CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54371 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1294-2018 Radicación n.° 54371 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JAIME GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró contra BOGOTÁ D.C- SECRETARÍA DE HACIENDA- FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Jaime García promovió demanda ordinaria laboral en contra de Bogotá D.C. -Secretaría de Hacienda- Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión sanción prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, a partir de la fecha en que cumpla 50 años de edad; las mesadas pensionales causadas e insolutas desde el momento de reconocimiento de esa prestación, con los aumentos legales y convencionales; la indexación de la primera mesada pensional, conforme el índice de precios certificados por el DANE; los intereses moratorios y las costas del proceso.
De forma subsidiaria, solicitó que se le condene al pago de la pensión de jubilación, en los términos del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Para fundamentar sus pretensiones, manifestó que prestó sus servicios en favor de la Empresa Distrital de Servicios Públicos –EDIS- Empresa Industrial y Comercial del Estado, en calidad de trabajador oficial, desde el 18 de junio de 1979 hasta el 31 de agosto de 1994, con cuatro días de interrupción laboral y un salario mensual promedio devengado durante el último año de servicios de $132.224.
Explicó que mediante la Resolución 3462 del 30 de agosto de 1994, su empleador, de manera unilateral e injustificada, dio por terminado el contrato de trabajo; que no fue afiliado al sistema general de pensiones por cuanto entró en vigencia a partir del 30 de junio de 1995, esto es, con posterioridad a su despido; que la accionada debe asumir el pago de la pensión sanción reclamada; que dicha empresa fue liquidada mediante el Decreto 495 de 1996 y, a su vez, Bogotá D.C. fue subrogada en todas las obligaciones de naturaleza laboral que surgieran y que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente al momento del despido, suscrita entre la EDIS y el sindicato de trabajadores.
Alegó que tiene derecho a la prestación reclamada, al haber sido despedido sin justa causa de la empresa accionada, luego de haber laborado durante más de 15 años de servicio. El apoderado especial de Bogotá D.C., se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas en contra de su representada. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con los extremos temporales de la relación laboral, su fecha de terminación, la liquidación de la EDIS, la subrogación en las obligaciones laborales atribuidas a la empresa liquidada y la asunción del pago de prestaciones por parte del Fondo de Pensiones Públicas de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C., pero sólo en cuanto al « reconocimiento primigenio de la pensión sanción »; los demás, dijo no ser ciertos o no constarle.
Indicó que en este caso no se demostró que el empleador hubiera omitido su obligación de afiliar al trabajador al sistema de pensiones, pues, de hecho, se demostró que estuvo afiliado a la extinta Caja de Previsión Social del Distrito en vigencia de la relación laboral, situación que la exime del deber de asumir el pago de la pensión pretendida.
En su defensa, invocó las excepciones de cosa juzgada –alegando que en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá se adelantó un proceso por iguales hechos y pretensiones a los aquí solicitados-, prescripción de la acción y de las mesadas pensionales, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, oposición al pago de mesadas adicionales e intereses moratorios, y la « genérica ».
Mediante providencia del 8 de julio de 2009, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá decidió que las excepciones de cosas juzgada y de prescripción se resolverían en la sentencia que pusiera fin al proceso (f.° 234). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 15 de febrero de 2010, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada y, en consecuencia, la absolvió de las pretensiones invocadas en su contra e impuso costas a cargo de la parte actora.
Dispuso que, en caso de no ser impugnada, debía surtirse el trámite de consulta. Advirtió que, si bien la excepción de cosa juzgada fue presentada como excepción previa, la misma no había podido ser resuelta durante el trámite del proceso pues no obraba en el expediente la sentencia con base en la cual se alegaba esa circunstancia. Precisó que ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá se adelantó un proceso que presenta identidad de objeto, causa y partes que el instaurado en esta oportunidad, por lo que la defensa invocada por la parte accionada es procedente.
Explicó que, aunque en primera instancia se accedió a la solicitud de reconocimiento de la pensión sanción elevada por el actor, esa decisión fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 18 de septiembre de 1998. Frente a la petición subsidiaria, precisó que se desconocía el fundamento fáctico de la misma, toda vez que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no regula « una pensión de jubilación sino un periodo de transición dirigido a un específico grupo poblacional, cuyo único propósito es permitir el acceso a disposiciones derogadas por la Ley 100 de 1993» (f.° 494).
Con todo, indicó que en los regímenes anteriores a esa normatividad tampoco existe una hipótesis que le permita beneficiarse de una pensión « con apenas 15 años y 2 meses de servicios acreditados» (f.° 495). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 29 de julio de 2011, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas a la parte actora en la alzada (f.° 16).
En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal advirtió que en el conflicto sometido a estudio sí había operado la excepción de cosa juzgada porque en el « juicio anterior se definió judicialmente la norma aplicable para la resolución del conflicto y se analizaron los presupuestos fácticos que exige la norma […] (f.° 29)», oportunidad en la cual se concluyó que, en este asunto, el empleador no había omitido su obligación de afiliar al trabajador al Sistema General de Pensiones, por lo que no era procedente el reconocimiento de la pensión sanción a la luz del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, normativa que era la aplicable al caso, teniendo en cuenta la fecha en la que ocurrió el despido del actor.
Añadió que, en su petición principal, relacionada con el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, quedó comprendido el tema de su falta de afiliación al sistema de pensiones, por lo que se trata de un asunto ya discutido en otro proceso. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, en su lugar, se revoque el fallo de primer grado y « se emita una sentencia en consonancia con el derecho deprecado […] en la demanda de su PENSIÓN SANCIÓN (f.° 35)». En tal sentido, formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica.
Teniendo en cuenta que los cargos fueron planteados por la misma vía, sus cuestionamientos discuten aspectos similares y adolecen de deficiencias técnicas en su formulación, la Corte abordará su estudio de manera conjunta. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 13, 29 y 48 de la Constitución Política, y los artículos 10, 13, 16, 193 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para fundamentar su acusación, el recurrente se limita a mencionar los motivos por los cuales considera que los artículos constitucionales denunciados fueron desconocidos por el Tribunal: así, estima que se atentó contra el principio de igualdad, pues aunque en casos similares los jueces laborales han emitido sentencia condenatoria en contra de la misma accionada por el despido injusto de trabajadores con más de 15 años de servicio, no se explica por qué en este caso, no se actuó de conformidad, si resulta evidente que tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión pretendida, Estima que el ad quem no podía, después de haber fallado en ocasiones anteriores, bajo hecho similares: «haber encontrado un asidero diferente, basado en una norma que aún no existe para el momento en que fue retirado el [ trabajador] » (f.° 22).
Aduce que el ad quem desconoció la garantía al debido proceso, al aplicar al presente caso posturas doctrinarias ajenas a nuestro ordenamiento jurídico y que, por ende, no resultan aplicables, máxime si existe una línea jurisprudencial coherente y reiterada, por parte de la Sala de Casación Laboral, acerca de los requisitos necesarios para obtener el reconocimiento de la pensión sanción prevista en la Ley 171 de 1961.
Plantea que existen procedimientos establecidos legalmente, en lo atinente al derecho pensional, de lo que concluye que el derecho en mención, no prescribe: sólo lo dejado de cobrar en tres años. Indica que el Tribunal incurrió en « yerro por»: (i) tener por demostrado, sin estarlo, que el uso del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, era el apropiado en cuanto a su aplicación para el caso concreto;
(ii) que « la doctrina expuesta en su diserto es la vía adecuada para resolver el asunto referido a la COSA JUZGADA»; (iii) no tener por demostrado, estándolo, que la aplicación de normas inexistentes a la fecha de ocurrencia de los hechos bajo debate, constituye una violación al debido proceso y, (iiii) no tener por demostrado, estándolo, que violó el principio de « Nulla Poena Sine Lege», pues los elementos señalados « no están demostrados de su parte para decretar la existencia de LA COSA JUZGADA (sic)» (f.° 23).
Por último, estima que el Tribunal desconoció el derecho a la seguridad social contemplado en el artículo 48 constitucional, al afirmar que no tenía derecho a reclamar la pensión sanción en cualquier tiempo, olvidando la imprescriptibilidad de las pensiones y la irrenunciabilidad de las prestaciones sociales. En su criterio, el ad quem erró al señalar que « la cosa juzgada aplica al derecho pensional, porque así lo concluyó el a quo, sin entrar en un estudio concreto y cierto sobre el tema planteado» (f.° 23).
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 133 de la Ley 100 de 1993, 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil. El actor, luego de citar las conclusiones del Tribunal respecto a la existencia de cosa juzgada en el caso aquí planteado, cuestiona si tales apreciaciones se hicieron porque en el proceso anterior se determinó que la normativa aplicable era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 porque, de ser así, se incurrió en un error evidente, al tratarse de una norma que no es aplicable al asunto materia de controversia.
Aduce que « la cosa juzgada se declara es por (sic) aplicación del artículo 332 del CPC de la cual hizo una introducción y un recuento en su amplio análisis el fallador, pero que al momento de emitir su fallo, para nada la tuvo en cuenta» (f.° 24). Considera que si el asunto se resolvió a la luz del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, no es posible hablar de cosa juzgada en tanto esa no es la norma aplicable a su caso pues si bien para el momento de su desvinculación -31 de agosto de 1994- había entrado en vigencia esa ley, en la misma se contemplaron varias excepciones, entre ellas, para aquellos trabajadores vinculados a la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá quien, mediante el artículo 1° del Decreto 348 de 1995 estableció que el sistema general de pensiones para los servidores públicos del distrito capital entraría a regir el 30 de junio de 1995.
En consecuencia, considera que esa normativa no podía ser el fundamento jurídico de su caso, circunstancia que conllevó a la violación denunciada en esta sede. Luego de ello, el recurrente se centra en el análisis fáctico del fallador de segunda instancia y sobre el particular, censura que se hubiera concluido que no estaba demostrado que el empleador no hubiera afiliado a los trabajadores al sistema general de pensiones, cuando ese requisito no era exigible para el momento de su despido.
Insiste en que nunca solicitó la pensión sanción aduciendo la falta de afiliación por parte del empleador al sistema de pensiones, sino porque es un derecho consagrado en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, por haber sido retirado del servicio sin justa causa y haberlo hecho luego de haber prestado más de quince años de servicio al distrito especial de Bogotá. Agrega que es equivocado pensar que existe cosa juzgada respecto a la pensión restringida de jubilación, la cual, en su criterio, está regulada en el artículo 267 del CST y la que, alega, nunca fue pretendida en su demanda inicial.
Por último considera que el Tribunal erró al (i) tener por cierto, sin serlo, que la Ley 100 de 1993 había entrado a regir en el distrito especial de Bogotá, para el momento en que fue despedido; (ii) tener por cierto, sin serlo, que la cosa juzgada se da por sentada por haber dejado de debatir la afiliación al Sistema General de Pensiones;
(iii) tener por cierto, sin serlo, que estuvo todo el tiempo afiliado al Sistema General de Pensiones y (iv) tener por cierto, sin serlo, que viene solicitando la pensión restringida por haber laborado más de diez años (f.° 29). TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo.
En desarrollo del cargo, el casacionista señala que el Tribunal incurrió en varios errores: Existe error de hecho al manifestar el tribunal (sic) que es una consecuencia lo que señala la norma consagrar unos requisitos, como exigencia para ofrecer una prestación pensional. Aparece en autos que el señor JAIME GARCIA (sic), si (sic) cumple con los requisitos contenidos en la norma, (artículo 8º de la Ley 171 de 1961), que tiene como exigencia el retiro sin justa causa y más de quince años laborados.
Existe error de hecho: cuando manifiesta que sólo tienen derecho a la pensión restringida de jubilación los trabajadores despedidos sin justa causa con un tiempo superior a diez años, no estuvieren afiliados al Sistema General de Pensiones, por omisión del empleador. El error consiste en dejar de apreciar en toda su extensión la norma del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que trae siempre a colación, pretendiendo ser la que se debe aplicar al señor JAIME GARCIA y de ese error surge la presente demanda.
Existe error de derecho al pretender desconocer la norma realmente aplicable, para darle paso a la norma que no es la que se debe aplicar contenida en la siguiente aseveración: “… considerando que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 no aplica para la resolución del conflicto, sino el artículo 122 de la Ley 100 de 1993…”, craso error que le llevó a dictar un fallo contra el señor JAIME GARCIA, sólo porque se atuvo a lo que consideró el a quo (sic), era lo aplicable, además no por convicción propia, sino atendiendo a lo ya señalado por el Juez de primera instancia, quien tampoco tenía razón al dictar su fallo.
Existe error de hecho: al manifestar “… en el entendido que para la fecha de terminación de la vinculación laboral del actor ya había comenzado a regir dicha ley. Aquí se refiere a que la Ley 100 ya había empezado a regir en el momento del retiro del trabajador, hasta allí sería cierto, pero no que no aclara y es donde comete el error es que le hizo falta señalar que para los trabajadores del Distrito Especial aún no había entrado a regir, ya que sólo entraría a regir a partir de la expedición del decreto (sic) 348 del 28 de junio de 1995, lo que había sido más fácil y sería su argumento para entrar al reconocimiento de la prestación solicitada.
Indica que el Tribunal incurrió en «aplicación indebida de la ley, por interpretación errónea» por los siguientes motivos: la pensión restringida no aplica en su caso por cuanto laboró un tiempo superior a diez años de servicio; nunca fue afiliado al sistema de pensiones pues esa exigencia solo se incluyó, en el caso del Distrito Especial de Bogotá, a partir del 30 de junio de 2010, esto es, con posterioridad a su despido; antes de esa fecha, las pensiones para el personal vinculado en la demandada se regían en virtud de lo dispuesto en la Ley 171 de 1961 y nunca se solicitó la pensión sanción como consecuencia de la omisión del empleador en efectuar aportes, supuesto del que partió el ad quem para desconocer sus derechos.
Por último, explica que en este caso no existe cosa juzgada al no haber coincidencia en los sujetos procesales accionados, pues la primera demanda se dirigió contra la Empresa Distrital de Servicios Públicos en liquidación y en esta oportunidad, contra la Secretaría de Hacienda -Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá. Y, además, estima que tampoco existió la misma causa, pues en el primer caso las pretensiones de la demanda fueron el reajuste de las prestaciones sociales, la indemnización por despido, la indemnización moratoria y la pensión sanción, mientras que en este evento únicamente se persigue la pensión sanción, el pago de las mesadas pensionales causadas, la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Además, las pruebas que se solicitaron en ambos casos, aunque pueden coincidir, no son idénticas, lo que descarta la cosa juzgada denunciada por el Tribunal. En su criterio, al comparar el material probatorio de las dos demandas se observa que « […] no se cumple el cometido de la identidad de causa, pues identificamos en la primera prestaciones sociales [ ] que para nada aparecen en la segunda demanda, donde solo se hace alusión al pago de la PENSIÓN SANCIÓN la cual por su carácter de imprescriptible puede ser reclamada en cualquier momento» (f.° 33).
RÉPLICA CONJUNTA La apoderada del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP- considera que en este caso está acreditado que el recurrente, en un proceso anterior, había solicitado, entre otras pretensiones, el reconocimiento de la pensión sanción, circunstancia que configura la cosa juzgada prevista en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, dada la identidad de partes, objeto y causa en ambos procesos.
Agrega que tanto el derecho reclamado como la acción para obtener su reconocimiento están prescritos, teniendo en cuenta la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia en el proceso anterior, esto es, 18 de septiembre de 1998. Advierte que el actor estuvo afiliado a la Caja de Previsión Social del distrito durante el tiempo de vigencia de su contrato de trabajo y que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 18 de noviembre de 1998, aclaró que en su caso era aplicable el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, al ser la norma vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo, de lo que no se advierte ningún yerro susceptible de ser valorado en casación. Por último, indica que, en todo caso, deben declararse prescritas las mesadas pensionales reclamadas y que no es procedente el pago de mesadas adicionales ni de intereses moratorios, al no tratarse de una prestación de las contenidas en la Ley 100 de 1993.
CONSIDERACIONES Con el fin de tener claridad sobre los supuestos fácticos en los que se fundó el Tribunal, la Corte considera oportuno hacer las siguientes precisiones, no cuestionadas en sede de casación, dada la vía escogida por el censor en los tres cargos: Jaime García promovió inicialmente un proceso ordinario laboral contra la EDIS en liquidación y Santafé de Bogotá D.C., ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, solicitando « el reajuste en el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones, pensión sanción, indemnización por despido e indemnización moratoria» (f.° 455).
Como fundamentos de hecho, en ese primer proceso, refirió que prestó servicios ante la Empresa Distrital de Servicios Públicos entre el 18 de junio de 1979 y el 31 de agosto de 1994, fecha en la que se puso fin a su contrato de trabajo, de forma unilateral e injustificada; que la liquidación de sus prestaciones sociales y de la indemnización por despido injusto no tuvo en cuenta la totalidad de factores salariales por él devengados y que, en virtud del Acuerdo No. 41 de 1993, expedido por el Concejo Municipal de Bogotá, la accionada fue sustituida por el Distrito Capital (f.° 268 y 269).
Mediante sentencia del 3 de diciembre de 1997, el Juzgado Once Laboral del Circuito condenó a Bogotá D.C. a pagar $832.706,49, por concepto de indemnización moratoria, así como a reconocer al demandante pensión sanción de jubilación, a partir de la fecha en que cumpliera 50 años de edad, la cual no podía ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente « para la época de la causación » (f.° 196).
Por apelación de la parte accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 18 de septiembre de 1998 revocó el fallo apelado y, en su lugar, absolvió a la entidad recurrente de las peticiones de « indemnización moratoria y pensión sanción de jubilación » (f.° 476). En esencia, en ese primer proceso, el ad quem consideró que, si bien se había presentado un despido sin justa causa frente a un trabajador que prestó sus servicios en favor de la entidad por más de 15 años, como quiera que al momento en que se dio por terminado ese vínculo se encontraba vigente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y no el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, aparte de esos presupuestos era necesario, para acceder a la pensión sanción solicitada, que el trabajador no hubiese estado afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador, lo que no ocurría en este caso, pues, de hecho, esta persona estuvo afiliada a la Caja de Previsión Social del Distrito.
Ahora bien, con base en tales presupuestos, el Tribunal concluyó, en lo que se refiere al segundo proceso promovido por el actor, cuyo análisis se discute en esta ocasión, que el primer proceso atrás mencionado presentaba identidad de partes, de objeto y de causa que el instaurado en esta oportunidad, lo que hacía procedente la excepción de cosa juzgada formulada por la parte accionada.
Señaló que como en el anterior juicio se definió cuál era la ley aplicable al caso concreto y se analizaron los supuestos de hecho previstos en esa normatividad para acceder a la pensión sanción -habiéndose concluido que no se configuraban- era evidente que ese asunto ya había sido resuelto y no era posible volver sobre él (f.° 30). Pues bien, hechas estas precisiones, debe recordarse que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.
De ahí que al evidenciar algunas falencias de tal orden, se compromete la prosperidad del ataque, tal como se advierte a continuación. 1. Aunque los tres cargos se dirigieron por la vía del puro derecho, la censura incurre en la equivocación de plantear yerros fácticos que resultan ajenos a esta vía, los cuales, además, se formularon de manera imprecisa, pues, aunque fueron enunciados como « errores de hecho», cuestionan aspectos relacionados con la aplicación indebida de normas, generando con ello una confusión entre las dos vías de violación de la norma sustancial, lo cual no es admisible en sede de casación. 2.
Aparte de lo anterior, pese a que el primer cargo denuncia como normas infringidas disposiciones de naturaleza tanto legal como constitucional, en su desarrollo se limita a referir los motivos por los cuales considera que el Tribunal desconoció éstas últimas, sin volver a hacer mención sobre el supuesto desconocimiento de las normas de carácter laboral, con base en las cuales, en estricto sentido, se basó el Tribunal para proferir la sentencia cuestionada.
Además, en cuanto a los artículos constitucionales citados, la Sala advierte que tampoco tienen relación con el asunto demandado, de manera que, sin perjuicio de la importancia de los derechos fundamentales que allí se consagran, en este específico asunto, no pueden ser consideradas como normas de derecho sustancial que soporten el cargo formulado, ya que no se observa en qué medida fueron desconocidas por el ad quem.
En efecto, la censura refiere que se violó el principio de igualdad por no resolver su caso en la manera en que se ha hecho frente a asuntos similares –sin relacionar ninguno de esos supuestos casos análogos-; estima que se vulneró el debido proceso al haberse fundado la sentencia en apreciaciones doctrinarias ajenas a nuestro ordenamiento y contrarios a la jurisprudencia –sin decir cuáles son esos conceptos contrarios al precedente judicial- y, por último, afirma que se desconoció el principio « no hay pena sin ley», el cual, aparte de tratarse de una garantía propia del derecho penal, tampoco se observa la relación que tendría frente a la decisión de haberse entendido configurada la excepción de cosa juzgada.
La Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar el fallo impugnado con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el impugnante denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional y que la misma resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso (CSJ SL 604 -2018), lo que se echa de menos en el primer cargo, en el que no se advierte cómo las normas sustanciales de naturaleza laboral fueron quebrantadas por el ad quem, al no tener relación alguna con la prestación pretendida ni con el análisis contenido en el fallo cuestionado, no siendo en consecuencia suficiente denunciar los artículos 10, 13, 16, 193 y 340 del CST. 3.
Por lo demás, debe recordarse que el fundamento que tuvo el Tribunal para denegar las pretensiones de la demanda inicial fue que en este específico evento había operado el fenómeno de cosa juzgada, teniendo en cuenta un proceso anterior en el que el actor solicitó, entre otras pretensiones, el reconocimiento de la pensión sanción, el cual, en criterio del ad quem presentaba identidad de partes, causa y objeto que el que fue sometido a estudio en este evento.
Sin embargo, la mayoría de los alegatos invocados por el recurrente se centran en atacar los motivos por los cuales, en el proceso anterior, se negó el derecho a la pensión sanción, sin que tales apreciaciones resulten relevantes para desvirtuar los argumentos en los que se soportó el fallo objeto de casación en este caso, se insiste, la existencia de una decisión judicial previa que se pronunció sobre las mismas pretensiones invocadas en esta ocasión. Así, en los tres cargos el actor promueve una discusión tendiente a cuestionar el error en que incurrió el Tribunal, al establecer que la norma aplicable a su caso a efectos de estudiar la viabilidad de acceder al reconocimiento de la pensión sanción era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, la que, aduce, no estaba vigente en su caso al ser trabajador vinculado al distrito.
Estas reflexiones, sin embargo, fueron hechas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con ocasión del primero de los procesos, por lo que no sólo escapan del estudio que corresponde hacer a la Sala de Casación en virtud de este asunto, sino que, como es lógico, no tocan ninguno de los fundamentos fácticos ni jurídicos del fallo objeto de casación, lo que torna improcedente su estudio.
Entonces, lo que en realidad persigue el actor es revivir una discusión que, precisamente, por haber sido objeto de pronunciamiento judicial previo, justificó el sentido de la decisión proferida en este caso por el juez de segunda instancia al declarar la existencia de cosa juzgada, de modo que si ya existe un fallo en el que, sin perjuicio de su corrección jurídica adoptó una decisión definitiva sobre el tema, no es admisible cuestionarla a través de la instauración de otro proceso similar y mucho menos, pretender desvirtuar esa declaratoria de cosa juzgada con el empleo de reproches que, en estricto sentido, solo serían oponibles al primero de los casos.
De modo que el hecho de que el Tribunal con ocasión de otro proceso, haya considerado que la pensión sanción del actor sólo era posible reconocerla si el empleador había omitido afiliarlo al sistema de pensiones, es un asunto que en nada incide en las apreciaciones que en este caso se hicieron respecto al asunto de cosa juzgada y, en esa medida, al margen de la corrección contenida en tales determinaciones, la declaratoria que en ese sentido hizo el ad quem se justificó únicamente ante la existencia de un estudio previo que resolvió de forma definitiva el asunto relacionado con la pensión sanción. 4.
Ahora bien, en el tercer cargo el actor menciona algunas apreciaciones a fin de acreditar por qué no se está ante un evento de cosa juzgada, las cuales, como se verá, aparte de tratarse de reflexiones subjetivas, desconocen el alcance que debe dársele a los conceptos de identidad de partes, objeto y causa, que son los que, en estricto sentido, determinan si se está o no ante un asunto ya definido judicialmente.
Incluso, partiendo de la imprescriptibilidad del derecho pensional, cuestiona la inexistencia de la excepción de cosa juzgada, confundiendo así la naturaleza de una y otra excepción. Así, el recurrente considera que no se está ante casos similares por tres aspectos fundamentales: la demanda se dirige contra entidades distintas; aunque hay similitud en las pruebas solicitadas en ambos procesos, no existe identidad entre ellas y las pretensiones formuladas en cada uno de los casos son diferentes.
Pese a ello, la Corte observa, en primer lugar, que el esfuerzo del recurrente para desvirtuar la identidad de causa y de partes resulta vano, pues, en la demostración del cargo, lo que en realidad plantea es un yerro fáctico ajeno a la vía escogida en este caso, pues el análisis del supuesto desatino imputado al ad quem sobre la apreciación de la identidad de causa exige hacer un análisis de las demandas, tanto del anterior como del presente proceso y, a falta de estas, de la sentencia que le sirvió al juzgador para fundamentar la excepción de mérito declarada, a fin de poder así constatar la diferencia de causa alegada por el censor (f.° 32 a 34).
Este ejercicio, como es sabido, exige que la Corte revise el acervo probatorio obrante en el expediente; «camino diametralmente opuesto a la vía directa seleccionada, que supone plena conformidad con las conclusiones que el juzgador adoptó del estudio de los medios de convicción […] (CSJ SL 961-2016) ». Por manera que, por la vía directa no le era dable al recurrente cuestionar la observación o contenido de las pruebas y piezas procesales en comento. 5.
Con todo, no es cierto que la demanda que hoy nos ocupa se hubiese dirigido contra entidades distintas como lo sugiere la censura, pues, aunque en la primera ocasión el proceso se promovió en contra de Bogotá D.C. y la Empresa Distrital de Servicios EDIS y en ésta oportunidad, sólo se instauró contra la primera, ello se explica en virtud de la liquidación a la que fue sometida ésta última entidad, tal y como lo admitió el actor en la demanda inicial, cuando explicó, en el hecho 2.7 que « EDIS fue liquidada mediante Decreto 495 de 1996 y por medio del mismo decreto, Bogotá D.C. se encargó de asumir todas las obligaciones que se originen en materia laboral como las que se plantean en el presente caso» (f.° 4).
Aparte de lo anterior, la Sala observa que el fundamento fáctico en ambas demandas es el mismo, esto es, que el actor laboró en la empresa distrital de servicios públicos durante más de 15 años y que el 30 de agosto de 1994 y que su contrato se dio por terminado, de forma unilateral y sin justa causa, circunstancias que evidencian que la vinculación en esta oportunidad de Bogotá D.C. sólo se justifica en la medida en que es la entidad que, en virtud de la ley, sería la responsable de asumir el pasivo pensional al que fuera condenado el antiguo empleador.
En lo que atañe a la identidad de pretensiones, es claro para la Corte que en las dos acciones judiciales instauradas, el actor persiguió el reconocimiento de la pensión sanción, situación que no se desvirtúa por el hecho de que en el primer proceso se hubieran incluido otras peticiones aparte de la referida, pues lo que, en estricto sentido, hace que se configure la excepción de cosa juzgada es que exista un pronunciamiento previo sobre un mismo asunto, dirigido ante la misma accionada y fundado en iguales supuestos de hecho fácticos y jurídicos, sin consideración a que cada una de las pretensiones se demanden o no de forma independiente, pues ello supondría tantas acciones como peticiones reclamadas.
Como quiera que el Tribunal, aparte de las otras solicitudes, se pronunció expresamente sobre la pensión sanción del demandante, esa circunstancia quedó resuelta e hizo tránsito a cosa juzgada, razón por la que el Tribunal no podía abordar un nuevo análisis. Sobre esta institución procesal en la decisión CSJ SL913-2013, esta Corporación explicó: […] El artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, que se acusa prevé la existencia de la cosa juzgada bajo las reglas de las tres identidades, esto es que exista coincidencia de objeto, causa y sujetos; tal institución se funda en el principio del non bis in ídem, que se erige para darle fuerza vinculante a las determinaciones adoptadas por los juzgadores, bajo la certeza de que aquellas se vuelven definitivas e inmutables, y por tanto los litigios no pueden reabrirse, pues de ser así se lesionaría gravemente el orden social y la seguridad jurídica, al no poderse concretar las situaciones de derecho.
En efecto, el poder de vinculación de las decisiones judiciales tiene un efecto preclusivo, es decir que sobre lo resuelto no puede retornarse, y ello solo puede predicarse cuando está acreditado que los hechos son esencialmente idénticos, al igual que las pretensiones y las personas que intervinieron. Del mismo modo, en sentencia CSJ SL rad. 35722, 17. jun. de 2009, la Sala de Casación Laboral sostuvo: […] Conviene al estudio del caso recordar que la fuerza de la cosa juzgada -denominada también "res iudicata"-- se predica por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, cuando quiera que el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto, se funda en la misma causa que aquél donde se profirió la sentencia, y entre ambos exista identidad jurídica de partes.
Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre el mismo ya se ha asentado, de manera definitiva, el pensamiento del juzgador natural. Tal aserto es el que permite adquirir a la sentencia la característica de "definitiva", preservando el principio de "seguridad jurídica", factor indiscutiblemente pacificador de la sociedad civil.
Pero, para que la cosa juzgada adquiera la fuerza que persigue la ley, no basta que solamente una o dos de las identidades antedichas se reflejen en el nuevo proceso; como tampoco, para negarla, que por la simple apariencia se desdibujen los elementos que la conforman, esto es, el objeto del proceso, la causa en que se funda y los sujetos entre quienes se traba la disputa.
Por eso, para que se estructure la cosa juzgada, de una parte, deben concurrir, necesariamente y en esencia -como se asentó en la sentencia de la Corte de 28 de agosto de 2004 (Radicación 23.289), las tres igualdades anotadas, y, de otra, deben aparecer identificados claramente los elementos que las comportan. En ese orden, se tiene certeza que los aspectos que deben ser de estudio para predicar la aplicación de la «cosa juzgada» son: la coincidencia de objeto, causa y sujetos; es decir, que la forma en que analizo el juez de segundo grado en el sub lite la existencia de dicha figura procesal, fue acertada, tal como se explicara a continuación. Tampoco se puede aceptar que hay causa diferente solo porque se pretenda que el juez analice el asunto bajo una normativa distinta a la que fue objeto de estudio por el Tribunal en la primera oportunidad, puesto que es deber del juez, conforme al principio iura novit curia, la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando, autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen.
En virtud de este principio, «el juzgador quien es el conocedor del derecho, debe aplicar la norma que regula la controversia, incluso si no ha sido la invocada por las partes, caso en el cual no se afecta la consonancia en cuanto esto no implica modificación en las materias objeto del recurso» (CSJ SL 5062- 2015). 5. Por último, debe decirse que el que un derecho sea imprescriptible no significa que sobre él no quepa hacer un pronunciamiento definitivo o que la imprescriptibilidad determine que los fallos que sobre él se profieran sólo tengan cosa juzgada formal, pues dicha circunstancia supone simplemente que nunca decae la posibilidad de reclamarlo, pero una vez demandando y emitido el pronunciamiento judicial que lo defina, la decisión que al efecto se profiera resuelve de manera definitiva la respectiva controversia, impidiendo que los funcionarios judiciales conozcan, tramiten y fallen de nuevo sobre lo ya resuelto.
Lo anterior, con el fin de asegurar que las controversias llevadas a conocimiento judicial tengan un punto final y definitivo y, con ello, se dote de certeza y de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento. Por todo lo anterior, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $3´750.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró JAIME GARCÍA contra BOGOTÁ D.C. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00