Micelio
SL1295-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 19 de 1969

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1295-2020 Radicación n.° 76656 Acta 10 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HUMBERTO TENORIO CHAMORRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena, el veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al que fue vinculada la sociedad CEMENTOS ARGOS, como litis consorte necesario.

I.

ANTECEDENTES HUMBERTO TENORIO CHAMORRO llamó a juicio al Radicación n.° 76656 SCLAJPT-10 V.00 2 COLPENSIONES, para que se declarara que tenía derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, a partir del 7 de noviembre de 2004; que, en consecuencia, se condenara a pagarle la prestación debidamente indexada junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.

Relató, que nació el 7 de noviembre de 1949; que tenía más de 1000 semanas de cotización al cumplir 50 años de edad; que laboró desde el 17 de octubre de 1977 hasta el 6 de mayo de 1999, para la Compañía Colombiana Clinker S. A. (hoy CEMENTOS ARGOS); que durante el tiempo que estuvo vinculado, desempeñó el cargo de «Ingeniero mecánico en el área de producción»; que estuvo expuesto a altas temperaturas y manipuló sustancias cancerígenas; que CEMENTOS ARGOS está catalogada en «RIESGO V, RIESGO MÁXIMO», sin que haya efectuado por sus trabajadores cotizaciones adicionales al ISS hoy COLPENSIONES; que el 22 de enero de 2004, solicitó a la entidad de seguridad social, el reconocimiento de la pensión, por exposición a actividades de alto riesgo, que le fue negada; que contra tal determinación, interpuso los recursos de ley, pero la negativa se mantuvo (f.° 1 a 5, cuaderno del Juzgado).

La demandada se opuso a las pretensiones; frente a los hechos, manifestó que ninguno le constaba y que se atenía a lo que se demostrara en el proceso. En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la causa petendi, falta de derecho para Radicación n.° 76656 SCLAJPT-10 V.00 3 pedir, buena fe, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 102 a 109, ibídem).

CEMENTOS ARGOS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, tuvo como ciertos los extremos de la relación laboral, respecto a los demás dijo que ninguno era cierto. Propuso como excepciones perentorias, las de inexistencia de las obligaciones, falta de causa para alegar la aplicación del régimen especial de pensiones de alto riesgo, prescripción y la genérica (f.° 209 a 216, ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, el 10 de abril de 2015, (CD f.° 219 A, en concordancia con el acta de f.° 220 ib.), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probada las excepciones propuestas por COLPENSIONES […].

SEGUNDO. CONDENAR […] COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante la pensión especial de vejez por alto riesgo de que trata el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, a partir del 7 de noviembre de 2002. TECERO: CONDENAR […] COLPENSIONES a pagar el accionante el retroactivo pensional causado entre la fecha de causación 7 de noviembre de 2002 y el 3 de marzo del año 2011, incluyendo las mesadas adicionales a qua haya lugar, para un total de 14 mesadas al año. el cual asciende a la suma de […] ($461.898.246).

CUARTO: CONDENAR a […] COLPENSIONES a pagar el accionante los intereses de mora desde el 22 de julio de 2004 hasta que se afecte el pago, según lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 76656 SCLAJPT-10 V.00 4 QUINTO: CONDENAR A […] COLPENSIONES a pagar las costas el proceso. Las agencias en derecho se fijan en un 15 % de la condena impuesta, las cuales se liquidarán por secretaría.

SEXTO: ABSUÉLVASE de las pretensiones CEMENTOS ARGOS SAS, atendiendo los resultados y consideraciones de esta sentencia SÉPTIMO: CONSÚLTESE […] RECURSOS: SE CORRIJE LA SENTENCIA INDICANDO QUE EL PAGO DEL RETROACTIVO CORRESPONDE A PARTIR DEL AÑO 2001. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir los recursos de apelación de COLPENSIONES y CEMENTOS ARGOS, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 29 de junio de 2016, revocó la sentencia de primer grado, para, en su lugar, absolver, con costas.

Destacó como hechos indiscutidos, que el actor prestó sus servicios a CEMENTOS ARGOS desde el 17 de octubre de 1977, hasta el 6 de mayo de 1999 y que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que procedería a verificar si reunía los requisitos para obtener la pensión de alto riesgo, de conformidad con el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990.

Dijo, que no bastaba acreditar que la empresa empleadora estuviera clasificada como de alto riesgo, sino que era necesario demostrar que el trabajador realmente estuvo expuesto a dicho riesgo, según las sentencias CSJ Radicación n.° 76656 SCLAJPT-10 V.00 5 SL16898-2014 y CSJ SL11576-2015 y que, la exposición a sustancias altamente cancerígenas o a altas temperaturas, debía ser permanente, como también se explicó en la sentencia CSJ SL, 29 may. 2012, rad. 38948.

Tras examinar el experticio rendido por perito químico, ordenado en primera instancia, más los testimonios de «Amaury Cantillo Cantillo, Eduardo Rodríguez Julio y Dionisio Román San Martín», el Acta de inspección higiénico sanitaria realizada el 24 de octubre de 2001, por técnico de, saneamiento del DADIS, consideró, que entre la fecha en que el trabajador finalizó el vínculo laboral con CEMENTOS ARGOS (6 de mayo de 1999) y se efectuó el peritaje (10 de febrero de 2014), habían trascurrido más de 14 años; que pese a que en el mismo se indicó que el demandante inicialmente se desempeñó como «estudiante de práctica de ingeniería mecánica, posteriormente como asistente de ingeniería y finalmente como ingeniero mecánico del departamento de mantenimiento en el área de producción», no se explicó de forma específica y detallada, la relación directa entre exposición y desempeño de labores; que los declarantes nada dijeron respecto a la exposición de sustancias altamente cancerígenas y menos señalaron cuál fue el tipo de sustancia a la que estuvo expuesto el accionante; que tan solo uno de ellos indicó, que a veces «él tenía que coger un pañuelo para no absorber polvo pero no indicó a qué polvo se refería»; que todos los deponentes se centraron en direccionar su testimonio a la labor en altas temperaturas; que el riesgo del accionante con sustancias peligrosas no se encuentra acreditado, pues aunque el perito lo aseveró, no indicó los Radicación n.° 76656 SCLAJPT-10 V.00 6 fundamentos fácticos en que se apoyó, circunstancia relevante, atendiendo el amplio lapso que trascurrió entre la fecha en que culminó la relación laboral y la que se efectuó la experticia. Agregó, que no se señaló de una forma contundente y veraz, la exposición de forma permanente y prolongada a sustancia cancerígenas y altas temperaturas, del reclamante; que las afirmaciones de los testigos permitían concluir, que ella era ocasional, más no continuada; que ni siguiera del «acta de inspección higiénico sanitaria del 24 de octubre de 2001» aportada al proceso, permitía establecerse su relación con el actor, porque no se tenía conocimiento en cuál de las áreas que allí se señalan desarrolló sus funciones, para efectos de conocer que estaba sometido a altas temperaturas; que al no haberse acreditado los presupuestos establecidos del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, resultaba imperioso revocar en todas sus partes la sentencia apelada (f.° 9, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Sala, que case la sentencia de Tribunal. «En su lugar se solicita […] confirmar la sentencia del Juzgado Octavo Radicación n.° 76656 SCLAJPT-10 V.00 7 Laboral de Cartagena, del 10 de abril de 2015» (f.° 6, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por COLPENSIONES y por CEMENTOS ARGOS. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de trasgredir, […] en el concepto de aplicación indebida de los artículos (sic) del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 [igual año], por ostensibles errores de hecho en la apreciación de los testimonios de los señores AMAURY CANTILLO CANTILLO, DIONISIO ROMÁN SAN MARTÍN y EDUARDO RODRÍGUEZ JULIO y de la prueba pericial efectuada por el perito químico […], en relación con los documentos auténticos aportados al expediente.

Señala como errores de hecho cometidos por la segunda instancia, los siguientes: 1.- No dar por probado, estándolo, que el demandante HUMBERTO TENORIO CHAMORRO, se encontraba expuesto a altas temperaturas, en relación a los cargos y labores que ejecutó al servicio de la empresa CONCLINKER, hoy CEMENTOS ARGOS. 2.- No dar por demostrado, estándolo que el señor HUMBERTO TENORIO CHAMORRO se encontraba expuesto a sustancias cancerígenas, en relación a los cargos y labores que ejecutó al servicio de la empresa […]. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el señor HUMBERTO TENORIO CHAMORRO, durante la ejecución de la relación de trabajo, estuvo expuesto de manera permanente y continua en actividades de alto riesgo, en cuanto a exposiciones a altas temperaturas y sustancias cancerígenas.

RELACIÓN DE PRUEBAS Inspección higiénica sanitaria del DADIS CARTAGENA (f.° 73, 74 y 75) Radicación n.° 76656 SCLAJPT-10 V.00 8 Dictamen pericial efectuado por el perito químico […]. Testimonios de […] AMAURY CANTILLO CANTTLLO, DIONISTO ROMAN SAN MARTIN, EDUARDO RODRÍGUEZ JULIO. Afirma, que el Tribunal no dio por demostrado que estaba expuesto a altas temperaturas, pues «obra en el expediente un documento proveniente de un servidor público, que se presume auténtico»; que en el mismo se establece el grado de temperaturas en el proceso de producción de cemento en la empresa; que al momento de formar su convencimiento «fue muy subjetivo, al restarle credibilidad a la prueba pericial con conjeturas subjetivas»; que lo lógico, es que se hubiera informando «en la literatura sobre el tema, incluso en cualquier página de internet, información sobre el proceso de producción de cemento»; que «el hecho que fuera muy caliente y escapar a la imaginación del magistrado no era suficiente para restarle credibilidad al peritazgo»; que si lo hubiera contrastado con el documento higiénico sanitario del DADIS, «seguramente hubiere razonado en conjunto y llegado a la conclusión que sí estaba expuesto a las altas temperaturas por encima del límite permitido para el cuerpo humano»; que, además, el Colegiado le restó credibilidad a los testigos, porque no dijeron con certeza el grado de temperatura al cual estuvo expuesto.

Sostiene, que las pruebas deben apreciarse en su conjunto y no de manera aislada; que los testigos expresaron cómo trabajaba, más «no podían dar con certeza del grado de temperatura, pues no son testigos técnicos»; que para ello precisamente era la prueba pericial y el «documento higiénico Radicación n.° 76656 SCLAJPT-10 V.00 9 Sanitario del DADIS»; que no es cierto que el perito deba hacer un exhaustivo detalle de circunstancias fácticas de su dicho, dado que ha trascurrido mucho tiempo; que el sentenciador, […] impone una carga exagerada al peritazgo que nace de su interior, de su subjetividad, lo cual es un error gravísimo de apreciación, el perito estableció los cargos y recorrió con un funcionario de la empresa CEMENTOS ARGOS, los puestos de trabajo en que laboró […] HUMBERTO TENORIO CHAMORRO, lo cual no fue objetado por la apoderada de la empresa […], siendo que en un informe […] manifiesta que el perito sí estuvo en [sus] instalaciones (f.° 6 y 7, ibídem).

VII. RÉPLICA COLPENSIONES, se opone a la estimación del cargo, en razón a que solamente alude a pruebas no calificadas en casación; que no acredita que el impugnante hubiera desempeñado actividades de alto riesgo, como tampoco los supuestos dislates en que incurrió el fallador, razones suficientes para mantener la presunción de legalidad y acierto de la sentencia impugnada (f.° 15 a 18, ibídem).

CEMENTOS ARGOS, solicita no casar la sentencia recurrida, porque la demanda con la que se pretende sustentar el recurso, en esencia, no cumple con el mandato procesal de los artículos 90 del CPTSS, 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 19 de 1969; que tampoco expone una tesis o un juicio lógico que rompa la presunción de legalidad, para demostrar el error del Juez, porque se asemeja más a un alegato de instancia y se refiere a unas pruebas (no calificadas en casación), sin indicar si fueron erróneamente valoradas o dejadas de apreciar; que no sustenta el cargo Radicación n.° 76656 SCLAJPT-10 V.00 10 como se lo impone la vía de taque que escogió (f.° 48 a 55, ib.).

VIII. CONSIDERACIONES Dada la forma en se presenta la acusación, impone recordar que el proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio no común de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación «per saltum» del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Radicación n.° 76656 SCLAJPT-10 V.00 11 Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se remite la Sala a lo anterior, porque como lo advierten los opositores, la demanda con la que se pretende sustentar el recurso, no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales, pues presenta deficiencias técnicas que comprometen su estimación, las cuales no es factible subsanar de oficio, atendido el carácter dispositivo del recurso extraordinario, como pasa a explicarse: 1.

El recurrente confunde el error de hecho con el defecto de valoración de la prueba, cuando al plantear el ataque puntualmente afirma: que acusa la sentencia por, «[…] por ostensibles errores de hecho en la apreciación de los testimonios de los señores […] y de la prueba pericial efectuada por el perito […], en relación con los documentos auténticos aportados al expediente» cuando sabido es, que este son solo su origen o fuente.

Al respecto, ha advertido la Corte, que el yerro fáctico se estructura, cuando, como consecuencia de la falta de apreciación de una prueba o de la deficiente valoración de la misma, el Tribunal da por probado un hecho que evidentemente no lo está, o no da por demostrado el que manifiestamente si lo está. Así lo orientó, en la sentencia CSJ Radicación n.° 76656 SCLAJPT-10 V.00 12 SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL5988- 2016.

Igualmente, en las sentencias CSJ SL, 22 may. 1990, rad. 3772 y CSJ SL11455-2014, ha decantado que el error de hecho, ocurre por un razonamiento equivocado del juzgador en su actividad de valoración probatoria, que lo lleva a encontrar probado lo que no está demostrado o a no dar por acreditado lo que sí está establecido en el expediente, lo cual lo conduce a adoptar una decisión distinta a la que debería. En el mismo sentido en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la CSJ SL9494-2017 se explicó que, […] cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario 2. El cargo se ocupa de pruebas no calificadas para fundarlo, como los testimonios y el dictamen pericial que se recaudaron, cuando, en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, «El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular».

Radicación n.° 76656 SCLAJPT-10 V.00 13 Así está explicado en la sentencia CSJ SL, 1º mar. 2011, rad. 38841, que dice: Esa severidad se expresa en la restricción impuesta a la casación del trabajo y de la seguridad social -primero por la Ley 16 de 1968, en términos verdaderamente drásticos, y luego por la Ley 16 de 1969, con voces más amplias-, en el sentido de que la estructuración de un error de hecho sólo puede edificarse en la falta de apreciación o en la valoración equivocada únicamente de tres probanzas, a saber: el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

Tal limitación no es caprichosa ni formulada al desgaire. No; abreva en el temperamento jurídico del procedimiento del trabajo y de la seguridad social, jalonado por los principios de oralidad, inmediación y libre apreciación probatoria, a cuyo amparo el Juez, a la par que dirige el proceso, en garantía de su rápido y expedito adelantamiento, mantiene un contacto directo y permanente con la causa procesal, en su amplio y variado espectro que da cuenta de protagonistas y pruebas, que le permite conocer, a fondo y a plenitud, todos sus pormenores, amén de gozar de la facultad de formar libremente su convencimiento, al influjo de los principios científicos de la prueba y el escrutinio de las circunstancias relevantes del pleito y de la conducta observada por las partes.

Son, justamente, la participación directa del Juez, su contacto permanente con el proceso y la evaluación personal –por el mismo, para decirlo con énfasis- y autónoma de las pruebas, las piedras angulares del procedimiento del trabajo y de la seguridad social, que marcan distancia con procedimientos contemplados en otros horizontes jurídicos procesales.

El legislador no podía ser indiferente a la naturaleza del proceso del trabajo y de la seguridad social y a la filosofía propia y particular que lo informa. Al impulso de éstas, diseñó la casación y sus causales, al tiempo de sus exigencias y restricciones. Al hilo de esa línea de pensamiento, consideró que sólo la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial tenían la virtud de configurar un yerro fáctico, en razón de su registro objetivo, claro, inequívoco e irrefragable de hechos, cuya distorsión evidenciaría un error en su apreciación, con ribetes de notorio y protuberante.

En cambio, estimó que otros medios de prueba, como, por ejemplo, el testimonio, la pericia y el indicio, precisamente, por la gran dosis de consideraciones subjetivas y valorativas de que Radicación n.° 76656 SCLAJPT-10 V.00 14 echa mano el juzgador de instancia, escapan a un control objetivo de su apreciación, con virtualidad para deducir una equivocación grave en su estimación, esto es, que brilla al ojo, por parte de un Juez distinto del que tuvo un contacto directo e inmediato con tales elementos de convicción. La confrontación del artículo 7° de la Ley 16 de 1969 permite, pues, descubrir en él un espíritu de aferramiento a la fisonomía peculiar del proceso del trabajo y de la seguridad social y de respeto absoluto a la filosofía que lo anima.

Vale la pena apuntar que la jurisprudencia, en pos de mitigar el rigor de estas limitaciones, ha permitido que pruebas no calificadas sean susceptibles de ser examinadas, a condición de que el Juez encuentre que en el fallo recurrido se cometió un error de hecho, garrafal e intolerable, derivado de la falta de apreciación o errada valoración de las pruebas hábiles o calificadas (confesión judicial, documento auténtico e inspección judicial) (negrita fuera del texto).

Además, la acusación también se respalda en «el acta de Inspección higiénica sanitaria del DADIS», la cual, por su contenido declarativo y provenir de un tercero, asimilable, por tanto, a un testimonio, tampoco es hábil para soportar, autónomamente, cargo en casación, al tenor de la que ha explicado la Corporación en innumerables providencias, como la sentencia CSJ SL, 16 nov. 2005, rad. 26070, en la que expuso: […] de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, la prueba por testigos no está incluida entre las tres aptas para independientemente estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo; y como quiera que el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil establece que los documentos emanados de terceros cuya naturaleza sea simplemente declarativa deben apreciarse "en la misma forma que los testimonios", significa ello que tampoco constituyen prueba que por sí sola permita fundar un yerro fáctico controlable en el recurso extraordinario. 3.

Adicionalmente, la impugnación incurre en la impropiedad de plantear discusiones relacionadas con la idoneidad y validez de la prueba pericial obrante en el Radicación n.° 76656 SCLAJPT-10 V.00 15 expediente, cuando alega que es «un documento proveniente de un servidor público, que se presume auténtico», pues pasa por alto que cuando se trata de controvertir la aducción, validez, autenticidad e, incluso, la pertinencia de un medio de prueba, la discusión es jurídica y no fáctica, por lo que ese debate es propio de la vía directa de la causal primera, no de la indirecta utilizada por la censura, al acusar al Tribunal de haber cometido tres equivocaciones fácticas, resulta de la forma como apreció las pruebas a que se ha hecho referencia. Así lo explicó la Corte, en la sentencia CSJ SL, 22 sep. 2009, rad. 34268: la vía indirecta no [es] la adecuada para cuestionar lo decidido por el Tribunal, pues, cuando el sentenciador se aparta de lo que imponen las reglas de derecho adjetivas sobre aducción, validez, autenticidad, incluso la pertinencia de un medio de prueba en particular, su quebrantamiento debe procurarse, en principio, por la senda de lo jurídico, pues en realidad el eventual desatino no proviene de la valoración de la prueba, sino de dilucidar si el medio probatorio es idóneo para acreditar un determinado supuesto fáctico, lo cual, “comporta una cuestión rigurosamente jurídico, vale decir, que no es un tema fáctico, así que tendría que ser planteado en una acusación por la vía directa.

Al respecto cabe recordar que cuando el juzgador desestima un medio probatorio no por su contenido, sino que se fundamenta en los supuestos que la Ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, como reiteradamente lo tiene adoctrinado esta Sala, sino de violaciones medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe formularse por la vía directa”.

(mayo 29/07. rad. 29166); lo anterior es así, sin desmedro de la libertad de que están investidos los Jueces de instancia, para fundar su decisión en uno u otro elemento de juicio, con prescindencia de los demás, […] En consecuencia, por las razones expuestas, el cargo se desestima. Radicación n.° 76656 SCLAJPT-10 V.00 16 Las costas del recurso extraordinario, serán asumidas por el recurrente.

Como agencias en derecho se fija $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que HUMBERTO TENORIO CHAMORRO, le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al que fue vinculada la sociedad CEMENTOS ARGOS como litis consorte necesario.

Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 76656 SCLAJPT-10 V.00 17