SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1294-2025 Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00101-01 Acta 15 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEUDITH ESTHER PALOMINO QUINTERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Leudith Esther Palomino Quintero llamó a juicio a Colpensiones para que consolidara en su historia laboral las semanas de cotización desde el 1° de febrero de 1990 hasta el 30 de noviembre de 2003. Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 27 de mayo de 2020, teniendo en cuenta los periodos que se registraban con mora patronal, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas.
Fundamentó sus pretensiones en que: i) nació el 27 de agosto de 1962, así que cumplió 57 años en la misma data del año 2019; ii) adelantó proceso ordinario bajo el radicado n.° 08-001-31-05-004-2004-00612-01 en contra de la señora Lilia Sánchez Quintero, propietaria del colegio «Jardín Mi Paraíso»; iii) el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, falló a su favor, el 18 de septiembre de 2006, condenando a la empleadora a asumir el desembolso de las cotizaciones para pensión entre el 1° de febrero de 1990 y el 30 de noviembre de 2003; iv) en segunda instancia, con fecha de 31 de agosto de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, confirmó la decisión en dicho aspecto; v) la actora mediante Escrito del 19 de mayo de 2020, remitió copia de las providencias al ISS; vi) el 2 de diciembre de 2020, radicó ante Colpensiones solicitud de corrección de historia laboral, requiriendo la inclusión de tales ciclos.
Indicó que: vii) el 6 de enero de 2021 la accionada respondió que no se evidenciaba el pago de las cotizaciones en litigio; viii) los aportes dejados de cobrar alcanzan 5.045 días que representan 720.71 semanas; ix) el 27 de noviembre de 2020 solicitó la pensión de vejez, que se negó a través de Resolución n.° SUB 29995 del 9 de febrero de 2021, Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 3 indicando que la afiliada contaba con 747 semanas en su historia laboral; x) con la sumatoria de estas a las 720.71 que omitió cobrar el ISS, hoy Colpensiones, alcanzaría 1467.71 suficientes para lograr el beneficio pensional que deprecado (f.os 1 a 4 del PDF de demanda, cuaderno digital de primera instancia).
La accionada se opuso a las pretensiones y de los hechos admitió la data de nacimiento, la edad de la demandante, el requerimiento pensional, su contestación, el número de semanas reportadas el 9 de febrero de 2021. De los demás, adujo que no le constaban o no eran verídicos. Formuló como excepciones de fondo las de carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, excepción de buena fe, prescripción, «descuentos del pago de seguridad social en salud», inexistencia de la obligación y «declaratorios de otras excepciones innominada o genéricas» (f.os 4 a 10 del PDF de contestación del cuaderno digital de primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, el 4 de diciembre de 2023 (f.os 1 y 2 acta y audio, ibidem), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que las señora Leudith Palomino Quintero, cumple con los requisitos establecidos en el art 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art 9° de la Ley 797 de 2003, al acreditar 57 años de edad y haber cotizado más de 1300 semanas al sistema pensional para vejez en la fecha en que cumplió los 57 años de edad, esto es 27 de agosto de 2019 y que Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 4 el derecho a disfrutar del derecho pensional surgió a partir el día 27 de noviembre de 2020, lo anterior teniendo en cuenta que se ordena tener como válido el periodo que causo como trabajadora dependiente de la señora Lilia Sánchez Quintero –el periodo comprendido entre el 1° de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 2003, como quedo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle a la señora Leudith Palomino Quintero la pensión de vejez a partir el 27 de noviembre de 2020, en cuantía inicial de un mínimo legal, más mesada adicional de diciembre y pagarle el retroactivo pensional causado hasta cuando sea incluida en nómina de pensionados. Retroactivo pensional que para una condena en concreto fue liquidado a 30 noviembre del cursante año y el cual asciende por las mesadas ordinarias a la suma de $ 34.657.155,40 más las mesadas adicionales que suman $ 3.946.329,00 para un total de $ 40.603.484,40 pesos.
CUARTO: (SIC) AUTORIZAR descontar de las mesadas ordinarias las cotización (sic) al sistema de seguridad social en salud, que fueron liquidadas a 30 noviembre del cursante año y que suman $ 1.942.172,43 pesos, quedando un saldo insoluto por pagar a cargo de la demandada y a favor de la demandante de $ $ 34.714.982,97 pesos por concepto de mesadas ordinarias, más las mesadas adicionales $ $ 3.946.606,00 pesos para un saldo neto de $ 38.661.588,97.
QUINTO: ORDENAR A COLPENSIONES hacer la gestión de cobro y liquidación del cálculo actuarial a favor de la señora Leudith Palomino, por el periodo de tiempo del 1° de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 2003, con el empleador Lilia Sánchez Quintero – sala cuna párvulos mi paraíso en atención a la condena que ya le fue impuesta por el Juzgado 4 Laboral del Cto De Barranquilla.
SÉPTIMO: (SIC) CONDENAR a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle a la señora LEUDITH PALOMINO QUINTERO, los Intereses moratorios a partir del día 27 de marzo de 2021, conforme quedo expuesto en la parte motiva de este proveído. OCTAVO (SIC): ORDENAR A COLPENSIONES emitir el acto administrativo e incluir en nómina de pensionados una vez quede en firme y ejecutoriado el presente proveído.
NOVENO (SIC): CONDENAR en costas COLPENSIONES por salir vencida en este juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 5 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al conocer la alzada radicada por la demandada y en el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, el 30 de abril de 2024 (f.os 1 a 16 del PDF de providencia de segunda instancia del cuaderno digital del colegiado), dispuso: 1.
REVOCAR los numerales 1º, 2º, 4º, 7º y 8º de la sentencia apelada y estudiada en grado jurisdiccional de consulta, proferida el 04 de diciembre de 2023, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla. En su lugar, Absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones, de las pretensiones de reconocimiento y pago de pensión de vejez, retroactivo pensional, intereses moratorios, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. 2.
Confirmar en todo lo demás, la sentencia apelada y consultada, proferida el 04 de diciembre de 2023, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla. 3. Costas en esta instancia, por su causación. A cargo de la parte demandante y a favor de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 3. Costas en esta instancia, por su causación. A cargo de la parte demandante y a favor de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico determinar si Leudith Esther Palomino Quintero era acreedora al reconocimiento y pago de la prestación de vejez. En caso afirmativo, determinaría la fecha de disfrute del derecho y si era procedente la aprobación del retroactivo e intereses moratorios. Enlistó que en el plenario obraban los siguientes medios de convicción: i) el registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía de la actora, reflejando que su fecha de nacimiento fue el 27 de agosto de 1962; ii) el reporte de Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 6 semanas cotizadas de Colpensiones, en el que se advierte un total de 764.14; iii) el escrito dirigido al ISS, a través del cual entregó copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla el 18 de septiembre de 2006 y de segundo grado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de agosto de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó la demandante contra el colegio Jardín Mi Paraíso y Lilia Sánchez Quintero.
Además: iv) el requerimiento de historia de semanas cotizadas del 19 de mayo de 2010 ante el ISS; v) el formulario de corrección de tal Documento del 2 de diciembre de 2020; vi) la Respuesta de Colpensiones del 6 de enero de 2021 en la cual manifestó «no fue posible evidenciar afiliación con dicho empleador (Sala Cuna de Párvulos Mi Paraíso) ni registro de pagos a su nombre para los periodos reclamados; por lo anterior, no es posible efectuar la corrección solicitada».
Así mismo: vii) la Resolución n.° SUB 29995 del 9 de febrero de 2021 proferida por Colpensiones, que niega la pensión de vejez; xix) el recurso de apelación contra la determinación anunciada en precedencia; x) el Formulario de vinculación o actualización al sistema general de pensiones del 6 de abril 2011; x) la Comunicación del 22 de junio de 2021, por la cual el fondo de pensiones solicita los legajos necesarios para liquidar el cálculo actuarial; xi) la Decisión Administrativa n.° SUB 146389 del 24 de junio de 2021 que confirma la n.° SUB 29995 del 9 de febrero de 2021 recurrida por la solicitante.
Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Advirtió que Colpensiones allegó la historia laboral que registra un total de 764.14 semanas, cuyo último ciclo de cotización fue en mayo de 2021, con lo cual no superaría en principio el número mínimo que la norma aplicable establece como requisito para acceder a la prestación, que es de 1300.
No obstante, recordó que desde la demanda inicial la actora indicó que no se incluyeron en la totalidad el tiempo laborado del 1° de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 2003, en el cual permaneció activa como trabajadora dependiente del colegio «Jardín Mi Paraíso». Sostuvo que revisado el reporte que obraba en el expediente se advertía que en efecto estos periodos no se tomaron en cuenta en la totalización de semanas informadas, ya que no reflejaba siquiera constancia de afiliación por parte del empleador en ese lapso.
Analizó las actuaciones previas desplegadas en el proceso ordinario radicado bajo el n.° 08001-31-05-004- 2004-00612-01 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, cuando la solicitante demandó a Lilia Sánchez Quintero, quien en virtud del litigio fue condenada a afiliar al entonces ISS a la trabajadora y asumir el pago de las cotizaciones con destino al régimen de pensiones, surgidas del contrato de trabajo desarrollado entre el 1º de febrero de 1990 y el 30 de noviembre de 2003.
Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Asimismo, agregó que de la sentencia referida no era posible entender que con la simple radicación de la misma ante el fondo de pensiones facultaría a la administradora a realizar el cobro coactivo de los aportes, ya que la orden impartida iba dirigida exclusivamente a la dadora de empleo a cumplir con la respectiva afiliación del trabajador en los tiempos definidos y una vez realizado, si pudriera la entidad a recaudar el debido cobro.
En ese sentido, arguyó que siguiendo los lineamientos de esta Corte era menester de la empresaria afiliar a su laborante, permitiendo constituir una mora que facultaría al fondo pensional a cobrar esos aportes. Sin embargo, al quedar ese periodo de tiempo faltante a cargo de la patrona omisiva, no le era posible a la gestora reconocerse automáticamente como recaudadora del pago de las cotizaciones pendientes al no estar vinculada al proceso.
Por ende, quedó evidenciado que fue responsabilidad de la empleadora omitir el acto de afiliación de su empleada al régimen de seguridad social en pensiones, además de no aportar los periodos de tiempo en los cuales se brindó el servicio laborado por la actora en el colegio «Jardín Mi Paraíso» del 1° de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 2003.
Frente a los conceptos de falta de afiliación y mora patronal, así como las consecuencias que conlleva cada supuesto, enseñó que el primero se presenta cuando el dador de empleo ha cumplido su deber legal de informar al sistema Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 9 general de pensiones la condición de cotizante del trabajador que tiene a su cargo, pero exceptúa realizar los correspondientes aportes en determinados periodos y la falta de afiliación es la infracción del empleador al pasar por alto el deber de comunicar la noticia del ingreso del dependiente al sistema pensional.
Indicó que dicha distinción cobra importancia al analizar las consecuencias que apareja cada una de las figuras, los cuales fueron estudiados en las sentencias CSJ SL1078-2021 y SL4282-2022, donde se señaló: […] En la primera (la mora), la consecuencia de la conducta del empleador no se traslada al afiliado, si antes no se acredita que la administradora adelantó las gestiones de cobro correspondientes, mientras que, ante la ausencia, omisión o inactividad de la afiliación originada por el empleador que apareja la falta de comunicación de ingreso al sistema, el empleador debe asumir el pago de las cotizaciones correspondientes al periodo omitido, a través del denominado cálculo actuarial o título pensional, que es el mecanismo legal que refiere el art. 33 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL3004-2020).
Mencionó el deber de recabar en lo adoctrinado por esta Corporación, además de la necesidad de acreditar la existencia del vínculo laboral durante el periodo que se pretende convalidar, ya que las cotizaciones se causan por el tiempo de prestación efectiva del servicio. Indicó que en la falta de afiliación no es procedente atribuirle responsabilidad alguna a la administradora de pensiones, con relación al cobro coactivo de los aportes, comoquiera que desconoce el ingreso del trabajador al sistema.
En otras palabras, argumentó que Colpensiones no Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 10 estaba habilitada para ejercer las acciones de cobro para recaudar los aportes contra el dador de empleo omisivo y así se consignó en proveído CSJ SL116-2022. Refirió que la consecuencia para los fondos de pensiones bajo este supuesto no es reconocer automática y directamente la ratificación de los lapsos carentes de afiliación, con la sola acreditación del contrato de trabajo, sino que es necesario que recupere los aportes concernientes al tiempo sin cobertura, a través de la reserva actuarial, lo cual infaliblemente debe ser sufragado por el empleador omisivo, según lo ha decantado la normatividad y la jurisprudencia. Argumentó que dados los aspectos fácticos del asunto y en acatamiento del precedente vertical, el tiempo que laboró la trabajadora del 1° de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 2003 constituía un período faltante que no podía ser reconocido automáticamente por la administradora, en tanto debía Lilia Sánchez Quintero realizar el pago de las cotizaciones a través de la reserva actuarial, como se le ordenó en el referido proceso, del que no hizo parte Colpensiones y en donde se revocó en segunda instancia la condena impuesta al entonces ISS, ya que no fue vinculada al trámite.
Por ende, las determinaciones adoptadas en aquel entonces le eran inoponibles. Resolvió que le correspondía a la interesada ejercer las herramientas procesales que tuviera a su alcance para satisfacer la obligación de hacer en contra de su empleadora, Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 11 teniendo en cuenta que las decisiones prestaban mérito ejecutivo y que no realizó el trámite de rigor en punto a ese propósito.
En consecuencia, se abstuvo de decidir las demás pretensiones que se derivarían de la concesión del beneficio pensional, al cual no accedió. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Leudith Esther Palomino Quintero, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se: […] CASE la sentencia recurrida, en cuanto revocó todas las condenas impuestas en primera instancia, con excepción de la relativa a la orden a Colpensiones de hacer las gestiones de cobro y liquidación del cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 1° de febrero de 1990 y el 30 de noviembre de 2003.
En sede de instancia solicito se MODIFIQUE la sentencia de primera instancia en los términos solicitados en el recurso de apelación de la parte demandante, o en su defecto se CONFIRME la sentencia de primera instancia. En costas proceda como corresponda (f.° 4 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito formula una acusación por la causal primera de casación, la cual fue replicada y se estudia a continuación. Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 12 VI.
CARGO ÚNICO Reprocha la providencia de segundo grado de vulnerar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, «el inciso 2° del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, en relación con los derechos constitucionales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social».
Increpa que el Tribunal concluye que en los casos de falta de afiliación es competencia de la administradora recuperar a través de la reserva actuarial los aportes concernientes al tiempo sin cobertura, que deben ser sufragados por el empleador omiso. Cita las providencias CSJ SL3609-2021, SL1116-2022 y SL4282-2022. Dilucida que tal tesis no es válida en tanto lo que da derecho a la contabilización del periodo dejado de proporcionar no es el pago correspondiente al cálculo actuarial, sino la existencia misma de la relación laboral, en virtud de que se causaron las respectivas cotizaciones, ello de conformidad con lo preceptuado en el literal d) del parágrafo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003.
Indica que frente al tema la Corte Constitucional también ha dejado sentado su criterio, en el mismo sentido que esta Corporación, para ello refirió apartes de la sentencia CC T289-2024. Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Refiere que aún en los casos de omisión de afiliación debe tomarse el lapso de servicio en el que se presenta la abstención y si bien la distinción de la falta de inscripción con la mora en la cancelación de las contribuciones sigue teniendo importancia, en especial respecto de la responsabilidad que le cabe a los fondos de pensiones en relación con el cobro oportuno y coactivo de los aportes, ello en ningún caso significa que los periodos en los que no se cotizó puedan desconocerse o que sea necesario el desembolso efectivo del cálculo actuarial para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez (f.os 5 a 22 del PDF de recurso de casación Consec 10.
ESAV 08001310501520210010101-7000Demanda). VII. RÉPLICA Puntualiza que la acusación incurre en un dislate técnico cuando solicita simultáneamente la modificación y confirmación de la sentencia de primera instancia, pues ambas acciones son contradictorias y excluyentes, por lo cual debe optar por una de ellas. Argumenta que es deber del empleador el pago de los periodos omitidos a través del cálculo actuarial, como se ha dispuesto en el literal d) del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, normativa que no admite interpretación diferente.
Indica que es indispensable que previamente el empleador omiso transfiera a la administradora los rubros Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 14 correspondientes al cálculo actuarial a fin de proceder al reconocimiento y pago de la prestación, no antes, lo cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional en providencia CC C177-1998.
Alude que esta Sala en varios pronunciamientos ha condicionado el otorgamiento de la pensión, al traslado previo de la reserva actuarial pertinente y para ilustrar lo dicho trae a consideración la decisión CSJ SL672-2024. Arguye que no erró el Tribunal en su determinación, teniendo en cuenta que el proceso en el que se declaró la existencia de contrato de trabajo no fue vinculado Colpensiones (f.os 1 a 4 del escrito de réplica, cuaderno digital de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Para empezar, se debe aclarar que el alcance de la impugnación es impreciso, porque el Tribunal absolvió a Colpensiones de las pretensiones de reconocimiento y pago de pensión de vejez, retroactivo pensional e intereses moratorios, más no como lo dice la censura que manifiesta que se revocaron todas las condenas impuestas por el juzgador de primer instancia, exceptuando la que da orden a Colpensiones de gestionar el cobro y liquidación del cálculo actuarial en el periodo comprendido entre el 1° de febrero de 1990 y el 30 de noviembre de 2003, pues esto último no se declaró en el sub lite.
Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Sin embargo, lo anterior es superable al estudiar de forma integral lo deprecado en el trámite extraordinario junto con lo discutido en las instancias, pues es viable entender, sin dificultad, que tal alusión fue un lapsus y en realidad se busca casar totalmente la decisión impugnada para que en sede de instancia se modifique la de primer grado en los términos pedidos en el recurso de alzada y, de forma subsidiaria, al no prosperar lo preliminar, confirme dicha determinación. Esto último lleva a responder lo dicho por la oposición, pues la censura no solicitó de forma concomitante la modificación y confirmación de la decisión del a quo, como lo dice el replicante, sino de manera segundaria, ante la no viabilidad de lo deprecado en la apelación. Dada la senda escogida, se encuentran por fuera de discusión los siguientes hechos: i) Leudith Esther Palomino Quintero nació el 27 de agosto de 1962 y cumplió 57 años en la misma data del año 2019; ii) adelantó proceso con radicado n.° 08001-31-05-004-2004-00612-01 contra Lilia Sánchez Quintero, propietaria del colegio «Jardín Mi Paraíso», condenando en primera y segunda instancia a la empleadora a cancelar las cotizaciones para pensión entre el 1° de febrero de 1990 y el 30 de noviembre de 2003, al haberse demostrado que no había realizado afiliación al sistema pensional; iii) radicó las providencias ante el ISS el 19 de mayo de 2010; iv) el 2 de diciembre de 2020 solicitó a Colpensiones corrección de su historia laboral, requiriendo la inclusión de los periodos reconocidos; v) el 6 de enero de 2021 la entidad Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 16 respondió que no se evidenciaba el pago de ello; vi) registra un total de 747 semanas de contribución en sus historia laboral.
Claro lo anterior, le compete a la Corte establecer si el Tribunal erró al interpretar el parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, al entender que para la causación del derecho se requiere el pago efectivo de los aportes ante el sistema general de pensiones, pese a que no existe duda de la relación laboral y la prestación del servicio.
Efectivamente, como aduce la recurrente los aportes al sistema general de pensiones nacen con la prestación del servicio del afiliado en su calidad trabajador. Así lo manifestó esta Corte en providencia CSJ SL15980-2016, reiterada en SL3654-2020, al instruir que: Ello es así, en criterio de la Corte, porque tal y como lo adoctrinó en CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 33476, reiterada entre otras en sentencias 42086 y 44190 de 2012, la cotización se origina «con la actividad como trabajador, independiente o dependiente», de manera que los aportes al sistema son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras.
Nótese que el trabajo es suficiente para el surgimiento de la contribución al sistema, pero para la causación del derecho y tener la calidad de pensionado es indispensable tener certeza del cumplimiento de los requisitos de ley, como se dijo en decisión CSJ SL1309-2021 al sostener que: […] para adquirir la connotación de pensionado se requiere que el asegurado haya cumplido con los requisitos que la ley Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 17 establece; así para las prestaciones de prima media lo son: i) la densidad de semanas o tiempo de servicios que la normativa que rija la pensión deprecada exija, y ii) el arribo a la edad que en ella se establezca; por su parte, en el régimen de ahorro individual, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, los afiliados no requieren el haber cumplido un determinado número de años de vida, sino el acreditar que «el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE».
Pero además de ello, el artículo 79 de la mencionada ley de seguridad social, establece como modalidades de pensión en el RAIS, las de a) Renta vitalicia inmediata, b) Retiro programado, y c) Retiro programado con renta vitalicia diferida, siendo necesario que el afiliado de manera libre y voluntaria y de acuerdo con su situación particular, opte previamente por alguna de estas, pues dependiendo de tal escogencia se determinará las características de su mesada pensional.
Lo anterior debe leerse en armonía con el parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que en su literal d) contempla que para el cómputo de semanas en el RPMPD, es posible incluir «d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador». Por ello, esta Corte ha considerado que en caso de ausencia de vinculación al sistema general de pensiones del operario cuando se trata de la prestación de vejez, el cálculo actuarial a satisfacción de la entidad pensional, que es la solución más adecuada a los intereses de los trabajadores para que estas puedan tener en cuenta el tiempo servido como efectivamente cotizado, sin que se vea afectada la estabilidad financiera del sistema.
Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Sobre el tema, en sentencia CSJ SL418-2024, citando las determinaciones SL14388-2015 y SL3005-2020, se indicó: […] para la Corte resulta preciso reivindicar la mencionada orientación y evolución en su jurisprudencia, pues el mencionado traslado de responsabilidades entre entidades de la seguridad social – para pago de las pensiones - y empleadores – para pago de cálculos actuariales -, es el que resulta más adecuado a los intereses de los afiliados y el más acoplado a los objetivos y principios del sistema de seguridad social.
Así lo sostiene la Corte porque, en primer término, la referida doctrina encuentra pleno apoyo en la evolución de la normatividad reflejada en disposiciones como el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y los Decretos 1887 de 1994 y 3798 de 2003. Asimismo, se acopla perfectamente a los principios de la seguridad social de universalidad, unidad e integralidad, que velan por la protección de las contingencias que afectan a todos los trabajadores, en el sentido amplio del término, a través de un sistema único, articulado y coherente, que propende por eliminar la dispersión de modelos y de responsables del aseguramiento que se tenía con anterioridad.
Por otra parte, para la Corte la solución a situaciones de omisión en la afiliación que se ha venido reseñando resulta eficiente, pues reconoce prioritariamente el trabajo del afiliado, como base de la cotización, a la vez que garantiza el reconocimiento oportuno de las prestaciones, sin resquebrajar la estabilidad financiera del sistema, ya que se propende por la integración de los recursos por parte de los empleadores, con instrumentos como el cálculo actuarial y herramientas de coacción como las que tienen legalmente las entidades de seguridad social.
De igual forma, para la Corte, esta orientación es la respuesta más adecuada a los intereses de los afiliados, pues se les garantiza el pago de sus prestaciones a través de entidades del sistema de seguridad social, que tienen una mayor solidez financiera, vocación de permanencia y estabilidad, a la vez que una menor volatilidad que la que pueden tener determinadas empresas.
Dicho ello, la Sala reitera que, ante hipótesis de omisión en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, es deber de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, y obligación del empleador pagar un cálculo actuarial, por los tiempos omitidos, a satisfacción de la respectiva entidad de seguridad social.
Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Así las cosas, en asuntos como el presente en el que se pretende el reconocimiento de la pensión de vejez y, a su vez, no se ha efectuado el traslado de un pago de tiempos laborados que resultan indispensables para la definición del derecho, pese a que judicialmente ya se encuentran reconocidos, se ha de acceder a su concesión aun cuando la orden de desembolso de los ciclos mencionados, no se haya materializado, pues existen mecanismos financieros que permiten reclamar su cancelación por parte del empleador.
En este ámbito se puede acudir al proveído CSJ SL2731-2015, rad. 37022, reiterado en SL4328-2021, que, precisó: Frente a tales reflexiones, esta Sala de la Corte se ha orientado a determinar que las normas que pueden contribuir a resolver esas hipótesis de omisión en el cumplimiento de la afiliación al Instituto de Seguros Sociales o en el pago de aportes, con arreglo a los principios de la seguridad social de universalidad e integralidad, deben ser las vigentes en el momento del cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión, pues ciertamente ha existido una evolución legislativa tendiente a reconocer esas contrariedades, de manera tal que las pueda asumir el sistema de seguridad social, pero sin que se afecte su estabilidad financiera.
“Un claro ejemplo de ello son las previsiones contenidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, conforme con las cuales deben tenerse en cuenta como tiempos válidos para la pensión de vejez, entre otros, «…el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión…», así como «…el tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.» Todo ello, con la previsión de que «…el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.» Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 20 “En esa dirección, en anteriores oportunidades en las que se ha discutido la existencia del contrato de trabajo y se ha optado por declararlo, ante la realidad de que el trabajador no estuvo afiliado al sistema de pensiones durante la vigencia del vínculo laboral, se ha sostenido que la solución a dicha problemática es que la respectiva entidad de seguridad social tenga en cuenta el tiempo de servicios y recobre el valor de los aportes, mediante un título pensional.
En la sentencia CSJ SL665-2013 se precisó al respecto: “En torno a los aportes para el régimen de pensiones, la Corte debe advertir que, con arreglo a lo establecido en el literal d) del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en la forma en la que fue modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, se debe tener en cuenta “[e]l tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.” “En tales condiciones, a pesar de que los aportes al sistema de pensiones constituían una obligación inherente a la relación laboral que fue declarada entre los demandantes y la IPS PLENISALUD, frente a la cual concurre como deudor solidario COMFAORIENTE, lo procedente en estos casos es que, la administradora de pensiones respectiva tenga en cuenta el tiempo de servicios por el cual no hubo afiliación ni cotizaciones, y recobre el valor de los aportes con el cálculo actuarial respectivo, para lo cual deberá tramitar el bono o título pensional allí previsto.
Entre tanto, dada la ventaja que otorga la norma anteriormente mencionada, no resulta procedente ordenar el pago de los aportes en la forma pedida. Por lo mismo, en este aspecto, será confirmada la sentencia apelada. “De igual forma, en la sentencia CSJ SL646-2013, la Corte explicó: “En reciente decisión del pasado 20 de marzo, radicación 42.398, la Sala, en línea de doctrina, señaló que dado que la prestación, bajo estudio, no se causó antes de la Ley 100 de 1993, su expectativa de pensión está regulada por esta disposición y sus modificaciones.
“Por tanto, se dijo, que la consecuencia para el empleador omiso de afiliar a sus trabajadores o, en caso de una afiliación tardía, a la luz del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no es otra que pagar el capital correspondiente al tiempo dejado de cotizar necesario para financiar la pensión por vejez, establecido desde la vigencia del precitado artículo 6º del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el Decreto 1824 del mismo año. Entonces, debe responder con el traslado a la entidad pensional del valor del cálculo actuarial Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 21 liquidado en la forma indicada por el Decreto 1887 de 1994 a satisfacción de la entidad que recibe, como quedó atrás dicho.
“Asimismo, explicó la Corte Suprema de Justicia que el inciso 6º artículo 17 del Decreto 3798 del 26 de diciembre 2003 que modificó el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995 (modificado también por el artículo 15 del Decreto 1474 de 1997), hizo, de forma expresa, la remisión al mencionado Decreto 1887 de 1994 para efectos de hacer igualmente el cálculo correspondiente de la pensión por el tiempo laborado al servicio del empleador que omitió la afiliación a la entidad administradora de pensiones”.
Además, recuérdese que de vieja data esta Corporación ha instruido que las normas de seguridad social no pueden interpretarse de manera aislada, sino en armonía con su finalidad y los principios de universalidad, eficiencia, integralidad y unidad que la rigen (artículo 2° de la Ley 100 de 1993). Por tal razón, se ha defendido que los periodos laborados deben tener incidencia pensional, debido a la conexión intrínseca con el «derecho fundamental e irrenunciable de los trabajadores, ligado a la prestación del servicio, de la cual además se beneficia el empleador para alcanzar los fines de su empresa» (CSJ SL1140-2020).
Tal posición ha permitido a esta Corte defender que el cumplimiento del tiempo efectivamente cotizado no es la única forma de acceder a un derecho pensional, […] sino que también resulta admisible que se tome en cuenta el tiempo de servicio, sin importar que no se hubiere hecho con aportes al sistema, como ocurría especialmente con los empleados públicos.
Ello no significa que se deban reconocer pensiones sin que existan las cotizaciones, pues como ya se anotó, la cotización surge con la actividad como trabajador, independiente o dependiente, en el sector público o privado, por lo que el hecho de que exista mora en su pago no implica la inexistencia del aporte (CSJ SL13128-2014). Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Dicha regla fue reiterada en providencia CSJ SL1140- 2020, en la que, citando la sentencia SL14215-2017, se dijo que: […] La preocupación de la Corte siempre ha sido que los tiempos efectivamente laborados no sean desconocidos o ignorados en perjuicio del trabajador.
Por este motivo, a lo largo de su jurisprudencia ha insistido en que, independientemente de las razones que tuviesen las empresas para no inscribir a los trabajadores al ISS –falta de cobertura, fuerza mayor, caso fortuito, decisión de autoridad, etc.-, los tiempos laborados deben tener alguna incidencia pensional, no pueden perderse sin más (subrayado añadido).
Ahora, regresando a la disyuntiva conceptual alegada por la parte actora, es indispensable darle claridad al tema de la no afiliación y la mora en el pago de las contribuciones. Tales figuras son diferentes y «no dan origen a las mismas consecuencias jurídicas, de cara al surgimiento del derecho de afiliados o beneficiarios al reconocimiento de las prestaciones propias del sistema y, de igual modo, respecto de la responsabilidad que surge a cargo del empleador incumplido» (CSJ SL2852, 16 sep. 2024, rad. 90056).
Esta distinción ha sido reconocida por esta Corporación, por ejemplo, en proveído CSJ SL5089-2020, citado en SL082-2021, en donde se indicó que: […] En efecto, tal y como lo señaló el Tribunal, a partir de varias sentencias como las CSJ SL9856-2014, SL17300-2014 y CSJ SL14388-2015, esta sala de la Corte ha diferenciado efectivamente los contextos de mora en el pago de los aportes, con los de falta de afiliación del trabajador, y ha precisado que mientras en el primer caso las semanas pueden ser convalidadas Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 23 para el afiliado, si el respectivo fondo de pensiones no acredita el ejercicio de las acciones de cobro, en el segundo lo que resulta preciso es demostrar la existencia de un empleador omiso en la afiliación, para obligarlo a trasladar a la correspondiente administradora el valor de un cálculo actuarial, correspondiente a los periodos omitidos.
Y en proveído CSJ SL1506-2021, bajo la misma línea se señaló: […] el deber de realizar los aportes es una consecuencia del acto jurídico de la afiliación que es inexistente mientras no se formalice con el formulario de vinculación, pues por ello no está habilitada Colpensiones para adelantar acciones de cobro como si se tratara de una mora, esto es, es una situación distinta, como bien lo tiene adoctrinado la Sala, entre otras, en providencia CSJ SL5058-2020, en donde dijo, En el caso de la no afiliación, la Corporación enseña que esta circunstancia no puede equipararse a la mora, pues no resulta comparable la situación del empleador que afilia a sus trabajadores e incumple el pago de algunos periodos con quien no comunica su ingreso al sistema, ya que el empleador debe asumir el pago de las prestaciones que le hubieran correspondido a las administradoras en caso de afiliación. Este último aspecto ha sido morigerado y actualmente, entre otras razones, con motivo de la entrada en vigencia del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, reglamentado por el Decreto 3798 de ese mismo año, se admite la inclusión de estos tiempos pese a no existir afiliación, siempre que se traslade el cálculo actuarial que los represente, en cuyo caso el sistema debe asumir el pago de la prestación y, además, se reúnan los requisitos mínimos exigidos para la correspondiente prestación. En esa medida, como en el sub examine son hechos indiscutidos que la empleadora Lilia Sánchez Quintero, en calidad de propietaria del establecimiento educativo «Jardín Mi Paraíso» no afilió al sistema general de pensiones a la demandante como su trabajadora, en los periodos del 1° de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 2003, que ya se encuentran reconocidos en trámite judicial anterior con radicado n.º 08001-31-05-004-2006-00612-00 y se condenó Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 24 a su pago, el Tribunal en esta oportunidad no podía desconocer tal tiempo de 5.045 días, correspondiente a 720.71 semanas, que representan un faltante temporal indispensable para adquirir la pensión de vejez; máxime que -como se dijo previamente- se trata de derecho fundamental que tiene conexidad con otros como la vida.
Así las cosas, el cargo es próspero y se casará la decisión. Dadas las resultas del proceso, no se condena en costas. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA La decisión de primer grado fue apelada por la demandada, quien presentó inconformidad en cuanto a: i) el reconocimiento de la pensión de vejez a su cargo, pues no fue posible probar que acreditaba el tiempo necesario para hacer efectivo el beneficio, ya que su empleador no la afilió al sistema general de pensiones y, ii) que, a pesar de haber existido un previo proceso en donde se obligó a pagar esas semanas dejadas de aportar, no se vinculó a la entidad en ese trámite judicial.
En ese orden, la Sala procede a abordar los puntos de la alzada, además de conocer en el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, de la siguiente manera: 1. Causación del derecho. Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 25 El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el precepto 9° de la Ley 797 de 2003 señala como requisitos para acceder a la pensión de vejez: 1.
Haber efectuado cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre, incrementándose a partir de 1° de enero del año 2014 la edad de las mujeres a cincuenta y siete (57) años y para los hombres a sesenta y dos (62) años. 2. Haber cotizado un mínimo de (1000) semanas en cualquier tiempo, incrementando a partir del 1° de enero de 2005 al número de semanas en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 en 25 cada año hasta llegar a 1300 semanas en el año 2015.
Se tiene que la demandante cumplió 57 años el 27 de agosto de 2019, momento para el cual se exigían 1300 semanas y la accionante contaba con 1.392,73 semanas cotizadas, incluyendo en dicha densidad lo reportado en la Historia Laboral con fecha de 11 de marzo de 2021 y lo respectivo del 1° de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 2003, que fueron reconocidas y condenadas a pagar en el proceso de radicado n.° 08-001-31-05-004-2004-00612-01, incluso alcanzaría en toda su vida laboral 1.467.43 suficientes para reconocer la pensión de vejez.
Es de advertir que, aunque la demandante causó la prestación el 27 de agosto de 2019, cotizó hasta el 31 de enero de 2021, por lo cual la fecha de disfrute por desvinculación del sistema es el 1° de febrero del mismo año, aspecto que se modificará del proveído inicial, en atención a que este aspecto se conoce en el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.
Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 26 Debe aclararse que, si bien la demandante causó el derecho y se reconocerá el mismo en esta determinación, no se ordenará su pago de forma inmediata, aunque si se establecerán los parámetros para ello, en tanto que resulta indispensable que la empleadora Lilia Sánchez Quintero cumpla con la orden dada en el proceso radicado n.° 08-001- 31-05-004-2004-00612-01 de cancelar las contribuciones al sistema general de pensiones del 1° de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 2003, en aras de velar por la sostenibilidad financiera del sistema.
Lo anterior, ya que, como se enseñó en providencia CSJ SL13128-2014 citada con antelación, la pensión es una prerrogativa de rango fundamental que se debe garantizar, sin afectar la estabilidad financiera del sistema, lo cual se consigue con la debida integración de los recursos de los patronos y de las entidades de seguridad social. Por ello, cuando se trata de falta de afiliación al sistema general de pensiones compete «buscar una solución adecuada y suficiente, a través del reconocimiento de la respectiva prestación por parte de las entidades de seguridad social, con el consecuente recobro o integración de los aportes y recursos, por medio de títulos pensionales que deben pagar los empleadores omisos» (CSJ SL14388-2015, recordada en CSJ SL151-2021).
Por supuesto, no se pretende avalar un reconocimiento pensional desconociendo las obligaciones de los dadores de Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 27 empleo, sino arribar a la solución más adecuada a los intereses de los trabajadores, sin afectar la estabilidad económica del sistema. En concreto, en sentencia CSJ SL14388-2015, citada en la SL2323-2021, en las cuales se abordaron casos de similares contornos fácticos al del sub examine, en donde previamente, por la vía judicial, se declaró la existencia de un contrato laboral y en el que tampoco hubo afiliación al sistema general de pensiones, se argumentó frente a la responsabilidad de la administradora de pensiones con dicho tiempo en materia pensional que: 2.1.
Declaración de contratos realidad en los que no hubo inscripción al sistema de pensiones. La Corte también ha tenido la oportunidad de analizar situaciones en las que se solicita la declaración de contratos de trabajo, por virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, y, como consecuencia de su declaración, surge la obligación del empleador de afiliación del trabajador al sistema de pensiones, así como su consecuente incumplimiento.
Ante dicho panorama, valiéndose de las disposiciones y principios del sistema de seguridad social, la Corte ha optado por asumir la omisión en la afiliación y solucionarla, a través de un reconocimiento del tiempo de servicio prestado, como tiempo cotizado, pero con la condición de que el empleador traslade un cálculo actuarial a la respectiva entidad de seguridad social, que mantiene la obligación de reconocer las prestaciones correspondientes. [….] Frente a tales reflexiones, esta Sala de la Corte se ha orientado a determinar que las normas que pueden contribuir a resolver esas hipótesis de omisión en el cumplimiento de la afiliación al Instituto de Seguros Sociales o en el pago de aportes, con arreglo a los principios de la seguridad social de universalidad e integralidad, deben ser las vigentes en el momento del cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión, pues ciertamente ha existido una evolución legislativa tendiente a Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 28 reconocer esas contrariedades, de manera tal que las pueda asumir el sistema de seguridad social, pero sin que se afecte su estabilidad financiera.
Un claro ejemplo de ello son las previsiones contenidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, conforme con las cuales deben tenerse en cuenta como tiempos válidos para la pensión de vejez, entre otros, «…el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión…», así como «…el tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.» Todo ello, con la previsión de que «…el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.» En esa dirección, en anteriores oportunidades en las que se ha discutido la existencia del contrato de trabajo y se ha optado por declararlo, ante la realidad de que el trabajador no estuvo afiliado al sistema de pensiones durante la vigencia del vínculo laboral, se ha sostenido que la solución a dicha problemática es que la respectiva entidad de seguridad social tenga en cuenta el tiempo de servicios y recobre el valor de los aportes, mediante un título pensional.
En la sentencia CSJ SL665-2013 se precisó al respecto: En torno a los aportes para el régimen de pensiones, la Corte debe advertir que, con arreglo a lo establecido en el literal d) del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en la forma en la que fue modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, se debe tener en cuenta “[e]l tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.” En tales condiciones, a pesar de que los aportes al sistema de pensiones constituían una obligación inherente a la relación laboral que fue declarada entre los demandantes y la IPS PLENISALUD, frente a la cual concurre como deudor solidario COMFAORIENTE, lo procedente en estos casos es que, la administradora de pensiones respectiva tenga en cuenta el tiempo de servicios por el cual no hubo afiliación ni cotizaciones, y recobre el valor de los aportes con el cálculo actuarial respectivo, para lo cual deberá tramitar el bono o título pensional allí previsto.
Entre tanto, dada la ventaja que otorga la norma anteriormente mencionada, no resulta procedente ordenar el pago de los aportes en la forma pedida. Por lo mismo, en este aspecto, será confirmada la sentencia apelada (resaltado por la Sala). Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 29 […]. No se puede soslayar que los derechos pensionales y las cotizaciones son un corolario de la labor del dependiente, lo que quiere decir que «el simple trabajo, desplegado en favor de un empleador, debe tener efectos pensionales.
No puede, en consecuencia, y así sea por razones ajenas al empresario, desecharse tales tiempos, pues, se insiste, son un derecho ligado a la prestación del servicio, de índole irrenunciable» (CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 33476, citada en SL14215-2017 y SL1089-2020). 2. Parámetros para la liquidación del derecho. Así, se determinarán los aspectos que debe tener en cuenta Colpensiones para desembolsar el derecho pensional, una vez el empleador Lilia Sánchez Quintero, propietaria del colegio «Jardín Mi Paraíso», haya cancelado los ciclos del 1° de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 2003 reconocidos en proceso con radicado n.° 08-001-31-05-004-2004-00612- 01, los cuales son: 2.1 Ingreso base de liquidación. En concreto, toda vez que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 la accionante requería una temporalidad mayor a 10 años para consolidar la prestación deprecada, el IBL se obtendrá con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el cual se determinará con el IBC de los últimos 10 años y Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 30 durante toda la vida laboral, en tanto que en el sub examine se cotizó más de 1250 semanas. 2.2 Tasa de reemplazo.
De conformidad con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 10 de la Ley 797 de 2003, a Leudith Esther Palomino Quintero le corresponde una tasa de reemplazo de 70,5 %, recordando que -de acuerdo con el canon 35 de la Ley 100 de 1993- ninguna pensión podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente. 2.3 Mesadas.
La demandante tiene derecho a 13 mensualidades al año, pues se causó el 27 de agosto de 2019, esto fue con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 y del 31 de julio de 2011. 2.4. Prescripción. No próspera este medio exceptivo, teniendo en cuenta que el derecho a la pensión adquirió exigibilidad el 1° de febrero de 2021, la demanda se presentó el 26 de marzo de 2021 (f.° Primera Instancia_C01Principal_Acta de y reparto_2024100353054.pdf), notificándose a Colpensiones el 18 de mayo del mismo año. Por tanto, no había corrido el término de los tres años previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 31 En consecuencia, se declarará que la parte activa tiene derecho a que Colpensiones reconozca la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el precepto 9° de la Ley 797 de 2003, la cual se causó desde el 27 de agosto de 2019. Luego, una vez reciba los periodos que debe cancelar la empleadora Lilia Sánchez Quintero del 1° de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 2003, de acuerdo con lo decidido en el proceso con radicado n.° 08-001-31-05-004-2004-00612-01, proceda a liquidar y cancelar la prestación, teniendo en cuenta que: i) la fecha de disfrute es el 1° de febrero de 2021, sin que operara la prescripción; ii) el IBL se debe determinar siguiendo el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, tomando el IBC más favorable entre el obtenido de los 10 últimos años o el de toda la vida laboral; iii) una tasa de reemplazo del 70.5 %, sin que el monto de la mesada pueda ser inferior a un SMLMV; iv) en 13 mesadas al año, de conformidad con los argumentos esbozados previamente. 3.De los intereses moratorios e indexación. Continuando en el estudio de las pretensiones de la demanda, debe recordarse que los intereses moratorios por regla general proceden cuando existe retardo en la cancelación de las mesadas pensionales, en tanto que las entidades de seguridad social se encuentran obligadas al reconocimiento y pago oportuno de las pensiones, como lo dispone el mandato 53 superior.
Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 32 En ese orden, como el legislador los contempló como una medida para reparar los efectos ocasionados por el abono tardío de la pensión a la que hubiere lugar y no como una sanción al deudor, su naturaleza es netamente resarcitoria (CSJ SL13388-2014 y SL7893-2015) y su imposición no está sometida a estudiar la conducta de la administradora de pensiones o si su actuar estuvo revestido de buena fe, pues solo basta con que se verifique una tardanza en el pago de las respectivas mesadas pensionales (CSJ SL10728-2016, CSJ SL662-2018 y SL1440-2018).
Sin embargo, lo expuesto no pretende desconocer que se han previsto una serie de eventos en los que se exceptúa el pago de estos, como cuando: 1. La negativa de las entidades a reconocer aquella, tiene respaldo en las normas que en un comienzo la regulaban o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013). 2.
Se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL787-2013, reiterada en la sentencia SL2941-2016). 3. Se inaplica el requisito de fidelidad al sistema (CSJ SL10637-2014, reiterada en SL6326-2016, SL070-2018). Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 33 4. La controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016). 5.
Existe «algún conflicto entre potenciales beneficiarios de la pensión, que solo puede ser dirimido por la justicia ordinaria», como se puntualizó en la sentencia CSJ SL454- 2021, reiterada, entre otros, en los fallos 1476-2021 y SL2893-2021, con la precisión de que, en esta última hipótesis, la controversia entre el derecho pensional debe implicar una disputa real y no supuesta ni eventual entre beneficiarios excluyentes de la prestación (CSJ SL5654- 2021).
En atención a lo anotado, se halla que el sub examine se enmarca en el primer evento aludido, en tanto que la entidad negó en apego de la ley, pues sin el tiempo que se reconoció y ordenó desembolsar en el proceso con radicado n.° 08-001-31-05-004-2004-00612-01, que aún no se ha recibido por el sistema general de pensiones, la demandante no causa la prestación. Entonces no es viable imponer condena por ello.
No empece, en su lugar, se ordenará la indexación del retroactivo que se reconozca, que se deberá establecer con la siguiente fórmula: VI = VH x IPCFINAL/IPCINICIAL Donde: VI es el valor indexado. Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 34 VH es el valor histórico IPC FINAL equivale al índice de precios al consumidor del mes en el que se efectuará el pago.
IPC INICIAL corresponde al índice de precios al consumidor del mes anterior al de causación Sea de precisar que son incompatibles los intereses de mora y la indexación, como se dijo en proveído CSJ SL5171- 2021. 4. De las gestiones de cobro a cargo de Colpensiones. El a quo condenó a Colpensiones a realizar las gestiones de cobro y liquidación del cálculo actuarial a cargo de la señora Leudith Palomina, aspecto que debe analizarse en el grado jurisdiccional de consulta en el que se conoce.
La Sala no desconoce que, en un principio, Colpensiones no tuvo conocimiento de la relación laboral de la demandante con el Jardín Mi Paraíso de propiedad de Lilia Sánchez Quintero. No obstante, lo cierto es que tal circunstancia desapareció cuando la accionante radicó el 19 de mayo de 2020, ante dicha entidad copia de las decisiones emitidas en el proceso con radicado n.° 08-001-31-05-004- 2004-00612-01.
Aunando a que, con su vinculación al presente trámite, supo de tal supuesto fáctico, recuérdese, de que existió dicho vínculo laboral sin el pago de aportes, que fueron reconocidos y condenados a cancelar el proceso judicial previo. Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 35 En esa medida, como administradora del derecho fundamental de la seguridad social, se encuentra obligada en gestionar de manera eficiente y profesional el servicio de la seguridad social en pensiones, además debe garantizar su debido cumplimiento y activar las garantías constitucionales para hacer efectivos los derechos fundamentales de los trabajadores.
Frente a la materia, en sentencia CSJ SL220-2021 se dijo: […] necesario añadir a lo ya argüido que la lectura de las normas relativas a la seguridad social debe hacerse desde una perspectiva constitucional, que consulte la característica fundamental de que a partir de la vigencia de la Carta de 1991 somos un Estado Social de Derecho (art. 1.° CN), entre cuyos fines esenciales se encuentran los de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, así como los de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (art. 2.° CN).
Añádase a lo anterior que la seguridad social en particular fue definida a nivel constitucional como un servicio público de carácter obligatorio, sujeta a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (art. 48 CN); y que la Corte, en desarrollo de ese fenómeno de constitucionalización del derecho laboral y de la seguridad social, ha propuesto y materializado la reinterpretación de algunas normas de orden legal, preconstitucionales, para armonizarlas con el texto y el espíritu de la Carta del 91, cristalizando lo dispuesto en el artículo 93 en cuanto prevalecen en el orden interno los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que la interpretación de los derechos y deberes debe sujetarse a los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. […] El eje fundamental y principal basamento de lo aquí discurrido es entender que el trabajo es la actividad sobre la cual descansa la construcción de la prestación pensional a lo largo de los años y que esa actividad se expresa en términos de tiempo de servicio o semanas cotizadas, que como ha dicho la Corporación en Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 36 cuanto a los trabajadores subordinados, pueden haber sido sufragadas o no, porque siempre se podrá acudir a las herramientas o instrumentos que han sido diseñados con el propósito de obtener la financiación del derecho que potencialmente se vaya a reconocer: título pensional, bono pensional o cálculo actuarial.
Así las cosas, Colpensiones deberá efectuar las diligencias necesarias, entre ellas las acciones de cobro, confirmando por tanto el numeral quinto de la decisión inicial. 5. De los descuentos a salud Por último, se autoriza a la convocada a juicio a descontar del retroactivo pensional, los aportes al sistema de seguridad social en salud, por preverlo el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994 (CSJ SL4698-2020).
No se condena en costas en esta sede, pues las modificaciones se hicieron en el grado jurisdiccional de consulta. La de primer grado como las fijó el a quo, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) dentro del Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 37 proceso ordinario laboral seguido por LEUDITH ESTHER PALOMINO QUINTERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas en el recurso extraordinario como se dijo en la parte motiva. En SEDE DE INSTANCIA, se RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales 1° y 2° de la sentencia emitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, el 4 de diciembre de 2023, los cuales quedarán así:
PRIMERO: DECLARAR que las señora Leudith Palomino Quintero, cumple con los requisitos establecidos en el art 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art 9° de la Ley 797 de 2003, al acreditar 57 años de edad y haber cotizado más de 1300 semanas al sistema pensional para vejez en la fecha en que cumplió los 57 años de edad, esto es 27 de agosto de 2019 y que el derecho a disfrutar del derecho pensional surgió a partir el día 1° de febrero de 2021, lo anterior teniendo en cuenta que se ordena tener como válido el periodo que causo como trabajadora dependiente de la señora Lilia Sánchez Quintero –el periodo comprendido entre el 1° de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 2003, como quedo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a que, una vez reciba los periodos que debe cancelar la empleadora Lilia Sánchez Quintero del 1° de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 2003, de acuerdo con lo decidido en el proceso con radicado n.° 08-001- 31-05-004-2004-00612-01, proceda a liquidar y cancelar la prestación, teniendo en cuenta que: i) la fecha de disfrute es el 1° de febrero de 2021, sin que operara la prescripción; ii) el IBL se debe determinar siguiendo el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, tomando el IBC más favorable entre el obtenido de los 10 últimos años o el de toda la vida laboral; iii) una tasa de reemplazo del 70.5 %, sin que el monto de la mesada pueda ser inferior a un Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 38 SMLMV; iv) en 13 mesadas al año, de conformidad con los argumentos esbozados en la parte motiva.
SEGUNDO: REVOCAR el literal octavo de la sentencia emitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, el 4 de diciembre de 2023, para ABSOLVER a Colpensiones de la inclusión en nómina de pensionados una vez ejecutoriada la sentencia.
TERCERO: REVOCAR el inciso séptimo de la sentencia emitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, el 4 de diciembre de 2023, para en su lugar CONDENAR a la indexación del retroactivo adeudado, conforme la fórmula expuesta en las consideraciones.
CUARTO: Costas como se dijo en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EDF36EB1348415F62180D94F7636734CB9C0749A4897112F58A2B6DB437925AF Documento generado en 2025-05-21