CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARIN JURADO Magistrado ponente SL1294-2020 Radicación n.° 78835 Acta 10 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDITH YOLANDA SIERRA CARRILLO y PAULA JULIANA MELO SIERRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso instaurado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES EDITH YOLANDA SIERRA CARRILLO y PAULA JULIANA MELO SIERRA llamaron a juicio a COLPENSIONES, con el fin de obtener el pago de la pensión Radicación n.° 78835 SCLAJPT-10 V.00 2 de sobrevivientes, por la muerte de su cónyuge y padre fallecido, José Heriberto Melo Calderón, por cuanto, desde el 1° de abril de 1994 estaba en el régimen de transición; que el reconocimiento y pago de la mesada pensional sea desde el 2 de febrero de 2009, las adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, lo que resultare probado, la indexación de las condenas y las costas.
Narraron, que EDITH YOLANDA SIERRA CARRILLO fue la esposa del causante; que tenía más de 30 años al 2 de febrero de 2009; que convivió con él 29 años, previos a la muerte; que PAULA JULIANA MELO SIERRA es hija del de cujus y es estudiante; que aquel prestó servicios profesionales como educador y fue cotizante del ISS por más de 623 semanas; que falleció el 2 de febrero de 2009; que es un hecho notorio la pérdida del poder adquisitivo de la moneda; que mediante Resolución n.° GNR 233808 del 3 de agosto de 2015 les fue negada la pensión; que el 18 de febrero de 2015, presentaron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación; que mediante similar n.° GNR 377759 del 25 de noviembre de 2015, se confirmó la n.° GNR 233808 del 3 de agosto de 2015; que se encuentra agotada la vía administrativa (f.° 8 a 10 del cuaderno de primera instancia).
Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos al matrimonio del causante, su duración, la fecha del fallecimiento, la solicitud elevada, la respuesta dada, la interposición de los recursos y que se encuentra agotada la reclamación administrativa. Radicación n.° 78835 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso las excepciones perentorias de prescripción, buena fe, innominada o genérica y la declaratoria de otras excepciones (f.° 52 a 57, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, el 27 de abril de 2017 (f.° 82 a 83, en relación con el CD de folio 86 contentiva de la sentencia del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA de manera oficiosa la excepción de INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN, conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – de todas y cada una de las pretensiones de la demanda instaurada en contra por las señoras EDITHY YOLANDA SIERRA CARRILLO y PAULA JULIANA MELO SIERRA, conforme los razonamientos hechos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la demandante a favor de la demandada en un 100 % de las causadas. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 18 de julio de 2017, confirmó la de primera instancia. Argumentó, que debía determinar si el señor José Heriberto Melo Calderón había dejado causado la pensión de sobrevivientes y, en caso afirmativo, si las demandantes demostraron ser beneficiarías de esa prestación. Radicación n.° 78835 SCLAJPT-10 V.00 4 Razonó, que las normas que, por regla general, estaban llamadas a servir de fundamento para dirimir controversias de este tipo, eran las vigentes al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado; que, por ello, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, eran las aplicables en el juicio; que estas exigían para, el efecto, que el afiliado hubiera cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de su deceso, requisito que no cumplió el señor Melo Calderón, porque ninguna cotización efectuó en ese período.
Planteó, que el análisis del caso, bajo los principios de favorabilidad y la condición más beneficiosa, reclamaba verificar los requisitos para la causación de la pensión de sobrevivientes de un afiliado que falleciera en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 del 2003, bajo los lineamientos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, al ser la norma inmediatamente anterior a la que en principio era aplicable; que, sin embargo, lo previo tampoco lo resolvía en favor de las demandantes, porque el artículo 46 ibídem, exigía, para entender causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, que el afiliado se encontrara cotizando al sistema y hubiere aportado por lo menos 26 semanas al momento de la muerte, o que, dejando de cotizar, efectuara aportes durante, por los menos, 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produjera la muerte, contexto en el que es claro que el fallecido había Radicación n.° 78835 SCLAJPT-10 V.00 5 dejado de cotizar al sistema, varias décadas antes de su deceso y no tenía aportadas 26 semanas dentro del año que precedió a su defunción que, según el registro de folio 33 del plenario, ocurrió el 2 de febrero de 2009.
Precisó, que en la sentencia CSJ SL9762-2016, recordada en la CSJ SL6617-2017, la Corte ha descartado que, en supuestos como los estudiados, podía dársele al Acuerdo 049 de 1990, ya que la aplicación de la condición más beneficiosa no suponía una búsqueda histórica de normas, con el fin de conseguir aquella que se acomodara de mejor manera a las condiciones personales de cada asegurado sino, como ya se dijo, la aplicación excepcional de la normativa inmediatamente anterior a la que por principio regula la situación; que, De otro lado, en lo que tiene que ver con la aplicación del parágrafo primero del art. 12 de la Ley 797 de 2003, advierte la Sala que como fórmula subsidiaria esta norma también permite reconocer la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento.
Frente a tal requisito, esta misma Corporación ha dejado claro en otras oportunidades que la densidad de las semanas a la que alude aquél parágrafo no hace referencia a la exigida para la pensión de sobrevivientes o la de invalidez sino al número de cotizaciones que se requieren para la causación de la prestación por vejez; justamente al contestar argumentos como los esgrimidos ahora en la apelación, en reciente sentencia la SL1090 de 2017, en la que se invocó lo expuesto en la 46556 de 2011, el Juez Límite Laboral insistió en que la alusión efectuada al número mínimo de semanas del parágrafo primero del art. 12 de la Ley 797 de 2003 remite en principio al guarismo fijado en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, y de ser el caso con sus posteriores modificaciones, aclarando que esto no excluye a las personas beneficiarías del régimen de transición respecto de quien le es posible verificar si reunieron la densidad exigida en el régimen anterior que les fuera aplicable pero no la prevista para la pensión de sobrevivientes como serían las 300 semanas de las que trata los artículos 6° y 25 Radicación n.° 78835 SCLAJPT-10 V.00 6 del Acuerdo 049 de 1990 sino las requeridas para la pensión de vejez, en tanto, que ni la Ley 100 de 1993 ni sus normas concordantes previeron un régimen de transición para efectos de la prestación periódica causada por la muerte o la invalidez.
De esta forma, admitiendo que el señor José Heriberto Melo Calderón fue beneficiario del régimen de transición y que le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, porque de acuerdo con el registro civil de nacimiento, de folio 32, tenía más de 40 años de edad al 1° de abril de 1994 y porque efectuó cotizaciones al I.S.S con anterioridad a la Ley 100 de 1993, lo procedente es verificar si alcanzó las 1.000 semanas en cualquier tiempo o las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad que para la causación de la pensión de vejez exigía el art. 12 del citado reglamento.
Encuentra la Sala que en el presente asunto está indagación igualmente arroja resultados negativos, pues conforme se certifica a folios 25 al 28 y 29 al 31 y 66 al 69, el tiempo total de servicios o cotizaciones sufragadas por el afiliado en toda su vida laboral ascendió apenas a 632 semanas, aunado a ello, entre el 30 de noviembre de 1992 cuando alcanzó los 40 años de edad y el 2 de febrero del año 2009 en que murió, según lo enseña el documento de folio 33, no fue registrada ni una sola cotización al sistema pensional, de manera que no es posible predicar que hubiera alcanzado la densidad de cotizaciones mínimas que para la pensión de vejez exigía el régimen anterior que le era aplicable, mucho menos podría reconocérsele el derecho reclamado si se analiza la cuestión a la luz de la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003 porque para el año 2009 el número de semanas mínimo para acceder a la pensiona de vejez ascendía a 1.150 semanas.
En este punto vale la pena aclarar que si bien el art. 101 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el contrato de trabajo con profesores de establecimientos particulares de enseñanza se entiende celebrado por el año escolar, ello no impone contabilizar un número superior a los 100 días de cotizaciones efectuadas mientras el asegurado estuvo al servicio del Colegio Champagñat porque en la forma en que lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia C-483 de 1995 esta norma sólo tiene un carácter supletorio y únicamente opera para la determinación de la duración del contrato de trabajo ante el silencio de las partes, de manera que nada incide a la hora de establecer el número de semanas válidas para pensiones, pues para ese efecto lo que ha de tenerse en cuenta son las semanas efectivamente cotizadas o el tiempo real de servicios en los términos previstos en el art. 33 de la Ley 100 de 1993.
Finalmente sobre el principio de favorabilidad que se alude en la apelación, vale la pena recordar que el art. 21 del Código Sustantivo del Trabajo impone a los juzgadores, entre otras cosas, Radicación n.° 78835 SCLAJPT-10 V.00 7 resolver en favor de los trabajadores en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, pero este postulado debe considerarse en aquellas situaciones que no se encuentre claramente previstas en la legislación donde la solución pueda representar una controversia razonable y justificable o cuando exista pluralidad de normas que se muestren válidamente aplicables al caso concreto, no como en el presente asunto donde la claridad de las normas que rige la materia y la uniformidad que ha caracterizado el criterio del Juez Límite Laboral sobre el tema de la controversia deja ver que las aparentes dudas acerca de la hermenéutica normativa atinente a la aplicación de lo previsto en el parágrafo 1° del art. 12 de la Ley 797 de 2003 y en el Acuerdo 049 de 1990, provienen exclusivamente del Apoderado de la parte Demandante y no resultan admisibles en el escenario jurídico actual (CD de folio 17, en relación con el acta de f.° 13 a 16, cuaderno del Tribunal) IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del Juez de primer grado y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones y se condene a COLPENSIONES a reconocer todas las pretensiones formuladas en su contra (f.° 7 a 8 del cuaderno de casación).
Con tal propósito, formula tres cargos que fueron replicados, los cuales se estudiaran, conjuntamente, pues comparten normas en su proposición jurídica y argumentos de sustentación. Radicación n.° 78835 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO PRIMERO La sentencia acusada viola la ley por vía directa en la modalidad de infracción directa en los artículos 12 Ley 797 de 2003 en especial el parágrafo primero, artículos 12, 31, 32, 36, 59, 272, 288 de la Ley 100 de 1993, Código Sustantivo del Trabajo artículos 19 y 21, artículos 4°, 29, 48, 53, 90 de la Constitución Política de Colombia, y las demás normas concordantes como el Decreto 758 de 1990, artículos 6° y 25.
Aduce, que la primera premisa del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, de no contar con las 50 semanas de cotización antes del fallecimiento del señor Melo Calderón, es cierto, pero que su parágrafo 1° es una excepción válida y aclaratoria para los dos regímenes excluyentes del sistema de pensiones, por cuanto se está refiriendo a los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, 31, 32 y 37 de la Ley 100 de 1993, dado que en esta y en la 797 de 2003, no existe norma para calcular la densidad de semanas necesarias, señalada en el parágrafo, cotizadas para los riesgos de sobrevivientes en el RPMPD; que las beneficiarias válidas del de cujus son ellas; que al ser beneficiario, el causante, del régimen de transición, la densidad mínima requerida en el RPMPD es la de los artículos 6° y 25 ib., esto es, 300 semanas.
Expone, que el Tribunal violó directamente la ley por no aplicar la primera parte del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dado que en la sentencia expresó que había cotizado 632 semanas en el RPMPD, bajo el Acuerdo 049 de 1990 o artículos 31 y 32 de la Ley 100 de 1993; que no es aplicable la expresión «tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes»; que le era imperativo aplicar las normas Radicación n.° 78835 SCLAJPT-10 V.00 9 denunciadas como violadas, en virtud de los artículos 19, 21 del CST, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993 (f.° 13 a 20, ibídem).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, […] por vía directa en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 12, 31, 32, 33, 36, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993, artículo 12 parágrafo primero de la Ley 797 de 2003, con relación a los artículos 27 del Código Civil, artículos 5° y 25 del Decreto 758 de 1990, artículos 4°, 25, 48, 53 de la Constitución Política de Colombia.
Dice, que la interpretación errada en la que incurrió el Colegiado, consiste en que el artículo 27 del CC incorpora el principio según el cual, donde el legislador no distingue, le está prohibido al interprete hacerlo; que se le dio a las normas referidas, «una errada interpretación sobre el tema la supervivencias subsidiarias»; que si bien es cierto la primera premisa del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, exige 50 semana dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, hecho que no cumplió el causante, también es totalmente clara la primera premisa del parágrafo, […] como excepción básica y aclaratoria de la norma y que sin lugar a dudas, se remiten a los artículos 6° y 25 del Decreto 758 de 1990, como a los artículos 12, 31, 32, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; para los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y no al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que trata de los requisitos para la pensión de vejez.
Refiere, que la interpretación correcta de la norma es que el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, sin ambages, remite a los artículos 6° y 24 del Acuerdo 049 de 1990, para la contabilización de la densidad de semanas Radicación n.° 78835 SCLAJPT-10 V.00 10 necesarias para la pensión de sobrevivientes, en forma subsidiaria, esto es, para el caso en estudio, 300 semanas aportadas en cualquier tiempo, en atención a que se declaró que el de cujus acreditó 632 semanas, antes de la Ley 100 de 1993; que la comprensión de la condición más beneficiosa ya ha sido unificada por la Corte Constitucional, en la sentencia CC SU-442-2016 (f.° 20 a 23, ib).
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar, […] por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida y por la vía de las pruebas, en relación a los artículos 12 parágrafo primero de la Ley 797 de 2003, con relación a los artículos 6° y 25 del Decreto 758 de 1990, artículos 12, 31, 31, (sic) 272 y 288 de la Ley 100 de 1993, artículos 25, 29, 48, 53, de la Constitución Política de Colombia, artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo.
Atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado estándolo, que el afiliado José Heriberto Melo Calderón cotizó el número de semanas mínimo requerido de prima media anterior al fallecimiento. 2.- No dar por demostrado estándolo, que el afiliado José Heriberto Melo Calderón, dejó pagado al Instituto de Seguros Sociales al 2 de febrero de 2009, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte en favor de las beneficiarias legítimas Edith Yolanda Sierra Carrillo y Paula Juliana Melo Sierra y que a Colpensiones le corresponde reconocer y pagar el seguro social de muerte.
Considera como pruebas erróneamente apreciadas: 1.- Certificado de semanas cotizadas 21 vuelto, 25, vuelto, 29 vuelto, 61 vuelto, 66 vuelto. 2.- Demanda introductoria (f.° 8 a 19, C1). Radicación n.° 78835 SCLAJPT-10 V.00 11 En la demostración del cargo, indica que los folios 6, 21, 25, 29 y 61, son plena prueba que, según COLPENSIONES, cotizó 4429 días, equivalentes a 632 semanas, en el régimen de prima media; que el Tribunal yerra en su sentencia al desconocerle validez a esas semanas para la obtención de la pensión de sobrevivientes bajo el Acuerdo 049 ib, que solo exige 300 en cualquier tiempo; que esta acreditación de semanas pertenecen a tiempos anteriores a la Ley 100 de 1993, lo que evidencia que el Colegiado se equivocó, pues son claras las fechas a que corresponden, entre el 1° de septiembre de 1975 y el 16 de octubre de 1987, previas al 23 de diciembre de 1993, fecha de la Ley 100 de 1993 (f.° 23 a 25, ibídem).
IX. RÉPLICA Aduce que hay defectos técnicos en la acusación, porque: i) no combatió el verdadero sustento fáctico de la sentencia impugnada, pues el Tribunal solo analizó los folios 25 a 28, 29 a 31 y 66 a 69 del primer cuaderno del expediente, diferente a lo expresado por el recurrente (f.° 22 del 3° cuaderno del expediente); ii) que el primer cargo debió dirigirse en la modalidad de interpretación errónea, ya que la sustentación del fallo fue la jurisprudencia de la Corte y, iii) que la demanda no constituye prueba, y menos calificada, salvo que se tipifique confesión a través de apoderado.
Afirma, que si se superaran las falencias técnicas apuntadas, la impugnación tampoco prosperaría, pues, como el deceso del causante ocurrió en el año 2009, la única Radicación n.° 78835 SCLAJPT-10 V.00 12 normativa aplicable sería la Ley 100 de 1993, es decir, la inmediatamente anterior a la vigente para el momento del fallecimiento, postura reiterada en la sentencia CSJ SL, 9 dic. 2008, rad. 32.642; que, además, la nueva postura de la Corte, expuesta en la sentencia CSJ SL4650-2017, en relación con las pensiones de sobrevivientes, la aplicación en el tiempo del principio de la condición más beneficiosa, cuando el afiliado muere en vigencia de la Ley 797 de 2003, sería entre el 29 de enero de 2003 y la misma fecha de 2006.
Considera, que lo que estableció el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es que para la causación de la pensión, el afiliado tendría que haber cotizado 500 semanas en los 20 años anteriores a su muerte, mientras, con base en lo expresado por el Colegiado, el de cujus no tenía ni una sola semana sufragada en ese periodo o, en su defecto, tener 1.000 semanas en toda su vida pensional; que, según el Juez de segundo grado, el señor Melo solo alcanzó a cotizar 632 semanas en todo el tiempo (f.° 33 a 36, ib).
X. CONSIDERACIONES Debe la Corte recordar el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, que no permite que sea formulado de forma discrecional y libre, para reiterar, además, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que la recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, se limita a enjuiciar Radicación n.° 78835 SCLAJPT-10 V.00 13 la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla este observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en la casación se enfrentan la ley y la sentencia y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Se trae a colación lo anterior, porque la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario, no se atiene a las reglas que gobiernan este medio de impugnación, las cuales están esencialmente contenidas en las normas adjetivas antes citadas, respecto de las que se ha explicado que no son un culto a las formas, sino que constituyen el debido proceso judicial, que se debe respetar en dicho trámite ante la Corte, porque así lo impone el artículo 29 constitucional, en el entendido que las exigencias que en aquellas normas se establecen, procuran dotar a la utilización del instituto de la casación, de un contenido de racionalidad, orden y lógica argumentativa.
Así lo ha expuesto la Corte, en sentencia CSJ SL4281- 2017, en la que señaló: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Radicación n.° 78835 SCLAJPT-10 V.00 14 Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En efecto, Respecto al primer cargo El ataque evidencia una falencia con incidencia desestimatoria, en cuanto denuncia la infracción directa del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 parágrafo 1°, pues esta norma fue el fundamento jurídico de la decisión del Tribunal, motivo por el cual su sentencia no podía ser denunciada con esa modalidad de trasgresión, pues aquél no dejó de aplicarla por ignorancia o rebeldía o por no reconocerle validez en el tiempo o en el espacio.
En efecto, el Juez Colegiado en su parte pertinente sostuvo: De otro lado, en lo que tiene que ver con la aplicación del parágrafo primero del art. 12 de la Ley 797 de 2003, advierte la Sala que como fórmula subsidiaria esta norma también permite reconocer la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento.
Frente a tal requisito, esta misma Corporación ha dejado claro en otras oportunidades que la densidad de las semanas a la que alude aquél parágrafo no hace referencia a la exigida para la pensión de sobrevivientes o la de invalidez sino al número de cotizaciones que se requieren para la causación de la prestación por vejez; justamente al contestar argumentos como los esgrimidos ahora en la apelación, en reciente sentencia la SL1090 de 2017 en la que se invocó lo expuesto en la 46556 de 2011, el Juez Límite Laboral insistió en que la alusión efectuada al número mínimo de semanas del parágrafo primero del art. 12 de la Ley 797 de 2003 remite en principio al guarismo fijado en el art. 33 de la Ley 100 Radicación n.° 78835 SCLAJPT-10 V.00 15 de 1993, y de ser el caso con sus posteriores modificaciones, aclarando que esto no excluye a las personas beneficiarías del régimen de transición respecto de quien le es posible verificar si reunieron la densidad exigida en el régimen anterior que les fuera aplicable pero no la prevista para la pensión de sobrevivientes como serían las 300 semanas de las que trata los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990 sino las requeridas para la pensión de vejez, en tanto, que ni la Ley 100 de 1993 ni sus normas concordantes previeron un régimen de transición para efectos de la prestación periódica causada por la muerte o la invalidez.
Por lo tanto, no pudo incurrir el juzgador de alzada en el yerro de apreciación jurídica que se le enrostra en el ataque inicial. En relación con esta deficiencia de la acusación, se ha pronunciado la Sala recientemente, en la sentencia CSJ SL1381-2019, donde señaló: Aunado a lo anterior, la promotora sostiene que el quebrantamiento de la ley, se dio por «vía directa por infracción del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003», de donde entiende la Sala, que se refiere a la infracción directa de dicho precepto, lo que no pudo ocurrir, por cuanto este sub motivo de violación se produce cuando el Juez ignora la existencia de la norma, o se rebela contra ella, negándose a otorgarle validez y dejando de aplicarla, lo cual no se advierte sea lo sucedido en el sub examine, toda vez que la normativa acusada, fue en parte el fundamento de la decisión y con base en el cual dio solución a la controversia; en ese orden, lo único que podría atribuírsele el juzgador de segundo nivel respecto de esta, es de haberla infringido bajo los sub motivos de interpretación errónea o de aplicación indebida, pero por haber soslayado su aplicación. Respecto al segundo cargo 1.
A pesar que la impugnación está enderezada por la vía de puro derecho, en la modalidad de interpretación errónea, que exige un debate exclusivamente jurídico, con absoluta prescindencia de las pruebas, en torno a si la Radicación n.° 78835 SCLAJPT-10 V.00 16 segunda instancia le hizo decir al parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, algo que no corresponde a sus supuestos de hecho, porque los restringió o los amplió, termina remitiendo a la Corte a verificar en las probanzas, la densidad de semanas del causante, en perspectiva de lo exigido en ese precepto, lo cual solo es posible hacerlo en un ataque enderezado por la vía indirecta. 2.
Además junto a esa inapropiada remisión probatoria, característica de la vía de los hechos, la censura propone debate en torno a la forma como el Colegiado interpretó aquél precepto y la lectura que correspondía al mismo, con lo cual cayó en el yerro de mezclar, en un mismo cargo, los caminos de ataque en la causal primera de casación, esto es, el directo y el indirecto, no obstante que cada uno es autónomo e independiente, en cuanto dotados de perfil propio e independiente, que exigen ser aducidos ante la Corte, en acusaciones separadas, según se ha adoctrinado en múltiples providencias de la Sala. 3.
El ataque cuestiona la segunda sentencia por la interpretación errónea de los artículos 12, 31, 32, 33, 36, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; 27 del Código Civil; 5° y 25 del Acuerdo de 1990; 4°, 25, 48, 53 de la Constitución Política de Colombia; sin embargo, el Tribunal no pudo incurrir en el yerro jurídico enrostrado, por la potísima razón que esas no fueron las normas que aplicó para resolver la alzada.
Sobre este defecto del ataque, en la sentencia CSJ SL, Radicación n.° 78835 SCLAJPT-10 V.00 17 27 feb. 2013, rad. 41959, la Corporación dijo: De igual manera, la acusación carece de vocación de prosperidad al endilgársele al Tribunal la interpretación errónea de normas que ni siquiera fueron mencionadas en la sentencia impugnada, pues basta examinar las consideraciones que allí se insertan para concluir que a ninguna se refirió el sentenciador de alzada y, en consecuencia, mal puede atribuírsele esa modalidad de violación a la ley.
Respecto al cargo tercero 1. La proposición jurídica del cargo que se dirige por la vía indirecta, es equivocada, por cuanto el Tribunal no pudo incurrir en la aplicación indebida de los artículos 112, 31, 31(sic), 272 y 288 de la Ley 100 de 1993 y artículos 25, 29, 48 y 53 de la CN, por la potísima razón que no fueron las normas que aplicó, de donde emerge que, en estricto sentido, las recurrentes debieron plantear la censura, por la vía en comento, pero a través de la modalidad de infracción directa, increpándole al sentenciador Colegiado ignorar ese precepto.
Sobre este modo de violación de la ley sustancial, la Corte ha explicado lo siguiente en las sentencias CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, cuya regla se reitera, entre otras, en la sentencia CSJ SL1256-2018, en las que se expuso: Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama.
Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. Y sobre el defecto formal de que la acusación increpe al sentenciador de segundo grado, un error de apreciación Radicación n.° 78835 SCLAJPT-10 V.00 18 jurídica en el que no incurrió, como a la postre sucede en esta impugnación, la Corte, en la sentencia CSJ SL, 21 jun. 2000, rad. 13550, dijo lo siguiente: Debe empezar la Sala por anotar que la recurrente le hace a la sentencia controvertida acusaciones en las cuales no ha incurrido el sentenciador de segundo grado, y relacionadas con la aplicación indebida de varios de los preceptos legales que conforman la proposición jurídica.
Y ello por cuanto, las únicas normas que se tuvieron en cuenta por el Tribunal para dirimir la contención sometida a su escrutinio se circunscriben a […] Por lo tanto, frente a los preceptos relacionados en el cargo diferentes a los antes identificados, no resulta acertado acusarlos por aplicación indebida, pues simple y llanamente no le sirvieron de sustento al juzgador para desatar la controversia.
Y esto porque se da la aplicación indebida cuando en la sentencia se aplica una norma a un hecho ajeno al debatido y establecido en el proceso, o le hace producir efectos contrarios, o no se deduce la consecuencia en ella prevista. De modo, pues, que si el impugnante estima, como lo dejó consignado en la demostración del cargo, que la norma con la cual debió el Tribunal dirimir la contención era el artículo […] y no el artículo […] o el Decreto […], el concepto de violación que ha debido denunciar con referencia al primer precepto, era el de la infracción directa y, en cuanto a los segundos, la indebida aplicación. Así debió proceder no sólo para una correcta formulación del ataque, sino, además, para ser consecuente con lo pretendido en la demanda de casación. 2.
En el cargo, las recurrentes afirman que fueron mal apreciadas la demanda (f.° 8 a 19, cuaderno principal) y las certificaciones de semanas cotizadas (f.° 21, 25, 29, 61 y 66, ibídem); sin embargo, no precisan, conforme la técnica del recurso, en qué consistió dicho yerro de valoración, esto es, lo que el Juez colegiado derivó de aquellas, sin que se encontrara acreditado, o lo que no halló probado, estándolo, ni alegan de qué manera ello incidió en los dos errores fácticos increpados o cómo, todo lo anterior, desembocó en la trasgresión normativa denunciada, dejándose ver la Radicación n.° 78835 SCLAJPT-10 V.00 19 demostración del ataque, más como un alegato de instancia (que procura se discierna cuál de las partes tiene la razón, según el mérito de las pruebas), que como una acusación de ilegalidad del segundo fallo, para que este fuera anulado por el Juez de casación, por no atenerse a la ley sustancial de seguridad social, que lo gobierna.
Ahora, si la Corporación pasara por alto las fallas formales del conjunto de la acusación, halla la Sala que la misma carecería, de todas formas, de vocación de prosperidad, por lo siguiente: En el caso, está acreditado: i) que José Heriberto Melo Calderón falleció el 2 de febrero de 2009 (f.° 33 del cuaderno del Juzgado); ii) que cotizó un total de 632 semanas entre el 1° de septiembre de 1975 y 16 de octubre de 1987 (f.° 21 y 22, ibídem); iii) que no efectuó aportaciones dentro de los tres años anteriores a su muerte; iv) que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por nacer el 16 de noviembre de 1952 y contar con 41 años de edad al 1° de abril de 1994 y, v) la calidad de beneficiarias de las demandantes.
Así las cosas, el Tribunal no se equivocó al no dar aplicación, en el marco del principio de la condición más beneficiosa, al Acuerdo 049 de 1990 para resolver la apelación, pues, efectivamente, la norma vigente al momento del fallecimiento del causante era la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos aquél no acreditó, lo cual no controvierte la censura.
Radicación n.° 78835 SCLAJPT-10 V.00 20 Ello impone sostener el criterio jurisprudencial hasta ahora invariable, en el sentido de que no es posible realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores al fallecimiento, como lo sostuvo el Colegiado, hasta acomodar el caso a la norma que mejor se avenga a cada caso particular o le resulte más favorable, como también lo aduce la réplica.
Efectivamente, en la sentencia CSJ SL4650-217, se expresó: 2. Aplicación de la normatividad inmediatamente precedente No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.
Es decir, el Juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642) (negrita del texto).
Posición que se insistió en providencia CSJ SL3548- 2018, en donde se razonó: Ahora bien, es criterio reiterado de esta Corporación que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la ley que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado. De ahí que, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el causante dado que no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores al deceso.
Así las cosas, como la censura persigue que el proceso se resuelva bajo la égida del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de Radicación n.° 78835 SCLAJPT-10 V.00 21 la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Esa ha sido la postura de la Sala expuesta en reiteradas providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017, CSJ SL3867-2017, CSJ SL17720-2017, CSJ SL 034-2018, CSJ SL149- 2018 y CSJ SL353-2018. En ese orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos para la pensión de sobrevivientes del Acuerdo 049 de 1990 como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.
En conclusión, el Tribunal no cometió los yerros endilgados, razón por la cual el recurso extraordinario no se encuentra llamado a la prosperidad. Así como, de manera uniforme, en las sentencias CSJ SL114-2019, CSJ SL1481-2019, CSJ SL1605-2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL2553-2019, CSJ SL3169-2019, CSJ SL3505-2019, entre otras. Además, recuerda la Sala, que el principio sobre el que gravitan los ataques es de aplicación temporal, bien definida por la jurisprudencia, entre el 29 de enero de 2003 y similar calenda de 2006, por lo que no se aviene al caso concreto, en tanto el causante falleció por fuera de él, el 2 de febrero 2009, como tampoco se cuestiona.
Dicha regla de temporalidad se decantó en la sentencia CSJ SL4650-2017, así: Radicación n.° 78835 SCLAJPT-10 V.00 22 D. Temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;
(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.
Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.
De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.
Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de Radicación n.° 78835 SCLAJPT-10 V.00 23 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Es inocultable que si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos.
Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados. Con tal óptica, es de verse que si los regímenes de transición tienen duración limitada y cuantificable en el tiempo, y que, para algún sector, es posible que el legislador modifique los regímenes de transición con posterioridad a su consagración «porque éstos no pueden ser concebidos como normas pétreas», caben las siguientes preguntas ¿cómo entender que el principio de la condición más beneficiosa sí permanezca en vigor sin límite alguno en el tiempo? Si un régimen de transición no es permanente, ¿bajo qué argumento puede sostenerse que el uso de la condición más beneficiosa sí lo sea? si precisamente, como se explicó, los derechos adquiridos son diferentes a las expectativas legitimas.
No hay argumentos que, prima facie, lo justifique. No se pierda de vista que ha transcurrido más de 13 años desde cuando acaeció el cambio normativo, 29 de enero de 2003, es decir, lapso de tiempo que incluso superó el término del régimen de transición dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, para las pensiones por vejez. Por tanto ¿se justifica mantener con vida lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, más allá del tercer año de vigencia de la Ley 797 de 2003, so pretexto de emplear la condición más beneficiosa, cuando, se repite esta ley dispuso un margen de tres años para satisfacer la densidad de semanas de cotización? Radicación n.° 78835 SCLAJPT-10 V.00 24 De suyo, también se cumple con lo asentado por la Sala respecto a la deliberada voluntad del legislador en la reforma introducida al sistema pensional con la Ley 797 de 2003, que propende por asegurar un equilibrio financiero, de manera que los niveles de protección que hoy se ofrezcan, se puedan mantener a largo plazo.
Desde la perspectiva anterior, si la condición más beneficiosa tiene cabida por vía de excepción y su aplicación es restrictiva, no es dable emplearla con un carácter indefinido. Tampoco es factible, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, alterar la normativa que se ha de aplicar en virtud del principio examinado Una reflexión insoslayable, el fallecimiento del afiliado es un supuesto ineludible de la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es un requisito de exigibilidad.
Ello explica que no basta satisfacer la densidad de cotizaciones en cualquier tiempo para entender consolidado el derecho, sino que los dos elementos deben acontecer dentro del ámbito temporal que establece la ley. Este planteamiento permite entender la justificación de la condición más beneficiosa y su permanencia efímera. Hay que añadir, eso sí, que al ponderarse el principio de esta forma, también se evita cargarle al sistema general de pensiones obligaciones ilimitadas, que, sin hesitación alguna, no fueron previstas o incluidas en los análisis de sostenibilidad financiera al tiempo de crear la nueva disposición, justamente por la dificultad de hacerlo dada la naturaleza de la contingencia que se ampara.
Llegados a este punto del sendero, como resulta de útil e importante traer a colación el siguiente pasaje de la sentencia C- 781 de 2003, proferida por la Corte Constitucional, que, en la misma dirección, señaló: [Ello] no significa que la legislación deba permanecer petrificada indefinidamente y que no pueda sufrir cambios o alteraciones, y tampoco que toda modificación normativa per se desconozca derechos adquiridos, ‘pues nadie tiene derecho a una cierta y eterna reglamentación de sus derechos y obligaciones, ni aún en materia laboral en la cual la regla general, que participa de la definición general de este fenómeno jurídico, en principio hace aplicable la nueva ley a todo contrato en curso, aun si se tiene en cuenta aspectos pasados que aún no están consumados, y tiene por lo tanto efectos retrospectivos, de un lado, y pro futuro, del otro”.
(El texto original sin subrayado) Asimismo, el margen establecido responde a la efectividad de los principios de solidaridad y equidad, habida cuenta de que con el cambio legal no se afecta repentinamente la expectativa legítima, dado que, insístase, se permite la continuidad temporal de las reglas derogadas, evitándose un paralelismo normativo, ad aeternum, no querido por el legislador.
Radicación n.° 78835 SCLAJPT-10 V.00 25 Por último, en aras de la claridad, como quiera que al 1° de abril de 1994, el afiliado fallecido tenía 41 años de edad y era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le corresponde a la Sala verificar la aplicación de la regla dispuesta en el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, a efectos de determinar si cumplía con los requisitos que el Acuerdo 049 de 1990 establece, para acceder a la pensión de vejez y, en esa dirección, a la de sobrevivientes reclamada.
Así, al revisar la densidad de semanas cotizadas por el causante, se tiene que tampoco cumplió con las exigencias previstas en el artículo 12 ibídem, por cuanto, si bien acreditó 632 semanas durante toda su vida laboral, lo cierto es que de ellas ninguna fue cotizada entre el 2 de febrero de 1989 y el mismo día y mes de 2009, es decir, en los 20 años anteriores a la muerte, que para tales asuntos habilita la edad (CSJ SL5674-2016 y CSJ SL3012-2019, entre otras).
En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, los cargos se desestiman. Costas en el recurso de casación a cargo de las recurrentes demandantes, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que deberá realizar el Juez de primer grado, conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 78835 SCLAJPT-10 V.00 26 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDITH YOLANDA SIERRA CARRILLO y PAULA JULIANA MELO SIERRA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 78835 SCLAJPT-10 V.00 27