SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1293-2025 Radicación n.° 05001-31-05-004-2016-00696-01 Acta 15 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARCO AURELIO LONDOÑO BUSTAMANTE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
I.
ANTECEDENTES Marco Aurelio Londoño Bustamante llamó a juicio a Colpensiones, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (en adelante JRCI de Antioquia) y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (JNCI) para que se Radicación n.° 05001-31-05-004-2016-00696-01 SCLAJPT-10 V.00 2 declarara: i) la nulidad de los Dictámenes n.° 201442486BB del 11 de febrero de 2014 emitido por la primera, n.° 54259 del 30 de abril de 2015 expedido por la segunda y el n.° 70323179-184 del 14 de octubre de 2015 por la última y, ii) una PCL superior al 50 % de origen común y con fecha de estructuración del 4 de mayo de 2012, de acuerdo con la experticia emitida por la IPS Universitaria.
En consecuencia, se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, desde que se consolidó la condición, con las mesadas adicionales, la indexación, lo probado ultra y extra petita, más las costas. Fundamentó sus pretensiones en que: i) estaba afiliado al RPMPD; ii) las accionadas emitieron los siguientes conceptos médicos: ENTIDAD FECHA PCL FECHA DE ESTRUCTURACIÓN Colpensiones 11 de febrero de 2014 30 % 9 de enero de 2014 JRCI de Antioquia 30 de abril de 2015 43.38 % 9 de enero de 2014 JNCI 14 de octubre de 2015 43.38 % 9 de enero de 2014 Indicó que: iii) se practicó un nuevo dictamen con la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, que estableció una PCL del 56.72 % y consolidación del 4 de mayo de 2012, que difiere de los anteriores porque no son coherentes con el complejo patológico; iv) tiene más de 50 semanas en los tres años previos a la fecha preliminar, mientras que en toda su Radicación n.° 05001-31-05-004-2016-00696-01 SCLAJPT-10 V.00 3 vida laboral cuenta con 1172; v) el 30 de diciembre de 2015 solicitó la prestación, sin obtener respuesta (f.os 4 a 17 del cuaderno digital 1° del juzgado).
Las accionadas se opusieron a los pedimentos y de los hechos: Colpensiones adujo que no le constaban. Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación por «falta de requisitos legales para el reconocimiento de la solicitada prestación», «inexistencia de la obligación de pagar», intereses moratorios: ausencia de causa para pedir, prescripción; buena fe de Colpensiones; imposibilidad de condena en costas y compensación (f.os 65 a 69, ibidem).
La JRCI de Antioquia admitió el concepto técnico que ella profirió, mientras de los otros sostuvo que no eran de su conocimiento o no eran verídicos. Presentó como medio de defensa perentorio el de «inexistencia de fundamentos de hecho y derecho de las pretensiones» (f.os 100 a 102, ibidem). La JNCI aceptó la vinculación al RPMPD, los Dictámenes n.° 201332486BB del 11 de febrero de 2014, el n.° 54259 del 30 de abril de 2015, el n.° 70323179 del 14 de octubre del mismo año y el emitido por la IPS Universitaria.
De los demás mencionó que no eran reales o de su certeza. Radicación n.° 05001-31-05-004-2016-00696-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Enlistó como mecanismos exceptivos de fondo los de «legalidad del dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez: cumplimiento del debido proceso»; buena fe de la parte demanda; «la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional exime de responsabilidad a la entidad», improcedencia de las pretensiones respecto a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez competencia del juez laboral y la genérica (f.os 131 a 145, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto del Circuito de Medellín, el 27 de septiembre de 2023 (f.os 299 acta y 300 audio del cuaderno 2° digital del juzgado), declaró: PRIMERO, DEJAR SIN EFECTO para determinar la pérdida de capacidad laboral, fecha de estructuración y origen de la invalidez del demandante Marco Aurelio Londoño Bustamante […] el Dictamen 201442486-BB del 11 de febrero de 2014 emitido por Colpensiones, el Dictamen n.° 54259 del 30 de abril de 2015 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y el Dictamen Número 70323179-84-184 del 14 de octubre de 2015 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
En consecuencia, se acoge como definitivo respecto a pérdida de capacidad, fecha de estructuración y origen de la invalidez en dictamen pericial allegado por la parte demandante debidamente controvertido y emitido por la Facultad de Salud de la Universidad de Antioquia en la cual se determinó para el demandante una pérdida de capacidad laboral del 56.72% de origen común, con fecha de estructuración 4 de mayo de 2012 por las razones que fueron expuestas en la parte motiva de la providencia. SEGUNDO, DECLARAR Y CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones como obligada al reconocimiento y pago al demandante Marco Aurelio Londoño Bustamante la pensión de invalidez de origen común al reunir los Radicación n.° 05001-31-05-004-2016-00696-01 SCLAJPT-10 V.00 5 supuestos legales para su otorgamiento.
Esta prestación se pagará en 13 mesadas anuales con afiliación obligatoria al sistema de salud y descuentos obligatorios. La pensión es disfrutable a partir del día 4 de mayo de 2012. Los valores retroactivos fueron calculados por el juzgado hasta el último día hábil del mes de septiembre año 2023 y correspondieron en sumatoria aritmética a $115´206.166 pesos que está obligado a pagar Colpensiones al demandante debidamente indexados desde su causación hasta su pago.
A partir del día 21 de octubre del año 2023, Colpensiones debe pagar al demandante por concepto de mesada pensional, la pensión mínima legal mensual actual vigente que corresponde a $1´160.000 pesos tanto en las mesadas ordinarias como en la adicional, sin perjuicio de los aumentos que el gobierno decrete a las pensiones. TERCERO, ABSOLVER a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
CUARTO, DESESTIMAR las excepciones de fondo y mérito propuestas por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de abril de 2024, al conocer el recurso de apelación de Colpensiones y en el grado jurisdiccional de consulta a su favor (f.os 3 a 18 del cuaderno digital del colegiado), definió:
PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha 27 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar, ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de todas las pretensiones y cargos formulados en su contra por el señor Marco Aurelio Londoño Bustamante, declarando probada la excepción de “Inexistencia De La Obligación Por Falta De Requisitos Legales Para El Reconocimiento De La Solicitada Prestación”, formulada por el apoderado judicial de Colpensiones, según lo expuesto en precedencia. Radicación n.° 05001-31-05-004-2016-00696-01 SCLAJPT-10 V.00 6 SEGUNDO: COSTAS según lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Fijó como problemas jurídicos determinar «la idoneidad técnico-científica del dictamen realizado por la IPS Universitaria», si el demandante acreditó los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez de origen común y, en caso afirmativo, establecer la fecha de disfrute, el retroactivo y la procedencia de su indexación. Acudió al canon 38 de la Ley 100 de 1993 y al concepto de estado de invalidez, que es una: […] una condición física o mental que impide a la persona desarrollar una actividad laboral remunerada, debido a la considerable disminución de sus capacidades físicas y/o psíquicas e intelectuales, de manera tal que no le es dable suplir por sí mismo una vida digna, en resumen es la pérdida de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social que le permiten desempeñarse en una actividad u oficio habitual, según lo establecido en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional.
Recordó el precepto 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 52 de la Ley 962 de 2005, adicionado por el 18 de la Ley 1562 de 2012, para asegurar que el estado de invalidez debía fijarse mediante valoración científica efectuada, entre otras, en primera oportunidad por las ARL, compañías de seguros, EPS (artículo 142 del Decreto 029 de 2012), de acuerdo con el manual único para calificación de invalidez, que pueden ser objeto de discusión ante la Junta Radicación n.° 05001-31-05-004-2016-00696-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Regional de Calificación de Invalidez, apelable frente a la Nacional.
Indicó que lo delantero debía leerse en concordancia con los preceptos 44 y 45 del Decreto 1342 de 2013 por cuanto son las disposiciones que regulan cómo proceder cuando agotadas las instancias de calificación previstas en la ley persisten controversias con los dictámenes emitidos por las referidas juntas de calificación. Sostuvo que, entonces, aquellas valoraciones que se emiten durante el trámite administrativo son controvertibles ante la jurisdicción del trabajo y la seguridad social, por lo que las experticias que profieren las entidades del sistema de seguridad social no son medios probatorios solemnes y por ende, en su valoración no está sometida a tarifa legal y puede formar libremente su convencimiento con aquellos elementos que le den mayor credibilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, en la medida en que la pérdida de la capacidad laboral y su origen pueden ser demostradas a través de los demás medios de convicción (CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 26591, SL500-2013, SL9184-2016, SL3992- 2019, SL4571-2019 y SL727-2021).
En el sub examine, el demandante ha sido calificado en cuatro momentos así: 1. En primera oportunidad, a cargo de Colpensiones el 11 de febrero de 2014, que dictaminó una PCL del 30 % de origen común, estructurada el 9 de enero de 2014 (alta por Radicación n.° 05001-31-05-004-2016-00696-01 SCLAJPT-10 V.00 8 ortopedia), en el que se tuvo en cuenta el Decreto 917 de 1999, consignando como motivo de calificación «osteomielitis no especificada». 2.
El realizado por la JRCI de Antioquia del 30 de abril de 2015 con el Decreto 917 de 1999, concluyendo una PCL del 43.38 % de origen común, consolidada el 9 de enero de 2014 (alta por ortopedia) y con diagnóstico «osteomielitis no especificada. Artrosis postraumática de la primera articulación carpometacarpiana bilateral. Hipertensión esencial». 3.
El efectuado por la JNCI del 14 de octubre de 2015, con fundamento en el mismo decreto anterior y se ultimó que la PCL era del 43.38 % de enfermedad común, establecida el 9 de enero de 2014 (alta por ortopedia) y con razonamiento en las siguientes patologías: 4. Un examen particular realizado por IPS Universitaria con el Decreto 917 de 1999, concluyendo una PCL del 56.71 % por origen común, estructurada el 4 de mayo de 2012 (cirugía de rodilla derecho), por el siguiente motivo: Radicación n.° 05001-31-05-004-2016-00696-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Ahondó en las deferencias técnico – científicas tenidas en cuenta para la elaboración de la última experticia, para lo cual compareció el doctor José William Vargas Arenas, médico evaluador de la IPS Universitaria, quien relató que: […] el demandante fue calificado con fundamento en el Manual Único de Calificación de Invalidez contenido en el Decreto 917 de 1999, y que la gran diferencia entre su dictamen y aquellos realizados por las demás juntas médicas consistió en que estas últimas no calificaron la patología de “OSTEOMIELITIS CRÓNICA”, a sabiendas de su importancia y gravedad, pues esta puede generarle al actor una amputación de miembro inferior.
Dejando en claro que la fecha de estructuración por él acogida (4 de mayo de 2012) correspondió a la fecha en que le fue practicada al demandante una intervención quirúrgica de rodilla derecha, misma que en criterio del perito, generó un cuadro infeccioso de OSTEOMIELITIS, que, en conjunto con la artrosis que ya se encontraba presente en ese momento, se superó el umbral del 50% de pérdida de capacidad laboral.
Analizó los documentos técnicos mencionados y la sustentación del evaluar anterior, de lo que concluyó que la calificación de la IPS referida «no está debidamente soportada en la historia clínica del señor Marco Aurelio Londoño Bustamante, visible a folios 5 a 340 del archivo PDF 013», lo cual resultaba vital ya que la información allí contenida no daba lugar a fijar la estructuración el 4 de mayo de 2012 ni utilizar la tabla 14.2 del manual único de calificación de invalidez del Decreto 917 de 1999, para la calificación de la patología de osteomielitis crónica OMC.
Radicación n.° 05001-31-05-004-2016-00696-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Frente a la fecha de estructuración, adujo que la: […] establecida por la IPS Universitaria resulta contradictoria frente a las patologías evaluadas, más concretamente con la osteomielitis crónica – OMC, pues en el hipotético caso de tenerse por cierta esa relación entre la cirugía realizada al actor el día 4 de mayo de 2012, y la aparición de esta patología, el carácter crónico de la referida enfermedad no se configuró en la misma fecha, pues precisamente lo que hace que una enfermedad se convierta en crónica, es su prolongación en el tiempo, y con tendencia a empeorar.
Y al ser ello así, no puede colegirse razonablemente que la osteomielitis que hoy padece el demandante haya iniciado siendo crónica, pues esta característica se adquirió con el transcurso del tiempo, en todo caso posterior al día 4 de mayo de 2012. Tampoco comparte la Sala la asociación que se hiciere entre la cirugía del 4 de mayo de 2012, y la aparición de la patología denominada “osteomielitis”, pues tal deducción, no cuenta con un respaldo probatorio en el plenario, esto es, un estudio técnico y científico que así lo acredite, pues la simple inferencia lógica realizada por el médico evaluador no resulta suficiente para la demostración de este hecho, por el contrario, se requería de un examen especializado que permitiera relacionar el origen de la enfermedad con la intervención quirúrgica realizada al demandante el día 4 de mayo de 2012, como bien lo recalcó el apoderado judicial de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez durante la audiencia de trámite realizada en primera instancia; en aquella oportunidad se le indagó al perito sobre la existencia o no de un examen especializado o concepto de hematología (estudio de sangre), que hubiese permitido evidenciar la presencia de infección en la sangre, cuestión a la que el perito no supo dar una respuesta, y que era necesaria para determinar por qué se dio aplicación a la Tabla 14.2 del Manual Único de Calificación de Invalidez – Decreto 917 de 1999, que es otro de los puntos controversiales del dictamen particular realizado por la IPS Universitaria, pues precisamente dicha tabla alude a la deficiencia global por alteraciones de leucocitos, y su Clase III permite la aplicación de un 20%, en aquellos casos donde hay: síntomas y signos de anormalidad en los leucocitos, se necesita tratamiento continuo; y hay interferencia en la realización de las actividades de la vida diaria, requiriéndose ocasionalmente de la ayuda de otras personas.
Radicación n.° 05001-31-05-004-2016-00696-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Y esos signos de anormalidad en la sangre, solo era factible determinarlos con un estudio hematológico, mismo que no se encontraba presente para el 4 de mayo de 2012. Sumado a lo anterior, en la historia clínica del demandante visible a folios 87 del archivo PDF 013, en consulta externa realizada en la Clínica las Vegas, se concretó el antecedente de osteomielitis en el mes de julio de 2012, veamos: Aseguró que la data de consolidación del estado acogida por la IPS Universitaria no estaba en consonancia con la historia clínica, ni correspondía al momento exacto conde el actor alcanzó una PCL permanente y definitiva, conforme al precepto 3° del Decreto 917 de 1999, en tanto que son las secuelas que dejan las enfermedades las que permiten calificar la PCL, las que en el sub examine no estaban afianzadas para el 4 de mayo de 2012.
Puntualizó que no desconoce que el petente presenta un cuadro de osteomielitis crónica OMC, como se advierte de la historia clínica, lo que ha dejado en su organismo unas secuelas susceptibles de ser calificadas y que podría estructurar una invalidez. Radicación n.° 05001-31-05-004-2016-00696-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Sin embargo, «estas eventuales calificaciones, no constituyen el objeto de la presente litis, el cual debe recordarse solo se circunscribe a determinar la idoneidad técnico-científica del dictamen realizado por la IPS Universitaria, anexado con el escrito inaugural».
Por ende, no halló motivo para declarar la nulidad de los dictámenes emitidos por Colpensiones y las Juntas Regional y Nacional de Calificación, para en su lugar acoger el particular emitido por IPS Universitaria, puesto que la argumentación utilizada no le generó el convencimiento necesario. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Marco Aurelio Londoño, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case totalmente» la providencia del juez de alzada, para que en sede de instancia se modifique la de primer grado, declarando el estado de invalidez desde el 9 de enero de 2014, impartiendo condena en contra de Colpensiones otorgando la prestación de invalidez a partir de tal fecha, como momento de estructuración, el retroactivo, la indexación y las costas (f.° 4 del PDF de demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
Radicación n.° 05001-31-05-004-2016-00696-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Con tal propósito, formula una acusación, por la causal primera de casación, que fue replicada únicamente por Colpensiones, de acuerdo con Informe Secretarial del 17 de marzo de 2025 y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Ataca la decisión del juez de alzada por la vía indirecta por indebida aplicación del: […] artículo 38 de la Ley 100 de 1993, artículo 44 Decreto 1352 de 2013, artículo 3° del Decreto 917 de 1999, tablas 3.3., 14.2 y capitulo IV minusvalía ocupacional del Decreto 917 de 1999 y el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, en cuanto a la regla general de conteo de la densidad de semanas Presenta como errores de hecho: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que el dictamen de la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia “no está debidamente soportado en la historia clínica del señor Marco Aurelio Londoño Bustamante”, premisa que es equivocada a causa de estimar erróneamente elementos de convicción, por un lado, y por el otro, dejar de contemplar medios probatorios que se encuentran legalmente incorporados al expediente. b) No dar por demostrado, estándolo, que la pericia de la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia sí “está debidamente soportado en la historia clínica del señor Marco Aurelio Londoño Bustamante”, esto, gracias a una debida valoración de los elementos materiales de prueba y al contemplar la totalidad de los medios de convicción incorporados al proceso. c) Dar por demostrado, sin estarlo, que, la historia clínica no refleja para el 9 de enero de 2014 el cuadro de osteomielitis crónica – OMC; misma que es equivocada a causa de estimar erróneamente elementos de convicción, por un lado, y por el otro, dejar de contemplar medios probatorios que se encuentran legalmente incorporados al expediente.
Radicación n.° 05001-31-05-004-2016-00696-01 SCLAJPT-10 V.00 14 d) No dar por demostrado, estándolo, la historia clínica si refleja para el 9 de enero de 2014 el cuadro de osteomielitis crónica - OMC; gracias a una debida valoración de los elementos materiales de prueba y al contemplar la totalidad de los medios de convicción incorporados al proceso. e) Dar por demostrado, sin estarlo, que, la historia clínica “no daba lugar” a “la utilización de la Tabla 14.2 del Manual Único de Calificación de Invalidez – Decreto 917 de 1999, para la calificación de la patología denominada osteomielitis crónica”; misma que es equivocada a causa de estimar erróneamente elementos de convicción, por un lado, y por el otro, dejar de contemplar medios probatorios que se encuentran legalmente incorporados al expediente. f) No dar por demostrado, estándolo, que la historia clínica “daba lugar” a “la utilización de la Tabla 14.2 del Manual Único de Calificación de Invalidez – Decreto 917 de 1999, para la calificación de la patología denominada osteomielitis crónica”; gracias a una debida valoración de los elementos materiales de prueba y al contemplar la totalidad de los medios de convicción incorporados al proceso. g) Dar por probado, sin estarlo, que, la fecha de estructuración no corresponde al momento exacto en que el señor Marco Aurelio Londoño Bustamante alcanzó una pérdida de capacidad laboral en forma permanente y definitiva; apreciación equivocada que aflora luego de no contemplar y/o apreciar erróneamente los elementos de convicción. h) No dar por demostrado, estándolo, que la estructuración corresponde al momento exacto en que el señor Marco Aurelio Londoño Bustamante alcanzó una pérdida de capacidad laboral en forma permanente y definitiva; ello emana de una adecuada y completa apreciación de los elementos materiales incorporados a la causa jurisdiccional. i) Dar por demostrado, sin estarlo, que, la fecha de estructuración no puede darse por probada con una data diferente a la obrante en los dictámenes que han sido incorporados; a causa de valorar indebidamente o dejar de contemplar elementos de convicción obrantes en la causa. j) No dar por demostrado, estándolo, que, la fecha de estructuración sí puede darse por probada con una data diferente a la obrante en los dictámenes; ello a causa de valorar debidamente o contemplar elementos de convicción en su totalidad obrantes en la causa jurisdiccional.
Radicación n.° 05001-31-05-004-2016-00696-01 SCLAJPT-10 V.00 15 k) Dar por probado, sin estarlo, que el señor Londoño Bustamante no cuenta con el estado de invalidez para el 9 de enero de 2014; apreciación equivocada que aflora luego de no contemplar y/o apreciar erróneamente los elementos de convicción. l) No dar por demostrado, estándolo, que el señor Londoño Bustamante sí cuenta con el estado de invalidez para el 9 de enero de 2014; ello emana de una adecuada y completa apreciación de los elementos materiales incorporados a la causa jurisdiccional.
Individualiza como pruebas ignoradas: i) Historia clínica de la Clínica Las Vegas del 4 de mayo de 2012 (Cuaderno de Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, Fl. 306). ii) Historia clínica de la Clínica Las Vegas del 20 de junio de 2012 (Cuaderno de Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, Fl. 313/314). iii) Historia clínica de la Clínica Las Vegas del 15 de julio de 2012 (Cuaderno de Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, Fl. 8). iv) Historia clínica de la Clínica Las Vegas del 26 de julio de 2012 (Cuaderno de Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, Fl. 10). v) Historia clínica de la Clínica Las Vegas del 2 de agosto de 2012 (Cuaderno de Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, Fl. 11). vi) Historia clínica de la Clínica Las Vegas del 9 de agosto de 2012 (Cuaderno de Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, Fl. 12). vii) Historia clínica de la Clínica Las Vegas del 16 de agosto de 2012 (Cuaderno de Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, Fl. 13/14). viii) Historia clínica de la Clínica Las Vegas del 7 de septiembre de 2012 (Cuaderno de Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, Fl. 19).
Radicación n.° 05001-31-05-004-2016-00696-01 SCLAJPT-10 V.00 16 ix) Historia clínica de la Clínica Las Vegas del 17, 24 de septiembre de 2012 (Cuaderno de Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, Fl. 20,22). x) Historia clínica de la Clínica Las Vegas del 1 de octubre de 2012 (Cuaderno de Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, Fl. 24). xi) Historia clínica de la Clínica Las Vegas del 15 de noviembre de 2012 (Cuaderno de Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, Fl. 29). xii) Historia clínica de la Clínica Las Vegas del 16 de noviembre de 2012 (Cuaderno de Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, Fl. 30). xiii) Historia clínica de la Clínica Las Vegas del 20 de noviembre de 2012 (Cuaderno de Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, Fl. 31). xiv) Historia clínica de la Clínica Las Vegas del 23 de noviembre de 2012 (Cuaderno de Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, Fl. 32). xv) Historia clínica de la Clínica Las Vegas del 27 de noviembre de 2012 (Cuaderno de Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, Fl. 33). xvi) Historia clínica de la Clínica Las Vegas del 30 de noviembre de 2012 (Cuaderno de Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, Fl. 34). xvii) Historia clínica de la Clínica Las Vegas del 7 de diciembre de 2012 (Cuaderno de Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, Fl. 36). xviii) Historia clínica de la Clínica Las Vegas del 10 de diciembre de 2012 (Cuaderno de Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, Fl. 37). xix) Historia clínica de la Clínica Las Vegas del 14 de diciembre de 2012 (Cuaderno de Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, Fl. 38). xx) Historia clínica de la Clínica Las Vegas del 15 de diciembre de 2012 (Cuaderno de Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, Fl. 39). xxi) Historia clínica de la Clínica Las Vegas del 17 de diciembre de 2012 (Cuaderno de Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, Fl. 40).
Radicación n.° 05001-31-05-004-2016-00696-01 SCLAJPT-10 V.00 17 xxii) Historia clínica de la Clínica Las Vegas del 17 de diciembre de 2012 (Cuaderno de Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, Fl. 41). xxiii) Historia clínica de la Clínica Las Vegas del 2 de enero de 2013 (Cuaderno de Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, Fl. 45). xxiv) Historia clínica de la Clínica Las Vegas del 10 de enero de 2013 (Cuaderno de Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, Fl. 46). xxv) Historia clínica de la Clínica Las Vegas del 16 de enero de 2013 (Cuaderno de Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, Fl. 48). xxvi) Historia clínica de la Clínica Las Vegas del 16 de enero de 2013 (Cuaderno de Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, Fl. 49). xxvii) Historia clínica de la Clínica Las Vegas del 16 de enero de 2013 (Cuaderno de Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, Fl. 50). xxviii) Historia clínica de la Clínica Las Vegas del 23 de enero de 2013 (Cuaderno de Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, Fl. 52). xxix) Historia clínica de la Clínica Las Vegas del 23 de enero de 2013 (Cuaderno de Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, Fl. 53). xxx) Historia clínica de la Clínica Las Vegas del 6 de febrero de 2013 (Cuaderno de Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, Fl. 54). xxxi) Historia clínica de la Clínica Las Vegas del 6 de febrero de 2013 (Cuaderno de Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, Fl. 55). xxxii) Historia clínica de la Clínica San Juan de Dios del 24 de abril de 2013 (Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, Fl. 56). xxxiii) Historia clínica de la Clínica San Juan de Dios del 30 de abril de 2013 (Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, Fl. 59).
Radicación n.° 05001-31-05-004-2016-00696-01 SCLAJPT-10 V.00 18 xxxiv) Historia clínica de la Clínica San Juan de Dios del 18 de febrero al 20 de marzo de 2013 (Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, Fl. 60). xxxv) Historia clínica de la Clínica San Juan de Dios del 17 al 30 de abril de 2013 (Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, Fl. 61). xxxvi) Historia clínica de la Clínica San Juan de Dios del 15 al 29 de mayo de 2013 (Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, Fl. 63). xxxvii) Historia clínica de la Clínica San Juan de Dios del 29 de mayo de 2013 (Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, Fl. 119/121). xxxviii) Historia clínica de la Clínica San Juan de Dios del 18 de febrero de 2013 al 26 de marzo de 2013 (Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, Fl. 64/101 -Se resaltan los folios 78/80/83/84/86/87/89/90/92/94/95/96/97/99-). xxxix) Historia clínica de la Clínica San Juan de Dios del 2 de julio al 12 de julio de marzo de 2013 (Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, Fl. 102/108). xl) Historia clínica de la Clínica San Juan de Dios del 4 de septiembre de 2013 (Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, Fl. 1117114). xli) Historia clínica de la Clínica San Juan de Dios del 9 al 11 de octubre de 2013 (Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, Fl. 129/132). xlii) Historia clínica de la Clínica San Juan de Dios del 8 de enero de 2014 (Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, Fl. 130/131). xliii) Historia clínica de la Clínica San Juan de Dios del 4 de abril de 2014 (Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, Fl. 236). xliv) Historia clínica de la Clínica San Juan de Dios del 13 de enero 2015 al 22 de marzo de 2017 (Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, Fl. 237/ Se resaltan los folios 239,240,241,242,247,266,273). xlv) Historia clínica de la Clínica San Juan de Dios del 20 de octubre de 2015, 21 de diciembre de 2015, 8 de febrero de 2017 Radicación n.° 05001-31-05-004-2016-00696-01 SCLAJPT-10 V.00 19 y 22 de marzo de 2017 (Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, Fl. 257,259,272,273).
Mientras que como indebidamente valorados: i) Historia clínica de la clínica Las Vegas del 14 de noviembre de 2012 (Cuaderno de Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, f.°. 28). ii) Dictamen de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones del 16 de mayo de 2019 (Cuaderno Primera Instancia Anexo de pruebas de la demanda_2024113236359407, f.°. 45/48). iii) Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia del 30 de abril de 2015 (Cuaderno de Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, f.°. 28/32). iv) Dictamen de la Junta Nacional de Invalidez del 14 de octubre de 2015 (Cuaderno de Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, f.°. 34/41 y en Cuaderno Primera Instancia Anexo de pruebas de la demanda_2024113236359407, f.°. 126/139).
Enlista como medios no calificados estimados erróneamente la calificación de la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia del 27 de marzo de 2023 (f.° 42 a 46 del cuaderno de primera instancia). Asegura que existió un error de hecho al haber estimado equivocadamente las pruebas (falso juicio de identidad), que llevó a la indebida aplicación de las normas denunciadas en cuanto a la regla general de conteo de densidad de semanas.
Indica que el fallador «tergiversó el contenido material de las pruebas, es decir, lo falseó, lo distorsionó y lo que es peor aún, ignoró elementos», en tanto que «no existe Radicación n.° 05001-31-05-004-2016-00696-01 SCLAJPT-10 V.00 20 correspondencia entre lo que el elemento de convicción dice y lo que el sentenciador de segundo grado afirma respecto de las pruebas mal apreciadas y por el otro tras ignorar pruebas que físicamente obran en la causa».
Arguye que la sentencia atacada parte de un supuesto equivocado consistente en que el dictamen de la IPS Universitaria no está debidamente soportado en la historia clínica, así como que este documento no refleja para el 9 de enero de 2014 el cuadro de osteomielitis crónica OMC. Señala que del contenido de los elementos referidas se puede apreciar que la pericia de la IPS referida está soportada en el historial clínico, pues evidencia que para el 9 de enero de 2014 tenía un cuadro de osteomielitis crónica, calenda que corresponde al momento exacto en que alcanzó la PCL de forma permanente y definitiva, siendo coherente que la fecha de estructuración podía darse en data diferente a la obrante en los otros dictámenes.
Transcribe particularidades de los Conceptos Técnicos del 16 de mayo de 2019 emitido por Colpensiones, del 30 de abril de 2015 de la JRCI de Antioquia y el del 14 de octubre de tal anualidad proferido por la JNCI, para asegurar que en estos existe similitud y diferencia en cuanto a la calificación de diagnósticos, asignación de porcentajes así: Existe similitud: a) Deficiencia por Anquilosis Tobillo, ambas asignan un 6% con Tabla 1,60 Radicación n.° 05001-31-05-004-2016-00696-01 SCLAJPT-10 V.00 21 b) Deficiencia por Hipertensión Arterial, ambas asignan un 7,4% con Tabla 7,2 c) Además, existe similitud en la calificación de la Minusvalía Ocupacional, ambas asignan un 7,5% que es para cambio de ocupación. Existe leve diferencia porcentual a) Deficiencia por Acortamiento de Miembro Inferior, Colpensiones y la Junta Regional (Junta Nacional también) califican con igual Tabla 1,84, pero Colpensiones le asigna un 0,4%, mientras que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le asigna un 0,5%.
Es decir, la diferencia leve radica en el porcentaje asignado. Existe marcada diferencia: a) Deficiencia por Restricción en Movimiento de Rodilla Colpensiones lo califica con la tabla 1,57 y asigna un 4%, mientras que las Juntas Regional y Nacional lo califica con el enfoque de la Artrosis Postraumática de rodilla derecha, con Tabla 3.3 que es la tabla de la marcha y con un 17,40%.
Es decir, la diferencia marcada radica tanto en la tabla, como en el porcentaje asignado. b) Deficiencia por Ulcera Persistente en Tercio Medio de Pierna Derecha, Colpensiones no valora dicho diagnóstico, mientras que la Junta Regional y Nacional sí lo valora. Es decir, la diferencia marcada radica en que Colpensiones no califica este diagnóstico.
Luego, alude al contenido de la experticia de la IPS Universitaria del 27 de marzo de 2023 y afirma que con relación a las calificaciones previas halla lo siguiente: Existe similitud: a) Únicamente en que califican la Artrosis con la misma Tabla Radicación n.° 05001-31-05-004-2016-00696-01 SCLAJPT-10 V.00 22 3,3., no en cuanto asignación de porcentaje.
Existe moderada diferencia: a) No la tienen Existe marcada diferencia: c) (sic) En la Calificación de la Artrosis de Rodilla, la IPS UNIVERSITARIA de la Universidad de Antioquia califica con la Tabla 3.3 y un porcentaje del 29,9%, mientras que las Juntas Regional de Calificación de Invalidez con igual tabla asignada, asignando un porcentaje superior la primera de las entidades. d) (sic) Adicionalmente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez califican la Anquilosis de Tobillo, con la Tabla 1,60 con 6% y el Acortamiento con Tabla 1,84 con 0,50%; mientras que la IPS UNIVERSITARIA de la Universidad de Antioquia califica estos aspectos con la tabla de la marcha, que es la del literal anterior, Tabla 3,3 con porcentaje 29,9% poniendo particular cuidado de no calificar doblemente los diagnósticos de las Juntas, pues la referida tabla ya los comprende.
La marcada diferencia radica en que la Tabla 3,3 del Decreto 917 de 1999 engloba los demás diagnósticos. e) (sic) Además, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez califican la Ulcera Persistente en Tercio Medio de Pierna Derecha, con la Tabla 10,1 con 5%, mientras que la IPS UNIVERSITARIA de la Universidad de Antioquia lo califica como realmente lo es, como OSTEOMIELITIS CRÓNICA con Tabla 14,2 con un 20%.
La diferencia radica en que en realidad el enfoque es como Osteomielitis Crónica y no como Ulcera. f) (sic) En la minusvalía Ocupacional la IPS UNIVERSITARIA de la Universidad de Antioquia califica con un porcentaje del 12,5% (ocupación restringida, protegida o confinada) mientras que las Juntas Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Nacional de Calificación de Invalidez asignan un 7,5% (cambio de ocupación).
Para mayor claridad, arguye que lo narrado se puede Radicación n.° 05001-31-05-004-2016-00696-01 SCLAJPT-10 V.00 23 concluir así: Asegura que, de acuerdo con el canon 7° del Decreto 917 de 1999, las calificaciones de PCL deben reflejar la realidad clínica del paciente incluyendo la totalidad de diagnósticos. Alude que atañe a 45 elementos dejados de contemplar, que no transcribe por ser demasiado extensos y de los que se deriva que para el 9 de enero de 2014 tenía osteomielitis crónica, así: Según la Historia clínica de la Clínica Las Vegas del 20 de junio de 2012 (Cuaderno de Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, f.° 313/314) se describe para el 20 de junio de 2012, que el señor Londoño Bustamante fue “intervenido de luxación recidivante de rótula Radicación n.° 05001-31-05-004-2016-00696-01 SCLAJPT-10 V.00 24 der el día 4 de mayo de 2012, alineación de rótula der, […] ha estado supurando en su zona inferior […] sin mejoría”, y la impresión diagnóstica lo fue M861 que equivale literalmente a “Otras Osteomielitis Agudas”, por lo que en realidad existen indicios a estas alturas de que el mismo debe ser incluido en la calificación. No siendo suficiente ello, en aras de un debido ejercicio de persuasión, se consulta la totalidad de la historia clínica y se describe en la Clínica Las Vegas del 15 de julio de 2012 Historia clínica de la Clínica Las Vegas del 4 de mayo de 2012 (Cuaderno de Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, f.°. 8) para el 15 de julio de 2012 que el diagnóstico lo es “OM de rodilla derecha por MSSA y MSSL”, pero como en efecto aún no reposa descripción de que la misma lo sea de carácter crónica, se sigue consultando y se halla lo siguiente, veamos.
En la historia clínica de la Clínica Las Vegas del 28 de julio de 2012 (Cuaderno de Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, f.°. 10) se lee igual descripción diagnóstica, misma que corresponde a medicina interna y se constata con nota de la clínica Las Vegas del 2 de agosto de 2012 (Cuaderno de Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, f.°. 11), así mismo con la del 9 de agosto de 2012 (Cuaderno de Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, f.°. 12) y del 16 agosto de 2012 (Cuaderno de Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, f.° 13/14) donde existe similar anotación. Similares anotaciones se reflejan en la historia clínica, de la clínica Las Vegas, del 7 de septiembre de 2012 (Cuaderno de Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, Fl. 19) donde se describe para el 11 de julio de 2012 el padecimiento de “infección local de la piel y del tejido subcutáneo, no especificada”, así como la “osteomielitis, no especificada”, incluso requiriendo tratamiento de “curación en herida” para el 17 y 24 de septiembre de 2012 (Cuaderno de Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, f.° 20,22), lo mismo aconteció para el día 1 de octubre de 2012 (Cuaderno de Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, Fl.24).
Ahora, en la historia clínica, de la clínica Las Vegas, del 15 de noviembre de 2012 (Cuaderno de Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, f.° 29) también se describe el análisis lo fue por el diagnóstico de “osteomielitis en tibia derecha, tercio proximal”, entidad hospitalaria que en fecha del 16 de noviembre de 2012 (Cuaderno Radicación n.° 05001-31-05-004-2016-00696-01 SCLAJPT-10 V.00 25 de Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, f.° 30) en consulta por infectología debido a aparición de secreción, se hacen mediciones de leucos en 6.7, donde el diagnóstico sigue siendo el de “OMC de rodilla derecha por MSSA” y en los antecedentes personales se describe “OMC de rodilla derecha”, así lo describe para el 20 de noviembre de 2012 (Cuaderno de Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, f.°. 31).
La anterior descripción se sigue presentando en las notas del 23 de noviembre de 2012 (Cuaderno de Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, f.° 32), así como del 27 de noviembre de 2012 (Cuaderno de Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, f.° 33). En fecha del 30 de noviembre de 2012 (Cuaderno de Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, f.°. 34) se visualizan las pruebas de laboratorio de medición de leucos 6.7, 10, 8.5, en ese mismo orden se refleja para el 7 de diciembre de 2012 (Cuaderno de Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, f.° 36), con mediciones de 6.3.
Siguiendo con la consulta del mismo dossier, se refleja en la fecha del 10, 14, 15 y 17 de diciembre de 2012 (Cuaderno de Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, Fl. 37,38,39,40,41 y 41) que el diagnóstico sigue siendo “OMC tibia derecha”, resaltándose por infectología que ingresa con “secreción purulenta por herida qx.
Se realiza lavado qx y toma de cultivo, tejidos blandos y hueso […]” procedimientos realizados en diferentes fechas del mismo mes de noviembre y diciembre de 2012. Ahora bien, en las fechas de 2 y 10 de enero de 2013 (Cuaderno de Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, Fl. 45,46) se refleja igual consideración diagnóstica, con la acotación de presentar “proceso infeccioso”.
Se resalta las anotaciones obrantes en la historia clínica, de la clínica Las Vegas, del 16 de enero de 2013 (Cuaderno de Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, Fl. 48,49,50) donde se indica que el señor Londoño Bustamante presenta “infección en tercio proximal” con diagnóstico de “OSTEOMIELITIS CRÓNICA” y donde resulta permanente el tratamiento que hasta el momento se le ha ofrecido, requiriendo de “curación de paciente”.
Siendo consistente con la anotación del 23 de enero de 2013 (Cuaderno de Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, f.° 52) donde se refleja que representa “cirugía abierta en rodilla derecha, hace 20 años”. A manera de ilustrar Suficientemente, en las fechas de 23 de Radicación n.° 05001-31-05-004-2016-00696-01 SCLAJPT-10 V.00 26 enero de 2013 (Cuaderno de Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, f.° 53) obra anotación “proceso infeccioso”, “se lava con solución salina” y con diagnóstico de osteomielitis crónica para el 6 de febrero de 2013 (Cuaderno de Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, f.° 54,55) misma que reposa en notas del 24 y 30 de abril de 2013 (Cuaderno de Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, f.° 56,59).
Similar consideración se resalta en anotación del 18 de febrero al 20 de marzo de 2013 (Cuaderno de Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, f.° 60) donde reposa la “osteomielitis crónica”, así mismo en notas de 17 al 30 de abril de 2013 (Cuaderno de Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, f.° 61), como en fecha del 15 al 29 de mayo de 2013 (Cuaderno de Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, f.° 63), así mismo en fecha del 29 de mayo de 2013 (Cuaderno de Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, f.° 119/121).
Se itera múltiples veces las anotaciones del 18 de febrero 2013 al 26 de marzo de 2013 (Cuaderno de Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, f.° 64/101 - Se resaltan especialmente los folios 78/80/83/84/86/87/89/90/92/94/95/96/97/99-) donde se recaba el mismo diagnóstico, osteomielitis crónica particularmente donde se precisa “OMC …de larga data con manejo de múltiples lavado + curetajes óseos igual condición” (Fl. 69), en ilación, también la del 2 de julio al m12 de julio de 2013 (Cuaderno de Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, Fl. 102/108) donde es “de nuevo hospitalizado por infección asociada a los pines…secreción…”, y, una vez más, en fecha del 4 de septiembre de 2013 (Cuaderno de Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, Fl. 111/114) reposan semejantes anotaciones.
Igualmente se refleja en nota del 9 al 11 de octubre de 2013 (Cuaderno de Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, Fl. 129/132) donde se describe igual diagnóstico, lo mismo que en fecha del 8 de enero de 2014 (Cuaderno de Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, Fl. 230/231) donde se indica que es un “paciente con osteomielitis crónica, se solicita reactantes de fase aguda” con abril de 2014 (Cuaderno de Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, Fl. 236).
Observándose claridad sobre el referido diagnóstico en la fase crónica y requerimiento de tratamiento permanentes, así como la Radicación n.° 05001-31-05-004-2016-00696-01 SCLAJPT-10 V.00 27 continuación del mismo en fechas posteriores, desde el 13 de enero de 2015 al 22 de marzo de 2017 (Cuaderno de Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, Fl. 237/ Se resaltan los folios 239,240,241,242,247,266,273), tales como “lavado y se cierran heridas por planos”.
Esgrime que lo anterior arrasa con el criterio a sumido por las juntas al pretender calificar «la osteomielitis crónica como si fuera una ulcera persistente en tercio medio de pierna derecha, con l tabla 101.1 con 5 %», cuando en realidad se debió acudir a «la tabla 14.2 con un 20 %». Enfatiza que incumbía incluir la deficiencia de osteomielitis crónica OMC porque la Historia Clínica del 14 de noviembre de 2012 reseña tal antecedente desde julio de 2012.
Frente a la calificación de la artrosis de orilla, esclarece que: […] se hace claridad que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez califican la Anquilosis de Tobillo, con la Tabla 1,60 con 6% y el Acortamiento con Tabla 1,84 con 0,50%; mientras que la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia califica estos aspectos englobándolos de las Juntas, pues la referida tabla al calificar las secuelas que componen el sistema de la marcha ya los comprende, al tener un trastorno que compromete la marcha derivado de proceso artrósico de rodillas, debiéndose utilizar esta última tabla.
Veamos. La calificación de la artrosis de rodilla con la Tabla 3.3., resulta coherente, pero no así con la asignación del porcentaje de 17,40%, en tanto, si bien es cierto que los dictámenes de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia del 30 de abril de 2015 (Cuaderno de Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, f.° 28/32) y el de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 14 de octubre de 2015 (Cuaderno de Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024113201562407, f.° 34/41) parten de Radicación n.° 05001-31-05-004-2016-00696-01 SCLAJPT-10 V.00 28 aplicar la misma tabla; la asignación del porcentaje no resulta ajustado a la realidad.
Bástese con consultar las diferencias entre la CLASE II y III, que según el Decreto 917 de 1999 para la Clase II se describe que “puede sostenerse de pie y caminar solo en terreno llano, 10-17, 40% ” entre tanto, la Clase III indica “puede sostenerse de pie y caminar sólo con aditamentos (muletas o bastones) y en terreno llano (17, 5-29, 9%), veamos […] Entonces, se aclara, en el Capítulo III se describen las “patologías reumatológicas” que comprometen fundamentalmente el aparato locomotor, en el que se agrupan cuatro grandes tipos de patologías, entre las que se enlista las “3.1. 1.2 DEGENERATIVAS”, y se hallan las “a) artrosis de manos, (…) d) artrosis de caderas, e) artrosis de rodillas, f) otras (…), aspecto que el señor Londoño Bustamante comparte al tener artrosis de rodilla, por lo que es compatible con el Capítulo III y la Clase III, al describir en fecha del 4 de mayo de 2012 que “usa 2 muletas, las pericias de la Junta Regional de Invalidez de Antioquia y Nacional de Invalidez precisan: que “se desplaza con apoyo de muletas”, así mismo se recalca en ambas pericias al resaltarse que presenta “marcada deformidad de la rodilla y pierna derecha, deformidad varu […] marcada limitación […]”, y se insiste en que tiene “marcha con dos muletas […] camina utilizando dos muletas auxiliares, tiene sobrepeso, […] tolera caminar con apoyo extremo”, aspecto presente en la calificación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, donde precisa que “deambula en muletas”, y como aspectos relevantes hallados ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se resalta que “camina utilizando muletas auxiliares”; aspectos hallados presentes aún después del 9 de enero de 2014, tales como en fecha del 20/10/2015, 21 de diciembre de 2015, 8 de febrero de 2017 y 22 de marzo de 2017, pruebas que al ser emanadas de los demandados comparten ser pruebas calificadas en Casación, mismas que fueron tergiversadas, al no existir correspondencia entre lo que el elemento indica y la realidad, esto es, debió ser calificado con la Clase III para un 29,9% y no con la clase II que asignó equivocadamente 17,4%.
En lo que respecta a la Minusvalía Ocupacional, se tiene que, al ser ignorados la reseña de elementos de convicción previamente referidos, por un lado, y por el otro, indebidamente valorados los demás, ello conllevó a no dar por probada la osteomielitis crónica y de paso, no calificar como debió serlo, en su verdadero grado de severidad la artrosis con la clase adecuada.
Este aspecto tiene una especial incidencia en la calificación de la Minusvalía Ocupacional, en tanto no es lo mismo en la realidad un dictamen que respete el principio de integralidad a otro que sí lo materialice, es decir, no es lo mismo un dictamen que califique la totalidad de las deficiencias, diagnósticos o secuelas, a otro que no. Los dictámenes de la Administradora Colombiana de Radicación n.° 05001-31-05-004-2016-00696-01 SCLAJPT-10 V.00 29 Pensiones – Colpensiones, la Junta Regional de Calificación de Invalidez comportan ser calificaciones que soslayan el principio de integralidad al no incluir dos aspectos, por un lado, la osteomielitis crónica y por el otro, calificar indebidamente la artrosis; que tenía respaldo en los elementos ignorados y valorados erróneamente, tal como se visualizó en precedencia. Por lo tanto, al no ser ambas hipótesis o premisas iguales (lesión a la integralidad), emana como resultado que ello tiene implicación inexorable en un mayor compromiso de la minusvalía ocupacional, pues el ser humano se concibe en su triple dimensión, en esfera biológica, psíquica y social; y ante mayor compromiso de diagnósticos, tales como la osteomielitis crónica, proceso infeccioso y mayor compromiso o grado de restricción en la marcha, deviene predicar coherencia con un grado de severidad del 12,5% como lo indicó la pericia de la IPS UNIVERSITARIA de la Universidad de Antioquia y no del 7,5% como parte de entenderlo las Juntas (ambas).
El primero de ellos hace referencia a una “ocupación restringida, protegida o confinada”, entre tanto, la segunda hace referencia a un “cambio de ocupación”, aspecto medular que tiene trascendencia con su oficio de carnicero (punto aceptado en las pericias de las Juntas y de Colpensiones), tal como se relata en las pruebas indebidamente valorados al precisar que el oficio es el carnicero.
Discurre que los dislates fácticos llevaron a restarle valor a la experticia de la IPS Universitaria que contiene conclusiones con apego a la realidad consistentes en una PCL del 56.72 % y consolidación del estado del 9 de enero de 2014 con origen común (f.os 5 a 45, ibidem). VII. RÉPLICA Colpensiones señala que la acusación trae argumentos jurídicos en un cargo enfocado por el camino indirecto y que refuerza lo dicho por el Tribunal al sostener que la consolidación del estado debía ser el 9 de enero de 2014 porque desde allí presentó el cuadro de osteomielitis crónica, pues ello fue precisamente lo que determinó aquél al mencionar que la consolidación del estado acogida por la IPS Radicación n.° 05001-31-05-004-2016-00696-01 SCLAJPT-10 V.00 30 Universitaria no estaba en consonancia con la historia clínica, pues «no existía soporte clínico para tener el 4 de mayo de 2012 como fecha de estructuración».
Por tanto, asegura, que contrario a lo dicho por la censura, el sentenciador no dio por demostrado que la historia clínica no reflejara para el 9 de enero de 2014 el indicado diagnóstico. Por el contrario, lo que en realidad ocurrió es que, con apoyo en dicho documento médico, le restó veracidad al dictamen de la IPS Universitaria que fijó como hito del estado el 4 de mayo de 2012.
Puntualiza que no es viable, como lo pretende el inconforme, fraccionar una experticia, pues el que se acoja debe tomarse en su integridad (CSJ SL1021-2019). Adiciona que, aunque el accionante cuenta con tres calificaciones previas realizadas por Colpensiones, la JRCI de Antioquia y la JNCI, todas coinciden con la fecha de afianzamiento de la invalidez que invoca la censura, el 9 de enero de 2014, pero ninguna supera el 50 % de PCL, sin que sea posible, como dijo previamente, escindirlos (f.os 1 a 4 del PDF de oposición de la administradora del RPMPD del cuaderno digital de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta Radicación n.° 05001-31-05-004-2016-00696-01 SCLAJPT-10 V.00 31 naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, acarrea que el recurso extraordinario resulte inestimable.
Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conduce, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Se apunta ello, ya que la Corporación encuentra que el reproche contiene deficiencias técnicas, como pasan a analizarse: 1. El alcance de la impugnación en casación es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que pretende de ella.
Sin embargo, en el caso no está formulado de manera apropiada, en tanto trae pretensiones nuevas para decidir cuándo se actué en sede de instancia, pues peticiona que se: Modifique la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín del 27 de septiembre de 2023, declarado el estado de invalidez desde el 9 de enero de 2014, impartiéndose condena en contra de Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de invalidez a favor Radicación n.° 05001-31-05-004-2016-00696-01 SCLAJPT-10 V.00 32 del señor Marco Aurelio Londoño Bustamante desde la fecha de estructuración -9 de enero de 2014-, retroactivo e indexación, aunado a costas procesales en contra de la entidad (subrayado añadido).
Mientras que en el gestor deprecó, además de la nulidad de los dictámenes emitidos por Colpensiones, la JRCI de Antioquia y la JNCI, que: SEGUNDA: Se declare que el señor Marco Aurelio Londoño Bustamante presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50 % de origen común y una fecha de estructuración de su invalidez desde el 4 de mayo de 2012. […] CUARTA: Se condena a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar la retroactividad de la pensión de invalides de origen común, incluidas las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre, desde la fecha del 4 de mayo de 2012 (subrayado añadido) (f.° 6 del cuaderno digital 1° del juzgado).
Nótese que se está modificando la petición que se efectúa frente a la fecha de estructuración y de reconocimiento del derecho pedido, lo cual es indebido, en tanto que el recurso de casación no puede ser un medio para alterar la causa petendi o aspirar al éxito de súplicas nuevas, ya que se vulneraria el debido proceso, así como los derechos de defensa y contradicción de las partes (CSJ SL6076-2016, reiterada en SL4446-2018).
Lo expuesto es de gran importancia pues, dado el carácter rogado del recurso extraordinario, sin la adecuada formulación del alcance de la impugnación, no le es posible a esta Corporación estudiar la demanda, en tanto ello le Radicación n.° 05001-31-05-004-2016-00696-01 SCLAJPT-10 V.00 33 impide delimitar el ámbito de su actuación. 2. Además, se denuncian 45 pruebas como «ignoradas» relativas a los documentos de la historia clínica visible a folios 8, 10 a 14, 19 a 24, 29, 31 a 41, 45, 46, 48 a 50, 52 a 55, 56, 59 a 64, 101, 102, 108 114, 117, 119, 121, 129, 132, 230, 231, 236, 237, 239, 240, 241, 247, 257, 259, 266, 272, 273, 306 y 313 cuando en realidad el Tribunal las valoró ya que aseguró que el dictamen de la IPS Universitaria «no está[ba] debidamente soportad[o] en la historia clínica del señor Marco Aurelio Londoño Bustamante, visible a folios 5 a 340 del archivo PDF 013».
Luego, lo correcto era adjudicar la estimación errónea de esa probanza, más no su ausencia de estudio, pues: […] la falta de apreciación y la valoración errada de las pruebas son dos fenómenos diferentes, para lo cual la Sala ha indicado que «Los dos fenómenos no son idénticos, sino distintos e inconfundibles. Cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca (CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en SL1810-2018). 3.
Así mismo, todo el ataque parte de una premisa falsa, en los términos expuestos en providencia CSJ SL17025- 2016, recordada en SL3808-2020, pues afirma que para el colegiado el concepto de la IPS Universitaria no es coherente con la historia clínica al no reflejar esta última que para el 9 de enero de 2014 tuviera el cuadro de osteomielitis crónica OMC y de forma insistente reitera que esta fue la fecha que debió tomarse como hito de la invalidez.
Radicación n.° 05001-31-05-004-2016-00696-01 SCLAJPT-10 V.00 34 Sin embargo, en realidad el operador judicial aseguró todo lo contrario a ello y es que dicha experticia no responde a la patología de osteomielitis crónica OMC que padece, en tanto que es una enfermedad crónica y con secuelas, así que no puede considerarse la data de su consolidación desde la operación del 4 de mayo de 2012, como dijo la IPS aludida, sino como lo dictaminaron los otros entes (Colpensiones, JRCI de Antioquia y JNCI), que fijaron dicho momento el 9 de enero de 2014, para cuando no alcanzó más del 50 % requerido.
En concreto dijo: […] considera la judicatura que la fecha [de estructuración] establecida por la IPS UNIVERSITARIA resulta contradictoria frente a las patologías evaluadas, más concretamente con la OSTEOMIELITIS CRÓNICA – OMC, pues en el hipotético caso de tenerse por cierta esa relación entre la cirugía realizada al actor el día 4 de mayo de 2012, y la aparición de esta patología, el carácter crónico de la referida enfermedad no se configuró en la misma fecha, pues precisamente lo que hace que una enfermedad se convierta en crónica, es su prolongación en el tiempo, y con tendencia a empeorar.
Y al ser ello así, no puede colegirse razonablemente que la OSTEOMIELITIS que hoy padece el demandante haya iniciado siendo crónica, pues esta característica se adquirió con el transcurso del tiempo, en todo caso posterior al día 4 de mayo de 2012. 4. Ahora, recuérdese que, si el cargo se dirige por el sendero fáctico, como en el sub lite, se tiene el deber de, además de detallar las pruebas, enlistar los errores de hecho y señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción- demostrar el valor atribuido por el juzgador o la importancia de su apreciación y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado (CSJ SL1780-2018).
Radicación n.° 05001-31-05-004-2016-00696-01 SCLAJPT-10 V.00 35 Incluso, si se acude al concepto de equivocada apreciación del material probatorio, siendo uno de los adjudicados, debe el impugnante «exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador», ejercicio exegético que compete efectuar «mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial», lo que implica «hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal» (CSJ SL4800-2019).
No obstante, en el caso, aunque se aludió al contenido de los medios de convicción, no se efectuó un cotejo con lo que erradamente extrajo de ellos el Tribunal, ni se probó la incidencia del yerro en la decisión, sin que sea suficiente aludir de forma extensa a las pruebas, intentando convencer a esta Sala que se debía tomar la fecha de estructuración desde el 9 de enero de 2014 conforme los dictámenes de Colpensiones, la JRCI y la JNCI, mientras el porcentaje de PCL fijado por la IPS Universitaria. 5.
Como si lo anterior fuera poco, si la Sala hiciera caso omiso a los yerros previos, se halla una falencia de mayor gravedad que lleva al traste de la acusación, dado que la denuncia desconoce las verdaderas y completas explicaciones del Tribunal. En concreto, el juez de apelaciones analizó si se debía Radicación n.° 05001-31-05-004-2016-00696-01 SCLAJPT-10 V.00 36 declarar la nulidad de los dictámenes emitidos por Colpensiones, la JRCI de Antioquia y la JNCI, para darle valor únicamente al de la IPS Universitaria, para lo cual aseguró que: a) Este último no está debidamente soportado en la historia clínica de folios 5 a 340 del PDF 013 del cuaderno digital del juzgado, en tanto que, de acuerdo con la información allí reflejada, no era posible establecer la consolidación del estado el 4 de mayo de 2012 (día de la operación) como lo hizo tal entidad, ni utilizar la tabla 14.2 del manual único de calificación de invalidez del Decreto 917 de 1999. b) La fecha de estructuración establecida por la IPS (4 de mayo de 2012), es «contradictoria frente a las patologías evaluadas, más concretamente con la osteomielitis crónica – OMC», en tanto que si se tuviera por cierta «esa relación entre la cirugía realizada al actor el día 4 de mayo de 2012 y la aparición de esta patología, el carácter crónico de la referida enfermedad no se configuró en la misma fecha», ya que justamente lo que hace que “una enfermedad se convierta en crónica, es su prolongación en el tiempo, y con tendencia a empeorar». c) Por ende, no podía colegirse -como lo pretendía el accionante- que la osteomielitis crónica OMC que padece «haya iniciado siendo crónica, pues esta característica se adquirió con el transcurso del tiempo, en todo caso posterior al día 4 de mayo de 2012».
Radicación n.° 05001-31-05-004-2016-00696-01 SCLAJPT-10 V.00 37 d) No existe en el plenario respaldo probatorio que acredite la asociación pedida entre la cirugía del 4 de mayo de 2012 y la aparición de la patología, ya que se carece de un estudio técnico o «concepto de hematología (estudio de sangre), que hubiese permitido evidenciar la presencia de infección en la sangre»; aspecto que a su vez se cuestionó al perito y no supo dar una respuesta. e) Son las secuelas que dejan las enfermedades las que permiten calificar la PCL y en el sub lite, aquellas no estaban consolidadas para el 4 de mayo de 2012, así que esa fecha no podía considerarse como la de estructuración. Por tanto, no halló motivos para declarar la nulidad de las experticias de Colpensiones, la JRCI de Antioquia y la JNC, para en su lugar acoger el de la IPS Universitaria, ya que la «argumentación utilizada para justificar tanto el porcentaje de PCL como la fecha de estructuración (4 de mayo de 2012), no genera el convencimiento necesario a la Sala para establecer que el actor estructuró su invalidez en dicha fecha».
No empece, el recurrente se concentra únicamente en demostrar que su estado se consolidó en otra fecha totalmente diferente a la que ha venido deprecando desde el inicio con apoyo en el concepto técnico de la IPS Universitaria, que solicita aplicar, esto fue el 9 de enero de 2014, sin derribar los referidos fundamentos del ad quem. Por lo reseñado, la censura no identificó los soportes de Radicación n.° 05001-31-05-004-2016-00696-01 SCLAJPT-10 V.00 38 la sentencia recurrida, ni dirigió la acusación con miras a derruirlos, lo que es desacertado, comoquiera que, como se dijo en providencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
No se puede ignorar que quien pretende el quebrantamiento de la decisión refutada a través del recurso de casación tiene la carga de controvertir y derruir los verídicos y todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento cuestionado, en tanto que la ausencia de ello deriva en que continúe en firme sustentada en las inferencias no derribadas (CSJ SL10120-2015). 6.
Por último, no es dado obviar que si en ejercicio de la libertad de valoración probatoria del que están investidos los falladores en instancias, como se indicó en sentencias en CSJ SL1982-2020 y SL3596-2020, así como en uso de las reglas de la sana crítica, al Tribunal la fundamentación del dictamen emitido por la IPS Universitaria no generó la certeza necesaria para concluir que el accionante consolidó la invalidez en la fecha allí establecida (4 de mayo de 2012), ni motivos para declarar la nulidad de las experticias de Colpensiones, la JRCI de Antioquia y la JNCI, no resulta acertado ahora, a través de este mecanismo extraordinario, Radicación n.° 05001-31-05-004-2016-00696-01 SCLAJPT-10 V.00 39 procurar reabrir el debate y cuestionar las conclusiones del juez de alzada buscando la censura imponer su visión del litigio, para que salgan avante sus pedimentos.
Con todo, no está de más recordar que de acuerdo con los preceptos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, modificados por los 16 y 19 de la Ley 1562 de 2012, respectivamente, las juntas de calificación de invalidez «son organismos del Sistema de la Seguridad Social del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio de Trabajo con personería jurídica», que tienen como finalidad calificar la invalidez en las oportunidades que se requiera para el reconocimiento de una prestación. Tales experticias, ha sostenido esta Sala, no son pruebas solemnes, razón por la cual pueden controvertirse ante los jueces de trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas (CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29622;
SL, 27 mar. 2007, rad. 27528; SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, SL, 30 abr. 2013, rad. 44653, SL16374-2015, SL5280-2018). En efecto, en providencia CSJ SL1221-2021, citada en SL614-2025 se recordó que «la facultad para establecer el estado de invalidez de un trabajador corresponde a las juntas de calificación por medio de valoraciones científicas y con sujeción a los reglamentos que el Gobierno Nacional dicte sobre la materia».
Radicación n.° 05001-31-05-004-2016-00696-01 SCLAJPT-10 V.00 40 No obstante, es criterio consolidado que los operadores judiciales en materia laboral son competentes «para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto».
Sin embargo, ello no se extiende hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, «sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías» (negrilla añadida).
Por ende, las decisiones adoptadas por las juntas no atan al juez del trabajo en su decisión, así que «puede acoger lo plasmado en ellas, o alejarse de las mismas y adoptar otros conceptos científicos sobre el estado de salud de una persona si le otorgan mayor credibilidad y poder de convicción» (negrilla añadida). Lo discurrido tiene vital importancia pues pretende que los operadores judiciales impriman una correcta administración de justicia e indaguen por la verdad real, para lo que se deben analizar las circunstancias y los factores que condujeron a la configuración de la invalidez y, de esta manera, establecer con la mayor precisión posible su fecha de configuración. Ello aconteció en el sub examine, en tanto que: Radicación n.° 05001-31-05-004-2016-00696-01 SCLAJPT-10 V.00 41 a) Recuérdese que se efectuaron cuatro dictámenes de PCL, que son los siguientes: ENTIDAD FECHA PCL FECHA DE ESTRUCTURACIÓN Colpensiones 11 de febrero de 2014 30 % 9 de enero de 2014 JRCI de Antioquia 30 de abril de 2015 43.38 % 9 de enero de 2014 JNCI 14 de octubre de 2015 43.38 % 9 de enero de 2014 IPS Universitaria - 56.72 % 4 de mayo de 2012 b) El fallador, en el grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor de Colpensiones, así como por el recurso de apelación que presentó tal entidad en el que solicitó dar validez a las experticias emitidas por la JRCI de Antioquia y JNCI, entró a analizar «la idoneidad técnico-científica del dictamen realizado por la IPS Universitaria», pues fue el que tuvo fuerza probatoria para el a quo y soporte de su decisión. Sin embargo, no lo halló ajustado a la historia clínica del accionante, ni a los conceptos de enfermedad crónica y fecha de estructuración, según el canon 3° del Decreto 917 de 1999 -conclusiones fácticas que no logró derribar la censura con el recurso extraordinario-. c) Luego entonces, de acuerdo con los términos de la jurisprudencia citada previamente, el ad quem se alejó de forma justificada, con soporte en el historial clínico, de las conclusiones del Concepto Técnico de la IPS Universitaria y los restantes que reposan en el plenario no hallaron un grado de PCL superior al 50 %.
Radicación n.° 05001-31-05-004-2016-00696-01 SCLAJPT-10 V.00 42 En esa medida, el juez de apelaciones forjó libremente su convencimiento, en ejercicio de las potestades que le otorgan los artículos 60, 61 del CPTSS y acorde con la sana crítica en perspectiva a las circunstancias relevantes del proceso, dirimiendo la controversia suscitada entre los diferentes dictámenes proferidos, restándole credibilidad al que aportaba el petente emitida por la IPS Universitaria por no responder al real diagnóstico y situación de salud del convocante a juicio, de acuerdo con su discurrir médico, sin que se tenga que ceñirse a un elemento específico, en aras de construir la verdad, por lo que es factible que «le otorgue plena credibilidad a los dictámenes que obren en el proceso o, por el contrario, los someta a un examen crítico integral hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones» (CSJ SL3176-2023).
Por los argumentos de técnica inicialmente expuestos, el cargo se desestima. Las costas serán a cargo del recurrente y a favor de Colpensiones. Se fija como agencias en derecho la suma de $6.200.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 05001-31-05-004-2016-00696-01 SCLAJPT-10 V.00 43 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARCO AURELIO LONDOÑO BUSTAMANTE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
Costas en el recurso extraordinario como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7B0E653D0639EC732B26748DC4B794B0056D0BF470062772A15C019353EF86C0 Documento generado en 2025-05-21