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SL1293-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2070 de 2015Ley 1740 de 2014Ley 1740 de 2015Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1293-2024 Radicación n.° 100227 Acta 17 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2023, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso ordinario laboral instaurado por HENRY GÓMEZ TABARES contra la entidad recurrente, trámite al que se vinculó como litisconsortes necesarios a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y a ALIANZA FIDUCIARIA S.A. I.

ANTECEDENTES Henry Gómez Tabares llamó a juicio a la Fundación Universitaria San Martín con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo que se ejecutó del 1 Radicación n.° 100227 SCLAJPT-10 V.00 2 de noviembre de 2002 al 31 de diciembre de 2015; el cual terminó unilateralmente y sin justa causa por parte de la accionada.

En consecuencia, solicitó, con base en el salario realmente devengado, que luego de la incidencia salarial de todos los factores, ascendía a la suma de $7.666.666, el pago de: salarios adeudados correspondientes a los meses de agosto de 2014 a febrero de 2015; bonificaciones semestrales; auxilio de cesantía y sus intereses; prima de servicios; compensación de vacaciones; los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral; la sanción por la no cancelación oportuna de los intereses a la cesantía consagrada en la Ley 52 de 1975; las indemnizaciones previstas por los artículos 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990, 64 y 65 del CST; la indemnización por el no pago de los aportes conforme al parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002; y la indexación de las condenas.

Subsidiariamente, deprecó lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso. Como fundamento de sus peticiones, informó que el 1 de noviembre de 2002 fue contratado verbalmente con el fin de dar apertura y dirigir la sede regional o CAT de la demandada en la ciudad de Armenia; que como director regional inició programas académicos, tomado en arrendamiento un inmueble para tal efecto; que el 1 de agosto de 2003 las partes suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales, que tuvo como finalidad «desarrollar labores como asesor en el área de la Radicación n.° 100227 SCLAJPT-10 V.00 3 DIRECCIÓN DEL CAT», no obstante, ejecutó las funciones de director regional, bajo subordinación y dependencia de las directivas y cumpliendo un horario.

Adujo que la accionada incumplió con sus obligaciones legales y laborales al configurarse un verdadero contrato de trabajo, además no lo afilió al sistema de seguridad social; que le adeudaba las remuneraciones mensuales pactadas de agosto de 2014 a febrero de 2015, así como las bonificaciones semestrales por metas de matrículas de estudiantes correspondiente a los años 2010 a 2015.

Señaló que el Ministerio de Educación Nacional, con fundamento en la Ley 1740 de 2015, mediante Resoluciones 841, 1244 y 1702 de 2015, dispuso una serie de medidas de vigilancia especial a la convocada a juicio y adoptó medidas preventivas, tales como el cambio de directivos y el manejo de recursos; que, el nuevo representante legal el 31 de diciembre del 2015, «terminó unilateralmente la vinculación de prestación de servicios […] y suscribió con el actor a partir del día 1° de enero de 2016 un contrato Individual de Trabajo a término fijo de duración seis meses, prorrogado por un periodo más, para desempeñar similares actividades de DIRECTOR REGIONAL […] para lo cual le cambian el nombre o denominación a la de COORDINADOR DE SEDE»; vínculo laboral que continuaba vigente a la fecha de presentación de la demanda inicial.

Expuso que, en virtud del Decreto 2070 de 2015 y las resoluciones ya mencionadas, se adelantó «un proceso de Radicación n.° 100227 SCLAJPT-10 V.00 4 identificación de acreencias» laborales, motivo por el cual presentó reclamación por las causadas entre el 1 de noviembre de 2002 y 31 de diciembre de 2015, dada la configuración del contrato de trabajo realidad; petición que no fue acogida favorablemente.

Al contestar el escrito inicial, la convocada a juicio se opuso a todas las pretensiones. En relación con los hechos, admitió la existencia de la seccional o sede regional en la ciudad de Armenia; las medidas adoptadas por el Ministerio de Educación y el cambio de directivos; la no afiliación a la seguridad social del demandante, aclarando que era obligación del contratista en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito; así como la reclamación elevada por el actor y su respuesta negativa.

Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos. En su defensa, manifestó que entre las partes no existió relación laboral, sino un vínculo de carácter civil y/o comercial a través de un contrato de prestación de servicios, en virtud del cual el accionante percibía honorarios y desarrolló funciones de asesor con plena autonomía, sin recibir órdenes, manejando su tiempo y sin horario.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción de los derechos y obligaciones en el evento de que sean consideradas como laborales, imposibilidad de pago de las presuntas obligaciones en aplicación de la teoría de la imprevisión, buena fe y la genérica. Radicación n.° 100227 SCLAJPT-10 V.00 5 En la audiencia del artículo 77 del CPTSS, celebrada el 20 de octubre de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, como saneamiento y en virtud de las medidas de vigilancia especial sobre la demandada, ordenó vincular a Alianza Fiduciaria S.A. y a La Nación- Ministerio de Educación Nacional.

Alianza Fiduciaria S.A. compareció y se opuso a las pretensiones de la demanda inicial. Respecto a los supuestos fácticos, admitió que la Fundación accionada era una institución universitaria que tenía sede en Armenia y que en virtud de las medidas de vigilancia el representante legal había cambiado. De los demás, dijo que no le constaban.

En su defensa, esgrimió que no ha tenido vínculo alguno con el actor, «toda vez que como se ha manifestado y se ha evidenciado en el acervo probatorio aportado, el demandante prestó sus servicios a la Fundación Universitaria San Martín y no a la fiduciaria». Formuló las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva de la Alianza Fiduciaria S.A. y la innominada.

Por su parte, la Nación - Ministerio de Educación Nacional al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, dijo que era cierto que en Armenia existía una sede la de Fundación Universitaria San Martín; que se impartieron medidas de vigilancia especial y Radicación n.° 100227 SCLAJPT-10 V.00 6 se hizo el cambio de representación legal.

De los restantes, dijo que no le constaban o no eran tales. Expuso como argumentos defensivos que la entidad no era titular de las obligaciones pretendidas en la demanda introductoria, ni de las del contrato de prestación de servicios suscrito entre la Fundación y el accionante, y que era ajeno a toda relación que éstos hayan tenido. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Educación, inepta demanda, prescripción y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, mediante fallo del 30 de agosto de 2018, decidió:

PRIMERO: Por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia, CONDENAR a LA FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTÍN a reconocer y pagar al señor HENRY GÓMEZ TABARES, las siguientes sumas de dinero por los conceptos que en cada caso se detallan: 1.1. Por salarios insolutos entre los meses de agosto de 2014 y febrero de 2015 la suma de $42.000.000,00 moneda corriente. 1.2.

Por concepto de cesantías la suma de $74.666.667,00 moneda corriente, que deberán ser consignados en el respectivo FONDO DE CESANTÍAS. 1.3. Por concepto de intereses sobre las cesantías la suma de $2.162.000,00 moneda corriente. 1.4. Por concepto de prima de servicios la suma de $18.106.667,00 moneda corriente. Radicación n.° 100227 SCLAJPT-10 V.00 7 1.5.

Por concepto de indemnización por no consignación de cesantías la suma de $867.533.334,00 moneda comente.

PARÁGRAFO: De igual manera, se CONDENA a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN a REEMBOLSAR al trabajador la proporción de las cotizaciones en salud y pensión, como quedó ilustrado en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO. SE ORDENA a ALIANZA FIDUCIARIA S.A., como vocera y administradora del FIDEICOMISO FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN, atender el pago de todas las condenas aquí impuestas en favor del señor HENRY GÓMEZ TABARES y en contra de la FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTIN, las cuales serán atendidas con cargo a los dineros del referido Fideicomiso celebrado con esta última.

TERCERO. En relación con el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL y la fiduciaria ALIANZA FIDUCIARIA S.A, se declara probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA. tal como quedó instruido en la parte motiva de este fallo. De igual manera, se declara probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, en relación con la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T y de la indemnización por despido injusto.

CUARTO. Se condena en costas a la FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTIN y en favor del demandante HENRY GOMEZ TABARES, como agencias en derecho se fija la suma de $10.000.000,00 MONEDA CORRIENTE. (Las mayúsculas son del texto original). Notificada la anterior decisión, en la misma audiencia la Fundación demandada solicitó la aclaración, respecto de la condena a la indemnización moratoria que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en tanto no se indicó qué lapso se tuvo en cuenta para su cálculo; petición que el juzgado estimó era improcedente aduciendo que en la parte considerativa se especificaron dichos extremos.

Radicación n.° 100227 SCLAJPT-10 V.00 8 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del actor y de la Fundación Universitaria San Martín, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante sentencia calendada 28 de abril de 2023, resolvió: Primero: MODIFICAR el num. 1.5. del ord. "PRIMERO" de la providencia de data 30 de agosto de 2018, dictada frente al negocio introducido en el epígrafe por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de este espacio territorial, el cual queda así: "1.5.

FIJAR la condena por indemnización por ausencia de depósito de cesantías en el valor de $142'600.000,00". Segundo: REVOCAR, para excluir, el ord. "SEGUNDO" de la parte de definiciones de la determinación en mención. Tercero: ADICIONAR el capítulo resolutivo de la identificada sentencia con el num. "QUINTO"; el que será del tenor que sigue: "QUINTO. DECLARAR probada la excepción de prescripción incoado por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN respecto de las acreencias laborales causadas antes del 16 de febrero de 2013".

Cuarto: RATIFICAR las restantes disposiciones que componen al apuntado acápite del especificado veredicto Quinto: NO CONDENAR en gastos y costas por la instancia que está finalizando. El ad quem comenzó por señalar que, en virtud de que ninguna pretensión fue propuesta en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional y la Alianza Fiduciaria S.A., vinculadas por el a quo como litisconsortes, se proferiría sentencia absolutoria frente a estas.

Seguidamente, expuso que el problema jurídico que debía dilucidar era si entre el accionante y la Fundación demandada existió un contrato de trabajo realidad; en caso Radicación n.° 100227 SCLAJPT-10 V.00 9 afirmativo, si había lugar al reconocimiento y pago de la compensación en dinero por vacaciones y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, sobre las cuales la sentencia de primer grado fue absolutoria; adicionalmente, si era viable la condena a la sanción moratoria por el no pago del auxilio de cesantía; y si así fuere, si se aplicó de forma apropiada la excepción de prescripción frente a ese rubro.

Sobre el primer aspecto, aseveró que, aunque las partes firmaron un contrato de prestación de servicios, con el acervo probatorio se demostró que el demandante laboró de manera personal, lo que llamaba a operar la presunción contenida en el artículo 24 CST, la cual no fue desvirtuada por la demandada; además, se rindieron declaraciones sobre el cumplimiento de un horario y la existencia de órdenes e instrucciones que «revalidan» la subordinación; en consecuencia, concluyó que existió un vínculo laboral desde el 1 de noviembre de 2002, el cual «permanecía vigente a la época de presentación de la aludida actuación de obertura procesal».

Se ocupó de los reparos frente a la compensación en dinero de las vacaciones y dijo que no había lugar a su reconocimiento, dado que en el plenario se probó que al actor le concedieron descansos remunerados durante el tiempo del nexo. Examinó la procedencia de la indemnización moratoria por ausencia de pago de salarios y prestaciones del artículo 65 CST, argumentando que, de conformidad con la Radicación n.° 100227 SCLAJPT-10 V.00 10 jurisprudencia, aquella no operaba automáticamente, que era menester analizar «el móvil de la conducta del empleador» y debía abordarse «al momento de la terminación del contrato»; por tanto, y dado que «ha quedado clarificado que la relación empleaticia del actor se encontraba vigente al momento de la presentación de la memoria introductoria – 15 de mayo de 2017- y a la fecha de proferimiento de la sentencia que nos embarga la atención -30 de agosto de 2018»; no era dable emitir condena.

En relación con la sanción moratoria por no consignación de cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, refirió que no era dable imponerla automáticamente, en razón a que debía auscultarse si la omisión de sufragar dicha obligación obedeció a motivaciones legalmente admisibles, objetivas y valederas; y que existía un límite temporal para su imposición. Trajo a colación las sentencias CSJ SL194-2019 y CSJ SL2886-2022, de las cuales transcribió algunos fragmentos.

Con el anterior marco, refirió que la condena por este concepto debía mantenerse, pues la accionada acudió al contrato de prestación de servicios para disfrazar la verdadera relación laboral, lo que va en contravía de los «apotegmas constitucionales que disciplinan a la legislación laboral»; sin que sea de recibo, para pregonar la buena fe de la accionada, las circunstancias relativa a que el convenio fue celebrado con un profesional del derecho, con amplia preparación intelectual, quien percibía la mejor remuneración de la entidad educativa, así como tampoco las Radicación n.° 100227 SCLAJPT-10 V.00 11 dificultades económicas o financieras de la institución que llevaron a las medidas de intervención oficial.

En este punto, el ad quem pasó a examinar la prescripción de cara a la referida indemnización, sobre lo cual recordó que los artículos 488 CST y 151 CPTSS preveían que las acciones derivadas de las leyes sociales se extinguen en tres años contados desde que el derecho se hizo exigible, y, en caso de haber reclamación se interrumpía por una sola vez dicho trienio.

Citó en su apoyo las decisiones CSJ SL, rad. 35603 y CSJ SL3563-2017, en las que se adoctrinó que la sanción del artículo 99 de la Ley 50 del 1990 surgía a la vida jurídica el 15 de febrero de cada anualidad, por corresponder a la data en que el empleador debía consignar el auxilio de cesantía. Descendió al caso concreto y arguyó que el demandante interrumpió la prescripción el 16 de febrero de 2016, dada la reclamación de sus derechos que elevó ante la convocada; y que, teniendo en cuenta que la demanda inaugural se presentó el 15 de mayo de 2017, los derechos causados con anterioridad al 16 de febrero de 2013 se encontraban prescritos.

En ese orden, recordó que el actor en los hechos y las pretensiones de la demanda inicial refirió que para efectos de las condenas limitaba el extremo final al 31 de diciembre de 2015 y que su última remuneración ascendía a $6.000.000; en consecuencia, y en vista de que se encuentran prescritos los emolumentos causados con anterioridad al Radicación n.° 100227 SCLAJPT-10 V.00 12 «16/02/2013», la mora en el pago de las cesantías procedía «a partir del 17/02/2013 hasta el 14/02/2014, esto es, 358 días».

Y agregó en relación al tiempo posterior, que: Luego respecto de las cesantías del año 2013, las que debían consignarse el 14/02/2014, la mora por su no consignación inicia el 15/02/2014, la que, en absoluto, quedaron afectadas por la prescripción, lo que abarca hasta el 10/02/2015, es decir 355 días calendario, fecha en que el Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución 1702, mediante la cual ordenó la aplicación de institutos de salvamento para la protección temporal de recursos y bienes de la fundación interpelada en el marco de la vigilancia especial dispuesta en la Resolución 841 de 2015, y en ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia de Educación Superior, con el fin de atender en forma ordenada el pago de acreencias y obligaciones, disponiendo en virtud de ello, como medida de salvamento "[S]uspender el pago de las obligaciones de la FUSM, causados hasta el 12 de febrero de 2015, a menos que sean autorizados por ser necesarios para el restablecimiento del servicio educativo en condiciones de calidad, de acuerdo con la planeación que haga el Ministerio de Educación Nacional de conformidad con el artículo 14-numeral 4 de la Ley 1740 de 2014"; motivo por el cual colige la Superioridad que la sanción de que trata el art. 99 de la Ley 50 de 1990, solo podría operar hasta esa época, lo que conlleva a que solo se contabilizará la concitada indemnización en relación con las cesantías de los lapsos 2012 y 2013, pues la atinente al período 2014, que debía consignarse el 14/02/2015, la mora regía el 15/02/2015, aspectos que como quedaron vistos imposibilitan su liquidación. Por lo precedente, concluyó que el valor de la sanción moratoria por el no pago del auxilio de cesantías de los años 2012 y 2013 equivaldrá a $142'600.000, que «abarca el término en el que se extendió la misma -358 y 355 días-, respectivamente», y en este sentido modificó la decisión de primer grado.

Radicación n.° 100227 SCLAJPT-10 V.00 13 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La Fundación recurrente pretende que la Sala: […] CASE parcialmente, la sentencia recurrida fechada 28 de abril de 2023, proferida por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral indicado en la referencia, que resolvió: “Primero: MODIFICAR el num. 1.5. del ord.

“PRIMERO” de la providencia de data 30 de agosto de 2018, dictada frente al negocio introducido en el epígrafe por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de este espacio territorial; el cual queda así: “1.5. FIJA la condena por indemnización por ausencia de depósito de cesantías en el valor de $142´6000.000,oo”; para que una vez convertida en sede instancia, proceda a revocar integralmente, el numeral “1.5.

Por concepto de indemnización por no consignación de cesantías la suma de $867.533.334,00 moneda corriente”, dictado por el Juez Tercero (3º) Laboral del Circuito de Armenia, el 27 de agosto de 2018, absolviendo a la Fundación Universitaria San Martín, de las condenas allí impuestas y provea lo pertinente en costas en ésta y en las demás instancias.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado únicamente por el actor. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia confutada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del «numeral 3º artículo 99 Ley 50 de 1990, numeral 1º artículo 65 del CST (modificado por el Radicación n.° 100227 SCLAJPT-10 V.00 14 artículo 29 Ley 789 del 2002), en armonía con el artículo 55 ibídem, y artículo 83 superior, Ley 1740 de 2014».

En el desarrollo del cargo, empieza por resaltar que, si bien se declaró un contrato realidad entre las partes, la demandada sobre fundados parámetros celebró un contrato de prestación de servicios, el cual era válido, se ejecutó de buena fe y era ley para las partes, de conformidad con el principio «pacta sunt servanda» y los artículos 1602 y 1603 del CC y 871 CCo; así mismo, refirió que en los contratos civiles y comerciales pueden existir horarios, instrucciones y ejercicios de control y supervisión, sin que se concluya de manera automática la existencia de un contrato de trabajo, tal como lo ha sentado la jurisprudencia en sentencias CSJ «SL16062-2001»;

CSJ «SL1709-2002» y CSJ «SL23721-2005». De este modo, asevera que las actividades mencionadas en el contrato de prestación de servicios que existió con el actor se podían realizar de manera autónoma e independiente, sin que de la «imposición de horarios de trabajo, permanencia en las instalaciones de la empresa, recibir e impartir instrucciones de dar instrucciones» se entendiera como subordinación o dependencia, debiéndose así analizar el entorno de la relación contractual y la calidad del contratista, quien era profesional en derecho y nunca elevó una reclamación sobre su vinculación contractual civil, por lo que la Fundación tenía la firme convicción de que no existía relación laboral.

Radicación n.° 100227 SCLAJPT-10 V.00 15 Refiere que, en ese orden, el Tribunal no hizo un análisis sobre los supuestos que soportan la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que requiere examinar las circunstancias del «equivocado comportamiento del empleador moroso»; y establecer que se sustrajo de forma caprichosa, grosera y de mala fe de sus obligaciones.

Arguye que el colegiado realizó una interpretación errónea frente a la pluricitada sanción, en tanto si se hubiese detenido a revisar el artículo 14 de la Ley 1740 de 2014, en armonía con la Resolución No. 1702 del 10 de febrero de 2015, hubiese encontrado que allí se establecieron los denominados institutos de salvamento, como mecanismos de protección de los recursos de la entidad educativa, por tanto, frente a la conducta de la Fundación, «ni siquiera estamos hablando de buena o mala fe», sino que se trata de un comportamiento ajustado a la ley, en acatamiento de normas de orden público y, por tanto, de obligatorio cumplimiento, así las cosas, el empleador debería quedar exonerado de dichas consecuencias sancionatorias.

Insiste en que para «aplicar una sanción tan drástica» resultaba indispensable que se apreciara la «conducta patronal»; y aduce que el fallador de alzada erró en relación al concepto de la mala fe, pues la definió sin consideración alguna y la impuso de manera categórica y automática, dándole un carácter de inamovible, que dista mucho de lo que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha definido, verbigracia, en decisiones CSJ SL436-2016 y CSJ Radicación n.° 100227 SCLAJPT-10 V.00 16 SL3858-2020; lo que conlleva que la sanción del artículo 99 Ley 50 de 1990 debe revocarse.

Aduce que el actor conocía las condiciones en que se desarrollarían las actividades y que, a su vez, la Fundación Universitaria San Martín actuó siempre conforme a las estipulaciones del contrato de prestación de servicios. Asevera que la jurisprudencia ha expresado que la sanción moratoria no es automática, y no tiene su «fuente» en el simple incumplimiento o retardo en el pago de determinadas acreencias laborales, y que antes de su imposición debe el juzgador examinar las razones que condujeron al empleador a incumplir con el pago de salarios o prestaciones sociales, o a demorar la cancelación de los mismos, de modo que si en esa actitud militan circunstancias atendibles, sin perjuicio de la condena al pago de los valores insolutos, podrá exonerársele de la sanción moratoria, al quedar demostrado el proceder leal y correcto de la demandada que justifique su omisión, vale decir, una buena fe.

Bajo ese entendido, expone que en el caso de marras la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 debe revocarse, pues el juez plural erró en la «inteligencia, sobre la aplicación de las citadas normas, constituyendo un vicio hermenéutico»; ello por cuanto «indiscutiblemente existe y existió un IMPEDIMENTO LEGAL, que le prohibía a la FUSM, pagar las obligaciones generadas por ese concepto en cumplimiento de la ley»; de ahí que «la situación no se debe Radicación n.° 100227 SCLAJPT-10 V.00 17 mirar como producto de la mala fe, sino de tratarse como un imperativo legal, dando pie para darle una interpretación más acompasada con la realidad, -no automática-, en el sentido que la sanción moratoria del artículo 99 Ley 50 de 1990, no opera de pleno derecho, según la jurisprudencia» razón por la cual, para su imposición se debe revisar la actuación del empleador, a efectos de determinar si actuó o no de mala fe; máxime que la Corte, en sentencia CSJ STL9553-2019, al resolver una acción de tutela, consideró importante la incidencia de los institutos de salvamento para matizar la imposición de sanciones.

Por todo lo expuesto, indicó que el colegiado se equivocó jurídicamente y de manera palmaria al sancionar injustificadamente y sin sustento legal a la demandada por la no consignación de las cesantías en un fondo. VII. LA RÉPLICA El demandante opositor señala que el cargo propuesto contiene defectos de técnica, en tanto, aun cuando lo dirige por la vía directa, en el desarrollo alude a cuestiones probatorias.

Expone que, en todo caso, el fallo recurrido se fundamentó en la jurisprudencia y no adolece de los errores que se le imputan; ello por cuanto no hay controversia en la existencia de un contrato realidad y los incumplimientos de las obligaciones laborales por parte de la convocada, y además el colegiado sí indagó en las razones que adujo el Radicación n.° 100227 SCLAJPT-10 V.00 18 empleador para desatender dichos deberes, a efectos de determinar la mala fe; sin que la prueba formal del contrato suscrito o la simple afirmación de creer que se está actuando conforme a derecho sea suficiente para no imponer la sanción. Añade que la jurisprudencia en que se basa el ataque no corresponde al punto de derecho que se debate.

VIII. CONSIDERACIONES Debe la Sala comenzar por advertir que los reproches que realiza el opositor al cargo carecen de prosperidad, toda vez que, aun cuando el ataque alude a cuestiones fácticas, en el sentido de que la demandada tenía la firme convicción de que no estaba en presencia de una relación laboral, la Sala entiende que se ponen de presente para contextualizar el reproche de puro derecho que se le efectúa al Tribunal, frente a la intelección, hermenéutica o alcance impartido al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al estimar la censura que se aplicó automáticamente la sanción moratoria allí prevista, sin establecer los verdaderos motivos que conduzcan a concluir que el empleador actuó de mala fe; lo cual mirado desde esa perspectiva jurídica hace que la vía directa para orientar el ataque sea correcta.

Así las cosas, el problema jurídico a dilucidar está centrado en establecer si el juez plural erró en la imposición de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al aplicar esa sanción de manera Radicación n.° 100227 SCLAJPT-10 V.00 19 automática, sin valorar si existió buena o mala fe, dejando de lado que la falta de pago estaba justificada legalmente por una situación de control y vigilancia por parte de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, que constituía un «impedimento legal».

La Corte comienza por recordar que la sanción moratoria contemplada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no procede ni se aplica en forma automática, sino que, al tener un carácter sancionatorio, es deber del juez al momento de imponerla, analizar la conducta del empleador con el fin de determinar si estuvo o no revestida de buena fe.

Al respecto, en decisión CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414, reiterada en las sentencias CSJ SL1885-2021 y CSJ SL2136-2021, esta Corte sostuvo: […] en lo referente a estas dos clases de indemnizaciones moratorias, por la no consignación al fondo de cesantías consagrada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la causada a la terminación de la relación laboral por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales debidas dispuesta en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, como lo pone de presente la censura, que es criterio de la Sala que ambas por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, gozan de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.

Ese criterio resulta acorde con el expuesto por la Sala en sentencia de 11 de julio de 2000, rad. 13467 en que señaló: La indemnización moratoria consagrada en el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 tiene origen en el incumplimiento de la obligación que tiene el empleador de Radicación n.° 100227 SCLAJPT-10 V.00 20 consignar a favor del trabajador en un fondo autorizado el auxilio de cesantía, luego se trata de una disposición de naturaleza eminentemente sancionadora, como tal, su imposición está condicionada, como ocurre en la hipótesis del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al examen o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del patrono. Lo anterior significa, que como de tiempo atrás se ha venido sosteniendo, la aplicación de la indemnización moratoria para cualquiera de los dos eventos que ocupan la atención a la Sala, no es automática ni inexorable, y por ende en cada asunto a juzgar el sentenciador debe analizar si la conducta remisa del empleador estuvo o no justificada con argumentos que pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubiese llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales, lo cual de acreditarse conlleva a (sic) ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe, y en este caso no procedería la sanción prevista en los preceptos legales referidos.

Bajo esta órbita, se tiene que el Tribunal al examinar la conducta de la empleadora demandada y encontrar demostradas las circunstancias en que aquella fundó su firme convicción de no estar frente a un contrato de trabajo respecto del demandante, lo cual se erige como suficiente para brindar apoyo a una conducta de buena fe, indefectiblemente conduce a concluir que la interpretación que le imprimió dicho juzgador a las disposiciones legales de marras, esto es, los artículos 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990 y 65 del C. S. del T., se aviene a las orientaciones jurisprudenciales que constituyen su correcta hermenéutica jurídica.

(Subraya la Sala). Igualmente, en la decisión CSJ SL, 2 de ag. 2011, rad. 39695, reiterada en los pronunciamientos CSJ SL983-2021 y en la CSJ SL1885-2021, esta corporación precisó: Se impone, también remembrar lo sostenido por esta Corte, de tiempo atrás, referente a que la simple negación de la relación laboral no exonera per se al empleador demandado de la sanción moratoria, como tampoco la demostración del contrato de trabajo trae consigo inexorablemente que se imponga dicha sanción. Radicación n.° 100227 SCLAJPT-10 V.00 21 En efecto, la absolución de esta clase de sanción cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral, no depende de la negación del mismo por parte del accionado al dar contestación al libelo demandatorio, ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia; habida consideración que en ambos casos se requiere del examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios.

Por último, ha sido posición reiterada de esta Sala que la imposición de la sanción moratoria depende de las particularidades de cada caso, que aparezcan debidamente demostradas en el proceso, de tal suerte que las consideraciones efectuadas en determinado asunto no pueden ser automáticamente trasplantadas a otros. En este orden de ideas, teniendo en cuenta los anteriores precedentes, la Sala no advierte en qué medida el Tribunal pudo haber desconocido desde el punto de vista jurídico las reglas legales y jurisprudenciales citadas, pues contrario a lo que asegura la Fundación recurrente, no se impuso tal condena de forma automática o irreflexiva y al referirse a esta sanción la alzada interpretó correctamente la normativa que la contiene.

En efecto, el ad quem advirtió expresamente que la sanción moratoria del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no procedía de forma automática, en la medida en que debe verificarse o auscultarse, en cada caso, la conducta del empleador a fin de determinar si está enmarcada dentro de los postulados de la buena fe, es más se soportó o respaldó en sentencias de la Sala de Casación Laboral que trataban el tema.

Radicación n.° 100227 SCLAJPT-10 V.00 22 Entonces, luego de citar jurisprudencia al respecto, el sentenciador de segundo grado estudió el proceder del empleador y de allí derivó la mala fe, pues adujo que la Fundación demandada ostentaba la condición de verdadero empleador y acudió al contrato de prestación de servicios para disfrazar la relación laboral, sin que fuera de recibo pregonar una buena fe de su parte, ni siquiera por la formación académica y profesional del demandante, así como tampoco por las dificultades económicas o financieras de la institución que llevaron a las medidas de intervención oficial, pues esto último incide es en la limitación de la sanción moratoria, y en tales condiciones concluyó que la condena por esta sanción debía mantenerse.

Por dichas circunstancias, las afirmaciones de la censura carecen de sustento, respecto a que se trató de una condena sin ningún análisis previo, automática, categórica e inamovible, cuando ello no es así, por el contrario, la colegiatura adelantó un juicio de valor sobre la conducta de la empleadora, sin desconocer la intervención del Ministerio de Educación Nacional, por ende, no hay error jurídico.

Por otro lado, sobre lo argüido por la Fundación recurrente respecto a un «impedimento legal» para efectuar el pago de las acreencias laborales, que hacia improcedente la condena por la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías a un fondo, debe recordar la Sala que, el juez de apelaciones en virtud de la figura de la prescripción y el inicio de las limitaciones económicas que generaron los institutos de salvamento frente a la crisis financiera e Radicación n.° 100227 SCLAJPT-10 V.00 23 intervención por parte de la Nación - Ministerio de Educación Nacional desde el 10 de febrero de 2015, estableció que la condena por esta súplica procedía solamente por las anualidades de 2012 y 2013 y a partir del 15 de febrero de cada año subsiguiente.

En efecto, con fundamento en la Ley 1740 de 2014 y la Resolución del Ministerio de Educación Nacional 1702 de 2015, el Tribunal consideró que se debía exonerar de la aludida sanción moratoria a partir del 10 de febrero de 2015, cuando comenzaron las medidas de salvamento, por ende, contrario a lo sostenido en el ataque, la alzada si tuvo en cuenta esas medidas legales que alega la censura, limitación de dicha indemnización que se mantiene incólume con independencia de su acierto, pues este puntual aspecto no se controvierte en la esfera casacional.

Así las cosas, las razones de tipo económico y de crisis financiera con el inicio de las medidas de salvamento implementadas desde el año 2015, para justificar la omisión de la accionada en el cumplimiento de sus obligaciones como empleadora, de cara a la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías correspondiente a los años 2012 y 2013, en nada incidieron dado el periodo en que se impuso tal condena, pues como se explicó, esas medidas si se tuvieron en cuenta para exonerar de la sanción por las anualidades posteriores.

En todo caso, la Corte en asuntos análogos seguidos contra la misma demandada, ha analizado en diversas Radicación n.° 100227 SCLAJPT-10 V.00 24 ocasiones la procedencia de la indemnización o sanción moratoria, en el marco de las medidas de salvamentos financieros dispuestas por el Ministerio de Educación Nacional para afrontar la situación económica y académica de la Fundación Universitaria San Martín, y ha sostenido que los hechos originarios de esas medidas acaecieron por culpa de la institución, la que no puede alegarse en su beneficio como un actuar de buena fe, de modo que no es posible justificar la omisión en el pago de los derechos laborales exclusivamente en dichos mecanismos de salvamento (CSJ SL1885-2021;

CSJ SL3288- 2021; CSJ SL2258-2022; y CSJ SL2014-2023). Ahora, frente al fallo de tutela CSJ STL9553-2019 que trae a colación la parte recurrente para exonerarse de la sanción moratoria, debe advertirse que, además de corresponder a una acción de amparo con efectos inter partes, no se relaciona con lo aquí debatido, pues en esa ocasión lo que se discutía vía constitucional era lo resuelto en un proceso ejecutivo laboral contra la Fundación en comento por el pago de condenas en un proceso ordinario, situación que, evidentemente, dista de los aspectos que en esta ocasión se analizan.

Bajo esta perspectiva, no se advierte un error jurídico del fallador de segundo grado, al interpretar las normas que regulan la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en un fondo; en consecuencia, la acusación no prospera. Radicación n.° 100227 SCLAJPT-10 V.00 25 Las costas estarán a cargo de la recurrente demandada y a favor del opositor demandante.

Fíjense como agencias en derecho la suma de $11.800.000, la que debe incluirse en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de abril de 2023, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso ordinario laboral instaurado por HENRY GÓMEZ TABARES contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, trámite al que se vinculó como litisconsortes necesarios a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y a ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO No firma ausencia justificada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 237535FD95D8894B74C874F70B9FD322E499709CB10A30449DDD5A48C4C4C7EB Documento generado en 2024-05-30