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SL12938-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1045 de 1978Decreto 1158 de 1994Decreto 2196 de 2009Decreto 2651 de 1991Decreto 3135 de 1968Decreto 691 de 1994Decreto 911 de 1978Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 446 de 1998Ley 6 de 1945Ley 62 de 1985Ley 717 de 1978

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 47101 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL12938-2014 Radicación n.° 47101 Acta 34 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de PLACIDIA MARÍA ARRIAGA ARIZA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de abril de 2010, en el proceso que instauró la recurrente contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE en liquidación. I.

ANTECEDENTES La citada ciudadana instauró demanda contra CAJANAL, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación tomando como base «todas las sumas de dinero que recibió y que constituyen salario base de liquidación, es decir, el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicio»; así como los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de la deuda.

En subsidio, en el caso de ser éstos últimos incompatibles, el que resulte más favorable. Como apoyo de sus pretensiones señaló que prestó servicios a la Nación (I.C.B.F.) durante más de 20 años y la demandada le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución Nº 011695 de 7 de mayo de 1998, a partir del 17 de febrero de 1995. Al establecer el ingreso base de liquidación no se tomaron en cuenta todos los factores constitutivos de salario según lo ordena la Ley, tales como vacaciones, bonificación por servicios, primas de servicios y de Navidad, bonificación por recreación, prima de vacaciones, prima de coordinación, bonificación por compensación, etc..

Es beneficiaria del régimen de transición, por lo tanto la pensión debe ser liquidada con fundamento en normas anteriores a dicha Ley. La entidad convocada a proceso no contestó la demanda (fl. 78). La demandada propuso incidente de nulidad por falta de jurisdicción y competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, y el Tribunal al resolver la apelación del auto del Juzgado, lo confirmó especificando que era la justicia ordinaria laboral la competente para desatar la controversia (fls. 73 y 74).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de conocimiento que lo fue el Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo de 14 de noviembre de 2008, absolvió a CAJANAL de todos los cargos (fls. 116 a 122). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de la apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que por sentencia de 30 de abril de 2010, confirmó la de primer grado en su integridad.

En lo que interesa al recurso extraordinario precisó el sentenciador Ad quem, que la actora era beneficiaria del régimen de transición, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Luego precisó: En el caso de la demandante, se tiene en cuenta lo ordenado en la Ley 33 de 1985, por ostentar la afiliada la calidad de empleada pública, así que Cajanal se percató del cumplimiento de edad y tiempo de servicios de su afiliada, tal como lo dispuso el artículo 1 de la mencionada Ley.

El monto de la pensión también fue el de la Ley 33 de 1985, así puede leerse en la resolución en comento y por ello, al IBL sobre el cual se hizo la liquidación se ordenó aplicar una tasa de reemplazo del 75%. En dicha resolución también se dijo que la liquidación se hacía con base en "promedio de lo devengado en el último año, actualizado con el índice de Precios al Consumidor".

Esto último, aunque constituye un reproche para la Sala pues lo tenido en cuenta debió ser el promedio indexado del salario sobre el cual hubiera cotizado la demandante durante el tiempo que le faltaba para pensionarse entre el 1 de abril de 1994 y febrero 17 de 1995, de acuerdo con lo dispuesto en el Art.36 de la Ley 100 de 1993, no hará un pronunciamiento de fondo, pues ello ni fue objeto de reparo en la demanda, ni lo fue en la apelación. La Señora Juez de primera instancia ha absuelto a la entidad demandada de las pretensiones invocadas en su contra, al considerar que la norma aplicable al caso concreto es el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, el cual, no contempla los factores que pretende la demandante sean incluidos en su liquidación, como factores salariales a efectos de realizar las cotizaciones al Sistema General de seguridad Social y por lo tanto, de cuantificar su pensión, al hacer parte del IBL.

Con lo anterior está de acuerdo la Sala, porque la demandante fue incorporada al Sistema General de Seguridad Social en los términos del decreto 1158 de 1994. Es claro también para la Sala que tal como lo ha dispuesto el artículo 36 de la ley 100 de 1993 el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que se benefician del régimen de transición allí contemplado, a quienes les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, desde la entrada en vigencia del Sistema, es el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC.

Y también es claro que sólo puede el Fondo de Pensiones incluir en ese IBL, los factores que hayan constituido el Ingreso Base de Cotización (IBC) del afiliado. No tenía el empleador de la demandante -ICBF-, la obligación de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, sobre una base salarial que incluyera vacaciones, bonificación de junio o prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, bonificación por compensación y la bonificación por recreación, de ahí que la parte no haya probado en el proceso que esas cotizaciones se llevaron a cabo por ese concepto, lo cual, conduce inexorablemente, a la negación del derecho que ha reclamado y que inicialmente, en la sentencia recurrida, se le hubiera concedido.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, previo estudio de la demanda del recurso extraordinario. No hubo réplica. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia acusada y en sede de instancia, revoque la del Juzgado, y en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, así: VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta por errores de hecho, en consecuencia la sentencia es: directamente violatoria, en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA, de las normas de derecho sustancial … artículo 36 de la Ley 100 de 1993 inciso 3º parte final, Ley 6 de 1945, ley 33 de 1985, los decretos leyes 691 y 1158 de 1994 reglamentarios de la ley 100 de 1993 y en el Artículo 332 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste a los procesos laborales por mandato expreso del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, violación a la cual se ha llegado al darles APLICACIÓN INDEBIDA al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, así como haber incurrido en FALTA DE APLICACIÓN a la ley 6ª de 1945 y al parágrafo del artículo 1 de la ley 33 de 1985, así como a los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978 y a la parte final del inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 que son aplicables al caso sometido a estudio … Cita como errores de hecho: No dar por plenamente demostrado … que la demandante adquirió el status de pensionada antes de la entrada en vigencia de la sentencia de abril 20 de 1995 C-168 de la H. Corte Constitucional … que retiró del ordenamiento jurídico la parte final del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

No dar por establecido … que la demandante reúne a cabalidad los requisitos establecidos para ser parte del régimen de transición de la ley 33 de 1985 por haber completado más de 15 años de servicio para el 29 de enero de 1985 y que por lo mismo su pensión debe ajustarse plenamente a lo consagrado en las normas de la Ley 6ª de 1945, y de conformidad con los factores salariales establecidos en el Decreto 1045 de 1978, esto es con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio.

No dar por establecido que la demandante se encontraba retirada del servicio y por tanto había dejado de realizar cotizaciones desde el 15 de agosto de 1989, como se dejó plasmado en las Resoluciones Nos 011695 y 25245 de 1998 y 2003 que reconocieron y reliquidaron respectivamente la pensión de vejez de la demandante. No dar por establecido … que la demandante fue retirada del servicio mediante Resolución Nº 3182 del 26 de julio de 1989, conforme quedó establecido en la Resolución 25245 del 16 de diciembre de 2003 (fls. 23 a 26).

Acusa como no apreciadas las Resoluciones Nos. 011695 de 1998 y 25245 de 2003 En el desarrollo afirma el impugnante que las pruebas acusadas y el documento de folios 140 a 145 que fue erróneamente estimado, demuestran que la actora tiene derecho a que su pensión sea liquidada de acuerdo con las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 e incluso a la Ley 33 de 1985, y que dejó de realizar aportes desde el año de 1989, pero cumplió la edad el 17 de febrero de 1995.

Por lo anterior, la demandante no se encuentra en la órbita de aplicación del Decreto 1158 de 1994, pues no realizó cotización alguna en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que la pensión debe ser calculada con el «PROMEDIO DE TODO LO DEVENGADO DURANTE EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO». VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por vía directa POR FALTA DE APLICACIÓN DE … LA PARTE FINAL DEL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 36 DE LA Ley 100 de 1993, así como los contenidos en la Ley 6ª de 1945, el Decreto 3135 de 1968, Decreto ley 62 de 1985, Decreto 1045 de 1978 y en el artículo 1 de la ley 33 de 1985 parágrafo, art 12 del Decreto ley 717 de 1978 modificado por el Decreto 911 de 1978, … En la demostración asevera que: De esta manera el marco normativo en que se fundó el H. tribunal, no ha sido otro que los contenidos en los artículos 1 del Decreto 1158 de 1994, el 6 del decreto 691 de 1994 y la primera parte del inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, así como lo consagrado en La Ley 33 de 1985 en torno a la edad, tiempo y monto de la Pensión de la demandante.

Normas todas estas que no son las que regulan de manera estricta la situación particular de la demandante, toda vez que las normas que regulan la situación particular son las que se enuncian como dejadas de aplicar en el cargo, como paso a detallarlo: La demandante para el 29 de Enero de 1985, fecha en que entró a regir la ley 33 de 1985, ya completaba MAS DE 15 AÑOS de servicio en el sector público, como se desprende de las resoluciones Nro. 011695 de 7 de mayo de 1998 y la Nº 25245 del 21 de noviembre de 2003, visibles a Folios 4 a 6 y 23 a 26 del proceso, mediante las cuales se le reconoció y se reliquidó la pensión de vejez a la demandante, cuando en ellas se expresa que la demandante laboró al servicio de la Policía Nacional del 11 de agosto de 1964 hasta el 9 de febrero de 1966 y al servicio del ICBF desde el 3 de Diciembre de 1969 hasta el 15 de agosto de 1989.

Lo que significa que las normas aplicables para la demandante en cuanto a la edad son la ley 6a de 1945 y no la ley 33 de 1985. Ahora bien, para la fecha en que completó los requisitos para acceder a la pensión de vejez, esto es la edad de CINCUENTA (50) AÑOS, lo fue el 17 de febrero de 1995, para dicha fecha ya se encontraba vigente la ley 100 de 1993 y por ende la demandante reúne los requisitos para estar inserta en el Régimen de Transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993.

Y toda vez que el derecho pensional de la demandante en lo que tiene que ver con el IBL ( Ingreso Base de Liquidación ) se debe liquidar bajo los parámetros de dicha norma, inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100, como lo deja claro la norma y lo ha entendido la mismo H. Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral, es a dicha norma a la que se le debe acatamiento, pero en la situación particular de la demandante.

Y si para la fecha en que completó requisitos la demandante o fecha en que adquirió el Status de pensionada, FEBRERO 17 DE 1995 se encontraba vigente la parte final del inciso terceto del artículo 36 de la ley 100 de 1993, por cuanto para dicha fecha no se había proferido la sentencia C-168 del 20 de abril de 1995, es esa parte final del artículo 36 de la ley 100 de 1993 la que ha de regular la situación particular y concreta de ella, norma esta, parte final del inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 que el H. Tribunal autor de la sentencia que se recurre dejó de darle aplicación, siendo la norma que regula el INGRESO BASE DE LIQUIDACION de la situación fáctica y jurídica de la demandante.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala procederá al estudio conjunto de los dos cargos que se elevan contra el fallo del Tribunal en atención a que presentan defectos de técnica y por así permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 161 de la Ley 446 de 1998. Encuentra la Corte que en las dos acusaciones que se edifican contra el fallo del Tribunal, incurre el censor en graves defectos de orden técnico que imposibilitan un pronunciamiento de fondo.

En efecto, desconoce el impugnante reglas mínimas propias del recurso extraordinario; concretamente en el cargo primero, acude simultáneamente a las vías fáctica y a la de puro derecho, en una mixtura que no está permitida por la ley y que hace que la demanda derive en un simple alegato de instancia al enrostrarle al sentenciador de segundo grado unos supuestos errores de hecho, e invocar como sub motivo de violación legal la infracción directa, que es propia del sendero jurídico.

Por lo demás, acusa los folios 4 a 6 como no apreciados por el Ad quem, cuando fueron precisamente las pruebas que le sirvieron de apoyo para concluir que el IBL fue definido por la entidad llamada a estrados con el promedio salarial del último año. Los folios 140 a 145 que se denuncian como erróneamente apreciados no fueron tenidos en cuenta por el fallador y de todos modos, nada prueban en relación con el derecho pensional de la actora pues corresponden al Decreto 2196 de 2009 por el cual se suprime CAJANAL, se ordena su liquidación y se designa liquidador.

En el segundo cargo, que se orienta a que se le reliquide el ingreso base de liquidación con fundamento en el inciso final del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es a todas luces improcedente porque constituye una modificación extemporánea del pleito, por cuanto como lo afirmó el Tribunal, en la demanda inicial se solicitó el reajuste de la pensión con el promedio salarial del último año y en aplicación a normas anteriores a la Ley 100 de 1993.

Ante la evidencia como se dejó sentado en el fallo gravado, de ser impertinente la pretensión de solicitar que se calculara el IBL con el promedio salarial del último año, pues así se había procedido por parte de la entidad convocada a proceso como lo demuestra la Resolución de reconocimiento de la pensión la número 011695 de 7 de mayo de 1998 (fls. 4 a 6), a última hora y por fuera de los cauces procesales, el recurrente optó por modificar su aspiración inicial lo cual es inadmisible a estas alturas de la controversia porque generaría la violación del debido proceso y del derecho de defensa de la parte contraria.

Insiste una vez más la Corte que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.

Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías. Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.

De conformidad con lo dicho, se desestiman los cargos. Sin costas en el recurso extraordinario por no haber sido causadas. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de abril de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PLACIDIA MARÍA ARRIAGA ARIZA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE en liquidación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 13