I05" República de Colombia Corte &IMMO de Justicia sala le casación laboral Bale de Beseameetlell N:3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1294-2022 Radicación n.° 85143 Acta 12 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de septiembre de 2018, en el proceso que instauró NAZLY AUXILIADORA MEJÍA BULA contra la recurrente, al que fue llamada ELA ISABEL ÁLVAREZ VÁSQUEZ.
I.
ANTECEDENTES Nazly Auxiliadora Mejía Bula demandó a la accionada para que se declarara que entre ella y Manuel Francisco Urango Pantoja existió vínculo matrimonial «desde el 6 de enero de 1978 hasta el día de su deceso, [es decir] por un tiempo superior a 24 años» que se «ordene la sustitución SCIMPT-10 V 00 Radicación n.° 85143 pensional, correspondiente al 50% dejado en suspenso», los intereses moratorios de conformidad con la providencia T- 647-2011, la indexación, lo ultra y extra petita; y las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que contrajo matrimonio católico con Manuel Francisco Urango Pantoja el 6 de enero de 1978; que de dicha unión nació un hijo el 31 de mayo de 1978; y que su cónyuge falleció el 14 de febrero de 2002. Narró que ella y Ela Isabel Álvarez Vásquez, solicitaron la sustitución pensional con ocasión de la muerte de Urango Pantoja, en nombre propio y en representación de sus hijos; que también acudió Carmen Rivera Amaya como madre de la menor Daniela Urango Rivera.
Dijo que como el causante reunió los requisitos legales, le fue reconocida la pensión de jubilación post mortem en una cuantía de $1.134.278,25, mediante la Resolución n.° 18161 del 15 de septiembre de 2003, que fue aclarada por la n.° 0000440 del 20 de enero de 2004, que distribuyó la prestación de la siguiente manera: 50% para los hijos del causante, el otro porcentaje lo dejó en suspenso hasta tanto la autoridad judicial se pronunciara; agregó que dada la labor de su esposo como docente, luego de cumplir sus labores, semanalmente viajaba a Sahagún; también durante sus vacaciones (f.° 2 a 7 y 8).
SCLAWT40 V.00 106 Radicación n.7 85143 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, al contestar, se opuso a la totalidad de las pretensiones; en cuanto los hechos, solo admitió los referentes a la expedición de los actos administrativos que negaron el derecho. Propuso las excepciones de «NO EXISTE RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD DE PENSIONES CUANDO HA ACTUADO EN CUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO POR LA LEY 1204 DE 2008, CUANDO EXISTE CONFLICTO DE BENEFICIARIOS DE PENSIÓN, BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN EN CASO QUE LA DEMANDANTE NO DEMUESTRE SU CALIDAD DE BENEFICIARIA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DEMANDADA», prescripción, la «INNOMINADA O GENÉRICA».
Como fundamentos de defensa, señaló que mediante la Resolución n.° 18161 del 15 de septiembre de 2003, la Caja Nacional de Previsión Social, reconoció pensión post mortem a Urango Pantoja, acto administrativo que dejó en suspenso el otro 50% de la prestación, al existir conflicto entre beneficiarias (f.° 56 a 61). El a quo mediante auto del 13 de marzo de 2015, ordenó vincular a Ela Isabel Álvarez Vásquez como litis consorte, quien al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y dijo que el porcentaje de la prestación, no debía suspenderse sino distribuirse entre ella y la accionante, de conformidad con el tiempo de convivencia con el fallecido; admitió los hechos, salvo los referentes al tiempo de convivencia, aseguró SCLAIPT-10 V 00 Radicación n.° 85143 que la inició con el fallecido desde julio de 1995, fecha para la cual ya completaba varios arios separado de Nazly Auxiliadora Mejía Bula; que si bien viajaba a Sahagún, lo hacía con el ánimo de visitar a su hijo Johan Fernando, pero estaba radicado en Medellín. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, «cualquier otro hecho que se demuestre en el proceso que constituya excepción» (f.° 89 a 93).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo dictado el 3 de octubre de 2017 (f.° CD 219), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la demandante NAZLY AUXILIADORA MEJÍA BULA, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada con ocasión del fallecimiento de MANUEL FRANCISCO URANGO PANTOJA, en un porcentaje del 78,8% en su calidad de cónyuge conforme a lo indicado anteriormente.
SEGUNDO: DECLARAR que a la demandada ELA ISABEL ÁLVAREZ VÁSQUEZ le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, solicitada con ocasión del fallecimiento del señor MANUEL FRANCISCO URANGO PANTOJA, en un porcentaje del 21,1% en su calidad de compañera permanente conforme lo indicado anteriormente.
TERCERO: CONDENAR a la UGPP a reconocer y pagar a la demandante NAZLY AUXILIADORA MEJÍA BULA, la sustitución pensional solicitada con ocasión del fallecimiento del señor MANUEL FRANCISCO URANGO PANTOJA y el correspondiente retroactivo a partir del 4 de diciembre de 2011, en cuantia inicial de $704.669,732 junto con las mesadas adicionales y los reajustes de ley hasta la inclusión en la respectiva nómina.
Con los correspondientes descuentos en salud conforme lo motivado.
CUARTO: CONDENAR a la UGPP a reconocer y pagar a la demandante al demandante (sic) ELA ISABEL ÁLVAREZ SCLAJPT-10 1.00 4 107 Radicación n.° 85143 VÁSQUEZ la sustitución pensional, solicitada con ocasión del fallecimiento del señor MANUEL FRANCISCO URANGO PANTOJA y el correspondiente retroactivo a partir del 4 de diciembre de 2011, en cuantía inicial de $189.189.26 junto con las mesadas adicionales y los reajustes de ley hasta la inclusión en la respectiva nómina con los correspondientes descuentos en salud conforme lo motivado.
QUINTO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones.
SEXTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada.
SEPTIMO: Sin condena en costas.
OCTAVO: En caso de no interponerse recurso de apelación, se concede el grado jurisdiccional de consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación propuesta por la demandante, la UGPP y la litis consorte necesaria y en grado jurisdiccional de consulta en los puntos no apelados por ser la decisión de primer grado adversa a la entidad recurrente, profirió sentencia el 19 de septiembre de 2018 (f.°CD 254), en la que dispuso: Primero: Adicionar la sentencia proferida el 3 de octubre de 2017 por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el sentido de condenar a la UGPP a reconocer y pagar a la señora NAZLY AUXILIADORA MEJÍA BULA la suma de $75.956.198,54 ya la señora ELA ISABEL ÁLVAREZ VÁSQUEZ la suma de $20.434.916,37 por las mesadas causadas desde el 4 de diciembre de 2011 y el 31 de agosto del 2018.
Y deberá continuar pagando las mesadas que se sigan causando.
SEGUNDO. SE CONFIRMA en todo lo demás la sentencia impugnada.
TERCERO: Sin costas. SCLAIPT 10 v.00 Radicación n.° 85143 En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal planteó como problemas jurídicos a resolver: i) cuál es la normatividad aplicable fi) si les asistía el derecho a la sustitución pensional a la demandante en calidad de cónyuge y a Ela Isabel Álvarez en su condición de compañera de permanente; iii) de ser afirmativas las respuestas, cuál es el porcentaje a recibir; a partir de qué fecha debe declararse la excepción de prescripción, y cuál es el valor del retroactivo.
Como supuestos fácticos fuera de controversia, aseveró que no estaba en discusión que a Manuel Francisco Urango Pantoja, le fue concedida pensión de jubilación post mortem, con efectos fiscales a partir del primero de febrero de 2002; que el 50% de la prestación fue sustituido en favor de sus tres hijos, y el 50% restante, quedó en suspenso, conforme la Resolución n° 18161 del 15 de septiembre de 2013, expedida por Cajanal EICE (f.° 8 y ss); que Urango Pantoja falleció el 14 de febrero de 2002, cuando regían los artículos 46 y 47 de la Ley 100 del 1993, en su redacción original.
Indicó que las anteriores disposiciones establecían que tanto la cónyuge como el compañero permanente, debían acreditar la convivencia efectiva, real y material, por dos arios antes de la muerte del causante, temporalidad que podría ser inferior, siempre que en ese lapso se hubiere procreado uno o más hijos, de conformidad con lo señalado por esta Corporación en providencia «18638 del 2016».
SCIAJPI-I0 V 00 6 Radicación n.° 85143 Expuso que si bien, en el criterio de esta Corp oración, de acuerdo con la redacción original de la Ley 100 de 1993, la cónyuge tenía un derecho preferencial al de la compañera permanente para acceder a la prestación, en las hipótesis de la convivencia simultánea, dicha postura no estaba conforme a lo esbozado en sentencia de constitucionalidad C-1035 en 2008, en la que se definió que además de la esposa o el esposo, serían también beneficiarios la compañera o compañero permanente y que dicha pensión debía dividirse, en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
Al estudiar si le asistía el derecho a la cónyuge, destacó que a folio 36, se observaba el registro civil de matrimonio con el afiliado del 6 de enero de 1978; que los testigos, Miguel Alfonso Mejía Bula y Juana del Rosario Barcenas Habit, manifestaron que la pareja no se separó; que su dicho era consistente con lo demostrado en la documental; afirmó que la demandante y Manuel Francisco convivieron desde la fecha de sus nupcias hasta la fecha del fallecimiento de éste y, aunque aquel trabajaba en Caucasia como docente, ello no desvirtuó dicha convivencia, pues lo cierto era que entre ellos siempre existió vocación de familia y se extendió desde el 6 de enero de 1978 hasta el 14 de febrero de 2002, fecha de su muerte.
En cuanto al derecho reclamado por Ela Isabel Álvarez Vázquez, precisó que actuaba como «tercera excludendum conforme a lo definido por la jurisprudencia»; tras analizar las declaraciones de Elsy del Carmen Pérez Martínez, José SC LAJP1 ID 00 7 Radicación n.° 85143 Roberto Flores Pérez, dijo que si bien no eran claras y coincidentes con los extremos de la convivencia, no por ello, debían ser desechadas conforme lo solicitó la UGPP.
Al respecto precisó, (...) el desconocimiento de los testigos en situaciones tan puntuales como: ¿quién era la persona que sufragó los gastos del sepelio del causante? o ¿cómo se llamaban los hijos de este, que no fueron concebidos con la señora Ela Álvarez?, No conllevan a desechar las declaraciones mencionadas como lo sugiere la UGPP, pues el testigo no está llamado a dar fe de aquello que no conoce, lo cual además no desvirtúa su conocimiento en relación con las demás situaciones de las cuales si dieron cuenta, cómo fue la convivencia del señor Urango con la señora Álvarez, máximo (sic) que se traten de personas como ya se dijo que residen en Caucasia y son cercanas a dicha pareja por tratarse de amigos, vecinos, incluso parientes y contestaron precisamente las preguntas que la UGPP les envio; es decir la UGPP en este momento no se puede doler de que no dijeron algo más, pues no mandó más preguntas, no asistió a las diligencias que fueron programadas, por tanto pues es muy dificil que en este momento se duela de algo que ella no preguntó; por tanto las preguntas fueron exactamente las que mandó la UGPP conforme se observa folio 113, y esas fueron las que ellos contestaron.
Observó que los testimonios se recaudaron en marzo del 2017, pasados alrededor de 15 años desde la fecha del fallecimiento de Urango Pantoja; que las eventuales imprecisiones eran atribuibles al paso de tiempo; sin embargo, los deponentes fueron coincidentes, en afirmar que ella convivió con el causante dentro de los cinco años anteriores a su fallecimiento.
Concluyó, que pese a lo afirmado por la UGPP en su recurso de apelación, Ela Alvarez sí acreditó el tiempo de convivencia exigido por la ley con el causante para hacerse SCLAJPT 10 V.00 tof Radicación n.° 85143 merecedora a la pensión de sobrevivientes, simultáneo con el de la cónyuge del causante. En relación con la prescripción, expuso que transcurrió el término trienal establecido en el artículo 151 del CPTSS, por lo que aun cuando el derecho pensional se generó desde la fecha del fallecimiento del causante, es decir desde el 14 de febrero de 2002, acertó el a quo al declararla probada, en relación con las mesadas causadas con anterioridad al 4 de diciembre de 2011, teniendo en cuenta la fecha de la reclamación administrativa.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala case la sentencia impugnada para que en sede de instancia revoque la de primer grado, y en su lugar disponga la absolución de la accionada, en cuanto las costas, decida como corresponda.
Con tal propósito, formula un cargo que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Lo presenta al siguiente tenor, S( I AIPT 10 V.00 9 Radicación n.° 85143 El cargo acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y como violación de medio, los artículos 177, 194, 200, 217 y 226 del CPC.
Como errores de hecho denuncia, 1- No dar por demostrado, estándolo, que NAZLY AUXILIADORA MEJÍA BULA, no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor MANUEL FRANCISCO URANGO PANTOJA, dado que no se cumplieron los requisitos legales para su reclamación por dicha prestación. 2- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora NAZLY AUXILIADORA MEJÍA BULA, era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor MANUEL FRANCISCO URANGO PANTOJA. 3- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante NAZLY AUXILIADORA MEJÍA BULA reunió el requisito legal de convivencia en los cinco años anteriores al fallecimiento de su cónyuge el señor MANUEL FRANCISCO URANGO PANTOJA, para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada en la demanda. 4- No dar por demostrado, estándolo, que la Señora NAZLY AUXILIADORA MEJÍA BULA, no desarrollaba vida marital permanente con su difunto cónyuge el señor MANUEL FRANCISCO URANGO PANTOJA y por lo tanto no tuvo convivencia efectiva con el causante. 5- No dar por demostrado, estándolo, que la señora ELA ISABEL ÁLVAREZ VÁSQUEZ, no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor MANUEL FRANCISCO URANGO PANTOJA, dado que no se cumplieron los requisitos legales para su reclamación por dicha prestación. 6-Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora ELA ISABEL ÁLVAREZ VÁSQUEZ, era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor MANUEL FRANCISCO URANGO PANTOJA. 7- Dar por demostrado, sin estarlo, que la litis consorte necesaria ELA ISABEL ÁLVAREZ VÁSQUEZ reunió el requisito legal de convivencia en los cinco años anteriores al fallecimiento de su cónyuge el señor MANUEL FRANCISCO URANGO PANTOJA, para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada en la demanda.
SCLAJPT-1.0 V.00 10 110 Radicación n.° 85143 8-No dar por demostrado, estándolo, que la Señora ELA ISABEL ÁLVAREZ VÁSQUEZ, no desarrollaba vida marital permanente con su difunto compañero permanente el señor MANUEL FRANCISCO URANGO PANTOJA y por lo tanto no tuvo convivencia efectiva con el causante. Denuncia como pruebas no apreciadas, -Respuesta a la demanda por parte de LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP. - Documental contentiva de la Resolución No. 18161 de 15 de septiembre de 2003, por la cual se reconoce la pensión post- mortem y se sustituye la misma, donde se menciona que hay controversia entre las señoras NAZLY AUXILIADORA MEJÍA y ELA ISABEL ÁLVAREZ VÁSQUEZ, en su condición de cónyuge y compañera permanente, respectivamente. -Documental contentiva de la Resolución No. 0000446 de 20 de enero de 2004, por la cual se resuelve un recurso de reposición en relación con la Resolución No. 18161 de 15 de septiembre de 2003, donde se menciona que hay controversia entre las señoras NAZLY AUXILIADORA MEJÍA y ELA ISABEL ÁLVAREZ VÁSQUEZ, en su condición de cónyuge y compañera permanente, respectivamente y también se dice que las declaraciones aportadas ante la UGPP muestra (sic) contradicciones respecto a la convivencia frente al causante. -Documental contentiva de la Resolución No. 10794 de 14 de diciembre de 2004, por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución No. 18161 de 15 de septiembre de 2003, donde se menciona que hay controversia entre las señoras NAZLY AUXILIADORA MEJÍA y ELA ISABEL ÁLVAR VÁSQUEZ, en su condición de cónyuge y compañera permanente, respectivamente y también se dice que las declaraciones aportadas ante la UGPP muestra (sic) contradicciones respecto a la convivencia frente a la causante. - Declaración del señor Miguel Alfonso Mejía Bula (folio 191 CD anexo). -Declaración de la señora Juana del Rosario Barcenas Habid (folio 191 CD anexo C. 1). -Declaración de la señora Elsy del Carmen Pérez (folio 234 CD anexo). -Declaración del señor José Roberto Flórez (folio 234 CD anexo). -Declaración de la señora Luz Dary Urango Casillas (folio 234 CD anexo).
Sr IAIPT 10 V 00 Radicación n.° 85143 Sostiene la parte recurrente, que el Tribunal dictó la sentencia con argumentos insuficientes, puesto que la demandante ni la litis consorte en su condición de cónyuge y compañera permanente respectivamente, cumplían los dos arios de convivencia con el causante para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, como se plasmó en su contestación de la demanda y en las diferentes resoluciones que se profirieron.
Señala que el acto administrativo n° 18161 del 5 de septiembre de 2003, por la cual se reconoció la pensión post mortem y se sustituyó, consignó que había controversia entre las señoras Nazly Auxiliadora Mejía y Ela Isabel Álvarez Vásquez, la primera como cónyuge y la segunda como compañera permanente, fue objeto de recursos de apelación y reposición, desatados mediante las resoluciones n° 0446 del 20 de enero de 2004 y n° 10794 del 14 de diciembre del mismo año, en las que se reiteró que existía controversia entre las beneficiarias; argumenta que en las declaraciones aportadas ante la UGPP, en el trámite administrativo se observan contradicciones en torno a la convivencia. Expone que la prueba testimonial también fue mal valorada, pues de lo narrado por ellos se evidenciaba que en efecto, ninguna de las actoras completaba el término de los dos arios.
Aduce que se puede descender a las declaraciones de los testigos, en vista de que existe suficiente prueba SCLAIPT-10 V oo 12 Radicación n." 85143 calificada, máxime cuando aquellos no desvirtúan lo que se encuentra demostrado en el proceso, que no se cumplió el término de los dos arios de la convivencia. Luego describe los testimonios recepcionados al interior del proceso: el de Miguel Alfonso Mejía Bula, Juana del Rosario Bárcenas Habid (f. 191), Elsy del Carmen Pérez (f. 224), José Roberto Flórez (f. 234), Luz Dary Urango Casillas (f. 234) y sostiene que de estos, (...) no puede concluirse que hay prueba que confirme la convivencia de la actora y de la litis consorte necesaria llamada al proceso, durante los dos años anteriores al fallecimiento del señor MANUEL FRANCISCO URANGO PANTOJA, para que pueda hablarse de que se reúnen los requisitos legales para acceder a la sustitución pensiona] deprecada en el libelo genitor y que concedida por el Juzgador de segunda instancia, a pesar que en la sentencia se acepte que la Sala del Tribunal, aunque encuentra que las declaraciones examinadas no resultan claras y coincidentes en los extremos iniciales de la convivencia, tal imprecisión no la tomará en cuenta, porque se justifica por el paso del tiempo, que contribuye a que los declarantes luego de 15 años del fallecimiento del señor URANGO PANTOJA, tengan influenciada su percepción. Para finalizar, asevera que el Tribunal no debió ordenar la pensión de sobrevivientes.
VII. RÉPLICA Ela Isabel Álvarez Vásquez al oponerse señala que, si bien la prueba testimonial no es calificada para demostrar un error de hecho, lo cierto es, que quien pretenda lograr la casación de una sentencia, debe atacar la apreciación que de aquella realizó el juzgador, pues su omisión, conduce a que SCIAPT 10 V00 13 Radicación n.° 85143 la decisión conserve la doble presunción de cierto y legalidad; adiciona que los actos administrativos mencionados están desprovistos de peso probatorio, pues ellos solo dan cuenta de un conflicto existente entre la cónyuge y la compañera permanente, que contrario a lo afirmado, refuerza lo que muestra la prueba testimonial obrante en el plenario.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal coligió de la prueba documental y testimonial, que Nazly Auxiliadora Mejía Bula y Ela Isabel Álvarez Vásquez cumplieron el tiempo de convivencia con el fallecido y ello las convertía en beneficiarias de la prestación, de conformidad con lo previsto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original.
Precisó que la accionada reprochó en su alzada el derecho asignado a Ela Isabel Álvarez Vázquez, por cuanto las declaraciones no eran claras y coincidentes con los extremos de la convivencia; no obstante, precisó que aquel no era el escenario para manifestar dicha inconformidad, pues si los testigos apoyaron su dicho en otras razones, ello se debía a que la entidad no asistió a las diligencias programadas y tampoco envío preguntas diferentes a las contenidas en el folio 113.
La censura argumenta que el sentenciador incurrió en múltiples yerros en la valoración del material de prueba, ya que el mismo era insuficiente para inferir que el causante convivió con la accionante y con la Litis consorte el tiempo SCIMPT-10 V 00 14 Radicación n.° 85143 exigido por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, para considerarlas beneficiarias de la prestación reclamada.
Por lo expuesto, se desciende al estudio de las pruebas acusadas: De la Resolución n.° 18161 del 15 de septiembre de 2003 (f.° 7 a 8), se observa que se le reconoció la pensión post mortem, a nombre de Manuel Francisco Urango Pantoja y en cuanto a la sustitución deprecada a favor de la cónyuge y compañera respectivamente, en el documento se consignó que se dejaba en suspenso toda vez que presenta controversia en la convivencia de las precitadas señoras con el causante.
Como se observa, lo manifestado en la resolución de modo alguno contraría la conclusión adoptada por el Tribunal en cuanto a la relación simultánea que encontró probada entre el causante y las peticionarias. Mediante la Resolución n° 446 del 20 de enero de 2004, la entidad reitera que hay controversia entre las aspirantes a sustituir la pensión, en su condición de cónyuge y compañera permanente; también se aduce que las declaraciones aportadas ante la UGPP, mostraron contradicciones en torno a la convivencia con el causante, revisado el texto (f.' 11 a 13) se aprecia que a través de este acto administrativo, se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la resolución n° 18161 de 15 de septiembre de 2003; en efecto se observa que existen SCIAJP1 10 V DO I Radicación n.° 85143 contradicciones entre lo declarado por los testigos y las mismas reclamantes en relación con la convivencia con el afiliado, pero la entidad recurrente, no precisa qué inconsistencias son aquellas que afectan la veracidad de lo manifestado Con todo, el colegiado se refirió a las contradicciones que se presentaban en el debate probatorio así: [ ] de acuerdo a la valoración de los testimonios allegados por la demandante ( ) la convivencia [de] la señora Nazly Auxiliadora y el señor Urango lo fue hasta la fecha de su fallecimiento, como se anotó con anterioridad, y es que aunque los señores José Roberto Flores Pérez y la señora Elsy del Carmen Pérez, testigos de la señora Ela Álvarez, manifestaron que el causante ya no tenia ninguna relación con su esposa, dicha información la conocieron porque el señor Urango se los comentó, de suerte que al ser de oídas en relación con este aspecto puntual, pues la señora la cónyuge vivía en Sahagún Córdoba, es decir al otro lado, no es dable que la Sala descartara esa convivencia con la cónyuge, que sí se encontró probada.
En síntesis, la contradicción advertida por el fallador tuvo que ver con la convivencia de la cónyuge demandante, hasta la fecha del deceso; sin embargo, afirmó que la prueba que desmentía que así hubiese ocurrido era de oídas, conclusión que no es objeto de acusación por la recurrente, y hace que la sentencia conserve la presunción de legalidad.
Así las cosas, no se observa yerro alguno en la valoración de los actos administrativos a través de los cuales se efectuó el reconocimiento de la pensión post mortem a favor del causante y se resolvió el recurso de reposición, por cuanto su contenido no fue desconocido ni tergiversado, además de que el estudio de dichos medios de convicción no SCLAJPT 10 V-00 16 ts3 Radicación n.° 85143 permite advertir elemento alguno que refute el hecho de la convivencia simultánea de las peticionarias con el causante, que se tuvo por probado.
Iguales consideraciones se predican de la Resolución No. 10794 de 14 de diciembre de 2004 (f.° 131 a 133), que resolvió el recurso de apelación, en contra del primer acto administrativo que se describió, ya que las alegaciones se apoyan en los mismos reparos. En lo concerniente a la prueba testimonial, sirva reiterar que no se trata de prueba idónea para fundar la acusación y, que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, hay lugar a descender en su análisis en sede casacional, siempre que se demuestre el yerro con las pruebas calificadas (CSJ SL858-2021).
En lo que tiene que ver con la contestación de la demanda, la acusación omite el señalamiento concreto de lo que pretende derivar de su apreciación o eventual ignorancia, de modo que la Corte no está habilitada para proceder a su estudio. Por lo expuesto, no se observan los yerros denunciados y el cargo no tiene vocación de prosperidad. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de parte recurrente a favor de Ela Isabel Álvarez Vásquez teniendo en cuenta que presentó réplica.
Como agencias en derecho se fija la suma de $9.700.000, que se incluirán en la S( I AJPT I G V 00 17 Radicación n.° 85143 liquidación que realice el a quo con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, en el proceso ordinario laboral instaurado NAZLY AUXILIADORA MEJÍA BULA contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARA FISCALES UGPP i1 que fue llamada ELA ISABEL ÁLVAREZ VÁSQUEZ.
Costas conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PON FZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE PRAD SCLAPT-10 V.00 ÁNCHEZ Y