Las cotizaciones que recibimos en mantenimiento son de proveedores registrados…». Igualmente indicó que, el promotor del proceso manifestó en la diligencia de descargos que él no buscaba los proveedores porque no Radicación n.° 93932 SCLAJPT-10 V.00 14 era su labor, sino que acudía a los que aparecían suscritos en el listado de la empresa.

Luego la colegiatura se refirió a la diligencia de interrogatorio de parte del demandante y dijo que en ella aquel había dicho que conocía la política de compras, la cual era clara, y que la validación técnica de las órdenes de adquisición la debía realizar el Departamento de Compras, a través de un analista, con un cuadro comparativo de las diferentes cotizaciones y después de la intervención de varios funcionarios en el proceso, quien finalmente daba la orden era el gerente de esa dependencia y, que su competencia se circunscribía a dar el visto bueno, pues no buscaba ni seleccionaba los proveedores.

Respecto a la orden del folio 145 indicó el juzgador que se le puso de presente al actor y que este señaló que no había efectuado el proceso de validación técnica, el cual se llevó a cabo por el ingeniero Harvey Rodríguez y que correspondía a cambio de pisos en el área de quesería de fecha 2015 de la que nunca fue jefe. Que sus funciones como jefe de mantenimiento se limitaban a recibir la solicitud de un servicio, buscar los términos de referencia y pasarla al área de compras que las remitía a los proveedores inscritos en la compañía, pues no se podía acudir a entes externos y que las validaciones técnicas se hacían junto con el Departamento de Compras.

Posteriormente el juez de la alzada aludió al testimonio de Martha Elizabeth Rodríguez Campos, quien era la Jefe de Radicación n.° 93932 SCLAJPT-10 V.00 15 Servicios de los Alpinistas en el área de Talento y quien expuso que la política de compras de la accionada establece unos criterios para las áreas que contratan algún servicio, teniendo en cuenta su clase, el monto, el tema de jerarquía, las exigencias para elegir un proveedor y que, la dependencia a su cargo hacía la calificación técnica y económica, así como la del proveedor que debía prestar el servicio.

Agregó que la deponente aclaró que el demandante debía evaluar técnicamente a los proveedores que se iban a utilizar para la operación requerida según su naturaleza y hacer el análisis de la necesidad y urgencia de esta; pero que la parte comercial la ejecutaba el departamento de compras. Anotó el juzgador que la testigo también aseveró que el señor Ricaurte Vianchá como jefe de mantenimiento hacía las solicitudes según los requerimientos que se le presentaban, escalaba la petición al área de compras y conjuntamente buscaban la mejor alternativa de conformidad con las políticas de la compañía. Y que la declarante también había señalado que, luego de tener conocimiento la empresa de las diferentes denuncias en la línea ética realizó una auditoria donde se evidenció que el accionante no cumplió con el procedimiento establecido en la política de compras, por lo que le adelantó una actuación disciplinaria y que, como consecuencia de esos hechos, se generaron algunos ajustes a esas directrices, trámites y procedimientos.

Adicionó que la testigo anotó que el actor como jefe de Radicación n.° 93932 SCLAJPT-10 V.00 16 mantenimiento, debía realizar la evaluación técnica y económica para elegir el proveedor, aunque no era una decisión autónoma, y que este procedimiento era trascendente para la empresa porque si no se hacía en la forma correcta le generaba perjuicios puesto que «un mantenimiento puede quedar mal o porque se sobrepaga, que fue lo que se pudo evidenciar, sobrepaga a un proveedor por una obra pues que no se justifica que sea de esa manera, porque es nuestra responsabilidad, como lo decía hace un rato, administrar los recursos de la compañía, los presupuestos».

Después la colegiatura se refirió a la declaración de Jhon Jairo Díaz Infante, compañero de trabajo del demandante, quien había señalado que la validación técnica siempre la realizaba el área de compras y que ese criterio consistía básicamente en revisar a los proveedores, mirar su capacidad de pago y de gestionar la actividad a contratar, así como seleccionar el proveedor más idóneo.

Y que a ninguno de los jefes de mantenimiento industrial le correspondía aprobar órdenes de adquisiciones y que el área de compras era la que realizaba las autorizaciones para conformar la base de datos de los contratistas y determinaba con cuál de ellos se realizaba el negocio. Respecto al testigo Gibert Rodrigo Sanabria Moreno quien trabajaba en el Departamento de Control Interno, refirió el Ad quem que expuso que el actor fue desvinculado por algunas inconsistencias en el cumplimiento de la política de compras, toda vez que, en un informe de auditoría se Radicación n.° 93932 SCLAJPT-10 V.00 17 pudieron evidenciar varias inconsistencias, a manera de ejemplo, que cuando una compra es superior a $4.5 millones se necesitaban dos proveedores o dos cotizaciones; que existían sobrecostos e incomparabilidad de las cotizaciones emitidas por una compañía en los ítems cotizados con otra, y que además, no era la oferta más ganadora.

Dijo que tenía conocimiento de esas circunstancias por el citado informe que evidenció que siempre se cotizaba con los mismos proveedores, lo que generaba perjuicios a la compañía porque se causaban sobrecostos. Consignó el Tribunal que el declarante señaló que el demandante, al igual que todo el personal que tiene un cargo como líder, debe cumplir con la política de compras de Alpina; que la labor del actor en el trámite de compras consistía en que una vez se creaba la necesidad, contactaba al equipo de compras y cuando llegaban las cotizaciones él como experto debía «hacer la evaluación técnica y comparables de todas las propuestas y ver exactamente también el tema económico, y poder determinar cuál de esos proveedores oferentes es el que mejor se ajusta a las necesidades de Alpina y seleccionarlo».

Agregó que el promotor del juicio, por su cargo -jefe de mantenimiento-, debía hacer las revisiones o análisis técnicos por ser la persona experta para calificar las ofertas y los proveedores del servicio específico y tenía la responsabilidad de seleccionar al mejor, según el requerimiento específico. Radicación n.° 93932 SCLAJPT-10 V.00 18 El colegiado se refirió también a los siguientes documentos: (i) Cotizaciones a nombre de ING.

Harvey Rodriguez de: Construcciones Obras Civiles,- No.1667 de 12 de mayo de 2015; de PJH Contratistas S.A.S, PJHC 0884-15 de martes 21 de abril de 2015; de PJH Contratistas S.A.S, PJHC 0875-15, de martes 7 de abril de 2015; de Servimontajes C&S LTDA., No. 0092-15 de mayo 9 de 2015, en las que se registran a manuscritos algunos de los números de las órdenes que se relacionan en la carta de despido como tramitadas por el actor, las 448948; 445944; 442740; 447113 que a decir de la accionada no se les realizó validación económica (f.os 170 a 174).

(ii) Cotizaciones a nombre del accionante, Ing. Carlos Ricaurte, de V.J. Ingeniería LTDA. Servicio DE Mantenimiento Industrial, No. 1926 de fecha 27 de julio de 2015; la No. 1885 de junio 25 de 2915 mismo proveedor; de Servimontajes C&S LTDA., No. 0012-15 de junio 17 de 2015; de José Edgar Bonilla Y CIA JEB LTDA. –Montajes y Mantenimiento Industrial-, de 29 de mayo de 2015; de V.J. Ingenieria LTDA. Servicio de Mantenimiento Industrial, de 9 de junio de 2015, sin número; de José Edgar Bonilla y CIA JEB LTDA. –Montajes y Mantenimiento Industrial-, de 19 de noviembre de 2015, sin número (f.os 177, 178, 181, 182 y 184).

(iii) Investigación adelantada por la pasiva, denominada «Caso Tokio», por las denuncias contra el demandante en la línea ética (f.os 185 a 196). (iv) Descripción del cargo Jefe Mantenimiento Industrial, según el cual se señala como misión del mismo: coordinar, documentar, ejecutar y controlar las actividades de mantenimiento industrial de la sede asignada, de acuerdo con el plan de trabajo definido y con las necesidades presentadas, para garantizar el abastecimiento de los servicios industriales y el buen estado de las instalaciones físicas de equipos y maquinaria.

Entre responsabilidad del cargo --funciones claves-, se relacionan: 1. Programar y coordinar el mantenimiento preventivo y correctivo, estableciendo frecuencia, parámetros de medición y recursos, de acuerdo con los planes definidos con la gerencia, para asegurar el normal funcionamiento de la planta.- 2. Realizar y hacer seguimiento al presupuesto del área, de acuerdo con los lineamientos de compañía, para garantizar que los costos y gastos se adecuen a lo autorizado.- 3.

Planear y programar el seguimiento a los proyectos y planes de trabajo determinados para su equipo, con el fin de garantizar la ejecución de éstos.- 4. Asegurar el inventario de repuestos e implementos, requeridos para los diferentes proyectos y planes de trabajo, que permitan cumplir con las programaciones definidas.- 5. Realizar informes Radicación n.° 93932 SCLAJPT-10 V.00 19 periódicos, para la gerencia, con el fin de hacer seguimiento detallados de la gestión del área.- 6.

Identificar y analizar riesgos y definir puntos de control, de acuerdo con los planes definidos por la compañía, para garantizar una operación segura.- 7. Contribuir mediante su gestión al logro de la política de calidad y mejoramiento continuo del proceso con el fin de dar cumplimiento a las normas establecidas en la corporación.- 8. Definición y elaboración de términos de referencia para la licitación y elaboración de pliegos de servicios para las sedes y/o plantas de la compañía.- 9.

Administración, seguimiento y control de los servicios prestados por terceros relacionados con mantenimiento industrial (f.os 197 a 199). (v) Acta de compromiso, de fecha 13 de agosto de 2015, mediante la cual el Director de Manufactura, Gerente de Mantenimiento y Director de Talento, se reunieron con el demandante -Jefe de mantenimiento de la planta de Sopó-, con el propósito de retroalimentar a Carlos Julio sobre algunas oportunidades que se han identificado recientemente en el ejercicio de su rol, en especial las siguientes: -Presunto conflicto de interés alrededor de los procesos de contratación de prestación de servicio con la Compañía Servideltra quien es de su hermano el señor Javier Ricaurte Vianchá.- Sobrecostos de contratación de mantenimiento de Pozos profundos de extracción de aguas en la planta de Sopó, los cuales se asignaron de manera no adecuada modificando el alcance del objeto contractual sin reajustar los costos de los servicios (f.os s. 26 y 200).

(vi) Informe de la Auditoria especial caso CJR de marzo de 2016, sobre las órdenes de compra relacionadas con el empleado Carlos Julio Ricaurte, con el propósito de identificar si existen actividades en las licitaciones de los proveedores de mantenimiento, entre enero de 2015 y febrero de 2016, que arrojan como resultado en términos generales, que en las compras realizadas, los precios son superiores respecto a los precios sondeados, a manera de ejemplo, la compra de piso de adoquín tipo ladrillo rojo presenta sobrecosto frente al sondeo realizado por el mismo producto, y compras cuya cotización no es comparable (f.os 201 a 209).

(vii) Reglamento Interno de Trabajo de la empresa demandada (f.os 210 a 231 ídem). (viii) Política de compras y contratación, cuyo objetivo es establecer las directrices bajo la cuales se orientan las compras y contrataciones realizadas por Alpina, con el objetivo de garantizar el suministro oportuno de bienes y servicios y asegurar la integridad, transparencia y minimizar los riesgos e impactos en las operaciones.

Siendo estas políticas, entre otras: «…El máximo órgano para la toma de decisiones de aprobación de compras y contratos es el Comité de Compras, en detalle de los Radicación n.° 93932 SCLAJPT-10 V.00 20 montos y las atribuciones se encuentran en la Matriz de Atribuciones de Compra AN-108 (Ver Anexo). … Los colaboradores que tengan asignado algún nivel de atribución, solo pueden autorizar transacciones para las cuales están facultados, de acuerdo con el esquema presupuestal de la Organización y en concordancia con la Política de Atribuciones código 1-054….El área de Master File es la única autorizada para crear proveedores o modificar información de artículos en el sistema de información, siguiendo el modelo de servicio y los lineamientos en el Procedimiento Configuraciones de Maestros 32-083… - Es responsabilidad de las áreas solicitantes realizar la administración, seguimiento y aseguramiento de los servicios que son contratados…”.

Aseveró que en el acápite de Selección y negociación de dicho documento se indica que todo proceso de selección de proveedores debe ejecutarse bajo algunas de las siguientes modalidades: Evaluación competitiva. Aplica cuando se requiere realizar una evaluación técnica, de calidad o de servicio. - Comparación de precios. Requerimientos específicos/ características puntuales de los bienes o servicios. - Proveedor único.

Se utiliza para los requerimientos donde no se cuente con más de un proveedor en el mercado o que circunstancias asociadas a la operación, solo exista un proveedor que pueda suministrar un bien o un servicio requerido. Igualmente se especifica el número de ofertas requeridas, plazo de pago según tipo de proveedor, contratación, conflicto de intereses, y definición de algunos términos (PDF 11).

Seguidamente, señaló el colegiado que los medios de prueba referenciados, analizados uno a uno y en su conjunto, no acreditaban la ocurrencia de los supuestos endilgados al demandante, en los términos relacionados en la carta de terminación de su contrato de trabajo, ya que se Radicación n.° 93932 SCLAJPT-10 V.00 21 le reprochaba la no realización de validaciones técnica y económica de las cotizaciones; sin embargo, tales situaciones no se demostraron en el presente asunto, pues aunque se allegaron las cotizaciones, de las mismas no se puede inferir la omisión endilgada por la entidad demandada, aunado a que en algunas de ellas, como se evidenció en la diligencia de descargos, no correspondían al demandante.

Asentó que, según la política de compras de la empresa, la «Evaluación Técnica» es el «proceso por medio del cual los funcionarios competentes y especializados evalúan si los bienes y/o servicios ofrecidos por los proveedores, cubren las necesidades del requerimiento técnico realizado», sin que se hubiera allegado medio de convicción alguno que determinara que en las cotizaciones que se relacionaron en la carta de despido se hubiera incumplido ese procedimiento.

Estimó que, aunque el apelante indicó que dicha situación se acreditaba con la confesión del actor en la diligencia de descargos, ello no era así, puesto que al ser preguntado de si ¿antes del 8 de abril no se hacía validación técnica? aquel había contestado «…nunca se hacía una evaluación técnica, pues compras nunca nos exigió para trabajos de 200 mil pesos hasta 4 millones de pesos el jefe es autónomo para contratar…”; y más adelante, se le interrogó si ¿estaba entre sus responsabilidades en hacer la validación técnica? y respondió «si se hace una validación técnica de las cotizaciones, éramos (los jefes de mantenimiento) autónomos en evaluar».

Radicación n.° 93932 SCLAJPT-10 V.00 22 Para la colegiatura, de esas respuestas atendiendo su contexto, no se podía colegir una confesión respecto a que no realizaba la validación técnica, puesto que luego de su manifestación inicial, el actor explicó en qué casos no se hacía esa evaluación y refería la existencia de topes en las cuantías del objeto contratado en los que ese requisito no se debía observar.

Y, más adelante había dicho que sí efectuaba las validaciones. Por lo anterior, consideraba que no hubo confesión, por no cumplirse los requisitos previstos en el artículo 191 del CGP, toda vez que lo narrado «no perjudicaba ni favorecía a la parte demandada» y que en los términos del artículo 196 ibídem, lo que había expresado en el interrogado «deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado».

Frente a los testimonios de Martha Elizabeth Rodríguez y Gilbert Rodrigo Sanabria Moreno señaló que, pese a que afirmaron que entre las responsabilidades de los líderes como lo era el accionante en su condición de jefe de mantenimiento, estaba la de realizar la evaluación técnica de las cotizaciones dada su experticia, no dieron cuenta de la omisión de ese deber en relación con las cotizaciones que se identificaron en la carta de terminación del contrato.

Expresó el colegiado que los declarantes habían aclarado que dichas versiones se basaron en el informe de auditoría del que tuvieron conocimiento, mas no porque directa y materialmente les constara tal situación. Radicación n.° 93932 SCLAJPT-10 V.00 23 Agregó que, si bien en la investigación que adelantó la empresa y que dio origen a la auditoria que refirieron los testigos, se menciona como «hallazgo de Auditoria» la circunstancia de haberse presentado «Sobrecostos y (sic) incomparabilidad de precios en las compras realizadas por Carlos Julio Ricaurte a través de solicitud de otros empleados entre los Construcciones GM y Mantenimientos Locativos JAR», y que «Existen tres procesos compras cuyas cotizaciones no son comparables» (f.° 191), lo cierto era que no se advertía cómo arribaron a esa conclusión y ni relacionaron ni indicaron la información o documentación que contrastaron con las aludidas cotizaciones para evidenciar que no eran comparables.

Más adelante señaló el juez plural, que tampoco quedó demostrado en el expediente que los bienes o servicios adquiridos por la empresa teniendo como soporte dichas cotizaciones, no cubrían las necesidades del servicio o que no tenían las calidades o condiciones adecuadas según el correspondiente requerimiento técnico. Aseveró que no se había determinado, conforme a las responsabilidades del cargo, que el demandante para efectos de la validación económica que se pregona en la carta de terminación, tuviera que conseguir proveedores como lo mencionó el representante legal en su interrogatorio cuando dijo: «la validación económica es esta validación de los precios a las que he hecho referencia, y es encontrar, buscar, salir a buscar los proveedores que le puedan ofrecer las ofertas más económicas a la empresa y pues teniendo en cuenta las Radicación n.° 93932 SCLAJPT-10 V.00 24 diferentes ofertas, pues hacer la comparación y por supuesto va de la mano de la validación técnica, porque esto no era simplemente así como así», que era lo que se le reprochó en la misiva de finalización de su vínculo.

Explicó que, conforme a la política de compras de la empleadora, la toma de decisiones y aprobación de adquisiciones era competencia del Comité de Compras o del Departamento de Compras, quienes tenían la facultad de verificar si las cotizaciones cumplían o no con los requerimientos establecidos por la compañía, al punto que de no ser así, las podían devolver, y se apoyó para sustentar esa conclusión en las declaraciones de Jhon Jairo Díaz Infante y Martha Elizabeth Rodríguez.

Anotó que estaba demostrado que el demandante se dirigió a los proveedores inscritos en la compañía y realizó la gestión respectiva, sin que la pasiva hubiere acreditado que tal proceder no estuviera autorizado, ya que ello no se colegia ni de la Política de Compras ni de la descripción del cargo que aquel ocupó, aunado a que precisamente la existencia de proveedores inscritos en la empresa facilitaba la adquisición de bienes y servicios que se pudieren llegar a necesitar; y que la responsabilidad de buscar proveedores, de realizar las adquisiciones, así como legalizarlas, era competencia del área de compras y no una obligación atribuible al extrabajador reclamante como lo alegaba la empresa, puesto que, esa actividad no se determinó en las responsabilidades relacionadas en la descripción del empleo.

Radicación n.° 93932 SCLAJPT-10 V.00 25 En ese orden, para el ad quem no se acreditaron las conductas atribuidas en la misiva de despido, por lo que concluyó que no se dio o no existió la justa causa que adujo la compañía, lo que tornó en injusta la desvinculación. En cuanto a la apelación del demandante, referente a la procedencia del reintegro, argumentó que no era viable tal súplica con apoyo en la sentencia CC C-593-2014 que se invocó en la alzada, puesto que en esa providencia se trataba de la violación al procedimiento para imponer sanciones y la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral no concebía el despido como una sanción en sí misma que requiriera de un determinado trámite previo, a menos que estuviera contemplado por el empleador o que las partes lo hubieran acordado, que no era el caso, para lo que se apoyó en la providencia CSJ SL2351-2020.

Precisó que ni en el Reglamento Interno de Trabajo ni en el contrato laboral o en algún otro instrumento de la accionada aportado al proceso, estaba definida la terminación del contrato de trabajo como una falta o sanción disciplinaria que conllevara la aplicación del procedimiento para la comprobación de faltas y trámite de las sanciones disciplinarias estipulados en el artículo 56 del RIT, por lo que la empleadora no estaba obligada en este caso a acudir a esa regulación. Advirtió que el promotor del proceso fue citado a diligencia de descargos, y aunque no se le especificó en esa ocasión de qué se trataba ese incumplimiento a los Radicación n.° 93932 SCLAJPT-10 V.00 26 procedimientos que se le endilgaban, si tuvo la oportunidad de conocer los hechos soporte de la conducta reprochada, las pruebas que se adujeron en su contra y pronunciarse al respecto.

Adicionó que, esas conductas se argumentaron por la accionada en la carta de despido y consistieron en la omisión de las validaciones técnica y económica frente a las cotizaciones, las cuales pudo controvertir y ejercer plenamente el derecho de defensa. Por ese motivo, acotó que era procedente la súplica subsidiaria de la demanda inicial atinente a la indemnización por terminación el contrato de trabajo en los términos del artículo 64 del CST, sin que su quantum hubiera sido motivo de inconformidad alguna.

Expresó respecto a la indexación de dicha suma que tal requerimiento era viable, aunque no se había solicitado en el escrito inicial, dado que se trataba de conceder el valor real de lo adeudado y no era una condena adicional a la requerida para lo que citó en respaldo de su razonamiento la sentencia CSJ SL859-2021. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la corporación case Radicación n.° 93932 SCLAJPT-10 V.00 27 parcialmente la sentencia de segundo grado, en cuanto confirmó la condena al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa. En sede de instancia, pidió que la Sala revoque la sentencia de primer grado respecto de las condenas allí impuestas y en su lugar, absuelva a Alpina Productos Alimenticios S. A. de todas las pretensiones de la demanda y se provea en costas como corresponda.

Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un ataque que se replica por el demandante. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 55, 58, 62, 64 y 155 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política. Indica como errores evidentes de hecho, los siguientes: 1.

No dar por probado, a pesar de estarlo, que el demandante incumplió al (sic) procedimiento a su cargo en relación con la solicitud y remisión de cotizaciones de bienes o servicios en cuanto no realizó el procedimiento previo de validación técnica. 2. No dar por acreditado, a pesar de que lo está, que el demandante incumplió (sic) al procedimiento a su cargo en relación con la solicitud y remisión de cotizaciones de bienes o servicios en cuanto no realizó el procedimiento previo de validación económica. 3.

No dar por establecido, aunque lo está, que el actor omitió realizar la validación de los proveedores que pudieran prestar un servicio por un mejor precio, lo que llevó a que la Radicación n.° 93932 SCLAJPT-10 V.00 28 demandada comprara bienes respecto de los cuales había cotizaciones hasta por menos de la mitad del precio contratado. 4.

No dar por demostrado, aunque lo está, que en el cumplimiento de sus obligaciones y para efectos de la validación económica de las cotizaciones el actor tuviera que salir a buscar proveedores en procura de un mejor precio para su empleadora. 5. No dar por probado, estándolo, que el actor se había comprometido con la demandada a no incurrir en situaciones como las que dieron origen a la terminación de su contrato de trabajo. 6.

No tener por probado, pese a que lo está fehacientemente, que el actor incurrió en conductas constitutivas de justa causa para terminar su contrato de trabajo. Denuncia como pruebas mal apreciadas, las que se enumeran a continuación: 1. Acta de diligencia de descargos (f.os 34 a 38 y 161 a 165). 2. Testimonios de Martha Elizabeth Rodríguez Campos, Jhon Jairo Díaz Infante y Gilbert Rodrigo Sanabria Melo. 3.

Investigación caso Tokio (f.os 185 a 196). 4. Informe de la auditoría especial caso CJR de marzo de 2016. 5. Acta de compromiso del 13 de agosto de 2015 (f.os 26 y 200). 6. Política de compras y contratación (f.° 11). 7. Descripción del cargo del demandante. Y como dejada de apreciar la confesión, efectuada por el actor en el interrogatorio de parte.

En la demostración del cargo aduce la censura que el colegiado erró al concluir, luego de analizar las pruebas arriba referenciadas, y otras más (que no individualizó), que no estaba acreditada en el proceso la ocurrencia de los Radicación n.° 93932 SCLAJPT-10 V.00 29 hechos reprochados al demandante en la carta de terminación del contrato de trabajo.

Lo anterior toda vez que en la diligencia de descargos el actor aceptó no haber efectuado el proceso de evaluación técnica respecto de las cotizaciones que se le pusieron de presente, pues a la pregunta si ¿antes del 8 de abril no se hacía evaluación técnica?», contestó: «nunca se hacía una evaluación técnica, pues compras nunca nos exigió para trabajos de 200 mil pesos.

Hasta 4 millones de pesos el jefe era autónomo para contratar». Asevera que esa respuesta es suficientemente explícita en el sentido de evidenciar que el trabajador admitió no hacer nunca una evaluación técnica y que hasta cierta suma era autónomo para contratar, con lo cual da a entender que el referido trámite no era necesario, y en esa medida, aceptó un hecho que se le imputó. Estima que igualmente se equivocó el Tribunal respecto de la evaluación económica por cuanto no le dio mayor trascendencia a lo que manifestó el demandante en esa diligencia, referente a que no buscó proveedores con mejores precios y que optó por los que estaban previamente registrados.

Señala que el accionante al contestar la pregunta sobre si «¿hay un procedimiento qué es que se tiene que ir a conseguir el mejor precio, porque (si) eso no sea ha cumplido en todos los casos y se ha contratado con unos mismos Radicación n.° 93932 SCLAJPT-10 V.00 30 proveedores que tienen precios por encima del mercado?», él respondió de la siguiente manera: «se hace por oportunidad de servicio y para sufragar la necesidad de la empresa, la parada de una máquina puede costar 15 millones de pesos.

Yo no he a traído (sic) al primer proveedor. Las cotizaciones que recibimos en mantenimiento son de proveedores registrados». Que, además, cuando se le indagó el motivo por el cual había proveedores que tenían mejores precios y pese a ello se contrató con otros, y si existía responsabilidad para traer la mejor cotización, replicó que: «cuál proveedor me tiene mejores ofertas? Arturo Alfa, Carlos; el procedimiento de compras hasta donde yo sé es que se deben contratar con los proveedores existentes, sino existe se debe remitir a compras».

Esgrime que, de estas dos respuestas el ad quem debió colegir que, al rendir descargos el actor admitió, primero, que no se preocupó por conseguir cotizaciones en búsqueda de un mejor precio; y, segundo, que creyó que debía contratarse con los proveedores existentes. Alega que, la colegiatura consideró que en el juicio no se estableció que el demandante tuviera que buscar proveedores, lo cual es erróneo puesto que en el expediente obran pruebas del procedimiento de compras y de la exigencia de un componente técnico a cargo de quienes, como aquel, tenían la experiencia y el conocimiento necesarios para verificar que las cotizaciones presentadas pudieran ser comparadas, de una parte; y de otra, que las Radicación n.° 93932 SCLAJPT-10 V.00 31 que se remitieran al área de compras incluyeran aquellas provenientes de contratistas que ofrecieran un mejor precio aunque no estuvieran registrados en la compañía. Asevera que el fallador relevó de responsabilidad al extrabajador porque entendió que el área de compras era la que decidía las adquisiciones; pero pasó por alto que la intervención del accionante era fundamental en ese proceso y que entre sus funciones estaban las de asegurarse de que las propuestas o cotizaciones fueran comparables técnicamente, y que incluyeran precios favorables para la compañía, deberes que no cumplió. Posteriormente, el impugnante alude al interrogatorio de parte del actor y sostiene que, el Ad quem no advirtió que en esa actuación confesó que, en su condición de jefe de mantenimiento, tenía un papel fundamental en el proceso de adquisiciones y que debía dar el visto bueno y aprobar lo que estaba en su carpeta de Oracle para que el trámite siguiera su curso en el departamento de compras, pues de lo contrario, la orden de compra se quedaba represada.

Seguidamente hace referencia al testimonio de Martha Elizabeth Rodríguez y manifiesta que ella expuso la necesidad de que todo proceso de compras en la empresa contara con una evaluación técnica de los proveedores con quienes se requería contratar, y que esa función era de la competencia del actor como líder del proceso en el área de mantenimiento.

Que la deponente también afirmó que si bien la parte comercial la llevaba a cabo el Departamento de Radicación n.° 93932 SCLAJPT-10 V.00 32 Compras también lo era que el señor Ricaurte Vianchá en razón a su cargo, debía hacer las validaciones económicas que consistían en examinar cuál de los proveedores era el más adecuado de acuerdo con la necesidad de la compañía. Igualmente afirma que, la referida señora explicó que, constituía una falta no elegir la mejor opción técnica o económica; que la política de compras exigía varias cotizaciones, dependiendo del monto y que sólo en casos excepcionales, sí se podía contratar con una sola cotización. Respecto al testigo Gilbert Rodrigo Sanabria Moreno, asevera que aquel dijo que el actor debía hacer las evaluaciones técnicas y comparables de todas las propuestas y valorar el aspecto económico para poder determinar cuál de los proveedores oferentes era el que se ajustaba a las necesidades de Alpina y seleccionarlo.

Que asimismo señaló que los jefes como expertos y conocedores de los criterios para hacer una evaluación técnica de los proveedores, tienen la responsabilidad de seleccionar el mejor proveedor; y que, para contratar con un solo proveedor, se requería un procedimiento excepcional. Seguidamente la censura se remite al documento «Descripción del cargo» e indica que fue mal apreciado, toda vez que acredita que entre las funciones del señor Ricaurte Vianchá estaba la de hacer los análisis técnicos en los procesos de compra, comprendida en la función de «evaluar los lineamientos en la consecución de repuestos, componentes y accesorios».

Radicación n.° 93932 SCLAJPT-10 V.00 33 Después hace referencia a la «Política de compras» y esgrime que fue mal valorado por el juez de la alzada, pues no le dio trascendencia a la definición de evaluación técnica, como un proceso a cargo de los funcionarios competentes y especializados quienes evalúan si los bienes o servicios ofrecidos por los proveedores cubren las necesidades del requerimiento técnico realizado.

Esta función no está a cargo del departamento de compras, sino de empleados técnicos como el demandante, lo que indica que estos sí tienen responsabilidades en el proceso de compra, como lo confesó el propio extrabajador. Y que, si bien en ese documento se asignaba al departamento de compras la función de aprobar una adquisición, ello no exoneraba de responsabilidad a empleados como el señor Ricaurte, cuyo conceptos técnico y económico eran fundamentales para que se pudiera escoger la mejor propuesta.

En cuanto a la «Investigación caso Tokio» que aduce fue elaborado por la contadora Blanca Elena López Sierra, asevera que, el Tribunal no tuvo en cuenta que en él se identifican las conductas imputadas al promotor del proceso y que, por tanto, acredita que incumplió la política de compras de Alpina, al permitir algunas adquisiciones con cotizaciones que no podían ser comparadas y avalar otras que solo estaban respaldadas con una cotización. En lo atinente al «Informe de la Auditoría» expresa que el juez plural se equivocó al no advertir que en él se hizo referencia a los documentos que se analizaron y la información que se contrastó para concluir que por lo menos Radicación n.° 93932 SCLAJPT-10 V.00 34 cinco cotizaciones dirigidas al actor no eran comparables; que cuatro órdenes de compra por valor superior a $4.500.000 no tenían una segunda cotización, y que dos órdenes de compra por valor inferior a $4.500.000 tampoco contaban con esa exigencia. Referente al Acta de compromiso de 13 de agosto de 2015 (f.° 175) argumenta que el fallador no tuvo en cuenta que en ese documento consta que el demandante acordó con la compañía, en particular: «[…] reforzar todos los controles y procedimientos bajo su responsabilidad, informando de cualquier novedad.

Igualmente, se compromete a ser más estricto en el seguimiento de las labores a su cargo y prevenir situaciones como la relacionada con las contrataciones de los pozos, actuando con toda la cautela del caso. Anota que, si el Tribunal hubiera valorado correctamente dicha acta, habría concluido que antes de la terminación del contrato, el actor había incurrido en incumplimientos de las obligaciones que se comprometió a no repetir, lo que generó una justificada desconfianza en la demandada.

VII. RÉPLICA El demandante argumenta que la censura sustenta el ataque con pruebas no calificadas en casación y, además, no es suficiente porque deja libre de ataque varios elementos demostrativos en los que también se apoyó el juez plural en su decisión. Radicación n.° 93932 SCLAJPT-10 V.00 35 VIII. CONSIDERACIONES Pese a que el ataque se orienta por vía indirecta, no se cuestiona en casación la situación fáctica que dio por establecida el Tribunal, consistente en que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido que rigió del 20 de noviembre de 1986 al 14 de abril de 2016; tampoco que el actor desempeñó como último cargo el de jefe de mantenimiento industrial, ni que por este recibió como salario final la suma de $6.296.700.

Igualmente está fuera de discusión que el accionante fue citado a descargos el 13 de abril de 2016, diligencia que se llevó a cabo ese mismo día (f.° 32 y 34 a 38) y, que la vinculación terminó por decisión de la empresa demandada, comunicada al trabajador a través de misiva de 14 de abril de 2016 (f.os 166 a 169). El colegiado para fundamentar la decisión con la que confirmó la condena a la empresa relativa a la pretensión subsidiaria de indemnización por despido estimó que la sociedad no acreditó las conductas que le atribuyó al accionante en la carta de terminación laboral, atinentes a que no realizó los trámites de validaciones técnica y económica de las cotizaciones referidas en dicha misiva.

Para el ad quem las cotizaciones que se allegaron por sí mismas no demuestran que el trabajador hubiera omitido sus funciones, máxime que, como se evidenció en la diligencia de descargos, varias de ellas no correspondían a Radicación n.° 93932 SCLAJPT-10 V.00 36 procesos en los que hubiera tenido responsabilidad. Para la censura, el pronunciamiento del Tribunal es equivocado toda vez que los elementos demostrativos que acusa como erróneamente apreciados por aquel, así como la confesión que en el interrogatorio de parte rindió el actor, y que no fue valorado, prueban la existencia de las conductas atribuidas por la empresa en la carta de terminación contractual.

En esa dirección, le corresponde a la Sala determinar si el juez plural erró al estimar que la empresa no acreditó la existencia de las justas causas que invocó en la carta de despido de 14 de abril de 2016, para poner fin a la relación subordinada con el accionante y que consistieron fundamentalmente en omisiones al realizar los procesos de: i) validación técnica de las cotizaciones 4544844 (sic), 451088, 459898, 449498 y 466670 de 2015, y ii) validación económica de las cotizaciones 448948, 445944, 442740 y 447113 de 2015, las cuales se requerían para efectuar las respectivas órdenes de compra.

Aquí debe precisar la Sala que, si bien el censor no acusó la carta de despido, se hace necesario e indispensable para resolver la controversia, acudir a ella y determinar los motivos que invocó la sociedad para poner fin al vínculo laboral que la unió al trabajador. En el citado documento visible de folio 15 a 38, la compañía se refiere a varios hechos, entre ellos que había Radicación n.° 93932 SCLAJPT-10 V.00 37 recibido constantes denuncias en la Línea Ética sobre posibles irregularidades en procesos de contratación de bienes o servicios a cargo de Ricaurte Vianchá; que realizó una investigación para verificar los incumplimientos y que: d. Como consecuencia de las investigaciones se lograron identificar tres (3) posibles faltas en los procesos por los que se presentaron las denuncias, siendo ellos el incumplimiento a la política de compras en cuanto al número de cotizaciones necesarias para cierto tipo de compras, la validación técnica a las cotizaciones y finalmente la validación económica a las cotizaciones. e. En relación a las presuntas faltas se identifica que estas generaron un perjuicio económico a la compañía. f. Realizados los descargos se observa que una de las posibles faltas fue debidamente justificada por usted, sin embargo lo referente a las validaciones técnicas y económicas no resultó estar justificado incluso haciéndose una nueva validación de los procesos a las luz de sus respuestas en la diligencia de descargos.

Luego, la empresa hace referencia a las pruebas que recaudó, entre ellas menciona el acta de descargos del 13 de abril de 2016, los soportes de los procesos de compra de bienes y servicios donde, según la censura, se evidencian las faltas a los procedimientos y el informe de la investigación realizada. Asimismo, la supuesta confesión del promotor del proceso en la diligencia de descargos cuando respondió las siguientes preguntas que le formularon, así: a. Fruto de las reiteradas denuncias a la Línea Ética y a la correspondiente investigación realizada por la compañía se logró determinar que en reiteradas oportunidades, y en cumplimiento del procedimiento de compras por usted conocido, una vez se contaba con la Solicitud Interna de Compras (SIC) usted al adelantar el proceso de compra solicitó cotizaciones a distintos proveedores pero que entre ellas no existía forma de compararlas desde el punto de vista técnico.

Sírvase explicar las razones de este incumplimiento (OC 454844, 451088, 459898, 449498 y 466670), contestó: Radicación n.° 93932 SCLAJPT-10 V.00 38 […] si a mí me pedían un servicio el procedimiento era ese, cotizar con varios proveedores para mirar que proveedor ofertaba de la mejor manera, se le recolecta la información […] […] en compras hoy no se tiene un procedimiento en donde se haga un cuadro comparativo de lo que se está haciendo […] […] nunca se hacía una evaluación técnica […] […] si se hace una validación técnica de las cotizaciones, éramos (los jefes de mantenimiento) autónomos en evaluar […]. b. Fruto de las reiteradas denuncias a la Línea Ética y a la correspondiente investigación realizada por la compañía se logró determinar que en reiteradas oportunidades, y en cumplimiento del procedimiento de compras por usted conocido, una vez se contaba con la Solicitud Interna de Compras (SIC) usted al adelantar el proceso de compra solicitó cotizaciones a distintos proveedores sin hacer la debida verificación en el mercado de los precios más competitivos para la empresa encontrándose que las cotizaciones recibidas reflejan valores bastante más altos respecto de algunos otros proveedores en el mercado que fueron consultados en el desarrollo de la investigación. Sírvase explicar lo sucedido (se muestran ejemplos de la situación descrita), contestó: […] uno acá está atado a que tengo un proveedor que está a 2 cuadras y otro en Bogotá, ¿quién me da oportunidad de servicio? El que está aquí, nosotros exigimos calidad y oportunidad.

No pasa lo mismo cuando se cuenta con el tiempo para contratar, pues en ese momento se tiene la oportunidad para mostrar a compras. Seguidamente, la compañía adoptó la siguiente: Decisión: Una vez analizados los hechos que motivaron el presente proceso disciplinario, existen elementos suficientes para indicar que en el presente caso se constituyó una justa causa de terminación del contrato de trabajo.

Lo anterior teniendo en cuenta que su conducta constituye un incumplimiento grave de sus obligaciones como trabajador de esta compañía en la medida en que usted ha reconocido en la diligencia de descargos que no ha dado cumplimiento al procedimiento que usted ha tenido a su cargo por el rol que desempeña en relación al proceso de solicitar y remitir a compras cotizaciones de bienes o servicios realizando dos procedimientos especiales y previos como lo son la validación técnica que implica que las cotizaciones que se reciben sean comparables entre sí para determinar entre ellas cuál es la opción más convenientes (sic) e igualmente la validación económica que garantice que en Radicación n.° 93932 SCLAJPT-10 V.00 39 el mercado esta es la mejor opción de precio freten a unas calidades homogéneas que se puede contratar.

En ese sentido se observa que algunas de las cotizaciones por usted tramitadas (y puestas en su conocimiento en la diligencia de descargos) no resultan ser comparables entre sí y en consecuencia no resultaba ser un elemento suficiente para tomar la decisión, sin que haya sido posible identificarlo por el área de compras quien es quien al final realiza la compra en atención a que este es un componente técnico que está en cabeza de quienes tienen la experiencia y el conocimiento necesario validar (sic) el cumplimiento del requisito de ser cotizaciones comparables técnicamente.

En tal sentido no debe dejarse pasar que no es cierto lo señalado por usted en la diligencia de descargos en cuanto a que no existían los cuadros de comparación técnica ya que los mismos sí existen y como ya se mencionó, están en cabeza de quienes resultan ser los usuarios del bien o servicio solicitado contando con el apoyo del área de compras para llevar a cabo el proceso, el cual en los casos puestos en su comienzo es un elemento que no se dio e incluso haciendo una validación interna a la luz de sus respuestas a lo puesto en conocimiento en la diligencia de descargos se confirmó que las cotizaciones aportadas no eran comparables entre sí, siendo ello una omisión grave a sus obligaciones.

Adicionalmente, también se logró establecer que usted no realiza la validación de proveedores que puedan prestar un servicio por un mejor precio a la compañía, tal y como usted mismo lo reconoce en la diligencia de descargos en la que señala que supuestamente hay una política que dice que Alpina sólo contrata con contratistas ya registrados, lo cual ni es cierto ni resultaría ser convincente.

Ello así validado con el área de Compras hace concluir que esta omisión resulta ser grave si se tiene en cuenta que el omitir esta obligación se genera un perjuicio económico a la empresa cuando por ejemplo (tal y como se señaló en la diligencia de descargos) se encuentran ejemplos en los que la empresa, a partir de las cotizaciones por usted aportadas, contrató la compra de bienes de los cuales en el desarrollo de la investigación se logró obtener cotizaciones hasta por menos de la mitad del precio por el que se contrató. Lo anterior si bien es sí mismo es grave, no puede tampoco dejarse de mencionar que sobre situaciones como esta ya se habían adelantado procesos disciplinarios o de compromiso en las que se le pusieron de presente algunas situaciones de incumplimientos a los procesos o a denuncias por parte de proveedores de la compañía, lo cual evidentemente genera que la confianza depositada en usted para tan importantes procesos se vea lastimada a partir de los procesos que se tuvieron en el pasado e igualmente a partir de las múltiples denuncias en la Línea Ética en la cual en reiteradas oportunidades se ponía de presente posibles incumplimientos (graves) suyos a los Radicación n.° 93932 SCLAJPT-10 V.00 40 procedimientos establecidos por la compañía y un posible favorecimiento a algunos proveedores.

Así las cosas, y de acuerdo con lo acá expuesto, la diligencia de descargos la información puesta en su conocimiento y los antecedentes sobre situaciones similares, la decisión de terminar su contrato de trabajo con justa causa se encuentra fundamentada en lo establecido en el ordinal a, numeral 6° del artículo 62 este último, en relación con el numeral 1° del artículo 58 del Código Sustantivo de Trabajo.

De conformidad con lo que explicitó la accionada en la carta de despido, la conducta relativa al «incumplimiento a la política de compras en cuanto al número de cotizaciones necesarias para cierto tipo de compras», fue «debidamente justificada» (sic) por el trabajador. Por tanto, los motivos invocados en la misiva de 14 de abril de 2016, para sustentar la justa causa del finiquito laboral consistieron fundamentalmente en omisiones al realizar los procesos de: i) validación técnica de las cotizaciones 4544844 (sic), 451088, 459898, 449498 y 466670 de 2015, y ii) validación económica de las cotizaciones 448948, 445944, 442740 y 447113 de 2015, las cuales se requerían para efectuar las respectivas órdenes de compra.

Para efectos de determinar si el actor incurrió en esos comportamientos, se analizarán los medios de prueba que el impugnante denuncia como estimados con error u omitidos por el juzgador. 1. Acta de diligencia de descargos de 13 de abril de 2016 (f.os 30 a 34). Radicación n.° 93932 SCLAJPT-10 V.00 41 Precisa la Sala que este elemento demostrativo se analiza en casación como documental, y no desde la perspectiva de la confesión, puesto que esta última solo es prueba apta cuando se da en el trámite de un proceso judicial.

En esa oportunidad, el actor indicó que era jefe de mantenimiento industrial y llevaba seis años ejerciendo esa función; respecto de las órdenes de compra que se le pusieron de presente esto es, las identificadas con números 448948, 445944, 442740 y 447113 dijo que, si bien dentro de sus funciones estaba emitir la aprobación, «el que las solicita es otro» y que «en ninguna existe mi firma».

Explicó que él solo aprobaba la solicitud, pero no la cotización y que todo requerimiento que superara los 4 millones debía tener dos cotizaciones y que, si esto no se cumplía, compras «la devuelve». Una vez fue requerido respecto a las órdenes de compra OC 454844, 451088, 459898, 449498 y 466670 porque supuestamente a pesar de que solicitó cotizaciones a distintos proveedores, no existía forma de compararlas desde el punto de vista técnico; respondió que ese era el proceder hasta el viernes 8 de abril, que si le pedían un servicio cotizaba con varios proveedores, para mirar el que ofertaba de la mejor manera y que las cotizaciones las radicaban los proveedores con el sello de «Vo Bo».

Adicionó que, «en compras hoy no se tiene un procedimiento en donde se haga un cuadro comparativo de lo que se está haciendo, pues todas las cotizaciones son diferentes, hasta hoy compras está haciendo Radicación n.° 93932 SCLAJPT-10 V.00 42 ese cuadro comparativo». Precisó que antes del 8 de abril, sí había una validación cuando compras lo exigía, por ejemplo, cuando se hace el mantenimiento de pozos se debe convocar 4 o 5 proveedores, se debe mirar si cumple como empresa, el coface, entre otros.

Dijo que «cuando eso pasa, se debe hacer un convenio y se hace la tabla comparativa y compras evalúa la parte económica y nosotros damos el aval técnico. Compras se sienta con nosotros, compras no pasa». Aseveró que antes de la fecha tantas veces mencionada «nunca se hacía una evaluación técnica, pues compras nunca nos exigió para trabajos de 200 mil pesos».

Manifestó que «Hasta 4 millones el jefe era autónomo para contratar». Aclaró que «antes del 8 de abril, usted podía hacer la negociación de acuerdo al formato que envía compras (1 cotización hasta 4 millones) y después de 15 millones 2 cotizaciones o tres». Se le preguntó si estaba entre sus responsabilidades hacer la validación técnica, contestó: «si se hace una validación técnica de las cotizaciones, éramos (los jefes de mantenimiento) autónomos en evaluar».

Se le dijo que de la investigación se observa que las cotizaciones no eran comparables entre sí (se le dice que se le muestran cotizaciones que no cumplen el procedimiento, pero no se identifican) y señaló: «Son las mismas y se puede comparar técnicamente, no se está estableciendo con claridad la media de la tableta, no importa la medida de la tableta como Radicación n.° 93932 SCLAJPT-10 V.00 43 tal, se hacen especificaciones más al fondo».

Luego anotó que fue «Harvey» quien lideró la obra. Se le enseñaron cotizaciones adiciones, pero no se discriminan y se le manifiesta que existe una oferta técnica y no se da el valor, se le pregunta si son comparables y responde «no, no se ha tramitado no ha pasado por mantenimiento, tendríamos que ir a Oracle a mirar cómo se ha ejecutado.

Se tiene pendiente una reunión pendiente (sic) para mirar cómo se está realizando el proceso con Kumis. Solo es una SIC que se subió y no tuvo ejecución». Se le dijo que fruto de las reiteradas denuncias en la Línea Ética y a la correspondiente investigación realizada por la compañía (no se identifica) se logró determinar que en reiteradas oportunidades, y en cumplimiento del procedimiento de compras por usted conocido, una vez se contaba con la Solitud Interna de Compra (SIC), usted al adelantar el proceso de compra solicitó cotizaciones a distintos proveedores sin hacer la debida verificación en el mercado de los precios más competitivos para la empresa, encontrándose que las cotizaciones recibidas reflejan valores bastante más altos respecto de algunos otros proveedores en el mercado que fueron consultados en el desarrollo de la investigación, y se le expresa que explique lo sucedido.

Se consigna que se muestran ejemplos de la situación descrita, aunque no se precisan. El actor contestó que en Alpina no existe una tabla de precios unitarios para celebrar con los entes contratantes y Radicación n.° 93932 SCLAJPT-10 V.00 44 que apenas hacía una semana se vinculó a una persona que se encarga de subir los valores de obra. Agregó que «Uno acá está atado a que tengo un proveedor que está a dos cuadras y otro en Bogotá, ¿quién me da oportunidad de servicio? El que está aquí, nosotros exigimos calidad y oportunidad.

No pasa lo mismo cuando se cuenta con el tiempo para contratar, pues en ese momento se tiene la oportunidad para mostrar a compras. Al cuestionamiento de si ¿cuándo hay un tema de urgencia, no se realiza un proceso de cotización, sino que se acude a las mismas empresas?, indicó que Alpina tiene cierto número de proveedores inscritos, pueden ser 4 o 5 «proveedores de maquinado».

Preguntado si ¿pese a que hay proveedores inscritos, cuando llega una cotización más beneficiosa se contrata? Respondió: «si exacto si se tiene oportunidad para cualquiera que entre, pero compras tiene determinadas evaluaciones para los proveedores.» Se le indagó respecto a que ¿si existía un procedimiento en el que se tiene que ir a conseguir el mejor precio, «porque» eso no se ha cumplido en todos los casos y se ha contratado con unos mismos proveedores que tienen precios por encima del mercado? el actor señaló que, «se hace por oportunidad del servicio y para sufragar la necesidad de la empresa, la parada de una máquina puede costar 15 millones de pesos.

Yo no he traído al primer proveedor. Las cotizaciones que recibimos en mantenimiento son de proveedores registrados». Radicación n.° 93932 SCLAJPT-10 V.00 45 Aclaró que es Alpina a través del director, que va al mercado a buscar 3 o 4 oferentes «y busco (sic) firmas que no estaban en Alpina y contrataron una firma para hacer todo el mantenimiento a nivel de la compañía».

Preguntado respecto a ¿por qué, si existen cotizaciones que tienen un valor más elevado y si hay una responsabilidad para traer la mejor cotización como la de Alfa, esto no se ha cumplido?, el trabajador precisó que «el procedimiento de compras hasta donde yo sé es que se debe contratar con los proveedores existentes, sino existe se debe remitir a compras».

Fue enfatico en que, él no tenía el deber de llevar cotizaciones mejores para la compañía, pues no estaba dentro de sus funciones. Que acudía a los que estaban registrados en Alpina y que simplemente gestionaba con compras las solitudes que le presentaran de los distintos requerimientos. Se le planteó la existencia de una contradicción porque los jefes consiguen cotizaciones y compras define y contestó: «hasta el viernes nosotros salíamos a buscar ofertas».

Se le indagó del por qué no había proveedores con mejores precios y sostuvo que «hay mucho proveedor con los que nos mantenemos y que podemos contar en cualquier momento» y que él se quedaba con los proveedores de la compañía. Agregó que «nada de lo que se me ha mostrado está Radicación n.° 93932 SCLAJPT-10 V.00 46 relacionado conmigo. Heredé algunas cosas y puse mi firma en muchas actas porque ya no estaban los compañeros, para que se pueda facturar, pero quienes tramitaron el procedimiento fueron José Manuel, Harvey o Cristian».

Ante la invitación para que diera una explicación de los hechos, expresó que se reunió con Fredy y con el director de gestión humana y que les había dado la misma versión en cuanto a que en Oracle todas las aprobaciones se van «a mi flujo o a personas que no tienen nada que ver con la planta». Que si le llegaba una solicitud de Nelson era para aprobación y el jefe (Luis Alberto Vento) «lo aprueba solicitando una explicación. Es un error de la herramienta».

Preguntado sobre qué explicación daba respecto a que en los procesos de compra a su cargo que presentaban falencias en cuanto a verificación técnica y/o económica hubieran sido asignados en su mayoría a las empresas Germán Mora Constructoras y Obras Civiles, JAR S.A.S., Servimontajes y VJ Ingeniería Ltda. empresas sobre las cuales se habían recibido reiteradas denuncias en la Línea Ética por posibles irregularidades en los procesos de compra, respondió: Todos los ingenieros trabajan con ellos, hay una firma que no trabaja con nosotros sino con ingeniería y es Servimontajes, ellos a nosotros nos hacen muy pocos trabajos.

Sé que le han asignado a Servimontajes algunas pdc y se hago (sic) una vez realizado el proceso. Con las otras empresas, nosotros cotizamos porque son las mejores empresas o por la cercanía. Cuando llegó Fredy se estipuló que se debía hacer cotización, orden de compra. Pero se genera un daño en la planta y no se puede solucionar, entonces se tuvo una reunión con compras en donde se estipula con el Radicación n.° 93932 SCLAJPT-10 V.00 47 proveedor un contrato para que se resolviera el problema de soldaduras y para urgencias se manejara con esa firma.

Los demás si es porque son los que tenemos aquí. Los trabajos de obras civiles de plantas se le asignó todo el trabajo a una sola firma. Son las firmas que tenemos y se les solicita la cotización y se cumple con los parámetros. De la semana pasada para acá todo cambió. De conformidad con el texto descrito, no advierte la Sala que en la citada diligencia el actor hubiera aceptado de manera expresa y clara, el haber omitido sus deberes, en relación con el trámite de las órdenes de compra y las ofertas que las respaldaban, conducta que, en concreto, le atribuyó la pasiva.

En efecto, las afirmaciones que hizo el trabajador fueron muy genéricas y si bien admitió que nunca hacía valoraciones técnicas, lo dijo no para todos los casos a su cargo sino en relación con los trabajos de $200.000 porque el área de compras no lo exigía. Que hasta cuatro millones de pesos el jefe era autónomo para contratar y que después de 15 millones se hacían dos cotizaciones o tres.

Por tanto, no es cierto que en esa diligencia el actor hubiera aseverado que nunca realizaba la evaluación técnica, pues incluso expresó que sí había una validación cuando compras lo exigía, por ejemplo, cuando se hace el mantenimiento de pozos se debe convocar 4 o 5 proveedores y «se debe mirar si cumple como empresa, el coface, entre otros».

Y que, de todas maneras, existía autonomía de los Radicación n.° 93932 SCLAJPT-10 V.00 48 jefes para hacer la evaluación técnica. Referente a la validación económica, explicó que no la realizaba él, sino que era del resorte del área de compras y que los procesos que le atribuyeron no estaban a su cargo sino de otros miembros de la compañía que identificó como José Manuel, Harvey y Cristian.

Asimismo, que no estaba entre sus funciones buscar proveedores. También sostuvo, cuando se le dijo que había cotizaciones más favorables como la de Alfa, que no necesariamente se debía buscar el mejor precio, sino que era política de la empresa acudir a los proveedores inscritos en su base de datos y que se debían ponderar criterios como la oportunidad del servicio, la urgencia o situaciones prácticas como la cercanía o la especialidad del proveedor.

En ese orden, para la Sala en la diligencia de descargos no hubo una aceptación expresa por parte del accionante de haber incurrido en las conductas omisivas que se le atribuyeron como justa causa para la terminación del contrato de trabajo. En otras palabras, de ese medio demostrativo no se advierte con la nitidez que se exige en el recurso extraordinario, la estructuración de un yerro fáctico manifiesto en la colegiatura cuando concluyó que en la diligencia de descargos el señor Ricaurte Vianchá no admitió los hechos que se le manifestaron en la carta de despido.

Radicación n.° 93932 SCLAJPT-10 V.00 49 Por lo tanto, las apreciaciones de la censura no pasan de ser consideraciones subjetivas que pretende hacer valer frente al convencimiento formado de manera razonable por el ad quem. Así las cosas, dichas alegaciones no tienen la contundencia para edificar sobre esa documental un error manifiesto de apreciación probatoria. 2.

Políticas de compra y contratación. En relación con ese documento, visible en el PDF 11 y que el juzgado ordenó como exhibición de documentos en la audiencia del artículo 77 del CPTSS celebrada el 8 de octubre de 2020 (f.os 280 a 282), se establece que está vigente en la compañía desde el 18 de marzo de 2015. En él se observa que efectivamente hay pautas que orientan las compras y contrataciones en Alpina S. A. En concreto, sobre los procesos de selección de proveedores y negociación, se indica lo siguiente: 3.1.

Selección y negociación Todo proceso de selección de proveedores debe ejecutarse bajo algunos de las siguientes modalidades: - Evaluación competitiva. Aplica cuando se requiere realizar una evaluación técnica, de calidad o de servicio. - Comparación de precios. Requerimientos específicos/ características puntuales de los bienes o servicios. - Proveedor único.

Aplica para los requerimientos donde no se cuente con más de un proveedor en el mercado o que por circunstancias asociadas a la operación, solo exista un proveedor que pueda suministrar un bien o un servicio requerido. Radicación n.° 93932 SCLAJPT-10 V.00 50 Aquellas adquisiciones que por sus características, naturaleza o tipo de negociación solamente sean suministradas por una persona natural o jurídica se deben manejar como proveedor único.

La selección realizada bajo proveedor único debe ser justificada por el director del área solicitante, soportando la decisión y, debe ser revisada y aprobada de manera conjunta con el área de compras para las categorías asignadas en la matriz de roles y responsabilidades. Las contrataciones de proveedor único deben cumplir con el debido proceso de escalamiento según los montos definidos en la Matriz de Atribuciones de Compra AN-108 (ver Anexo).

Las que sean menores (hasta $250,000 COP) deberán operacionalizarse y legalizarse bajo los lineamientos del procedimiento de caja menor. Las regulares que requieran de una evaluación técnica, de calidad o servicio de un grupo de proveedores, deberán estar soportadas por 1, 2 o 3 cotizaciones, teniendo en cuenta su cuantía, por geografía: País Una cotización Dos cotizaciones Tres cotizaciones Colombia Hasta 4,500,000 MM colombian Entre 4,500,000 MM y 25,000,000 MM colombianos o Más de 25,000,000 MM colombianos o Radicación n.° 93932 SCLAJPT-10 V.00 51 os o su equivalente en moneda extranjera su equivalente en moneda extranjera su equivalente en moneda extranjera Ecuador Venezuela Tabla 1.

Número de Ofertas Requeridas Cualquier compra catalogada como urgente, cuyas características generen riesgos frente a la continuidad del negocio, se presenten en ubicaciones geográficas distantes y de manera no prevista, menores a 10MM no requieren ofertas. Compras catalogadas como no recurrentes (una única vez en un único pago), menores a 10 MM no requieren ofertas, y deben seguir con el debido proceso de aprobación según cuantía. Los proveedores de bienes o servicios con quienes se realicen compras (individual o la suma de las compras de 1 año), que superen los 150 MM de pesos o su equivalente en moneda extranjera deberán presentar Coface (para el caso de Venezuela se debe presentar los estados financieros).

En cuanto a la evaluación técnica la define como: Proceso por medio del cual los funcionarios competentes y especializados evalúan si los bienes y/o servicios ofrecidos por los proveedores, cubren las necesidades del requerimiento técnico realizado. Radicación n.° 93932 SCLAJPT-10 V.00 52 Este documento refleja las políticas de la empleadora para la adquisición de bienes y servicios, en las cuales se establecen topes y montos para aquellas contrataciones que exigen de una a tres cotizaciones y se autoriza incluso que, hasta $250.000 se legalicen bajo los lineamientos de caja menor.

También se establece la posibilidad de compras urgentes, que generen riesgos frente a la continuidad del negocio o por la ubicación geográfica que no requieren ofertas. Por tanto, no es cierto como lo afirma la recurrente que todas las adquisiciones de bienes y servicios en la empresa requirieran de varias cotizaciones respecto de las cuales se efectuaran evaluaciones técnicas y económicas.

Tampoco que la compañía tuviera una regla inquebrantable respecto a que se debía contratar de manera perentoria con quien ofertara un mejor precio. Adicionalmente, para acreditar que las políticas de compra de la compañía fueron trasgredidas por el accionante, no es suficiente con acusar la documental que contiene dichas pautas. En efecto, era necesario que se hubieran denunciado en concreto, las órdenes de compra que se citaron en el acta de descargos y en la carta de despido, así como las cotizaciones que las respaldaban, para confrontarlas con esa regulación y, verificar si efectivamente estaban a cargo del señor Ricaurte Vianchá, la fecha con miras a definir si quedaron cobijadas por esa reglamentación, los montos para determinar las exigencias Radicación n.° 93932 SCLAJPT-10 V.00 53 en cuanto al número de cotizaciones exigidas para la validación técnica y que no eran de las contrataciones que quedaban exentas del cumplimiento de esos requerimientos.

Recuérdese que respecto de las órdenes OC 454844, 451088, 459898, 449498 y 466670, lo que se le enrostró específicamente al promotor del proceso, no fue que no hubiera aportado las ofertas de los proveedores, sino que las que suministró «no eran comparables entre sí» para hacer la validación técnica, teniendo como referencia los «cuadros de comparación técnica» existentes en la compañía, los cuales tampoco se acusaron por la censura en el ataque, para acreditar que sí obraban en el expediente y que fueron omitidos o mal valorados por el juez plural.

En la sentencia gravada el ad quem estableció que si bien se aportaron cotizaciones, precisó que «de las mismas no se puede inferir la omisión endilgada por la entidad demandada», además porque algunas de ellas «no correspondían al demandante». En ese ese orden de ideas, para desvirtuar ese razonamiento del juzgador colegiado era requisito indispensable que se denunciaran las órdenes de compra y las ofertas de los proveedores que obraban como soportes, para estudiar si cumplían los parámetros para la validación técnica teniendo como referente los cuadros que refiere la censura y que como se indicó, no se acusaron en el cargo.

Igualmente, para el éxito del ataque se debió demostrar Radicación n.° 93932 SCLAJPT-10 V.00 54 con la certeza que se exige en el recurso extraordinario para fundar un yerro fáctico evidente, que esos requerimientos de compra o contratación de servicios estaban bajo la responsabilidad del actor, lo que no hizo el impugnante. Así las cosas, la acusación es parcial e impide a la Sala verificar plenamente si el trabajador incurrió en las omisiones que se le atribuyeron respecto de la validación técnica en los procesos de adquisición de bienes y servicios que se identificaron.

Ahora, en lo referente a la validación económica que como se anotó, pese a que en la carta de despido no se precisó en qué casos concretos no se realizó ese trámite, el Tribunal se remitió a la diligencia de descargos, y estableció que se hacía referencia a las OC 448948, 445944, 442740 y 447113 de 2015. En la citada misiva se indicó que el empleado «no realiza la validación de proveedores que puedan prestar un servicio por un precio menor a la compañía» y que esa omisión le genera un perjuicio económico a la sociedad y que, «a partir de las cotizaciones por usted aportadas, contrató la compra de bienes en los cuales en el desarrollo de la investigación se logró obtener cotizaciones hasta por menos de la mitad del precio por el que se contrató».

Sobre este aspecto el sentenciador argumentó que no se acreditó que el señor Ricaurte Vianchá tuviera entre sus responsabilidades la de «salir a buscar proveedores» y que, de Radicación n.° 93932 SCLAJPT-10 V.00 55 acuerdo con la Política de Compras de la empleadora, «la toma de decisiones y aprobación de compras compete al Comité de Compras […] quien tenía la facultad de verificar si las cotizaciones cumplían o no con los requerimientos establecidos por la compañía, al punto que de no ser así las podía devolver».

En el documento que contiene la Política de Compras y Contratación de Alpina S. A. identifica entre sus políticas, las siguientes: El máximo órgano para la toma de decisiones de aprobación de compras y contratos es el Comité de Compras, el detalle de los montos y las atribuciones se encuentran en la Matriz de atribuciones de Compra AN-108 (ver Anexo). - Las contrataciones con cuantías superiores a $1.500MM COP deben tener aprobación del Comité de Compras.

Los colaboradores que tengan asignado algún nivel de atribución, solo pueden autorizar transacciones para las cuales estén facultados, de acuerdo con el esquema presupuestal de la Organización y en concordancia con la Política de Atribuciones código 1-054. - Es responsabilidad de la Dirección de Compras y Comercio Exterior liderar la política y el proceso a nivel de compañía; el rol y la responsabilidad en la ejecución de los procesos de compras en las diferentes áreas, se detallada en la Matriz de Roles y Responsabilidades de Compra AN-107 (ver Anexo). - Toda compra que se realice en la compañía debe garantizar el cumplimiento de las siguientes reglas de segregación de funciones, con el fin de asegurar la transparencia del proceso: Ningún usuario debe tener control total de una transacción. Un usuario que ingresa, modifica o elimina, no tiene la posibilidad de aprobar la misma transacción. Quien opera el proceso de compras no debe ejecutar contabilizaciones o ajustes. - El área de Master File es la única autorizada para crear proveedores o modificar información de artículos en el sistema de información, siguiendo el modelo de servicio y los lineamientos definidos en el Procedimiento Configuraciones de Maestros 32- Radicación n.° 93932 SCLAJPT-10 V.00 56 083. - Secretaria General y/o la Gerencia de Servicios Jurídicos son las áreas responsables de generar, legalizar y realizar modificaciones o actualizaciones a los contratos, definiendo los modelos de contratos, cláusulas y convenios a ser utilizados garantizando el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes aplicables. - Todo contratista debe ser una persona natural o jurídica legalmente establecida, que cumpla con las obligaciones previstas en la ley, contar con experiencia en el ramo y capacidad financiera. - Es responsabilidad del área contratante abstenerse de iniciar la ejecución de obras o servicios, hasta tanto no se encuentre legalizado el contrato. - El responsable del contrato debe asegurar que los contratistas cumplan con la prestación del servicio y se acojan a las políticas relacionadas con el mismo y las relacionadas con el Sistema de Gestión de Calidad, Seguridad Industrial y Salud Ocupacional, entre otras. - Toda inconformidad, incumplimiento o irregularidad que se presente durante el ciclo de contratación que requiera la aplicación de cláusulas de penalidad, terminación anticipada del contrato o inicio de una reclamación judicial deberá ser reportada por el área responsable a la Secretaria General y el área de Gerencia de Servicios Jurídicos, para que se establezca el análisis y las acciones legales a que haya lugar. - Todos los anticipos y pagos parciales y finales, deben siempre asociarse a la Orden de Compra del bien o servicio para garantizar el control global de la ejecución del contrato. - Es responsabilidad de las áreas solicitantes realizar la administración, seguimiento y aseguramiento de los servicios que son contratados. - Todas las operaciones de compra en Alpina estarán regidas por la Política Integral de Gestión código 1-023 y alineadas con la Política de Sostenibilidad código RS-001" (página 4).

El contenido de este instrumento evidencia que, como lo estimó el Tribunal, el máximo órgano para la toma de decisiones de aprobación de adquisiciones y contratos era el Comité de compras, y que si bien de conformidad con la Radicación n.° 93932 SCLAJPT-10 V.00 57 matriz de atribución había eventos en los que el jefe o coordinador de las diferentes áreas las aprobaba cuando se trata de menos de $15.000.000, debió la censura demostrar que referente a las OC 448948, 445944, 442740 y 447113 de 2015, la aprobación era del resorte exclusivo del accionante en razón de la cuantía. Y que, de ser así, hubo ofertas de precios más favorables que desatendió sin justificación razonable, y probar el perjuicio económico que en cada caso se generó a la empleadora a través de prueba apta, ejercicio dialéctico que no desplegó el impugnante en el desarrollo del cargo, debiendo hacerlo, toda vez que fue la conducta omisiva que se especificó en la carta de finiquito laboral.

De otra parte, en la Política de Compras no se establece que siempre se deba contratar con quien ofrezca el mejor precio, ni que los encargados de las atribuciones de aprobación de compras deban buscar los proveedores con los valores más bajos del mercado; pues precisamente entre los parámetros se indica que, se debe considerar la urgencia de las adquisiciones, el riesgo de no contratar frente a la continuidad del negocio, eventos en los cuales no se requieren ofertas.

Asimismo, se precisa que la única facultada para crear proveedores o modificar información de artículos en el sistema de información era el área de Master File, por lo que resultaba razonable que se contratara preferentemente con empresas o personas inscritas en las listas de la entidad, y Radicación n.° 93932 SCLAJPT-10 V.00 58 no salir a buscar suministros con el único parámetro de tener mejores precios.

Lo indicado se corrobora con la Matriz de Roles y Responsabilidades de Compras que se adjunta como anexo del instrumento analizado, en la que se especifica que la función de seleccionar proponentes y adjudicar y administrar proveedores correspondía, salvo algunas excepciones, al área de compras. Por tanto, la denuncia de la política de compras de la empresa no es suficiente por sí sola, para demostrar un yerro manifiesto de valoración probatoria por parte de la colegiatura, sin que se hubieran demostrado en cada caso concreto con pruebas aptas, las omisiones del trabajador en relación con ese instrumento. 3.

Descripción del cargo de Jefe de Mantenimiento Con esa acusación la censura pretende acreditar que, entre las funciones de ese cargo, estaba la de hacer los análisis técnicos en los procesos de compra, comprendida en la función de «evaluar los lineamientos en la consecución de repuestos, componentes y accesorios» y que debía asegurarse de que las propuestas o cotizaciones incluyeran precios favorables para la compañía, deberes que no cumplió. El documento Descripción del Cargo Jefe Mantenimiento Industrial, visible de folios 172 a 174, en él se observa que la misión de ese empleo es: Radicación n.° 93932 SCLAJPT-10 V.00 59 Coordinar, documentar, ejecutar y controlar las actividades de mantenimiento industrial en la sede asignada, de acuerdo con el plan de trabajo definido y con las necesidades presentadas, para garantizar el abastecimiento de los servicios industriales y el buen estado de las instalaciones físicas de equipos y maquinaria.

Entre las funciones de la ocupación se enumeran: -Programar y coordinar el mantenimiento preventivo y correctivo, estableciendo frecuencia, parámetros de medición y recursos, de acuerdo con los planes definidos con la gerencia para asegurar el normal funcionamiento de la planta. -Realizar y hacer seguimiento al presupuesto del área, de acuerdo con los lineamientos de la compañía, para garantizar que los costos y gastos se adecúen a lo autorizado. -Planear y programar el seguimiento a los proyectos y planes de trabajo determinados para su equipo, con el fin de garantizar la ejecución de éstos. -Asegurar el inventario de repuestos e implementos, requeridos para los diferente proyectos y planes de trabajo, que permitan cumplir con las programaciones definidas. -Realizar informes periódicos para la gerencia, con el fin de hacer seguimiento detallado de la gestión del área. -Identificar y analizar riesgos y definir puntos de control, de acuerdo con los planes definidos por la compañía para garantizar una operación segura. -Contribuir mediante su gestión al logro de la política de calidad y mejoramiento continuo del proceso con el fin de dar cumplimiento a las normas establecidas en la corporación. -Definición y elaboración de términos de referencia para la licitación y elaboración de pliegos de servicio para las sedes y/o plantas de la compañía. -Administración, seguimiento y control de los servicios prestados por terceros relacionados con mantenimiento industrial.

Más adelante se indica que entre las decisiones que podía y debía tomar, está la de «Evaluación y definición de lineamientos técnicos en la consecución de repuestos, componentes y accesorios requeridos para garantizar el Radicación n.° 93932 SCLAJPT-10 V.00 60 óptimo funcionamiento de los activos». Estima la Sala que del contenido de ese escrito no se deriva de manera inequívoca que el accionante tuviera como deber buscar proveedores para los procesos de contratación; y si bien, se señala como función hacer las evaluaciones técnicas en la consecución de repuestos, componentes y accesorios, ello no es indicativo de que en los casos que se le atribuyeron como motivos del despido, se hubiera omitido esa carga, lo que se debió acreditar en cada caso específico como ya se anotó. Tampoco se le imponía como función que en los eventos en que debía contratar bienes o servicios dentro del rango de sus atribuciones, tenía que hacerlo con quien ofertara el mejor precio sin ninguna consideración adicional.

Por las razones, anteriores no se demostró por el impugnante que el Ad quem hubiera incurrido en un yerro evidente de valoración respecto a este instrumento. 4. Acta de Compromiso La censura acusa el documento denominado Acta de compromiso de 13 de agosto de 2015 (f.° 175) suscrito por el demandante, los directores de manufactura y talento, y el gerente de mantenimiento, porque según afirma, en él consta que el trabajador adquirió compromisos con la compañía, para efectos de «[…] reforzar todos los controles y procedimientos bajo su responsabilidad, informando de cualquier novedad.

Igualmente, se compromete a ser más Radicación n.° 93932 SCLAJPT-10 V.00 61 estricto en el seguimiento de las labores a su cargo y prevenir situaciones como la relacionada con las contrataciones de los pozos, actuando con toda la cautela del caso». Asimismo, demostraría que, el accionante incurrió en incumplimientos de las obligaciones que se comprometió a no repetir, lo que generó una justificada desconfianza en la demandada.

Al analizar esa documental, se advierte que la reunión entre las personas citadas tuvo como finalidad retroalimentar al promotor del proceso «sobre algunas oportunidades que se han identificado recientemente en el ejercicio de su rol». Y se hizo referencia a: - Presunto conflicto de interés alrededor de los procesos de contratación de prestación de servicio con la Compañía Servideltra quien es de su hermano el señor Javier Ricaurte Vianchá. - Sobrecostos de contratación de mantenimiento de Pozos profundos de extracción de agua en la planta de Sopó, los cuales se asignaron de manera no adecuada modificando el alcance del objeto contractual sin reajustar los costos de los servicios.

Como se observa, este escrito hace alusión a conductas diferentes a las que se invocaron en la carta de despido y por las que no hay prueba de que el accionante fuera sancionado, máxime que al final del acta él consignó que, para el caso Selvideltra no realizó contrataciones directas y que se comprometía a ser más estricto en el seguimiento en las labores de su cargo.

Radicación n.° 93932 SCLAJPT-10 V.00 62 Además, el texto citado no desvirtúa las conclusiones del Tribunal respecto a que no se acreditaron las justas causas que se le invocaron al accionante para poner fin al contrato de trabajo. 5. Interrogatorio de parte del demandante. La censura estima que el Tribunal no advirtió que en esa diligencia el actor confesó que en su condición de jefe de mantenimiento tenía un papel fundamental en el proceso de adquisiciones y que debía dar el visto bueno y aprobar lo que estaba en su carpeta de Oracle para que el trámite siguiera su curso en el departamento de compras, pues de lo contrario, la orden de adquisición se quedaba represada.

Analizado ese elemento probatorio se advierte que el promotor del proceso manifestó que para él la política de adquisiciones de Alpina era clara y que él la conocía; que los jefes de mantenimiento recibían los requerimientos de las líneas, los que se trasladaban al área de compras y se pasaban las cotizaciones. Preguntado acerca de si realizó la validación técnica de las cotizaciones dijo que ese trámite lo llevaba a cabo el departamento de compras con un cuadro comparativo de las diferentes cotizaciones.

Que cuando eran compras superiores a $4.500.000 o $5.000.000, se presentaban más de dos cotizaciones y que si era inferior, una sola oferta era suficiente. Añadió que la validación técnica la hacía el analista de compras que era el señor Francisco Torres, junto con el Radicación n.° 93932 SCLAJPT-10 V.00 63 ingeniero para determinar cuál era la mejor oferta y así generar la orden de compra que tenía un trámite que iba desde el jefe de mantenimiento, gerente de la línea, gerente de la planta y finalmente, el gerente de compras que daba la orden de adquisición. Agregó que él no tenía que buscar proveedores ni seleccionarlos, toda vez que era un rol exclusivo del departamento de compras, pues para inscribirlos en la empresa ellos debían cumplir ciertos requerimientos definidos por el área de adquisiciones y que desconocía qué requisitos se les exigían para integrar esa lista.

Precisó que, en lo relacionado con el procedimiento de compras, su intervención como jefe de mantenimiento industrial se limitaba a utilizar la herramienta de Oracle y darle el visto bueno a lo que estaba en su carpeta, y aprobar para que los demás funcionarios que intervenían y que ya mencionó, fueran cumpliendo sus roles hasta llegar al jefe de compras quien en última instancia daba la orden.

Añadió que si por cualquier razón, los jefes de mantenimiento no aprobaban las órdenes de compra esta no continuaba el procedimiento y se quedaba represada. Aclaró que ese proceso no dependía de una sola persona, sino que participaban cuatro o cinco empleados de la compañía. Frente al acta de compromiso que suscribió el 13 de agosto de 2015, expuso que se refiere a hechos por los cuales la empresa después lo exoneró de toda culpabilidad.

Radicación n.° 93932 SCLAJPT-10 V.00 64 Manifestó que él no tenía ninguna función en la selección de proveedores, lo que estaba a cargo exclusivo del departamento de compras. Indagado sobre por qué no realizó la validación técnica de la cotización 1667 visible al folio 145, respondió que ese trámite no estaba a su cargo, sino que correspondía al ingeniero Harvey Rodríguez, Jefe del área de Quesería y que él nunca tuvo bajo su responsabilidad esa dependencia. Adicionó que, en la diligencia de descargos le aclaró a la empresa que no firmó la carta de despido porque ninguna de la información que se le anexó correspondía a su ocupación como jefe de asépticos, o como jefe del área de fermentados, postres y grasas, servicios industriales el cual ocupaba en el año 2015, que fueron las dependencias que tuvo bajo su responsabilidad.

Reiteró que el jefe del área de quesería era el ingeniero Harvey Rodríguez, quien es el que figura en la oferta 1667 que se le puso de presente y que efectuó los requerimientos a los que corresponden esas cotizaciones, para el cambio de los pisos de la quesería. Anotó que fue llamado a descargos por esos hechos y el reemplazo de las tinas OST en el área de quesería en el 2015, donde jamás fue jefe de mantenimiento.

Dijo que no era su función escoger la oferta que tuviera mejor precio, entre las cotizaciones que fueran comparables, pues los valores los manejaba el área de adquisiciones a través del analista, el auxiliar y el gerente de compras. Radicación n.° 93932 SCLAJPT-10 V.00 65 Expresó que, su labor, cuando se le presentaba un requerimiento de un servicio era buscar los términos de referencia junto con el auxiliar de mantenimiento, los cuales se subían se escalaban al área de compras que luego las lanzaba a los proveedores inscritos en la compañía, toda vez que no se podía acudir a entes externos que no estuvieran registrados como contratistas de Alpina.

Añadió que las validaciones técnicas se hacían con el departamento de compras, con los cuadros comparativos; se reunía el analista, el auxiliar, el gerente de compras donde se validaban todos esos aspectos. Es decir, que él sólo no tenía la potestad de validar técnicamente las ofertas, sino que se hacía con el área de compras. Referente al interrogatorio de parte se ha de señalar que es prueba calificada en cuando contenga confesión, lo que no se observa en este caso, pues lo que dice la censura que el interrogado aceptó, atinente a que en su condición de jefe de mantenimiento tenía un papel fundamental en el proceso de adquisiciones y que debía dar el visto bueno y aprobar lo que estaba en su carpeta de Oracle para que el trámite siguiera su curso en el departamento de compras y no quedara represado, no son los hechos que se le invocaron en el despido.

En efecto, en esa misiva no se le atribuyó que no hubiera dado el visto bueno a solicitudes de suministro, que por esa razón no siguieron su curso, sino que se le recriminó que frente a unas órdenes de compra en concreto, hubiera Radicación n.° 93932 SCLAJPT-10 V.00 66 presentado como soporte cotizaciones que no eran comparables entre sí, y que respecto de otras solicitudes de suministro, que igualmente arriba se identificaron no realizó la validación de proveedores que ofertaran un mejor precio, lo que ocasionó un perjuicio económico a la empresa.

Esos hechos no los admitió expresamente el accionante en el interrogatorio de parte, pues por el contrario dijo que los trámites de las órdenes de compras y de las cotizaciones que se presentaron como soporte eran ajenas a sus funciones y que pertenecían a la órbita competencial de jefe de quesería, el ingeniero Harvey Rodríguez. Además, el único documento que se le puso de presente en esa ocasión fue la cotización 1667 visible al folio 145, y él fue enfático en que hacía alusión un cambio de piso en el área de quesería, que nunca había estado a su cargo.

Asimismo, puso énfasis en que no tenía la función de buscar proveedores distintos a los integraban la lista de inscritos en la empresa y que el área de compras era la encargada de adelantar el procedimiento de inclusión de oferentes y verificar que estos cumplieran las exigencias para esos efectos. De conformidad con lo anterior, las aseveraciones del demandante perseguían desvirtuar los motivos que se le invocaron en la carta de despido; en ese orden, no puede considerarse que configuren confesión en los términos del artículo 191 del CGP, que exige que la manifestación «verse Radicación n.° 93932 SCLAJPT-10 V.00 67 sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria».

En ese contexto no hubo error alguno del Tribunal al no haber advertido confesión en el interrogatorio de parte del demandante, pues esta no se estructuró. 6. En cuanto a los testimonios de Martha Elizabeth Rodríguez Campos, Jhon Jairo Díaz Infante y Gilbert Rodrigo Sanabria Melo, es preciso decir que no son prueba calificada en este recurso extraordinario según los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, salvo que previamente se hubiera acreditado yerro evidente sobre medio apto, lo que no acurre en este caso.

La Sala en sentencia CSJ SL896-2013, reiterada en la decisión CSJ SL1867-2020, sobre el particular precisó que: Al formularse la demanda que sustente el recurso de casación es imperioso que ésta se adecúe a las exigencias formales indicadas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Trabajo y de la S.S., en concordancia con lo previsto en el 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la disposición 162 de la Ley 446 de 1998.

Una de tales exigencias, consiste en que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas, como aquí acontece, la acusación no puede recaer respecto de un medio de prueba no calificado en el campo de la casación laboral, cual es la prueba pericial. En efecto, aun cuando un sentenciador puede cometer error de hecho por la ausencia de estimación, errónea apreciación o la suposición de cualquier medio de prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 (declarado exequible mediante sentencia C-140 de 1995), al recurrente sólo le está permitido plantearlo, en el campo de la casación laboral, respecto del documento auténtico, la confesión y la inspección judicial.

Radicación n.° 93932 SCLAJPT-10 V.00 68 La jurisprudencia de la Sala ha admitido que una vez resulte acreditado un yerro fáctico con un medio calificado, se podrá entrar a estudiar el manejo probatorio otorgado por el sentenciador a medios de instrucción que no ostenten tal estirpe y que pueda haber incidido en la decisión. Por ello el recurrente que enrostre tal desvío, debe analizar, en primer lugar, el respectivo medio de prueba calificado y, además, los restantes no calificados, en previsión de la acreditación de la equivocación del fallador mediante el medio permitido. 7.

Documentos caso Tokio (f.os 160 a 184). Respecto de esta documental, que el censor aduce fue elaborado por la contadora Blanca Elena López Sierra, asevera que, el Tribunal no tuvo en cuenta que en ella se identifican las conductas imputadas al actor y en esa medida, acreditarían el incumplimiento por su parte de la política de compras de Alpina, al permitir algunas adquisiciones con cotizaciones que no podían ser comparadas y avalar otras que solo estaban respaldadas con una cotización. Sin embargo, esos documentos no tienen firma ni existe certeza de quién lo elaboró por lo que tampoco tiene naturaleza de medio apto.

En efecto, no parecen en la papelería con el logo de la empresa Alpina S. A. ni de su contenido se infiere que la señora López Sierra sea la contadora de dicha compañía, toda vez que al folio 169 que hace parte del denominado «Caso Tokio», se observa la copia de un correo electrónico donde aparece como remitente: BLANCA ELENA LÓPEZ SIERRA Contadora Mantenimientos Locativos S.A.S. Radicación n.° 93932 SCLAJPT-10 V.00 69 En ese orden, esos medios, estima la Sala no pueden ser valorados en casación porque no están suscritos ni hay certeza sobre su autoría y, por tanto, no se trataría de prueba apta por no tener la condición de documento auténtico. 8.

Informe de auditoría (f.os 170 a 184). La censura estima que el juez plural se equivocó al no advertir que en él se hizo referencia a los documentos que se analizaron y la información que se contrastó para concluir que por lo menos cinco cotizaciones dirigidas al actor no eran comparables; que cuatro órdenes de compra por valor superior a $4.500.000 no tenían una segunda cotización, y que dos órdenes de compra por valor inferior a $4.500.000 tampoco contaban con esa exigencia. Revisado ese escrito, advierte la Sala que carece de firma y toda vez que viene impreso en papelería de PWC (PricewaterhouseCoopers), se estima que es un documento proveniente de un tercero, que en este recurso extraordinario se valora como prueba testimonial y, por tanto, que no es medio hábil.

Sobre el particular, la corporación en la sentencia CSJ SL512-2021, indicó: III. En lo que se corresponde a las conclusiones de la investigación administrativa realizada por la empresa Consultando Ltda. del 29 de septiembre de 2005 (fls.366 a 377), junto con su complemento de 6 de octubre de 2005 (fls.404 a 406), viene al caso recordar que no es prueba calificada en casación, por corresponder a un documento emanado de terceros, tal y como lo expresó esta Corporación en sentencia CSJ Radicación n.° 93932 SCLAJPT-10 V.00 70 SL1982-2020: Referente a los elementos de juicio a que alude el cargo, se ha de precisar en primer término que la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como "documento declarativo emanado de terceros", cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece.

Por las razones anteriores, el Tribunal no cometió los yerros endilgados, por ende, el ataque no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada recurrente y en favor del accionante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $10.600.000, la cual se incluirá en la liquidación que se practicará el juez conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 9 de diciembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que promovió CARLOS JULIO RICAURTE VIANCHÁ contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S. A. Las costas en casación como se indicó en la parte Radicación n.° 93932 SCLAJPT-10 V.00 71 motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.