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SL1295-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

86400 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: Donald José Dix Ponnefz Radicación n.° 86400 De: Hernando Antonio Vélez vs. la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. Aunque comparto el sentido final de la decisión, estimo pertinente precisar que en la sentencia se hace un análisis de la excepción de prescripción, sin parar mientes en que si bien, la prestación se causó el 7 de junio de 2012, se hizo exigible el 1 de marzo de 2015, toda vez que la última cotización a Colpensiones data de febrero de esa anualidad.

De esta suerte, resulta claro que la providencia incurrió en una imprecisión al sostener: Ahora, la excepción de prescripción en este caso no operó, como lo infirió el juez, por cuanto, si bien la prestación se causó el 7 de junio de 2012, el demandante presentó reclamación el 8 de octubre de 2013, la entidad la negó al día siguiente con la Resolución GNR 253540 (f.°13), la demanda fue presentada el 30 de enero de 2015 (f.°9), admitida por el a quo mediante auto del 23 de febrero de 2015 (f.°39 y notificada el 9 de marzo de esa anualidad (f.°41) lo que conlleva concluir que no transcurrió el término prescriptivo trienal consagrado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 86400 Lo anterior, por cuanto resulta evidente que se confundieron las figuras de la causación y el disfrute de un derecho pensional. Sobre este tópico, se ha pronunciado inveteradamente la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL4102-2017 discurrió: Ahora bien, la Corte ha entendido que de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 4° de la Ley 797 de 2003, «La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente», sin que las reglas de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 impongan como condición para el disfrute de la pensión la terminación de la relación laboral, salvo lo previsto en forma específica para los servidores públicos y las regulaciones sobre la imposibilidad de percibir simultáneamente salario y mesadas pensionales.

En sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 39206, precisó: Es pertinente anotar, respecto de la primera disposición que cita la censura como interpretada erróneamente, el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, que ésta distingue dos conceptos, el de causación de la pensión de vejez y el disfrute de la misma; el primero se refiere a que el derecho nace cuando la persona reúne las exigencias de edad y semanas cotizadas y el segundo, apunta a que, para comenzar a percibir las mesadas pensionales, se requiere la desafiliación del régimen, sin ningún otro requerimiento, de allí que no tenga sustento en esta preceptiva, la condición que sostiene la acusación, de que debe darse la desvinculación del trabajador para que pueda comenzar a disfrutar la pensión. Basta remitirnos al contenido textual de la norma aludida, que es el siguiente, para verificar que en ella no se hace ninguna mención a la obligatoriedad de la desvinculación laboral que pregona la entidad se seguridad social vinculada al proceso ( ) En sentido concordante con el precepto antes visto, se encuentra que el inciso segundo del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4 de la Ley 797 de 2003, dispone que la obligación de cotizar al Sistema General de Pensiones cesa en el SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 86400 momento en que el afiliado reúne los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando este se pensione por invalidez o anticipadamente, pero no dispone ninguna limitante respecto al vínculo laboral que exista para ese momento y, tampoco, impide que se reclame el reconocimiento de la pensión de vejez, aunque se mantenga vigente la relación de trabajo, a partir del momento en que cesan los aportes.

(Subrayas de la Sala Por ello, para efectos de contabilizar el término de prescripción, debió partirse de la fecha en que la prestación se hizo exigible, que no desde su causación. Así las cosas, si la prestación se hizo exigible el 1 de marzo de 2015 y la demanda fue presentada el 30 de enero de ese mismo ario, no transcurrió el término consagrado en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo.

En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra, RGE PRA SÁNCHEZ Magistr do SCLAPT-10 V.00 3