CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62841 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL12941-2017 Radicación n.° 62841 Acta 06 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ ALVARADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 8 de julio de 2013, dentro del proceso adelantado por él contra DIACO S.A. I.
ANTECEDENTES El señor José Miguel González Alvarado presentó demanda en contra de la sociedad Diaco S.A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido que se inició el 1 de abril de 1996 y terminó el 4 de septiembre de 2009, fecha en la cual el empleador lo finalizó sin justa causa, estando vigente un conflicto colectivo en la empresa.
Señaló que en tanto el despido sin justa causa comporta una violación al fuero circunstancial y hace parte de un despido colectivo sin autorización de la autoridad competente, se debía condenar a la demanda al reintegro del demandante al cargo de «analista de compras» o a otro de igual o superior categoría junto con el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir durante la desvinculación hasta la efectividad del reintegro.
En subsidio de la reinstalación, solicitó el pago de la indemnización por despido sin justa causa prevista en la convención colectiva, la reliquidación de prestaciones sociales, la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indexación de las sumas condenadas. Para justificar las súplicas de la demanda, en lo fundamental, señaló que se vinculó a la empresa mediante contrato de trabajo a término indefinido el 1 de abril de 1996 para desempeñar el cargo de «analista de compras» en la planta del municipio de Tuta (Boyacá), lugar en el cual el Sindicato nacional de trabajadores metalúrgicos, mecánicos, metalmecánicos, siderúrgicos, mineros, del material eléctrico y electrónico –Sintrametal- presentó un pliego de peticiones en el mes de noviembre de 2008.
Afirmó que la etapa de arreglo directo del conflicto colectivo se agotó sin acuerdo entre las partes y el 13 de diciembre de 2008 el sindicato votó a favor de la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio, pero que el demandante fue despedido sin justa causa a partir del 5 de septiembre de 2009. Indicó que además del despido injusto, la demandada incurrió en un despido colectivo sin autorización de la autoridad competente y con violación de la cláusula décima de la convención colectiva que establece la creación de una «comisión de conciliación» en la que se discuten las decisiones que se deban tomar frente a los trabajadores.
Finalizó señalando que la empresa reconoció una indemnización por valor de $44.023.961, suma que es inferior a la que le correspondería por igual concepto, de haberse liquidado por todo el tiempo laborado, con el verdadero salario promedio devengado y en la manera como lo dispone la convención colectiva. La sociedad contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.
Manifestó que la relación de trabajo entre las partes inició el 3 de agosto de 1998 y se mantuvo vigente hasta el 4 de septiembre de 2009 cuando finalizó por decisión unilateral del empleador sin justa causa, sin que a la fecha de desvinculación el actor estuviere afiliado a alguna organización sindical. Afirmó que tampoco se incurrió en despido colectivo conforme el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 dado que no se superó el porcentaje establecido allí. Finiquitó indicando que la indemnización por despido sin justa causa fue tasada con base en el texto convencional vigente aún sin que le fuera aplicable y el último salario promedio del actor fue $2.221.780.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 3 Laboral del Circuito de Tunja profirió fallo el 17 de febrero de 2012, por medio del cual absolvió a la sociedad demandada. Fundó su decisión en que la protección del fuero circunstancial no era aplicable al demandante por no probarse su afiliación a la organización sindical; así como que no existió prueba del error en el salario de liquidación de prestaciones sociales ni la superación del porcentaje límite fijado por la ley para el despido colectivo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que en sentencia del 8 de julio de 2013 confirmó la decisión. Para fundamentar su decisión, el Tribunal -en lo que importa al recurso-, señaló respecto a la protección del fuero circunstancial que no obraba prueba alguna en el plenario que demostrara la afiliación del demandante al sindicato que promovió el conflicto colectivo.
Finalmente, sobre la reliquidación de prestaciones sociales e indemnización, indicó que no se pudo establecer en el proceso que el salario del demandante fuera de $2.242.029 sobre el cual se efectuaran los correspondientes incrementos salariales para el año 2009, por lo que no había lugar al estudio de la reliquidación solicitada. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque la sentencia de primera instancia y condene al demandado a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, por la vía indirecta, que tras ser replicado por la oposición, pasa a ser examinado por la Corte.
CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 7º, literal a) ordinal 6 del Decreto 2351 de 1965 y artículos 22, 23, 55, 58, 467, 468 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 1, 13, 25 y 53 de la Constitución Política.
Como errores manifiestos de hecho, expuso: a) No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo en su cláusula cuadragésima novena, en concordancia con las cláusulas cuarta inciso 4° y quinta, visibles a folios 128, 129 y 154 del cuaderno del juzgado, cobija al actor, en cuanto consagró el deber para la empresa, de garantizar los derechos en ella contenidos, a todos los trabajadores con salario básico superior al tope máximo de la escala de salarios (caso del actor), para cuyo efecto, la empresa debe pagar al sindicato una cuota ordinaria mensual de $2'500.000, y como consecuencia, al ser beneficiario de aquella, quedaba cobijado por el fuero circunstancial suscitado con la presentación del pliego de peticiones cuyos frutos convencionales también lo cobijaría. b) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante sí estaba cobijado por el fuero circunstancial, al serle aplicable la Convención Colectiva de Trabajo, y ser destinatario de toda creación, modificación o extinción de derechos contenidos en ésta, producto de la solución del conflicto colectivo de trabajo.
Como pruebas no apreciadas, señaló la convención colectiva de trabajo aportada al plenario y la contestación de la demanda. En desarrollo del cargo, indicó que el Tribunal se equivocó al no apreciar que la convención colectiva de trabajo aportada cobijaba al demandante en cuanto consagró el deber para la empresa de garantizar los derechos en ella contenidos a todos los trabajadores con salario básico superior al tope máximo de la escala de salarios, como el actor; y que tras dicho error, dejó de ver que al ser el actor beneficiario de tal convención, se protegía con el fuero circunstancial porque lo que se decidiera con la convención le sería aplicable, dado que el fuero pretendido cobija no sólo a los miembros del sindicato sino a todos los trabajadores beneficiados con la negociación colectiva.
RÉPLICA La sociedad demandada formuló oposición indicando que se equivoca el censor al plantear la demanda señalando como norma indebidamente aplicada el artículo 7, literal a) del numeral 6 del Decreto 2351 de 1965, comoquiera que es una norma ajena a lo debatido en juicio. Acompañó su oposición indicando que el Tribunal no cometió los errores endilgados toda vez que se limitó a dar aplicación correctamente a la ley y la jurisprudencia en torno al alcance del fuero circunstancial.
CONSIDERACIONES Los errores que la réplica le reprocha a la demanda de casación no comprometen la competencia del recurso por parte de la Corte, dado que la formulación del cargo cumple con los requisitos mínimos formales para su estudio. Efectivamente, a pesar que el recurrente no ataca de manera directa el pilar de la sentencia de segundo grado que confirmó la existencia de la protección del fuero circunstancial al actor por no estar éste afiliado al sindicato que promovió el conflicto colectivo, entiende la Sala que los errores de hecho en la forma como fueron planteados tienden a derruir precisamente aquel argumento, por dirigirse aquellos a comprobar por qué el Tribunal debió reconocer la protección solicitada.
En claro lo anterior, debe entonces concentrar la Sala el análisis del recurso, a establecer si el Tribunal se equivocó al no valorar la convención colectiva de trabajo aportada al plenario para derivar de allí la protección del fuero circunstancial que pretende el censor; en complemento con la pieza procesal que corresponde a la contestación de la demanda y donde, a juicio del recurrente, se evidenciaba la existencia de un conflicto colectivo al momento del despido del demandante.
De la contestación de la demanda se deduce con claridad que la empresa demandada sí aceptó la existencia del conflicto colectivo entre las partes desde el mes de noviembre de 2008, lo que en ningún momento puso en duda el fallador de segunda instancia. Y, de la convención colectiva de trabajo aportada al expediente, se deriva que tal instrumento tiene aplicación en la forma como se describe a continuación: APLICACION Y VIGENCIA CLAUSULA CUADRAGESIMA NOVENA.
APLICACIÓN La presente Convención Colectiva de Trabajo, únicamente se aplica a todo el personal de la Empresa que tenga una categoría con salario básico igual o inferior a tres punto cinco (3.5) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Queda convenido que a los trabajadores con salario básico superior al tope máximo de la escala de salarios referida, la empresa les garantiza como mínimo las mismas prestaciones legales y extralegales de esta convención. La presente Convención Colectiva de Trabajo contiene todos los acuerdos y reglamentos que regulan las relaciones empleados -empleadores en la Empresa DIACO S.A. o como se denomine en el futuro, y sus cláusulas sólo podrán ser modificadas en virtud de un nuevo acuerdo colectivo, previo el lleno de los requisitos legales.
Por tanto, se entiende que las estipulaciones y demás acuerdos consagrados en convenciones y convenios anteriores, que no se hubieran incluido en la presente Convención, no quedan vigentes por haber sido derogados o modificados por mutuo acuerdo de las partes. La presente convención rige para los empleados aquí determinados de la Planta Tuta y por lo tanto sustituye íntegramente cualquier beneficio legal o extralegal que los empleados hubieren podido tener como consecuencia de Convenciones Colectivas anteriores.
Los aumentos y demás beneficios estipulados en esta Convención, son imputables a los que por cualquier causa tuviere que hacer la Empresa a sus empleados, durante la vigencia de la misma. Los acuerdos a que se han llegado en esta convención rige exclusivamente para los empleados vinculados a la Planta Tuta. Con lo dicho, no ofrece dudas a la Sala que para el momento de la finalización del contrato de trabajo del demandante sí existía un conflicto colectivo en la compañía, lo cual no fue controvertido por las partes, y, el campo de aplicación de la convención colectiva –por acuerdo entre los suscribientes-, tendría el alcance fijado en la cláusula 49 del citado documento.
Sin embargo, las anteriores probanzas en juicio no suponen el error que el censor le endilga al ad quem, comoquiera que ninguna norma dejó de aplicar en debida forma o de interpretar de manera correcta cuando llegó a la conclusión autónoma de que el fuero circunstancial sólo depende de los presupuestos de hecho establecidos en la norma que le da origen, con total independencia de la aplicación de una convención colectiva de trabajo o la potencial ventaja que la negociación colectiva represente en abstracto para un determinado trabajador.
En efecto, el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, establece con claridad:
ARTICULO
25. PROTECCIÓN EN CONFLICTOS COLECTIVOS. Los trabajadores que hubieren presentado al patrón un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto. A su turno, el artículo 10 del Decreto 1373 de 1966, indicó:
ARTICULO 10. La protección a que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados al sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al patrono hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso.
De lo visto, se extrae con absoluta claridad que la protección foral sólo depende de la presentación del pliego de peticiones al empleador por parte de los trabajadores agrupados en una organización sindical o no, y sólo permanecerá vigente hasta que se suscriba una nueva convención o pacto colectivo, o quede ejecutoriado el respectivo laudo arbitral, cuando fuere del caso.
Ello, sin perjuicio de los eventos en los que el conflicto colectivo cesa de manera anormal, por ejemplo, ante el incumplimiento de las etapas propias de la solución del mismo; o cuando no existe por parte de quienes lo promovieron el interés suficiente de concluirlo, luego de que no fuera posible lograr el acuerdo con el empleador en la etapa de arreglo directo.
Así lo ha sentado la jurisprudencia de esta Sala en diversos pronunciamientos previos, entre otros, en las sentencias CSJ SL, 10660-2017; CSJ SL, 14066-2016; CSJ SL, 6732-2015; CSJ SL, 29822-2007; CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23843; y CSJ SL, 11 dic. 2002, rad. 19170. No pudo entonces incurrir el ad quem en los errores señalados por el censor, por cuanto a pesar de tener por cierto que existía un conflicto colectivo en la empresa empleadora el día de la finalización del contrato de trabajo del actor, en manera alguna dependía el nacimiento de la protección foral para éste de la condición de beneficiario o no de la convención colectiva de trabajo hasta ese momento vigente, bajo el falaz argumento de que tenía legítimo interés en la negociación colectiva porque de allí podría verse modificada la convención que le fuera aplicable.
No son aquellas las hipótesis fácticas del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, luego, no se equivocó el Tribunal al no tener por fundante del fuero circunstancial a favor del actor la convención colectiva de trabajo aportada al plenario, dado que resultaba intrascendente si el demandante era su beneficiario o no a la luz de establecer si estaba protegido por aquel fuero.
El Tribunal, tras encontrar vigente el conflicto colectivo en la fecha de desvinculación del actor, acertadamente se limitó a estudiar si existía prueba de la afiliación de éste al sindicato promotor del conflicto colectivo, sin más miramientos que los que le imponía la ley y sin tener que descender al estudio del campo de aplicación de la convención colectiva vigente.
De allí la ausencia de error en su raciocinio. De esta forma, si el actor pretendía cobijarse con la protección pretendida, suya era la carga de la prueba de los requisitos fácticos del ya citado artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 como lo ha sostenido esta Corporación (SL14066-2016), sin tener que acudir a interpretaciones personalísimas de la ley para extender efectos jurídicos no consentidos por ésta.
Las anteriores razones son suficientes para dar al traste con el cargo formulado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el ocho (8) de julio de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ ALVARADO en contra de la sociedad DIACO S.A. Costas en sede extraordinaria como quedó dicho en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00