SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1293-2020 Radicación n.° 76391 Acta 10 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FAMOC DEPANEL S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró CLAUDIA LUZ VALDERRAMA PALACIOS.
I.
ANTECEDENTES CLAUDIA LUZ VALDERRAMA PALACIOS llamó a juicio a FAMOC DEPANEL S. A., para que se declarara que fue despedida sin justa causa; que se le pagaron sus prestaciones sociales «22 días» después del retiro; que, como consecuencia, se condenara a reconocerle Radicación n.° 76391 SCLAJPT-10 V.00 2 «$26.045.547,oo» como sanción por despido injusto «a razón de 153 días como indemnización, correspondientes a 30 días de salario por el primer año laborado y 20 días y fracción por los siguientes, según el art. 64 del CST»; un día de salario por cada día de mora en el pago de las prestaciones sociales adeudadas, desde «el 21 de mayo […] hasta el 11 de junio de 2013 cuando le fueron canceladas, a razón de $170.232 por cada día de retardo, según el art. 65 del CST, por una suma total de $3.745.104»; lo que se encuentre demostrado y las costas.
Relató, que ingresó a la compañía accionada el 21 de septiembre de 2006, «como Coordinadora de Muebles especiales» en la ciudad de Bogotá; que dos años más tarde fue promovida a «Gerente de Sucursal en la ciudad de Cali hasta el 2 de diciembre de 2012»; que desde mayo de ese año fue incapacitada «por una artrodesis de pie y tobillo en el pie izquierdo»; que se le realizó una cirugía en septiembre de la misma anualidad, con una incapacidad de tres meses adicionales, que terminaba el 21 de diciembre de 2012; que en septiembre de 2012, «Javier Ramírez» le informó que sería trasladada a Bogotá, para liderar como gerente en el departamento de diseño; que al terminar la incapacidad, la empresa le solicitó que tomara vacaciones y se reintegrara en «enero de 2013, porque el Director se encontraba fuera del país y era él quien iba a direccionar el nuevo cargo».
Dijo, que regresó a Bogotá el 2 de diciembre de 2012; que se le informó que ya no sería gerente del departamento de diseño; que le fue asignada como tarea, desarrollar un Radicación n.° 76391 SCLAJPT-10 V.00 3 nuevo plan de negocio en el área de producción; que no le fueron entregados implementos básicos, por lo que tuvo que llevar diariamente su computador personal; que tampoco le fue asignado un puesto de trabajo y tenía que ubicarse en el lugar del trabajador que estuviera ausente; que el 20 de mayo de 2013, fue citada a una reunión con el director general; que allí le mostraron cuatro correos electrónicos provenientes del empleado «Luis Fernando Olarte»; que frente a los mismos, manifestó «que carecían de importancia puesto que se los habían remitido, mas nunca los contestó»; que solicitó confrontar al remitente, pero dicha petición le fue negada; que el mismo director le dijo «que tenía dos opciones: o aceptar la carta de despido o entregar una carta de renuncia».
Agregó, que la gerente administrativa de la compañía le ofreció un 60 % como indemnización, «con el fin de que no se fuera con las manos vacías», pero no lo aceptó; que en esa misma data le fue entregada la carta de despido, en la que se le indicó: «se da por terminado con justa causa por la violación de la cláusula de confidencialidad suscrita con la sociedad demandada, hecho que constituye falta grave»; que la justificación del despido era que estaba compartiendo información de la compañía con el señor «Luis Fernando Olarte», basándose en sus correos personales.
Arguyó, que la demandada violó su intimidad personal, al acceder sin autorización a su correo personal; que, además, omitió aplicar el procedimiento establecido en el capítulo XIII del reglamento interno de trabajo, para Radicación n.° 76391 SCLAJPT-10 V.00 4 sanciones disciplinarias, pues no se le permitió ejercer su defensa, a través de una diligencia de descargos, por lo que fue despedida sin justa causa (f.° 2 a 7, subsanada a f.° 46 a 51, cuaderno principal).
La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia de la relación laboral, su término de duración y el cargo que ocupaba al momento del despido; dijo que las incapacidades habían sido intermitentes; que el cargo al cual se trasladó a Bogotá, fue el de gerente de proyectos; que siempre utilizó los elementos de oficina para desarrollar sus funciones; que los correos que menciona la actora, no se le hicieron llegar del suyo personal, sino del que pertenecía a «Luis Fernando Olarte»; que este no era empleado de la empresa, pues era contratista independiente en el oficio de promotor de ventas; que en los mencionados correos, le pedía a la demandante que le revisara una cotización que él le había enviado a otra empresa; que ella no tenía por qué hacerlo y menos en horas de trabajo; que la demandante estaba compartiendo información confidencial, tan es así que a la terminación del contrato de trabajo, creó una empresa con el mencionado individuo; que es cierto que se intentó negociar su retiro, pero ella no aceptó; que el procedimiento contemplado en el reglamento interno de trabajo, es el indicado para aplicar a sanciones en caso de faltas leves o graves, más no para despido; que la accionante recibió la liquidación «21 días después», porque solo hasta esa fecha se acercó a reclamarla; que la empresa siempre actuó de Radicación n.° 76391 SCLAJPT-10 V.00 5 buena fe, como se advierte de las fechas de pago de lo liquidado.
Propuso como excepciones perentorias, las de buena fe, inexistencia de la obligación por falta de causa y cobro de lo no debido (f.° 73 a 79, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Dictada por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, el 23 de junio de 2016, declaró que el contrato de trabajo había sido terminado con justa causa; absolvió y condenó en costas (CD f.° 135 en armonía con el acta de f.° 136, ib.).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de septiembre de 2016, revocó la sentencia de primer grado, […] para en su lugar condenar a la demandada a pagar a la actora, «indemnización por despido sin justa causa, en la suma de $25.534.846 e indemnización moratoria, la que deberá liquidarse conforme a lo expuesto en el numeral 1° del artículo 65 del CST.
Revocar la condena en costas. Sin costas en la alzada. Argumentó, que no había discusión respecto a la existencia de la relación laboral entre las partes, desde el 21 de septiembre de 2006 hasta el 20 de mayo de 2013 y Radicación n.° 76391 SCLAJPT-10 V.00 6 tampoco sobre el despido; que la controversia surgía en torno a la justeza del mismo.
Se refirió a la carta de terminación, de mayo de 2013 (f.° 33 del plenario), en la que la demandada indicaba a la señora Valderrama Palacios, que daba por terminado el contrato de trabajo con justa causa, […] en razón a la violación de la cláusula de confidencialidad, lo cual constituye una falta grave, conforme al Decreto 2351 de 1965, artículo 7° numeral 6°, en concordancia con el artículo 58 num. 2° del CST, teniendo en cuenta que usted está compartiendo información de proyectos que son de la compañía, con el señor Luis Fernando Olarte.
Prueba de ello son los correos que le hicieron llegar a está gerencia el viernes 10 de mayo de 2013, los cuales son bastante comprometedores y no hallamos ninguna relación con las funciones que usted actualmente desempeña en la compañía […]. Así mismo, a los correos electrónicos (f.° 25 a 28, ibídem); a la cláusula de confidencialidad del contrato de trabajo; al interrogatorio de parte del representante legal; a los interrogatorios de parte y a los testimonios de «Luz Dary Garay y Luis Alfonso García», ambos trabajadores de la accionada, quienes indicaron que conocían a la ex trabajadora; la primera aseguró que sabía que el despido había sido a raíz de unos correos, sin dar alguna información que le constara y, el segundo, dijo que solo habló con ella a finales de 2014, es decir, cuando ya había sido despedida; así como a la declaración de «Luis Fernando Gómez, Gerente Comercial de la Sociedad», quien indicó que los promotores comerciales conseguían los negocios para la organización; que, «Luis Fernando le compartía información privada de la compañía a Claudia»;
Radicación n.° 76391 SCLAJPT-10 V.00 7 que él conseguía los clientes de la empresa, pero estaban trabajando los dos independientemente. Reflexionó, que si bien se evidenciaba una serie de mensajes electrónicos enviados a la demandante por el señor Luis Fernando Olarte, lo cierto es que no había prueba de que los mismos hubieran sido respondidos, aceptados o llevados a cabo por la actora, es decir, que no se encontró prueba «que acredite que la demandante estaba incurriendo en alguna violación a la cláusula de confidencialidad que suscribió con la empresa»; que la conducta de enviar los correos correspondía a «Luis Fernando más no a Claudia»; que si la demandante llegó a incurrir en alguna de las prohibiciones del uso de redes y comunicaciones, ello no aparecía probado, ya que pese a que los testigos dijeron saber de los mismos, ninguno dio cuenta del actuar de ésta; que, además, al juicio no se aportaron las respuestas a los referidos mensajes, para poder establecer si la ex trabajadora estaba realizando negocios con un trabajador de la empresa de manera independiente; que tampoco se tiene certeza, de si los clientes allí mencionados, eran también de la accionada; que contrario a lo señalado por la primera falladora, no se logró probar la justeza del despido, que era carga de la FAMOC DEPANEL S. A., por lo que había lugar a la indemnización por despido injusto, cuantificada en la suma de «$25.534.846,oo», teniendo en cuenta el último salario de «$5.106.970,oo», aceptado por aquella sociedad.
Radicación n.° 76391 SCLAJPT-10 V.00 8 Finalmente, frente a los argumentos de la demandada, referentes a que obró de buena fe; que existe un comprobante de egreso en donde se refleja la fecha en que se elaboró el cheque, esto es, 31 de mayo de 2013, es decir, 10 días después del retiro de la demandante y que ésta pasó a recogerlo solo hasta el 11 de junio de 2013, recordó que, […] el artículo 65 del CST, Señala que si a la terminación del contrato el empleador no paga los salarios y prestaciones debidas al trabajador deberá pagar la indemnización moratoria; además, la jurisprudencia ha señalado que en caso de que el trabajador no acepte recibir el pago, no se acerque a reclamarlo, el empleador tiene la obligación de consignar el valor de la liquidación, mediante depósito judicial, para que pueda ser liberarlo y precisamente para que no corra el término de la indemnización moratoria.
Concluyó, que como la empresa no se ciñó estrictamente a un marco legal y tampoco se demostró que la reclamante hubiere indicado «que le retuvieron dicha liquidación hasta el 11 de junio de 2016», procedía la condena por indemnización moratoria; que al haber sido presentada la demanda después de dos años de finalizado el vínculo laboral, el 24 de noviembre de 2015 (f.° 44, ib), la indemnización moratoria se debería liquidar conforme a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 65 del CST (CD f.° 141, concordante con acta de f. 144, ibídem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 76391 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que, constituida en Tribunal de instancia, confirme la del Juzgado y condene en costas como corresponda (f.° 11, cuaderno de casación).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 66 A y 77, numeral 1°, del CPTSS, «como violación de medio, y por aplicación indebida, los artículos 62, numeral 6° del aparte a) 64, modificado por el artículo 28 de la Ley 787 de 2002 y 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002) del CST, estos últimos como violación de fin».
Destaca, que en la audiencia celebrada el 23 de junio de 2016, al sustentar el recurso, claramente, […] insistió en que se condenara al demandado al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, pues los correos electrónicos que sirvieron de fundamento al despido no debían tenerse como prueba porque no tenían la "huella digital" de la demandante, y también al pago de la indemnización moratoria por "la demora de veintidós (22) días" en el pago de las prestaciones sociales.
Añade, que el primer fallador, en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, obligatoria de conciliación, decisión Radicación n.° 76391 SCLAJPT-10 V.00 10 de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, celebrada el 12 de mayo de 2016, dijo que: «ante la inasistencia de la demandante, se declara clausurada la etapa de conciliación», presumiendo su conducta procesal como indicio grave en su contra; que, no obstante, el numeral 1° del citado canon, preceptúa que ante la no comparecencia, «se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito», pero «no indicio grave como lo señaló erróneamente el Juzgado».
Estima que, en tales condiciones, si los hechos consignados en la carta de desvinculación se presumían ciertos, sin duda alguna quedaba demostrado el despido justo, con la presunción consagrada en el mencionado artículo 77 ibídem; que, por ello, no debió haberse condenado a la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa; que, además, a pesar de que la accionante al interponer la apelación, […] manifestó clara y enfáticamente que debía condenarse a la indemnización moratoria “por la demora de 22 días en el pago de las prestaciones sociales”, el Tribunal condenó indefinidamente, esto es desde el 21 de mayo de 2013.
Lo que significa que hasta el 21 de febrero de 2017, o sea 1.365 días, la condena es de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($232'367.130,45). Así quedó expresamente consignado en el hecho quincuagésimo de la demanda, f.° 49, y en la pretensión cuarta […]. Por tanto, […] se incurrió en violación del principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del CPTSS. […] Radicación n.° 76391 SCLAJPT-10 V.00 11 Así las cosas, como […] el Tribunal incurrió en la transgresión de las normas instrumentales reseñadas, por contera también violó los artículos 62, numeral 6° del aparte a), 64 y 65 del CST.
Por eso […] la sentencia impugnada [debe ser casada] y en sede de instancia [confirmada] la del Juzgado (f.° 11 y 12, cuaderno de casación). VII. RÉPLICA Manifiesta, que la sentencia del Tribunal, contrario a lo que señala la recurrente, está en consonancia con las materias objeto de apelación; que justificó su ausencia el mismo día de la audiencia, en atención a que su hijo sufrió un problema de salud; que las consecuencias de la inasistencia son, «que se presuman los hechos ciertos de confesión de la contestación de la demanda, más no que se den por ciertos», dado que admiten prueba en contrario, como se demostró a lo largo del proceso; que el Tribunal consideró, acertadamente, que al haber existido renuencia de la demandante para recibir el pago, ésta debió realizarlo por consignación, por tanto y con la facultad ultra petita que le asiste al sentenciador, determinó la condena de la indemnización moratoria en la forma en que lo hizo; que, además, la recurrente no señala los motivos por los cuales el Colegiado supuestamente violó los artículos 62 literal A numeral 6°, 64 y 65 del CST, por lo que, ante la falta de sustento, no es posible pronunciarse al respecto (f.° 20, ibídem).
VIII. CONSIDERACIONES La segunda instancia, para revocar la decisión Radicación n.° 76391 SCLAJPT-10 V.00 12 absolutoria de primer grado, optó por derivar su convencimiento del universo de pruebas aportadas al plenario, de donde concluyó que el despido de la trabajadora había sido injusto, por lo que había lugar al pago de la indemnización reclamada por tal concepto.
El recurrente por su parte plantea su inconformidad con tal determinación, frente a dos aspectos: i) Que en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, celebrada el 12 de mayo de 2016, el primer fallador dijo: «ante la inasistencia de la demandante, se declara[ba] clausurada la etapa de conciliación», presumiendo su conducta procesal como indicio grave en su contra; que, no obstante, el numeral 1° del citado canon, preceptúa que ante la no comparecencia, «se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito», pero «no indicio grave como lo señaló erróneamente el Juzgado»; que por ello, los hechos consignados en la carta de despido se debieron presumir ciertos, quedando así demostrado que fue justificado y, por ende, no debió haberse condenado a la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa; ii) Que el Tribunal incurrió en violación del principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del CPTSS, toda vez que la demandante manifestó clara y enfáticamente, que debía condenarse a la indemnización moratoria «por la demora de 22 días en el pago de las Radicación n.° 76391 SCLAJPT-10 V.00 13 prestaciones sociales», sin embargo, «condenó indefinidamente, esto es desde el 21 de mayo de 2013, lo que significa que hasta el 21 de febrero de 2017, o sea 1.365 días, la condena es de ($232'367.130,45)».
Frente al primer tópico, asienta la Sala que si lo que la censura pretende, por vía del recurso extraordinario de casación, es que se declare la confesión ficta ante la inasistencia de la demandante a la audiencia obligatoria de conciliación, porque la primera instancia no lo hizo a cabalidad en la audiencia decisión de excepciones previas y saneamiento y fijación del litigio, impera recordar, que tal función adjetiva corresponde exclusivamente al Juez de primera instancia, según se orientó en la sentencia CSJ SL1849-2016, en la que al respecto se puntualizó: Y es que lo pretendido por la censura, en últimas, es que esta Corporación, por vía del recurso extraordinario de casación, declare la confesión ficta ante la inasistencia de la demandante a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas y saneamiento y fijación del litigio, y a la diligencia de interrogatorio de parte, en desconocimiento de la jurisprudencia reiterada y constante de esta Sala, según la cual esta función corresponde exclusivamente al Juez de primera instancia, ante quien se celebran las respectivas audiencias previstas por la ley procesal del trabajo y de la seguridad social, por lo que, ante la ausencia de declaratoria de la confesión o el incumplimiento de las condiciones jurisprudenciales (ver sentencias SL7145- 2015 y CSJ SL, 22 jun. 2007, rad. 30560, reiterada más recientemente en la providencia SL1560-2014), no puede la Corte entrar a subsanar este aspecto.
Ahora, más allá de lo anterior, siendo cierto que en la audiencia celebrada el 12 de mayo de 2016, no se hicieron presentes la demandante ni su apoderado judicial y que el Juez, en consecuencia, la declaró clausurada en su etapa Radicación n.° 76391 SCLAJPT-10 V.00 14 de conciliación, en principio con los efectos y consecuencias contemplados en artículo 77 el CPTSS, modificado por el 39 de la Ley 712 de 2001, declarando como probados los hechos 1 a 6, 9, 13 a 15, 20, 23, 30, 38, 42, 43, 45 y 52 (acta f.° 128, cuaderno principal), no por ello el Tribunal debía tener por establecido lo definido en la sentencia de primera instancia, frente a la forma del despido, como tampoco le impedía que, dentro de su facultad de libre apreciación de las pruebas, arribara a otras conclusiones, por ejemplo, respecto de los correos electrónicos referidos en el debate (f.° 25 a 28, ibídem); la cláusula de confidencialidad del contrato de trabajo de la demandante; los interrogatorios de parte; los testimonios de «Luz Dary Garay, Luis Alfonso García y Luis Fernando Gómez».
Así se dice, pues, según lo tiene establecido esta Corporación, toda confesión puede ser infirmada a partir de la valoración de otras pruebas, ya que el Juez del trabajo está protegido por el principio de libertad probatoria y no está sometido a tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarle mayor valor a unas en perjuicio de otras y, en esa medida, la presunción a la que se viene haciendo referencia, no impide de manera definitiva, llegar a otras conclusiones probatorias, como aconteció en este asunto.
Así lo explicó la Sala, en la sentencia CSJ SL6849 -2016, al recordar las sentencias (CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 39357; CSJ SL9156-2015; CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 36845; CSJ SL, 6 mar. 2007, rad. 28398). Radicación n.° 76391 SCLAJPT-10 V.00 15 Específicamente, en torno a la presunción contenida en el artículo 77 del CPTSS, en la mencionada sentencia CSJ SL6849-2016, se precisó: No necesariamente la consecuencia adversa que ha de sufrir la parte incumplida en la audiencia de conciliación, esto es sufrir los efectos de la confesión ficta, ha de determinar la convicción del juzgador sobre los hechos objeto del litigio, puesto que es bien sabido que el juzgador de instancia, de acuerdo con el artículo 61 del CPT, puede formar libremente su convencimiento de la verdad real “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal de las partes”.
La confesión ficta prevista en el artículo 77 del CPT es una presunción legal que admite prueba en contrario; por tanto, si, en el sub lite, el ad quem tomó la decisión fundado en otras pruebas como la testimonial, los interrogatorios de parte y las documentales, sin hacer alusión expresa a la confesión ficta en comento, bien se puede entender que le dio más peso a aquellas pruebas para efectos de establecer las premisas fácticas, lo cual es perfectamente legítimo en arreglo al precitado artículo 61 del CPT.
Respecto al segundo tópico, debe recordarse que el Juez colegiado condenó a la indemnización moratoria por la falta de pago, a la terminación de contrato, de los salarios y prestaciones adeudadas a la accionante, ante lo cual la impugnante cuestiona, por la vía de puro derecho, que se le hubiera condenado por dicho concepto en la forma como lo hizo, toda vez que la demandante manifestó clara y enfáticamente, que debía condenarse a la demandada «por la demora de 22 días en el pago de las prestaciones sociales», no obstante lo cual la condenó indefinidamente, desde el 21 de mayo de 2013, lo que significa que hasta el 21 de febrero de 2017, o sea 1.365 días, la condena es de ($232'367.130,45)», tal como quedó expresado en el hecho quincuagésimo y en la pretensión cuarta de la demanda (f.° Radicación n.° 76391 SCLAJPT-10 V.00 16 49 del expediente), con lo cual, afirma, incurrió en violación del principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del CPTSS.
Empero, advierte la Corte que, a pesar de dirigir el ataque por la senda directa de la causal primera, con tal argumento, la censura invita a la Corte a examinar las piezas procesales, particularmente la demanda, por lo que ha debió acudir a la indirecta o de los hechos, para procurar la anulación de ese aspecto de la sentencia recurrida, como lo tiene explicado la Corporación en la sentencia CSJ SL14480-2014, en la que explicó: […] esta Sala […] ha explicado suficientemente que la violación medio de disposiciones procesales no requiere de fórmulas sacramentales, pero debe plantearse correctamente por una de las dos vías de violación de la ley, la directa o la indirecta, dependiendo de si el ataque está sostenido o no sobre la correcta valoración de las pruebas y piezas del proceso, como el recurso de apelación y la demanda y su contestación. En ese sentido, la Sala tiene adoctrinado, respecto de la violación de medio, que «[…] si el cargo invita a la Sala a acudir a las pruebas o piezas procesales para confrontar el posible yerro en que incurre el Tribunal, la vía es la indirecta porque se debe efectuar una valoración fáctica, probatoria o surge de la labor de percepción de una pieza procesal.
En caso contrario, el ataque sí será por la vía de puro derecho, esto es, la directa […]» (CSJ SL, 30 nov. 2005, rad. 25232). En este caso, sin duda, el ataque invita a la Corte a la valoración del recurso de apelación, como pieza procesal, por lo que el cargo debió dirigirse por la vía indirecta. Y se dice lo anterior porque, desde el plano netamente jurídico, propio de la vía seleccionada para formular el ataque, no puede decirse que el Tribunal hubiera dejado de aplicar el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por ignorancia o por rebeldía, ya que, contrario a ello, fue el primero de sus fundamentos para decir que «[…] la Sala centrará su estudio frente a los puntos que se yerguen en el disenso […]», con base en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, norma ésta que definió el contenido del referido artículo 66 A del Código Procesal Radicación n.° 76391 SCLAJPT-10 V.00 17 del Trabajo y de la Seguridad Social.
En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 62, numeral 6° del aparte a); 64 y 65 del CST, modificados por los artículos 28 y 29 de la Ley 789 de 2002; en relación con los artículos 51, 60 y 61 del CPTSS.
Afirma, que dicha violación se origina, porque el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no incurrió en violación a la cláusula de confidencialidad que firmó con la Empresa. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado no demostró la infracción a la cláusula de confidencialidad. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandado “no logró probar la justeza del despido”. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante recibió personalmente el pago de sus prestaciones sociales el día 11 de junio de 2013. Indica, que tales yerros, a su vez, se derivan de la apreciación errónea, […] de los documentos de folios 33, repetido a folio 90; 25 a 28, repetidos a folios 97 a 100, 83 a 89, y 92 y 93; así como de los interrogatorios de parte y los testimonios de Luz Dary Garay y Radicación n.° 76391 SCLAJPT-10 V.00 18 Luis Fernando Gómez recogidos en el CD de folio 133 y de la falta de apreciación del certificado de la Cámara de Comercio de folios 35 a 43, especialmente su "OBJETO SOCIAL".
Expresa, que la carta de despido de folio 33 del cuaderno de las instancias, que leyó íntegramente el Colegiado, donde se consignan los hechos y las causales invocadas por la demandada para la terminación unilateral del contrato del trabajo, no tiene la virtud sino de demostrar el simple hecho del despido; que es indudable que la accionante recibió los correos electrónicos de folios 25 a 28 ib., enviados por su socio «Luis Fernando Olarte Valencia», pues así lo confesó e, incluso, ella misma los aportó; que si el Tribunal hubiera examinado el objeto social de la demandada, […] entre los que está la de diseñar y fabricar muebles (f.° 36), hubiese relacionado que en el correo del 5 de mayo de 2013 mandado a la demandante por Olarte, se trata precisamente del envío de "todos los datos para el desarrollo mueble especial del cliente American Air lines”, cuando, al decir de la misma actora, ya Olarte no trabajaba para el demandado; […] también los correos del 20 de marzo, 3 de abril y 6 de mayo, Olarte y la demandante tenían relaciones comerciales por fuera de la Empresa […], tanto así que después constituyeron sociedad, como lo confesó paladinamente; […] tales correos particulares son precisamente actividad prohibida o censurada en la cláusula de confidencialidad […].
Asegura, que a folios 83 y siguientes del expediente, obra la cláusula adicional al contrato de trabajo firmada por la demandante (f.° 89, ibídem), por lo que conocía y sabía las condiciones y restricciones del uso de los sistemas, solamente en actividades inherentes a la empresa, lo cual se especifica en la cláusula, en cuanto reclama, el «uso responsable de los sistemas de información y computadores»;
Radicación n.° 76391 SCLAJPT-10 V.00 19 que allí también se establecieron las condiciones del uso indebido de aquellos; que en razón a ello el despido fue justificado; que «no se necesita ser muy suspicaz para inferir», que la servidora estaba asesorando al contratista en actividades ajenas a su trabajo; que así lo declararon «Luz Dary Garay y Luis Fernando Gómez»; que esos testigos no fueron muy específicos, simplemente conocieron los correos electrónicos y el segundo de ellos, puso en conocimiento ese hecho a recursos humanos. Sostiene, que a folios 91 a 93 del expediente, obra prueba plena de que la demandante recibió el pago de sus prestaciones sociales el 11 de junio de 2013, esto es, veintidós (22) días después de su desvinculación, el 20 de mayo de 2013, hecho incontrastable que el Tribunal no apreció adecuadamente, fecha hasta la cual, ha debido condenarse a la indemnización moratoria, «pero no ilimitadamente como equivocadamente lo hizo» (f.°13 al 15, cuaderno de la Corte).
X. RÉPLICA Asegura, que el Tribunal encontró plenamente demostrado que nunca contestó los correos remitidos por su compañero de trabajo y que la demandada nunca probó que las empresas señaladas en ellos, fueran clientes de FAMOC DEPANEL S. A. por lo que el cargo no puede prosperar (f.° 20, ibídem). Radicación n.° 76391 SCLAJPT-10 V.00 20 XI.
CONSIDERACIONES Dos elementos de la decisión de segundo grado, cuestiona la acusación en este cargo: el primero, relativo a no tener por probada la causa justa del despido de la accionante y, el segundo, atinente a la extensión de la condena por mora que impuso. En lo que hace con el primero, la tesis central de la segunda instancia consistió en que no se acreditó que la demandante hubiera incurrido en alguna violación de la cláusula de confidencialidad que suscribió con la empresa, pues si bien existía una serie de correos electrónicos, enviados por un tercero, no había prueba de que los mismos hubieran sido respondidos o aceptados por ella, aserto que la Sala no encuentra desquiciado por el ataque, en la medida que no lo confrontó puntualmente, como le correspondía, acreditando, según la vía de objeción escogida, primero, con las pruebas calificadas, que la servidora sí interactuó electrónicamente con su productor, entregándole información restringida de su empleador, conducta que estructuraría la equivocación de hecho protuberante enrostrada al Tribunal, tras la cual se desataría la trasgresión en la segunda sentencia de la normativa sustancial enlistada en la proposición jurídica.
Por tanto, al no cumplir con esa carga del recurso extraordinario, acorde con la vía optada para buscar la anulación del segundo fallo, la recurrente dejó en pie un pilar de este, lo cual es suficiente para no quebrarlo, en Radicación n.° 76391 SCLAJPT-10 V.00 21 vista de la doble presunción de legalidad y acierto que tienen las sentencias judiciales.
En efecto, en punto de esa responsabilidad del acudiente en casación, la Sala adoctrinó lo siguiente en la sentencia CSJ SL, 12 oct. 2012, rad 43272: […] cumple el deber a cargo del recurrente de identificar los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el Tribunal para cimentar su decisión, con una doble función, primero, porque ellos serán los que deberá destruir en orden a ver airoso el recurso, de tal suerte que si quedare alguno sin combatir, el fallo impugnado se sostendrá con los que no fueron motivo de ataque.
En segundo lugar, tal identificación tiene además el propósito de que el recurrente en casación, una vez determine si los mismos son jurídicos o fácticos, proceda a seleccionar la vía adecuada: la directa, si la cuestión obedeció a un juicio eminentemente jurídico; o la indirecta, si estuvo inmersa en la mera contemplación fáctica o probatoria del asunto Por ende, esta parte del ataque, no se estima.
En relación con lo segundo, razonó que procedía la indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones, dado que la accionada no se ciñó estrictamente a un marco legal, puesto que la jurisprudencia ha señalado que, en caso de que el trabajador no acepte recibir el pago o no se acerque a reclamarlo, el empleador tiene la obligación de consignar el valor de la liquidación, mediante depósito judicial, para liberarlo de cualquier obligación, cosa que tampoco hizo la enjuiciada; que, además, como la demanda se presentó después de 2 años de finalizado el vínculo laboral (24 de noviembre de 2015), ese resarcimiento se debería liquidar, Radicación n.° 76391 SCLAJPT-10 V.00 22 conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 65 del CST.
Cumple recordar, que por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones originadas en la terminación del contrato laboral, aquella figura goza de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal, […] procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta, esto es que acrediten que obró de buena fe pese a incurrir en mora para el pago de salarios y prestaciones sociales del trabajador.
Para esto, se ha dicho que el Juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables (sentencia SL3108-2019).
De igual modo, se ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción».
Así se expuso en la sentencia CSJ SL9641-2014. Como puede verse, la jurisprudencia de la Sala en lo concerniente a la sanción que se comenta, se ha opuesto a Radicación n.° 76391 SCLAJPT-10 V.00 23 cualquier hermenéutica fundada en reglas inderrotables y concluyentes acerca de cuándo procede o en qué casos hay buena fe o no, pues se ha inclinado por la verificación de la conducta del empleador en cada caso concreto, de acuerdo con todos los detalles y peculiaridades que aparezcan probados en el proceso, pues «no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuándo un empleador es de buena o de mala fe» y «sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro», conforme está explicado en la sentencia CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397.
Desde esta óptica, las decisiones fundamentadas en guías o paradigmas preestablecidos de comportamiento de buena o mala fe, se distancian del sentido que esta Sala les ha atribuido a los preceptos normativos que consagran la indemnización moratoria, que, se repite, exigen sin excepción, la revisión completa y dimensionada de todos los elementos del caso.
Sin embargo, no advierte la Corte que la segunda instancia haya decidido con apego a lo anterior, al sancionar por mora a la impugnante, en la forma irrestricta como lo hizo, pues, como ésta lo increpa, no tuvo en cuenta componentes relevantes del caso, acreditadas por las pruebas, concernientes con que, una vez surgieron las obligaciones derivadas de la extinción del contrato laboral, siete días después, la empleadora procedió a elaborar una liquidación del vínculo con fecha 28 de mayo de 2013, con Radicación n.° 76391 SCLAJPT-10 V.00 24 su respectivo comprobante de egreso, por valor de $6.694.534,00 (f.° 29 a 31 del plenario), que la trabajadora recibió unos días después, el 11 de junio siguiente, según se constata, circunstancias que debieron llevar al Colegiado a limitar a esta calenda la sanción moratoria pretendida por la accionante, en tanto, ciertamente, no se advierte explicación razonable de esa tardanza por parte de la accionada.
Bajo esta órbita, el juzgador de segundo grado erró de manera manifiesta, al imponer dicha condena de manera indefinida, por lo que el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia recurrida, únicamente en lo que atañe con el segundo tópico del ataque. Sin costas en la sede extraordinaria, como quiera que la impugnación prosperó parcialmente.
XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Fueron fundamentos de la impugnación, que hubo una demora de «22 días» en el pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato de trabajo y la demandada no logró demostrar a qué se debió dicha tardanza, por lo que a la reclamante le asistía derecho a cobrar la moratoria de esos días, cuestionamiento que se resuelve suficientemente con los argumentos expuestos en sede de casación, para darle razón a la alzada.
Radicación n.° 76391 SCLAJPT-10 V.00 25 En consecuencia, en función de Tribunal, la Sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, el 23 de junio de 2016, en cuanto negó a la accionante la indemnización moratoria que le solicitó, para en su lugar, condenar a la FAMOC DEPANEL S. A. a pagar a CLAUDIA LUZ VALDERRAMA, por ese concepto a la suma de $3.574.872,oo, conforme la siguiente operación aritmética: 170.232 X 21 = 3.574.872 Lo anterior, en razón a que, no ha sido objeto de discusión, que la actora devengó un salario mensual de $5.106.970, esto es, uno diario de $170.232, según se constata además, en el acta de liquidación de prestaciones sociales.
XIII. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que CLAUDIA LUZ VALDERRAMA PALACIOS adelantó contra FAMOC DEPANEL S. A., únicamente en cuanto a la forma como impuso a la demandada la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.
No la casa en lo demás. Radicación n.° 76391 SCLAJPT-10 V.00 26 En sede de instancia RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y uno Laboral del Circuito de Bogotá, el 23 de junio de 2016, para en su lugar condenar a la FAMOC DEPANEL S. A. a pagar a CLAUDIA LUZ VALDERRAMA, indemnización por despido sin justa causa, en la suma de $25.534.846 e indemnización moratoria cuantificada en $3.574.872, teniendo en cuenta para ello un salario básico diario de $170.232, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas conforme se indicó en precedencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 76391 SCLAJPT-10 V.00 27