Micelio
SL1293-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001

loo República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sale de Cameleo Laboral Salad. Deseemeesdie PUS DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1293-2021 Radicación n.° 71829 Acta 8 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ELÍAS FILIBERTO BLANCO BUELVAS contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de agosto de 2014, en el proceso que promovió contra las sociedades GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA S.A. - GECOLSA S.A. y solidariamente contra DIESEL Y MANTENIMIENTO TÉCNICO S.A. -DIMANTEC S.A. y TRABAJOS TÉCNICOS DE COLOMBIA LTDA- TRATECOL LTDA. Se acepta el impedimento presentado por la doctora Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal 12 del artículo 141 del Código General del Proceso.

I.

ANTECEDENTES Elías Blanco Buelvas, llamó a juicio a las sociedades demandadas, con el objeto de que se declarara que entre ellos SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 71829 »existieron contratos individuales de trabajo en forma sucesiva, continua sin interrupción, ni solución de continuidad, constituyéndose en un contrato único individual de trabajo por un tiempo de servicio de 14 arios continuos», que fue terminado unilateralmente y sin justa causa por GECOLSA S.A. Como consecuencia de la anterior declaración, se les condenara principalmente, al pago de la indemnización por despido injusto; en subsidio, a cancelarle los salarios insolutos, los ajustes y diferencias de la liquidación de cesantías y sus intereses, de las primas de servicio legal y extralegal, vacaciones, descansos compensatorios, horas extras, festivos, dominicales, bono de navidad, perjuicios morales y materiales, la indemnización moratoria, indexación, lo extra o ultra petita y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones señaló que celebró los siguientes contratos de trabajo: 1. A término fijo con DIMANTEC S.A.: del 15 de octubre de 1996 al 14 de abril de 1998; del 15 de octubre de 1998 al 14 de octubre de 2000; del 7 de noviembre de 2000 al 6 de marzo de 2002; y, del 28 de julio de 2003 al 10 de octubre de 2004. 2. A término fijo con TRATECOL LTDA., del 16 de abril al 14 de octubre de 1998 y del 7 de marzo de 2002 al 6 de julio de 2003. 3.

A término indefinido con GECOLSA S.A., desde el 11 de octubre de 2004 hasta el 9 de septiembre de 2009. Relató que durante todo el tiempo de la relación de trabajo con las demandadas, desempeñó el cargo de almacenista y analista de repuestos; que realizó sus funciones de manera personal dentro de las instalaciones de SCLA1PT-11) V.00 2 101 Radicación n.° 71829 la bodega de la empresa GECOLSA S.A., que recibía instrucciones de quienes fungían como empleados de esta, Rafael Percy y Germán Consuegra Jaluba.

Manifestó que a la fecha de su retiro, devengaba un sueldo básico de $1.176.444, más un bono por $141.173; que laboraba en un horario de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., que no le fueron reconocidas las horas extras diurnas y nocturnas trabajadas Indicó que el 8 de septiembre de 2009, vía telefónica, fue citado a una reunión con Rafael Percy y Germán Consuegra, para el 9 de ese mes y ario a las «11:30 P.M.»; que en esa fecha, se encontraba este último en las oficinas de recursos humanos de GECOLSA y le comunicó que la empresa había decidido terminar su contrato por « bajo rendimiento», pero al no encontrar motivo para justificarlo, le «insinuaron su renuncia al cargo, proponiéndole que el contrato se terminara por mutuo acuerdo y como compensación le entregarían un bono representado en dinero», que de no aceptar, «de todos modos la empresa lo iba a retirar, como en efecto sucedió, al darlo por terminado ese día 9 de septiembre de 2009, sin causa justificada».

GECOLSA S.A., al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones; aceptó que suscribió un contrato de trabajo con el actor, su modalidad, extremos y el cargo desempeñado, pero aclaró que le canceló la totalidad de los sueldos, prestaciones sociales y demás acreencias, por lo que SCLUPT-10 V.00 Radicación n.° 71829 no adeudaba ninguno de los conceptos reclamados; y, negó los restantes hechos.

En su defensa argumentó que entre las partes no existió un único contrato por un tiempo de servicio de 14 arios y que la relación finiquitó por mutuo acuerdo. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de los derechos y acciones reclamadas por el demandante, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, buena fe y la « GENÉRICA» que debe reconocer oficiosamente el juzgador conforme al artículo 306 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil (f.° 93 a 117 cuad. 3).

DIMANTEC S.A., se opuso al éxito de las pretensiones del demandante; aceptó el vínculo que los unió mediante cuatro contratos a término fijo inferior a un ario, sus extremos y el cargo desempeñado inicialmente de «auxiliar de bodega» y luego como «analista»; negó que le adeudara los conceptos demandados a la fecha de contestación de la demanda, por cuanto «los contratos fueron debidamente liquidados, cancelándole [ la totalidad de los sueldos, prestaciones sociales y demás acreencias».

En su defensa adujo que nunca despidió de manera arbitraria e injustificada a Blanco Buelvas y que no existió un único contrato laboral durante 14 arios continuos, sino cuatro a término fijo inferiores a un ario, que no se SCIAPT-10 V.00 4 IQ Radicación a.° 71829 prorrogaron indefinidamente, conforme a la cláusula segunda de los mismos. Propuso la excepción previa de prescripción y las mismas de mérito planteadas por la anterior demandada (f.° 431 a452 cuad. 4).

Por su parte TRATECOL LTDA., respondió que se oponía a la prosperidad de todas las pretensiones; admitió que el demandante laboró para esa sociedad mediante contrato de trabajo, pero señaló que fueron dos de duración definida firmados el 15 de abril de 1998 y el 7 de marzo de 2002, para desempeñar los cargos de auxiliar de bodega y almacenista y precisó, que el actor devengó como último salario, la suma de $460.600; los demás hechos los negó. En su defensa expuso similares argumentos a los planteados por los anteriores accionados y propuso idénticas excepciones, salvo la previa de prescripción (f.°711 a 740 cuad. 5).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante fallo dictado el 22 de marzo de 2013 (f.°330 a 336 cuaderno 1), absolvió a los demandados de todas las pretensiones incoadas por el actor y lo condenó en costas. Inconforme con la decisión, el demandante la impugnó. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 71829 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió sentencia el 28 de agosto de 2014 (f.°353 a 362 cuaderno 1), mediante la cual confirmó la de primer grado sin imponer costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como problema jurídico, determinar si entre el demandante y las accionadas había existido «un contrato de trabajo sin solución de continuidad por vulnerar el numeral 30 del artículo 77 de la Ley 50 de 1990»; que en caso afirmativo, debía establecer si el actor tenía derecho a la indemnización por despido injusto o las peticiones subsidiarias de reajuste de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social con la inclusión del auxilio de alimentación como factor salarial y descansos compensatorios.

Invocó como marco jurídico, los artículos 77, 78 y 79 de la Ley 50 de 1990 y dedujo los cargos desempeñados y los periodos laborados por Elías Blanco Buelvas, al servicio de las empresas enjuiciadas, por aceptación que hicieron en sus respectivas contestaciones (f.° 432 a 452, 714 a 734) y de las documentales aportadas (f.°453, 524, 570, 612 cuad.4, 744 y 824 cuad. 5 y 41, 329 a 333 cuad. 3).

Señaló que conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con el 8 del Decreto 4369 SCLAWT-10 zoo 6 103 Radicación n.° 71829 de 2006, preceptos que reprodujo, la empresa de servicios temporales está sujeta a la normatividad laboral y por ende, el empleador estaba obligado a pagar la remuneración de los trabajadores en los periodos pactados.

Recordó que el artículo 77 de la mencionada ley, impuso límites en relación con los tiempos de prestación de servicios por seis meses, prorrogables por seis meses más. Refirió que del contenido de los certificados de existencia y representación legal de DIMANTEC S.A., y TRATECOL LTDA., no se desprendía que su objeto social tuviera relación con las actividades desarrolladas por las empresas de servicios temporales ni que entre éstas y GECOLSA S.A., se hubieren celebrado contratos de prestación de suministro de personal, propios de aquellas.

Del análisis que efectuó de la declaración de Michelángelo Iván Caro Durán (f.°312 a 314 cuad. 1) coligió que si bien mencionó que el accionante ocupó los cargos de auxiliar de almacén y analista en la empresa DIMANTEC S.A., realizó sus funciones en GECOLSA S.A., y que ésta lo contrató posteriormente de manera directa, [ ] no expresa las circunstancias de modo en que el actor desarrolló sus funciones, pues su declaración se base en la situación que se presentó en relación con él mismo como trabajador y no en las condiciones que se dio la vinculación del demandante, por lo que no se puede aplicar una analogía para determinar que fueron las mismas.

De los interrogatorios de parte que absolvieron los representantes legales de las sociedades demandadas a (f.°76 SCLAJPT-1.0 V.00 7 Radicación n.° 71829 a 78 del cuaderno 1), a las cuales estuvo vinculado el promotor del litigio infirió que «en realidad eran empresas contratistas o contratistas independientes, que son aquellas que contratan con otras empresas para que desempeñen dentro de la Empresa contratante un servicio específico, de acuerdo a su objeto social».

Copió el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y arguyó que los contratistas independientes que contrataban una obra o labor con una empresa, «estaban facultados legalmente para contratar empleados para desarrollar el objeto de lo contratado, siendo estos los verdaderos empleadores* y en virtud a ello, debían asumir las responsabilidades laborales propias del empleador durante la vigencia del contrato «y no GECOLSA S.A., como lo pretende la parte demandante, debido a que f.] nunca fue un trabajador en misión suministrado por una empresa temporal».

Indicó: Y en todo caso, si se quería desvirtuar lo anterior, de forma que se tuviera a las mencionadas empresas como simples intermediarias (artículo 35 del C.S.T.), la parte demandante debió demostrar que en el desarrollo de la contratación no se cumplieron los requisitos del artículo 34 ibídem; siendo el requisito principal, que el contratista debe ejecutar sus labores con sus propios medios, sin utilizar los de la empresa contratante y el único testigo que se trajo al proceso, MICHELANGELO IVÁN CARO DURÁN, declaró que los elementos de trabajo, al igual que la alimentación, se los suministraba DIAMANTEC LTDA (sic); y en todo caso, las indicaciones o instrucciones que recibía por parte del personal de la Empresa demandada GECOLSA S.A., estaba encaminado al cumplimiento del contrato, sin que implique per se, subordinación. SCIMPT-10 V.00 8 tal Radicación n.° 71829 Agregó que: También es válido aclarar que en el caso de los contratistas independientes, la relación laboral con el usuario, en este caso GECOLSA S.A., no debe estar necesariamente signada por un contrato escrito, por lo que no es necesario demostrarlo mediante pruebas documentales sino que puede apreciarse otro medio probatorio, como en este caso, resulta darse la confesión de los representantes legales de las empresas demandadas, quienes admitieron la existencia de un vínculo comercial de prestación de servicios.

En el caso de las Empresas de Servicios Temporales, el contrato de prestación de servicios sí debe constar por escrito, pues así lo exige el artículo 81 de la Ley 50 de 1990. De lo expuesto, concluyó que GECOLSA S.A. no incumplió el artículo 81 de la Ley 50 de 1990, que la prestación de servicios de Blanco Buelvas, se ajustó a los parámetros legales, por lo que era improcedente declarar que hubo una relación de trabajo sin solución de continuidad, desde el 15 de octubre de 1996 hasta el 9 de septiembre de 2009.

En cuanto al despido injusto reclamado, aclaró que en razón a que entre GECOLSA y el demandante existió un vínculo laboral desde el 11 de octubre de 2004 hasta el 9 de septiembre de 2009, debía determinar si este tenía derecho a la correspondiente indemnización, «debido a que alega un despido indirecto, pues fue presionado a renunciar y simular la terminación del contrato por mutuo acuerdo».

Tras reproducir unos segmentos de la sentencia CSJ SL, 30 jul. 2003, rad. 20517 y CSJ SL, 11 dic. 1980, rad. 6199 y previa citación del artículo 66 del CST, modificado por el 7 del Decreto 2351 de 1965, manifestó que en la misiva del 9 de diciembre de 2009, dirigida por el demandante al SCI.MPT-10 V.00 Radicación n.° 71829 presidente de la empresa GECOLSA S.A., únicamente le ponía en conocimiento que «supuestamente mediante presión y coacción fue obligado a renunciar», pero «que más allá de esa comunicación», no existía prueba que desvirtuara que la terminación del vínculo fue de mutuo acuerdo.

Constató con la liquidación final del contrato, que allí se indicó que el motivo de su terminación fue por mutuo acuerdo de las partes (f.°156 del cuaderno 2) y manifestó: [ I el despido indirecto, se entiende como la terminación del contrato decidida por el trabajador, pero ella no es atribuible a su sola voluntad en términos de compararla con la renuncia al empleo, sino su causa puede obedecer, entre otras razones, porque éste se vea obligado o presionado por parte del Empleador para presentar su renuncia. Coligió que en el plenario no existía prueba que acreditara las circunstancias alegadas por el actor, en tanto la decisión de terminar el contrato fue de mutuo acuerdo y por ende, no procedía el reconocimiento de la indemnización por despido injusto solicitada (11°124 y 125 cuad. 3 y 156 cuad. 2).

En cuanto a la reclamación por descansos compensatorios, señaló que «la ley no contempla que se pueda acumular o compensar en dinero, pues el objetivo de este compensatorio es que el trabajador pueda descansar y recuperar su estado fisico y mental, afectado por jornadas de trabajo extensas y continuas», es decir, lo pretendido por el actor, «no tiene una remuneración distinta a lo que le correspondía por un día de salario ordinario, debido a que por SCLAJPT-10 V.00 10 105 Radicación n.° 71829 el trabajo efectuado en días de descanso obligatorio, se le reconocen los recargos fijados por la ley laboral».

Por último, negó lo relacionado con la petición subsidiaria sobre los reajustes de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social en pensión teniendo en cuenta el auxilio de alimentación recibido como factor salarial, por cuanto consideró que ese concepto carece de naturaleza salarial, toda vez que no era retributivo del servicio, acorde con lo dispuesto en acorde con lo dispuesto en el artículo 127 del CST, subrogado por el 14 de la Ley 50 de 1990.

W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, case la sentencia impugnada, «por medio de la cual se confirmó la sentencia apelada» y en sede de instancia, «se pronuncie sobre la sentencia de primera instancia, condenando a la empresa GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA S.A. `GECOLSA S.A.', en todas las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas a favor de la parte demandante».

Con tal propósito formula tres cargos, que fueron objeto de réplica por DIMANTEC S.A. y GECOLSA S.A., de los cuales se estudiarán conjuntamente los dos primeros, dada la SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación a.° 71829 orientación por un mismo sendero y similitud de su argumentación. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia recurrida, [ ] es violatoria por el sendero de la VIA INDIRECTA de normas sustanciales laborales y de seguridad social del orden nacional, por error de hecho, consistente en apreciación errónea de las pruebas, violando sustancialmente el artículo 176 del Código General del Proceso y el artículo 60 del Código de Procedimiento Laboral.

Le atribuye al sentenciador colegiado, la comisión de los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el único testigo que se trajo al proceso fue el señor MICHELANGELO IVAN CARO DURÁN. 2. No dar por demostrado, estándolo, que también concurrió a rendir testimonio el testigo señor FRANCISCO DE JESÚS NOVOA GUERRERO. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la declaración del testigo MICHELANGELO IVÁN CARO, solamente se basó en hechos de su situación como trabajador y no con hechos relacionados con el demandante. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que los contratos que existieron entre GECOLSA -DIMANTEC S.A. Y TRATECOL de acuerdo a la confesión de los representantes legales, eran vínculos de tipo comercial de prestación de servicios. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la confesión de los representantes legales de las demandadas es prueba suficiente, que demuestra la supuesta relación de tipo comercial que existió entre las encartadas. 6. No dar por demostrado, estándolo, que hubo coacción para que precisamente firmara el actor, el acta de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo.

SCLA3PT-10 V.00 12 106 Radicación n.° 71829 Señala que los mencionados yerros fueron consecuencia de «la apreciación errónea de la prueba» como lo establece a continuación: Afirma que el ad quem, «en la premisa jurídica de la página 14 de su sentencia, en el párrafo 2°.», mencionó que «solamente se presentó un solo testigo que se trajo al proceso, el señor MICHELANGELO IVAN CARO DURAN», lo cual no es cierto, existiendo error en la apreciación de la prueba, al omitir el testimonio de Francisco de Jesús Novoa Guerrero.

Aduce que en el plenario se encuentra demostrado que la declaración de este testigo se llevó a cabo el 8 de agosto de 2012, quien para esa data, era trabajador activo de la empresa GECOLSA; que expuso el conocimiento sobre los hechos de la demanda, la actividad desarrollada por el demandante como trabajador de las empresas contratistas DIMANTEC S.A. y TRATECOL LTDA, en las instalaciones de GECOLSA, que su oficio era el de analista de repuestos y solo se interrumpía por uno o dos días para la realización de exámenes para el nuevo contrato y seguían laborando en las mismas instalaciones.

Critica que el juez de apelación, se equivocó al colegir que el testigo Michelángelo Iván Caro Durán, no expresó las circunstancias de modo en las que el accionante realizó sus funciones, pues no observó que aquel declaró sobre la relación de trabajo que el actor tuvo inicialmente con las empresas contratistas y que fue enviado como trabajador en misión a las instalaciones de GECOLSA; que así mismo erró el SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 71829 juez de segunda instancia, al considerar que de acuerdo a la confesión de los representantes legales, los vínculos entre las sociedades demandadas, eran de tipo comercial de prestación de servicios, pero no señalaron qué clase de contratos suscribieron ni aportaron pruebas en ese sentido, lo cual debe estar «sustentado con documentos y no de forma VERBAL».

Refiere que el sentenciador adujo «dentro de la premisa jurídica en el último párrafo de la página 16 de su sentencia», que en la misiva del 9 diciembre de 2009 (f.°124 a 125 del cuaderno 3), el demandante le comunicó al presidente de la empresa GECOLSA S.A., la situación presentada el 9 de septiembre de ese ario, «en la que supuestamente mediante presión y coacción fue obligado a renunciar», pero el ad quem mencionó, «que más allá de dicha comunicación, no existía prueba de la renuncia con la cual se cumplan los parámetros para que proceda el reconocimiento del despido indirecto ni que desvirtúen que la terminación del contrato tuvo lugar por una decisión de mutuo acuerdo».

Adiciona que el fallador analizó parcialmente dicho documento, porque en este, el actor pretendió informar al presidente de GECOLSA, que había sido obligado a renunciar, y que no fue por mutuo acuerdo, en el municipio de Soledad (Atlántico), y «no en recursos humanos nacional o tramitado en Recursos Humanos Bogotá», como afirmó la testigo Liliana Esther Manga Escorcia, en su declaración del 18 de noviembre de 2011, porque el Tribunal violó lo dispuesto en el artículo 61 del CST, pues no advirtió que no se cumplieron SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 71829 los requisitos para la existencia de una terminación del vínculo por mutuo acuerdo.

VII. CARGO SEGUNDO Lo plantea en los siguientes términos: Acuso la sentencia impugnada, [ ] al ser violatoria por el sendero de la VIA INDIRECTA, de normas sustanciales laborales y de seguridad social del orden nacional, por Error de Derecho al violar el artículo 61 del CPL y SS. En sustentación del mismo, asevera que erró el Tribunal al «Dar por probado que mediante la confesión de los representantes legales de las Encartadas, se estableció que la relación que existió entre las Encartadas fue un vínculo de tipo comercial mediante un contrato de prestación de servicios, sin que existiera la prueba solemne, requerida» Reproduce un segmento de la sentencia atacada, que a su vez, se hace necesario transcribir: 'También es válido aclarar que en el caso de los contratistas independientes, la relación laboral con el usuario, en este caso GECOLSA S.A., no debe estar necesariamente signada por un contrato escrito, por lo que no es necesario demostrarlo mediante pruebas documentales, sino que puede apreciarse otro medio probatorio, como en este caso, resulta darse la confesión de los representantes legales de las Empresas Demandadas, quienes admitieron la existencia de un vínculo comercial de prestación de servicios y que en el caso de las Empresas de Servicios Temporales, el contrato de prestación de servidos sí debe constar por escrito, pues así lo exige el artículo 81 de la Ley 50 de 1990'.

Dice que el juez colegiado incurrió en la violación del artículo 61 ibídem, al no tener en cuenta que «la confesión de SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 71829 los representantes legales escogida como prueba [...] requiere de (sic) AD SUSTANTIAM ACTUS, de una prueba solemne como lo es el contrato escrito». VIII. RÉPLICA DIMANTEC señala falencias de orden técnico, por cuanto los cargos no cumplen con los requisitos formales al citar la violación de normas adjetivas que no tienen relación con los derechos laborales debatidos y además, aquellas no se denunciaron como «vehículo median que los testimonios no son pruebas idóneas en casación y que los interrogatorios de parte absueltos por los representantes legales de las accionadas, no se critican adecuadamente, pues la glosa que se hace para acreditar un determinado hecho, como los contratos comerciales, no puede ser constitutivo de un desacierto fáctico sino de derecho, ya que alude a una prueba solemne que no existe y no hay tarifa legal para probar un contrato.

Afirma que el impugnante no demuestra los errores de hecho del Tribunal en la apreciación de la carta de renuncia y tampoco los de derecho, porque la prueba de los contratos comerciales entre las demandadas requiere de prueba solemne y no cita norma sustantiva o procesal en la que se consagra como único medio de prueba idóneo de un contrato comercial, determinado documento (f.°63 a 74).

Por su parte GECOLSA S.A., manifiesta que el censor incurre en deficiencias técnicas en tanto los cargos SCLAWT-10 V.00 16 10S Radicación n.° 71829 formulados carecen de proposición jurídica; que los testimonios no pueden ser examinados en casación y en cuanto a los interrogatorios de parte, el recurrente no los vincula con una confesión, única forma de ser estudiados en esta sede; que el error de derecho denunciado no se configuró, debido a que no existe norma que establezca que los contratos comerciales se deban acreditar a través de un único medio de convicción (f.°90- 91).

IX. CONSIDERACIONES La censura pide a la Corte la casación del fallo atacado para que, en sede de instancia, «se pronuncie sobre la sentencia de primera instancia, condenando a la empresa GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA - GECOLSA S.A., en todas las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas», es decir, no indica si pretende que una vez anulado el fallo del Tribunal, en sede de instancia, se «revoque o modifique» la sentencia del a quo, pues en esta se absolvió a todas las empresas demandadas.

De otro lado, denuncia la violación por vía indirecta «de normas sustanciales laborales y de seguridad social del orden nacional, por error de hecho, consistente en apreciación errónea de las pruebas, violando sustancialmente el artículo 176 del Código General del Proceso y el artículo 60 del Código de Procedimiento Laboral», sin enunciar cuáles fueron los preceptos de naturaleza sustantiva laboral vulneradas y tampoco alegó la violación de medio en relación con estas últimas de carácter procedimental, no obstante haber SCLA1PT-10 V.00 17 Radicación a.° 71829 señalado en la primera acusación que el ad quem incurrió en errores de hecho y en la segunda, en un error de derecho.

Sin embargo, con fines de privilegiar la satisfacción de los objetivos de la casación, la Corporación procede a examinar de fondo el asunto puesto bajo su conocimiento. El recurrente sostiene en la primera acusación, que el sentenciador de alzada, incurrió en los errores de hecho, al tener por demostrado sin estarlo, que fue suficiente la confesión de los representantes legales de las demandadas, en cuanto a que los contratos que existieron entre «GECOLSA - DIMANTEC S.A. Y TRATECOL [ ] eran vínculos de tipo Comercial de Prestación de Servicios»; así mismo tener por demostrado sin estarlo que el único testigo «que se trajo al proceso fue el señor MICHELANGELO IVÁN CARO DURÁN», de quien manifestó que su declaración se basó en hechos relativos a su situación como trabajador y no en relación con el actor, sin tener en cuenta que también concurrió al proceso el testigo «FRANCISCO DE JESÚS NOVOA GUERRERO».

Advierte la Sala, que en cuanto a la supuesta «confesión» de los representantes legales de las empresas enjuiciadas, los interrogatorios de parte en sí mismos, no son pruebas calificadas, salvo que contengan una confesión, lo que acá no aconteció, pues la sola aceptación de los absolventes sobre la existencia de relaciones comerciales entre las sociedades demandadas mediante contratos de prestación de servicios, no configura la aludida confesión, en los términos del SCLUPT-10 V.00 18 109 Radicación n.° 71829 artículo 191 del Código General del Proceso, en tanto lo manifestado debe versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.

Recuerda la Sala, que lo inferido por el Tribunal, es que en tratándose de las relaciones comerciales mediante los contratos de servicios suscritos entre las sociedades enjuiciadas, podía acreditarse a través de cualquier medio de prueba, lo que no ocurría en el caso de las empresas de servicios temporales, caso en que sí era menester la aportación de prueba solemne, conforme lo reglado en el artículo 81 de la Ley 50 de 1990, además, que el sentenciador indicó que no encontró similitud alguna en el objeto social o en las actividades desarrolladas por las demandadas, aspecto que no fue rebatido por el censor.

Sobre los los testimonios de Michelángelo Iván Caro Durán, Liliana Esther Manga Escorcia y la supuesta omisión del juez plural en cuanto no advirtió que también concurrió al proceso «FRANCISCO DE JESÚS NOVOA GUERRERO», destaca la Sala que tampoco son una prueba hábil para recurrir en casación y que para la procedencia de su estudio, se requiere la previa demostración de un error de hecho sobre medios de convicción calificados, esto es, la confesión, la inspección judicial y el documento auténtico, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Ahora, en lo relativo a la misiva de folios 124 y 125 del cuaderno n.° 3, el juez colegiado dedujo que el trabajador solo SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación u.° 71829 puso en conocimiento del vicepresidente de la compañía que el 9 de ese mes y ario, «mediante coacción y presión fue obligado a renunciar», pero que «más allá de esa comunicación», no existía prueba que desvirtuara que la terminación del vínculo fue de mutuo acuerdo, como lo constató con la liquidación final del contrato en la que aparece que el motivo de su terminación fue de mutuo acuerdo (f.°156 del cuaderno 2) y para lo cual resaltó que, [ ] el despido indirecto, se entiende como la terminación del contrato decidida por el trabajador, pero ella no es atribuible a su sola voluntad en términos de compararla con la renuncia al empleo, sino su causa puede obedecer, entre otras razones, porque éste se vea obligado o presionado por parte del Empleador para presentar su renuncia. De ahí, que la conclusión del juez plural referente a que su renuncia fue libre y voluntaria, está debidamente respaldada con la prueba censurada acabada de relacionar, pues no acreditó que su decisión de terminar el vínculo, fuera por causas endilgables al empleador, ya que para ello, tal como lo expresó el Tribunal, al alegar despido indirecto, se requería que así lo hubiere manifestado, de acuerdo a las exigencias del artículo 66 del CST y le incumbía la carga probatoria en tal sentido, pues en casos como este, la misma se invierte y le corresponde al trabajador asumir la demostración de las causas por las cuales se vio obligado a renunciar (CSJ SL1514-2018).

Por lo dicho, no cometió el juez de segunda instancia, el yerro fáctico que le atribuye al fallador «al no dar por demostrado estándolo que hubo coacción para que firmara el SCUOPT-10 V.00 20 110 Radicación n.° 71829 acta de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo». En punto a este tema, la Sala tiene asentado que los vicios del consentimiento no se pueden presumir por el juez laboral, sino que deben estar suficientemente acreditados dentro del juicio, en el entendido de que «con arreglo a los arts. 1508 a 1516 del C.C. el error, la fuerza y el dolo como vicios del consentimiento capaces de afectar las declaraciones de voluntad, no se presumen, deben acreditarse plenamente en el proceso» (CSJ 5L16539-2014, CSJ SL10790-2014 y CSJ 5L13202-2015).

De lo precedente, colige la Sala, que el censor no logra acreditar que las falencias enrostradas al Tribunal constituirían un error de hecho protuberante y manifiesto. Ahora, en lo relacionado con el error de derecho alegado en el segundo cargo, porque en su sentir el Tribunal se equivocó al tener por probado que mediante la confesión de los representantes legales de las demandadas se estableció que la relación que existió entre ellas fue de carácter comercial sin que existiera prueba solemne, precisa la Sala, que lo manifestado por el fallador, consistió en que: [ ] es válido aclarar que en el caso de los contratistas independientes, la relación laboral con el usuario, en este caso GECOLSA S.A., no debe estar necesariamente signada por un contrato escrito, por lo que no es necesario demostrarlo mediante pruebas documentales sino que puede apreciarse otro medio probatorio [.

De lo transcrito no se desprende error de derecho alguno, en tanto que, lo que en realidad expresó el juez de SCLA1PT-10 V.00 21 Radicación a.° 71829 alzada, fue que para la demostración de las relaciones comerciales aducidas por los mencionados representantes legales no se requería prueba escrita, como sí lo era para la acreditación en torno a las empresas de servicios temporales.

Sobre la existencia de error de derecho para acudir en casación, en sentencia CSJ 5L1530-2017 que a su vez se remitió a la CSJ SL10424-2014, precisó la Sala: Solo habrá error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo.

Por lo discurrido, es claro que el juez colegiado no incurrió en los yerros que le atribuye el recurrente. En consecuencia, los cargos no prosperan. X. CARGO TERCERO Denuncia que el fallo de segunda instancia, es violatorio de, [ ] los artículos 66A- Adicionado. Ley 712 de 2001, art. 35 del Código de Procedimiento Laboral. Y el Art. 328 del Código General del Proceso.

Art. 57 de la Ley 2" de 1985 al contener la sentencia del Ad quem, decisiones que hicieron más gravosa la situación del apelante, incurriendo en la Reformativo in pejus. En su desarrollo, alega que el juez de alzada, al estudiar lo concerniente al despido indirecto, manifestó que no existía prueba de la renuncia del accionante, que no encontró SCLIOPT-10 V.00 22 Radicación a.° 71829 probado «ningún tipo de engaño o presión ejercida por la empresa demandada sobre el actor, que haya provocado la renuncia».

Que abordó un tema que no fue objeto de pronunciamiento en la sentencia del a quo ni fue materia de apelación. Arguye que en las motivaciones del fallo recurrido, además de lo expuesto, otra circunstancia «que agrava» la situación del actor como apelante único, es el relativo a la petición subsidiaria sobre los reajustes de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social en pensiones, con la inclusión del auxilio de alimentación como factor salarial, que el juzgador negó porque a su juicio, este no retribuye directamente la prestación del servicio y consecuentemente no era viable la reliquidación de los conceptos pretendidos.

Tampoco fueron objeto de pronunciamiento del juez de primer grado ni de la impugnación del actor, lo relativo a los dominicales y los descansos compensatorios a los que alude el fallo atacado, por lo que advierte que el juez colegiado desbordó su competencia e incurrió en la «Reformatio in Pejus». XI. RÉPLICA DIMANTEC S.A., dice que el fallo absolutorio de primera instancia fue confirmado por el Tribunal, por lo que en este no se afectó la situación del demandante como único apelante (f.°63 a 80).

SCLAIPT-10 V.00 23 Radicación n.° 71829 GECOLSA S.A., manifiesta que en la acusación no se demuestran los desaciertos que dan origen a la causal alegada y no se explican las razones de la extralimitación del Tribunal en su competencia, pues nada indica sobre la parte resolutiva de las providencias de primera y segunda instancia que son las únicas que deben ser analizadas para establecer si hubo modificación en la situación del único apelante (f.°88 a 92).

XII. CONSIDERACIONES El recurrente denuncia la transgresión de la prohibición de reforma en perjuicio, supuesto de hecho de la segunda causal de procedencia del recurso de casación laboral, conforme al artículo 87, numeral 2, del Código de Procedimiento Laboral. A la luz de dicha norma adjetiva, esta Corporación ha enseriado que el superior no puede agravar o perjudicar la situación del apelante único que busca mejorar su situación, ni de la parte en cuyo favor se surtió la consulta.

Ha explicado que este defecto procedimental se materializa cuando el juez de la alzada genera mayores cargas o propicia una desmejora de lo obtenido, en perspectiva de las determinaciones adoptadas por el a quo (CSJ SL2583-2020). En ese orden, tal restricción representa un límite al poder jurisdiccional del juez de segundo nivel, como garantía del derecho al debido proceso (CSJ SL5596-2019).

SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 71829 De los fallos proferidos por los jueces de instancia y de la lectura del texto que consagra la causal segunda de casación, y la jurisprudencia de esta Sala, se desprende que su procedencia está supeditada a que lo resuelto por el ad quem, implique una decisión que haga más gravosa la situación de quien fue apelante único, o de aquella parte en cuyo favor se surtió el grado jurisdiccional de consulta.

En el sub judice, es evidente que la hipótesis legal no se configura, en tanto las sentencias de primera y segunda instancia fueron absolutorias. Por ello, desde ninguna perspectiva es admisible la propuesta de la censura. En respaldo de lo expuesto, cabe mencionar la sentencia CSJ SL4802-2019 en la que esta Corte dijo: Asilas cosas, si la providencia que profirió el primer sentenciador absolutoria de las pretensiones del escrito de demanda, y en virtud del recurso de apelación que interpuso la parte demandada el tribunal confirmó dicha decisión, mal puede pregonarse que se configuró una reforma en perjuicio del único apelante en tanto la providencia que fue objeto de alzada quedó tal cual como la emitió el a quo.

Lo expuesto es suficiente para despachar desfavorable el cargo. Por tanto, el cargo no prospera. Costas a cargo de la parte recurrente, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.400.000, que serán liquidadas en el Juzgado, en la forma y términos consagrados en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.

SCLAWT-10 V.00 25 Radicación n.° 71829 XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de agosto de 2014, en el proceso laboral seguido por ELÍAS FILIBERTO BLANCO BUELVAS contra las sociedades GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA S.A. - GECOLSA S.A. y solidariamente contra DIESEL Y MANTENIMIENTO TÉCNICO S.A. -DIMANTEC S.A. y TRABAJOS TÉCNICOS DE COLOMBIA LTDA- TRATECOL LTDA. Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. t DONALD JOSÉ DIX PONNEPZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Impedida JO SÁNCHEZ y SCLAJPT-10 V.00 26