Micelio
SL1295-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1160 de 1989Decreto 1919 de 1994Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1250 de 2008Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988

56 República de Colombia Cede enrama le asna Sale de Cuas» Metal Sala de Ileseasesall IC 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1295-2021 Radicación n.° 79295 Acta 8 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BAUDILIO BECERRA OCHOA contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 5 de septiembre de 2017, en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. ESP - EBSA S.A. ESP.

I.

ANTECEDENTES Baudilio Becerra Ochoa demandó a la Empresa de Energía de Boyacá S.A. ESP - EBSA S.A. ESP, para que se le reajustara la pensión que le fue reconocida «año a año aplicando el mismo porcentaje de aumento del salario mensual legal vigente, para la correspondiente anualidad», conforme al art. 1° de la Ley 71 de 1988 y 1° del Decreto 1160 SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°79295 de 1989; que el reajuste mensual debía ser equivalente al 8% «liquidado sobre la cuantía total percibida a título de mesada pensional», a partir del 1° de enero de 1994, conforme al art. 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994; el retroactivo causado por la «diferencia» entre lo percibido y lo que «en derecho le correspondía devengar»; la indexación; y, las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones, en que prestó sus servicios para la empresa demandada, siendo su último lugar de trabajo en el Municipio de Paipa; que EBSA S.A. ESP, le reconoció la pensión de jubilación, mediante la Resolución n.°1005 de 1991; que el art. 1° de la Ley 71 de 1988, reglamentado por el 1° del Decreto 1160 de 1989, señala que la mesada pensional debe actualizarse cada ario, «conforme el mismo porcentaje de aumento anual fijado por el Gobierno nacional como incremento para el salario mínimo legal mensual vigente»; que no obstante, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, su ex empleador conforme el art. 14 ibídem y sin solicitar su autorización, «comenzó a actualizar año a año la pensión», de acuerdo al índice de precios al consumidor (IPC).

Manifestó que por adquirir el estatus de pensionado, con anterioridad al 1° de abril de 1994, también tenía derecho a que se le cancelara «un ajuste mensual equivalente al 8% de su mesada pensional», por reunir los requisitos del art. 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994; que durante la relación laboral estuvo afiliado al ISS, para cubrir los riesgos de IVM, razón por la que le fue concedida SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°79295 la pensión de vejez, aunque es compartida con la que le otorgó EBSA S.A. ESP.

Expuso que «a la fecha la entidad demandada no ha efectuado el pago del reajuste reclamado», además de que asume la totalidad de la «cotización a salud equivalente al 12%, fijada en los artículos 30 del Decreto 1919 de 1994 y 1 de la Ley 1250 de 2008»; y, que la «injustificada» aplicación de la normativa derivó en que percibiera una «mesada pensional inferior a la que en derecho le correspondía» (fs.°18 a 28).

Al contestar, la Empresa de Energía de Boyacá S.A. ESP EBSA S.A. ESP, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió el nexo laboral que existió entre las partes, que le concedió al actor la pensión de jubilación, lo preceptuado en el art.1° de la Ley 71 de 1988, reglamentado por el 1° del Decreto 1160 de 1989, que «comenzó actualizar año a año la pensión del actor aplicando el índice de precios al consumidor», en los términos del art. 14 de la Ley 100 de 1993, que el ex trabajador estuvo afiliado al ISS, entidad que le concedió la pensión de vejez, y que es compartida con la de jubilación; aclaró, que efectuó el ajuste equivalente al 8% de la mesada pensional «con destino a salud», según el art. 143 ibídem y negó los demás. Destacó que el accionante, no tiene derecho a que se le reajuste la mesada pensional en los términos del art. 1° de la Ley 71 de 1988, como quiera que el precepto legal que regula la actualización de la prestación, es el art. 14 de la Ley 100 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°79295 de 1993, conforme al IPC establecido por el Gobierno Nacional.

En su defensa, propuso como excepción previa y de fondo la de «prescripción de las mesadas pensionales» y las que denominó «pensión y reajustes concedidos dentro de los parámetros establecidos en la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993»y la «genérica» (fs.°93 a 122). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante fallo del 23 de septiembre de 2016, declaró probada la excepción de «pensión y reajustes concedidos dentro de los parámetros establecidos en la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993» y, por consiguiente, absolvió a la empresa demandada de las pretensiones formuladas en su contra, condenó en costas al vencido en juicio y concedió a su favor el grado jurisdiccional de consulta (cd. fs.°130).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del actor, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2017, confirmó la de primer grado. No impuso costas (fs.°8 a 11, cuad. Tribunal y cd f.° 52 del cuad. Corte). En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que debía determinar: i) si el demandante tenía derecho a la SCLAIPT-10 v.00 4 5E5 Radicación n.°79295 actualización de la mesada pensional, en los términos del art. 1° de la Ley 71 del 1988, con base en el salario mínimo o, si por el contrario, el a quo había acertado al considerar que era el art.14 de la Ley 100 de 1993, la norma llamada a regular el asunto, esto es, con base al IPC; y, ii) si era procedente el reajuste mensual del monto de la pensión de jubilación «en un porcentaje equivalente al 8% liquidado sobre la cuantía total percibida a título de mesada pensional desde el 1° de enero del 94 y hacia futuro».

Dejó por fuera de controversia, que el demandante era beneficiario de la pensión de jubilación que la Electrificadora de Boyacá S.A., reconoció a través de la Resolución n.° 1005 de 1991, en cuantía de $175.385.70, a partir del 16 de diciembre de 1991, «siendo este valor superior al SMLMV para dicha anualidad que ascendía para la época a la suma $5 1. 716».

Analizó el art.1° de la Ley 4 de 1976, para aclarar que: [ ] la norma escrita en prelación no se encuentra vigente, pues fue sustituida por el artículo 1° de la Ley 71 del 88 y posteriormente por el artículo 14 de la Ley 100 del 93, por ende se encuentra derogada, bajo esta perspectiva, se tiene que la norma aplicable y vigente para la presente litis es la Ley 100 del 93 y, en consecuencia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 11 ibídem, el sistema general de pensiones se formula como aplicable obligatoriamente a todos los habitantes del territorio nacional como lo reitera la sentencia SL2148-2017 [ ], que respecto al tema bajo estudio señaló: "No tiene trascendencia la naturaleza de las pensiones de jubilación reconocidas, pues a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, todos los pensionados sin distinción están obligados a asumir en su integridad la cotización para el sistema de salud, y precisamente era esta situación la que pretendía amortiguar el legislador a través del reajuste pensional que se discute en el proceso".

SCIA1 PT-10 V.00 5 Radicación n.°79295 Explicó que el art. 14 de la Ley 100 de 1993, consagra como regla general el «reajuste anual automático» de las pensiones de invalidez, vejez o jubilación y de sustitución o sobrevivientes, en los dos regímenes del sistema general de pensiones, el cual deberá realizarse el 1° de enero de cada ario; que también se establecen dos factores para determinar el valor del incremento correspondiente, tales como el IPC y el aumento del salario mínimo, cuya utilización depende del monto mensual de la pensión, así: [•••I 1) Si el valor de la pensión es mayor que el salario mínimo mensual vigente, el reajuste se hará de acuerdo con la variación porcentual del IPC que certifique el DANE para el ario inmediatamente anterior. 2) Si el valor de la pensión es igual al salario mínimo legal mensual vigente, el reajuste se hará en el mismo porcentaje en que se incremente este.

Adujo que el citado art. 14, consagra «un trato diferencial, más no discriminatorio», pues quienes recibían una pensión superior al salario mínimo legal mensual vigente, tenían derecho a que se les reajustara según la variación porcentual del IPC, mientras que para las personas cuya pensión era igual o inferir a aquel, se les debía incrementar en la misma proporción en la que se aumenta cada ario.

Trajo a colación las providencias CSJ SL3935-2014 y CSJ SL554-2015, para concluir que: [ ] teniendo en cuenta la prueba documental vista a folio 7 del expediente, la Resolución 1005 del 30 de diciembre del 91 expedida por la Empresa de Energía de Boyacá, y las pruebas documentales vistas a folios 51 y 99, se tiene que al accionante se le reconoció pensión de jubilación y la cuantía de la prestación fue superior a un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, además se observa que el reajuste anual de la mesada SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°79295 pensional reconocida al demandante debía realizarse aplicando el IPC como en efecto se hizo, por tal razón la sentencia debe ser confirmada en cuanto en ella se estableció que la norma aplicable era el artículo 14 de la Ley 100 del 93y, por lo tanto, se encuentra ajustada, por lo que era procedente negar las pretensiones de la demanda como bien lo hizo el funcionario de primera instancia. En cuanto al reajuste del 8%, expuso que con la prueba documental obrante de folios 7 a 9, la Resolución n.° 1005 del 30 de diciembre de 1991 y las que reposan de folios 48 a 88, se demuestra que durante los arios 1994 y hasta 1997, el descuento en salud al pensionado fue del 4%, mas no del 12% como lo manifiesta la parte demandante y que la empresa accionada asumió el 8% por dicho descuento, sin estar obligado a efectuarlo, ya que de conformidad con la Ley 100 de 1993, esa obligación correspondía a los pensionados.

Dijo que a partir del ario 1998, la empresa hizo el reajuste de la pensión teniendo en cuenta el IPC más el 8% de compensación por aportes a salud, por lo que desde ese momento debía asumirla el pensionado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que esta Corte case la sentencia recurrida y en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria de primer grado, para que en su lugar: SCLA3PT-10 V.00 7 Radicación n.°79295 1 ] se acceda a las pretensiones de la demanda inicial encaminadas a que se condene a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P. a actualizar y/o reajustar la pensión de jubilación del actor a partir de su fecha de causación y hacía (sic) futuro aplicando ario a ario el mismo porcentaje de aumento del salario mínimo mensual legal vigente para la correspondiente anualidad, conforme al art. 1 de la Ley 71 de 1988 y el art. 1 del Decreto 1160 de 1989, incluyendo en tal decisión lo atinente al retroactivo pensional causado con base en las resultas que surjan a favor del pensionado, la indexación escalonada del retroactivo pensional, la correspondiente condena en costas y la absolución de las costas generadas en las instancias agotadas.

Con tal objetivo formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que se estudiarán de manera conjunta, dada la similitud en la vía de ataque, proposición jurídica, argumentación y fin que persiguen. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por vía directa: 1..1 a consecuencia de la falta de aplicación al caso en concreto del precepto legal contenido en el art. 1 de la Ley 71 de 1988 y el art. 1 del Decreto 1160 de 1989, en tanto, eran las normas pertinentes y adecuadas para solucionar el conflicto suscitado, en conjunto con el simultaneo (sic) desconocimiento o falta de aplicación de los arts. 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993 sobre respeto a derechos adquiridos e irrenunciabilidad de derechos mínimos, con base en los cuales, la decisión impugnada debió haber reconocido que el demandante tenía derecho al reajuste de su mesada pensional anual en el mismo porcentaje de aumento señalado ario tras ario para el salario mínimo legal mensual vigente, dada la fecha de causación de la pensión de jubilación por el devengada.

Transcribe las normas legales denunciadas en la proposición jurídica y fragmentos de la sentencia CSJ SL, 11 mar. 2009, rad. 35213, para señalar que en razón a que se pensionó en vigencia de la Ley 71 de 1988 y sus «normas SCUUPT-10 V.00 8 60 Radicación n.°79295 reglamentarias», es con fundamento en el art. ri ibídem que se debe actualizar la prestación pensional, por ser un derecho adquirido.

Asegura que Tribunal trasgredió el «derecho adquirido», contenido en los arts. 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993, y los arts. 48 y 58 de la CN, al no tener en cuenta que al causarse la pensión de jubilación en vigor del art. 10 de la Ley 71 de 1988 y art. 1° del Decreto 1160 de 1989, con anterioridad al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía derecho a que su mesada pensional se siguiera actualizando en la forma rogada en la demanda inicial, además de que no era dable que la EBSA S.A. ESP modificara de manera unilateral, la forma de reajustarla «ni siquiera por el evento de la derogatoria de la norma con base en la cual se consolidó el derecho pretendido».

Cita apartes de las providencias CC C-242-2009, CSJ SL, 28 may. 1998, rad. 9441, para aclarar que ni del art. 1° de la Ley 71 de 1988 ni del Decreto 1160 de 1989, se desprende que: 1 ] el reajuste automático anual se encontrara limitado a que la pensión de jubilación reconocida fuera legal, y no aplicara para pensiones extralegales (voluntarias o convencionales), en el entendido que donde el legislador ha sido claro y no ha impuesto limitaciones o distinciones, no le está facultado a su interprete crearlas, máxime, si se atiende que la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P. hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 venía reajustando la pensión del actor anualmente con el mismo porcentaje en que se incrementaba el salario mínimo legal mensual vigente, tal y como se pretende ahora.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°79295 Se concluye lo hasta aquí planteado en el único sentido, de que ni del cuerpo normativo de la Ley 100 de 1993, ni de su espíritu legal, ni de su teleología, se extrae entonces que la misma buscara o permitiera la modificación de derechos adquiridos, cuando por el contrario, de las normas en cita queda claro el afán del legislador en proteger los derechos consolidados frente a los distintos regímenes pensionales vigentes con anterioridad a su promulgación, y armonizarlos en lo posible con las nuevas normas, al punto de establecer en el art. 288 una regla sobre la aplicación de las disposiciones contenidas en el actual Sistema General de Pensiones a leyes anteriores, pero que en todo caso, solo podía materializarse frente a disposiciones más favorables a las consolidadas, y requiriendo del pensionado una autorización expresa previa para tal fin.

Dice que la sentencia debe quebrantarse, pues el colegiado desconoció «sin razón valedera», el derecho irrenunciable de que su mesada pensional «se siguiera actualizando como hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993»; que ello le procuró una merma económica, en comparación a lo que hubiera percibido en caso de seguir reajustando con «el porcentaje de aumento del salario mínimo legal mensual vigente», según lo establece el art. 1° de la Ley 71 de 1988, norma que sigue produciendo efectos jurídicos, más modificación. aún cuando no autorizó tal VII.

CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada, por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del art. 14 de la Ley 100 de 1993: [ ] por considerar que la pensión del actor de conformidad con la norma aludida se encuentra debidamente ajustada ario tras ario a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, desconociendo que dada la fecha de causación de la pensión de jubilación del actor, tal no era la norma que regulaba la actualización debatida: SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.°79295 en consonancia con el simultaneo (sic) desconocimiento del art. 14 y 16 del C.S.T. sobre irrenunciabilidad de derechos laborales y efectos de las normas de orden público.

Manifiesta que el Tribunal aplicó de manera indebida el art. 14 de la Ley 100 de 1993, al considerar que la prestación se encuentra «debidamente ajustada a partir de la vigencia del actual Sistema General de Pensiones», con lo cual pretermitió la garantía legal de conservar el poder adquisitivo de su mesada pensional, «con el mismo porcentaje en que se aumenta el salario mínimo legal mensual vigente cada anualidad», conforme con el art. 1° de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989.

Alude a las sentencias CSJ SL, 11 mar. 2009, rad. 35213, CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 36296, CSJ 5L4926-2015, y CSJ SL6489-2015, para indicar que el derecho al reajuste pensional, a fin de mantener su poder adquisitivo «NACE con el mismo derecho al reconocimiento y disfrute de la pensión» y, por ende, la norma vigente al momento de consolidación de la prestación, es la que inescindiblemente ha de aplicarse, inclusive, para su actualización anual y no la del momento de su pago, pues una postura en tal sentido, «solo generaría incertidumbre e inestabilidad jurídica», además de la trasgresión de normas legales y principios constitucionales, «dadas las implicaciones que generaría el permitir que el legislador varíe en cualquier momento las condiciones de juego frente a la actualización de la mesada pensional».

Afirma que: [ ] se transgredió el art. 16 del C.S.T., junto con algunas normas constitucionales que en igual sentido prohíben la retroactividad SCLAJPT-10 V.00 I Radicación n.°79295 de la Ley laboral frente a situaciones definidas o consolidas en vigencia de normas anteriores, pues es claro y no fue motivo de debate alguno en el proceso, que el actor configuró su derecho pensional con anterioridad a la vigencia del actual Sistema General de Pensiones y en vigencia de la Ley 71 de 1988, y por ende, que el incorporar el reajuste del art. 14 de la Ley 100 de 1993 a tal situación es igual a tornar ilegalmente en retroactiva la Ley, máxime, si se observa que los ajustes aplicados en tal tenor (el del art. 14 multicitado) han conllevado un progresivo y permanente deterioro de la pensión y su capacidad adquisitiva a lo largo de los últimos arios, en relación con el incremento de: salario mínimo legal mensual vigente respecto del índice de precios al consumidor, al punto que hoy por hoy se adelanta una reforma ante el Congreso de la República tendiente a que todas las pensiones (sin importar su monto) se reajusten anualmente en el mismo porcentaje de aumento del salario mínimo legal mensual vigente.

Referencia las providencias CC C-177-2005 y CC C- 763-2002, y afirma que la aplicación de las normas puede ser «retrospectivas» mas no «retroactivas»; que es por ello que, al adquirir la pensión de jubilación en vigencia de un régimen anterior, tiene un derecho «consolidado que no puede ser modificado por una ley posterior, incluso en caso de su derogatoria, pues allí aparece otra restricción para el legislador y el operador judicial denominada "ultractividad de la Ley"».

Solicita que se tenga en cuenta lo siguiente: 1. La misma en modo alguno hace alusión o consideración frente a conceptos y principios como el de "derecho adquirido", "irretroactividad de la Ley", "ultractividad de la Ley", "favorabilidad" y "condición más beneficiosa", razón que por demás conlleva a que la ratio decidendi tal decisión no pueda aplicarse al caso en concreto, dado el desconocimiento de la serie de principios y normas citados en la sustentación del presente recurso, al quedarse corta frente a los reparos efectuados por vía de Casación sobre la violación sustancial de la Ley laboral del orden nacional. 2.

Si el legislador hubiese tenido la intención de derogar totalmente la Ley 71 de 1988, así lo hubiera consignado en el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 y no se hubiera limitado a SCIMPT-10 V.00 12 62 Radicación n.°79295 hacerlo expresamente frente al parágrafo del artículo 7 de dicho ordenamiento, razón que impide que el operador judicial haga extensiva la derogatoria expresa contenida en el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, a una derogatoria tácita de toda la Ley 71 de 1988, como lo afirma ocurre según la sentencia C-110 de 2006. 3.

Porque dado el concepto de RATIO DECIDENDI y OBITER DICTA, lo cierto es que las consideraciones expuestas en la sentencia C-110 de 2006, tenidas en cuenta por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO no podían ser llamadas a tenerse en cuenta en el presente caso, en tanto, no guardaban relación alguna con la decisión adoptada o DECISUM de la sentencia de constitucionalidad, que no fue otra más que declararse inhibida para resolver el asunto.

(Negrilla del texto). 4. Si bien la sentencia en cita considera que el tema del reajuste anual de la mesada pensional se complementó con los derechos derivados de los arts. 142 y 143 de la misma Ley 100 de 1993, no tuvo en cuenta que el REAJUSTE EN SALUD buscó compensar a los pensionados con anterioridad al actual Sistema General en Pensiones frene al incremento que por aporte en salud iban a tener que asumir sobre su mesada pensional, y así mismo, que LA DENOMINADA MESADA 14 con base en la sentencia de constitucionalidad C-409 de 1994 fue ampliada con miras a que fuera devengada tanto por los pensionados con el actual Sistema General de Pensiones como por sus regímenes anteriores, con lo cual, perdió cualquier relación que su teleología pudiera tener con la aplicación de reajustes anuales anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en compensación con la disminución generada por la aplicación del multicitado artículo 14.

(Negrilla del texto). 5. Porque en todo caso y por mandato constitucional, la máxima autoridad en asuntos sometidos al conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral es la Corte Suprema de Justicia, lo que conlleva a concluir que no por el hecho de que la Corte Constitucional profiera una decisión, necesariamente dentro del mundo jurídico, tal providencia sea la más adaptada a la Constitución con base en los principios de derecho y normas que de ella emanan.

Por cuanto no existe incompatibilidad en materia del reajuste pensional anual previsto en la Ley 100 de 1993, frente al solicitado con base en la Ley 71 de 1988, pues cada uno de ellos regula regímenes pensionales diferentes, dado que mientras el artículo 14 se refiere a las pensiones concedidas en cualquiera de "los dos (2) regímenes del Sistema General de Pensiones", el previsto en el art. 1 de la Ley 71 de 1988 hace referencia a la pensión de jubilación patronal como la concedida al actor, siendo esta una situación pensional diferente a la prevista en la Ley 100 de 1993.

SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°79295 VIII. RÉPLICA Señala que el recurso presenta deficiencias de técnica, que conducen a su improsperidad, pues no se «combatió» el verdadero sustento de la sentencia impugnada; que acusa el «artículo 11 de la Ley 100 de 1993», por «desconocimiento o falta de aplicación», cuando el colegiado se «basó en dicha norma»; además de que las consideraciones del ad quem se soportaron en la posición jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte, por lo que la modalidad llamada a encauzar el ataque era la «interpretación errónea»; y que si pretendía la inaplicación de los arts. 40 y 41 del Decreto 692 de 1994, con fundamento en el art. 4° de la CN, «ha debido solicitarlo en las instancias», de lo contrario se violaría el debido proceso.

Referencia las providencias CSJ SL, 20 feb. 2007, rad. 28501, CSJ SL, 31 jul. 2006, rad. 27892 y CSJ SL, 27 may. 2004, rad. 22109. Adiciona que los art. 14 y 16 del CST, solo son aplicables a los «conflictos de naturaleza laboral», mas no a un debate de seguridad social y, que en todo caso, los jueces están sometidos al imperio de la ley, según el art. 230 de la CN.

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que la norma aplicar en el sub judice, a fin de reajustar la pensión de jubilación del demandante era el art. 14 de la Ley 100 de 1993, como quiera SCLAJPT-10 V.00 14 G3 Radicación n.°79295 que fue derogado el art. 1 de la Ley 71 de 1988, con la entrada en vigor del sistema de seguridad social integral.

La inconformidad del recurrente radica, en que el sentenciador se equivocó al considerar que no podía aplicarse el art. 1° de la Ley 71 de 1988, pues es su juicio, era la norma que regulaba el reajuste de su prestación, por ser la vigente al momento en que la adquirió; además de que el art. 14 de la Ley 100 de 1993, le procuró una merma económica, en comparación a lo que hubiera percibido en caso de seguir reajustándose con «el porcentaje de aumento del salario mínimo legal mensual vigente», consagrado en el primer precepto en mención. Dada la vía directa por la que se dirigen los cargos, se encuentra por fuera de controversia que: i) que la Electrificadora de Boyacá S.A., mediante Resolución n.°1005 de 1991, concedió la pensión de jubilación a Baudilio Becerra Ochoa, en cuantía inicial de «$175.385,70» a partir del 16 de diciembre de 1991 (fs.°7 a 9); y, ii) que el ISS le otorgó la prestación pensional, a través de Resolución n.°000212 de 2003, desde el 8 de mayo de 2002, en la suma de $928.273, la cual viene siendo compartida con la otorgada por la demandada (f.°10).

El problema jurídico se centra en determinar, si como lo afirma la censura, al haberse causado y reconocido la pensión de jubilación del demandante, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, los reajustes anuales deben efectuarse de acuerdo al mandato del artículo 1° de la Ley 71 de 1988, SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.°79295 pues según la tesis que defiende, constituye un derecho adquirido y se debe dar continuidad a este canon, sin que tenga aplicación el artículo 14 del estatuto de seguridad social.

Esta Corporación adoctrinó en la sentencia CSJ SL6489-2015, que los reajustes anuales aplicables a las mesadas pensionales tienen como finalidad «mantener constante su poder adquisitivo», para compensar el desequilibrio económico que origina la inflación. En otras palabras, de no haber un ajuste periódico en el monto de la cuantía inicial, con el transcurso del tiempo se afectaría su valor intrínseco, lo que de contera desmejoraría la capacidad de adquisición de bienes y servicios, comparada con el valor nominal reconocido en un principio.

A fin de mitigar los efectos de la devaluación de la moneda frente a las mesadas pensionales, el legislador en el art. i° de la Ley 71 de 1988, previó como parámetro ajustar el porcentaje de incremento del salario mínimo legal mensual vigente. Empero, con la promulgación de la Ley 100 de 1993, se optó por una alternativa económica parcialmente diferente, pues en su art. 14 ibídem, se mantuvo la fórmula preexistente para las pensiones cuyo monto fuera igual al salario mínimo legal, pero, para aquellas que lo superaran, se estableció el reajuste de acuerdo con el IPC certificado por el DANE, precepto legal de que cabe recordar fue declarado exequible, mediante la sentencia CC C-387-1994.

SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°79295 Bajo este escenario, a pesar de que la pensión de jubilación que la EBSA S.A. ESP., concedió a Baudilio Becerra Ochoa, se causó con antelación a la expedición de la Ley 100 de 1993, el reajuste anual de la mesada pensional, quedó cobijado por la nueva fórmula que implementó el legislador para el mantenimiento de su poder adquisitivo, sin que ello altere o afecte el derecho adquirido, pues la prestación y sus requisitos no varían sino la actualización monetaria.

Lo anterior, en observancia a que se trata de una prestación de tracto sucesivo, es decir, la obligación se difiere en el tiempo y, por ende, es legítima y obligatoria la adecuación al procedimiento de reajuste anual, dispuesta en la Ley 100 de 1993, para todas las pensiones, inclusive las causadas con antelación al régimen de seguridad social integral, dado el efecto retrospectivo que tienen esas normas frente a derechos como el presente.

Lo considerado encuentra soporte en el criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral, entre otras, en la sentencia CSJ 5L4204-2017, que indicó lo siguiente: [ ] el incremento pensional que regula el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, opera indistintamente para cualquier clase de pensión en los dos regímenes del sistema general de pensiones, y cobijan a esta clase de prestaciones, bien que hayan nacido antes de dicha ley, o ya en su vigencia. Fue el mecanismo diseñado por el legislador, con el objeto de que las pensiones, en sus literales palabras, «mantengan su poder adquisitivo constante», las cuales explican, por sí solas, ese objetivo, que es propio de la justicia social.

Además, no debe perderse de vista que dicho incremento legal es el único que dispone sobre la SCLA]PT-10 V.00 17 Radicación n.°79295 materia, en tanto todas las disposiciones anteriores a la mencionada ley, quedaron derogadas por virtud de lo dispuesto en su artículo 289. Adicionalmente, como lo precisa la aludida sentencia, el art. 14 de la Ley 100 de 1993, es la única norma que regula el reajuste pensional, para que las prestaciones «mantengan su poder adquisitivo constante», puesto que las anteriores disposiciones, quedaron derogadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 289 ibídem; y, por consiguiente, el art. 1° de la Ley 71 de 1988, desapareció del escenario jurídico.

De lo dicho, es importante aclarar que contrario a lo indicado por la censura, el Tribunal no analizó la providencia CC C-110-2006, sin embargo, su decisión se acompasa con el criterio expuesto por esta Corporación en la sentencia antes señalada. En efecto, en la referida decisión de la Corte Constitucional, se indicó que: Así las cosas, en el entendido que las normas laborales son por expresa disposición legal de orden público y de aplicación inmediata (C.S.T. art. 16), se tiene que la formula (sic) de reajuste pensional contenida en el artículo 1° de la Ley 4' de 1976, estuvo vigente y produjo efectos jurídicos sólo hasta la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988, hecho éste que tuvo ocurrencia el día 19 de diciembre de ese mismo ario tal y como aparece registrado en el Diario Oficial N° 38.624 del 22 de diciembre de 1988.

Por tanto, el reajuste conforme al promedio que resultara entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, previsto en el articulo 10 de la Ley 4 de 1976 y cuestionado por el actor, sólo rigió hasta el ario de 1988. A partir del 1° de enero de 1989 y hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, todas las pensiones que fueron reconocidas en el país, tanto en el sector público como en el privado, se reajustaron anualmente conforme a la formula (sic) prevista en la Ley 71 de 1988, esto es, en el mismo porcentaje en que se incrementó por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.

Con SCLA1PT-10 V.00 18 65 Radicación n.°79295 la expedición de la Ley 100 de 1993 y su entrada en vigencia, las pensiones reconocidas antes y después de dicha ley, se vienen reajustando en la forma prevista por su artículo 14 y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 142 y 143 ibídem, lo que significa que el referido reajuste se produce anualmente según la variación porcentual del Indice (sic) de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el ario inmediatamente anterior, más la mesada adicional y el reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud, a favor de los pensionados con anterioridad al 1° de enero de 1994.

De lo anterior se concluye que, en la actualidad, a los pensionados bajo la vigencia de la ley 4' de 1976 no se les reajusta la pensión con base en dicha ley, como equivocadamente lo sostiene el demandante, sino que, al igual que todos los demás pensionados, el reajuste se lleva a cabo siguiendo la formula (sic) prevista en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes.

En cuanto a la trasgresión de los arts. 14 y 16 del CST, sobre la «irrenunciabilidad» y preceptos que consagran los «derechos adquiridos», «favorabilidad» y «condición más beneficiosa», por no aceptarse la regulación del art. 1° de la Ley 71 de 1988, es importante reiterar, que con la aplicación del art. 14 de la Ley 100 de 1993, no se desconocen los aludidos principios constitucionales, pues no varía los requisitos de la causación de la prestación, ni existe desmejora en las prerrogativas mínimas e irrenunciables del pensionado, ni tampoco se da una aplicación retroactiva de la norma, ya que como se indicó, al tratarse de una prestación de tracto sucesivo, para el disfrute del derecho pensional, es válida la aplicación de la fórmula vigente, con el fin de contrarrestar los efectos de la devaluación monetaria, por el fenómeno de la inflación. Recuérdese que la sentencia CC C-387-1994, al estudiar el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, adoctrinó que SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.°79295 «no hay derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje en que se deben incrementar las pensiones, sino meras expectativas.

Por tanto, la ley bien puede modificar las normas que consagran la proporción en que se realizarán los aumentos de las mesadas pensionales», que fue precisamente lo que ocurrió en este evento. Lo antes descrito, fue reiterado en fallo CC C-435-2017, cuando se explicó: [ ] como bien lo señaló en su intervención el Departamento Nacional de Planeación, lo cierto es que (1) los pensionados no tienen un derecho adquirido sobre el porcentaje en que se deben incrementar las pensiones, sino meras expectativas ( ) (3) el IPC sí sirve como indicador para mantener el poder adquisitivo, hasta el punto de que precisamente la Corte ya ha advertido que "el reajuste salarial que decrete nunca podrá ser inferior al porcentaje del IPC del año que expira".

Finalmente, en lo atinente al reajuste que dispone el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, la censura no promovió un cuestionamiento para derruir la inferencia del colegiado, según la cual la empleadora sí cumplió el mandato de ese precepto. En otras palabras, omitió realizar el ejercicio demostrativo a fin de que esta Sala verificara, si se realizó el correspondiente reajuste, junto con los descuentos a salud, en su condición de pensionado.

(CSJ SL5119-2020). Por lo expuesto, concluye esta Corte que el Tribunal no infringió el art. 1° de la Ley 71 de 1988, ni aplicó de manera indebida los art. 14 y 143 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual la sentencia impugnada continúa con la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida. En consecuencia, no prosperan los cargos formulados.

SCLAJPT-10 V.00 20 (06 Radicación n.°79295 Costas en casación a cargo del recurrente y a favor de la entidad demandada, en razón a que hubo réplica y no salió avante el recurso extraordinario; se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000. Liquídense de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2017, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa Viterbo, dentro del proceso promovido por BAUDILIO BECERRA OCHOA contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. ESP - EBSA S.A. ESP.

Con costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNE JIMEN~BEL- GODOY FAJARDO Y SCLAJPT-10 V.00 21