CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57416 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1295-2018 Radicación n.° 57416 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ ESPERANZA MORA ORTIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 24 de abril de 2012, en el proceso que instauró contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Luz Esperanza Mora Ortiz, llamó a juicio al Banco Agrario de Colombia S.A., con el fin de que se declarara, la ineficacia de su despido ocurrido el 10 de noviembre de 2008 y como consecuencia de ello, se ordenara su reintegro al mismo cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta aquella en la que se produzca el reintegro, la sanción moratoria, los daños materiales, los perjuicios morales y los perjuicios a la vida de relación, la indexación y los intereses moratorios; además solicitó, se reconociera en su favor, para fines pensionales, el tiempo de servicio desde el 28 de junio de 2000 en adelante sin solución de continuidad, efectuando los aportes respectivos las aseguradoras correspondientes, al igual que las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, en que: mediante sentencia del 28 de mayo de 2008, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia condenó a la demandada y solidariamente a la sociedad Adecco Colombia S. A., a reintegrarla al cargo que desempeñaba al momento de su despido, y al pago de los salarios dejados de percibir desde el 28 de junio de 2000, hasta su reintegro; la demandada le remitió comunicación, citándola para el 15 de octubre de 2008 a fin de dar cumplimiento a la orden de reintegro; indicó, que como había fijado su residencia en el exterior, el 9 de octubre elevó un derecho de petición al banco solicitando se le fijara nueva fecha y hora para su presentación, la que le fue respondida el 23 de octubre de 2008, citándola para el 10 de noviembre de ese año a las 8:00 a.m., sin suministrarle la totalidad de la información solicitada, ante lo cual, con fecha 4 de noviembre de ese año solicitó se le diera respuesta en forma completa, sin obtenerla, pese a lo anterior la demandada levantó un acta de reintegro, dejando constancia de su ausencia y, en esa misma fecha emitió la comunicación 000491, mediante la cual, puso fin al contrato de trabajo, terminación que considera ilegal e injusta.
La demandada, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y no aceptó ningún hecho. (f.° 67 a 71 del cuaderno de instancias) En su defensa propuso la excepción de prescripción y las que denominó, buena fe de la demandada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, no configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero, indemnización, ni actualización de intereses.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., puso fin al trámite y mediante fallo oral del 4 de noviembre de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso condena en costas a la demandante. (CD a f.° 91 del cuaderno de instancias). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., resolvió el recurso de apelación de la demandante, en fallo del 24 de abril de 2012, en el cual confirmó la decisión de primera instancia, sin costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal inició por señalar, que la decisión del Juez de primera instancia resultaba acertada y nada tenía que ver con el principio de favorabilidad aludido por la apelante en su recuso, pues la demandante incumplió con su obligación de prestar el servicio, por lo tanto, existió justa causa para la terminación de su contrato de trabajo.
Precisó que el hecho de que la demandada no le aclarara el cargo al que sería reintegrada y el salario, no la eximía de su deber de presentarse a laborar, aclaración que era innecesaria, pues si la demandada no cumplía la orden judicial en los términos en ella indicados, la actora podía iniciar las acciones judiciales del caso para su cumplimiento.
Señaló que, los arts. 53 de la CN y 21 del CST, no eran aplicables a la situación, como quiera que no existía duda sobre la aplicación de las normas legales y, el apoderado de la demandante invocaba el principio de favorabilidad a situaciones humanas o de conveniencia en razón del arraigo y residencia de esta en el exterior, lo que escapa a toda previsión legal.
Luego de referirse en extenso a la sentencia CC - T 177828 14 ene. 1999, afirmó que en este caso no se trataba de analizar el principio de favorabilidad, al no existir duda sobre la aplicación de normas vigentes, pues lo que se buscaba establecer a través del proceso eran hechos y conductas para luego determinar si ello daba lugar a la terminación del contrato de trabajo por justa causa, tarea que en efecto acometió el Juez de primera instancia, pero que el recurrente pretendió atacar esa decisión invocando un principio que en nada se relaciona con el tema debatido.
Respecto a la solicitud de aportes a la seguridad social, manifestó que era una petición general y abstracta, pues no se precisó si se refería a salud, a pensiones e igualmente no indicó a qué entidades debían hacerse los aportes. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se solicita a la Corte, casar la sentencia recurrida, en sede de instancia, revocar la de primer grado y, acceder a las pretensiones de la demanda. En subsidio, solicita se case parcialmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y se ordene a la demandada reconocer a la actora, para fines pensionales, el tiempo de servicio desde el 28 de junio de 2000 hasta el 10 de noviembre de 2011.
Igualmente se provea, como corresponda, respecto de las costas. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 55, 56, 58, numerales 1 y 9 y 62, numeral 6 del CST y 53 y 228 de la CN.
Aduce la violación a las disposiciones anteriores se dio al haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 6.1.1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las comunicaciones enviadas por el Banco Agrario de Colombia S.A. a la demandante Luz Esperanza Mora Ortiz, para informarle la decisión de reintegro, fueron eficaces y eficientes. 6.1.2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante Luz Esperanza Mora Ortiz fue negligente en el reclamo de su derecho de reintegro y voluntariamente reticente a presentarse a desempeñar sus labores. 6.1.3.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante estuvo atenta y se allanó a cumplir su obligación de reintegrarse a trabajar, pero no lo pudo hacer porque, previamente, requirió información fundamental y básica para tomar el nuevo rumbo de su vida, al estar residenciada en el exterior, información que el Baco Agrario de Colombia S.A. no le suministró. 6.1.4.- No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Agrario de Colombia S.A. se apartó de los postulados de buena fe con el que debe ejecutarse el contrato laboral, prevista en el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo. 6.1.5.- No dar por demostrado, estándolo, que como consecuencia de ese obrar desleal del Baco Agrario de Colombia S.A., el acta de reintegro elaborada es ineficaz y el despido simultáneo es injustificado. 6.1.6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la petición relacionada con que se tuviera en cuenta el tiempo de servicio por el periodo entre el despido injustificado y la fecha de reintegro, se refirió a sus efectos frente a la seguridad social en general, cuando claramente se señaló que era para efectos pensionales, en concreto.
Afirma, que tales errores se dieron como consecuencia de la errónea apreciación de las siguientes pruebas documentales: · Carta de 23 de septiembre de 2008 enviada al Banco Agrario S.A. por este apoderado, en la cual se solicita enviar las comunicaciones para efectos de reintegro a la demandante, a su dirección en los Estado Unidos, la cual fue suministrada.
(folio 10). · Comunicación de fecha 1º de octubre de 2008, enviada el 2 de octubre (a) la dirección antes referida en el exterior, y recibida el 8 de octubre siguiente, en la que el Banco Agrario de Colombia S.A. cita a mi mandante a reintegrarse el 15 de octubre de 2008 (folios 11 a 13). · Comunicación de fecha 23 de octubre de 2008, mediante la cual la Vicepresidencia de Gestión Humana del Banco Agrario de Colombia S.A. le informa que debe presentarse al reintegro el 10 de noviembre siguiente (folio 17). · Acta de reintegro de fecha 10 de noviembre de 2008, en la cual se dejó constancia de la inasistencia de la demandante Luz Esperanza Mora Ortiz (folios 22 y 23). · Terminación del contrato de trabajo por no comparecencia al reintegro, en la que se le da respuesta al derecho de petición anterior (folio 24).
Y por falta de apreciación del escrito de demanda en el numeral 8º del acápite de pretensiones, así como lo dicho en la parte pertinente por la Juez de primera instancia. En la demostración del cargo, precisa que el Tribunal, para concluir que el despido de la demandante fue justificado, se fundó en un ligero análisis de la situación fáctica, al señalar que ninguna incidencia podía tener el que no se le hubiera contestado a la demandante su derecho de petición en el que solicitaba se le informaran las circunstancias del reintegro.
Señaló que la demandante se encontraba radicada en los Estados Unidos y, que su desarraigo de esa nación, para reintegrarse a sus labores, implicaba toda una infraestructura para su traslado junto con su grupo familiar y menaje doméstico, requiriendo igualmente ubicación y adecuación de su residencia en Colombia, de ahí, que le era necesario conocer el lugar donde prestaría sus servicios y el valor de su salario.
Precisó, que la actora siempre manifestó su deseo y voluntad de reintegrarse, sólo que para ello requirió de información fundamental que la postre no le fue suministrada por el banco demandado, por lo que el ad quem vulneró el principio de la congruencia al considerar que las comunicaciones dirigidas a la demandante, fueron legales, pero que la censura estima no eficaces, al igual que el principio de economía procesal, al negarle a esta la facultad de prevenir perjuicios, cuando su interés nunca fue el de no reintegrarse, sino conocer las circunstancias del mismo para evitar costos y un desgaste mayor.
Indica, que el Banco Agrario al no dar respuesta al derecho de petición elevado por ella, incurrió en un acto que no consulta la buena fe contractual y por el contrario, optó por elaborar un acta, dejando constancia de su inasistencia y simultáneamente, dio por terminado el contrato de trabajo, circunstancias estas que de haber sido observadas por el Tribunal habría concluido que dicho despido era ineficaz.
Para finalizar, señala que el Juez de la alzada no observó el escrito de demanda, en cuanto en ella se solicitó que se tuviere en cuenta para efectos pensionales el tiempo durante el cual estuvo desvinculada de la demandada, esto es desde la fecha del despido inicial hasta su reintegro, petición que consideró general y abstracta, al no haberse precisado si los aportes correspondían a pensiones, salud o riesgos ni se indicó a qué aseguradoras debían hacerse los mismos, sin tener considerar que la petición fue la de que ese tiempo se tuviere en cuenta para efectos pensionales.
RÉPLICA La demandada, afirma que la recurrente, dada la vía escogida para el ataque, le endilga a la sentencia impugnada la comisión de seis errores de hecho que no logra demostrar. Manifiesta, que el Tribunal al decidir el recurso de apelación precisó que el demandante fundamentó su recurso en dos aspectos básicos i) la aplicación del principio de favorabilidad en cuanto al despido y, ii) en la solicitud de condena por aportes a la seguridad social.
En cuanto al primer punto, afirma que el recurrente plantea, en la sustentación del cargo todas las circunstancias relacionadas con la imposibilidad del supuesto traslado de la demandante a la ciudad de Bogotá, señalando que el banco demandado, hizo caso omiso de tales inquietudes y propició la imposibilidad del reintegro, sin que la sustentación de la acusación se hiciera referencia alguna a la aplicación del principio de favorabilidad.
En cuanto a los aportes a seguridad social, indicó que el recurrente, no le enrostró ningún supuesto error de hecho o de derecho a la sentencia, respecto de esa petición y concluye que este no demostró los supuestos errores en que incurrió el Tribunal en la apreciación de las pruebas documentales. VIII. CONSIDERACIONES Advierte la Sala, que las disposiciones acusadas no fueron llamadas a operar por el juez de la alzada, pues la decisión atacada, tuvo como fundamento jurídico los arts. 53 de la CN y 21 del CST, que no forman parte de la proposición jurídica, ni aparecen cuestionadas en el desarrollo del cargo.
De otra parte, si bien la recurrente señala la comisión de seis errores de hecho y denuncia un conjunto de pruebas como indebidamente apreciadas, deja sin explicar en qué consistió la indebida valoración, y qué hechos diferentes de los que tuvo por probados el ad quem, demuestran tales pruebas, Igualmente, en el desarrollo del cargo no se elabora un razonado discurso argumentativo que conduzca a la demostración de los errores de hecho que propone en el cargo, consignando apreciaciones subjetivas respecto a las razones que tuvo la demandante para no cumplir con la citación que se le hiciera para el cumplimiento de la orden de reintegro, asimilándose más a un alegato de instancia. Amén de lo anterior, el Tribunal no pudo incurrir en los errores de hecho que se le enrostran y en todo caso, no fueron demostrados con el carácter de evidentes o manifiestos.
Las reglas del recurso de casación exigen, que cuando la violación de la ley sustancial se pretenda derivar de la equivocada apreciación o valoración de las pruebas, para que se configure el error de hecho, es necesario que su existencia sea notoria, protuberante y manifiesta, a más de ello el recurrente debe exponer de manera clara qué es lo que ellas acreditan en contra de lo inferido por el Tribunal y cómo incidieron tales falencias en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse a través de un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontándolo con las deducciones acogidas en la decisión atacada.
El censor en este caso, incumple con esa carga procesal, pues la argumentación demostrativa del cargo se limita a relacionar las pruebas, sin explicar razonadamente cual habría sido la conclusión a la que debió llegar el Colegiado si las hubiera valorado con acierto. Adicionalmente, ha de destacarse que los pilares en los que se sustentó la decisión atacada, respecto a la inaplicación del principio de favorabilidad al no existir duda en cuanto a la aplicación de normas vigentes, pues de lo que se trataba era establecer unos hechos y conductas para luego determinar si ello daba lugar a una terminación justificada del contrato, no lograron ser derruidos en el ataque, quedando incólume la decisión que viene amparada de la presunción de legalidad y acierto.
En cuanto al alcance subsidiario de la impugnación, en el que solicita se case parcialmente la sentencia atacada, y en de instancia se ordene a la demandada reconocer a la actora, para fines pensionales, el tiempo de servicio desde el 28 de junio de 2000 hasta el 10 de noviembre de 2008, encuentra la Sala que el Juez de la alzada al pronunciarse sobre los aportes a seguridad social, precisó: Ahora bien (,) que la demanda debe interpretarse (,) que el Juez debe decretar pruebas de oficio, que desde luego y como su nombre lo indica son una facultad del operador judicial, no llega hasta el extremo de suplir a las partes en su obligación de probar los hechos y menos aún en su obligación de presentar peticiones concretas especificas (sic) y claras, para luego querer que el Juez adivine las pretensiones, periodos u obligaciones incumplidas que nunca se señalaron en forma concreta.
Pedir aportes para seguridad social es una petición general y abstracta, pues no se sabe si en pensiones, salud o riesgos y menos aún sin saber cuáles eran las entidades que se hacían cargo de la misma, cuando aún se encontraba vigente el contrato de trabajo, luego la decisión del A Quo en este aspecto también es acertada. (Negrillas en el original) La recurrente aduce, que el Tribunal incurrió en error de hecho, al dar por demostrado que la petición encaminada a que se tuviera en cuenta para efectos pensionales el tiempo en que estuvo cesante, fue planteada de manera general, cuando en la demanda se señaló de manera clara su propósito, error en que incurrió, dice, por la falta de apreciación del escrito de demanda.
Le asiste razón a la censura en su reproche, pues el fallador de segunda instancia evidentemente apreció el escrito promotor del juicio erradamente y, si bien se refirió a este de manera específica, lo hizo solo para considerar que se trataba de un planteamiento general y que la interpretación de la demanda por parte del juez no podía llegar al extremo de suplir las obligaciones que le impone la ley a quien pone en funcionamiento el aparato judicial del Estado.
Del escrito de demanda que obra a folios 2 al 7, en el acápite correspondiente a las pretensiones, la identificada con el número 8 se formuló así: 8.- Que se condene al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., reconocer a favor de la demandante LUZ ESPERANZA MORA ORTIZ, para fines pensionales, el tiempo servido desde el 28 de junio de 2000, en adelante, sin solución de continuidad, efectuando el respectivo pago a la Aseguradora correspondiente, por cuanto, dicho tiempo no ha sido cotizado por la demandada debiéndolo hacer por tratarse de seguridad social que constituye expresión del mínimo vital irrenunciable, punto que en la anterior demanda no fue objeto de pretensión algina, razón para que la Corte Suprema de Justicia en el fallo citado no se hubiese ocupado del tema, en acatamiento a que por tratarse de noción pensional no caduca ni prescribe, pues representa una prestación periódica.
La demandada al dar respuesta a la demanda, guardó silencio con relación a esta pretensión, así se desprende del texto del escrito mediante correspondiente que obra a folios 67 a 73, lo que le permite concluir a la Sala que esos aportes no fueron sufragados pues no obra prueba de ello en el proceso. De lo anterior se desprende que la demandante, al solicitar el pago de los aportes del 28 de junio de 2000 en adelante sin solución de continuidad, en la pretensión atrás trascrita, lo hizo de manera clara y sin lugar a equívocos, razón por la que el racionamiento del juez de segunda instancia en este punto resulta equivocado.
Así las cosas, se casará parcialmente la sentencia impugnada en los términos solicitados en el alcance subsidiario. Sin costas en el recurso extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA La demandante pretende que se condene a la entidad bancaria llamada a juicio a reconocer, para efectos pensionales, el tiempo que estuvo cesante desde la fecha del despido, en junio 28 del año 2000, hasta aquella en la que se produjere el reintegro solicitado en este proceso, y se ordenara el pago de los aportes correspondientes a dicho lapso a la respectiva entidad aseguradora.
Si bien al proceso no fue allegada copia de la sentencia proferida por esta Corporación bajo la cual fue resuelta la impugnación extraordinaria en el juicio anterior, a fin de establecer si tal pretensión fue objeto de pronunciamiento en aquel, la parte demandada no cumplió con la carga que le asistía de aportar la prueba que demostrara lo contrario, esto es el pago de los solicitados aportes, razón por la que es procedente la condena.
Por lo anterior, se ordenará al Banco Agrario pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones correspondientes al período comprendido entre el 28 de junio de 2000 y el 10 de noviembre de 2008, con base en los salarios que se hubieren acreditado en el proceso anterior, obligación que deberá cumplir en la entidad administradora del régimen de pensiones a la cual se encuentre aquella afiliada, siempre y cuando tales aportes no se hubieren efectuado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 24 de abril de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ ESPERANZA MORA ORTIZ contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., en cuanto confirmó la decisión de primera proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, que absolvió a la demandada del pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones e impuso costas a cargo de la demandante.
En sede de instancia:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primer grado y en su lugar CONDENAR a la demandada a pagar en favor de la demandante los aportes al sistema de seguridad social en pensiones correspondientes al periodo comprendido desde el 28 de junio de 2000 hasta el 10 de noviembre de 2008, con base en los salarios que se hubieren acreditado en el proceso anterior, pago que deberá hacer a la entidad administradora del régimen de pensiones al cual se encuentre afiliada, siempre y cuando tales aportes no se hubieren realizado.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.
TERCERO: Sin costas en las instancias. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00