CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 24 Radicación n° 45479 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL12940-2014 Radicación n.° 45479 Acta 34 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia del 6 de mayo de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso iniciado por LUIS FERNANDO ÁNGEL GALINDO contra la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Para los fines que interesan al recurso, cabe decir que el actor promovió proceso para que se declare que él desempeña el cargo de asesor de importaciones desde el 1º de marzo de 2003, y, consecuencialmente, reclama el salario correspondiente a dicho cargo desde el 1º de marzo de 2003 y el reajuste de las prestaciones legales y extralegales conforme al salario actualizado; subsidiariamente, reclamó el salario que devengaba el trabajador que entró a remplazar desde el 1º de marzo de 2003, en el mismo puesto, jornada y condiciones de eficiencia, con los incrementos anuales que le corresponden al cargo de asesor de importaciones.
O, en subsidio de lo anterior, se condene el pago del salario con el que se remunere a los trabajadores que desempeñan cargos de igual o semejante categoría, con los incrementos de ley, desde el 1º de marzo de 2003. Pretensiones que se fundaron, en resumen, en que el actor labora para la entidad demandada desde el 7 de julio de 1974; que ha desempeñado los cargos de mensajero, auxiliar de cuentas corrientes, inspector de caja 1º y 2º, auxiliar de cartera y crédito, comercio exterior, oficinista 4º, analista 1 de cambios, analista 2 de reembolsos, analista técnico y asesor de importaciones en las dependencias del banco en la ciudad de Bogotá y que, a la fecha de la demanda, el contrato estaba vigente; que, en el último año de servicios, el salario promedio devengado por el demandante era de $2.006.899; que, el 1º de marzo de 2003, fue encargado por la gerente de la casa matriz del banco del cargo de ASESOR DE CASA MATRIZ en el C.O.I., mientras el titular estaba en vacaciones y que fue ratificado mediante carta de 26 de marzo de 2003; que este cargo fue el de asesor de importaciones, y mediante varias comunicaciones le fue ordenado desempeñar este puesto, de manera ininterrumpida, desde el 1º de marzo de 2003; que, en principio, se le pagó el remplazo como «bonificación de remplazo», sin incidencia salarial en sus prestaciones legales ni extralegales, en las fechas y sumas que indica, pero que, a la presentación de la demanda, él desempeña el mismo cargo de asesor de importaciones que ejerce desde el 1º de marzo de 2003 sin que se le reconozca los incrementos salariales.
Manifiesta que a los trabajadores que se desempeñan en su área en el C.O.I. de CASA MATRIZ del banco se les remunera con un salario superior, en las mismas labores, responsabilidades asignadas a él y en iguales condiciones de eficiencia; que el banco está obligado con sus trabajadores por convenciones colectivas de trabajo y laudos arbitrales suscritos con el sindicato UNEB (al cual dice estar afiliado) al cumplimiento de un escalafón de cargos y al pago de incrementos salariales, primas, prestaciones extralegales como las que aquí se demandan.
II. CONTESTACIÓN La demandada aceptó parcialmente los hechos; manifestó que se oponía a las pretensiones en razón a que el actor se desempeña como asesor de importaciones en calidad de encargado, por tanto, en esta situación, afirma, no tiene derecho al pago de salarios y prestaciones sociales correspondientes a dicha posición; que por esto ha recibido los incrementos correspondientes en el cargo de analista técnico.
Aclaró que el salario básico del actor ascendía a $1.822.665 y que su cargo de analista técnico no aparecía en el escalafón del banco y que este cargo no tiene el nivel de asesor. También anotó que el cargo de asesor de importaciones sería eliminado de la planta de personal de la gerencia de negocios internacionales, en razón de la implementación del aplicativo corporativo SISCOI, herramienta tecnológica de gran magnitud en el área operativa que integra las gerencias de negocios internacionales de los Bancos de Bogotá, Occidente y Popular.
Por lo anterior, dice, el banco no puede nombrar al actor en un cargo que pronto desaparecería de la planta de personal y tampoco le correspondía al banco reajustar el salario en igual valor a lo devengado por los demás asesores del área, por cuanto, asevera, ellos desarrollan funciones diferentes de acuerdo a su nivel de responsabilidad como se evidencia en las fotocopias de las funciones remitidas en el numeral 15 de dicho escrito.
Propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la de prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia condenatoria; según lo asentado por el ad quem, el juez de primera instancia ordenó a la demandada reajustar el salario del demandante atendiendo el salario del cargo que viene desempeñando el actor, es decir el de asesor de importaciones, desde el momento de su vacancia de definitiva, junto con el consecuencial reajuste prestacional y de vacaciones, con la autorización a la demandada para hacer las retenciones legales con destino al sistema de seguridad social, y la compensación de las sumas pagadas a título de salarios y bonificaciones.
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de alzada de la parte demandada, con la sentencia aquí acusada, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del juzgado. Las consideraciones del ad quem fueron las siguientes: 1. Determinó que la demandada, en la contestación, admitió que el actor viene prestándole sus servicios personales desde el 7 de junio de 1974, en diferentes cargos; que, igualmente, había aceptado que, desde el 1º de marzo de 2003, venía cumpliendo las funciones propias del cargo de asesor de importaciones por encargo suyo; situación que el ad quem estimó ratificada con las pruebas de folios 85 a 100 del plenario, pese a lo cual, dijo la alzada, su salario no era el correspondiente a ese cargo, sino que percibía una retribución inferior, en calidad de analista técnico, pero que sí había recibido durante algunos años una bonificación por remplazo, sin incidencia salarial. 2.
Refirió que el a quo había encontrado acreditado no solo la actividad personal como asesor de importaciones por parte del demandante desde marzo de 2003 hasta la fecha, sino además que ese cargo de mayor jerarquía y remuneración es una plaza con vacancia definitiva, percibiendo quien la ocupa una retribución inferior, por lo cual ordenó la nivelación salarial pretendida, a partir del momento en que el cargo había quedado vacante de manera definitiva y mientras subsista, con las consecuencias que de ello se derivaban. 3.
Estableció que el apelante se oponía a la sentencia del a quo por considerar i) que no se daban las exigencias del artículo 143 del CST para nivelar salarialmente al demandante; toda vez que, para el banco, las funciones a él encomendadas y sus condiciones de eficiencia diferían de las de otros asesores de casa matriz, y que por esto no se podía realizar un análisis comparativo para determinar la procedencia de la pretensión; y ii) porque, con la implementación del aplicativo corporativo SISCOI, el cargo de asesor de importaciones iba a desaparecer de la planta de personal de la accionada, situación que, en criterio de la demandada, la imposibilitaba para designar de manera permanente al actor en dicho cargo. 4.
A renglón seguido, el ad quem aludió a que el trabajo es un derecho de rango constitucional que gozaba de especial protección por parte del Estado (art.25); que, en desarrollo de este principio, el artículo 53 constitucional establece que los trabajadores tienen derecho a una remuneración mínima, vital, móvil y proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, todo lo cual, afirmó el ad quem, sustenta el principio de «a trabajo igual salario igual», contenido en el artículo 143 del CST, cuyo texto trascribió enseguida, por considerar que le era aplicable al actor en calidad de trabajador particular. 5.
El juez de apelaciones precisó que la igualdad salarial por trabajo de igual valor es un principio del derecho del trabajo universalmente reconocido que se halla consagrado en convenios internacionales de trabajo y tiene respaldo en la legislación colombiana en el artículo 13 constitucional. 6. Hizo referencia a la jurisprudencia, para decir que esta ha precisado de manera reiterada que «para efectos de garantizar este principio, es posible establecer diferencias salariales, siempre que exista un justificación razonable, basada en la cantidad, calidad y eficiencia en el trabajo, en la jornada de trabajo, o en otras circunstancias relevantes, aun cuando se trate de trabajadores que desempeñan la misma labor».
Negrillas del tribunal. 7. De cara al caso del sublite, manifestó que, i) contrario a lo afirmado por el apelante, se hallaba plenamente probado que el actor venía cumpliendo en forma precisa las funciones del cargo de «asesor de importaciones», pues así se lo había encargado el mismo banco en diversas oportunidades, adjuntándole, inclusive, el manual de funciones en cada una de ellas (fls. 85-100); ii) que dicho cargo se encontraba en el mismo nivel jerárquico de otros asesores de casa matriz, y que iii) era equiparable específicamente con el de «Asesor de Exportaciones» que también depende de la división COIN, tal como se deduce, estimó, del organigrama visible a fl. 152; además iv) de los manuales de funciones allegados por el banco, dedujo que, en estos, se establecía con meridiana claridad la equiparación de estos cargos, que si bien no cumplían idénticas funciones, sí eran semejantes en cuanto al grado de autonomía y gestión, el personal a su cargo, y su posicionamiento general al interior de la compañía; v) destacó que el precepto invocado se refería a trabajos equivalentes, más no a su completa identidad; vi) señaló que no se discute por parte de la accionada la superioridad jerárquica del cargo de asesor de importaciones, frente al de analista técnico que venía cumpliendo el actor, como tampoco que quien desempeñaba el cargo de asesor de importaciones con anterioridad al demandante percibía una asignación superior, por lo que vii) dijo no entender el trato diferencial y discriminatorio de que ha sido objeto el actor, «…quien ha venido cumpliendo en forma eficaz la gestión encomendada, pues de qué otra manera puede entenderse que ha sido prorrogada su designación como encargado por espacio superior a cinco años, situación que dicho sea de paso, resulta a todas luces contraria a la naturaleza misma de esta forma de nombramiento, eminentemente ocasional o transitorio»; otra razón que tuvo el ad quem fue la de que viii) no podía ser acogido el argumento de la accionada referido a la imposibilidad de nombrar con carácter definitivo al actor en dicho cargo, en razón a que este iba a desaparecer de la planta de personal de la accionada, pues, consideró el ad quem, dicho cargo se ha mantenido en la estructura del banco desde hace más de cinco años y, a la fecha, subsistía y se encontraba vacante, conforme se desprendía del reporte expedido por la gerencia de relaciones humanas de la accionada frente a la planta de cargos vigente contenida en la documental de folios 111 y 112 que no había sido objetada. 8.
Tras todo lo antes dicho, concluyó que no existían razones objetivas que justificaran la discriminación salarial de que había sido víctima el demandante, pues, reiteró, este venía ejerciendo el cargo de asesor de importaciones, de manera eficaz, ya que así lo había aceptado el banco al mantenerlo en dicho cargo durante más de cinco años, quien tenía previsto para ese nivel y cargo específico una asignación superior a la que venía reconociéndole al actor, a pesar de que estaba ejerciendo tales funciones y no las de analista técnico como se le ha retribuido, lo que, sin más, dijo, llevaba a la Sala a compartir la decisión del a quo, en cuanto ordenó la nivelación salarial del demandante, y, en consecuencia, confirmó la sentencia condenatoria del a quo.
V. RECURSO DE CASACIÓN Aspira el recurrente que esta Corporación case la sentencia impugnada, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, revoque el fallo del a-quo y, en su lugar, absuelva al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda. Con el citado propósito presenta un solo cargo que fue objeto de réplica. VI.
ÚNICO CARGO La censura acusa a la sentencia de violar, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 127 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de los errores manifiestos de hecho en que, a su juicio, incurrió el tribunal al apreciar equivocadamente las comunicaciones remitidas por el Banco Popular al señor Luis Fernando Angel Galindo de fechas 26 de marzo de 2003, 7 de julio de 2003, 6 de octubre de 2003, 14 de enero de 2004, 15 de marzo de 2004, 24 de agosto de 2005 y 11 de marzo de 2006 (folios 26 a 34, 93 a 100 y 108 a 110), el Manual de Funciones y Procedimientos correspondientes a los cargos de Asesor Casa Matriz - Importaciones COIN (folios 85 a 92 y 101 A 107) y Asesor Casa Matriz - Exportaciones COIN (folios 114 a 119 y 121 a 126), Asesor Casa Matriz - Tesorería Comercio Exterior, Gerente Casa Matriz (folios 130 a 134), el estudio del Centro de Operaciones Internacionales (COI) relacionado con la reestructuración de la planta de personal de la Gerencia Internacional y del COIN (folios 141 a 161) y el reporte expedido por la Gerencia de Relaciones Humanas del Banco frente a la Planta de Cargos (folios 111 y 112).
Los errores evidentes de hecho en que supuestamente incurrió el sentenciador de segunda instancia consistieron en lo siguiente: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el cargo de Asesor de Casa Matriz - Importaciones COIN resulta equiparable al de Asesor de Casa Matriz - Exportaciones COIN. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el cargo de Asesor Casa Matriz - Importaciones COIN es semejante al de Asesor de Casa Matriz - Exportaciones COIN en cuanto a su nivel de responsabilidad, grado de autonomía y gestión, el personal a su cargo y su posicionamiento general al interior del banco. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el cargo de Asesor Casa Matriz - Importaciones COIN no resulta equiparable, ni es semejante al de Asesor Casa Matriz - Exportaciones COIN. 4. Dar por demostrado, contra la evidencia, que el señor Luis Fernando Ángel Galindo, ha sufrido por parte del Banco Popular un trato diferencial y discriminatorio. 5.
No dar por demostrado, sin estarlo, que la permanencia del actor en el desempeño como Asesor de Importaciones (encargado) ha obedecido a las recomendaciones del COI. (sic) DEMOSTRACIÓN Manifiesta el recurrente que, para establecer que el tribunal incurrió en todos los yerros fácticos que denuncia el cargo, resulta pertinente remitirse a las consideraciones de este, relativas a la nivelación salarial solicitada.
Transcribe in extenso parte de la sentencia acusada, para reprocharle que, en ella, no se examinó con el suficiente detenimiento el contenido de los manuales de funciones correspondientes a los cargos de Asesor de Casa Matriz - Importaciones COIN (folios 85 a 92 y 101 A 107) y Asesor de Casa Matriz - Exportaciones COIN (folios 114 a 119 y 121 a 126), pues, de haberlo hecho, habría establecido las diferencias que existen entre estos dos cargos, en cuanto a su nivel de responsabilidad, su grado de autonomía y gestión, el personal a su cargo y su posicionamiento general al interior del Banco, tanto ello es así que, en los estudios del COIN, siempre se ha recomendado la supresión del cargo de asesor de importaciones, pero nunca el de asesor de exportaciones.
Basta con remitirse a los manuales de funciones, afirma, para establecer que sí existen esas diferencias entre los dos cargos y que los mismos no son semejantes ni equiparables. Que, en efecto, el actor no tenía las mismas responsabilidades, pues, sostiene, los demás asesores del área desarrollaban labores diferentes de acuerdo con su nivel de responsabilidad como se evidencia en los manuales de funciones y procedimientos correspondientes a los cargos de Asesor Casa Matriz - Importaciones COIN y Asesor Casa Matriz - Exportaciones COIN.
De otra parte, anota, el sólo hecho de habérsele comunicado en diversas oportunidades al señor Luis Fernando Ángel Galindo su encargo como Asesor Casa Matriz - Importaciones COIN (folios 26 a 34, 93 a 100 y 108 a 110), no significa, para el recurrente, que tales ratificaciones, por sí solas, impliquen la equivalencia de ese cargo con el de Asesor Casa Matriz - Exportaciones COIN.
Debe insistirse que el resultado del estudio del Centro de Operaciones Internacionales (COI), relacionado con la reestructuración de la planta de personal de la gerencia internacional y del COIN (folios 26 a 34, 93 a 100 y 108 a 110), así como el reporte expedido por la gerencia de relaciones humanas del banco, frente a la planta de cargos (folios 111 y 112), es el de la necesidad de supresión del cargo de Asesor Casa Matriz - Importaciones COIN, en cambio, refiere, nada dice respecto del cargo de Asesor Casa Matriz - Exportaciones COIN.
Esta ha sido la razón por la cual el demandante siempre ha estado encargado, pero, repite, su permanencia en ningún momento significa semejanza o equiparación de los cargos que amerite la nivelación salarial. Con base en todo lo anterior, concluye que, por el equivocado examen de los documentos que relaciona en la demostración del cargo, el sentenciador de segunda instancia incurrió en los yerros fácticos denunciados y, como consecuencia de ello, en la aplicación indebida de los artículos 143 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo.
RÉPLICA La parte antagonista del recurso se opone a la prosperidad del cargo, por considerar, en síntesis, que la censura no logra demostrar que el fallo impugnado se hubiese proferido contrario a la realidad fáctica que indican las pruebas acusadas por la censura, como lo podrá constatar esta Sala. VI.CONSIDERACIONES El ad quem, primeramente, determinó, con base en la contestación de la demanda, que fue aceptado por el banco convocado a juicio que el actor, desde el 1º de marzo de 2003, venía desempeñando las funciones propias del cargo de «asesor de importaciones», por encargo que le hizo el mismo banco; sin embargo, agregó, el salario que este recibía no era el correspondiente a ese cargo, sino, una retribución inferior, en calidad de analista técnico, aunque algunos años había recibido una bonificación por remplazo, pero sin carácter salarial.
Aspectos estos, sobre los cuales la censura no formuló reparo alguno. Luego del ad quem reiterar que el actor venía cumpliendo, de forma precisa, funciones del puesto de «asesor de importaciones», pues encontró que así se lo había encargado la demandada en diversas oportunidades, inclusive con la entrega del manual de funciones en cada una de ellas (frente a lo cual el recurrente guarda silencio en su acusación, se itera), la alzada agregó que i) este cargo se equiparaba específicamente con el de «asesor de exportaciones» que, estimó, «…también depende de la división COIN, tal como se deduce del organigrama visible a folio 152.»; ii) Que conforme a los manuales de funciones allegados por la demandada de fls. 101 a 107 y 114 a 119, «…se establece con meridiana claridad la equiparación de estos cargos, que si bien no cumplen idénticas funciones, si resultan semejantes en cuanto a su nivel de responsabilidad, su grado de autonomía y gestión, el personal a su cargo, y su posicionamiento general al interior de la compañía.»; aspectos estos sobre los cuales se contrae la inconformidad del recurrente, dado que considera que el ad quem incurrió en una equivocación de orden fáctico al dar por demostrado, sin estarlo, que el cargo de asesor casa matriz –importaciones COIN era semejante al de asesor casa matriz –exportaciones COIN, en cuanto a su nivel de responsabilidad, grado de autonomía y gestión, el personal a su cargo y su posicionamiento general al interior del banco, pues, por el contrario, estima que estos dos cargos no eran equiparables o semejantes.
El yerro lo sustenta la censura en que si el ad quem hubiese examinado con suficiente detenimiento el contenido de los manuales de funciones de esos dos cargos, habría establecido las diferencias que existen entre ellos, en los puntos comparados por el ad quem; y, para corroborar su dicho, acude a los estudios de COIN donde, afirma, siempre se ha recomendado la supresión del cargo de asesor de importaciones, pero nunca el de asesor de exportaciones, prueba esta que, cabe anotar, no fue apreciada por el ad quem, por ende no podía de ser señalada por apreciación equivocada, como anti técnicamente lo hizo el impugnante.
El razonamiento del recurrente realizado es insuficiente para demostrar los yerros fácticos que le achaca al ad quem; la censura, al enunciar los supuestos desatinos cometidos por el tribunal de cara a las deducciones probatorias, dice que los cargos de asesor de importaciones y de asesor de exportaciones no son equivalentes o semejantes, como este lo había asentado; pero, cuando asume la carga de su demostración, se limita a sostener que los manuales de funciones y procedimientos indican que entre ellos existen diferencias y que no son semejantes ni equiparables; es decir, el impugnante se queda en la sola negación de la semejanza, sin exponer con el detalle requerido cuál fue la parte del manual de funciones que rompía la equivalencia encontrada por el ad quem y dejaba sin piso tal premisa.
Cumple reiterar que, de acuerdo con lo normado en el artículo 7 de la ley 16 de 1969 que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho esta Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, como resultado de la comparación objetiva entre los medios de prueba calificados y las inferencias fácticas del juzgador.
A más de que no fue el caso de que el ad quem asegurara que las funciones cumplidas por estos dos cargos eran idénticas que es lo que parece entender el recurrente; por el contrario, la alzada precisó expresamente que las funciones cumplidas por estos dos cargos, conforme a la prueba del manual de funciones, no eran idénticas, ante lo cual recordó «…que el precepto invocado [143 del CST] se refiere a la “equivalencia de trabajados”, no a su completa identidad», premisa de orden jurídico que, en sí misma, no admite cuestionamiento en un cargo por la vía indirecta.
Destaca la Sala que la equivalencia entre estos dos cargos la estableció el ad quem no solo con base en el manual de funciones, sino también en el organigrama visible a fl. 152 del plenario, prueba esta que el impugnante marginó de su crítica a la valoración probatoria realizada por el juez de apelación, no obstante que era su deber controvertirla para lograr su propósito de derrumbar la premisa sustento de la condena.
Ocurre que, por no haberse incluido en la crítica del análisis probatorio la valoración de la mencionada prueba del organigrama, la sentencia, en cualquier caso, seguiría sustentada en las inferencias derivadas de ella. Para enervar la equivalencia encontrada por la alzada entre los dos cargos objeto de comparación, es inane sostener, sin más explicación, que los estudios de COIN siempre habían recomendado la supresión del cargo de asesor de importaciones, en tanto que no hacía lo propio con relación al cargo de asesor de exportaciones; el recurrente anuncia, como prueba mal apreciada, el estudio del Centro de Operaciones Internacionales (COI) relacionado con la reestructuración de la planta de personal de la Gerencia Internacional y del COIN (fls. 141 a 161); a más de que el ad quem ni si quiera hizo referencia alguna de cara a dicho instrumento, se itera, como para achacarle su lectura equivocada, la censura no determinó en qué parte constaba su dicho.
Una vez más recuerda la Sala que es necesario desarrollar en la demostración del cargo las contradicciones evidentes que el recurrente estima se presentaron entre las inferencias fácticas del ad quem y el contenido probatorio respecto de medios calificados, como lo tiene enseñado la jurisprudencia de vieja data, así: …La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba documental en forma genérica, sin determinarla, y a los testimonios (que no son prueba hábil en la casación del trabajo), sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.
No se olvide que el error evidente de hecho es aquel desacierto garrafal que se impone a la mente y hiere, derechamente y sin torceduras, a la inteligencia. Por ende, aquél debe estar alejado de conjeturas, suposiciones o razonamientos o, en general, de interpretaciones de la prueba que, a través de raciocinios, permita inferir algo distinto de lo que ella, en sí misma, de manera evidente, acredita.
Para nada importa que lo conjeturado resulte más o menos razonable. Con suficiente dosis de razón, se ha dicho, en términos verdaderamente gráficos, que sólo puede tildarse de error de hecho evidente el que “brilla al ojo”. Frente a las deficiencias formales que exhibe la demostración del cargo es oportuno recordar, una vez más, que la casación no constituye una tercera instancia, en la que se puedan debatir las diferentes posiciones de las partes, sino un medio de impugnación extraordinario en el que se deben rebatir los soportes fácticos o jurídicos de una sentencia proferida por un Tribunal o, en casos excepcionales, por un juez, en la llamada casación per saltum, con el propósito de rectificar los errores en que eventualmente haya incurrido el juzgador y, de este modo, preservar la unificación de la jurisprudencia y mantener el imperio de la ley.
Esos requerimientos de técnica exigen un planteamiento adecuado que permita a la Corte acometer el examen de la sentencia recurrida, con el ánimo de verificar si es válida o no la presunción de acierto y legalidad con que llega precedida al ámbito de la casación. CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Peor aún, de la lectura de los aludidos folios no se observan, al rompe, las recomendaciones que invoca el recurrente.
En todo caso, ese hecho, por sí solo, no le restaría solidez a la equivalencia establecida por la alzada entre los cargos de asesor de importaciones y el de asesor de exportaciones que es lo que se está objetando con el recurso, como sustento del fallo. Tampoco cumplió la censura con la debida carga demostrativa del yerro fáctico, al cuestionar la valoración del reporte expedido por la gerencia de relaciones humanas del banco, de fls. 111 y 112.
Como quiera que el ad quem se basó en dicha documental para asentar que el cargo de asesor de importaciones estaba vacante, lo cual, en efecto allí aparece; no atina la censura al denunciarla como mal apreciada por constar en ella la necesidad de la supresión del cargo de tal cargo, aspecto este que no guarda relación con la deducción del tribunal derivada de él, ni se sabe de dónde lo toma el recurrente, puesto que en su texto nada se dice al respecto.
Además, ciertamente, el ad quem se refirió a las varias comunicaciones realizadas, en diversas oportunidades, al actor de su encargo como asesor, pero no fue para deducir la equivalencia entre los cargos de asesor de importaciones y de asesor de exportaciones, sino para reforzar la afirmación consistente en que el demandante venía cumpliendo, en forma precisa, las funciones del puesto de asesor de importaciones de tiempo atrás; por tanto, no tiene conexión alguna el reproche que hace la censura de que tales comunicaciones no indican, por sí solas, la tan mencionada equivalencia de puestos de trabajo, con lo deducido del ad quem de las referidas pruebas documentales.
Por último, resta decir que la censura no rebatió todos los argumentos del juzgador de segundo grado, igualmente determinantes de la decisión condenatoria, verbigracia los hechos establecidos consistentes en que la demandada no había discutido la superioridad jerárquica del cargo de asesor de importaciones, frente al de analista técnico que ocupaba antes el actor, como tampoco que quien desempeñaba el cargo de asesor de importaciones con anterioridad al accionante percibía una asignación superior; así que estas premisas seguían sirviendo de sustento al fallo.
Todo lo antes dicho conduce a que el cargo sea rechazado. Costas a cargo de la parte recurrente, por haber resultado vencida y hubo réplica. Se le condena a pagar la suma de $6.300.000 por concepto de agencias en derecho. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 6 de mayo de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso iniciado por LUIS FERNANDO ÁNGEL GALINDO contra el BANCO POPULAR S.A..
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 20