Micelio
SL12942-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1748 de 1995Decreto 1848 de 1969Decreto 2282 de 1989Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 3135 de 1968Decreto 758 de 1990Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 45903 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL12942-2014 Radicación n.° 45903 Acta 34 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. -EN LIQUIDACIÓN-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, 28 de mayo de 2009, y su complementaria de 2 de diciembre de la misma anualidad, el proceso seguido por NESTOR BENÍTEZ, PABLO ANTONIO MATEUS CASTILLO, JUAN DE JESÚS CAÑON GÓMEZ, HERMINIA RINCÓN DE GARCÍA, LILIA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, EVELIA FLOREZ DE SANTAMARIA contra la recurrente, el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL -IFI EN LIQUIDACIÓN- y LA NACIÓN-MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA y TURISMO.

I-.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, los demandantes reclaman la compatibilidad entre las pensiones de naturaleza convencional que les viene reconociendo ÁLCALIS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN con las de vejez que les otorgó el ISS, y en consecuencia de lo anterior, se condene solidariamente a las entidades demandadas al pago de las mesadas pensionales convencionales a partir de la fecha en que se les suspendió el pago –en cuantía y número-, con el respectivo reajuste de todas las mesadas pensionales, en especial la primera, los intereses de mora y el resarcimiento de los perjuicios debidamente indexados.

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación respaldaron sus súplicas así: durante la existencia jurídica de ÁLCALIS suscribió convenciones colectivas con el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALCALIS DE COLOMBIA ‘ALCO LTDA’ en las que se consagraron, entre ellas, la suscrita el 25 de mayo de 1977, en su artículo vigesimotercero, el reconocimiento de una pensión de vejez; a partir de la suscripción de la convención de 1985, se unificaron en un solo texto todas las cláusulas, entre ellas en el artículo 130 del régimen de pensiones, dispuso el reconocimiento de una pensión de jubilación para aquellos trabajadores permanentes que hubiesen prestado sus servicios por un término de 20 años, continuos o discontinuos, que tuvieren 50 o más años de edad, y sin consideración a la edad respecto de aquellos que hayan laborado 25 años para el caso de los varones y 24 años para las mujeres.

Al momento de la declaración de disolución de Álcalis se encontraba vigente la convención colectiva suscrita con su sindicato el 6 de mayo de 1992, en cuyo artículo 130 consagró el régimen pensional. Agregaron que durante toda la relación laboral de los trabajadores se realizaron las correspondientes cotizaciones al Sistema de Seguridad Social a fin de cubrir los riesgos de IVM; tres de los actores, fueron pensionados convencionalmente, así: NÉSTOR BENÍTEZ, a partir del 1 de julio de 1981, mediante Resolución 1041 del 16 de octubre de 1981, PABLO ANTONIO MATEUS, a partir del 1 de enero de 1982, mediante Resolución 1083 del 26 de abril de 1982, JUAN DE JESÚS CAÑON GÓMEZ, a partir del 1 de abril de 1979, Resolución 529 del 13 de octubre de 1978; los restantes demandantes adquirieron la pensión convencional en calidad de sustitutas de sus esposos así: HERMINIA RINCÓN GARCÍA, por Resolución 000226 de 5 de octubre de 1994, por sustitución de su esposo quien fue pensionado a partir del 16 de septiembre de 1974, Resolución 0104 de 8 de diciembre de 1974, LILIA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ por sustitución de su cónyuge quien fue pensionado a partir del 22 de febrero de 1978, Resolución 0385 de 26 de junio de 1978, EVELIA FLÓREZ SANTAMARÍA por sustitución de su esposo quien fue pensionado a partir del 1 de enero de 1982, Resolución 1091 de 27 de abril de 1982.

Indicaron que al estructurar pensiones de vejez a cargo del ISS, ÁLCALIS DE COLOMBIA suspendió el pago pleno de las pensiones de jubilación, así: NESTOR BENÍTEZ, desde el 25 de abril de 1991; PABLO ANTONIO MATEUS CASTILLO, desde el 18 de junio de 1989; JUAN DE JESÚS CAÑON GÓMEZ, desde el 5 de junio de 1987; HERMINIA RINCÓN DE GARCÍA, desde el 15 de febrero de 1985;

LIGIA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, desde el 4 de noviembre de 1984; EVELIA FLÓREZ DE SANTAMARÍA, desde el 22 de diciembre de 1990. Todos los actores se encontraban afiliados a la ASOCIACIÓN NACIONAL DE PENSIONADOS Y JUBILADOS DE ÁLCALIS DE COLOMBIA; agotaron la reclamación administrativa. La demandada La Nación Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se opuso a las pretensiones iniciadas en su contra.

Adujo en su defensa no tener la capacidad jurídica ni procesal de demandada o sujeto pasivo dentro del proceso, por cuanto la entidad no tuvo injerencia o participación de la vinculación o desvinculación laboral de los actores. Formuló las excepciones de legitimidad processum por pasiva, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. Por su parte la demandada Álcalis de Colombia en Liquidación, se opuso a todas y cada una de las pretensiones; adujo en su defensa que la mayoría de las pensiones que otorgó son convencionales y concedidas bajo acto administrativo, mediante el cual se les reconocieron a los actores pensiones de jubilación con vocación de compartibilidad, con la de vejez que les llegare a reconocer el ISS, en virtud de la Ley 90 de 1946, Decreto 3041 de 1966, Decreto 758 de 1990 y Circular del ISS 008 del 12 de octubre de 1990, debiendo asumir Álcalis el pago del mayor valor, entre ambas, si lo hubiere.

Formuló las excepciones de falta de título y causa en los demandantes, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, incompatibilidad entre la pensión de jubilación convencional que recibe el actor con la de vejez que debe otorgarle el ISS, prescripción, compensación de cualquier suma cancelada al actor sin que implique reconocimiento de derecho alguno, buena fe por parte de la empleadora, actos administrativos ejecutoriados y aceptación de la subrogación pensional por parte del ISS.

El Instituto de Fomento Industrial –IFI- en liquidación, se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Adujo en su defensa que la responsabilidad patrimonial del IFI como socio mayoritario en la empresa ÁLCALIS DE COLOMBIA, hoy en liquidación, quedó causado y pagado con su capital social, con el cual se cancelaron las obligaciones laborales, entre ellas la carga pensional, por tanto, la solidaridad que pretenden los actores, solo subsistió para esta clase de sociedad de responsabilidad limitada, hasta el monto de su capital o de sus cuotas sociales.

Formuló las excepciones de falta de título y causa en los demandantes, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación y buena fe por parte del IFI. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, de descongestión, mediante sentencia fechada el 31 de diciembre de 2007, dispuso:

PRIMERO: CONDENAR a la Sociedad Álcalis de Colombia Limitada, ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN, y solidariamente al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN a reanudar el pago pleno de las pensiones extralegales en favor de los demandantes, NESTOR BENÍTEZ, PABLO ANTONIO MATEUS CASTILLO y JUAN DE JESÚS CAÑON GÓMEZ, y de las pensiones convencionales, por sustitución pensional, a las demandantes HERMINIA RINCÓN DE GARCÍA, LIGÍA RODRIGUEZ DE RODRÍGUEZ y EVELIA FLOREZ DE SANTAMARÍA….

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA –ALCO LTDA –EN LIQUIDACIÓN, y solidariamente al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI –EN LIQUIDACION al pago, en favor de los demandantes, NESTOR BENITEZ, PABLO ANTONIO MATEUS CASTILLO, JUAN DE JESUS CAÑON GOMEZ (sic), HERMINIA RINCON DE GARCIA, LIGIA RODRIGUEZ DE RODRÍGUEZ y EVELIA FLOREZ DE SANTAMARIA de las mesadas pensionales convencionales causadas a partir del 12 de febrero de 2000, debidamente indexadas tomando para el efecto el Índice de Precios al Consumidor que certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, de acuerdo con la fórmula.

TERCERO: ABSOLVER a la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA –ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN, y al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI –EN LIQUIDACIÓN, de las demás súplicas de la demanda.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada NACION –MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda.

QUINTO: DECLARAR probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN respecto de las mesadas pensionales convencionales causadas en favor de los demandantes con anterioridad al 12 de febrero de 2000 y, dadas las resultas del juicio se considera relevado del estudio de las demás excepciones propuestas.

SEXTO: COSTAS Lo serán a cargo de ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA –ALCO LTDA –EN LIQUIDACION, y del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN, en un 50%. El Juzgado de origen, CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, profirió sentencia complementaria, el 31 de marzo de 2008, adicionó la parte resolutiva de la sentencia fechada el 31 de diciembre de 2007, para autorizar a ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA –ALCO LTDA –EN LIQUIDACION, para que las sumas que deba reconocer y pagar por concepto de la pensión voluntaria o convencional reconocida a cada uno de los demandantes, descuente los valores pagados por las diferencias que se presentaron entre la pensión extralegal y la reconocida por el ISS.

La parte demandada ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA en LIQUIDACIÓN, solicitó en el recurso de apelación revocar la decisión que declaró la compatibilidad de las pensiones de jubilación otorgadas por aquélla con las de vejez concedidas por el ISS a cada uno de los actores, la absolución de la indexación, y el pronunciamiento respecto de las excepciones de compensación y pago formuladas en la contestación de la demanda, para que en su lugar la absuelvan de todas las pretensiones incoadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar los recursos de apelación interpuestos por ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA –ALCO LTDA –EN LIQUIDACION, y el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN, decidió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de diciembre de 2007 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, complementada el 31 de marzo de 2008 por el juez de conocimiento que lo fue el Catorce Laboral del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: Sin condena en costas ante su no causación. Consideró el Tribunal: Se advierte que no gravita causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, encontrándose debidamente configurados los presupuestos procesales, por lo tanto, procede la Sala a desatar el recurso interpuesto. En la presente causa no es tema de discusión, que tanto a los demandantes Néstor Benítez, Pablo Antonio Mateus Castillo y Juan de Jesús Cañón Gómez, como a los causantes Ignacio García Herrera, Ricardo Rodríguez Susa y Virgilio Santamaría Velasco, les fueron reconocidas pensiones de jubilación convencional por parte de Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación; prestaciones éstas que se causaron antes del año 1985; y que respecto de los últimos, las demandantes Herminia Rincón de García, Ligia Rodríguez de Rodríguez y Evelia Florez de Santamaría, vienen disfrutando de la pensión de sobrevivientes, en la forma como lo determinó el juzgador de primer grado.

Tampoco se discute que los demandantes vienen disfrutando de pensión de vejez y sobrevivientes, respectivamente, por cuenta del I.S.S. Teniendo en cuenta los anteriores supuestos de hecho, procede la Sala al estudio de las peticiones de la demanda, atendiendo las inconformidades consignadas por la apelante al sustentar el recurso. El fallador de primer grado encontró que las pensiones convencionales que nos ocupan resultan ser "compatibles" con las de vejez a cargo del I.S.S. y en tal sentido son independientes, y operan en forma autónoma, por lo que condenó a las accionadas a reanudar su pago pleno a favor de los demandantes.

La censora se opone a la decisión objeto de la alzada alegando que las pensiones convencionales de jubilación que reconoció su procurada resultan ser de aquéllas compartidas con las pensiones de vejez a cargo del I.S.S., ya que durante el tiempo trabajado por los pensionados y los causantes, respectivamente, a favor de Alco Ltda., se efectuaron las cotizaciones al I.S.S. Para resolver el problema planteado, debe tenerse en cuenta, que el tema de la compartibilidad de las pensiones voluntarias y las legales fue regulado inicialmente por el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, que en su artículo 5° dispuso: "Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales que a partir de la publicación del decreto que apruebe este acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, continuaran cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión, otorgada por el instituto y la que venía siendo pagada por el patrono La obligación de seguir cotizando al seguro de invalidez, vejez y muerte, de que trata este articulo rige para el patrono inscrito en el Instituto se Seguros Sociales." Posteriormente, y en forma complementaria el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, estableció: "Compartibilidad de las pensiones extralegales.- los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente causadas a partir del 17 de Octubre de 1985, continuaran cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el instituto y la que venia (sic) cancelando al pensionado. ‘parágrafo.- lo dispuesto en este articulo (sic) no se aplicara cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.’ Así las cosas, se tiene que frente a las pensiones, es distinto el concepto de la compartibilidad del de la compatibilidad, pues el primero surge conforme a los supuestos de hecho que los artículos citados disponen, esto es, que una vez se empieza a pagar la pensión de vejez por el ISS, se comparte su valor con la que venía siendo pagada por la empresa, cuando fue reconocida después del 17 de octubre de 1985, quedando de cuenta de ésta última su mayor valor, si lo hubiere.

Mientras que en el segundo no se confunden o comparten los valores de una y otra pensión, las dos se pagan separadamente, una por el Instituto y otra por la empleadora. Así, se ha establecido que la pensión extralegal reconocida por un empleador antes del 17 de octubre de 1985, cualquiera sea el acto que le haya impuesto dicha obligación prestacional, ya sea, contrato de trabajo, convención o pacto colectivo, laudo, o conciliación, por regla general es compatible con la pensión de vejez que alguna entidad del sistema de seguridad social también reconozca al beneficiario de aquella jubilación. A menos que, por voluntad expresa de las partes, se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones y, por lo mismo, la compartibilidad de la pensión legal de vejez con la voluntariamente otorgada por el empresario, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y condiciones señalados en la ley.

En pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, alusivo al problema jurídico planteado, al determinar los alcances del Acuerdo 224 de 1966, se dijo que durante la vigencia de éste no era viable que una pensión de origen voluntario se compartiera con la de vejez otorgada por el Instituto de los Seguros Sociales, habida consideración de que la posibilidad consagrada en ese precepto se circunscribe de manera exclusiva a las pensiones de naturaleza legal.

Es decir, que antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año, no era factible conmutar una jubilación extralegalmente reconocida por el empleador, al cumplir su pensionado directo la densidad de cotizaciones y la edad requeridas para la adquisición del derecho a la pensión de vejez. Este punto ya ha tenido oportunidad de estudiarse por la corte (sic).

Es el caso de la sentencia con radicación No. 14240 del 18 de septiembre de 1999, que fija la posición que al respecto ha mantenido esa Corporación al respecto, así ‘la pensión extralegal reconocida por un empleador antes del 17 de octubre de 1985, cualquiera sea el acto que le haya impuesto dicha obligación prestacional, esto es, contrato de trabajo, convención o pacto colectivo, laudo o conciliación, por regla general es compatible con la pensión de vez que alguna entidad del sistema de seguridad social también reconozca al beneficiario de aquella jubilación’, salvo que por voluntad expresa de las partes se haya acordado su compartibilidad con la pensión legal de vejez, aclarando también en aquella oportunidad ese alto tribunal que durante la vigencia del Acuerdo 224 de 1966 no era viable que una pensión de origen voluntario se compartiera con la de vejez a cargo del I.S.S., pues tal posibilidad sólo se circunscribía a las pensiones de naturaleza legal.

Mas (sic) adelante, dentro de la misma providencia reprodujo parcialmente la dictada por esta Sala el 8 de agosto de 1997, radicación 9444, en la que, entre otras, después de transcribir el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, se razonó en los siguientes términos: ‘Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando estas se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir el 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S.’ ‘En consecuencia, no se puede ignorar ni recortar el texto de esta preceptiva, desconociendo lo prescrito claramente por ella o reduciendo el asunto a una simple continuidad de cotizaciones patronales, porque lo que fluye de su diáfana redacción es que la compartibilidad solo opera respecto de las pensiones voluntarias causadas desde la vigencia del precepto hacia el futuro porque, además solo así se respetan los derechos adquiridos.

Y si la compartibilidad surge únicamente de ese tipo de pensiones — salvo acuerdo expreso en contrario -, es lógico que dicha consecuencia no puede aplicarse de idéntica manera a las causadas con antelación a la entrada en vigor de la norma, so pena de transgredir no solamente ésta sino también el principio lógico que enseña que la expresa inclusión de una hipótesis supone la exclusión de las demás.’ Y es que tal como se anotó anteriormente, si bien el Acuerdo 224 de 1966 estableció la imposibilidad de disfrutar simultáneamente de la pensión plena de jubilación patronal y la legal de vejez, por tratarse de dos prestaciones de origen legal que cubren el mismo riesgo, no así reguló el tema de aquellas prestaciones jubilatorias originadas en la voluntad de las partes o directamente en el querer del empleador, por lo que ante el vacío legal existente en este punto antes del Acuerdo 029 del 85, debe entenderse que resultan perfectamente compatibles estas dos pensiones; compatibilidad que se deduce de la libertad de los sujetos de la relación laboral para pactar por encima del mínimo legal, prerrogativas adicionales en materia pensional, que en tal caso estarían a cargo directo del patrono, atendiendo que no existe disposición legal que imponga al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES la obligación de asumir el pago de prestaciones extralegales, voluntariamente otorgadas por el patrono a sus trabajadores, por fuera de sus estatutos.

Precisado lo anterior, observa la Sala que en el caso bajo examen, el reconocimiento de las pensiones convencionales de jubilación a favor de los demandantes y de los causantes, respectivamente, fueron anteriores a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985; por lo anterior, éstas resultan ser compatibles, con las de vejez a cargo del I.S.S, toda vez que no se acreditó que el pago total de las pensiones voluntarias reconocidas por Álcalis hubiese quedado condicionado al reconocimiento de la pensión de vejez por parte del I.S.S., como excepción a la regla general de compatibilidad pensional antes estudiada.

Obsérvese como, no se allegó la ‘convención colectiva’, fuente obligacional de la pensión de jubilación reconocida por el empleador ALCO Ltda. Hoy en Liquidación, a fin de entrar a analizar si en aparte alguno dicha preceptiva consagraba la compartibilidad de la pensión de jubilación allí prevista con la de vejez a cargo del I.S.S. Además y contrario a lo alegado por la impugnante, en manera alguna, puede entenderse que la naturaleza de las prestaciones de jubilación reconocidas por la entidad demandada a favor de los accionantes, corresponda a aquellas pensiones que jurisprudencialmente han sido consideradas como legales mejoradas, en la forma anotada en la sentencia que se trajo a colación en el escrito, impugnatorio, pues en el caso particular de los demandantes la causación de la pensión se condicionó al cumplimiento del tiempo de servicio allí estipulado (20 años), y a la edad de 50 años indistintamente si se tratara de hombres o mujeres, requisitos éstos que no resultan concordantes con las estipulaciones sobre pensión de jubilación establecidas por el Decreto 3135 de 1968 en su artículo 27 (sic) En atención a los argumentos indicados anteriormente, estima la Sala que la sentencia condenatoria de primera instancia se encuentra ajustada a derecho, al arribar a la conclusión de que la prestación de jubilación de los accionantes es compatible con la de vejez que viene reconociendo el I.S.S., razón suficiente para confirmarla.

En lo que atiende a los argumentos impugnativos referidos a la compensación y pago, como quiera que los mismos fueron acogidos por el juzgador de primer grado en la sentencia complementaria proferida el 31 de marzo de 2008 (fls. 831-832), autorizándose en esa oportunidad a la accionada Álcalis para deducir las sumas ya pagadas a título de diferencias pensionales, objetivo perseguido con la impugnación en ese sentido, este Tribunal confirma la decisión del a quo, por ajustarse a derecho.

Y finalmente, frente a los alegatos referidos a la imposibilidad de emitir condena contra el I.F.I., baste con señalar que la impugnante no cuenta con interés jurídico para obrar, y tampoco con la debida representación, pues en este juicio ha sido reconocida para actuar como apoderada judicial de Álcalis de Colombia Ltda. Alco en Liquidación, no así del I.F.I., quien fue vinculado al proceso en forma independiente y actuó autónomamente a través de su procurador judicial, sin oponerse dentro del término procesal correspondiente a las condenas impartidas en su contra, por lo que habiendo sido convocada y vinculada en debida forma, garantizándosele el derecho de contradicción y defensa, era ella la única legitimada para oponerse a las condenas impuestas, no así sujeto procesal diferente.

En sentencia complementaria el Tribunal aclaró el fallo de segunda instancia, por petición del IFI en Liquidación, en el sentido de tener por debida y oportunamente presentado y sustentado el recurso de apelación formulado por su apoderada especial; decidió REVOCAR las condenas impuestas en contra del accionado Instituto de Fomento Industrial I.F.I en Liquidación, en sentencia proferida el 31 de diciembre de 2007 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, para en su lugar, absolverlo de todas las súplicas de la demanda, al considerar que no existe disposición legal que obligue al I.F.I. en Liquidación a responder solidariamente por las acreencias pensionales a cargo de Álcalis Ltda. en liquidación, toda vez que el artículo 36 del C.S. del T. que sirvió de sustento de la condena impartida por el fallador de primera instancia no resultó aplicable al caso de autos, por disposición del artículo 3º íbidem cuando refiere que el Código Sustantivo del Trabajo únicamente regula las relaciones del derecho individual del trabajo de carácter particular.

IV-. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, Álcalis de Colombia en Liquidación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta Corporación: …case parcialmente la sentencia dictada por el ad-quem, en cuanto confirmó la sentencia de primer grado en su ordenamiento primero, que condenó a Álcalis de Colombia Ltda. En Liquidación a ‘reanudar el pago pleno de la pensión extralegal en favor del demandante JUAN DE JESÚS CAÑÓN GÓMEZ ’, para que en sede de instancia, se revoque la sentencia del a-quo, en dicho ordenamiento primero, en el sentido de ordenar la compartibilidad de la pensión otorgada al señor JUAN DE JESUS CAÑON GOMEZ con la de vejez que le otorgue el ISS, ordenando a cargo de mi procurada, únicamente el pago del mayor valor si lo hubiere, entre la pensión convencional y la de vejez que el ISS le concedió, pero jamás reanudar el pago pleno de dicha pensión. Sobre costas decidirá lo pertinente.

Como alcance subsidiario de la impugnación, la parte que represento pretende se case parcialmente la sentencia en cuanto confirmó la sentencia de primer grado en su ordenamiento segundo, que condenó a Álcalis de Colombia Ltda., en liquidación al ‘pago, a favor de los demandantes NESTOR BENITEZ, PABLO ANTONIO MATEUS CASTILLO, JUAN DE JESUS CAÑON GOMEZ, HERMINIA RINCON DE GARCIA, LIGIA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ y EVELIA FLOREZ DE SANTAMARIA, de las mesadas pensionales convencionales causadas a partir del 12 de febrero de 2000, debidamente indexadas- tomando para el efecto e(sic) índice de Precios al Consumidor que certifique el DANE de acuerdo a la fórmula Indice Final / Indice Inicial x Valor Histórico (mesada pensional) = Valor indexado, para que en sede de instancia, revoque la sentencia del A-quo en su ordenamiento segundo, en punto a la indexación ordenada, y por tanto absuelva a la entidad empleadora de dicha indexación. Sobre costas decidirá lo pertinente.

Con tal propósito presenta dos cargos, así: VI. CARGO PRIMERO Acuso la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 27 del Decreto 3135/68, 68 del D.R. 1848 de 1969, 60 del Acuerdo 224/66 del Seguro Social, aprobado por el artículo 1 del Decreto 3041/66, 72 y 76 de la Ley 90/46, en relación con los artículos 5 y 6 del Acuerdo 029/85, aprobado por el artículo 1 del Decreto 2879/85; 17 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990; 467, 468, 469 del C.S. del T; 48, 53, 230 superior; 174 a 177, 187, 357 del C.P.C; 60, 61, 145 del C. de P. L., como consecuencia de errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal.

ERRORES EVIDENTES DE HECHO: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que procede la compatibilidad de la pensión de jubilación concedida al demandante JUAN DE JESUS CAÑON GOMEZ, con la de vejez que le concedió el ISS, por habérsele otorgado con anterioridad al 17 de octubre de 1985, o sea, a partir del 1 de abril de 1979, tal y como lo dispuso la Resolución 529 de 13 de octubre/78 (sic) [20-08-79]. 2- No dar por demostrado estándolo, que Álcalis de Colombia Ltda., en liquidación, le concedió al demandante JUAN DE JESUS CAÑON GOMEZ, la pensión de jubilación con los requisitos legales, tal y como consta en la Resolución 529/78 (sic) [20-08-79] (fls. 70 a 73 C.1), razón por la que procede la compartibilidad con la de vejez que le otorgó el ISS. 3- No dar por demostrado, estándolo que la pensión de jubilación otorgada al señor JUAN DE JESUS CAÑON GOMEZ es la legal mejorada, por cuanto se le concedió con más de 20 años de servicio y 59 años de edad, sin que importe que en la Resolución número 529 de 13 de octubre/78, (sic) [20-08-79] (fls. 70 a 73 C.1), se diga que dicha pensión se le otorga con los requisitos de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en Álcalis en 1979.

PRUEBAS ERRADAMENTE APRECIADAS: 1- Resolución número 529 de 13 de octubre/78 (sic) [20/08/79] por la que se le otorgó al demandante JUAN DE JESUS CAÑON GOMEZ, la pensión de jubilación (fls. 70 a 73 C.1). 2- Resolución No. 007329 de 26 de junio/92 por la que el ISS le concede al señor Cañón Gómez, la pensión de vejez (fl. 74 C.1). 3- Recurso de apelación de mi procurada (fls. 820 a 827 C.1).

VI. DEMOSTRACION DEL CARGO No es motivo de discordia, y por tanto son temas pacíficos los siguientes: (i) Que los demandantes NESTOR BENITEZ, PABLO ANTONIO MATEUS CASTILLO, HERMINIA RINCON DE GARCIA, LIGIA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ y EVELIA FLOREZ DE SANTAMARIA, tienen derecho a la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional con la de vejez y sobrevivientes que el ISS les otorgó, respectivamente, por haberse causado con anterioridad al 17 de octubre/85;

(ii) Que no se acreditó que el pago total de las pensiones voluntarias reconocidas por Álcalis a los anteriores demandantes, hubiese quedado condicionado al reconocimiento de la pensión de vejez; (iii) La absolución de las pretensiones de la demanda, en relación con el IFI; ( iv) La compensación para deducir las sumas ya pagadas por mi procurada, confirmada por el Tribunal;

(v) Que los demandantes se desvincularon como trabajadores oficiales. Lo que no se acepta y es motivo de controversia, es que el Tribunal hubiera condenado a la entidad empleadora a pagar de forma independiente a la pensión de vejez, la de jubilación que la entidad le otorgó al demandante JUAN DE JESUS CAÑON GOMEZ a quien sin lugar a dudas, le fue concedida con los requisitos legales, por cuanto de conformidad con la Resolución número 529 de 13 de octubre/78 (sic) [20-08-79 ] emanada de mi procurada, dicha pensión se le otorgó con 20 años, 1 mes y 14 días de servicio y 59 años de edad, a partir del 1 de abril/79, pues allí se afirma que nació el 12 de julio de 1920 (fl. 72 C.1), edad que se ratifica con la Resolución No. 007329/92 por la que el Seguro Social le concedió la pensión de vejez (fl. 74 C.1), de tal manera que si el Tribunal hubiera observado correctamente la edad indicada en esas Resoluciones, habría revocado la decisión del A-quo en relación con el señor Cañón, porque a dicho demandante se le concedió la pensión de jubilación con los requisitos legales establecidos en los artículos, 27 del Decreto 3135/68 y 68 del D.R. 1848 de 1969 ( 20 años de servicio y más de 55 años de edad), razón por la que en los términos del artículo 60 del Acuerdo 224/66 del Seguro Social, aprobado por el artículo 1 del Decreto 3041/66, 72 y 76 de la ley 90/46 procede la compartibilidad de una pensión legal con la de vejez que conceda el ISS.

El Tribunal para confirmar la sentencia de primer grado luego de reproducir el artículo 5 del Acuerdo 029/85 y el 18 del Acuerdo 049/90 asentó que frente a las pensiones es distinto el concepto de la compartibilidad del dé (sic) la compatibilidad, lo que enseguida entra a explicar, y agrega que como las pensiones fueron otorgadas antes del 17 de octubre/85 las dos se pagan separadamente, lo que no se discute, en relación con los demandantes diferentes a JUAN DE JESUS CAÑON GOMEZ, y para ello acoge los planteamientos de esa H. Sala, expuestos en diversas sentencias como en las 14207/01, 12461/99, 14240/99 en la que se trae a colación la número 9444/97, para concluir a folios 890 a 896 del cuaderno uno lo siguiente: "Además y contrario a lo alegado por la impugnante, en manera alguna, puede entenderse que la naturaleza de las prestaciones de jubilación reconocidas por la entidad demandada a favor de los accionantes corresponda a aquellas pensiones que jurisprudencialmente han sido consideradas como legales mejoradas, en la forma anotada en la sentencia que se trajo a colación en el escrito impugnatorio, pues en el caso particular de los demandantes la causación de la pensión se condicionó al cumplimiento del tiempo de servicio allí estipulado (20 años), y a la edad de 50 años indistintamente si se tratara de hombre o mujeres, requisitos éstos que no resultan concordantes con las estipulaciones sobre pensión de jubilación establecidas por el Decreto 3135 de 1968 en su artículo 27.

No le asiste la razón al Tribunal, con el anterior discurso, en relación con el demandante JUAN DE JESUS CAÑON GOMEZ, como paso a demostrarlo. Obra a folios 70 a 73 del cuaderno uno, la Resolución número 529 de 13 de octubre/78 (sic) [20 de agosto/79] (fl. 73 C.1), por la que la entidad empleadora, Álcalis de Colombia Ltda., en liquidación, le otorgó al demandante JUAN DE JESUS CAÑON GOMEZ, la pensión de jubilación, en la que se dice: ‘ Que el peticionario prestó sus servicios a la Empresa desde el 7 de enero de 1959 hasta el 31 de marzo de 1979 fecha de su retiro definitivo de la Compañía, de donde descontados 40 días por faltas al trabajo, le queda un tiempo efectivo de servicios, así: ANOS (sic) MESES DIAS TOTAL DIAS 20 1 14 7.244 Que de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo vigente, la Empresa reconocerá pensión de jubilación a los trabajadores permanentes que le hubieren prestado sus servicios por un término de 20 años continuo (sic) o discontinuos, y que tuvieran 50 o más años de edad;

(…) Que según partida de Bautismo expedida por el cura párroco de Tausa el señor JUAN DE JESUS CAÑON GOMEZ nació el día 12 de julio de 1920 de donde se infiere que a la fecha de dictar la presente resolución, tiene más de 50 años de edad; (…) Que las sumas devengadas para efectos del cálculo de la Pensión, son los siguientes: Jornales festivos y omisiones $85.918.34 % Turnos y horas extras 10.722,87 Prima legal 12.386,55 Prima Extralegal 13.755,00 Vacaciones 10.092,42 Prima de Vacaciones 14.520,00 Prima de Antigüedad 11.071,50 TOTAL 158.466,58 Sueldo promedio 13.205,56 75% para la pensión 9.904,17 Que en consecuencia le corresponde una pensión mensual de $9.904,17 a partir del 1° de abril de 1979.

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: Reconocer y pagar a favor del señor JUAN DE JESUS CAÑON GOMEZ con cédula de ciudadanía número 465.604 de Zipaquirá de conformidad con los considerandos anteriores, una pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía, de $9.904,17 Mcte., a partir del 1 de abril de 1979 Dada en Bogotá, D.E., a los 20 días del mes de agosto de 1979’.

La anterior prueba, fue mal apreciada por el Tribunal, toda vez que de haber observado correctamente lo que se acaba de reproducir, en especial la parte resaltada, sin lugar a dudas lo habría conducido a revocar la compatibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez que le otorgó el ISS, dispuesta por el A-quo, en relación el con el señor JUAN DE JESUS CAÑON GOMEZ por cuanto sí laboró al servicio de Álcalis durante más de 20 años, y nació el 12 de julio de 1920, es claro que para el 1 de abril de 1979, cuando le fue otorgada la pensión de jubilación, contaba con 59 años, 9 meses y 11 días, lo que quiere decir que la pensión de jubilación legal otorgada fue una pensión mejorada, por los factores salariales indicados, que le permitieron obtener como primera mesada una pensión de $9.904,17 que es el 75% del sueldo promedio devengado en el último año, lo que jamás permite que sea una pensión convencional voluntaria, de conformidad con la línea jurisprudencial enseñada en la sentencia 28.895 de 7 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Javier Osorio, traída a colación en el recurso de apelación, sino una pensión legal en los términos dispuesto por los artículos 27 del Decreto 3135/68 y 68 del D.R. 1848 de 1969, vigentes en 1979, o sea, con más de 20 años de servicio y más de 55 años de edad, la que en los términos del artículo 60 del Acuerdo 224/66 aprobado por el Decreto 3041/66, 72 y 76 de la Ley 90/46 es compartida con la de vejez que le concedió el ISS, por lo que en este caso ninguna importancia tiene que en la Resolución número 529 de 13 de octubre/78 (sic) [20 de agosto/79] (fl. 73 C.1), se hubiera dicho que la pensión de jubilación se le otorgaba de conformidad con la C.C.T., vigente en la entidad.

La fecha de nacimiento del señor Cañón Gómez, se ratifica con la Resolución No. 007329/9,2 por la que el Seguro Social le concedió la pensión de vejez (fl. 74 C.1), en la que se dice: "Que el día 5 de junio de de (sic) 1991 el asegurado JUAN DE J. CAÑON GOMEZ, con fecha de nacimiento 12 de julio de 1920 ", la que también fue erradamente apreciada por el Tribunal, de conformidad con lo que se acaba de explicar, al analizar la Resolución 0529/78, vale decir, que al Tribunal no le produjo ningún reparo que al señor Cañón se le hubiera otorgado la pensión de jubilación con los requisitos legales, ( 20 años de servido y más de 55 años de edad) y por ello confirmó desafortunadamente la compatibilidad de las pensiones de este demandante.

Obra a folios 820 a 827 del cuaderno uno, el recurso de apelación de mi procurada, que también fue erradamente apreciado por el Tribunal, porque allí se le reclama al A-quo haber condenado a la entidad demandada a otorgar a los demandantes la pensión de jubilación de manera independiente con la de vejez que les otorgue el ISS, a pesar de estar en presencia de pensiones otorgadas con los requisitos legales que simplemente fueron mejoradas por la C.C.T., razón por la que son susceptibles de compartir con la de vejez que les otorgó el ISS (fl. 838), lo que apoya con el criterio de esa H. Sala vertido en la sentencia 28.895 de 7 de noviembre/06, que en los términos del recurso de casación se predica en relación con el señor JUAN DE JESUS CAÑON GOMEZ, de conformidad con lo que se acaba de explicar y a pesar del reclamo indicado, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado en relación con este demandante, al que sin lugar a dudas se le otorgó la pensión de jubilación con los requisitos legales establecidos en el artículo 27 del Decreto 3135/68 y 68 del D.R. 1848 de 1969, vale decir con 20 años de servicio y 55 años de edad, lo que permite la compartibilidad de las pensiones en los términos del artículo 60 del Acuerdo 224/66 aprobado por el artículo 1 del Decreto 3041/66, 72 y 76 de la Ley 90/46, razón por la que no le asiste la razón al Tribunal cuando afirmó desatinadamente a folios 894 del cuaderno uno de la sentencia impugnada lo siguiente: "Además y contrario a lo alegado por la impugnante, en manera alguna, puede entenderse que la naturaleza de las prestaciones de jubilación reconocidas por la entidad demandada a favor de los accionantes corresponda a aquellas pensiones que jurisprudencialmente han sido consideradas como legales mejoradas, en la forma anotada en la sentencia que se trajo a colación en el escrito impugnatorio, pues en el caso particular de los demandantes la causación de la pensión se condicionó al cumplimiento del tiempo de servicio allí estipulado (20 años), y a la edad de 50 años indistintamente si se tratara de hombre o mujeres, requisitos éstos que no resultan concordantes con las estipulaciones sobre pensión de jubilación establecidas por el Decreto 3135 de 1968 en su artículo 27….

Lo expuesto demuestra con creces, la errada apreciación de las pruebas que se acaban de analizar, dado que el Tribunal para confirmar la compatibilidad de las pensiones dispuesta por el A-quo, únicamente tuvo en cuenta la fecha de otorgamiento de la pensión de jubilación, al señor Cañón Gómez, o sea, a partir del 1 de abril/79, con anterioridad al 17 de octubre de 1985, cuando entró en vigencia el Acuerdo 029/85, olvidando que la pensión de jubilación le fue otorgada en 1979, con más de 20 años de servicios y a los 59 años, lo que condujo al Tribunal a incurrir en los errores manifiestos de hecho arriba indicados, y en la aplicación indebida de las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica, pues de haber analizado dichas pruebas en su justa dimensión, habría revocado la decisión de primer grado, admitiendo la compartibilidad de la pensión de jubilación otorgada al señor JUAN DE JESUS CAÑON GOMEZ con la de vejez que le concedió el ISS, en los términos del artículo 60 del Acuerdo 224/66 aprobado por el artículo 1 del Decreto 3041/66, 72 y 76 de la Ley 90/46, que indudablemente llevarán al quebranto del fallo recurrido y a que esa H. Sala proceda de conformidad con el alcance principal de la impugnación. RÉPLICA Señala el opositor que la procedencia del derecho a la compatibilidad de las pensiones de jubilación reconocidas por el empleador, de origen convencional, antes de octubre de 1985, y las de vejez otorgadas, es reiterada, cita al efecto la sentencia CSJ SL, 23 abr. 2002, rad. 17902.

Indica que no le asiste razón al recurrente toda vez que la parte demandada, Álcalis de Colombia en Liquidación no discutió la naturaleza convencional de las pensiones otorgadas, por lo contrario aceptó, ratificó y reiteró hasta el cansancio tal consideración. VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se duele el recurrente de que el Tribunal no haya dispuesto la compartibilidad de la pensión de jubilación que le otorgó ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, al señor JUAN DE JESÚS CAÑON GÓMEZ, a partir del 1 de abril de 1979, al habérsele otorgado con 20 años de servicio y 59 años de edad, con la de vejez reconocida por el ISS, cuando la primera prestación fue concedida con los requisitos legales establecidos en los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, que exigen 20 años de servicios y 55 años de edad; enfatiza que dicha compartibilidad tiene fundamento en los artículos 1 del Decreto 3041 de 1966, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946.

En lo que respecta al cargo formulado, se ha de indicar que al no haber sido materia de controversia para el Tribunal la naturaleza convencional de la pensión de jubilación otorgada al señor JUAN DE JESÚS CAÑÓN GÓMEZ, ni el reconocimiento de la pensión de vejez que le hiciere el ISS, centró la controversia en el estudio de la compartibilidad de pensiones voluntarias y legales, consagrado en los Acuerdos 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese mismo año, y 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, y concluyó que las pensiones extralegales reconocidas por un empleador antes del 17 de octubre de 1985, cualquiera que sea el acto de contenga dicha prestación, ya sea contrato de trabajo, convención o pacto colectivo, laudo arbitral o conciliación por regla general es compatible con la pensión de vejez que otorgue el sistema de seguridad social, excepto que por voluntad expresa de las partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones; expuso además, que en vigencia del Acuerdo 224 de 1966 no era viable que una pensión de origen voluntario se compartiera con la de vejez a cargo del ISS, pues tal posibilidad solo se estipuló para pensiones de naturaleza legal.

De lo anterior el Ad quem indicó que al haberse otorgado las pensiones convencionales de jubilación a favor de todos los actores, entre ellos la del señor CAÑÓN GÓMEZ, antes de entrar en vigencia el acuerdo 029 de 1985, son compatibles con las de vejez que les reconoció el ISS, al no haberse demostrado en el trámite procesal que aquellas estaban condicionadas al reconocimiento de las pensiones de vejez otorgadas por parte del ISS, al no haberse allegado al expediente el acuerdo convencional que consagra la obligación pensional extralegal.

Concluyó que de ninguna manera podría entenderse que la naturaleza de las pensiones de jubilación reconocidas corresponde a aquellas que jurisprudencialmente se han denominado como legales mejoradas, pues en el caso bajo estudio, la causación de dichas prestaciones se condicionó al cumplimiento del tiempo de servicios de 20 años y haber ajustado 50 años, tanto para hombres como para mujeres, requisitos que no resultan concordantes con los requisitos establecidos en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968.

Entra la Sala a pronunciarse. La primera prueba acusada por la censura como erradamente apreciada por el Tribunal es la Resolución número 529 fechada el 13 de octubre de 1978, por medio de la cual Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación le reconoció al señor JUAN DE JESÚS CAÑÓN GÓMEZ la pensión de jubilación obrante a folios 70 a 73, de la cual pretende derivar el carácter legal de la prestación, por considerar que al actor se le otorgó dicha prestación con los requisitos legales, exigidos en los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, esto es 20 años de servicio y más de 55 años de edad.

En la mencionada resolución quedó consignado: Que de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo vigente, la Empresa reconocerá pensión de jubilación a los trabajadores permanentes que le hubieren prestado sus servicios por un término de 20 años continuo (sic) o discontinuos, y que tuvieran 50 o más años de edad; Que el Artículo (sic) del Decreto 1848 de 1969, establece que el valor de la Pensión de Jubilación será el equivalente al 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos por el Trabajador en el último año de servicios;

Que de otra parte, la Convención Colectiva de Trabajo vigente, dispone que el trabajador que fuere pensionado por la Empresa después de quince (15) ó más años de servicios, tendrá derecho a que se le compute para efectos del cálculo de la Pensión, la última prima de antigüedad que haya devengado; Que según partida de Bautismo expedida por el cura párroco de Tausa el señor JUAN DE JESUS CAÑON GOMEZ nació el día 12 de julio de 1920 de donde se infiere que a la fecha de dictar la presente resolución, tiene más de 50 años de edad;

(…)

RESUELVE

ARTÍCULO 1 º Reconocer y pagar a favor del señor JUAN DE JESUS CAÑON GOMEZ con cédula de ciudadanía No. 465.604 de Zipaquirá de conformidad con los considerados anteriores, una pensión Mensual Vitalicia de Jubilación, en cuantía de $9.904.17 Mcte., a partir del 1º de abril de 1979. ARTÍCULO 2º Reconocer y pagar a su favor la Bonificación establecida en la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, equivalente a ciento treinta (130) días de salario básico.

De la anterior prueba se deriva que la pensión reconocida, es de naturaleza extralegal, al haber sido otorgada en virtud del acuerdo convencional vigente para la fecha de reconocimiento. Esta Corporación en un caso similar al del sub lite determinó en sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 43927, en lo pertinente: La controversia que en casación se propone se reduce a establecer si, como lo afirma el recurrente, la pensión conferida por la empresa debe entenderse de naturaleza legal en razón a que el demandante, trabajador oficial, había reunido los requisitos legales para el reconocimiento de su pensión de jubilación por haber laborado en los socavones de la mina La Cascada (quince 15 años de servicios continuos y cincuenta años de edad); derivados del texto del señalado canon convencional; o como, lo afirma el ad quem desprende dicha condición de haber sido la pensión reconocida (…) bajo los requisitos exigidos por su artículo 6º, vale decir, para los trabajadores que laboraban en la mina La cascada por espacio de 15 años continuos o discontinuos y cumplan 50 años de edad, sin que por ninguna parte se hubiese pactado la compartibilidad de la misma, de tal manera que el cumplimiento es puro y simple y por ende su pago es sin límite temporal.

Esta Sala de la Corte ha adoctrinado al respecto al señalar: En ese sentido, la mayoría de la Sala considera que la pensión consagrada en el convenio colectivo de trabajo, como lo admite la empresa recurrente, determina el origen extralegal, aún (sic) cuando por las normas legales vigentes sobre la pensión, para ese momento, previeran los mismos requisitos de edad y tiempo de servicios.

Ello es así, porque si las partes negociadoras de un pliego de peticiones, se reúnen y acuerdan consagrar el derecho a la pensión en un precepto convencional, con los mismos presupuestos señalados en la ley, para su disfrute, es indudable que su motivación no es otra que la de prever que, si eventualmente desaparece o se modifica la norma legal, continúe vigente el beneficio convencional, en la medida en que los contratantes no pueden ignorar la existencia y vigencia del principio del mínimo de derechos consagrados en la ley, y su superación por otras fuentes del derecho como es la convención colectiva, medio de negociación que indefectiblemente tiende siempre a mejorar los beneficios previstos en la ley para los trabajadores.

Radicación 36318 de febrero 8 de 2011. En el sub lite la pensión originada en la convención colectiva, reconocida en 1979, esto es, antes del 17 de octubre de 1985, como lo discurriera el Tribunal y sin que lo discutiera la demandada, resulta entonces compatible con la otorgada por el ISS al no demostrase, de igual manera, que en el referido acuerdo colectivo se hallara pactada la compartibilidad pensional.

Ahora bien, de las demás pruebas acusadas por la censura de apreciación errónea, la Resolución nº 007329 de 26 de junio de 1992, por medio de la cual el ISS le otorgó una pensión de vejez, y el escrito de apelación que formuló contra la sentencia de segunda instancia, se debe indicar que en nada inciden para derivar la compartibilidad pensional que pretende la pasiva sea declarada, máxime cuando ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN no discutió el carácter legal de la pensión otorgada al señor JUAN DE JESÚS CAÑÓN GÓMEZ, en la demanda inicial ni en el escrito de apelación interpuesto, configurándose un nuevo medio de defensa, y bajo esa óptica, no le está permitido a esta Corporación hacer pronunciamiento alguno al respecto, en aras de la protección de los derechos de defensa y debido proceso de la contraparte.

Por lo anterior, no prospera el cargo. VII. CARGO SEGUNDO Acuso la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 305 del C.P.C., reformado por el artículo 1 numeral 135 del Decreto 2282/89, 50 del C.P. del T. y S.S., 4° del Código de Procedimiento Civil, como medio, 1 y 11 del Decreto 1748 de 1995, 29, 48, 53, 230 superior; en relación con los artículos 5 y 6 del Acuerdo 029/85, aprobado por el artículo 1 del Decreto 2879/85; 17 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990; 27 del Decreto 3135/68, 68 del D.R. 1848 de 1969, 60 del Acuerdo 224/66 del Seguro Social, aprobado por el artículo 1 del Decreto 3041/66, 72 y 76 de la Ley 90/46, 467, 468, 469 del C.S. del T; 60, 61, 145 del C. de P. L., 75, 174 a 177, 187, 357 del C.P.C; 31, modificado por el art. 18 de la ley 712/01, 145 del C. de P. L., como consecuencia de errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal.

ERRORES EVIDENTES DE HECHO: 1-Dar por demostrado, sin estarlo, que procede la indexación de las sumas causadas desde el 12 de febrero de 2000, por haberse ordenado el reconocimiento a los demandantes, de las mesadas convencionales, tomando para el efecto el índice de precios al consumidor certificado por el Dane con la fórmula IPC Final/ IPC Inicial x valor histórico (mesada pensional) = valor indexado. 2- No dar por demostrado, estándolo, que lo pretendido en la demanda inicial en punto a la indexación fue el reajuste de todas las mesadas pensionales, en especial la primera, de acuerdo al índice de precios al consumidor (IPC), determinado a partir del 1 de enero de cada año subsiguiente (indexación) (literal b) folio 11 C.1), lo que resulta totalmente incongruente con la confirmación de la condena impuesta en primer grado. 3- No dar por demostrado, estándolo, que la anterior pretensión no fue sustentada en hecho alguno, lo que tampoco se adujo en el acápite denominado "fundamentos y razones de derecho" razón por la que a lo largo del proceso jamás se alegó lo que fue confirmado en segunda en instancia, vale decir, que procedía la indexación de las sumas causadas como consecuencia del reconocimiento de las mesadas convencionales.

PRUEBAS ERRADAMENTE APRECIADAS: 1-Demanda con la que se inició el presente proceso (fls. 10 a 16 C.1) 2- Contestación de mi procurada a la demanda (fls. 186 a 196 C.1). 3-Recurso de apelación de mi procurada (fls. 826 C.1). PRUEBAS NO APRECIADAS: 1-Certificaciones emanadas de mi procurada donde consta el pago de las mesadas a cada uno de los 6 demandantes, que dejan ver los aumentos efectuados a cada mesada año tras año con el IPC del año anterior, desde 1985 y hasta 1994.

(fls. 279 a 284 C.1) DESARROLLO DEL CARGO: No es motivo de discordia y por tanto, para efectos de este segundo cargo, son temas pacíficos los siguientes: (i) Que salvo el señor JUAN DE JESUS CAÑON GOMEZ, y en los términos de lo expuesto en el cargo anterior, los demandantes NESTOR BENITEZ, PABLO ANTONIO MATEUS CASTILLO, HERMINIA RINCON DE GARCIA, LIGIA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ y EVELIA FLOREZ DE SANTAMARIA, tienen derecho a la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional con la de vejez y sobrevivientes que el ISS les otorgó, respectivamente, por haberse causado con anterioridad al 17 de octubre/85;

(ii) Que las pensiones de jubilación otorgadas a los demandantes fueron reconocidas con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, y por ende no es procedente la indexación de la base de liquidación (fl. 807 C.1), lo que fue confirmado en segunda instancia; (iii) La absolución de las pretensiones de la demanda, en relación con el IFI;

( iv) La compensación para deducir las sumas ya pagadas por mi procurada, confirmada por el Tribunal; (v) Que los demandantes se desvincularon como trabajadores oficiales. Lo que no se acepta y es motivo de controversia, es que el Tribunal hubiera confirmado la forma como el A-quo, ordenó indexar el reconocimiento a los demandantes de las sumas o mesadas pensionales convencionales causadas desde el 12 de febrero de 2000, no obstante, aceptar que por haberse causado las pensiones convencionales con anterioridad a la Constitución de 1991, no procedía la indexación de la base de liquidación; y si lo anterior fuera poco, dicha pretensión no se sustentó en hecho alguno, lo que tampoco se adujo en el acápite denominado "Fundamentos y razones de derecho", indexación que fue motivo de reparo en el recurso de apelación, porque a folios 826 se solicitó la revocatoria del ordenamiento segundo sobre la indexación ordenada, a lo que el Tribunal hizo caso omiso, violando con ello el derecho de lealtad procesal, contradicción, defensa y el debido proceso de mi procurada.

El Tribunal confirmó la sentencia de primer grado en punto a la indexación, en la que se adujo a folios 806 a 807 lo siguiente: "Se solicita el reajuste de todas las mesadas pensionales, en especial la primera de acuerdo al índice de precios al consumidor (IPC), determinado a partir del 1 de enero de cada año subsiguiente (indexación) ….

En relación con la indexación de la primera mesada pensional, infiere el Despacho que lo pretendido es la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional que les fue reconocida a los demandantes y a los causantes de las sustituciones pensionales, en este aspecto resulta pertinente señalar que al tratarse de pensiones convencionales que no subsumen una pensión de estirpe legal como que se estableció su compatibilidad con prestaciones de esta índole, no es susceptible de ser indexada la base de liquidación. No sobra señalar adicionalmente que las pensiones objeto de análisis en el presente proceso les fueron reconocidas a sus beneficiarios una vez terminada la relación laboral con base en los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Cabe anotar, que las pensiones convencionales aquí debatidas fueron reconocidas con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991 y por ende tampoco sería procedente la indexación de la base de liquidación. Ahora bien, teniendo en cuenta, que se dispuso el reconocimiento a los demandantes de las mesadas pensionales convencionales causadas desde el 12 de febrero de 2000, las sumas respectivas deberán ser indexadas tomando para el efecto el índice de Precios al Consumidor que certifique el Departamento Nacional de Estadística DANE, de acuerdo con la fórmula: INDICE FINAL X VALOR HISTORICO = VALOR INDEXADO INDICE INICIAL (mesada pensional) Así deberá tomarse como índice inicial la fecha de causación de la respectiva mesada y como índice final la fecha en que se verifique el pago por parte de la demandada ALCALIS DE COLOMBIA LTDA- EN LIQUIDACIÓN".

No le asiste la razón al Tribunal al confirmar el anterior planteamiento, razón por la que las pruebas enlistadas fueron erradamente apreciadas, como paso a demostrarlo. Obra a folios 10 a 16 la demanda con la que se inició el presente proceso, que en lo que interesa a este cargo, en el literal b) de la segunda pretensión se pidió: "El reajuste de todas las mesadas pensionales, en especial la primera, de acuerdo al índice de precios al consumidor (IPC), determinado a partir del 1 de enero de cada año subsiguiente (indexación)".

La anterior pretensión no fue sustentada en hecho alguno, como puede verificarse de folios 10 a 15 del cuaderno uno, con la demanda inicial, y si lo anterior no fuera suficiente, en el acápite denominado "Fundamentos de Derecho " y "Razones de Derecho" brilla por su ausencia mención alguna a la indexación no solo en la forma que fue pedida, sino como fue confirmada por el Tribunal, toda vez, que la única alusión a ese tema, es la pretensión reproducida, en la que se pidió, tal y como se acaba de resaltar la indexación de las mesadas a partir del 1 de enero de cada año subsiguiente, lo que en puridad de verdad ha sido cumplido por mi procurada, tal y como consta en las certificaciones que militan de folios 279 a 284 del cuaderno uno, donde constan los pagos de las mesadas a cada uno de los demandantes entre 1985 y 1994, que dejan ver los aumentos con el IPC, efectuado año tras año a la mesada pensional de cada demandante, pruebas que fueron ignoradas por el Tribunal, las que de haber observado le habrían permitió negar definitivamente la indexación solicitada, porque tal y como fue confirmado por el Tribunal, las pensiones de los actores fueron otorgadas con anterioridad a la vigencia de la Carta Política de 1991, lo que no se discute, de suerte que resulta contradictorio por parte del Tribunal, confirmar la anterior afirmación y a su turno confirmar la indexación en la forma dispuesta por el a-quo, vale decir, que procede la indexación de las sumas causadas desde el 12 de febrero de 2000, por haberse ordenado el reconocimiento a los demandantes, de las mesadas convencionales (fi. 807 C.1), cuando en el proceso brilla por su ausencia que dicha pretensión se hubiera solicitado de esa manera.

Como consecuencia de lo expuesto, y por obvias razones, mi procurada al contestar la demanda, se opuso a dicha pretensión, en la forma pedida y a folios 187 del cuaderno uno expresó: " b) Me opongo a la prosperidad de esta pretensión por reajuste de pensión, pues ALCALIS DE COLOMBIA EN LIQUIDACION, desde el reconocimiento de la pensión convencional a cada una de las demandantes y a las sustitutas de los pensionados, les ha cancelado las mesadas desde el reconocimiento con los incrementos de ley (IPC) y el mayor valor con el respectivo incremento, desde el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, que en gracia de discusión también se encontrarla prescrito cualquier derecho.

Por tanto se deberá absolver" Quiere decir lo anterior, que como lo pretendido era el incremento con el IPC a partir del 1 de enero de cada año subsiguiente, la demanda se respondió de acuerdo a lo pretendido, y por ello se adujo que una vez otorgada la pensión convencional a cada demandante, la entidad les canceló a todos ellos las mesadas con los incrementos de ley, lo que se ratifica, como ya se dijo, con la prueba ignorada por el Tribunal que milita de folios 279 a 284 del cuaderno uno, que es algo muy diferente a lo que confirmó el Tribunal, vale decir, que procede la indexación de las sumas causadas desde el 12 de febrero de 2000, por haberse ordenado el reconocimiento a los demandantes, de las mesadas convencionales, cuando lo procedente era haber negado totalmente la indexación pretendida, no solo por la forma en que se solicitó en la demanda inicial, sin sustento alguno en los hechos y en los fundamentos de derecho, sino porque como fue confirmado en segundo grado "Cabe anotar, que las pensiones convencionales aquí debatidas fueron reconocidas con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991 y por ende tampoco sería procedente la indexación de la base de liquidación" (resalto) (f1.807 C.1), violando con ello el Tribunal, el principio de lealtad procesal, los derechos de contradicción, defensa y el debido proceso de mi procurada, e incurriendo en la incongruencia establecida en el artículo 305 del C.P.C. También apreció equivocadamente el Tribunal el recurso de apelación de mi procurada, toda vez que a folios 826 del cuaderno uno, se solicitó, con base en la jurisprudencia vertida en la sentencia 28.895 de 7 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Javier Osorio, la revocatoria de la sentencia del A-quo, en sus ordenamientos primero, segundo el que se refiere a la indexación) y sexto, de la sentencia que ordenó reanudar el pago pleno de las pensiones de jubilación a los demandantes y sustitutas respectivamente debidamente indexada, agregando en dicho recurso, que en su lugar se absuelva de la totalidad de las pretensiones incoadas en esta acción; indexación de la que se solicitó su revocatoria, y a pesar de ello, la misma fue confirmada en segunda instancias, porque al Tribunal no le generó reparo alguno la forma en que el a-quo se extralimitó condenando a mi procurada a una indexación no pedida en la demanda inicial, ni debatida a lo largo del proceso, como ha quedado demostrado, pues si bien el juez de primer grado tiene la facultad de fallar de manera ultra y extra petita, lo que le está vedado al Ad-quem, en la sentencia de primer grado no se señaló acápite alguno en ese sentido, sin que se pueda olvidar que para decidir con esas facultades se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 50 del C.P. del T. y S.S., o sea, que los hechos se hayan discutido y estén debidamente probados, lo que brilla por su ausencia en el proceso, dado que la pretensión sobre indexación no se soportó en hecho ni en norma alguna.

Lo cierto es que las facultades ultra y extra petita no permiten al a-quo cambiar las pretensiones, y menos los hechos, que en el caso de la indexación, ni siquiera se esgrimieron, sino, que el juez es el llamado a la aplicación de las normas jurídicas, vale decir que esas facultades se instituyen en el sentido de analizar los hechos como ocurren en el terreno de la realidad y sobre dichos hechos aplicar las normas jurídicas, pero esa facultad no significa, que el juzgador de primer grado pueda hacer uso arbitrario de ella, pues su ejercicio, lo autoriza a condenar al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones distintos de los pedidos; pero a condición de que "los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados", pero como en este caso la pretensión de indexar las pensiones "a partir del 1 de enero de cada año subsiguiente", ni siquiera se sustentó en hecho alguno, es claro que el Tribunal al confirmar el ordenamiento segundo de la sentencia de primer grado incurrió en la incongruencia establecida en el artículo 305 del C.P.C. El anterior elenco probatorio deja ver, sin lugar a dudas, que lo que se persigue en el Proceso, en punto a la indexación, es "El reajuste de todas las mesadas pensionales, en especial la primera, de acuerdo al índice de precios al consumidor (IPC), determinado a partir del 1 de enero de cada año subsiguiente", porque eso es lo que dicen las pruebas reproducidas y no como fue confirmado por el Tribunal: la indexación de las sumas causadas desde el 12 de febrero de 2000, por haberse ordenado el reconocimiento a los demandantes, de las mesadas convencionales; incurriendo por demás en una gran contradicción al confirmar lo que ya se había negado, o sea, la indexación de la base de liquidación porque las pensiones se reconocieron con anterioridad a la Constitución de 1991.

Lo expuesto demuestra con creces, que las anteriores piezas procesales, o sea, la demanda, la contestación y el recurso de apelación, fueron erradamente apreciados, porque las mismas dejan ver, que en el sub-lite, jamás se solicitó la indexación de las mesadas convencionales, tal y como fue confirmado por el Tribunal, en la sentencia impugnada, pruebas que de haber sido analizadas correctamente habrían conducido al ad-quem a revocar la indexación ordenada por el a-quo, en el ordenamiento segundo de su sentencia, y por tanto absolver de ese pedimento a mi procurada, porque sin lugar a dudas las pensiones se reconocieron con anterioridad a la Constitución de 1991, con mayores veras, si ignoró las certificaciones que obran a folios 279 a 284, pues de haberlas tenido en cuenta, se habría percatado que la entidad ajustó año tras año con el IPC las mesadas pensionales de los demandantes, lo que dejaba sin piso la pretensión, segunda literal b) sobre indexación con el IPC, " a partir del 1 de enero de cada año subsiguiente", Ratifica lo expuesto, el criterio vertido en la sentencia de esa H. Sala, radicada bajo el número 22.036 de 21 de septiembre/09, en la que sobre el tema de la extra y ultra petita se dijo: (…) Pese a lo solicitado en la demanda inicial, de la respuesta de la demanda que dio mi representada, y del recurso de apelación de mi procurada, que le daban al Tribunal el límite de su pronunciamiento final, equivocadamente consideró al confirmar el ordenamiento segundo de la sentencia del a-quo, que la solicitud del demandante se podía definir concediéndole una indexación no pretendida, vulnerando con ello el principio de congruencia que impone al juzgador que su sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, y con las excepciones que hubieren sido probadas y alegadas, con lo que también se vulnera el derecho de lealtad procesal, contradicción, defensa y el debido proceso dispuesto en la Carta fundamental.

Así las cosas, los errores de hecho enrostrados al Tribunal quedan demostrados nítidamente, al haber ignorado las certificaciones que militan a folios 279 a 284 del cuaderno uno, arriba indicadas, y haber apreciado erradamente las piezas procesales enlistadas en el cargo como tal, de suerte que de haber tenido en cuenta las certificaciones que desconoció y analizado en su justa dimensión las que apreció, habría revocado el ordenamiento segundo de la sentencia del A-quo, y por tanto habría absuelto a mi procurada de la indexación de las sumas causadas desde el 12 de febrero de 2000, por haberse ordenado el reconocimiento a los demandantes, de las mesadas convencionales (fl. 807 C.1), a la que resultó condenada.

De todo lo que precede, se demuestra con evidencia abrumadora, que los demandantes no tienen derecho a la indexación de las sumas causadas desde el 12 de febrero de 2000, por haberse condenado a las pensiones convencionales, no solo porque las pensiones se causaron con anterioridad a la Constitución de 1991, sino porque la condena confirmada, no se pedido ni debatió en el proceso, lo que se deduce con facilidad de la prueba documental analizada, pues si el Tribunal, hubiese apreciado la que ignoró y analizado en su justa proporción la que tuvo en cuenta, no habría incurrido en los errores evidentes de hecho endilgados y demostrados en el cargo, que condujeron a la aplicación indebida de los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el artículo 1°, numeral 135 del Decreto 2282 de 1989, 50 del C.P.T. y S.S, 4° del Código de Procedimiento Civil, como medio, 1 y 11 del Decreto 1748 de 1995, 29, 48, 53, y 230 superior, en relación con las restantes normas enlistadas en la proposición jurídica, que indudablemente llevarán al quebranto del fallo recurrido y a que esa H. Sala proceda de conformidad con el alcance subsidiario de la impugnación. RÉPLICA Expone el opositor que fue clara la petición encaminada a obtener la indexación de las mesadas pensionales; que no hay una forma sacramental para solicitar la indexación de las mesadas pensionales; no existió error en la apreciación de las pruebas acusadas, pues lo que sucedió fue que los jueces de instancia no estuvieron de acuerdo con lo planteado allí por la defensa.

CONSIDERACIONES En síntesis, se duele el recurrente de que el Tribunal haya confirmado la condena impuesta por el a quo por concepto de indexación, pese a haber sido materia de apelación en el recurso formulado. No pudo incurrir el Tribunal en el error endilgado por la censura, toda vez que no hubo pronunciamiento alguno respecto a la solicitud planteada en el recurso de apelación cuando hizo referencia a la revocatoria de la compartibilidad pensional “con la correspondiente indexación” (fl. 820), y ante la falta de resolución de dicho aspecto debió haber sido solicitado por la parte interesada sentencia complementaria.

Al punto, debe indicar la Sala que el recurso extraordinario de casación no es el medio idóneo para lograr la adición de la sentencia proferida por el juez de segunda instancia, en el evento en que éste no se pronuncie frente a aspectos que debieron ser objeto de análisis, por tanto debió la parte interesada hacer uso, en la debida oportunidad procesal de la solución prevista en el artículo 311 del C.P.C, aplicable en materia laboral en virtud del artículo 145 del C.P.L, en consecuencia, si la parte afectada no acudió a dicho remedio procesal, no puede ser enmendada dicha omisión a través de la utilización de este recurso extraordinario de casación. Además, se debe entender que la condena por concepto de indexación se le impuso a la demandada ÁLCALIS DE COLOMBIA TDA.

EN LIQUIDACIÓN, sobre las diferencias pensionales dejadas de cancelar y no obedeció como consecuencia de haber dispuesto la indexación de la primera mesada pensional. En consecuencia de lo anterior no prospera el cargo. Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandada recurrente. Se fijan agencias en derecho en la suma de seis millones trescientos mil pesos m/cte ($6.300.000.oo m/cte).

Por Secretaría tásense las demás costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de mayo de 2009, y su complementaria, de 2 de diciembre de 2009, en el proceso seguido por NESTOR BENÍTEZ, PABLO ANTONIO MATEUS CASTILLO, JUAN DE JESÚS CAÑON GÓMEZ, HERMINIA RINCÓN DE GARCÍA, LILIA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, EVELIA FLOREZ DE SANTAMARIA contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. -EN LIQUIDACIÓN- el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL -IFI EN LIQUIDACIÓN- y LA NACIÓN-MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA y TURISMO.

Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandada recurrente. Se fijan agencias en derecho en la suma de seis millones trescientos mil pesos m/cte ($6.300.000.oo m/cte). Por Secretaría tásense las demás costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 47