CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 60443 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1295-2019 Radicación n.° 60443 Acta 12 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 18 de octubre de 2012, en el proceso ordinario laboral que contra la entidad recurrente le adelanta JOSÉ ISRAEL NARANJO RINCÓN. I.
ANTECEDENTES El señor José Israel Naranjo Rincón demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo, a partir del 12 de junio de 2006; las mesadas de junio y diciembre; los intereses moratorios, el incremento del 14% por persona a cargo; la indexación y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones relató que nació el 12 de diciembre de 1951; que laboró como « minero en socavón bajo tierra » por más de 20 años continuos al servicio de Acerías Paz del Río S.A.; que en la vigencia del contrato estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales; que solicitó la pensión especial de vejez como trabajador minero el 13 de diciembre de 2006, esto en razón a que el 12 del mismo mes y año cumplió los requisitos para acceder a tal prestación, la cual le fue negada mediante Resolución 56004 del 26 de noviembre de 2009; dijo, igualmente, que es beneficiario del régimen de transición contemplado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto al 1° de abril de 1994 contabilizó más de 15 años de servicios.
Manifestó que el 20 de enero de 2011, nuevamente solicitó la « reactivación » de la pensión especial de vejez junto con el pago del incremento por persona a cargo, petición que fue contestada por la demandada el 24 de enero de 2011, en el sentido de que su petición fue enviada al « ASESOR I VICEPRESIDENCIA DE PENSIONES », sin que a la la fecha de la presentación de la demanda el Instituto de Seguros Sociales hubiese dado respuesta de fondo a la solicitud del reconocimiento pensional.
Finalmente, manifestó que la accionada se encuentra en mora de pagarle su pensión especial, la cual, insistió, se causó a partir del 12 de diciembre de 2006 (f.° 13 a 18). El Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, al dar respuesta a la demanda, aceptó los hechos referidos a la fecha de nacimiento; las solicitudes del reconocimiento de la pensión especial de vejez y su negativa a concederla, lo que se debió a que el demandante no reunía los requisitos necesarios para ser acreedor del derecho pensional reclamado, pues, de conformidad con lo contemplado por el Decreto 2090 de 2003, que es la norma que se encuentra vigente desde el 28 de julio de igual año, se derogaron todas las normas que le fueran contrarias, especialmente el Decreto 1281 de 1994.
Sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Se opuso a las pretensiones, en su defensa propuso la excepción de prescripción (f.° 22 a 31). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante sentencia del 21 de junio de 2011, condenó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a reconocer y pagarle a José Israel Naranjo Rincón, la pensión especial de vejez prevista por el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, en armonía con lo previsto por el artículo 8º del Decreto 1281 de 1994, prestación que deberá ser cancelada a partir del 12 de diciembre de 2006, junto con los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los que se causan a partir del 13 de abril de 2007.
Declaró no probada la excepción de prescripción y absolvió al ISS de las demás pretensiones formuladas en su contra por el actor, finalmente le impuso a la entidad convocada al proceso las costas, las cuales estimó en tres SMLMV. (CD. f.° 61). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes conoció la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia del 18 de octubre de 2012, revocó parcialmente la decisión de primer grado, en cuanto declaró no probada la excepción de prescripción, para en su lugar declararla acreditada parcialmente respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 14 de marzo de 2009.
Igualmente modificó el fallo de primera instancia en el sentido de condenar al ISS a reconocer y pagarle al actor la pensión de vejez a « partir del 14 de marzo de 2009 », junto con los intereses moratorios que igualmente se causan desde la citada fecha. Finalmente, la modificó en cuanto a las costas, disponiendo que las de primera instancia y en un 50% estarán cargo del ISS, y en la alzada y en igual porcentaje, debían estar a cargo del demandante.
La confirmó en lo demás (CD. f.° 82 C. Corte). En lo que en estricto rigor interesa al recurso de casación, el fallador de segundo grado comenzó por señalar que el demandante al haber nacido el 12 de diciembre de 1951 (f.° 2), contaba con más de 40 años de edad a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993; con lo cual, a la luz del artículo 8º del Decreto 1281 de 1994, al que se refirió en su integridad, era claro que tiene derecho a continuar beneficiándose de la pensión especial de vejez por alto riesgo, siempre y cuando contase con las semanas mínimas exigidas para tal fin, y además acreditase el cumplimiento de la edad, requisitos estos que, señaló, los cumplía con creces el actor.
Adujo que, en efecto, la Resolución 56005 del 26 de noviembre de 2009, daba cuenta que José Israel Naranjo Rincón entre el 23 de agosto de 1976 y el 30 de octubre de 2008, con la empleadora Acerías Paz del Rio, había cotizado un total de 1473 semanas en « actividad de alto riesgo », semanas estas que son suficientes para demostrar el primero de los requisitos, esto es el número mínimo de semanas requeridas para acceder al derecho pensional por él reclamado.
Igual ocurre, con la edad, pues como antes se dijo, está plenamente demostrado que nació el 12 de diciembre de 1951, con lo cual arribó a los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2011. Sostuvo que, como para esta clase de pensiones, la edad se reduce en un año por cada 50 semanas de cotización y acreditadas con posterioridad a las primeras 750 semanas cotizadas en la misma actividad, es claro que para el 13 de diciembre de 2006, fecha en que el demandante elevó la solicitud del reconocimiento pensional, ya tenía derecho a tal prestación, con independencia a que con posterioridad a esta data hubiese seguido cotizando.
Cita en su apoyo la sentencia CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558. Todo lo anterior, lo llevó a concluir que el a quo no se equivocó en su decisión. En seguida el ad quem abordó el estudio de si el fallador de primer grado se había equivocado al no dar por demostrada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, toda vez que al haber efectuado el demandante la solicitud del reconocimiento pensional, el 13 de diciembre de 2006, tenía tres años para iniciar la acción, lo cual lejos estuvo de cumplir, pues la demanda con la cual se dio inicio al proceso se presentó el 14 de marzo de 2012, esto es, por fuera del término trienal señalado en el artículo 151 del CPTSS.
Por tanto, era evidente que las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 14 de marzo de 2009, estaban afectadas por el fenómeno de la prescripción; igual que los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior llevó al Tribunal a revocar parcialmente la decisión de primer grado, en cuanto declaro no probada la excepción de prescripción y a modificarla en los términos que se precisaron al sintetizar la parte resolutiva.
Más adelante y en cuanto a la inconformidad del actor, que estaba encaminada a lograr la condena del 14% por persona a cargo, manifestó que no tenía derecho a tal pedimento, pues si bien se encontraba demostrado que el actor estaba casado con Olga María Pava Alfonso, en el proceso no se había acreditado que ella dependiese económicamente de él, pues los testimonios solicitados con la demanda inicial encaminados a probar tal hecho, no fueron practicados en tanto no asistieron a la audiencia en que fueron citados.
Todo ello y en este específico punto del incremento por persona a cargo, condujo a la segunda instancia a confirmar la decisión de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado ISS, hoy Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Busca que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar absuelva al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, de todas las pretensiones formuladas en su contra por José Israel Naranjo Rincón. Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado, el que la Sala procede a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO Dice que la sentencia recurrida es violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 12 y 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1o del Decreto 758 del mismo año, en concordancia con los artículos 8º del Decreto 1281 de 1994. Violación que, según su decir, se dio a causa de haber incurrido en el siguiente error fáctico: No haber dado por demostrado estándolo, que José Israel Naranjo Rincón, bien cuando entró vigencia (sic) la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1281 de 1994, no tenía cotizadas 1.000 semanas que le daban derecho a la pensión especial de vejez del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con los artículos 12 de ese mismo Acuerdo y 8º del Decreto 1281 de 1994.
Yerro fáctico que lo cometió el Tribunal por la errónea apreciación de la Resolución 56004 del 26 de noviembre de 2009, y la falta de valoración del reporte de semanas cotizadas por el demandante. En la demostración del cargo manifiesta que si bien el Tribunal, al valorar la resolución 56004 del 26 de noviembre de 2009, acierta cuando precisa que en la misma se expresa que el actor, del 23 de agosto de 1976 hasta el 30 de octubre de 2008, tiene cotizadas 1.473 semanas en actividades de alto riesgo; también lo es que, objetivamente, de dicha prueba, no puede inferirse que para la data en que entró en vigencia el Decreto 1281 de 1994, que en su artículo 8o consagró el régimen de transición para la pensión especial de vejez, éste tuviera cotizadas las 1000 semanas que como mínimo exige el artículo 12 del Acuerdo 040 de 1990 para gozar de la pensión especial de vejez, antes por el contrario, contabilizados el tiempo de servicios que detalla en esa resolución, del 23 de agosto de 1976 a la fecha de vigencia del Decreto 1281 de 1994, junio 23 de ese año, y homologando el mismo a semanas cotizadas, darían menos de 1000 semanas, concretamente 951 semanas que son insuficientes para adquirir el derecho pensional reclamado por el actor.
Continúa la censura diciendo que tal situación se corrobora con la historia laboral de cotizaciones del ISS, a la que no hizo referencia el Tribunal, que de haberla apreciado, habría tenido que concluir que José Israel Naranjo Rincón, entre el 23 de agosto de 1976 y el 31 de diciembre de 1994, solo cotizó 940 semanas, por lo que es obvio, que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1281 de 1994, no tenía las 1.000 semanas exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, y por ello no estaba cobijado por el régimen de transición previsto por el artículo 8° del mencionado Decreto 1281.
Todo lo anterior lo lleva a sostener que el cargo está llamado a prosperar y con ello la Sala debe proceder conforme al alcance de la impugnación. VII. CONSIDERACIONES El único tema planteado por la censura que la Sala debe dilucidar, está centrado en establecer si para tener derecho a la pensión especial de vejez contemplada por literal a) del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, a la que se accede en virtud del régimen de transición previsto por el artículo 8º del Decreto 1281 de 1994, se requiere que el asegurado hubiese cotizado 1000 semanas con anterioridad a la entrada en vigor esta normatividad, las cuales, según las pruebas, afirma la censura no las reunía. Planteado así el asunto, desde ya advierte la Corte que no le asiste razón a la entidad recurrente en el único reproche que le atribuye al sentenciador de alzada, en tanto que para acceder al derecho pensional contemplado por el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, al que se arriba en virtud del régimen de transición previsto por el artículo 8º del Decreto 1281 de 1994, no es requisito sine qua non que el afiliado con vocación de lograr tal prestación, hubiese cotizado 1000 semanas, bien con anterioridad a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, ora con antelación a la fecha en que entró a regir dicho decreto, como lo entiende la censura, y en esta medida, no pudo cometer ningún defecto de orden fáctico en la valoración probatoria que hizo el ad quem.
Previamente a estudiar el acervo probatorio, cabe recordar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en forma general, reguló el régimen de transición para las pensiones de vejez, mientras que el régimen de transición de las pensiones especiales de alto riesgo, entre las cuales se encuentran las contempladas por el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, quedó regulado por el artículo 8º del Decreto 1281 de 1994, que al efecto dice: ARTÍCULO 8º.
REGIMEN DE TRANSICIÓN PARA ACCEDER A LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ. La edad para acceder a la pensión especial de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de esa pensión especial, de las personas que al momento de entrar en vigencia este decreto tenga treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
(Resaltado y subrayado de la Sala). En este orden de ideas, como el citado Decreto entró en vigor el 23 de junio de 1994, fecha en que fue publicado en el Diario Oficial n.° 41403, el Tribunal estaba obligado a determinar, en primer término, si para esta data, el señor José Israel Naranjo Rincón contaba con 40 años de edad o 15 años de servicios, para con ello ser merecedor del régimen de transición allí contemplado, que es lo previsto por tal disposición; pues tal normativa, en momento alguno dispone que para tener derecho a esa prestación pensional especial se requiere que el afiliado hubiese cotizado necesariamente 1.000 o más semanas con anterioridad a su entrada en vigencia, como erradamente lo sustenta la censura.
Fue por lo anterior que el Tribunal, de manera cuidadosa y acertada comenzó por establecer que el actor contaba con más de 40 años de edad para el 23 de junio de 1994, fecha de vigencia del citado decreto, que es el supuesto fáctico contemplado en la norma que se acaba de transcribir, aplicable al caso; lo cual halló suficientemente acreditado con el registro civil de nacimiento (f.° 2), el que da cuenta que Naranjo Rincón nació el 12 de diciembre de 1951 y, por tanto, que se cumplía con esa exigencia. Sólo hecho ello, el fallador de segundo grado entró a dilucidar si Naranjo Rincón cumplía o no con la densidad de semanas mínimas exigidas para obtener el derecho a la pensión especial por él reclamada, semanas que, contrario a lo sostenido por la censura, se insiste, no necesariamente tienen que haberse satisfecho con anterioridad a la entrada en vigor del citado Decreto 1281 de 1994, sino que las mismas, perfectamente podían ser cumplidas con posterioridad a su vigencia. En este orden de ideas, al abordar el análisis de las pruebas, la Corte encuentra que la Resolución 56004 del 26 de noviembre de 2009 (f.° 3 a 6), acusada por la censura como erróneamente apreciada, arriba a la misma conclusión a la cual llegó el ad quem, esto es, que el actor cuenta con más de 1000 semanas aportadas al ISS estando laborando en una actividad catalogada como de alto riesgo, pues la misma textualmente dice que el «[…] asegurado ha cotizado, ininterrumpidamente, en actividad de alto riesgo con el patrono ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. desde el 23 de agosto de 1976 hasta el 30 de octubre de 2008, para un total de 1.473 semanas, de las cuales sólo 528 semanas se cotizaron con cotización especial» (se subraya).
Densidad de semanas suficiente para que el demandante sea merecedor de la prestación por él reclamada. De otra parte, la decisión de Tribunal en nada hubiese cambiado, si hubiera valorado la historia laboral del demandante (f. 38 a 45), pues este medio de convicción, pone en evidencia que Naranjo Rincón entre el 23 de agosto de 1976 y el 31 de diciembre de 2011, tiene aportadas un total de 1.704.43 semanas; y si bien es cierto, dicha historia no especifica cuales fueron cotizadas durante el tiempo que el actor laboró en la actividad catalogada como de alto riesgo, lo cierto es que, como mínimo debe tenerse como tales las 1.473 semanas evidencias en la Resolución 56004 del 26 de noviembre de 2009, que fueron a las que se remitió el Tribunal para concederle el derecho pensional reclamado por Naranjo Rincón. Conclusión esta que en momento alguno aparece disparatada o incoherente, como para llevar al traste la decisión recurrida, pues en verdad, es lo que la citada resolución muestra.
Aquí, es importante puntualizar que la razón por la cual el ISS, en la citada resolución le negó al actor la pensión por alto riesgo al actor, en momento alguno obedeció al hecho de que él adoleciera de la densidad mínima de semanas cotizadas en una actividad catalogada como de alto riesgo (minería), sino al hecho de que « […] sólo 528 semanas se cotizaron con cotización especial», punto este sobre el cual, es oportuno recordar que ningún pronunciamiento hizo el Tribunal y menos se formula en el estadio de la casación, por tanto, se releva la Sala, por lo riguroso y técnico del recurso, de hacer pronunciamiento alguno sobre este específico punto.
Así las cosas, como el único tema puesto a consideración de la Sala estuvo centrado en dilucidar si para tener derecho a la pensión especial de vejez contemplada por literal a) del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, a la que se accede en virtud del régimen de transición previsto por el artículo 8º del Decreto 1281 de 1994, se requiere haber cotizado más de 1000 semanas con anterioridad a su vigencia, a lo que se concluyó que no, pues tal número de semanas perfectamente pueden cumplirse, con posterioridad al 23 de junio de 1994, como lo demuestran las pruebas en este asunto, se concluye que el Tribunal no incurrió en el dislate de orden fáctico atribuido por la censura.
Por lo visto, el cargo no prospera. Sin costas en casación, en tanto la demanda no fue replicada. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 18 de octubre de 2012, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ ISRAEL NARANJO RINCÓN le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Sin costas en casación Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 PAGE 15 SCLAJPT-10 V.00