- Tema
- PENSIONES » NATURALEZA DE LA PENSIÓN » ANÁLISIS DE PRUEBAS - Ausencia de error de hecho del ad quem al establecer el carácter extralegal de la pensión de jubilación reconocida por Álcalis de Colombia en Liquidación
Tesis:
«Debe indicar la Sala que no incurrió el ad quem en el error endilgado por la censura, por cuanto no se configuró la aplicación indebida de la norma denunciada, artículo 267 del C.S del T., subrogado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, norma que hace referencia a la pensión sanción, pues fue claro para el Juez Colegiado que la prestación de la cual se reclamó la indexación fue una pensión de jubilación de carácter convencional, pues así lo asentó en la decisión cuestionada (fl. 17 cdno. del Tribunal),
“…es claro que la naturaleza de esa prestación es extralegal, toda vez que fue reconocida con fundamento en la convención colectiva de trabajo celebrada entre la demandada y su sindicato de trabajadores, lo cual aparece demostrado con la resolución No. 00547 cuya copia milita a folios 12 a 15 del expediente, y que en todo caso, ya había sido admitido como cierto por la enjuiciada al contestar el hecho 2 de la demanda”».
PENSIONES » INDEXACIÓN » INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL » PROCEDENCIA - Es viable en todas las pensiones, legales o extralegales, sin consideración a la fecha de reconocimiento, esto es, antes o después de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991
Tesis:
«Ahora bien, respecto a la indexación de la primera mesada pensional, debe indicar la Sala que esta Corporación a partir de la sentencia fechada el 16 de octubre de 2013, radicado No. 47709, y con ocasión de la sentencia SU 1073 de 2012 proferida por la Corte Constitucional, modificó el criterio que hasta el momento había sostenido, según el cual la indexación de la primera mesada pensional procedía bajo el alero de la promulgación de la Constitución Política de 1991, esto es a partir del 7 de julio de ese mismo año; la nueva tesis encuentra respaldo en la existencia de otros parámetros, igualmente válidos frente a la existencia de fuentes normativas, como lo son la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que gozan de fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del C.S. de T..
Concluyó la Sala luego de hacer un profundo estudio del trasegar jurisprudencial en materia de indexación, que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que al no haber prohibición expresa por el legislador ante la posibilidad de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer diferenciaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, que resultan injustas y contrarias al principio de igualdad.
En lo pertinente la sentencia proferida el 16 de octubre de 2013, radicado 47709, asentó el nuevo criterio asumido por la Sala, frente a la indexación en materia pensional.
“[…]
En los referidos términos, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda puede impactar de manera negativa a todas las especies de pensiones, sin importar su naturaleza o la fecha en la que fueron reconocidas, además de que esas consecuencias nocivas son, en todo caso, verificables en vigencia de la Constitución Política de 1991, que la Sala ya ha aceptado como fuente válida de la indexación, puesto que se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos hacia el futuro.
iv) El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente como su negación o prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma. Contrario a ello, como lo había sostenido esta Sala, la situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada o integrada a partir de principios generales del derecho como la equidad y la justicia.
[...]
De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.”
Así las cosas, debe indicar la Sala que la indexación de la primera mesada pensional procede como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda trascurrido desde el momento en que el actor se desvinculó de la entidad y la fecha en que estructuró la pensión, y no fue impuesta como sanción por la mora en el reconocimiento de la prestación, como al parecer lo entendió el recurrente. Por tanto no incurrió el Tribunal en el error endilgado, toda vez que su criterio se acompasa con la nueva posición asumida por la Sala, a partir de la sentencia proferida el 16 de octubre de 2013, radicado número 47709».