Micelio
SL1294-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1160 de 1989Decreto 1950 de 1973Decreto 2400 de 1968Decreto 2709 de 1994Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 48 de 1992Ley 48 de 1993Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

Radicación n.° 60243 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1294-2019 Radicación n.° 60243 Acta 12 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO ABEL CORTINA BUSTOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Julio Abel Cortina Bustos convocó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se declare que tiene derecho « al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes » prevista en la Ley 71 de 1988. Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de la referida prestación a partir del 1º de junio de 2008; los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación y las costas del proceso.

Para fundamentar sus pretensiones, manifestó que nació el 26 de diciembre de 1947; que laboró en el sector público y privado, de la siguiente manera: Empresa Desde Hasta Días Ministerio de Defensa 01/02/1966 16/08/1967 556 Dane 07/11/1967 02/07/1968 236 Banco de Colombia 16/01/1970 04/12/1974 1784 Banco de Colombia 01/12/1974 31/12/1983 3314 Idema 17/01/1990 28/02/1990 43 Adujo que en el tiempo trabajado en el Dane se hicieron aportes a Cajanal y que cuando prestó sus servicios en el Banco de Colombia y en el Idema estuvo afiliado al ISS; que a partir del año 1995 y hasta mayo de 2008, efectuó cotizaciones a la demandada en forma interrumpida, por un total de 1315 días; que acumula «al Sistema General de Pensiones, 7248 días tanto públicos como privados, equivalentes a 20 años, 1 mes y 18 días»; que es beneficiario del régimen de transición; y que a través de Resolución 000779 de 2009, la accionada le negó la pensión de vejez y la de jubilación por aportes, tras considerar que no cumplía con la densidad de semanas mínimas exigidas, determinación que mantuvo al resolver los recursos de reposición y apelación que interpuso.

Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento del demandante y la negativa de la entidad de reconocer la pensión por aportes, advirtiendo que « conforme a la historia laboral tiene como tiempos cotizados al sector público y cotizadas al ISS 1031 semanas y para el 2007 requiere de 1125 semanas, por lo que no acredita el requisito de semanas mínimas de la Ley 797 de 2003»; y de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos.

En su defensa, precisó que al promotor del proceso no le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión reclamada, toda vez que no alcanzó la densidad de cotizaciones señalada por la Ley 797 de 2003. Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 31 de marzo de 2011, en el que absolvió a la demandada de la totalidad de las súplicas; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que no fuera recurrida la decisión e impuso costas al actor.

Para arribar a esa decisión, el a quo transcribió el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, y adujo que si bien el demandante contaba con 60 años de edad, no tenía «20 años de aportes sufragados en una o varias entidades de previsión social del orden nacional, departamental, […], no existe prueba alguna que indique al despacho la afirmación del actor en lo atinente a el servicio militar, Ministerio de Defensa en el periodo comprendido entre el 01 de febrero de 1966 al 16 de agosto de 1967».

Pasó a transcribir lo dicho en la sentencia CSJ SL, 15 ag. 2006, rad. 28028, resaltando que: […] la parte actora no allega prueba alguna que permita verificar el periodo en que se prestó el servicio militar, sin embargo al ser este un hecho que admite y confirma la pasiva mediante la resolución No. 47584 del 2009, se tiene que el periodo va entre el 01 de febrero de 1966 hasta el 16 de agosto de 1967, lo que significa tal y como, lo expone la Honorable Corte Suprema, que no hay lugar a la aplicación de la retroactividad de la norma, menos aún cuando el servicio militar no se prestó durante o en el curso de sus relaciones laborales o fechas en que se efectuaron los aportes esto es entre el 07 de noviembre de 1967 y mayo de 2008, en consecuencia no se haya cumplido el segundo presupuesto establecido en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.

Agregó que el accionante tampoco acreditó el cumplimiento de la densidad de cotizaciones establecidas en el Acuerdo 049 de 1990, el cual le resulta aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto aportó 921 semanas, de las cuales 187 lo fueron en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima exigida, de allí que no cumplió con las 1000 semanas en cualquier tiempo o las 500 en lo últimos 20 años, previos al cumplimiento de los 60 años de edad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el promotor del proceso, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 8 de agosto de 2012, confirmó íntegramente el fallo de primer grado. No impuso costas en la alzada. De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, el juez colegiado determinó que el problema jurídico a resolver se circunscribía en establecer sí era posible contabilizar el tiempo en que el accionante prestó el servicio militar obligatorio.

Al efecto, transcribió los artículos 24 del Decreto 2400 de 1968, 101 del Decreto 1950 de 1973, 216 de la CN y 40 de la Ley 48 de 1993; y sostuvo que de tales disposiciones se desprendía que « para contabilizar el término de prestación del servicio militar », es necesario demostrar que « era empleado activo de una entidad estatal y haber sido llamado a filas, en consecuencia, se presentaría la suspensión del contrato laboral y se procedería a contabilizar dicho término para efectos de pensión », situación que no fue acreditada en el sub lite.

Reprodujo un pasaje de lo dicho en sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 42383, resaltando que el tiempo de servicio militar obligatorio que se pretende contabilizar debió cumplirse en vigencia de la Ley 48 de 1993; y expresó el juez de segundo grado que el peticionario no mencionó el periodo durante el cual prestó servicio militar obligatorio ni « informó si para dicha calenda se encontraba vinculado laboralmente y mucho menos existe documento que permita establecer que efectivamente » estuvo al servicio del Ministerio de Defensa.

Finalmente dijo que acorde a las resoluciones allegadas al plenario obrantes a folios 39 a 44, el ISS negó la pensión solicitada y resolvió los recursos interpuestos por el accionante, en los cuales indicó que no contaba con las semanas necesarias para el reconocimiento de la prestación, otorgándole la posibilidad de seguir cotizando para completar el tiempo mínimo exigido.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito, formula dos cargos, que fueron replicados oportunamente por el ISS hoy Colpensiones; los cuales procede la Sala a estudiar conjuntamente, como quiera que contienen un desarrollo y argumentación que se complementa, denuncian similar elenco normativo y persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 7o de la Ley 71 de 1988, 24 del Decreto 2400 de 1968, 101 del Decreto 1950 de 1973 y 48 de la Ley 48 de «1992» (sic).

Manifiesta que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1). Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor JULIO ABEL CORTINA BUSTOS no prestó servicio militar obligatorio. 2). NO dar por demostrado, estándolo, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en la resolución No.047584 de 14 de octubre de 2009 y No. 03352 de 17 de agosto de 2010, acredita que el señor JULIO ABEL CORTINA BUSTOS sirvió al Ministerio de Defensa por un total de 556 días, comprendidos entre el día 01 de febrero de 1966 al día 16 de febrero de 1967, los cuales corresponden al servicio militar prestado. 3).

NO dar por demostrado, estándolo, que el tiempo laborado por el señor JULIO ABEL CORTINA BUSTOS en el Ministerio de Defensa (servicio militar) debe computarse para efectos de la Pensión de Jubilación por aportes de que trata el Artículo 7o de la Ley 71 de 1988. 4). NO dar por demostrado, estándolo, que el señor JULIO ABEL CORTINA BUSTOS acredita y acumula al Sistema General de Pensiones, un total de 7248 días tanto en el sector público como en el sector privado, equivalentes a 20 años, 1 mes y 18 días. 5).

NO dar por demostrado, estándolo, que el señor JULIO ABEL CORTINA BUSTOS al acreditar y acumular al Sistema General de Pensiones, un total de 20 años, 1 mes y 18 días, tiene derecho a la pensión de jubilación por aportes de que trata el Artículo 7° de la Ley 71 de 1988. Yerros que se cometieron por la falta de valoración de las resoluciones n.o 047584 de octubre de 2009 (f.o 40 a 41) y 03352 de agosto de 2010 (f.o 42 a 44).

En el desarrollo del cargo, el recurrente comienza por aludir a un fragmento de la determinación del ad quem, y aduce que son patentes los yerros cometidos en la providencia confutada, en tanto, con las resoluciones «047584 de 14 de octubre de 2009 y No. 03352 de 17 de agosto de 2010» se acredita que el demandante laboró al Ministerio de Defensa del 1º de febrero de 1966 al 16 de agosto de 1967, para un total de 556 días, de allí que, contrario a lo expuesto por el Tribunal, está probado que el accionante prestó servicio militar y el periodo en que ello ocurrió. Cita lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC T-1228 de 2001, respecto a que no es dable desconocer lo expuesto en un acto administrativo que creó situaciones particulares y concretas; y esgrime que en el plenario está acreditado un total de 7248 días de servicios en el sector público y privado, lo que corresponde a veinte años, un mes y dieciocho días, tal como expresamente lo reconoció la demandada en la Resolución 047584 de octubre de 2009, de modo que esa situación en particular estaba por fuera de discusión en las instancias judiciales y no podía ser ignorada por el Tribunal.

Alude a los artículos 24 del Decreto 2400 de 1968, 101 del Decreto 1950 de 1973 y 216 de la CN; y agrega que acorde a la normatividad que rige la materia, en particular el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, el tiempo durante el cual se presta servicio militar obligatorio debe ser tenido en cuenta para efectos pensionales, situación que permite al accionante acceder a la pensión de jubilación por aportes de que trata el artículo 7º de la Ley 71 de 1988.

LA RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, se opone a la prosperidad del cargo, ya que asegura que el Tribunal no se equivocó en la valoración de la documental denunciada. Bajo tales razonamientos, solicita se mantenga incólume la decisión recurrida. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 24 del Decreto 2400 de 1968, 101 del Decreto 1950 de 1973 y « 48 de la Ley 48 de 1992 » (sic), lo que condujo a la infracción directa del artículo 7º de la Ley 71 de 1988.

En la sustentación del ataque, la censura afirma que el juez colegiado interpretó erróneamente las disposiciones denunciadas, pues, a juicio del impugnante, el artículo 40 de la Ley 48 de 1993 no condiciona su aplicabilidad a alguna circunstancia temporal, ya que esa disposición « se refiere de modo genérico a " todo colombiano que lo haya prestado ", conclusión que fluye del giro empleado y, además, porque la única condición exigida por el legislador para proceder al reconocimiento de los derechos consagrados en el artículo 40», consiste en que «el conscripto ingrese a la administración pública en cualquiera de sus órdenes», lo que permite computar ese tiempo de servicios para efectos del reconocimiento de la pensión en el sector oficial, ya sea de jubilación, aportes o de vejez, teniendo en cuenta el régimen aplicable al afiliado.

Añade que de esta manera « resulta una incorrecta interpretación del Tribunal suponer que no debe computarse el tiempo de servicio militar como tiempo de servicio válido para su pensión de jubilación, lo que implicó que no se revisaran los requisitos del artículo 7 de la ley 71 de 1988 y por ende se negara la prestación reclamada en la demanda».

LA RÉPLICA La entidad demandada opositora manifiesta que la decisión cuestionada está acorde con el criterio jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto a que el tiempo de servicio militar obligatorio no puede ser contabilizado para acceder a la pensión por aportes prevista en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 ni para la prestación de vejez de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

CONSIDERACIONES El ad quem, tal como quedó establecido al historiar el proceso, expuso como razones para confirmar el fallo absolutorio de primer grado, que para efectos de contabilizar el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio a fin de acceder a la pensión de jubilación por aportes, era necesario que este se hubiera cumplido después de la Ley 48 de 1993 y demostrar tambien por parte del afiliado que « era empleado activo de una entidad estatal » y que fue « llamado a filas, en consecuencia, se presentaría la suspensión del contrato laboral y se procedería a contabilizar dicho término para efectos de la pensión »; situación que a juicio del Tribunal no fue acreditada en el sub lite, en razón a que el accionante, por una parte, no demostró que hubiese prestado servicio militar obligatorio, a lo que se suma que tampoco informó si para ese supuesto momento, estaba vinculado laboralmente.

Por lo anterior, el fallador de segundo grado concluyó que el actor no satisfizo el tiempo mínimo exigido para acceder a la pensión por aportes. Por su parte, la Sala advierte que si bien es cierto, la presente demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir, al analizarla en su contexto, es posible deducir que la controversia que plantea la censura en los dos cargos, persigue determinar dos aspectos a saber: i) Desde la órbita de lo jurídico, que el Tribunal se equivocó al concluir que no era posible computar a las semanas cotizadas al ISS, el tiempo en que prestó el servicio militar obligatorio para acceder a la prestación que reclama, pues, en sentir del impugnante, la Ley 48 de 1993 permite su contabilización sin consagrar algún tipo de exigencia diferente a la de haber prestado tal servicio militar. ii) Desde el punto de vista fáctico, el casacionista asevera que el Tribunal incurrió en error de hecho, al no advertir que en el presente asunto estaba suficientemente acreditado que el demandante prestó el servicio militar obligatorio por el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 1966 y el 16 de febrero de 1967, es decir, 556 días; pues así lo reconoció la misma demandada en los actos administrativos que resolvieron de forma adversa la solicitud de pensión de jubilación que elevó. En ese orden, la controversia que plantea el impugnante en su integridad, está orientada a que se determine que es procedente la sumatoria del tiempo servido al Ministerio de Defensa Nacional, el cual fue reconocido por la demandada en los actos administrativos que resolvieron la solicitud de pensión, ello para efectos de acceder a la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, por ser beneficiario del régimen de transición, aspecto este último que no fue objeto de cuestionamiento en el juicio.

Delimitado los aspectos objeto de disputa, desde ya debe decirse que le asiste razón al recurrente en torno al yerro jurídico que le endilga al juez de segundo grado, en tanto que sí resulta procedente contabilizar el tiempo del servicio militar que se presta al Estado Colombiano; dado que el Tribunal se equivocó al concluir que ese tiempo solo se puede tener en cuenta respecto al contingente de ciudadanos que cumplan con dos requisitos: i) prestar el servicio militar con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 48 de 1993 y, ii) ser empleados activos de una entidad estatal al momento de ser llamados a filas.

Al efecto, sobre la procedencia de dicha sumatoria, resulta oportuno traer a colación lo decidido por esta Corporación en sentencia CSJ SL14926-2014, reiterada en la CSJ SL16079-2015, que corresponde a un asunto de similares características y en el cual se reflexionó: En torno al tiempo de servicio militar obligatorio en materia pensional, lo que tiene dicho la Sala es que puede ser computado siempre y cuando la pensión esté a cargo del Estado y se cause en vigencia del artículo 40 de la Ley 48 de 1993.

Así se ha dicho, entre otras, en las sentencias del 21 de marzo de 2012, radicación 42489, 2 de mayo de 2012, radicación 42383 y más recientemente el 30 de abril de 2014, en la sentencia SL 5661 – 2014, radicación 48270. Teniendo en cuenta lo anterior, por el factor temporal, al haber cumplido el señor MONTOYA HERRERA los dos requisitos en vigencia de la Ley 48 de 1993, le resultaba aplicable el artículo 40 de la citada ley, pues el actor configuró su derecho a la pensión de vejez el 05 de noviembre de 2004, cuando ya la citada ley había entrado en vigor, con lo cual se puede concluir, en este primer aspecto, que no hubo una aplicación retroactiva de esta disposición. El anterior criterio ha sido reiterado en varias oportunidades por esta Sala de la Corte, baste citar la sentencia del 2 de mayo de 2012 Rad. 42383, cuando al efecto dijo: Ahora bien, al ser lo pretendido por el actor, el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a la luz del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, para que se considere como un hecho consolidado se requiere la configuración de dos hechos, un tiempo de servicio de 20 años como servidor público, y haber llegado a la edad de 55 años, de forma tal, que hasta tanto no se reúnan aquellos el derecho está en plena formación. “Así las cosas, al haber cumplido el actor con el segundo de ellos, en vigencia de la Ley 48 de 1993, y al cumplir la edad exigida el 19 de octubre de 2006, no considera esta Sala que se presente una indebida aplicación de dicha ley, pues ese hecho se configuró durante su vigencia, de forma tal, que al aplicarse dicha disposición, se debe tener en cuenta el tiempo que se desempeñó como soldado regular, al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, para el computo del tiempo de servicios como servidor público, bajo los criterios contenidos en la Ley 33 de 1985.

En cuanto al segundo aspecto, esto es, que la pensión esté a cargo del Estado, el hecho de que en el presente caso dicha prestación la asuma el ISS, como última entidad de previsión a la que se efectuaron los aportes, conforme al artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, no desvirtúa que el tiempo prestado por el actor como servicio militar obligatorio esté a cargo directo de la Nación, pues el artículo 11 ibídem, establece que:

ARTICULO 11. CUOTAS PARTES. todas las entidades de previsión social a las que un empleado haya efectuado aportes para obtener esta pensión, tienen la obligación de contribuirle a la entidad de previsión pagadora de la pensión con la cuota parte correspondiente. Para el efecto de las cuotas parte a cargo de las demás entidades de previsión, la entidad pagadora notificará el proyecto de liquidación de la pensión a los organismos concurrentes en el pago de la pensión, quienes dispondrán del término de quince (15) días hábiles para aceptarla u objetarla, vencido el cual, si no se ha recibido respuesta, se entenderá aceptada y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. La cuota parte a cargo de cada entidad de previsión será el valor de la pensión por el tiempo aportado a esta entidad, dividido por el tiempo total de aportación. Ahora bien, en lo que respecta a la pensión por aportes en sí, lo que ha sostenido la jurisprudencia de la Sala es que el tiempo de servicio militar no es computable para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, con base en que, para esta prestación se requería de cotizaciones efectivamente sufragadas.

Dicho criterio fue expuesto por la Sala en sentencia CSJ SL, 19 Oct 2011, Rad. 41672, reiterada en las CSJ SL, 6 Mar 2013, Rad. 39463 y CSJ SL, 2 May 2012, Rad. 42383, cuando adoctrinó: Adicionalmente se ha de precisar que el literal a) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, prescribe: “Artículo 40. Al término de la prestación del servicio militar.

Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los siguientes derechos: “a. En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación (sic) de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley; “…”. Del texto del precepto se deriva que el tiempo de servicio militar obligatorio se adiciona para efectos pensionales, en el sector público, cuando el interesado ha estado vinculado a entidades oficiales, lo que surge de la expresión utilizada por el legislador “En las entidades del Estado de cualquier orden”, de manera que este no cuenta cuando se trata del régimen del seguro social o de la pensión por aportes, porque en estos casos se requieren las cotizaciones efectivamente sufragadas, esto por cuanto que la garantía referida está prevista solamente para el caso de pensiones de jubilación directas a cargo del Estado.

El Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto de 24 de julio de 2002, rad. N° 1397, precisó: “ … la única condición exigida por el legislador para proceder al reconocimiento de los derechos consagrados en el artículo 40 (de la Ley 48 de 1993) es la de que el conscripto ingrese a la administración pública en cualquiera de sus órdenes, razón por la cual la efectividad del beneficio opera de forma automática una vez se haga procedente computar el tiempo para efectos del reconocimiento de la pensión en el sector oficial –de jubilación o de vejez- atendiendo al régimen que corresponda ” Dicho criterio se ha sustentado en lo que venía adoctrinando esta Corporación en el sentido de que bajo la regulación de la Ley 71 de 1988 no era posible sumar tiempos de servicios, en atención a que: La denominada pensión por aportes creada por el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, fue una institución novedosa que permitió a las personas que acreditaran aportes a la seguridad social privada y a la seguridad social pública, los cuales no le daban derecho a la pensión de vejez o a la pensión de jubilación en cualquiera de los dos sistemas, para que acumularan dichos aportes con el fin de que adquirieran su derecho pensional con veinte años (20) de aportes sufragados y edad de cincuenta y cinco años (55) años si era mujer o de sesenta (60) si era hombre.

Acorde con la ley, es requisito indispensable para adquirir dicha pensión especial, la acreditación de veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en el Instituto de Seguros Sociales o en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial o municipal.

Lo anterior sin que se deje de tener en cuenta que por aportes debe entenderse aquella parte del salario con que empleadores y trabajadores debían cotizar o bien al Instituto de Seguros Sociales o bien a una o varias de las mencionadas entidades de previsión social con la intención de ir conformando un capital que en el futuro permita el reconocimiento pensional.

Para el asunto de marras, es dable anotar que no se refirió para nada el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 a la posibilidad de que los aportes pudieran ser reemplazados por tiempos de servicios en los cuales no hubo cotización o pago de aportes, lo que indicaba claramente que la exigencia para acceder a la pensión eran los aportes y no los tiempos de servicios en los cuales no se cotizó. Ahora, como el mencionado artículo 7º dejó en manos del Gobierno Nacional la reglamentación sobre los términos y condiciones para el reconocimiento de esa prestación, así como también la determinación de las cuotas partes que pudieran corresponder a las entidades involucradas, el Decreto 1160 de 1989, expedido con esa finalidad, fue perentorio en señalar en su artículo 21 que no se computaría como tiempo para acceder a la pensión por aportes, “el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todo[s] los órdenes cuyos empleados no aporten al Sistema de Seguridad Social que los protege”.

La anterior previsión fue reiterada en el artículo 5º del Decreto 2709 de 1994, estatuto éste que derogó los artículos 19 a 29 --salvo el parágrafo del artículo 22-- del Decreto 1160 de 1989, cuyo capítulo II reglamentó inicialmente la denominada pensión por aportes. (CSJ SL, 7 May 2008, Rad. 32615) Sin embargo, dada la nueva integración de la Sala y en consideración a recientes sucesos normativos, en sentencia CSJ SL 4457-2014, esta Corporación cambió su criterio jurisprudencial en cuanto estimó que el derecho a la pensión no podía verse truncado por la circunstancia de que la entidad a la que se hubieran prestado los servicios no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social.

Conforme a lo precedente, el Tribunal erró al considerar que solo es posible sumar el tiempo del servicio militar obligatorio para efectos de completar el periodo necesario para estructurar el derecho a la pensión por aportes prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en los eventos en que este se hubiera prestado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 48 de 1993 y se trate de un « empleado activo de una entidad estatal y haber sido llamado a filas», pues, como quedó visto, ese tiempo es válido bajo dos condiciones únicamente, que la pensión esté a cargo del Estado y se cause la misma en vigencia del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, tal como lo dijo la jurisprudencia que se acaba de transcribir.

En consecuencia, el ad quem cometió el yerro jurídico endilgado. Ahora bien, desde la órbita de lo fáctico, fluye también el error del Tribunal, al desconocer que en el plenario sí estaba plenamente acreditado el tiempo prestado por el actor al Ministerio de Defensa, en tanto, desde la Resolución 047584 del 14 de octubre de 2009 (f.o 39 a 41), proferida por la entidad accionada al resolver el recurso de reposición interpuesto por el señor Cortina Bustos contra el acto administrativo que le negó la pensión de jubilación, se dejó sentado que: El asegurado allegó certificación de tiempos de servicios prestados con entidades del sector público y no cotizados al ISS así: Entidad Tiempos Total días Ministerio de Defensa 01/02/1966 al 16/08/1967 556 DANE 07/11/1967 al 02/07/1968 236 TOTAL 792 En ese orden de ideas, es claro que en el juicio estaba por fuera de discusión que el peticionario, hoy demandante, prestó sus servicios al Ministerio de Defensa de forma ininterrumpida desde el 1º de febrero de 1966 al 16 de agosto de 1967, esto es, por un total de 556 días; situación que incluso fue ratificada en el acto administrativo 03352 del 17 de agosto de 2010 (f.o 42 a 44), en donde la demandada, nuevamente, da por sentado que prestó sus servicios en el referido Ministerio de Defensa, por lo que el Tribunal, desde la órbita de lo también fáctico se equivocó al no advertir que en el plenario estaba suficientemente demostrado el tiempo servido para dicha entidad.

Así las cosas, el Tribunal incurrió en los yerros endilgados y, por lo mismo, se casará la sentencia recurrida. Sin costas en el recurso de casación. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de las consideraciones esgrimidas al desatarse el recurso de casación, conviene en sede de instancia agregar lo siguiente: Desde la contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales admitió que el actor contaba con un total de 1.031 semanas entre tiempos servidos en el sector público y periodos cotizados al ISS, pues así expresamente lo reconoció al responder, entre otros, los hechos 3.3, 3.8 y 3.9 (f.o 53), número que efectivamente aparece consignado en la Resolución 047584 de 2009 (f.o 39 a 41), en donde se hace constar que el afiliado « registra un total de 6.431 días válidamente cotizados al ISS y con los cotizados y no cotizados a otras entidades un total de 7.223 días » y que « el tiempo cotizado a entidades de previsión del sector público y no cotizado y el cotizado al SEGURO SOCIAL, permiten completar 20 años y 23 días, representados en 7.223 días equivalentes a 1031 semanas».

Incluso, el referido acto administrativo también da cuenta que el único motivo por el cual la entidad accionada negó el reconocimiento de la pensión por aportes fue que, en su criterio, no era posible tener en cuenta «los tiempos laborados con en(sic) el MINISTERIO DE DEFENSA […] por no haber efectuado aportes». Frente a dicha postura de la demandada, debe recordar la Sala que la orientación jurisprudencial conforme a la cual la pensión de jubilación del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, únicamente se causa cuando los tiempos de servicio hayan sido materia de aportes, fue superada mediante sentencia CSJ SL4457-2014, reiterada, entre otras, en la CSJ SL 6297-2014, CSJ SL15524-2015, CSJ SL1586-2015, CSJ SL16081-2015, CSJ SL5987-2016, CSJ SL 10453-2016 y recientemente en la CSJ SL 18427-2017, y conforme al actual criterio se debe tener en cuenta el tiempo público, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social, donde se expuso: […] el régimen de jubilación por aportes, no desconoció, ni antes ni después de la Constitución Política de 1991, que el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión no puede verse truncado por la circunstancia de que la entidad empleadora no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social, máxime si se tiene en cuenta que otrora, la afiliación a la seguridad social para los servidores públicos no era obligatoria sino facultativa, de modo que la ausencia de cotización no puede imputársele a ellos, y menos, puede afectar sus derechos pensionales que en todo caso se encontraban amparados por las disposiciones – Decreto reglamentario 1848 de 1969- que garantizaban el reconocimiento pensional a cargo de la entidad de previsión a la cual estuvieran afiliados o, en su defecto, a cargo directo de la entidad o empresa oficial empleadora por el mero tiempo de servicios.

En el mismo sentido, el derecho irrenunciable a la pensión, tampoco puede verse limitado por disposiciones reglamentarias con alcances restrictivos como la que contenía el artículo 5º del Decreto 2709 de 1994, según la cual: Artículo 5°. Tiempo de servicios no computables. No se computará como tiempo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes, el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege.

Es decir, conforme a la citada norma solo podían computarse a efectos de obtener la pensión de jubilación por aportes, el tiempo cotizado al Instituto de Seguros Sociales y el cotizado a las cajas de previsión del sector público, sin que pudiera sumarse el tiempo servido a entidades privadas que no cotizaron en el ISS, ni el tiempo laborado en entidades oficiales en las cuales no se efectuaron aportes a entidades de seguridad social.

No obstante, tal disposición fue declarada nula por el Consejo de Estado, Corporación que, al revisar el tema en sentencia de la Sección Segunda del 28 de febrero de 2013, expediente 11001-03-25-000-2008-00133- 00 (2793-08), estimó que el Presidente de la República excedió las facultades reglamentarias que le otorga en numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política […].

En adición a lo expuesto, no debe perderse de vista que si bien la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición a fin de respetar las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse conforme al régimen anterior, dicha transición debe aplicarse en el marco del nuevo contexto constitucional y legislativo imperante, y en observancia del principio de equidad que debe regir en y entre los regímenes pensionales existentes, lo cual supone que esos tiempos servidos –no cotizados- no puedan ser despreciados o desechados para efectos del cómputo de la denominada pensión de jubilación por aportes.

En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.

Es más, tratándose del tiempo servido al Estado no cotizado, por prestación del servicio militar, las anteriores consideraciones se hicieron extensivas a la pensión de jubilación por aportes, conforme la sentencia ya reseñada en sede de casación, esto es, la CSJ SL14926-2014, reiterada en la CSJ SL16079-2015, y en esta última se precisó: En ese orden, si una persona cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como acontece aquí con el actor en la situación fáctica ya descrita, tiene la expectativa legítima de pensionarse al amparo de la Ley 71 de 1988, no hay razón para desconocer el tiempo de servicio militar obligatorio a efectos de completar el tiempo necesario para estructurar su derecho a la pensión de jubilación por aportes.

Por lo anteriormente expuesto, la Ley 71 de 1988 permite que los trabajadores que prestaron sus servicios en el sector público y privado, accedan a la pensión por aportes con la sumatoria de los tiempos de cotización al ISS y de servicio en el sector oficial, con o sin aportes, incluyendo el tiempo de servicio militar, siempre y cuando la prestación se estructure después de la vigencia de la Ley 48 de 1993, tal como quedó explicado, además, que se acrediten los requisitos consagrados en el artículo 7° de la citada Ley 71 de 1988, consistentes en 60 años de edad para los hombres y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo, los cuales equivalen a 1.028,5714 semanas de cotización (CSJ SL571-2018).

Sobre los referidos requisitos, se observa que el señor Cortina Bustos alcanzó la edad requerida para pensionarse el 26 de diciembre de 2007, pues así da cuenta el registro civil de nacimiento que milita a folios 37; y que frente al tiempo de aportes, como se señaló con antelación, la misma accionada reconoció que el actor contaba en toda su vida laboral con 7.223 días, es decir, 1.031 semanas conformadas con tiempos públicos laborados y ciclos cotizados al ISS; densidad de semanas que no fue materia de inconformidad en el proceso.

En ese orden, no existe duda que el demandante cumple a cabalidad con las exigencias contempladas por la Ley 71 de 1988 para acceder a la pensión de jubilación por aportes, ya que cuenta con la edad requerida (60 años) y supera el tiempo de aportes exigido, toda vez que, se itera, alcanzó 1.031 semanas frente a las 1.028,5714 requeridas (20 años de aportes).

Ahora bien, para liquidar la mesada pensional del demandante, debe tenerse en cuenta que como a éste para el 1° de abril de 1994, le faltaban más de 10 años para alcanzar la edad de pensión, el ingreso base de liquidación de su prestación deberá conformarse según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales el afiliado cotizó durante los diez (10) años anteriores a adquirir el derecho.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que en el reporte de cotizaciones obrante en el plenario (f.o 45 a 50), se encuentra que la última cotización efectuada por el actor fue en el ciclo de mayo de 2008 como trabajador independiente, momento para el cual ya había cumplido la edad de 60 años, de manera que su ingreso base de liquidación equivalente a 3.600 días corresponde a $1.678.068,10; el cual, al aplicársele una tasa de remplazo del 75% arroja una mesada inicial equivalente a $1.258.551,07, tal como se explica a través del siguiente cuadro: En lo concerniente al reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, solicitados en la demanda inicial, cumple señalar que la Sala ha sostenido que dichos intereses, debido a su naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, operan en los casos en que existe retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en que haya incurrido el deudor.

Sin embargo, también ha estimado que existen casos especiales en los cuales no son viables, como por ejemplo cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo o porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado pueda darle la jurisprudencia (CSJ SL704-2013), que es precisamente lo que aquí ocurre.

En efecto, se advierte que cuando la demandada negó el derecho pensional reclamado por el actor, obró con apego irrestricto a la Ley, al punto que para ese momento la jurisprudencia no admitía la sumatoria de los tiempos públicos que no fueron aportados a una caja o fondo, a efectos de contabilizarlos para el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 71 de 1988, postura que, como ya se vio, varió fue a partir del año 2014, esto es, después de iniciado el presente proceso judicial.

De ahí que, se denegarán tales intereses moratorios y en su defecto, se accederá a la indexación solicitada en la demanda inaugural de los valores adeudados por concepto de mesadas causadas. Así las cosas, siendo la mesada inicial por la suma de $1.258.551,07, el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, deberá cancelar a favor del accionante un retroactivo pensional causado entre el 1° de junio de 2008 y el 31 de marzo de 2019, que asciende al valor de $236.994.298, teniendo en cuenta para ello que al demandante le asiste derecho a disfrutar 14 mesadas, en razón a que el valor de la prestación es inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la misma se causó antes del 31 de julio de 2011.

Por indexación de dichas mesadas adeudadas, se deberá cancelar una cuantía de $61.598.616; como se ilustra a continuación: Igualmente, se establece que el valor de la mesada pensional que debe seguir sufragando la demandada al accionante, desde el 1º de abril de 2019, corresponde a la suma de $1.941.704. En cuanto a las excepciones formuladas, por las resultas del proceso se declaran no probadas, en especial, la de prescripción, por cuanto la demanda inicial se instauró el 22 de octubre de 2010, esto es, dentro de los tres años siguientes al momento en que el derecho pensional se hizo exigible.

Bajo esas consideraciones, se revocará la absolución del a quo, y se impondrán las condenas en la forma antes descrita. La Sala autoriza que del monto total del retroactivo, la demandada descuente el aporte con destino al sistema de seguridad social en salud. Las costas de la primera instancia serán a cargo de la demandada, sin que haya lugar a las mismas en la alzada por no haberse causado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de agosto de 2012, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIO ABEL CORTINA BUSTOS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

En sede instancia, REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá el 31 de marzo de 2011, y en su lugar dispone:

PRIMERO: Declarar que al demandante Julio Abel Cortina Bustos le asiste derecho a la pensión de jubilación por aportes a partir del 1º de junio de 2008, en cuantía inicial de $1.258.551,07.

SEGUNDO: Condenar a la demandada a pagarle al demandante Julio Abel Cortina Bustos, por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 1º de junio de 2008 y 31 de marzo de 2019, el valor de doscientos treinta y seis millones novecientos noventa y cuatro mil doscientos noventa y ocho pesos M/cte ($236.994.298) y, por la indexación de dichas sumas, la cantidad de sesenta y un millones quinientos noventa y ocho mil seiscientos dieciséis pesos M/cte ($61.598.616).

La mesada pensional que debe sufragarse desde el 1º de abril de 2019, corresponde a la suma de $1.941.704.

TERCERO: Autorizar a la demandada a descontar del retroactivo pensional que pague al señor Julio Abel Cortina Bustos, las sumas que, por concepto de aportes al sistema general de seguridad social en salud, esté en la obligación de trasladar a la EPS a la que se encuentre afiliado o a la que el demandante elija.

CUARTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas.

QUINTO: Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 29 SCLAJPT-10 V.00 N°VALORTOTAL DESDEHASTADE PAGOSPENSIÓNANUAL 1/06/2008 31/12/200891.258.551$ 11.326.960$ 6.353.722$ 1/01/200931/12/2009141.355.082$ 18.971.147$ 8.528.862$ 1/01/201031/12/2010141.382.184$ 19.350.570$ 8.147.895$ 1/01/201131/12/2011141.425.999$ 19.963.983$ 7.537.117$ 1/01/201231/12/2012141.479.189$ 20.708.640$ 6.792.347$ 1/01/201331/12/2013141.515.281$ 21.213.931$ 6.286.716$ 1/01/201431/12/2014141.544.677$ 21.625.481$ 5.876.608$ 1/01/201531/12/2015141.601.212$ 22.416.973$ 5.085.747$ 1/01/201631/12/2016141.709.614$ 23.934.603$ 3.569.124$ 1/01/201731/12/2017141.807.917$ 25.310.842$ 2.193.733$ 1/01/201831/12/2018141.881.861$ 26.346.056$ 1.158.009$ 1/01/2019 31/03/2019 31.941.704$ 5.825.113$ 68.736$ 236.994.298$ 61.598.616$ TOTAL RETROACTIVO PENSIONAL INDEXACIÓN FECHAS DESDEHASTA N° DIAS LABORADOS SALARIO DEVENGADO SALARIO INDEXADO SALARIO PROMEDIO 14/10/197731/10/1977169.480$ 1.687.272$ 7.499$ 1/11/197730/11/19773011.850$ 2.109.090$ 17.576$ 1/12/197731/12/19773011.850$ 2.109.090$ 17.576$ 1/01/197831/01/19783011.850$ 1.638.617$ 13.655$ 1/02/197828/02/19783011.850$ 1.638.617$ 13.655$ 1/03/197831/03/19783011.850$ 1.638.617$ 13.655$ 1/04/197830/04/19783011.850$ 1.638.617$ 13.655$ 1/05/197831/05/19783011.850$ 1.638.617$ 13.655$ 1/06/197830/06/19783011.850$ 1.638.617$ 13.655$ 1/07/197831/07/19783011.850$ 1.638.617$ 13.655$ 1/08/197831/08/19783017.790$ 2.460.000$ 20.500$ 1/09/197830/09/19783017.790$ 2.460.000$ 20.500$ 1/10/197831/10/19783017.790$ 2.460.000$ 20.500$ 1/11/197830/11/19783021.420$ 2.961.956$ 24.683$ 1/12/197831/12/19783021.420$ 2.961.956$ 24.683$ 1/01/197931/01/19793021.420$ 2.501.163$ 20.843$ 1/02/197928/02/19793017.790$ 2.077.296$ 17.311$ 1/03/197931/03/19793017.790$ 2.077.296$ 17.311$ 1/04/197930/04/19793017.790$ 2.077.296$ 17.311$ 1/05/197931/05/19793017.790$ 2.077.296$ 17.311$ 1/06/197930/06/19793017.790$ 2.077.296$ 17.311$ 1/07/197931/07/19793017.790$ 2.077.296$ 17.311$ 1/08/197931/08/19793014.610$ 1.705.975$ 14.216$ 1/09/197930/09/19793014.610$ 1.705.975$ 14.216$ 1/10/197931/10/19793014.610$ 1.705.975$ 14.216$ 1/11/197930/11/19793017.790$ 2.077.296$ 17.311$ 1/12/197931/12/19793017.790$ 2.077.296$ 17.311$ 1/01/198031/01/19803017.790$ 1.612.808$ 13.440$ 1/02/198029/02/19803017.790$ 1.612.808$ 13.440$ 1/03/198031/03/19803017.790$ 1.612.808$ 13.440$ 1/04/198030/04/19803017.790$ 1.612.808$ 13.440$ 1/05/198031/05/19803021.420$ 1.941.897$ 16.182$ 1/06/198030/06/19803021.420$ 1.941.897$ 16.182$ 1/07/198031/07/19803021.420$ 1.941.897$ 16.182$ 1/08/198031/08/19803021.420$ 1.941.897$ 16.182$ 1/09/198030/09/19803030.150$ 2.733.343$ 22.778$ 1/10/198031/10/19803030.150$ 2.733.343$ 22.778$ 1/11/198030/11/19803030.150$ 2.733.343$ 22.778$ 1/12/198031/12/19803030.150$ 2.733.343$ 22.778$ 1/01/198131/01/19813030.150$ 2.171.836$ 18.099$ 1/02/198128/02/19813030.150$ 2.171.836$ 18.099$ 1/03/198131/03/19813030.150$ 2.171.836$ 18.099$ 1/04/198130/04/19813030.150$ 2.171.836$ 18.099$ 1/05/198131/05/19813030.150$ 2.171.836$ 18.099$ 1/06/198130/06/19813030.150$ 2.171.836$ 18.099$ 1/07/198131/07/19813030.150$ 2.171.836$ 18.099$ 1/08/198131/08/19813030.150$ 2.171.836$ 18.099$ 1/09/198130/09/19813030.150$ 2.171.836$ 18.099$ 1/10/198131/10/19813030.150$ 2.171.836$ 18.099$ 1/11/198130/11/19813030.150$ 2.171.836$ 18.099$ 1/12/198131/12/19813030.150$ 2.171.836$ 18.099$ 1/01/198231/01/19823039.310$ 2.239.200$ 18.660$ 1/02/198228/02/19823039.310$ 2.239.200$ 18.660$ 1/03/198231/03/19823039.310$ 2.239.200$ 18.660$ 1/04/198230/04/19823039.310$ 2.239.200$ 18.660$ 1/05/198231/05/19823039.310$ 2.239.200$ 18.660$ 1/06/198230/06/19823039.310$ 2.239.200$ 18.660$ 1/07/198231/07/19823039.310$ 2.239.200$ 18.660$ 1/08/198231/08/19823039.310$ 2.239.200$ 18.660$ 1/09/198230/09/19823039.310$ 2.239.200$ 18.660$ 1/10/198231/10/19823028.800$ 1.640.523$ 13.671$ 1/11/198230/11/19823033.300$ 1.896.855$ 15.807$ 1/12/198231/12/19823099.900$ 5.690.565$ 47.421$ 1/01/198331/01/19833033.300$ 1.529.346$ 12.745$ 1/02/198328/02/19833033.300$ 1.529.346$ 12.745$ 1/03/198331/03/19833033.300$ 1.529.346$ 12.745$ 1/04/198330/04/19833033.300$ 1.529.346$ 12.745$ 1/05/198331/05/19833033.300$ 1.529.346$ 12.745$ 1/06/198330/06/19833083.254$ 3.823.550$ 31.863$ 1/07/198331/07/19833033.300$ 1.529.346$ 12.745$ 1/08/198331/08/19833033.300$ 1.529.346$ 12.745$ 1/09/198330/09/19833033.300$ 1.529.346$ 12.745$ 1/10/198331/10/19833033.300$ 1.529.346$ 12.745$ 1/11/198330/11/19833038.500$ 1.768.163$ 14.735$ 1/12/198331/12/198330115.500$ 5.304.490$ 44.204$ 17/01/199031/01/19901447.370$ 531.282$ 2.066$ 1/02/199028/02/19903047.370$ 531.282$ 4.427$ 1/01/199531/01/199530168.100$ 597.087$ 4.976$ 1/02/199528/02/199530178.625$ 634.472$ 5.287$ 1/03/199531/03/199530214.350$ 761.366$ 6.345$ 1/04/199530/04/199530214.350$ 761.366$ 6.345$ 1/05/199531/05/199530214.350$ 761.366$ 6.345$ 1/06/199530/06/199530214.350$ 761.366$ 6.345$ 1/07/199531/07/199530214.350$ 761.366$ 6.345$ 1/08/199531/08/199530214.350$ 761.366$ 6.345$ 1/09/199530/09/199530214.350$ 761.366$ 6.345$ 1/10/199531/10/199530214.350$ 761.366$ 6.345$ 1/11/199530/11/199530214.350$ 761.366$ 6.345$ 1/12/199531/12/199530214.350$ 761.366$ 6.345$ 1/01/199631/01/199630214.350$ 637.300$ 5.311$ 1/02/199629/02/199630214.350$ 637.300$ 5.311$ 1/03/199631/03/199630214.350$ 637.300$ 5.311$ 1/04/199630/04/199630256.100$ 761.430$ 6.345$ 1/05/199631/05/199630256.100$ 761.430$ 6.345$ 1/06/199630/06/199630256.100$ 761.430$ 6.345$ 1/07/199631/07/199630256.100$ 761.430$ 6.345$ 1/08/199631/08/199630256.100$ 761.430$ 6.345$ 1/09/199630/09/199630256.100$ 761.430$ 6.345$ 1/10/199631/10/199630256.100$ 761.430$ 6.345$ 1/11/199630/11/199630256.100$ 761.430$ 6.345$ 1/12/199631/12/199630256.100$ 761.430$ 6.345$ 1/01/199731/01/199730301.000$ 735.722$ 6.131$ 1/02/199728/02/199730301.000$ 735.722$ 6.131$ 1/03/199731/03/199730301.000$ 735.722$ 6.131$ 1/04/199730/04/199730301.000$ 735.722$ 6.131$ 1/05/199731/05/199730301.000$ 735.722$ 6.131$ 1/06/199730/06/199730301.000$ 735.722$ 6.131$ 1/07/199731/07/199730301.000$ 735.722$ 6.131$ 1/08/199731/08/199730301.000$ 735.722$ 6.131$ 1/06/200730/06/2007301.400.000$ 1.479.736$ 12.331$ 1/07/200731/07/2007301.400.000$ 1.479.736$ 12.331$ 1/08/200731/08/2007301.400.000$ 1.479.736$ 12.331$ 1/09/200730/09/2007301.400.000$ 1.479.736$ 12.331$ 1/10/200731/10/2007301.400.000$ 1.479.736$ 12.331$ 1/11/200730/11/2007301.400.000$ 1.479.736$ 12.331$ 1/12/200731/12/2007301.400.000$ 1.479.736$ 12.331$ 1/01/200831/01/2008301.470.000$ 1.470.000$ 12.250$ 1/02/200829/02/2008301.470.000$ 1.470.000$ 12.250$ 1/03/200831/03/2008301.470.000$ 1.470.000$ 12.250$ 1/04/200830/04/2008301.470.000$ 1.470.000$ 12.250$ 1/05/200831/05/2008301.470.000$ 1.470.000$ 12.250$ 36001.678.068,10$ TOTAL DIASTOTAL IBL 1.678.068,10$ 75,00% 31/05/2008 1.258.551,07$ VALOR PRIMERA MESADA (2008) I B L PORCENTAJE O TASA DE REMPLAZO FECHA DE LA ÚLTIMA COTIZACIÓN