CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n° 46273 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL12944-2014 Radicación n°46273 Acta 35 Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARTHA CONSUELO CASTILLO contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en el proceso seguido por la recurrente contra la EMPRESA NACIONAL MINERA en liquidación.- MINERCOL LTDA.- EN LIQUIDACIÓN.- l-.
ANTECEDENTES En cuanto interesa al recurso se precisa señalar que la demandante persigue de esta jurisdicción se ordene a la entidad minera el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional en su favor a partir del 13 de junio de 2005 en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios.
Apoya sus reclamaciones en el recuento de los hechos en el que afirma haber ingresado al servicio de la empresa CARBOCOL S. A.-, el día 3 de agosto de 1987 donde permanecería hasta el 15 de julio de 2002; tiempo durante el cual ocurrió la sustitución de empleadores entre la empresa nombrada y ECOCARBÓN- 16 octubre de 1993- para luego, en 1997, esta última fusionarse con la sociedad MINERCOL LTDA., cuya disolución y liquidación ordenara el Decreto 254 de 2004; antes de su vinculación con la primera de las sociedades nombradas había prestado sus servicios al Ministerio de Minas y Energía entre el 30 de junio de 1976 y el 2 de agosto de 1987;beneficiaria de la convención colectiva, que en diciembre de 1991 suscribiera el sindicato con la empresa, y que consagra en su artículo 82 el derecho a la pensión de jubilación a quienes cumplieran cincuenta (50) años de edad y veinte (20) de servicios continuos o discontinuos en entidades públicas, con un monto equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de labores; norma que fuera ratificada por el artículo 88 de la convención colectiva suscrita el 11 de enero 1994; 90 de la firmada el 12 febrero de 1996; así como del Laudo arbitral de julio de 1998 y del 15 del Acuerdo Colectivo de 28 de diciembre de 1991; que de acuerdo a fallo de tutela que profiriera la Corte Constitucional en agosto de 2000, se determinó que la convención única vigente era la primera, la de 1991, a la que debían incorporarse las posteriores;
Que el 13 de junio de 2005 cumplió 50 años de edad y con ello los requisitos contemplados en la convención colectiva para acceder al derecho pretendido. La accionada, al contestar la demanda y oponerse a las pretensiones, admite los extremos de la relación laboral subrayando que a la actora no le corresponde el derecho convencional reclamado puesto que el Acuerdo Colectivo contempla que a la pensión de jubilación tendrían acceso sólo quienes cumplieran los requisitos de edad y tiempo de servicios encontrándose al servicio de la entidad; lo que no ocurrió en el presente caso en que la ex trabajadora arribó a los 50 años de edad el 13 de junio de 2005, es decir cuando ya no laboraba para la empresa con la que terminara su relación laboral el 15 de julio de 2002 por mutuo acuerdo.
Propone las excepciones de: Prescripción; cosa juzgada; cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado del conocimiento, que lo sería el Dieciséis de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, al declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, absuelve a la demandada de todas y cada una de las pretensiones que le fueran formuladas contra ella.
III-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La confirmación de la sentencia del a quo, en virtud a la impugnación de la demandante, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal de Bogotá, proviene de establecer como asunto sometido a su decisión por el apelante «lo atinente al reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación a partir del 13 de junio de 2005, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios;…» En afán demostrativo comienza por definir cuál de las convenciones colectivas es la aplicable al problema suscitado-( dificultad que se hiciera manifiesta en virtud a la fusión de la que hablaran los hechos de la demanda entre ECOCARBÓN Y MINERCOL en tanto existían, para entonces 1997-1998, dos convenciones colectivas vigentes suscritas una, con un sindicato de base y otra con uno de los industria de las empresas absorbidas -) para lo cual considera pertinente tener en cuenta los pronunciamientos que realizara la Corte Constitucional en sentencia CC T-1005/00, de la que reproduce el aparte 2.3 y en la que informada por el principio de favorabilidad señala que la disposición que debe producir efectos corresponde al artículo 82 de la Convención Colectiva suscrita entre MINERALCO S.A. y SINTRAMINERALCO, el 17 de diciembre de 1991 cuyo texto es el siguiente: «PENSIÓN DE JUBILACIÓN.- A partir de la vigencia de esta convención, Mineralco S. A. reconocerá y pagará a los trabajadores a su servicio que hayan cumplido o cumplan cincuenta (50) años de edad en las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad en los hombres y veinte años de servicios continuos o discontinuos, en entidades públicas, oficiales o semioficiales y particulares una pensión mensual de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.
El pago de esta pensión estará a cargo de Mineralco S. A. en el momento en que el trabajador cumpla diez (10) años de servicios continuos o discontinuos en la empresa. Cuando el trabajador cumpla los sesenta años de edad, en coordinación con Mineralco S. A. hará los trámites ante el instituto de Seguro Social (ISS). Mineralco S. A. pagará la diferencia en la pensión del ISS en caso de que esta sea menor…» De acuerdo a lo anterior, refiere, se hace necesario establecer, si por haber cumplido la demandante 50 años de edad el 13 de junio de 2005 (f. 26), esto es, cuando ya se encontraba disuelto el vínculo laboral con la demandada ésta puede acceder al referido beneficio convencional después de laborar por más de 20 años al servicio del Estado.
Es en los términos del artículo 467 del CSTSS, dice el ad quem, que se resuelve el anterior cuestionamiento puesto que el canon convencional a los efectos de establecer su alcance y aplicación debe armonizarse con aquel. Después de transcribir la norma del estatuto laboral citada, afirma: «… dentro de este marco jurídico no encuentra el ad quem un rango de aplicación de la convención colectiva por fuera de la vigencia del contrato de trabajo.» La norma convencional, dice, supedita el reconocimiento de la pensión de jubilación: «…para los trabajadores que reúnan los requisitos pactados en el acuerdo colectivo y, para ser trabajador es condición sine qua non que esté vigente el contrato de trabajo, por lo tanto al cumplir la demandante la edad de 50 años cuando ya no laboraba para la demandada, cuando el nexo contractual laboral se había finiquitado entre ellos, por expreso mandato legal no lo regía la convención colectiva de trabajo.» En procura de acreditar la validez de lo expuesto copia fragmentos que considera pertinentes de sentencia CSJ SL; 6441 de noviembre 8 de 1993.
IV.-RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.-.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN.- El desacuerdo de la demandante con las disposiciones de la segunda instancia la conducen a impetrar recurso extraordinario con la finalidad de que esta Sala de la Corte case en su totalidad la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado « y, en su lugar CONDENE a la EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA EN LIQUIDACIÓN a reconocer …la pensión convencional de jubilación a partir del 13 de junio de 2005, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año…» Con la anunciada intención, emplaza dos cargos de diferente vía, replicados por la demandada, en relación a los cuales se efectuará pronunciamiento conjunto en virtud a su idéntica finalidad y elenco normativo constitutivo de la proposición jurídica.- VI.- PRIMER CARGO Primer cargo: Acusa a la sentencia de violar de manera directa, por interpretación errónea del artículo 467 del CST y, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 3º, 4º, 13, 414, 468 y 476 del CST y 39, 53 y 55 de la C. P. De las argumentaciones que soportan la decisión que recurre destaca la que apoyada en el artículo 467 del CSTSS busca fijar el alcance de la norma convencional en cuestión, para concluir que en dicho contexto legal «… no encuentra el ad quem un rango de aplicación de la convención colectiva por fuera de la vigencia del contrato de trabajo.» Así mismo reproduce las consideraciones colegiadas alrededor del artículo 82 de la convención colectiva; para expresar: La exégesis de la norma que hizo el Tribunal –que ni siquiera se le ocurrió plantear en el proceso a la demandada- es completamente equivocada.
La vigencia a que se refiere el artículo 467 del C. S. T. no es la de los contratos individuales de trabajo de los trabajadores beneficiados, sino la de la convención misma. Para establecer lo visto, dice, sólo basta distinguir entre las cláusulas normativas y aquellas de orden obligacional que establecen cargas recíprocas entre las partes suscriptoras de la convención; puesto que de ello se concluye que la vigencia a la que alude el citado artículo no es la de los contratos de trabajo individualmente considerados sino la de la propia convención. Además, continúa el censor, la convención colectiva puede no aplicarse a la totalidad de los trabajadores de la empresa o de la industria, o excluir de sus beneficios a otros, o los mismos ser renunciados por otros, con lo que debe concluirse «que el convenio colectivo, a pesar de estar en vigencia, no se aplicará a los contratos de esos trabajadores».
La vigencia de la convención y no de los contratos individuales, refiere el censor, «es la misma prevista en los artículos 477 y 478 del CST y 14 del Decreto 616 de 1954»; razón por la cual a unos trabajadores con contrato vigente no se benefician de la prórroga automática de la convención o de su vigencia indefinida hasta la firma de un nuevo acuerdo colectivo.
Se corrobora el razonamiento anterior si se detiene en la lectura del texto original del numeral 2 del artículo 479 del CST, «es decir la norma contemporánea con el artículo 467, conforme a la cual una vez denunciada la convención ésta terminaba a la expiración de su plazo. Dicho en otros términos la convención dejaba de tener vigencia no obstante que los contratos individuales de los trabajadores continuaran vigentes.
De manera que si pudiere existir alguna duda acerca de cuál es la vigencia a que se refiere el artículo 467 del CST, la aplicación de las reglas de interpretación de la Ley establecidos por los artículos 27 y 30 del C. C. la despejarían inmediatamente, pues con el sentido que el legislador le dio a la parte colectiva del Código Sustantivo del trabajo y dentro de su contexto original, la vigencia a la cual se refiere el artículo 467 no puede ser otra distinta a la del convenio colectivo.» Al entrar en vigencia el Decreto 616 de 1954, refiere el recurrente, las cláusulas normativas es decir las que se incorporan a las cláusulas del contrato de trabajo conservan su vigor hasta la suscripción de un nuevo acuerdo colectivo; razón por la cual es desacertado indicar que los derechos consagrados por las denominadas cláusulas normativas que una convención colectiva incorporara a su contrato de trabajo, « Desaparezcan automáticamente a la finalización del contrato individual.
Es perfectamente válido y frecuente además, que existan prerrogativas convencionales que continúen operando después de la finalización de los contratos individuales, tales como por ejemplo los casos de los beneficios relacionados con la salud o bienestar social que consagran las convenciones colectivas para sus ex trabajadores jubilados.» La exégesis del ad quem, dice el recurrente, conduce al absurdo de: Suponer que los contratos individuales de los trabajadores deben acomodarse a la convención colectiva siendo que la lógica y legalmente ocurre lo contrario.
En efecto son los contratos individuales los que deben ajustarse a los convenios colectivos que tienen, al igual que la Ley, efecto inmediato y retrospectivo… El artículo 43 del CSTSS así lo dispone al restarle toda eficacia a los convenios que desmejoren las condiciones del trabajador en relación con lo establecido en las convenciones colectivas porque como es apenas lógico los Acuerdos Colectivos siempre tienden a superar los derechos mínimos de los trabajadores.
La interpretación errónea del artículo 467 del CSTSS determinó que el tribunal supusiera desatinadamente que los beneficios de la convención colectiva sólo se aplicaran a los contratos individuales de trabajo en tanto estos estuvieren vigentes pues con ello restringió la posibilidad que sindicatos y empleadores convengan beneficios para quienes, como los pensionados, no se encuentran vinculados a estos por una relación laboral vigente.
VII.- SEGUNDO CARGO.- Segundo cargo: Atribuye a la sentencia la violación indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos 3º, 4º, 13, 414, 468 y 476 del CST y 39, 53 y 55 de la C. P. El quebrantamiento al que alude se origina al cometer el tribunal el error ostensible de hecho de: Dar por demostrado, contra la evidencia, que la convención colectiva de trabajo suscrita el 17 de diciembre de 1991 entre la demandada y SINTRAMINERALCO condicionó el derecho a la pensión establecida en su cláusula 82 a que los trabajadores cumplieran la edad allí prevista estando al servicio de la empresa.
El aludido yerro se produce al interpretar de manera equivocada la convención colectiva celebrada entre la sociedad demandada y el sindicato de base de sus trabajadores (f. 48 a 78). Afirma haber quedado por fuera de toda controversia la vinculación de la demandante al Ministerio de Minas y Energía y a la accionada por más de 20 años; la terminación del contrato de trabajo el 15 de julio de 2002 fecha para la cual ostentaba el carácter de beneficiaria de la convención colectiva y que cumpliría 50 años de edad tres años después, esto es, el 13 de junio de 2005.
Copia el texto del artículo 82 de la convención colectiva, en los siguientes términos (f. 71): PENSIÓN DE JUBILACIÓN A partir de la vigencia de esta convención, MINERALCO S. A. reconocerá y pagará a los trabajadores a su servicio que hayan cumplido o cumplan cincuenta (50) años de edad en las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad en los hombres y veinte años de servicios continuos o discontinuos, en entidades públicas, oficiales o semioficiales y particulares, una pensión mensual de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.
El pago de esta pensión estará a cargo de MINERALCO S. A. En el momento en que el trabajador cumpla diez (10) años de servicios continuos o discontinuos en la Empresa. Cuando el trabajador cumpla los sesenta (60) años de edad, en coordinación con MINERALCO S. A. hará los trámites ante el Instituto de Seguro Social (ISS). MINERALCO S.A- pagará la diferencia en la pensión del ISS en caso de que esta sea menor.
De lo reproducido resalta que la pensión consagrada en el canon convencional supera a la establecida en la Ley 33 de 1985 al reducir la edad de las mujeres de 55 a 50 años; así mismo también su condición temporal al recibirla el trabajador hasta tanto le sea reconocida a éstos la pensión de Vejez por el Seguro Social. Para que se cause la pensión, indica, son dos los requisitos: a) Que el trabajador hubiese prestado más de 20 años de servicio (por lo menos diez (10) a la demandada). b) Que el trabajador haya cumplido o cumpla 50 años de edad si es mujer o 55 si es varón. (Resaltado textual) De lo visto, afirma, no puede concluirse que sea preciso para acceder al derecho pensional reunir el requisito de la edad estando al servicio de la empresa.
Todo lo contrario, «la disposición convencional prevé que dicha edad ya se haya cumplido antes de que la trabajadora complete los 20 años de servicio o que se cumpla después de dicho tiempo servido. Pero una vez cumplido el tiempo de servicios la trabajadora adquirirá el derecho a la pensión si para entonces ya tiene la edad, o al momento del cumplimiento de la edad si aún no lo ha cumplido.» Aduce que los tiempos verbales empleados por la norma convencional son los mismos que los utilizados por los textos legales que regulan las pensiones, por lo que no deja duda lo afirmado con anterioridad.
Si se condiciona el cumplimiento de la edad a la circunstancia de encontrase para dicho momento vinculada la trabajadora a la empresa, se estaría agregando un requisito que el indicado canon no prevé y sometiendo a la voluntad del empleador el cumplimiento de esta su obligación pues bastaría para ello el despido de la trabajadora un día antes de cumplir la edad, para liberarse de esta obligación. Este alcance que diera el ad quem a la disposición convencional, dice, que supone un requisito no contenido en la norma, resulta además absurdo, inequitativo y claramente violatorio del principio constitucional de la igualdad; como se demuestra en la hipotética circunstancia de una trabajadora de 30 años de servicio despedida faltándole pocos días para cumplir los 50 años de edad que en la exégesis del superior perdería el derecho a la pensión de jubilación; en tanto otra con 20 años la obtiene por el sólo hecho de encontrarse vinculada a la entidad al momento de presentarse el indicado suceso.
Se pregunta, el censor: ¿Qué ganaría el empleador con una disposición convencional concebida de semejante manera?; ¿Cuál sería dentro de la organización laboral de la empresa o dentro del campo de aplicación de la convención colectiva, “el bien jurídico tutelado” por la norma convencional? Si se persistiere en entender que la disposición convencional es ambigua ha debido el colegiado analizar otras normas del Acuerdo Colectivo que contemplan derechos para quienes ya no se encuentran bajo contrato de trabajo vigente; como por ejemplo la que regula la prima de vacaciones;
(art 46); auxilio mortuorio artículo 60; auxilio funerario (art 61). Si se observaren las reglas de interpretación del artículo 1622 del C. C, se establecería que; « … las partes del convenio colectivo jamás consideraron la posibilidad de que el derecho a la pensión del artículo 82 se restringiría a los trabajadores activos que cumplieran la edad en vigencia de sus respectivos contratos….» Como es propio de la naturaleza del contrato colectivo la de ser un estatuto que supere los derechos laborales mínimos consagrados en la ley y de acuerdo a las reglas de interpretación (art 1621 y 1622 del C. C.) la hermenéutica que debe dársele es la que «mejor convenga al contrato de su totalidad (sic) » no puede entenderse con lógica que: Una convención hubiera estipulado una condición para acceder a la pensión claramente desfavorable a la establecida en la ley puesto que nunca el legislador ha dispuesto, ni para el sector público ni para el privado, que el derecho a las pensiones legales se pierda porque el trabajador que ha cumplido con suficiencia el tiempo de servicios para acceder a la prestación, no haya “cumplido la edad” encontrándose al servicio activo del Estado o de un Empleador particular.
Así mismo subraya que con la vigencia de la constitución de 1991 la libertad de la que antes gozaban los jueces en materia interpretativa de los convenios colectivos de trabajo desapareció y ya no es posible que bajo el alero de la libertad probatoria fijen el alcance de las normas convencionales al impedirlo el artículo 53 de la actual Constitución. Hace referencia a la doctrina constitucional en relación al supuesto en que se presenten dos o más interpretaciones respecto a una misma fuente formal del derecho conforme a la cual el juez laboral ya ha perdido la posibilidad de escoger aquella que le parezca más conveniente o adecuada porque la Constitución ya decidió por él. Si fuera entonces verdad, agrega el recurrente, que el artículo 82 citado admitiera al mismo tiempo el que la trabajadora accediera al derecho al cumplir la edad al servicio de la empresa y, de otra parte que no es necesario arribar a los cincuenta años con el mismo propósito. « el Tribunal Superior estaba inexcusablemente obligado a aplicar la interpretación más favorable a la trabajadora» alude a estos efectos a sentencia 24962 de marzo 3 de 2005, en cuyas consideraciones esta sala, según su juicio, había realizado una interpretación favorable al respecto.
Transcribe segmentos de la sentencia C-168 de abril 20 de 1995 y T-01-99 en referencia a las reflexiones glosadas. VIII.- RÉPLICA.- El opositor resalta que deliberar en torno a la interpretación del artículo 467 del CST es inane puesto que el objeto del proceso se centra en establecer el alcance del artículo 82 de la Convención Colectiva.
Esta norma convencional, dice, no ofrece duda alguna en su interpretación en el sentido de desprender de ella que para ser titular del derecho pretendido los requisitos de tiempo de servicio y edad deben ser cumplidos en vigencia del contrato de trabajo. IX-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No salen avante los cargos al reiterar la Sala el criterio que en procesos contra la aquí demandada, en idéntica controversia en la que se analizaba si el ad quem incurre en error al declarar que la demandante, al cumplir 50 años de edad- el 13 de junio de 2005- con posterioridad a la extinción del vínculo - 15 de julio de 2002- después de más de 20 de servicios al Estado; no tiene acceso al derecho pensional consagrado en la norma convencional.
En sentencia reciente CSJ SL 7392 de 2014, se dijo: El ad quem que soporta la anterior decisión en la interpretación que diera al artículo 82 de la convención colectiva, en armonía con la definición consagrada en el artículo 467 del CST, concluye que el beneficio pensional allí establecido es, conforme a las propias voces del canon aludido, «…para los trabajadores que reúnan los requisitos pactados en el acuerdo colectivo y, para ser trabajador es condición sine cuan non que esté vigente el contrato de trabajo,».
En cuanto al sentido del artículo 467 del CSTSS que fija el tribunal y discute el recurrente, debe decirse que esta Sala de la Corte en doctrina reiterada inveteradamente ha enseñado que, por regla general, la convención colectiva sólo regula las condiciones que rigen los contratos de trabajo o las relaciones laborales vigentes, por tanto únicamente es aplicable a los trabajadores aforados y por extensión a todos los no sindicalizados cuando en la convención sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercer parte de los trabajadores de la empresa, según lo dispone el artículo 471 del mismo estatuto; como se diría en sentencia SL; 6.441 del 8 de noviembre de 1993; recordada recientemente en providencia similar SL; 43435 de junio 13 de 2012.
Lo anterior no se opone a que las partes pacten la extensión de los efectos del Acuerdo Colectivo a quienes cumplan los requisitos de un beneficio convencional sin encontrarse vigente el vínculo laboral con la empleadora o destinada a quienes ostentan la condición de pensionados por ésta; pero esto no ocurre en el sub lite; o, por lo menos, no lo acredita el impugnante.
Por lo demás, y en cuanto a la exégesis que el colegiado diera a la norma convencional, debe la Sala reiterar sus pronunciamientos al respecto, como lo hiciera en proceso SL; 34734 de 28 de abril de 2009: Así las cosas, es claro que la discusión gira en torno a la interpretación de una cláusula convencional y por ello debe la Corte reiterar que el objeto del recurso de casación no es fijarle el sentido que pueda tener una convención colectiva de trabajo, ya que, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás puede participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que las celebran quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance.
Precisamente en atención al origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo, carece ella del alcance nacional que tienen las leyes del trabajo sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse un error de hecho manifiesto, es corregir la equivocada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo.
También cabe recordar que por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares --y la convención no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis-- deben interpretarse ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes.
Esta regla de interpretación está expresada en el artículo 1618 del Código Civil, y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo; y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo --mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene-– haga el Tribunal fallador.
En el sub examine, se encuentra que el tribunal le asigna un sentido admisible a la norma convencional sin que se advierta divorcio alguno con la propia literalidad del texto, única manera posible de estructurar error de hecho, como de igual forma se ha enseñado con insistencia por esta Sala. En cuanto a las consideraciones en torno a la limitación de los jueces a su libertad interpretativa, consagrada por el artículo 61 del CPLSS; conforme a la doctrina constitucional, no acredita el censor la validez de sus aserciones al no señalar y contextualizar el marco en el que se pronunció la referida Corte, ni ofrece la radicación de las providencias.
No prosperan los cargos. No se casará la sentencia. Costas en favor de la demandada; se fijan agencias en derecho en la suma de $3.150.000. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en el proceso seguido por MARTHA CONSUELO CASTILLO contra la EMPRESA NACIONAL MINERA en liquidación.- MINERCOL LTDA.- EN LIQUIDACIÓN.- Costas en favor de la demandada; se fijan agencias en derecho en la suma de $3.150.000.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 22