Micelio
SL1293-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 3041 de 1966Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Col Cene Suprema de Justicia san Camelia Liberal Sala la Dateenaastlaa N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1293-2022 Radicación n.° 84810 Acta 12 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MISLADYS ELENA MUÑOZ RUIZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 22 de noviembre de 2018 en el proceso seguido contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Misladys Elena Muñoz Ruiz, llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se condenara a reconocerle «PENSIÓN DE VEJEZ por aportes», a partir del 10 de julio de 2014, con los incrementos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad; intereses moratorios o indexación; lo que se encuentre probado extra y ultra petita y, las costas procesales.

SCLAIPT-10 V 00 Radicación n.° 84810 Como fundamento de sus pretensiones, relató que cotizó al ISS hoy Colpensiones, para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, desde el 16 de enero de 1979 hasta el 14 de noviembre de 2000 de manera continua e ininterrumpida, para un total de 8.286 días; que nació el 10 de julio de 1959 y cumplió 55 arios de edad, el mismo día y mes de 2014; que solicitó el reconocimiento de la pensión, que le fue negada por la entidad, mediante la Resolución n.° GNR 226900 de 28 de julio de 2015, decisión confirmada con la GNR 318799 del 16 de octubre siguiente, bajo el argumento de que a esa fecha, solo contaba con 56 arios de edad y 1080 semanas de cotización. Afirmó que en el periodo del «16-01-1979» al «14-11-2000», cotizó 1.183.71 semanas; que laboró para Bancolombia de manera continua e ininterrumpida desde el 17 de enero de 1978 hasta el 1 de octubre de 2000, con números patronales 01706200025 1706200013 y 8600002965 y afiliación n.° 36553405, tal como lo certificó el mencionado banco.

Que las semanas cotizadas con el número patronal 01706200025, en los periodos del 01-04-1984 al 31-12-1984; del 01-02-1985 al 30- 04-1985; del 01-06-1986 al 31-07-1986; y, 01-12-1986 al 31- 12-1986, equivalentes a 38.57, 12.85, 38.57, 8.57 y 4.19 en su orden (total 102.85), no aparecen en los reportes expedidos por Colpensiones; que, a la fecha de presentación de la demanda, la administradora de pensiones no le había concedido la prestación pensional (f.°1 a 3).

Colpensiones al contestar, se opuso a las pretensiones de la demanda; admitió la fecha de nacimiento, el cumplimiento de los 55 arios de edad para el 10 de julio de 2014, la expedición SCLAIPT 10 V 00 15, Radicación n. 84810 de los actos administrativos mediante los cuales negó el reconocimiento de la pensión solicitada y la confirmación de la decisión y el motivo que invocó. En su defensa, señaló que la accionante dijo ser beneficiaria de la «pensión de vejez por aportes», pero fundamentó el derecho deprecado en normas que regulan la de vejez del Acuerdo 049 de 1990, por lo que entra en contradicción al solicitarla; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no contaba con 750 semanas cotizadas; que no es beneficiaria del régimen de transición, toda vez que no acreditó la edad ni 15 arios de servicios exigidos para tales efectos por el artículo 36 ibidem, por cuanto para la fecha en que dicha ley entró en vigencia, tenía menos de 35 arios y únicamente 14 arios y 2 meses de servicio, razón por la cual no cumplió los requisitos para acceder a la pensión regulada en el régimen anterior.

Propuso las excepciones de mérito de prescripción, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, buena fe y la «GENÉRICA». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, dictó fallo del 24 de noviembre de 2016 (f.° CD 150), mediante el cual resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar pensión de vejez a MISLADYS ELENA MUÑOZ RUIZ, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año a partir e inclusive (sic) del 10 de julio de 2014 y hasta que el derecho subsista, en cuantia inicial de $1.574.766.

SCLAJPT 10 V.00 Radicación n.° 84810 SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES • COLPENSIONES a reconocer y pagar a MISLADYS ELENA MUÑOZ RUIZ retroactivo pensional al que se ha hecho mención en la parte considerativa de esta providencia, que a partir e inclusive del 10 de julio de 2014 hasta la presente calenda asciende a la suma de $48.832.224.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a MISLADYS ELENA MUÑOZ RUIZ, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir e inclusive (sic) del 28 de julio de 2015, los que se liquidarán con base en la fórmula enunciada en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: Tener como mesada pensional para el ario 2016 la suma de $1.742.915.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. En su oportunidad, tásense.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada COLPENSIONES de las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Si esta sentencia no fuere apelada, enviar en consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por apelación interpuesta por Colpensiones y en grado jurisdiccional de consulta a su favor, profirió sentencia el 22 de noviembre de 2018 (f.° 31CD), mediante la cual revocó la del a quo y en su lugar, dispuso absolver a la entidad demandada y se abstuvo de imponer costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal manifestó que el problema jurídico consistía en establecer si la demandante tenía reunidas las semanas de cotización requeridas legalmente para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez pretendida. SCLAPT-10 V.00 4 5-Y Radicación n.° 84810 Aludió a la apelación de Colpensiones «inmersa en la consulta de la sentencia», e indicó que la negativa de la entidad a reconocer la prestación, se fundamentó en que la accionante no era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no demostró tener la edad ni las semanas de cotización necesarias para su otorgamiento.

Anunció que resolvería a favor de Colpensiones, por cuanto la accionante, nació el 10 de julio de 1959 conforme al registro civil visible en el folio 7 y a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 34 años de edad, por lo que, desde esta arista, no es beneficiaria del régimen de transición; sin embargo, revisadas las documentales aportadas al proceso, a fin de verificar si había acreditado 15 arios de servicio, coligió: Existe en el plenario historia laboral de la demandante allegada por Colpensiones, actualizada al día 23 de mayo de 2016, vista a folios 46 a 54 y 66 a 76, en la cual se establece que la demandante Muñoz Ruiz cuenta con 1080.23 semanas de cotización en toda su historia laboral, hechas entre el 16 de enero de 1978 y el 31 de marzo de 1984; del 1°. al 31 de enero y del 1. de mayo hasta el 31 de julio de 1985; del 1°. hasta el 31 de mayo y del 1". de agosto hasta el 30 de noviembre de 1986; del P. de enero de 1987 hasta el 31 de diciembre 1994; y, del 10 de enero de 1995 hasta su última cotización el 28 de febrero del año 2000, todas hechas, teniendo como empleador a Bancolombia S.A. Señaló que Bancolombia S.A., por orden del juez unipersonal, allegó certificaciones sobre el tiempo laborado por la promotora del juicio a esa entidad, desde «el 17 de enero de 1978 hasta el mismo día y mes del año 1979 y desde el 18 de enero de 1979 hasta el 1° de octubre del año 2000»; que a las mencionadas certificaciones, el banco anexó una relación del personal que laboró para los arios 1984, 1985 y 1986, como reposa en los folios 106 a 139 del expediente.

Sri A.107 10 V.00 Radicación n. 84810 Adujo que los periodos señalados por la demandante como laborados en Bancolombia, fueron certificados por este, pero que no halló demostrado que fueron cotizados al ISS y que «no existió inscripción ante el sistema de prima media, no existe constancia de ello en la historia laboral allegada por Colpensiones», pues en esta se registran las siguientes novedades: I ] del 16 de enero de 1976 al 31 de julio de 1983, del 1" de agosto 1983 al 31 de marzo de 1984, 1' enero de 1985 al 31 de enero de este mismo año, 1" de mayo de 1985 al 31 de julio de 1985, del 1° de mayo de 1986 al 31 de mayo de ese año, del 1° de agosto de 1986 al 30 de noviembre de 1986, del 1° de enero de 1987 hasta su última cotización. Lo anterior indica que los periodos que reclama la demandante con el fin de que se tengan en cuenta para el cómputo de sus semanas cotizadas, según la historia laboral, no se cotizaron al ISS, por cuanto registra novedades de ingreso y retiro para esos períodos tal cómo se describieron anteriormente.

Desestimó la petición de la actora en el sentido de que se tuviera en cuenta el tiempo laborado con Bancolombia S.A., en razón a que únicamente se debían computar las que aparecían como cotizadas en el reporte emitido por Colpensiones. Manifestó que no encontró demostrados los 15 años de servicios ni la densidad de semanas cotizadas necesarias para ostentar la calidad de beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a su entrada en vigencia, Muñoz Ruiz, contaba con 34 arios de edad y 13 años, 11 meses y 16 días de servicios; tampoco los presupuestos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, como de manera equivocada lo concluyó el juez de primera instancia, en razón a que solo cotizó 1080.23 semanas.

SCLAIPT.I0 V.00 6 Radicación n.° 84810 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y en sede de instancia, confirme en su integridad la de primer grado y provea en costas lo que en derecho corresponda.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y se procede a su estudio de manera conjunta por cuanto se denuncia similar elenco normativo, se sirven de iguales argumentos y persiguen un solo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de: j...] los artículos 164, 165, 167 y 176 del CGP, 51, 54, 60 y 61 del CFT y SS, (violación medio) en relación con los artículos 36 de la ley 100 de 1993, 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, Literal a) del artículo 10 ibídem, 21, 22, 33 (modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003), y 141 de la ley 100 de 1993, Literal a) del artículo 1° del Decreto 3041 de 1966, Acto Legislativo 01 de 2005, 69 del CPL y SS, 48 y 53 de la Constitución Política.

Arguye que la anterior violación normativa, conllevó la comisión de los siguientes yerros fácticos: SCLAJPT 10 V OC1 7 Radicación n.° 84810 1 Dar por demostrado, sin estarlo, que no existe prueba que indique que los periodos aducidos en la demanda y que hacen falta en la Historia Laboral de la señora MUÑOZ RUIZ, fueran cotizados al ISS o que la demandante estuviese inscrita al sistema de prima media. 2 No dar por demostrado, siendo ello evidente, que conforme a las certificaciones expedidas por BANCOLOMBIA en calidad de empleador de la demandante, durante los periodos cuya inclusión se solicita, no solo existió relación laboral sin solución de continuidad, sino que además y en virtud de ello se efectuaban los aportes a favor de la demandante para los riesgos de IVM ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que las únicas semanas de cotización a tener en cuenta son las que refleja la Historia Laboral aportada por COLPENSIONES. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la Historia Laboral emitida por la accionada COLPENSIONES es un documento susceptible de corrección, y que conforme a la certificación allegada por BANCOLOMBIA, era obligación de la demandada proceder a realizar la verificación correspondiente e incluir las semanas omitidas. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que COLPENSIONES durante el trámite procesal NO se ocupó de desvirtuar la existencia del vínculo laboral en los mentados periodos, o la afirmación de BANCOLOMBIA relativa a la cotización al sistema de seguridad social en pensión durante los mismos - lapsos conforme a la certificación expedida por ésta entidad. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que la señora MISLADYS ELENA MUÑOZ cumple a cabalidad con el requisito de 15 años de servicios al 1° de abril de 1994, para ostentar la calidad de beneficiaria del Régimen de Transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sostiene que el juez colegiado cometió los mencionados errores, por la equivocada apreciación de: i) la «historia laboral aportada por COLPENSIONES, contentiva del reporte de semanas cotizadas, así como la relación de novedades registradas (FL. 47 a 54 y 69 a 76 del cuaderno N° 1)»; ji) la «relación mensual completa del personal de BANCOLOMBIA (Folios 110 a 121 y 124 SCLA)PT-10 00 56 Radicación n.° 84810 a 139)»; y, iiillas «certificaciones emitidas por BANCOLOMBIA (FI. 18, 79 y 122 ibídem)».

Señala que no discute los siguientes supuestos establecidos por el ad quem. la fecha de su natalicio y el cumplimiento de los 55 años el 10 de julio de 2014; que para la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, tenía 34 años de edad, que elevó petición a Colpensiones para el reconocimiento de la pensión de vejez la cual fue negada mediante la Resolución GNR 226900 del 28 de julio de 2015, decisión eontra la cual interpuso recursos reposición y en subsidio de apelación; y, y) que con acto administrativo GNR 318799 del 16 de octubre de ese mismo ario, confirmó en todas sus partes la decisión recurrida.

Refiere que el Tribunal mencionó las certificaciones laborales aportadas al proceso en términos generales sin indicar su foliatura, pero las que reposan a folios 18, 79 y 122, contienen la misma información. Dice que los periodos omitidos por Colpensiones en la historia laboral, cuya inclusión persigue la demandante, fueron relacionados en el hecho décimo segundo de la demanda, así: DESDE HASTA DÍAS SEMANAS 01-04-1984 31-12-1984 270 38.57 01-02-1985 30-04-1985 90 12.85 01-08-1985 30-04-1986 270 38.57 01-06-1986 31-07-1986 60 8.57 01-12-1986 31-12-1986 30 4.19 SCIMPT 10 V.00 Radicación n.° 84810 TOTAL 102.85 Asegura que el vínculo de trabajo que sostuvo la actora con Bancolombia, fue sin solución de continuidad y se especificó en el libelo inicial que el lapso laborado mediante el segundo contrato, transcurrió entre el 18 de enero de 1979 y el 1 de octubre de 2000, dentro del cual se presentan las inconsistencias mencionadas.

Reprocha el error del Tribunal en cuanto consideró que los aludidos periodos no fueron cotizados al ISS y que la actora tampoco fue inscrita al sistema pensional de prima media, toda vez que resulta evidente que conforme a las certificaciones expedidas por la entidad bancaria, en calidad de empleador de la demandante (f.°18, 79 y 122), se verifica que no solo existió relación laboral sin solución de continuidad desde el 18 de enero de 1979 al 1 de octubre de 2000, sino que en virtud de ello, se efectuaron los aportes para cubrir los riesgos de IVM ante el ISS hoy Colpensiones.

Precisa que lo anterior, en razón a que asilo exigía el literal a) del artículo 10 del Decreto 3041 de 1966 derogado por el Decreto 758 de 1990, pero vigente para los periodos en mención y además porque, 1..1 de la misma relación mensual completa del personal de BANCOLOMBIA (Folios 110 a 121 y 124 a 139) se evidencia que durante los mismos, la actora se encontraba afiliada ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES con el número de afiliación 00050078594, que es el mismo que aparece en el reporte de semanas cotizadas (FI. 47 a 54 y 69 a 76 del cuaderno N' 1).

SCI-AlPT-10 V.00 10 57 Radicación n.° 84810 Adiciona que, si lo dicho no es suficiente, es la entidad empleadora Bancolombia, la que certifica que la demandante estuvo «afiliada al sistema de seguridad social, para los riegos de invalidez, vejez y muerte en las diferentes ciudades donde laboró», indicando los extremos de la relación laboral, «siendo los de su segundo contrato en forma ininterrumpida desde el 18 de enero de 1979 al 1°. de octubre de 2000».

En apoyo de sus disertaciones, citó las sentencias SL, 23 sep. 2009, rad. 36748, SL, 24 ago. 2010, rad. 34393, SL, 30 abr. 2013, rad. 38666, 5L6621-2017 y SL2346-2019. Señala que el juzgador plural incurrió en yerro ostensible al no otorgarles el valor probatorio que ameritan las certificaciones laborales arrimadas al plenario, mediante las cuales se demuestra que la actora estuvo afiliada al sistema general de seguridad social con el empleador Bancolombia, entidad que puso en conocimiento cada uno de los números patronales de afiliación y acreditó los pagos por aportes realizados mes a mes, con el objeto de que se efectuaran las correcciones pertinentes en la historia laboral, por lo que Colpensiones tenía la obligación de verificar la información y computar las cotizaciones sufragadas; que además, la accionada, no se ocupó de desvirtuar la existencia del vínculo laboral con el banco.

Para finalizar, comenta que la demandante demostró 15 arios de servicios a 1 de abril de 1994, que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y cotizó las 1000 semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, para obtener la pensión de vejez. SCLA1PT 10V 00 Radicación n.° 84810 VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación directa en la modalidad de interpretación errónea, de idénticas normas a las que integran la proposición jurídica del anterior cargo y deja al margen de discusión los mismos los mismos supuestos fácticos.

Para su demostración, manifiesta que el colegiado le dio un alcance equivocado a las disposiciones legales denunciadas, que aunque no las señala expresamente, se entienden incorporadas para efectos probatorios, los artículos 164 y 165 del CGP y 51 del CPTSS, que «establecen la necesidad y los medios de prueba», para emitir decisiones judiciales, fundadas en las pruebas allegadas oportuna y regularmente y, en otros medios de convicción que puedan ser útiles para la formación del convencimiento del juzgador.

Advierte que los principios contenidos en las citadas normas, debieron ser aplicados por el ad quem al momento de otorgarle validez y relevancia a las certificaciones laborales expedidas por Bancolombia; así mismo, la «relación mensual completa del personal» aportada para acreditar el vinculo laboral sin solución de continuidad que existió entre el 18 de enero de 1979 y el 1 de octubre de 2000, junto con los aportes sufragados al ISS hoy Colpensiones por los riesgos de IVM, sin limitarse a la apreciación de las historias laborales expedidas por esta administradora de pensiones.

SCLAJP1 10 V.00 12 Radicación n.° 84810 El resto de la argumentación, la edifica sobre los mismos razonamientos invocados en la acusación precedente, por lo que la Sala se abstiene de repetirlos. VIII. RÉPLICA Colpensiones dice que no le asiste razón a la censura, porque el Tribunal: [ ] no valoró las pruebas obrantes en el expediente que dan cuenta que la actora mantuvo una relación laboral de manera continua e ininterrumpida con el empleador BANCOLOMBIA S.A. desde el 17 de enero de 1978a1 17 de enero de 1979 y desde el 18 de enero de 1979 hasta el 1 de octubre del 2000, según certificación laboral allegada al plenario y que con ocasión a ello, existen periodos que no fueron reflejados en su historia laboral, para un total de 102 semanas 1.

(Subrayas del texto original). Advierte, que la demandante se equivoca al aspirar a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, en la medida en que «no se evidencia afiliación por parte del empleador, ni se acredita certeramente la existencia de una relación laboral que hiciere posible su contabilización». Agrega que: [ ] al no evidenciarse la existencia del vinculo que hace imperativo el pago de las cotizaciones, mal podría obligarse a COLPENSIONES a la cobertura del mismo, con mayor razón si al no existir afiliación y al marcarse las novedades de ingreso y retiro como lo exige la norma, cuando finaliza una labor, la entidad que represento no tiene facultades para exigir el pago de tales aportes.

Puesto que ello sólo tendría lugar siempre que se acreditare efectivamente el incurrimiento en una mora por parte de los empleadores, caso que no es este, en donde la demandante pretende que se tengan en cuenta ciclos en donde ni siquiera se evidencia la continuidad de una labor subordinada. SCLAJOT 10 V 00 '3 Radicación n.° 84810 IX. CONSIDERACIONES Concluyó el juez colegiado, que a la demandante no le asistía el derecho a obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, de conformidad al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en razón a que de las pruebas documentales arrimadas al plenario, se deducía que si bien Bancolombia S.A., en calidad de empleador de la accionante, certificó los tiempos laborados desde «el 17 de enero de 1978 hasta el mismo día y mes del ario 2979y desde el 18 de enero de 1979 hasta el 1° de octubre del año 2000», algunos lapsos no podían computarse, pues no fueron cotizados al ISS, que «no existió inscripción ante el sistema de prima media, no existe constancia de ello en la historia laboral allegada por Colpensiones» y tampoco aparecen los registros de ingresos y retiros del sistema, por lo que únicamente se debía asignar mérito probatorio, a las historias laborales expedidas por Colpensiones en las que se indicaron las cotizaciones efectuadas a favor de la demandante.

Adicionó que no se acreditó en el proceso los 15 arios de servicio ni la densidad de semanas cotizadas, necesarias para ostentar la calidad de beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a su entrada en vigencia, Muñoz Ruiz, contaba con 34 arios de edad y 13 arios, 11 meses y 16 días de servicio; tampoco halló reunidos los requisitos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, pues solo alcanzó a reunir 1080.23 semanas de cotización al ISS hoy Colpensiones.

SCLOJPT-I 0 V 00 14 Radicación n.° 84810 La censura muestra inconformidad con las conclusiones del Tribunal y afirma que incurrió en los yerros fácticos y jurídicos que le atribuye, al no tener por acreditado estándolo, todos los periodos cotizados por la actora al ISS, laborados en Bancolombia, ni que estuviese inscrita al régimen de prima media, como tampoco los 15 arios de servicios para acceder al derecho a la pensión de vejez.

Son supuestos al margen de controversia, que: i) Misladys Elena Muñoz Ruiz, nació el 10 de julio de 1959 y cumplió 55 arios de edad, el mismo día y mes de 2014 (f.°7); ji) que conforme a la historia laboral aportada por el ISS, actualizada al 23 de mayo 2016 (f.°52), registra un total de 1.080.23 semanas cotizadas entre el 16 de enero de 1978 y el 28 de febrero de 2001; iii) que solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, que fue negada con la Resolución GNR 226900 del 28 de julio de 2015, decisión que fue confirmada con la GNR 318799 del 16 de octubre de ese mismo ario (f.°9 y 10), por no tener reunidos los requisitos de edad y cotizaciones.

A juicio de la recurrente, el ad quem no contabilizó los periodos laborados y cotizados con el empleador Bancolombia S.A., del «01-04-1984 al 31-12-1984»; del «01-02-1985 al 30-04- 1985»; del «01-06-1986 al 31-07-1986»; y, «01-12-1986 al 31-12- 1986», equivalentes a 102.85 semanas, que sumadas a las 1080.23 admitidas por Colpensiones, dan lugar al reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, en la medida en que demostró su condición de beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por acreditar el tiempo de servicios allí exigido.

SCLAIPT-10 V 00 I 5 Radicación n.° 84810 El artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el 1 del Decreto 758 del mismo año, establece que para acceder a la pensión de vejez, deben concurrir los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Recuerda la Sala, que en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, quienes, a la fecha de vigencia del régimen general de pensiones -1 de abril de 1994-, contaran 35 o más arios de edad en el caso de las mujeres o 40 arios o más si son hombres, o 15 o más arios de servicios y/o cotizaciones, conservan las condiciones de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto, del régimen al que se encontraban afiliados.

De otro lado, el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, en su parte pertinente dispuso: Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio las semanas de cotización o el capital necesario así como las demás condiciones que señala la lett, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.

En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos». SCLAJPT-10 V.00 16 6° Radicación n.° 84810 Parágrafo transitorio 4°. El régimen de transición establecido en la Lett 100 de 1993 u demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. [.

Artículo 2 0. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación. De conformidad con lo anterior, el Acto Legislativo 01 de 2005, fijó dos condiciones para conservar los beneficios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En punto al tema, esta Corporación en sentencia CSJ SL2714-2019, que fue reiterada en sentencia CSJ SL1694- 2020, expresó: I ] La primera, que a 31 de julio de 2010 cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o de cotizaciones conforme al régimen pensional anterior, caso contrario pierden los beneficios transitorios y su régimen pensional será el establecido en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que la complementan o reforman.

Al respecto, ha dicho esta Corte que esta previsión es entendible en la medida que le estableció un límite de vigencia a un régimen que por su propia definición era de carácter transitorio, es decir, que debía tener una vigencia temporal. En consecuencia, en ningún yerro de aplicación incurrió el Tribunal, pues esa fue la regla general constitucional y de ella nada distinto es posible concluir, pues su tenor literal no deja asomo de duda sobre su contenido (sentencia CSJ SL 76848, oct. 25 de 2017).

La segunda, que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo tuvieran cotizadas 750 semanas.o su equivalente en tiempo de servicios; en este caso continuarían siendo beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2014. Esta condición se dio a manera de excepción, justamente para salvaguardar las expectativas de quienes SCLAPT 10 V 00 17 Radicación n.° 84810 podían pensionarse conforme con el régimen pensiona] anterior a la Ley 100 de 1993.

De lo transcrito puede concluirse, sin duda, que se fijó un límite al régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, para que sus beneficiarios tuvieran la posibilidad de causar el derecho pensional hasta esa fecha; en caso contrario, su pensión se regiría con base en lo establecido en la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, con excepción de aquellos que contaran con mínimo 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios, a la fecha de entrada en vigencia del acto de reforma constitucional, a quienes tal beneficio se les extendió hasta el 31 de diciembre de 2014.

Descendiendo al caso en concreto, de las certificaciones laborales expedidas por Bancolombia S.A., en respuesta a órdenes del juez de primera instancia (f.°79, 106 a 108) se desprende que en efecto, la entidad bancaria, en calidad de empleador de la demandante, hizo constar los periodos laborados por ella, enunciados con antelación. Allí señaló la entidad, que mantuvo relación de trabajo con Muñoz Ruiz, mediante un «PRIMER CONTRATO», con fecha de ingreso, el 17 de enero de 1978 y de retiro el mismo día y mes de 1979; y a través de un «SEGUNDO CONTRATO», con ingreso el 18 de enero 1979 y retiro 1 de octubre de 2000.

Del contenido de la «RELACIÓN MENSUAL COMPLEJA DEL PERSONAL BANCO DE COLOMBIA» de folios 81 a 102, cuya información se corrobora con la visible a folios 108, 110 a 139, se infiere que Bancolombia especifica pagos al « L S. S.» mes a mes SCLUPT 10 V OD 18 61 Radicación n.° 84810 en las anualidades 1984, 1985 y 1986, a favor de varias personas incluida la accionante, número de afiliación e identificación tributaria del banco -NIT-, de Bancolombia hoy Bancolombia S.A respectivamente. 860.002.965 y 890.903.938 También se lee en la parte superior izquierda y derecha de los anteriores documentos, que se discriminan los «PERIODOS DE CAUSACION», los conceptos «E.G.M.», «I.V.M.», «A.T.E.P.», y los factores salariales correspondientes a los tiempos reclamados como laborados y cotizados por la demandante junto con los soportes de pagos (f.°106 a 139).

Con los anteriores medios de convicción y los reportes de semanas cotizadas, expedidos por Colpensiones el 13 de abril de 2015, actualizado al 23 de mayo de 2016 (f.°15, 16 y 38 a 45 y 69 a 76), se deduce que la accionante Muñoz Ruiz, fue afiliada al sistema de pensiones desde el 16 de enero de 1978 con el empleador Banco de Colombia y así lo reitera al contestar la demanda (f.°30); que la accionada, solo contabilizó 1080.23 semanas de cotización, sin tener en cuenta los periodos laborados y sufragados por el empleador, como aparece certificado en folios 79 y 106 a 108.

Con base en lo expuesto, se obtiene que Colpensiones omitió contabilizar a favor de la actora, 104.14 semanas de cotización, las que sumadas a las 1080.23 reconocidas en la historia laboral, arrojan un total de 1185 sufragadas entre el 16 de enero de 1987 y el 28 de febrero de 2001, de las cuales, 845.57 fueron antes del 1 de abril de 1994, fecha de entrada en SCLAWT ID 00 19 Radicación n.° 84810 vigencia de la Ley 100 de 1993, como se refleja en los siguientes cuadros: Semanas cotizadas con Bancolombla omitidas or Colpensiones Empleador y Novedad Desde Hasta Ellas Semanas Folio Bancolombla sin aportes á ISS 1/04/1984 31/12/1984 275,110 39,29 108 Bancolombla sk, aportes a ISS 1/02/1985 30/04/1985 89,00 12,71 108 ncolombla sin aportes a 155 1/08/1985 30/04/1986 273,00 39,80 108 Bancolombia sin aportes ISS 1/06/1986 31/07/1986 61,00 8,71 108 Bancolombia sin aportes ISS 1/12/1986 31/12/1986 31,00 443 108 Total de semanas laboradas no registradas la historia laboral del 155 104,14 Numero de semana cotizadas en toda la vida aboral Empleador y Novedad I Desde Hasta Días Semanas Folio Bancolombia con aportes a 155 16/01/1978 31/07/1983 2.023,00 289,00 47 Bancolombia con aportes a 155 1/08/1983 31/03/1984 244.00 30,86 47 Bancolombia sin aportes.

ISS 1/04/1984 31/12/1984 275,00 39,29 108 Bancolombla con aportes a 155 1/01/1985 31/01/1985 31,00 4,43 47 Bancolombia sin aporte ISS 1/02/1985 30/04/1985 89,00 12.71 108 Bancolombia con aportes a 155 1/05/1985 31/07/1985 92,00 13,10 47 Bancolombla sin aportes a 1SS 1/08/1985 30/04/1986 213,00 39,00 108 Bancolombia con aportes a 155 31/05/1986 31,00 0,43 47 Bancolombla sin aportes *155 1/06/1986 31/07/1986 61,00 8,71 108 Bancolombia con aportes a 155 1/08/1986 30/11/1986 122,00 1743 47 Bancolombla sin aportes a 155 1/12/1986 31/12/1986 31,00 4,43 108 Bancolombia con aportes a 155 1/01/1987 31/03/1994 2.647,00 378,14 47 adv, 48,48 adv Bancolombia con aportes a 155 1/04/1994 31/12/1994 275,00 39,29 47 adv, 48,48 adv Bancolombia con aportes a 155 1/01/1995 1/10/2000 2.071,00 295.86 52, 52adv Miladys Elena Muñoz Ruiz 1/02/2001 28/02/2031 28,00 4,29 53 Total 1.185,00 Densidad coti ada al 1 de abril de 1994 Empleador y Novedad Desde Hasta olas Semanas Folio Bancolombla con aportes a 155 16/01/1978 31/07/1983 2023,00 289,00 47 Bancolombia con aportes a 155 1/08/1983 31/03/1984 204,00 34,86 47 Bancolornbia sin aportes a 'SS 1/04/1984 31/12/1984 275,00 39,29 108 Bancolombia con aportes a 155 1/01/1985 31/01/1985 31,00 4,43 47 Baneolornbla sin aportes a 155 1102/1985 30/04/1985 89,00 12,71 108 Bancolombia con aportes a 155 1/05/1985 31/07/1985 92,00 13,14 47 Bancolombia sin apartesa 155 1/08/1985 30/04/1986 273,00 39,00 108 Bancolombia con aportes a 155 1/05/1986 31/05/1986 31,00 443 47 Bancolombla sin aportes,a ISS 1/06/1986 31/07/1986 61,00 8,71 108 Bancolombia con apártes a 155 1/08/1986 30/11/1986 122,00 17,43 47 Bancolombla sin aporte 155 1/12/1986 31/12/1986 31,00 4,43 108 Bancolombia con aportes a 155 1/01/1987 31/03/1994 2.047,00 378,14 47 ady, 48,48 adv Total de semanas laboradas al 31/03/1994 845,57 El número de cotizaciones señalado, también conduce a determinar, que para el 29 de julio de 2005, cuando comenzó a regir el Acto Legislativo 01 de esa anualidad, la demandante scuunT-10 '1-00 (r 2- Radicación n.° 84810 contaba con una densidad de aportes superior a las 750 mínimas exigidas para conservar la prerrogativa de la transición consagrada ene! artículo 36 de la ley 100 de 1993, en la medida en que se acreditó que la última la realizó el 28 de febrero 2001, alcanzando el total de 1.185.

Se deriva de lo discurrido, que el juez plural incurrió en los yerros endilgados, en cuanto infirió que la actora no demostró que era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por no contar con 15 años de servicios, que lo condujo a negar la prestación de vejez. Asilas cosas, los cargos formulados son fundados y se casará la sentencia impugnada.

Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad. X. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo concedió la pensión de vejez a la demandante a partir del 10 de julio de 2014, por cuanto de las certificaciones expedidas por Bancolombia y reportes emitidos por Colpensiones, allegados al expediente, logró deducir que la actora es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues halló acreditado el tiempo de servicios prestados; que cotizó en toda la vida laboral 1.197.42 semanas, pues el ex empleador, I aportó los formatos de pago de esos aportes al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, en la certificación arrimada por Bancolombia, obrante a folio 108, reconoce la relación laboral existente con la demandante entre el 10 de enero de 1978 y el 17 de enero de 1979, esto en lo que tiene que ver con la primera contratación, y la segunda contratación entre el 18 de enero de 1979 y el 1 de octubre del ario 2000, en un oficio posterior, obrante a folio SCLAIPT-10 V.00 21 Radicación n.° 84810 122, el mismo Bancolombia dice que Colpensiones puede verificar todos los pagos que hizo en su base de datos, porque presenta todas las pruebas que Bancolombia hizo la consignación de esos aportes.

Contra la anterior decisión, Colpensiones manifestó su inconformidad, porque a su juicio, la demandante no demostró los requisitos de edad ni tiempo de servicios para ostentar la calidad de beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que «los periodos que entraron en discusión, laborados en Bancolombia, no reposan ante la entidad y el demandante no hizo las actuaciones o las gestiones tendientes a demostrar ante la entidad el periodo laborado, ni a hacer una actualización de su historia laboral».

En sede de instancia, para resolver la apelación y el grado de consulta a favor de Colpensiones, bastan las consideraciones vertidas en casación para concluir que la demandante tiene derecho a la pensión de vejez conforme a las previsiones del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36 ibidem, pues la cobijaba prerrogativa de la transición que conservó hasta el 31 de diciembre de 2014, como lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005, pues a la fecha de su vigencia, contaba con 1.185 semanas de cotización. La excepción de prescripción formulada por la demandada, no prospera, por cuanto la promotora del juicio reunió los requisitos para obtener la pensión de vejez, el 10 de julio de 2014, fecha en que cumplió 55 arios de edad (f.°7 y19), solicitó su reconocimiento el 9 de abril de 2015 (f.°14), la administradora de pensiones, la negó el 28 de julio de 2015 a través de la Resolución GNR 226900.

La demanda fue SCLAJPT-10 V.00 22 65 Radicación n.° 84810 presentada el 20 de enero de 2016 (f.°6), admitida con auto del 15 de febrero de 2016 (f.°23) y notificada a Colpensiones, el 1 de abril de ese año (f.°26), por lo que es evidente que no transcurrió el término prescriptivo de tres arios consagrado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

Una vez realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, se concluye que el actor tiene derecho a la pensión de vejez en los términos de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1 del Decreto 758 del mismo ario, tal como lo infirió el juez de primera instancia. También resultan procedentes los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, son de naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, no dependen de la buena o mala fe del deudor (CSJ SL4452-2021).

En sentencia CSJ SL5681-2021, esta Corporación señaló: En cuanto a los intereses moratorios, es oportuno recordar que la Sala ha considerado que no tienen carácter sancionatorio sino resarcitorio, pues su procedencia persigue el fin de aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la tardanza del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, con independencia de las razones que se aduzcan en sede administrativa.

En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2016, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta. Costas en segunda instancia a cargo de la demandada. XI. DECISIÓN SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 84810 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 22 de noviembre de 2018, en el proceso laboral seguido por MISLADYS ELENA MUÑOZ RUIZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en cuanto revocó el fallo condenatorio proferido por el juez de primer grado.

En sede de instancia,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, el 24 de noviembre de 2016, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO J GE PRAÓ4L SÁNCHEZ SCLAWT-10 V.00 24