CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43473 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL12943-2016 Radicación n.° 43473 Acta 30 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DANIEL SÁNCHEZ VARGAS, contra la sentencia del 24 de abril de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que el recurrente promovió contra MAURICIO LONDOÑO BOTERO y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Daniel Sánchez Vargas llamó a juicio a Mauricio Londoño Botero, con el objeto de que fuera condenado al pago de la indemnización plena de perjuicios, con ocasión del accidente de trabajo que sufrió, junto con los daños y perjuicios tanto morales como materiales (folios 6 a 13 del cuaderno principal). Como sustento fáctico de sus pretensiones expuso: que inició la prestación de servicios al demandado, a través de un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 17 de marzo de 2003, y la labor para la que fue contratado fue la de montador de caballos; que recibió como contraprestación la suma mensual de $332.000; que tenía un horario de trabajo de 7:00 am a 5:00 pm, de lunes a viernes, y los sábados y domingos de 7:00 am a 10:00 pm; que fue despedido de manera unilateral e injusta el 15 de septiembre de 2003; que su labor principal era la de monta de caballos, pero reiteradamente su empleador le ordenaba que ejecutara otros trabajos; que durante el término que duró el contrato de trabajo, no fue afiliado a riesgos profesionales, pensión y salud.
Afirmó que el 15 de mayo de 2003, a las 9:00 am, cuando estaba «templando una cuerda de alambre» por orden del accionado, «al torcerla para asegurarla esta se reventó y le rebotó en el ojo izquierdo perforándole el mismo de manera grave», generando como consecuencia, la pérdida de la visión en ese ojo; que una vez ocurrió el accidente de trabajo, la esposa del demandado, lo condujo a la optómetra en Subachoque, lugar desde el que fue remitido a la Clínica San Pedro, donde fue intervenido, y le otorgaron una incapacidad de mes y medio; que, pese a la anterior situación, no disfrutó de la incapacidad en la medida en que su empleador «lo mandó a que abriera y cerrara la entrada al restaurante y que además estuviera pendiente de los carros, jornada que se prolongaba hasta las 11:00 pm»; que una vez el demandado se percató que había perdido la visión en el ojo izquierdo, lo despidió. Al dar respuesta a la demanda, el señor Mauricio Londoño Botero se opuso a las pretensiones por carecer de fundamentos de hecho y de derecho.
En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del actor, pero aclaró que el oficio que éste desempeñaba era el de montador de caballos y de oficios varios; además, afirmó, que el actor se había retirado voluntariamente y que fue afiliado a pensión, salud y riesgos profesionales, e indicó que la reclamación debía realizarla al «SEGURO SOCIAL».
En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación de indemnización del demandado y cumplimiento de todas las obligaciones del empleador (folios 18 a 24 del cuaderno principal). El Juzgado de primera instancia, al resolver sobre la solicitud de llamamiento en garantía, convocó al proceso al Instituto de Seguros Sociales, entidad que no contestó la demanda.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de noviembre del 2008, absolvió al demandado y al llamado en garantía (folios 151 a 159 del cuaderno principal). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la que mediante fallo del 24 de abril de 2009, confirmó la del Juzgado (folios 168 a 180 del cuaderno principal).
Consideró que no fue motivo de discusión que entre el demandante y el señor Mauricio Londoño Botero, había existido un contrato de trabajo desde el 17 de marzo de 2003 y el 15 de septiembre del mismo año, con una remuneración mensual de $332.000. En cuanto a la indemnización reclamada, dijo que debía «comprobarse palmariamente que el accidente sufrido por el trabajador fue con ocasión y causas imputables a la culpa del patrono, es decir que medie grado de impericia, negligencia o falta de cuidado del empleador».
Citó el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, y efectuó una análisis probatorio sobre la afiliación del demandante al Sistema General de Riesgos Profesionales, el formato de reporte de accidente de trabajo, la interconsulta de oftalmología, la afiliación a salud y pensión, el contrato individual de trabajo, la liquidación de prestaciones sociales, el interrogatorio absuelto por el accionado y los testimonios de Martha Silvia López López, Edilberto Sánchez López, María Mercedes Williamson de Londoño, así como al dictamen de calificación de invalidez, para luego concluir: No se infiere un abandono, una desidia, o un incumplimiento sobre las medidas de seguridad por parte del empleador para que el trabajador desempeñara la labor encomendada en la finca de su propiedad, y ante tal omisión mal puede presumirse una culpa grave imputable al demandado.
En efecto, de las documentales únicamente puede inferirse la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el actor en la finca de propiedad del demandado, la atención médica que le fue prestada por el ISS y la afiliación a dicha entidad de seguridad social por parte del demandado MAURICIO LONDOÑO y posteriormente por un tercero JORGE VILLEGAS VENEGAS con quien, según la documental visible a folio 29, el actor celebró un contrato de trabajo a partir del 16 de septiembre de 2003; pero ninguna da cuenta de la negligencia o incumplimiento del demandado en relación con medidas de seguridad en el desempeño de las labores encargadas al actor.
Se refirió a los testimonios de Edilberto Sánchez López, María Ester López López y María Mercedes Williamson Londoño, para decir, frente al primero, que era un «testigo de oídas» y, de los restantes, que «al no estar presentes al momento en que el actor arreglaba la cerca, mal podían dar fe de lo sucedido, y de lo narrado en relación con la forma en que se desarrollaban las labores en la finca, no se evidencia proceder o conducta alguna que pueda dar lugar a predicar la culpa patronal que se refiere en el artículo 216 del CST».
Citó las sentencias con radicación Nos. 21498 y 22835, ambas de esta Corporación, para señalar que «la culpa comprobada del patrono» es la que da lugar a la reparación por los daños irrogados al trabajador y finalizó de la siguiente manera: Así las cosas, como en el caso de autos, tal como lo indicó el A quo, y lo extracta la Sala de los diversos medios probatorios que se aportaron al expediente, la parte actora incumplió la carga probatoria (art. 177 del C.P.C.), al no acreditar la culpa comprobada del demandado, por ende, no queda más a la Sala que confirmar la decisión absolutoria que en forma acertada aplicó el Juzgado de conocimiento a todas y cada una de las súplicas de la demanda.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las súplicas de la demanda, condenando al demandado principal y a la llamada en garantía. Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados por el Instituto de Seguros Sociales, los cuales, se estudiarán conjuntamente por dirigirse por la misma vía y perseguir un mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Dice lo siguiente: La sentencia acusada viola la ley sustancial por la vía indirecta, en el concepto de infracción directa del artículo 216 del C.S.T., en relación con artículos 1, 7, 9, 13, 16, 21, 34 del decreto 1295 de 1994; artículos 1 y 7 el (sic) decreto 917 de 1999. Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que (sic) día que reporta el accidente de trabajo, es el 22 de julio de 2003 a las 3:31 (f.3) 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo que sufrió el señor DANIEL SANCHEZ VARGAS, fue reportado de manera extemporánea (f.3). 3.- No dar por demostrado, estándolo, que mi patrocinado no firmo (Sic) la solicitud de vinculación al sistema general de riesgos profesionales, de salud y pensiones, como se hace parecer por parte del patrono demandado, allí solo colocaron su nombre (f.2) 4.-No dar por demostrado, estándolo, que en la relación de novedades del ISS, solo aparece como afiliado el demandante, hasta el 9 de mayo de 2003 (f..75). 5.- No dar por demostrado, estándolo, que al demandante, la junta calificadora regional de invalidez, le determinó una pérdida de sus (sic) capacidad laboral de 34.60% (f.134) 6.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante inicio a laborar con el demandado, el 17 de marzo de 2003 (f.68) Yerros que, dice, se cometieron por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1.
El formato único de reporte de presunto accidente de trabajo (f.3). 2. Solicitud de vinculación del trabajador al sistema general de riesgos profesionales, salud y pensiones (fs.2, 27 y 28). 3. Autoliquidación mensual de aportes del sistema de seguridad social integral del 9 de mayo de 2003 (f.41). 4. Dictamen No. 4216003 del 6 de Septiembre de 2007 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá - Cundinamarca (fs. 130 a 134). 5.
Relación de novedades – sistema de autoliquidación de aportes Mensual. (f.75) 6. Interrogatorio de parte resuelto por el demandado (f.68). En el desarrollo del cargo cita la sentencia del Tribunal, e informa que si se hubieran valorado las pruebas atrás relacionadas, la conclusión del sentenciador de segundo grado, sería la de declarar la culpa del empleador.
Anota que el accidente de trabajo se reportó hasta el 22 de julio de 2003, esto es, después de 2 meses de su ocurrencia, siendo por lo tanto extemporáneo, y además, una situación «que acarrea en desfavor del patrono, una negligencia, omisión o culpa, por la cual tiene que responder», y lo hace responsable, incluso objetivamente del pago de la pérdida de capacidad laboral, que fue dictaminada en un 34.60%, y finaliza así: Tampoco tiene una explicación coherente, que habiendo comenzado a desarrollarse el contrato de trabajo el 17 de marzo de 2003, solo se le afilie a salud, pensión y riesgos profesionales hasta el 5 de mayo de 2003, máxime cuando en dichas (sic) la afiliaciones (sic) no aparece la firma de mi poderdante, lo que se puede comprobar con la que aparece en el poder (f. 1).
VII. CARGO SEGUNDO Lo presenta en los siguientes términos: Acuso la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta en la modalidad de interpretación errónea del Art. 216 del C.S.T., en relación con los artículos 1, 7, 9, 13, 16, 21, 34 del decreto 1295 de 1994; artículos 1 y 7 del decreto 917 de 1999, como consecuencia del error manifiesto en que incurrió el fallador por no haber apreciado y valorado, el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez- Regional de Bogotá y Cundinamarca del 6 de septiembre de 2007 y fecha de estructuración del 15 de mayo de 2003.
Sustenta el cargo en el siguiente error de hecho: «1.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante DANIEL SANCHEZ (Sic) VARGAS para el 15 de mayo de 2003, se encontraba con una perdida (Sic) de su capacidad laboral del 34.60%». Dice que dicho yerro se cometió por dejar de apreciar el dictamen núm. 4216003 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 6 de septiembre de 2007, con fecha de estructuración el 15 de mayo de 2003.
Manifiesta que se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 34.60%, situación que no fue objeto de estudio por parte del Tribunal, pues de haberlo hecho, se habría percatado que las secuelas y heridas sufridas en el ojo izquierdo «con la esquirla de alambre» que le causó una pérdida de su capacidad laboral. VIII. RÉPLICA El apoderado del ISS advierte que la indemnización plena y ordinaria de perjuicios es ajena a las prestaciones del sistema de seguridad social integral, razón por la que fue absuelto de las pretensiones de la demanda, y sin que los argumentos del censor puedan ser atendidos por la Sala, pues la única parte legitimada para intentar una condena en su contra, sería el demandado, Mauricio Londoño Botero, eso sí, bajo el supuesto de que hubiera sido condenado al pago de los perjuicios perseguidos por el demandante.
Respecto al segundo cargo, sostiene que el supuesto error de hecho que se le atribuye al Tribunal se soporta en una prueba, que como tal, no es una de las tres permitidas en casación. IX. CONSIDERACIONES En el fallo cuestionado, el Tribunal comenzó por señalar, en lo que respecta a la indemnización ordinaria y plena de perjuicios, que debía demostrarse que el accidente que sufrió el demandante, lo fue por la culpa del empleador.
A continuación, realizó un análisis de la afiliación del demandante al Sistema General de Riesgos Profesionales, el formato de reporte de accidente de trabajo, la interconsulta de oftalmología, la afiliación a salud y pensión, el contrato individual de trabajo, la liquidación de prestaciones sociales, el interrogatorio absuelto por el accionado y los testimonios de Martha Silvia López López, Edilberto Sánchez López, María Mercedes Williamson de Londoño, así como al dictamen de calificación de invalidez, para inferir, que no se había demostrado un incumplimiento o negligencia por parte del empleador en las medidas de seguridad para con su trabajador.
Así, en dicha providencia, se dijo lo siguiente: No se infiere un abandono, una desidia, o un incumplimiento sobre las medidas de seguridad por parte del empleador para que el trabajador desempeñara la labor encomendada en la finca de su propiedad, y ante tal omisión mal puede presumirse una culpa grave imputable al demandado. En efecto, de las documentales únicamente puede inferirse la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el actor en la finca de propiedad del demandado, la atención médica que le fue prestada por el ISS y la afiliación a dicha entidad de seguridad social por parte del demandado MAURICIO LONDOÑO y posteriormente por un tercero JORGE VILLEGAS VENEGAS con quien, según la documental visible a folio 29, el actor celebró un contrato de trabajo a partir del 16 de septiembre de 2003; pero ninguna da cuenta de la negligencia o incumplimiento del demandado en relación con medidas de seguridad en el desempeño de las labores encargadas al actor.
Luego citó las sentencias con radicación 21498 y 22835, ambas de esta Corporación, y asentó que el accionante no demostró la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, situación que lo conllevó a confirmar la absolución impartida en primera instancia. En efecto, ese sentenciador concluyó: Así las cosas, como en el caso de autos, tal como lo indicó el A quo, y lo extracta la Sala de los diversos medios probatorios que se aportaron al expediente, la parte actora incumplió la carga probatoria (art. 177 del C.P.C.), al no acreditar la culpa comprobada del demandado, por ende, no queda más a la Sala que confirmar la decisión absolutoria que en forma acertada aplicó el Juzgado de conocimiento a todas y cada una de las súplicas de la demanda.
Esta Sala ha explicado que la confrontación de una sentencia, con la intención de lograr su quebrantamiento en la esfera de la casación, impone al recurrente desarrollar una labor persuasiva y dialéctica, que inicia con la identificación de los verdaderos pilares de que se sirvió el sentenciador para edificar su fallo, esto es, determinar si los argumentos fueron jurídicos o fácticos, para después encausar el ataque por la senda adecuada, esto es, la directa, si la cuestión es eminentemente jurídica, o la indirecta, si se está en una dimensión fáctica.
Así, era deber del recurrente atacar los verdaderos razonamientos de los que se sirvió el Tribunal para confirmar la sentencia de primer grado, sin que hubiera honrado esa carga procesal, por lo que, no puede prosperar su acusación. Es así como en los cargos no se hizo referencia al argumento principal del Tribunal, esto es, que el demandante no demostró la culpa suficientemente comprobada de su empleador, pues tan solo se aludió a ciertas piezas procesales para señalar que se había reportado extemporáneamente ese suceso, y que había sido calificado con un 34,60% de pérdida de capacidad laboral.
Adicionalmente, en las acusaciones no se cuestionaron otras pruebas que fueron sustento de la decisión adoptada por el ad quem, como lo son la interconsulta de oftalmología, el contrato individual de trabajo suscrito entre el demandante y el señor Jorge Villegas Venegas, los formularios de afiliación a riesgos profesionales y salud, la liquidación de prestaciones sociales, la relación de incapacidades otorgadas por el ISS, la historia clínica del actor en la Clínica San Pedro Claver y los testimonios de Edilberto Sánchez López, María Ester López López y Mercedes Williamson Londoño. Por tanto, al quedar libres de examen las pruebas antes mencionadas, permanecen indemnes las conclusiones fácticas del ad quem, y con ellos la sentencia conserva las presunciones de legalidad y acierto que la acompañan.
Aun si se hiciera abstracción de lo anterior y la Sala analizara objetivamente las pruebas denunciadas y desarrolladas en el primer cargo, esto es, el formato único de reporte del presunto accidente de trabajo y la solicitud de vinculación del trabajador al sistema general de riesgos profesionales, salud y pensiones, se encontraría que la conclusión a la que arribó el Tribunal para nada se antoja descabellada, pues en verdad el demandante, siendo su carga, no demostró la culpa suficiente comprobada del empleador, en tanto era el trabajador quien debía asumirla de conformidad a lo señalado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
Es decir, le correspondía demostrar el supuesto de hecho la culpa causa de la responsabilidad ordinaria y plena de perjuicios laboral. Se dice lo anterior en la medida en que el formato único de reporte de presunto accidente de trabajo (folio 3), tan solo da cuenta del supuesto de hecho que generó lesiones al demandante, más no de la culpa del empleador en su ocurrencia, en tanto allí, tan solo se indicó que «el accidente ocurrió haciendo una cerca de alambre liso, lo templó mucho y le saltó al ojo».
Por otro lado, las solicitudes de vinculación del actor a riesgos profesionales, salud y pensión (folios 2, 27 y 28), solo enseñan que el actor fue afiliado a dichos riesgos, más nada dicen respecto al accidente de trabajo, como tampoco, si en su ocurrencia, medió algún grado de culpa por parte del empleador, que lo hiciera merecedor de la indemnización solicitada en la demanda.
Por lo visto inicialmente, los cargos son infundados. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante. Como agencias en derecho se señala la suma de $3.250.000, la cual deberá incluirse en la liquidación que realice el juez de primera instancia, en conformidad con el artículo 366 del C.G.P. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de abril de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DANIEL SÁNCHEZ VARGAS contra MAURICIO LONDOÑO BOTERO y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase y en firme la presente sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 15