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SL1294-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990

República de Colombia Ceite Serene de Jesticla Sala O Cesada Lateral Sala de Desseugedda PC 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1294-2021 Radicación n.° 78000 Acta 8 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS ANTONIO GARCÍA PRIETO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 16 de febrero de 2017, en el proceso que promovió contra la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA.

Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el representante judicial de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia (f.°28 a 30); así mismo reconózcase personería al abogado Juan David Rayé Osorio en los términos y para los fines consignados en el memorial poder otorgado por la demandada de folios 32 a 39, conforme a lo dispuesto en los artículos 75 y 76 del Código General del Proceso.

SCLA1PT-10 V.00 Radicación za.° 78000 I.

ANTECEDENTES Luis Antonio García Prieto llamó a juicio a la Fundación Universidad Autónoma de Colombia, con el fin de que se declarara principalmente, la ineficacia de las cláusulas del contrato de trabajo suscrito el 13 de julio de 2010, como director del programa académico de ingeniería de sistemas con la demandada, en que la se hizo constar que «hemos decidido celebrar CONTRATO A TÉRMINO FIJO», por resultar «una violación flagrante» a la convención colectiva de trabajo, pactada entre la institución educativa y el sindicato SINTRAFUAC y de la cláusula décima quinta, en la que se señaló que: «No obstante, si al vencimiento del presente contrato, el ingeniero Luis Antonio García Prieto no es ratificado corno Director del Programa Académico de Ingeniería de Sistemas, regresará como docente hora cátedra a término indefinido, en las mismas condiciones que tenía antes de ejercer el cargo aquí estipulado».

Igualmente, que se declare la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, de acuerdo al artículo 1 del capítulo II de la convención colectiva y su no solución de continuidad. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara a la demandada, a reintegrarlo «al mismo cargo como Director del Programa Académico de Ingeniería de Sistemas o a uno de igual o superior categoría», con el pago de los salarios y prestaciones contempladas en la convención, dejadas de percibir desde la fecha de su despido injustificado.

SCLAPT-10 V.00 2 LA-3 Radicación II.° 78000 En subsidio, peticionó que se declarara la terminación «injustificada e ilegal» del contrato de trabajo suscrito entre las partes, el 13 de julio de 2010; en consecuencia, se condenara a la accionada, a pagarle la indemnización por despido ilegal, reliquidación de cesantías, sus intereses, primas legales y extralegales, «demás prestaciones a las que tenga derecho por cuanto no se incluyó (sic) todos los factores salariales en la liquidación final [ ]», indexación, indemnización moratoria y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, indicó que venía desempeñando el mencionado cargo, mediante un contrato de trabajo a término fijo de un ario, desde el 4 de mayo de 2009, nombrado mediante acta del Consejo Directivo n.° 1565 de 21 de abril de ese ario. Manifestó que el 25 de marzo de 2010, la oficina de talento humano de la institución, le «recordó» que su contrato vencía el 3 de mayo siguiente; que 13 de julio de 2010, celebraron otro contrato para desempeñar el mismo cargo, «con la anotación de que producía efectos retroactivos a partir del 05 de mayo de 2010, con duración hasta el 03 de mayo de 2011; esto indica que el trabajador trabajó dos meses para el empleador sin contrato escrito»; que el 15 de marzo de 2011, recibió comunicación sobre el vencimiento del contrato a término fijo el 3 de mayo de ese ario y en esta fecha, el jefe de la unidad de talento humano, le ordenó «que hiciera entrega del cargo al doctor Rafael Armando Rodríguez Osomo y que a su vez se le regresaba a la condición de profesor hora cátedra».

SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 78000 Por último dijo, que al momento de la terminación de su relación de trabajo, devengaba un salario mensual de $3.965.658; que nunca fue llamado a «comisión de estabilidad para poder terminar el contrato», como lo determina el artículo 1 del título III de la convención colectiva para efectos de finiquitar el vínculo y que la convención prohíbe la contratación a término fijo (f.°4 a 15).

La Fundación Universidad Autónoma de Colombia, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones; aceptó la celebración del contrato de fecha 13 de julio de 2010, «la anotación» referente a sus efectos retroactivos a partir del 5 de mayo de ese ario y su duración hasta el 3 de mayo de 2011, al igual que su contenido en la cláusula décimo quinta en el sentido de que si el demandante no era ratificado en el cargo de director del programa académico de ingeniería de sistemas, «regresará como Docente Hora Cátedra a término indefinido»; los restantes hechos los negó. Adujo en su defensa, que el contrato se ejecutó de buena fe, que este finalizó de modo legal, al tenor de lo dispuesto en el literal c) del artículo 5 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 61 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo al contexto de la carta de fecha 30 de marzo de 2011, «con más de 30 días de anterioridad a la fecha de terminación del contrato.

Art. 3 Ley 50 de 1990 que subrogó el Art. 46 del CST». Propuso la excepción previa de prescripción y las de mérito, inexistencia jurídica de los derechos alegados como pretensiones; carencia del derecho al reintegro; cobro de lo SCLAWT-10 V.00 4 qq Radicación n.° 78000 no debido, buena fe, pago, compensación, ausencia de validez de la convención colectiva de trabajo por no llenar las exigencias y formalismos de los artículos 469, 470, 472, 477 y 478 del CST; inaplicabilidad de la norma convencional, Título I, capítulo 2 y sus parágrafos por falta de reglamentación de la comisión de escalafón; y, prescripción extintiva de la acción (f.°49 a 61).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo dictado el 19 de noviembre de 2015 (f.° CD188), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el contrato de trabajo a término fijo suscrito visible a los folios 19 a 20 así como 65 y 66 del presente proceso suscrito entre el demandante LUIS ANTONIO GARCÍA PRIETO y la demandada FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA resulta ineficaz al tenor de lo establecido en el artículo I del capítulo II de la convención colectiva de trabajo suscrita entre las organizaciones sindicales SINPROFUAC y SINTRAFUAC y la institución educativa aquí demandada.

SEGUNDO: SE DECLARA que entre las partes existe un contrato de trabajo a término indefinido vigente desde el 4 de mayo de 2011 en virtud del cual el actor LUIS ANTONIO GARCÍA PRIETO se viene desempeñando como DIRECTOR DEL PROGRAMA ACADÉMICO DE INGENIERÍ DE SISTEMAS de la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA.

TERCERO: SE CONDENA a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA a REINTEGRAR al demandante LUIS ANTONIO GARCÍA PRIETO al cargo de DIRECTOR DEL PROGRAMA ACADÉMICO DE INGENIERÍA DE SISTEMAS o a otro cargo de igual o mejor categoría con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales tanto legales como extralegales que haya dejado de percibir desde el día en que se produjo el despido del cargo de DIRECTOR DEL PROGRAMA ACADÉMICO DE INGENIERÍA SE SISTEMAS hasta el día en que se haga efectivo su reintegro a dicho cargo o a otro cargo en las condiciones que se anotaron precedentemente.

SCIAPT-10 V.00 Radicación n.° 78000 CUARTO: SE DECLARA NO probada la excepción de prescripción frente a los derechos laborales solicitados por el actor, de otro lado, se declara probada la excepción de COMPENSACIÓN esto respecto de los valores recibidos por el actor por concepto de liquidación del contrato de trabajo así como por concepto de salarios y prestaciones sociales recibidas como docente hora cátedra desde el día 4 de mayo de 2011 y hasta cuando se haga efectivo el reintegro al cargo de DIRECTOR DEL PROGRAMA ACADÉMICO DE INGENIERÍA DE SISTEMAS o a otro cargo de igual o mejor categoría y se declaran NO probadas las restantes excepciones propuestas por la demandada FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA.

QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte DEMANDADA [. La parte demandada impugnó la decisión. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 16 de febrero de 2017 (f.°199 a 206), que revocó el fallo de primer grado; en su lugar, declaró probada la excepción de inexistencia jurídica de los derechos alegados por el actor, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y se abstuvo de imponer costas en esa instancia a cargo del accionante.

El Tribunal, dejó por fuera de discusión, la existencia del vínculo laboral, los extremos del contrato de trabajo y el salario devengado por el promotor del proceso. Indicó que el objeto de análisis era determinar si el cargo desempeñado por el actor, era de dirección, confianza y manejo, o si, por el contrario, le era «aplicable lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo en lo referente a la prohibición que tiene el empleador. de suscribir contrato de trabajo a término fijo, así SCLAJPT-10 V.00 6 L46 Radicación n.° 78000 como a la necesidad de constituir la comisión de estabilidad para valorar la causa de despido del trabajador».

Examinó los contratos a término fijo suscritos por las partes, obrantes de folios 64 a 66 del plenario y reprodujo sus cláusulas tercera y cuarta, el manual de funciones desarrolladas por el «Director de Programa a nivel general» de folios 88 y 89, en el que se relacionan 26 actividades que este debía realizar en ejercicio del cargo, entre las que dijo «sobresale la primera:1.

Dirigir, guiar y coordinar el desarrollo académico del Programa». Encontró probadas las anteriores funciones, con «copias de correos electrónicos visibles a folios 138 a 142 y 144 a 148, mediante los cuales se hacen requerimientos por incumplimiento en los horarios de clase asignados, así como respuesta a los mismos, por la forma y momento en que fueron comunicados».

También resaltó que reposaba en el plenario, llamado de atención «realizado al profesor 'Jorge Barret° F.', el que se encuentra suscrito por el aquí demandante, documentos que no fueron desconocidos por la parte actora». Mencionó que en el interrogatorio de parte, García Prieto, afirmó que «tenía conocimiento que el cargo de director del programa era de confianza y manejo, así como que las funciones por él desempeñadas eran las de dirección y control de las actividades académico-administrativas», por lo que coligió que el actor ostentaba un cargo del nivel antes reseñado; que debía establecer si le era aplicable el instrumento colectivo suscrito entre la institución accionada SCLAPT-10 V.00 Radicación a.° 78000 y sus organizaciones sindicales o si existía incompatibilidad en razón de la naturaleza de las funciones ejercidas.

En respaldo del anterior aserto, se remitió a la sentencia CSJ SL, 11 may. 2006, rad. 26726, de la que copió varios fragmentos y concluyó que conforme a esta jurisprudencia, resultaba evidente que al ser el demandante un trabajador investido con facultades de dirección y confianza, no era posible dar aplicación al compendio normativo establecido en la convención colectiva de trabajo, por cuanto «ostentaba las dos figuras, tanto de empleado, como de representante del empleador, desnaturalizando la posición de indefensión que da cobertura al trabajador raso y común».

Por último, precisó que la jurisprudencia laboral de esta Corte aplicada por la falladora primera instancia para sustentar su decisión -«CSJ SL2052-2014», era disímil a la situación jurídica aquí planteada, toda vez que en la mencionada providencia se dilucidó el caso de una persona que se vinculó a la misma demandada, «sin que se hubiese presentado variación en su contrato, situación distinta a la que aquí se estudia».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. SCLA)PT-10 V.00 1-1G Radicación n.° 78000 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, case la sentencia impugnada y en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, que fueron objeto de réplica y se estudiarán conjuntamente, dada la orientación por un mismo sendero y argumentación que se complementan entre sí y por perseguir un solo objetivo.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación indirecta, en «la modalidad de error de derecho», [ ] por falta de aplicación de los artículos 25 y 55 de la Constitución Política, 14, 21, 467, 468 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo al haber dejado de aplicar igualmente el cuerpo principal del artículo 1 del capítulo II de la Convención Colectiva de Trabajo (folio 25 del expediente) que tiene el carácter de prueba solemne, cuyo contenido normativo no fue objeto de controversia en cuanto a vigencia y validez.

Para su demostración, sostiene que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 25 superior, en cuanto no protegió el derecho al trabajo de manera positiva; que desconoció el derecho a la negociación colectiva para regular relaciones laborales con las excepciones de ley, «en cuanto dejó sin efecto la norma convencional protectora del derecho al trabajo, [...] dejando claro, desde luego, que la ley no ha creado la excepción (sic) alguna que pudiese haber sido aplicada en el caso del trabajador demandante».

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 78000 Tras aludir al contenido de los artículos 14 y 21 del CST, aduce que el a quo dio aplicación al convenio colectivo, pero el sentenciador de segunda instancia, «ante la duda sobre la titularidad de los derechos del trabajador», realizó una reflexión que conllevó al error de ignorar la norma convencional a la que tiene derecho por ser de carácter irrenunciable, pese a la claridad de su texto.

Trascribe el artículo 467 del CST y arguye que el ad quem desconoció que la convención colectiva «modifica las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia» y por ende, es ley para las partes. Refiere a los preceptos 468, 469 y 470 de la misma codificación y destaca que al desconocer el artículo 1 del capítulo II de la convención colectiva de trabajo, «incurrió en el error de derecho que se le enrostra», pues no tuvo en cuenta la aplicación de una prueba solemne que trata sobre el régimen de contratación. Reproduce el mencionado precepto convencional y afirma que no se requiere destacar partes de su texto, pues su contenido «constituye una unidad indisoluble que no admite duda en cuanto a que todo el personal que labora al servido de la FUAC serán trabajadores de planta de esta» y no hace distinciones entre los trabajadores, razón por la cual es válido el principio de que «donde no distingue el legislador, mal le queda hacerlo al intérprete».

Por último, asegura que el empleador se comprometió a que todos sus trabajadores «fueran contratados a término indefinido de manera expresa y no es procedente que el juzgador haga distinciones donde no lo hicieron los SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 78000 contratantes (empleador y sindicatos)» y por tanto, dejar de aplicar las normas denunciadas «como resultado de haber creado una duda inexistente a partir de los argumentos de la demandada» (f.°4 a 10).

VII. CARGO SEGUNDO Lo plantea en los siguientes términos: Acuso la sentencia de violatoria de los artículos 501, 1855, 2170, 2171 del Código Civil y 838, 839, 906 y 1274 del Código de Comercio, por aplicación indebida, traídos por el ad quem de sentencias citadas como fundamento de su decisión, por la vía indirecta, en la modalidad de error de hecho [ ].

Sostiene la censura, que el sentenciador infringió la normativa que antecede e incurrió en error fáctico, al tener por probado sin estarlo, que el demandante ejerció un cargo de dirección, confianza y manejo, con desconocimiento de los medios de prueba aportados al proceso y con los que acredita que el desempeño de las funciones en ejercicio del cargo, no son de aquellas que implican la representación del empleador.

Dice que el error con carácter de evidente que le atribuye al juez colegiado, se funda en su negativa a reconocerle los derechos consagrados en la convención colectiva de trabajo, revestida de validez y vigencia, la cual fue depositada en legal forma en el Ministerio del Trabajo, aspectos que no fueron cuestionados, que lo que objeta la accionada, es su aplicación al demandante en razón a su cargo en el nivel de «dirección, confianza y manejo en SCIPJPT-10 V.00 I I Radicación n.° 78000 representación del empleador».

Señala que el yerro alegado fue consecuencia de la mala apreciación, que el sentenciador efectuó sobre las pruebas y a las «que atribuyó un valor probatorio contrario a los que ellos contienen». Copia un segmento del fallo atacado y alude que el juez de apelaciones, luego de citar los anteriores «cuatro medios de prueba que soportan la decisión», acude a la jurisprudencia que a su vez se apoya en otras, para razonar que el demandante había desempeñado un empleo de dirección, confianza o manejo y, por tanto, no tenía derecho a beneficiarse del convenio colectivo aportado al proceso.

Arguye que el ad quem, Asume en su integridad los tres componentes de la denominación de los trabajadores que, por su capacidad o competencia institucional, pueden, a nombre del patrono, representarlo de manera que puedan comprometer su responsabilidad, es decir, un empleado de dirección, confianza y manejo. Porque del cumplimiento de esta condición, según la Sala, determinaría si al trabajador se le aplicaba o no la Convención Colectiva de Trabajo.

Nuevamente reproduce apartes de la sentencia apelada y aduce que no existe norma que prohíba la aplicación de un convenio colectivo a esa clase de trabajadores, que tanto las normas civiles y comerciales y la jurisprudencia citada por el Tribunal, fueron indebidamente aplicadas. Menciona que el error del juez colegiado ocurrió por la equivocada valoración de las siguientes pruebas: i) el contrato de trabajo (f.°65 y 66); ü) el manual de funciones SCLAPT-10 V.00 12 qe Radicación n.° 78000 (f.°88 y 89); iii) las comunicaciones entre el demandante y el «profesor Jorge Barreto» (f.°138 a 147); y, iv) el interrogatorio de parte juzgamiento)».

Afirma que el juez plural «tergiversó» el contenido del contrato, al reconocerle una calificación al cargo desempeñado por el trabajador y darle «determinado valor a la cláusula tercera, sin observar que en otras cláusulas esa calificación es contradicha, es decir, que es descalificada»; sostiene que no estudió este medio de prueba de manera integral, para establecer si en verdad el trabajador ostentaba un cargo de dirección, confianza y manejo, pues en la parte final de su cláusula octava, se estipula la obligación de permanecer en el cargo hasta cuando sea designado un nuevo director; que allí se hace referencia a las «altas condiciones profesionales y académicas del trabajador» y a sus competencias, pero no a la representación del patrono o manejo y disposición de recursos de cualquier orden.

Agrega que la cláusula 5 de dicho contrato, la cual transcribió, contiene tres aspectos: [ ] el primero, es que terminó toda relación contractual laboral anterior, segundo que la continuidad de la actividad asignada corresponde a un cargo de planta que puede ser ejercido por personas con la misma calificación de trabajador de 'condiciones profesionales y académicas' y tercero, que queda la posibilidad de que el trabajador sea nuevamente contratado, para un cargo como docente, para el cual debe contar con las mismas calidades profesionales y académicas [ ].

Explica que las calidades especiales eran válidas para ser director académico o profesor, luego no existían las de SCLA1PT-10 V.00 13 Radicación n.° 78000 dirección, confianza y manejo propias de un cargo directivo; que además, en la cláusula novena (f.°66), se «sitúa al trabajador en posición de obedecer» y no para impartir órdenes; que el demandante no realizó actividades que comprometieran la representación del patrono, manejo de recursos económicos, o disposición de personal para labores en la institución; que el actor estaba supeditado «al mando» de los directivos de la entidad demandada, entre ellos, el decano de la facultad.

Advierte que, por el contrario, lo que muestra el documento denunciado, es que si bien el cargo se denomina como de dirección, confianza y manejo, era un «subalterno específico», con altas calidades profesionales y académicas, que en ningún caso lo facultaban para la toma de decisiones discrecionales, pues debía acatar órdenes de los superiores, que correspondían a un nivel ejecutivo superior en la estructura de la institución; que el juez colegiado se equivocó al inferir, que del texto del contrato de trabajo, se derivaba que el director del programa académico de ingeniería de sistemas, tenía la calidad de director de la institución, «con capacidad para comprometer la responsabilidad del empleador y tomar decisión con algún grado de discrecionalidad y autonomía».

Asevera que el sentenciador redujo su estudio del manual de funciones, al numeral 1 que en su aparte III, describe las funciones, pero que fue examinado de manera fraccionada, pues no se percató que la propia designación del cargo, excluye la posibilidad de su ejercicio en funciones de SCLAPT-10 V.00 14 Lkot Radicación n.° 78000 dirección, confianza y manejo, debido a que hace referencia al programa académico, con las directrices de un decano como superior jerárquico; que en el mismo documento se indica que «existen 10 plazas del mismo cargo y nivel, cuya naturaleza es ordinario y todos ellos dependen de un decano».

Dice que este medio de prueba relaciona nombre del cargo, nivel, dependencia, jefe inmediato, naturaleza, la cantidad de estos, descripción de funciones, perfil de los directores de programas, pero ninguna de las funciones comprende la capacidad o competencia del titular de comprometer al patrono frente a trabajadores o terceros. En virtud a lo dicho, reitera que el error del juez colegiado consistió en atribuirle contenidos a las pruebas que no le correspondían.

Asegura que del análisis de las comunicaciones entre el demandante y «el profesor Jorge Barreto», docente del programa de ingeniería de sistemas (f.°138 a 147), el Tribunal, derivó el razonamiento equivocado de que la función ejercida por el actor era de dirección, manejo y confianza, sin advertir que se trata de una actividad establecida en el manual de funciones, que consiste en «15.

Ejercer control sobre el cumplimiento del personal docente, evaluar su desempeño e informar a las instancias correspondientes», sin que ello condujera a llamados de atención, acciones disciplinarias o medidas coercitivas, como se desprende de los documentos de folios 144 a 147. Aduce que del interrogatorio de parte absuelto por el demandante, no se configura ninguna confesión, toda vez SCUUPT-10 V.00 15 Radicación n.° 78000 que lo que allí menciona el absolvente, es lo relativo a sus condiciones personales de trabajador amparado por la convención colectiva, sin alegar pretensiones de investidura de directivo de la institución, manejo de recursos económicos, financieros, físicos o algún grado de representación del patrono. Para finalizar, sostiene que se encuentra demostrada la ilegalidad del fallo impugnado y por tanto se debe proceder a casarlo para en sede de instancia, «ordenar la aplicación de la sentencia de primera instancia» (f.°11 a 22).

VIII. RÉPLICA La Fundación le otorga razón al Tribunal al considerar que un trabajador de base, al acceder a un cargo en la dirección del programa académico de ingeniería de sistemas, se despoja de la convención colectiva y acepta la reglamentación propia de quienes acceden a esos niveles para representar al empleador. Dice que las partes firmaron un contrato de trabajo, que sin embargo, si durante su vigencia surgía una vacante para ocupar un cargo de mayor jerarquía, como en este caso, en el que el actor, siendo profesor accedió al de decano de la facultad de ingeniería de sistemas, se sometía a un proceso de selección; que suscribieron uno a término fijo en el que las partes de común acuerdo pactaron, que en ejercicio del mismo estaría sometido a la ratificación y si al vencimiento del término pactado no era ratificado, «regresaría» a realizar las funciones del primer contrato, como realmente ocurrió. SCLAWT-10 V.00 16 so Radicación n.° 78000 Afirma además, que el trabajador de manera libre y voluntaria, suscribió un nuevo contrato, aceptó los términos y como no fue ratificado y regresó al cargo anterior.

Destaca que la proposición jurídica de la segunda acusación es incompleta, por cuanto las normas que trae a colación la censura, no fueron determinantes en el fallo, que solo se referencian al citar la jurisprudencia de la Corte Suprema (f.°25 y 26). IX. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que a Luis Antonio García Prieto, no lo cobijaba el convenio colectivo de trabajo suscrito entre la Fundación Universidad Autónoma de Colombia y su sindicato, pues «ostentaba las dos _figuras tanto de empleado, como de representante del empleador, desnaturalizando la posición de indefensión que da cobertura al trabajador raso y común», en tanto ejerció funciones de trabajador investido con facultades de dirección, confianza y manejo en el cargo director del programa de ingeniería de sistemas de la institución. Para la censura, el sentenciador incurrió en la violación de la normativa denunciada, como consecuencia de la equivocada valoración de las pruebas aportadas al plenario, al concluir que el demandante no tenía derecho al reintegro con fundamento en las normas convencionales, las cuales no eran aplicables en la medida en que ejerció funciones de dirección, manejo o confianza.

SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 78000 Se encuentran al margen de discusión, los siguientes supuestos: el vínculo laboral que sostuvo García Prieto con la Fundación Universidad Autónoma de Colombia mediante contratos de trabajo a término fijo e indefinido, en calidad de profesor de cátedra y director del programa académico de ingeniería de sistemas sus extremos (f.°64 a 66 y 104) y el último salario devengado de $3.965.658 (f.°202), tampoco es objeto de controversia, la existencia del convenio colectivo suscrito entre la demandada y el sindicato « SINTRAFUAC» ni la validez del mismo (f.° 51 y 90 a 103).

Para efectos de constatar si el ad quem incurrió en los yerros fácticos que se le endilgan, se desciende a los medios de convicción calificados que en esta sede acusó la censura. El contrato de trabajo que reposa en folios 64 y revés, suscrito entre el demandante y la Fundación universitaria enjuiciada, el 29 de abril de 2009, en el que se anotó que producía efectos a partir del «04 DE MAYO DE 2009» señala lo siguiente: CLÁUSULA PRIMERA.

EL TRABAJADOR se compromete a prestar sus servicios personales a la UNIVERSIDAD como DIRECTOR DEL PROGRAMA ACADÉMICO DE INGENIERÍA DE SISTEMAS. SEGUNDA. Las funciones que desarrollará EL TRABAJADOR son las establecidas en los Estatutos y en los reglamentos de la Universidad y las demás que para el efecto le sean señaladas en el presente contrato de trabajo, comprometiéndose en todo caso EL TRABAJADOR a desempeñar cabalmente las actividades y funciones asignadas en el Manual de Funciones, el cual hace parte integral del presente Contrato de Trabajo. [ ].

OCTAVA. EL TRABAJADOR manifiesta de manera expresa que conoce los Estatutos de la Universidad y que por tal razón su ejercicio como DIRECTOR DEL PROGRAMA ACADÉMICO DE INGENIERÍA DE SISTEMAS está sometido exclusivamente al periodo comprendido entre las fechas señaladas como el término de duración del presente contrato de trabajo, lo cual significa que si la Universidad no ratifica al SCLAJPT-10 V.00 18 coi- Radicación n.° 78000 trabajador o si se presenta alguna demora para la elección del reemplazo, el trabajador acepta desde ya que este contrato de trabajo se prolongará hasta que el nuevo empleado asuma las funciones como DIRECTOR DEL PROGRAMA ACADÉMICO DE INGENIERÍA DE SISTEMAS.

Esta cláusula tiene su razón de ser en las altas condiciones profesionales y académicas del trabajador. [..j. DÉCIMA QUINTA. El presente contrato reemplaza en su integridad y deja sin efecto cualquier otro contrato verbal o escrito celebrado entre las partes con anterioridad. No obstante, si al vencimiento del presente contrato, el Ingeniero Luis Antonio García Prieto, no es ratificado como Director del Programa Académico de Ingeniería de Sistemas, regresará como Docente Hora Cátedra a término indefinido, en las mismas condiciones que tenía antes de ejercer el cargo aquí estipulado.

(Subrayas fuera del texto original). En los mismos términos y condiciones aparece firmado el contrato de fecha 13 de julio de 2010 (f.°65 y revés y 66), en el que se anotó que surtiría efectos a partir del «05 DE MAYO DE 2010». De los referidos contratos se desprende, que el demandante, en su condición de trabajador y director del programa académico de ingeniería de sistemas, se obligó a cumplir con las funciones asignadas por la demandada y en el reglamento interno de la entidad.

Del contenido de las estipulaciones contractuales, surge que en función del cargo al actor se le asignaron actividades que son propias del direccionamiento de un programa académico correspondiente a su área de ingeniería y que las actividades que se derivan de la misma que debía desarrollar, se encontraban sujetas a las instrucciones de un superior jerárquico. 5CLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 78000 Lo dicho, porque así se constata con las documentales a las que remiten los aludidos contratos, tales como el manual de funciones (f.°88 y 89), en el que se identifica el cargo de director de programa, cuyo jefe inmediato es el decano; en su numeral II, titulado «RESUMEN DEL CARGO», indica: «Desarrollar las disciplinas científicas y tecnológicas y proponer vínculos interdisciplinarios entre ellas; fomentar la formación de grupos de investigación y administrar los servicios de docencia para el programa a cargo».

Y de las funciones que contemplan las de dirigir, guiar y orientar, se encaminaban al desarrollo del programa asignado, tales como «realizar recomendaciones, proponer actualizaciones, promover acciones dirigidas al desarrollo de educación continua que guarden pertinencia con el programa", «estudiar las necesidades de capacitación y actualización del profesorado u recomendar al Instituto Superior de Pedagogía, a través de la Decanatura, las acciones necesarias para su mejoramiento», hacer seguimientos y controles a los planes de trabajo presentados por los profesores, ejercer control sobre el cumplimiento del personal docente, evaluar su desempeño e «informar a las instancias correspondientes».

De acuerdo a los estatutos de la institución, las actividades del demandante debían enfocarse al direccionamiento en el área de su especialidad como director del programa de ingeniería y se encontraba supeditado a un superior jerárquico denominado decano, que debía «presentan, «proponen y «recomendan, como lo establece el reglamento interno de la fundación universitaria en el SCLAPT-10 V.00 20 62- Radicación n.° 78000 artículo 81 (f.°125), y como lo consagran los contratos de trabajo suscritos por las partes.

Del mismo manual de funciones, se extrae del capítulo V (f.°90 revés), que la institución estableció los órganos de gobierno y organización interna y en el capítulo VIII, titulado el personal docente y administrativo, determinó que este se regiría «por los reglamentos y disposiciones que para el efecto expida el Consejo Directivo y por las Convenciones Colectivas que se celebren con los organismos sindicales y representativos de cada uno de ellos» (Subrayas fuera de texto).

De todo lo transcrito se colige, que ciertamente, el demandante, en cumplimiento de las cláusulas contractuales a las que se obligó, no incluía compromisos ni competencias en «representación del patrono o manejo y disposición de recursos de cualquier orden»; así mismo, existía la posibilidad de retornar al cargo de docente cátedra para el cual había sido contratado inicialmente, en caso de no ser ratificado como director del programa académico de ingeniería, «en las mismas condiciones que tenía antes de ejercer el cargo estipulado» (f.°64).

Es decir, pese a sus nuevas condiciones al asumir el cargo de director, continuaba siendo sujeto de todas las prerrogativas convencionales de las que era beneficiario, pues así fue estipulado en los contratos de trabajo suscritos entre las partes y el manual de funciones vigente en la institución. En cuanto a las comunicaciones cruzadas entre el demandante y el «profesor Jorge Barreto» (f.°138 a 147), SCIAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 78000 contienen mensajes electrónicos relacionados con el cumplimiento de asignaturas, horarios y cargas académicas de los docentes, relacionadas con las funciones descritas en el ítem 15 del manual (f.°88) «ejercer control sobre el cumplimiento del personal docente, evaluar su desempeño e informar a las instancias correspondientes», pero sin que tales obligaciones conllevaran acciones disciplinarias y sanciones, por cuanto su trámite correspondía al decano, superior inmediato, como lo consagra el literal d) del artículo 55 del mismo documento: «imponer las sanciones disciplinarias a que lo autoricen los Reglamentos» (f.°98 revés).

Lo anterior muestra el desacierto del sentenciador colegiado en cuanto coligió que la función del actor involucraba capacidad de decisión en representación del empleador. Finalmente, en lo concerniente al interrogatorio de parte que absolvió García Prieto «grabación en el CD 2 de la audiencia de juzgamiento» (f.°178), señala la Sala, que este medio de convicción, no es prueba calificada en casación del trabajo, a menos que se cumplan los requisitos consagrados en el artículo 191 del Código General del Proceso, esto es que lo manifestado verse sobre hechos en perjuicio del absolvente o que favorezcan a la parte contraria, lo que no ocurre acá, en la medida en que lo que pretende la censura es afirmar sus razonamientos en cuanto a que el demandante no ejerció funciones de dirección, confianza o manejo, a través de ese medio de prueba.

Advierte la Sala, que conforme a lo pactado en los contratos y el contenido del manual de funciones citados en SCLAJPT-10 V.00 ig 63 Radicación n.° 78000 líneas precedentes, el trabajador conservaba las mismas condiciones de beneficiario del instrumento convencional existente en la entidad, en caso de que no fuera «ratificado como Director del Programa Académico de Ingeniería de Sistemas, regresaría a sus labores como Docente Hora Cátedra a término indefinido, en las mismas condiciones que tenía antes de ejercer el cargo aquí estipulado».

(f.°66, 65, 88 a 90). Esta Corte, en sentencia CSJ SL7805-2016, expresó que «La exclusión de beneficios contenidos en una convención colectiva debe ser interpretada de forma restrictiva, y por tanto, es inadmisible marginar a trabajadores que ocupan cargos que no se hallan expresamente excluidos en la ley o en la convención 1 ». En dicha providencia, además, se dijo: De lo expuesto, se colige que lo sostenido por la censura con relación a la exclusión de la actora de lo pactado en la convención colectiva, resulta insuficiente en perspectiva de controvertir lo convenido por empleador y sindicato en cuanto a los cargos eximidos de los beneficios de la convención colectiva de trabajo, sin que tenga ninguna relevancia para efectos de la indemnidad del fallo gravado, las distinciones que hiciera el ad quem acerca del concepto manejo y confianza ya tratándose de situaciones administrativas o frente al tema comercial, en tanto más favorables resulta la catalogación que hicieran las partes en el convenio colectivo de trabajo.

Así las cosas, la Sala concluye que el sentenciador colegiado incurrió en los yerros que le enrostra la censura, al colegir que el actor no tenía derecho al reintegro al cargo desempeñado y consecuente pago de los salarios prestaciones, por lo que se casará el fallo impugnado. y SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 78000 Sin costas, dada la prosperidad del recurso.

X. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez, declaró la ineficacia del contrato de trabajo a término fijo celebrado entre la Fundación Universidad Autónoma de Colombia y Luis Antonio García Prieto, con fundamento en lo establecido en el artículo 1 del capítulo II de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la demandada y las organizaciones sindicales SINPROFUAC y SINTRAFUAC y como consecuencia de ello, ordenó el reintegro del actor al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación, hasta el efectivo reintegro.

La Fundación universitaria apeló la decisión, al considerar que el juez no tuvo claridad sobre la comisión de escalafón que no había sido reglamentada sino hasta el ario 2014, con la comisión de estabilidad de la institución, reglamentada desde el año 2007, al igual que las funciones de esta; que los procedimientos y garantías convencionales eran diferentes entre el personal docente y el administrativo, debido a que la regulación convencional era distinta en uno y otro caso y no era posible aplicar la convención al demandante en su condición de docente y menos aún, si el vínculo se extinguió de modo legal, conforme a los Acuerdos 404 y 478 de 2000; que desde 1993, existían convenciones SCLAJPT-10 V.00 14 Sq Radicación n.° 78000 colectivas de trabajo que «plasman las normas internas de la universidad».

Valgan las mismas consideraciones expuestas en sede de casación y adicionalmente, que examinado el instrumento colectivo de trabajo (f.°24 a 36), cuya vigencia y validez no fue objeto de discusión en las instancias, que en su artículo 1 del Título I, capítulo II establece el régimen de vinculación, mediante contratos de trabajo, en los siguientes términos: Los contratos existentes y los que en el futuro celebre la FUAC con sus trabajadores serán siempre a término indefinido, en caso de trabajos ocasionales, accidentales y transitorios la FUAC podrá contratar a término fijo, igualmente todo el personal que labora al servicio de la FUAC serán trabajadores de planta de ésta, por lo que no habrá lugar a contratistas y terceros para labores propias de la FUAC.

Y en los parágrafos 2, 3 y 4 del mismo precepto se reguló la comisión de escalafón, la cual hacía parte del cuerpo de la convención que dispuso un término de dos meses para su reglamentación, contados a partir de la vigencia del convenio colectivo, reglamentada «en el año de 2007», hecho aceptado en la contestación de la demanda, (f.°57).

De otro lado, en el artículo 1 del Título III, denominado «RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN Y ESTABILIDAD LABORAL» del referido convenio colectivo, las partes acordaron normas de aplicación general para «todos y cada uno de los trabajadores», es decir, no consagró distinción alguna entre los destinatarios de la misma, en tanto allí se dispuso que la FUAC «con el objeto de garantizar la estabilidad laboral para SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 78000 todos sus trabajadores no dará por terminado el contrato de ningún trabajador sino por justa causa debidamente comprobada la cual será calificada ti resuelta por una comisión de estabilidad [ ».

Ahora, en el artículo 18 del reglamento interno de trabajo (f.°128), denominado sobre «JUSTAS CAUSAS DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO», no estipula como causal de terminación la de expiración del plazo fijo pactado, en tanto prevé que son las mismas indicadas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965. En punto al tema, señaló esta Corporación, en sentencia CSJ SL2052-2014, en asunto de similares contornos contra la misma demandada: [ - Comisión de Estabilidad - procedimiento o trámite disciplinario - cláusula de «ESTABILIDAD LABORAL» Art. 1 0 Titulo III - Artículo Transitorio.

Sobre el aspecto de fondo, la Sala ya tuvo la oportunidad de estudiar el tema en un proceso análogo seguido contra la misma Fundación Universitaria, en el que se mantuvo la orden de reintegro de un profesor de la cátedra de inglés descrito al Departamento de Humanidades, a quien se había despedido por la disposición de la accionada de suprimirle su carga académica.

Allí se aludió a la falta de reglamentación del trámite ante la Comisión de Estabilidad (CSJ SL, 11 de mayo de 2010, Rad. 34835): En lo que tiene que ver con el fondo de la acusación, esto es, la valoración equivocada del artículo 1° del Titulo III de la convención colectiva de trabajo, el ad quem estimó que la referida cláusula convencional consagraba una estabilidad para los trabajadores en la medida que solamente podían ser despedidos con justa causa comprobada y previo el cumplimiento del trámite convencional; que SCLAJPT-10 V.00 26 S5 Radicación n.° 78000 ante la imposibilidad de dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, debía el juzgador ordenar el reintegro. [-I. Para mayor ilustración, la cláusula en comento textualmente reza: "ARTÍCULO 1 ro.- ESTABILIDAD LABORAL.

La Fuac con el objeto de garantizar la estabilidad para todos y cada uno de sus trabajadores no dará por terminado el contrato de trabajo a ningún trabajador sino por justa causa debidamente comprobada la cual será calificada y resuelta por una comisión de estabilidad integrada de la siguiente manera: dos (2) representantes de la Fuac y dos (2) representantes de los trabajadores, uno designado por el sindicato de profesores Sintraprofuac y otro designado por el sindicato de trabajadores Sintrafuac, todos con sus respectivos suplentes.

"( ). "PARAGRAFO 2. Si se pretermitieran los procedimientos anteriores, o el despido fuere injustificado, no surtirá efecto ningún despido, ni sanción y el trabajador será reintegrado en forma inmediata y automática pagándole todos los salarios y prestaciones sociales causadas durante el tiempo cesante. "ARTÍCULO TRANSITORIO En el término de 90 días contados a partir de la firma de la presente convención la comisión de estabilidad elaborará un reglamento para su funcionamiento, elaborará de acuerdo con la calificación de las faltas y de la graduación de las sanciones una codificación de las posibles faltas o infracciones al igual que el régimen sancionatorio y el respectivo procedimiento y términos de aplicación y elaborará un manual de procedimientos para los funcionarios de la Fuac que tengan que ver con el manejo de aspectos disciplinarios".

"( )" Al examinar el contenido de la referida cláusula convencional, aparece que, en efecto, las partes previeron la obligación de que la justa causa fuera calificada y resuelta por una comisión de estabilidad en la forma descrita, previo procedimiento que sería reglamentado por dicha comisión, en un término de 90 días, contados a partir de la firma de la convención. Pese a ello, si bien no se reguló el trámite correspondiente o, al menos, no hay prueba en el expediente de su cumplimiento, la inferencia del Tribunal de haberse violado la susodicha norma, por cuanto no podía darse por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa, "que solamente pueden ser despedidos con justa causa comprobada y previo el cumplimiento del trámite convencional allí previsto" (folio 352), no se torna desproporcionada e irracional, en la medida en que su alcance se soportó para preservar el derecho de defensa y garantizar su estabilidad.

SCLA3PT-10 V.00 27 Radicación n.° 78000 La sola admisibilidad de la apreciación efectuada por el Tribunal, así existan otras posibles, como las que plantea el censor, de por sí excluyen la evidencia del error, necesario para proceder al quiebre de la decisión. Adicionalmente, ninguna de las pruebas que acusa el recurrente, tanto por su no valoración como por su equivocado juicio estimativo, logran desvirtuar su equivocado juicio estimativo, logran desvirtuar el soporte esencial del fallo impugnado, al que se hizo alusión anteriormente, pues los medios probatorios que se relacionan, si bien acreditan que el demandante se desempeñaba como profesor únicamente en la cátedra de inglés, la terminación del contrato de trabajo y los motivos que llevaron a la demandada a adoptar esa determinación, no contradicen la mencionada inferencia del Tribunal. [ ].

En este orden de ideas, la falta de reglamentación ordenada en la cláusula convencional de marras sobre el trámite previo ante la Comisión de Estabilidad, no tiene la virtualidad de configurar un yerro fáctico con el carácter de evidente en la forma sugerida por la recurrente, por cuanto cualquiera de las consecuencias que le vienen imprimiendo los Jueces de instancia son razonadas.

Sin más razonamientos y conforme a lo discurrido, se confirmará el fallo apelado. Costas en esta instancia, a cargo de la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 16 de febrero de 2017, en el proceso laboral seguido por LUIS ANTONIO GARCÍA PRIETO contra la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA, en cuanto revocó la sentencia condenatoria del a quo.

SCLAWT-10 V.00 28 SG Radicación n.° 78000 En sede de instancia,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 19 de noviembre de 2015. Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DO ALD JOSÉ DIX POI4NEFZ 1 --DCIDCJ L__ JIMENA-ISABEL—GODOY-F-AJARDO GE P SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 Y 29