- Tema
- PENSIONES » PENSIONES LEGALES » PENSIÓN DE VEJEZ, DECRETO 758 DE 1990 » REQUISITOS - Son requisitos para acceder a la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990: i) La edad, sesenta años o más si se es hombre y cincuenta y cinco o más si se es mujer y ii) Las semanas de cotización, quinientas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad o mil en cualquier tiempo
Tesis:
«A juicio del recurrente, el ad quem no contabilizó los periodos en mora desde el 1 marzo de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1994, a cargo del empleador Pram S. en C., a pesar de la certificación expedida por el ISS el 18 de agosto de 1995 (f.°38) y en la que constan las cotizaciones efectuadas durante su nexo laboral con ésta empresa y simultáneamente con otros empleadores; que dichos períodos no fueron objeto de cobro por la entidad accionada, como se acredita además con los documentos que reposan en “folios 21 y siguientes” del plenario.
El artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el 1 del Decreto 758 del mismo año, establece que para acceder a la pensión de vejez, deben concurrir los siguientes requisitos:
a) “Sesenta (60) o más años de edad si es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,
b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.
Se memora que en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, quienes, a la fecha de vigencia del régimen general de pensiones -1 de abril de 1994-, contaran 35 o más años de edad en el caso de las mujeres o 40 años o más si son hombres, o 15 o más años de servicios y/o cotizaciones, conservan las condiciones de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto, del régimen al que se encontraban afiliados».
PENSIONES » RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, LEY 100 DE 1993 » BENEFICIARIOS - Para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se requiere tener mínimo cuarenta años de edad los hombres y treinta y cinco en el caso de las mujeres al 1 de abril de 1994, o tener quince años o más de servicios o su equivalente en semanas cotizadas o prestadas
PENSIONES » RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, LEY 100 DE 1993 » APLICACIÓN - Por regla general, el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 pierde su vigencia el 31 de julio de 2010 a excepción de quienes al 25 de julio de 2005 cuenten con mínimo setecientas cincuenta semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 se extiende hasta el 31 de diciembre de 2014
Tesis:
«De otro lado, el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, en su parte pertinente dispuso:
“Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política:
“[…]
Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.
En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos”.
[…].
Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
[…].
Artículo 2°. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación”.
De conformidad con lo anterior, el Acto Legislativo 01 de 2005, fijó dos condiciones para conservar los beneficios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, beneficio que cobija al demandante y que es supuesto indiscutido.
En punto al tema, esta Corporación en sentencia CSJ SL2714-2019, que fue reiterada en sentencia CSJ SL1694-2020, expresó:
“[…] La primera, que a 31 de julio de 2010 cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o de cotizaciones conforme al régimen pensional anterior, caso contrario pierden los beneficios transitorios y su régimen pensional será el establecido en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que la complementan o reforman.
Al respecto, ha dicho esta Corte que esta previsión es entendible en la medida que le estableció un límite de vigencia a un régimen que por su propia definición era de carácter transitorio, es decir, que debía tener una vigencia temporal. En consecuencia, en ningún yerro de aplicación incurrió el Tribunal, pues esa fue la regla general constitucional y de ella nada distinto es posible concluir, pues su tenor literal no deja asomo de duda sobre su contenido (sentencia CSJ SL 76848, oct. 25 de 2017).
La segunda, que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo tuvieran cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios; en este caso continuarían siendo beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2014. Esta condición se dio a manera de excepción, justamente para salvaguardar las expectativas de quienes podían pensionarse conforme con el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993”.
De lo transcrito puede concluirse, sin duda, que se fijó un límite al régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, para que sus beneficiarios tuvieran la posibilidad de causar el derecho pensional hasta esa fecha; en caso contrario, su pensión se regiría según el establecido en la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, con excepción de aquellos que contaran con mínimo 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios, a la fecha de entrada en vigencia del acto de reforma constitucional, a quienes tal prerrogativa se les extendió hasta el 31 de diciembre de 2014».
PENSIONES » PENSIONES LEGALES » PENSIÓN DE VEJEZ, DECRETO 758 DE 1990 » REQUISITOS » SEMANAS DE COTIZACIÓN » ANÁLISIS DE PRUEBAS - Error de hecho del ad quem al considerar improcedente la pensión solicitada, pues se acreditó que dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para obtener la pensión de vejez (60 años), el actor tenía reunidas 536.73 y al 29 de julio de 2005, cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, una densidad de 1.033.34, superior a la mínima exigida, razón por la cual, se le extendió el beneficio de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de diciembre de 2014, de lo que se deriva que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la prestación de vejez pretendida a partir del 7 de junio de 2012, en los términos de los artículos 12 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad
Tesis:
«De las pruebas documentales denunciadas como mal valoradas, se advierte, que el juez colegiado se equivocó al contabilizar las semanas de cotización efectuadas por Hernando Antonio Vélez al ISS hoy Colpensiones, a través del empleador Pram S. en C., como se corrobora con el certificado expedido por el “Instituto de Seguros Sociales - Departamento de Historia Laboral Nómina de Pensionados”, de fecha “18-08-95”, visible a folio 38, en el que se lee:
[…]
En las copias de los reportes del ISS “INFORME DE COTIZACIONES FACTURADAS” visibles en los folios 21 a 37, se observa que se discriminan semanas de cotizaciones, así:
[…]
De una comparación del contenido entre estos documentos y de las historias laborales expedidas por Colpensiones el 11 de marzo y 6 de abril de 2015 (f.°60 a 65 y 82), se desprende que en efecto, el accionante cotizó a pensión de manera simultánea en el periodo del 1 de marzo de 1988 al 31 de diciembre de 1994, con los empleadores Pram S. en C., Servicios A Uno Ltda., Protempore, Servicios Rápidos Ltda., Melco de Colombia Ltda., Variedades Industriales & Cía., Los Cárdenas Ltda., Asertex Ltda., y Ahora Ltda.; igualmente, que existió mora en el pago de los referidos aportes.
También se constata que el ingreso base de cotización en el referido lapso con dichos empleadores, fue con idénticos salarios, es decir por las sumas de $41.040, $47.370, $61.950, $89.070, $107.675 y por último, en diciembre de 1994, $106.662.
La Sala encuentra que, el demandante cotizó en el periodo certificado por Colpensiones como “no” sistematizado entre el “1/01/1967” y el “31/12/1971” 261 semanas f.°38), las que sumadas a las 1.265.83 contenidas en las historias laborales de 2015 (f.°82 a 84), previa exclusión de las realizadas simultáneamente, totalizan 1.527, tal como se refleja a continuación:
[…]
De lo anterior, se verifica, que dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para obtener la pensión de vejez (60 años), el actor tenía reunidas 536.73 y al 29 de julio de 2005, cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, una densidad de 1.033.34, superior a la mínima exigida, razón por la cual, se le extendió el beneficio de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de diciembre de 2014, de lo que se deriva que el demandante tiene derecho al reconocimiento la prestación de vejez pretendida a partir del 7 de junio de 2012, en los términos de los artículos 12 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad.
Conforme a lo discurrido, los cargos son fundados, por cuanto se halla demostrado que el sentenciador plural, se equivocó en el estudio de las documentales tendientes a obtener el número de semanas realmente cotizadas por el actor, que lo condujo a concluir que no contaba con la densidad necesaria, para acceder a la pensión de vejez solicitada y en consecuencia, se casará la sentencia impugnada.
Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad.
[…]
En sede de instancia, para resolver la apelación y el grado de consulta a favor de Colpensiones, bastan las consideraciones vertidas en casación para concluir que el demandante tiene derecho a la pensión de vejez conforme a las previsiones del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, beneficio que lo cobijaba y mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2014, como lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005, pues a la fecha de su vigencia, contaba con 1.033.34 semanas cotizadas.
Ahora, el accionante reunió los requisitos para obtener la pensión de vejez, el 7 de junio de 2012 y solicitó su reconocimiento el 8 de octubre de 2013; su última cotización la realizó en el mes de febrero de 2015, debido a que la administradora de pensiones, el 9 de octubre de aquella anualidad, con Resolución GNR 253540 (f.°13 y 14) no accedió a su pedimento, razón por la que el a quo concedió la prestación a partir del día siguiente a la fecha de la última cotización, que se tendría como la de su “retiro tácito”. En consecuencia, a Hernando Antonio Vélez, le asiste el derecho a disfrutar de la pensión de vejez, a partir del 1 de marzo de 2015, conforme a las mencionadas normas».
PENSIONES » PENSIONES LEGALES » PENSIÓN DE VEJEZ, DECRETO 758 DE 1990 » RECONOCIMIENTO Y PAGO - Reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 1 de marzo de 2015, toda vez que esa fecha se tiene como la de su retiro tácito
PENSIONES » INTERESES MORATORIOS » PROCEDENCIA EN PENSIÓN DE VEJEZ, DECRETO 758 DE 1990 » ANÁLISIS DE PRUEBAS - Procedencia de los intereses moratorios desde el 16 de marzo de 2015, pues es dable hablar de retardo, una vez el asegurado que se considera con derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, realiza la solicitud, que es cuando la entidad ha debido proceder a su pago, sin embargo como el actor continuó cotizando al sistema hasta el mes de febrero de 2015, por cuanto Colpensiones lo indujo en error y dicha entidad es única apelante, se impondrán dichos intereses a partir de la fecha del vencimiento de los cinco días de fijación del aviso de notificación de la demanda en la fecha anotada
Tesis:
«En cuanto a los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es de resaltar, que solo es dable hablar de retardo, una vez el asegurado que se considera con derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, realiza la solicitud, que es cuando la entidad ha debido proceder a su pago, sin embargo como el actor continuó cotizando al sistema hasta el mes de febrero de 2015, por cuanto Colpensiones lo indujo en error y dicha entidad es única apelante, se impondrán dichos intereses a partir de la fecha del vencimiento de los cinco días de fijación del aviso de notificación de la demanda, conforme al parágrafo del artículo 41 del CPTSS (f.°41), es decir, desde el 16 de marzo de 2015. En caso similar al que aquí se resuelve, dijo esta Sala, en sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 42839 que a su vez se remitió a la CSJ SL, 12 may. 2005, rad. 22605:
“Para efectos de determinar la fecha a partir de la cual se ordenará el reconocimiento y pago de los correspondientes intereses moratorios, es necesario efectuar el siguiente análisis:
El artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, señala:
"Artículo 90. Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora. (…).
La notificación del auto admisorio de la demanda en procesos contenciosos de conocimiento produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, si no se hubiere efectuado antes.”
El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor:
"ART. 141.- Intereses de mora. A partir del 1° de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago".
Del contenido de la anterior disposición legal se desprende que los intereses moratorios se producen en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, lo cual tiene como propósito reparar los perjuicios que se le ocasionan al pensionado por parte de las entidades de seguridad social encargadas del reconocimiento de la prestación económica, que incurran en mora o retrasen la cancelación de las mismas. Lo precedente está acorde con el mandato del artículo 53 de la Constitución Política que propende por garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones.
Asimismo, es de resaltar, que sólo es dable hablar de retardo una vez el asegurado que se considera con derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, realiza la respectiva solicitud de reconocimiento, que es cuando en verdad la entidad ha debido proceder a su pago, no obstante como en este caso al momento de presentación de la reclamación administrativa la actora no reunía los requisitos para acceder a la pensión pedida, los cuales reunió antes de la presentación de la demanda, como se ha explicado, estima la Sala que la fecha de la solicitud en el sub lite fue cuando se surtió la notificación al instituto del auto admisorio de la demanda, que en este proceso se dio el 31 de agosto de 2007, toda vez que el aviso se recibió en la entidad pública demandada el 23 de agosto de la misma anualidad y según el parágrafo del artículo 41 del C.P.T. y S.S, la notificación se entenderá surtida “después de cinco (5) días de la fecha de la correspondiente diligencia””.
[…]
Finalmente, en lo que concierne a la mora de los aportes pensiones a cargo de la empresa Pram S. en C., se ordenará su cancelación, por el periodo adeudado desde el 1 de marzo de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1994, previo cálculo actuarial que realice la administradora de pensiones a la que se encuentra afiliado el demandante.
En consecuencia, se modificará el numeral cuarto y revocará el sexto de la sentencia dictada por el 12 de septiembre de 2017 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto condenó a Colpensiones al pago de los intereses moratorios causados a favor del actor desde el 1 de marzo de 2015 y absolvió a la empresa Pram S. en C., de todas las pretensiones de la demanda, para ordenar el reconocimiento de los intereses moratorios desde el 16 de marzo de 2015 hasta el efectivo pago de lo adeudado y condenar a la sociedad Pram S. en C., a pagar los aportes en mora adeudados a favor del demandante, previo cálculo actuarial realizado por la demandada. Se confirmará en todo lo demás el fallo apelado y consultado.
Sin costas en esta instancia por no haberse causado».
PENSIONES » FINANCIACIÓN » BONOS O TÍTULOS PENSIONALES - Los empleadores deben responder por el cálculo actuarial correspondiente a periodos en los que la prestación del servicio estuvo a su cargo
PROCEDIMIENTO LABORAL » EXCEPCIONES » EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN » ANÁLISIS DE PRUEBAS - Improcedencia de la excepción de prescripción, pues si bien la prestación se causó el 7 de junio de 2012, el demandante presentó reclamación el 8 de octubre de 2013, la entidad la negó al día siguiente con una resolución, la demanda fue presentada el 30 de enero de 2015, admitida por el a quo mediante auto del 23 de febrero de 2015 y notificada el 9 de marzo de esa anualidad lo que conlleva concluir que no transcurrió el término prescriptivo trienal consagrado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS
Tesis:
«Ahora, la excepción de prescripción en este caso no operó, como lo infirió el juez, por cuanto, si bien la prestación se causó el 7 de junio de 2012, el demandante presentó reclamación el 8 de octubre de 2013, la entidad la negó al día siguiente con la Resolución GNR 253540 (f.°13), la demanda fue presentada el 30 de enero de 2015 (f.°9), admitida por el a quo mediante auto del 23 de febrero de 2015 (f.°39 y notificada el 9 de marzo de esa anualidad (f.°41) lo que conlleva concluir que no transcurrió el término prescriptivo trienal consagrado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS».