CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52245 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL12947-2017 Radicación n.° 52245 Acta 06 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FABIO CAGUA CASTELLANOS contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 5 de mayo de 2011, dentro del proceso adelantado por él en contra de la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO. I.
ANTECEDENTES El señor Fabio Cagua Castellanos presentó demanda en contra de la Universidad del Quindío, con el fin de que se ordenara el pago da la bonificación por servicios prestados correspondientes a los años 2003 en adelante; los reajustes por los mismos años respecto de primas de servicio, vacacionales y de navidad, así como las vacaciones y el auxilio de cesantía; la prima de servicios al 50% en el mes de junio y de diciembre, la prima de vacaciones en un 50% y prima de carestía en un 50% del salario básico, como derechos convencionales, por los años 2003 en adelante con sus respectivos reajustes «frente a los pagos prestacionales y laborales que se afecten por no haber cancelado dichos conceptos»; la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949; la indexación de las sumas condenadas y el pago de intereses moratorios del artículo 177 del Código de lo Contencioso Administrativo.
Para justificar las súplicas de la demanda, en lo fundamental, señaló que se encontraba vinculado a la Universidad del Quindío y era afiliado al sindicato de trabajadores «de la parte administrativa de dicho ente educativo». Adujo que la Universidad suscribió convenciones colectivas con el sindicato que hace presencia allí, siendo la última de éstas la firmada en 1983, la cual se ha ido prorrogando automáticamente conforme lo dispone el Código Sustantivo del Trabajo, y en la que se estableció que continuarían vigentes las convenciones suscritas con anterioridad entre las partes.
Manifestó que en la convención colectiva suscrita el 1º de octubre de 1972, la Universidad pactó el pago del 100% de la primas reconocidas por el empleador el 15 de junio y 15 de diciembre; que en la convención de 1975, se pactó el pago de dos primas semestrales de servicios equivalentes al 100% del valor del salario; que en la convención de 1972 la Universidad pactó el pago de una prima de antigüedad, modificada por las convenciones colectivas de 1973, 1978 y 1981.
Continuó señalando que en la convención colectiva de 1973 se acordó el pago de una prima vacacional, modificada por las convenciones colectivas de 1976 y de 1978; que en la convención colectiva de 1983 se pactó el pago de una prima de quinquenio y una prima de carestía. Finalizó indicando que en el año 2002 mediante el Decreto 1919 del mismo año, el Gobierno Nacional ordenó que a los servidores del orden territorial se les hiciere el pago de prestaciones conforme se pagaba a los servidores del orden nacional, pero que la Universidad demandada a partir del año 2003 dejó de pagar al demandante la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de carestía. Aclaró que al momento de firmarse la última convención colectiva entre el sindicato y la Universidad, los servidores de la «parte administrativa» tenían la calidad de trabajadores oficiales y al momento de la presentación de la demanda ostentaban el carácter de empleados públicos.
El demandante es beneficiario de aquella convención colectiva por aún encontrarse afiliado a la organización sindical. La Universidad contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Aclaró que el Decreto 1919 de 2002 hizo extensivo a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales del orden territorial el régimen prestacional establecido para los empleados públicos del orden nacional pero no los beneficios salariales reconocidos a éstos, por lo que no se hizo extensivo el régimen salarial previsto en los Decretos 1042 de 1978, 1661 de 1991 y 916 de 2005.
Negó que la Universidad hubiere pagado la bonificación por servicios prestados que indica el demandante quien por el mismo motivo ya había iniciado demanda ante la jurisdicción administrativa en proceso judicial distinto al traslado por competencia a la jurisdicción ordinaria laboral. Sobre la prima de servicios, adujo que sólo la reconoció hasta junio de 2007 cuando fue derogada por la Ordenanza No. 014 del 12 de mayo de 2008 y que no era cierto que la Universidad le pagara al demandante los demás beneficios convencionales mencionados en la demanda.
Aclaró que la Universidad se creó inicialmente como un establecimiento público del orden municipal que posteriormente fue elevado al orden departamental y que tras la Constitución Política de 1991 y la Ley 30 de 1992 que la desarrolló en lo pertinente, adquirió el estatus de ente con autonomía académica, administrativa, financiera y presupuestal, con personería jurídica y patrimonio propio.
Afirmó que el Gobierno Nacional a partir del año 1995 expidió los decretos por medio de los cuales se fijaba el régimen salarial y prestacional de los empleados administrativos de los entes universitarios autónomos sin que se hubiera contemplado para el caso de las universidades departamentales o municipales el pago de bonificación por servicios prestados o prima de servicios, con excepción de los empleados administrativos de la Universidad del Valle.
Informó que desde que la Universidad del Quindío fue elevada al nivel departamental y posteriormente al nivel de ente universitario autónomo, sus servidores ostentan la calidad de empleados públicos salvo aquellos que desempeñan funciones de construcción o mantenimiento de edificios o equipos, preparación de alimentos, actividades de jardinería y aseo, entre otras.
Por tal motivo, aseguró que la afiliación al Sindicato de Trabajadores Administrativos de la Universidad del Quindío del actor no le confiere el derecho a acceder a beneficios convencionales reconocidos a trabajadores oficiales con anterioridad a 1983, toda vez que tales derechos no pueden hacerse extensivos a empleados públicos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 3 Adjunto Laboral del Circuito de Armenia profirió fallo el 22 de junio de 2010, por medio del cual absolvió a la Universidad demandada.
Fundó su decisión en que existía cosa juzgada respecto de la petición de bonificación por servicios y que las pretensiones sobre derechos convencionales eran improcedentes porque el actor no demostró ser trabajador oficial para acceder a éstas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció del asunto la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que en sentencia del 5 de mayo de 2011 confirmó la decisión. Para fundamentar su decisión, el Tribunal estimó que no había sido objeto de apelación –y por ende, mantenía su firmeza- la declaratoria de cosa juzgada que hizo el juez de primer grado sobre la petición de bonificaciones por servicios.
En lo relacionado con la petición de los demás derechos de origen convencional reclamados, señaló que el demandante ostentaba la calidad de empleado público, a quienes les está vedado presentar pliegos de peticiones y suscribir convenciones colectivas. Finalizó señalando que las pretensiones están dirigidas al pago de acreencias a partir del año 2003 en adelante, fecha para la cual el demandante ya ostentaba la condición de empleado público, por lo que no se trata de un pleito sobre derechos adquiridos.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo y condene al demandado a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, todos por la vía directa, que tras no ser replicados por la oposición, pasan a ser examinados por la Corte.
El primero y el segundo, se estudiarán de manera conjunta por compartir vía de impugnación, grupo normativo y argumentación de fondo. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 25, 29, 53, 58, 85, 93, 150 Ord. 19 literal e), 228, 229 y 230 de la Constitución Política; artículos 185, 332, 97, 303, 304, 305 del Código de Procedimiento Civil en analogía con el artículo 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social.
En desarrollo del cargo señaló que el Tribunal se equivocó al confirmar la declaratoria del juez de primera instancia sobre la excepción de cosa juzgada dado que no fue formulada por la parte demandada y que en el trámite procesal se debió haber solicitado el expediente físico del proceso que se indicaba como ya iniciado en la jurisdicción administrativa, por lo que dicha excepción no podía haber sido decretada ni en primera ni en segunda instancia. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 25, 53, 58, 93„ 150 ordinal 19 -e), 243 de la Constitución Política; artículos 45, 46, 47, 48, 59 del Decreto 1042 de 1978, artículos 4, 17, 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978; artículo 1 del Decreto 797 de 1949; artículos 57 y 144 de la Ley 30 de 1992;
Decreto 1919 de 2002; artículos 1, 4 y 10 de la Ley 4 de 1992, artículo 5 del Decreto 3135 de 1968; artículos 3 y 7 del Decreto 1848 de 1968; Ley 269 de 2006; artículo 11 de la Ley 153 de 1887; y artículo 5 de la Ley 57 de 1887. Para la demostración del cargo indicó que el demandante ingresó al servicio de la Universidad en calidad de trabajador oficial y que posteriormente fue nombrado empleado público sin interrupción de su relación contractual, modificándose la naturaleza de su vinculación como trabajador a una relación legal y reglamentaria.
Indicó que el Tribunal dejó de aplicar el Decreto 1072 de 1978 al demandante, debiendo hacerlo, y que el origen del derecho demandado –la bonificación por servicios prestados- corresponde a una prestación dirigida a los empleados públicos del orden nacional, pero que en virtud del Decreto 1919 de 2002, desconocido por el Tribunal, los servidores del sector territorial deberían gozar de las mismas prestaciones de aquellos del nivel nacional.
Señaló además que el Tribunal omitió considerar que al actor le pagaron aquel derecho hasta el año 2003 cuando intempestivamente fue suspendido por la empresa demandada, por lo que el actor sufrió una desmejora contraria a los artículos 53 y 58 de la Constitución Política. CONSIDERACIONES La Sala ha reiterado en diversas oportunidades que por tratarse de un recurso como el extraordinario de casación, es necesario que en su formulación se cumpla con la técnica que lo caracteriza.
Sin embargo, en el sub lite, el recurrente la desconoce. En primer lugar, en el extenso memorial a través del cual la censura impugna la sentencia de segunda instancia, ignora el mandato consagrado en el artículo 91 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia»; ello, porque como lo señala la ley y tantas veces lo ha dicho la Corte, en sede de casación se confrontan la sentencia de segunda instancia y la ley, mas no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL2517-2017).
Ahora bien, el primero de los cargos, planteado por la vía directa, se limita a describir como normas aplicadas de indebida forma por el Tribunal, disposiciones de orden constitucional acompañadas de normas de origen procesal, pero ninguna de carácter sustancial del orden nacional. Si bien esta Sala ha aceptado con anterioridad que las normas de carácter constitucional pueden fundar un cargo en casación de manera autónoma cuando dichas normas no requieren de desarrollo legislativo (CSJ SL, 15 ag. 2001, rad. 15839;
CSJ SL, 4 mar. 2006, rad. 27187 y CSJ SL2479-2015); y que, el desconocimiento, aplicación indebida, o interpretación errónea de las normas de carácter procesal pueden dar lugar a la violación de normas sustanciales como violación medio (CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 39826), el cargo no está formulado de manera que se entienda claramente de qué forma el ad quem se equivocó protuberantemente.
Con todo, si bien los errores que contiene el cargo podrían llegar a ser superables haciendo la Corte un esfuerzo de interpretación de la demanda de casación planteada, resulta suficiente para dar al traste con el ataque la circunstancia de que no sea la sede de casación un escenario para realizar debates de instancia o corregir omisiones respecto de otras etapas procesales, como en el recurso de apelación. En efecto, el cargo está orientado a describir el error del Tribunal, por presuntamente: a) dar por sentado, sin fundamento jurídico, que entre las partes tuvo ocurrencia el fenómeno de la cosa juzgada respecto de la petición de pago de las bonificaciones por servicios; b) haber omitido –tal como lo descartó a su turno el juez de primera instancia- el traslado del expediente físico desde el juzgado administrativo que se quería comparar, mediante incidente especial, y; c) no haber sido formulada la excepción de cosa juzgada por la parte demandada.
Sin embargo, lo que subyace al proceso es precisamente que el Tribunal excluyó del debate y de la decisión de segunda instancia, y por ende, dejó en firme la declaratoria parcial de cosa juzgada que hizo el fallador de primer grado, pero porque dicha declaración no fue objeto de apelación por el demandante, luego, el juez colegiado asumió la falta de controversia sobre tal aspecto.
Situación diferente de la descrita por el recurrente. No es cierto entonces, como lo sostiene el censor, que el ad quem haya equivocado el camino para confirmar la declaratoria de cosa juzgada parcial que hizo el juez de primera instancia por no haber seguido los derroteros procesales que debía observar para declararla, comoquiera que fue otra la razón para dejar en firme la decisión de primera instancia sobre ello, se reitera: la falta de apelación del actor.
Sabido es que conforme el artículo artículo 66-A del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, la sentencia de segunda instancia «deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», lo que corresponde al principio de consonancia. Así las cosas, si el mismo demandante –hoy censor- no hizo de la declaratoria parcial de cosa juzgada proferida por el juez de primer grado, un motivo de disenso en apelación, no se equivocó el ad quem al dejar de lado su estudio y decretar su firmeza, por carecer de competencia para pronunciarse sobre ello.
Así, no puede servir la sede casacional para corregir los errores procesales en los que hubiera podido incurrir el recurrente durante las instancias, dado que no se trata ésta de un virtual tercer escenario de debate. Pretender que la Corte en el estudio que adelanta, se pronuncie sobre la viabilidad o legalidad de la declaratoria en primera instancia sobre la cosa juzgada parcial, y su confirmación en segundo grado por las razones antedichas, no sólo resulta impropio del recurso de casación, sino que constituye una nueva alegación que pone de presente el recurrente en sede extraordinaria –dada su omisión en el recurso de apelación- lo cual es inadmisible como ya lo ha sentado la Corte con antelación (CSJ SL2517-2017;
CSJ SL4541-2017; y CSJ SL4285-2017). De esta forma, el ataque que exclusivamente se dirige a exponer el error del Tribunal por la confirmación de la cosa juzgada parcial decretada en primera instancia, carece de fundamento y compromete insalvablemente la prosperidad del cargo. Ahora, el segundo cargo fue formulado por la censura con base en la materia sustantiva que fue cobijada la declaratoria de cosa juzgada por el juez de primer grado y que fue confirmada por la segunda instancia, esto es, el pago de la bonificación por servicios establecida para los empleados del orden nacional que pretende el actor que le sea aplicable a éste, del orden territorial.
Pues bien, si ya se dejó claro que la cosa juzgada parcial que gravita con legalidad en el proceso tiene plenos efectos jurídicos adjetivos, basta ello para declarar que la materia sometida a dicha declaración corre la misma suerte, es decir, estar al margen del debate jurídico y tener por superada su controversia. Por estas razones, y habida consideración que el segundo cargo se enfoca únicamente en el error que le endilga el censor al Tribunal por no tener por procedentes los peticionados pagos por la tantas veces mencionada bonificación por servicios, y siendo ésta la petición sobre la que recayó la cosa juzgada parcial ya indicada, el segundo cargo merece la misma suerte del primero. Los cargos primero y segundo entonces, no prosperan.
CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 25, 53, 58, 93, 150 ordinal 19 literal e) y 243 de la Constitución Política; artículos 45, 46, 47, 48, 59 del Decreto 1042 de 1978; artículos 4, 17, 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978; artículo 1 del Decreto 797 de 1949; artículos 57 y 144 de la Ley 30 de 1992, Decreto 1919 de 2002; artículos 1, 4 y 10 de la Ley 4 de 1992; artículo 5 del Decreto 3135 de 1968; artículos 3 y 7 del Decreto 1848 de 1968;
Ley 269 de 2006; artículos 1, 2, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 16, 17, 18, 373, 467, 468, 469, 470, subrogado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965, 414, 416, 473, 474, 476, 477, 478 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 11 de la Ley 153 de 1887 y artículo 5 de la Ley 57 de 1887. Como desarrollo del cargo afirmó que el Tribunal parte de la falsa premisa de que el demandante siempre ha sido empleado público, cuando es claro que debido a una reestructuración administrativa, antes de serlo, fue trabajador oficial.
Indicó que el Tribunal desconoce que el sindicato firmante de la convención colectiva de trabajo era un sindicato de trabajadores oficiales al que ha pertenecido desde la suscripción de la convención colectiva el 2 de abril de 1975, hasta la fecha. Criticó del fallador de segunda instancia que no aplicó los artículos 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, debiendo aplicarlos, relativos a la vigencia, existencia y prórroga de la convención colectiva, porque desconoció que los derechos convencionales a los que tiene derecho, se han venido prorrogando automáticamente y que son parte de la relación laboral del recurrente dado que ésta no ha expirado.
CONSIDERACIONES El problema jurídico se concentra para la Corte en establecer si se equivocó el Tribunal al señalar que el demandante no tiene derecho a los beneficios convencionales reclamados, pese haber sido trabajador oficial de la Universidad demandada, por su condición actual de empleado público. Al efecto, importa destacar por la Sala que el cargo está planteado por la vía directa, por lo que el recurrente insiste en un debate eminentemente jurídico y no se opone a lo probado en el proceso ni a las consideraciones fácticas del Tribunal, que en lo fundamental, ubicó al actor como empleado público en la actualidad pero sin distinguir el momento a partir del cual dejó de tener el carácter de trabajador oficial.
Precisiones éstas, relevantes para la solución del cargo, como sigue. Lo primero que debe hacer la Sala, como lo ha señalado en otras ocasiones (CSJ SL16326-2014), es definir la naturaleza jurídica de la vinculación entre las partes, y a continuación, establecer si recibía los beneficios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la accionante y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del mismo ente universitario.
Acerca de la naturaleza jurídica del vínculo laboral del demandado a la demandante, debe traerse a colación lo dicho por la Sala en torno a que el artículo 122 del Decreto 80 de 1980 -por medio el cual se organizó el sistema de educación post-secundaria- determinó, que el personal administrativo de las instituciones oficiales de educación superior estaría integrado por empleados públicos y trabajadores oficiales, teniendo ésta última calidad quienes desempeñaran funciones de construcción, preparación de alimentos, actividades agropecuarias, jardinería, aseo y mantenimiento de edificaciones o equipos.
Los demás empleados administrativos serían empleados públicos. Su inciso 2º dispuso que los empleados oficiales que al momento de la expedición del Decreto figuraran como trabajadores oficiales, conservarían esa calidad mientras el respectivo Consejo Superior expidiera la planta de personal prevista en el artículo 59 ídem, literal f). Sería del caso entonces contrastar en qué términos se dio la actividad del demandante a favor de la Universidad demandada, de cara a establecer -al menos- qué cargos ha desempeñado, qué naturaleza ha tenido su servicio (trabajador oficial o empleado público) y si ha sido beneficiario o no de convenciones colectivas suscritas por el ente universitario.
Pues bien, ninguno de los anteriores interrogantes puede ser resuelto a partir de la lectura de la providencia impugnada –en la cual sólo se tiene por cierta la condición actual de empleado público del demandante-, pero no su presunto pasado como trabajador oficial ni el efecto sobre aquel, del Decreto Ley 80 de 1980 que tuvo las consecuencias antes anotadas.
Tampoco podría la Sala escudriñar el expediente en búsqueda de las respuestas a los cuestionamientos indicados comoquiera que el cargo formulado por la vía directa supone la exclusión de cualquier análisis probatorio en la sede extraordinaria. Resulta entonces imposible para la Sala establecer si el demandante verdaderamente tenía derecho a percibir beneficios extralegales con origen en una convención colectiva de trabajo a pesar de su actualidad de empleado público, dado que los elementos mínimos de juicio que requiere la Corte no están disponibles para dilucidar si el ad quem cometió un error en la conclusión a la que arribó, que, vale decir, no fue consecuencia de otra consideración sino de la aceptación de las partes en que el actor verdaderamente es un empleado público en la actualidad.
Ahora bien, aún si la Corte estuviere en la posición de estudiar el acervo probatorio del expediente, como sería lo procedente por la vía indirecta de impugnación, no se advierte de igual manera que el Tribunal hubiere equivocado su juicio cuando declaró que los derechos convencionales pretendidos son inaplicables al demandante dada su condición actual de empleado público, comoquiera que tampoco en el plenario aparece prueba alguna del cargo desempeñado, la condición pretérita de trabajador oficial beneficiario de convención colectiva alguna y la consolidación de algún derecho adquirido que tuviere que ser protegido en el tiempo a pesar de la mutación de la naturaleza jurídica del servicio desempeñado por el recurrente.
En efecto, para la prosperidad del cargo habría sido pertinente que estuviere planteado por la vía de los hechos y habría sido lógico encontrar en el plenario –como mínimo- el contrato de trabajo del actor donde conste su vinculación primigenia como trabajador oficial; la certeza de los cargos desempeñados y su temporalidad; los beneficios recibidos por éste con origen en una convención colectiva de trabajo, en calidad de trabajador oficial que dejaron de ser aplicados; y el acto administrativo del Consejo Superior del ente universitario por medio del cual se hubiera adoptado la planta del personal administrativo y clasificación de los cargos que debían ser desempeñados por empleados públicos y trabajadores oficiales, según el mandato del literal f) del artículo 59 del Decreto 80 de 1980.
Todo lo cual, echa de menos la Sala. Para honrar el debate jurídico que propone la censura en la vía de impugnación escogida, debe decir la Sala que con anterioridad ya ha sentado su posición en situaciones fácticas similares, donde ha concluido que por regla general los beneficios convencionales no son aplicables a los empleados públicos por expresa prohibición legal, pero, frente aquellos que han mutado su naturaleza jurídica pasando de trabajadores oficiales a empleados públicos, los beneficios convencionales que se hubieran consolidado con anterioridad al cambio de la naturaleza jurídica sí deben ser protegidos y reconocidos, habida cuenta del respeto de los derechos que ya ingresaron de forma legítima a su patrimonio jurídico y que no pueden ser arrebatados por situaciones jurídicas posteriores (CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 49789;
CSJ SL, 3 mayo 2011, rad. 3812; CSJ SL, 15 mayo 2012, rad. 38100; CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 40789; CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 30698; CSJ SL, 1 abr. 2008, rad. 32750). En resumen, el razonamiento del censor y la demostración del cargo bajo análisis, no tiene la virtualidad de derruir las consideraciones a las que arribó el ad quem, a quien le bastó declarar que el actor ciertamente era un empleado público y por ende, no era beneficiario de los derechos convencionales pretendidos.
En todo lo cual, no encuentra error la Sala. El cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cinco (5) de mayo de dos mil once (2011) por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FABIO CAGUA CASTELLANOS en contra de la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO. Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00