Micelio
SL1293-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1406 de 1999Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

8 Radicación n.° 58645 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1293-2019 Radicación n.° 58645 Acta 12 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ FRANCISCO RUBIO CLAVIJO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES José Francisco Rubio Clavijo demandó en proceso ordinario laboral al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a fin de que se declare que cotizó un total de « 1.136.37 semanas » durante toda su vida laboral y, por tanto, que le asiste derecho a la pensión de vejez a partir del 31 de marzo de 2007, « fecha de la última cotización ».

Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de la referida prestación, los intereses moratorios y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que nació el 27 de febrero de 1947; que prestó sus servicios a las Fuerzas Militares –Ejército Nacional por más de 25 años, retirándose « con sueldo de ASIGNACION DE RETIRO a partir del día 16 de septiembre de 1.984 »; y que luego laboró y efectuó cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, por los siguientes periodos: Empleador Desde Hasta Fondo Total semanas Envases Puros de Colombia S.A 5 de marzo de 1985 20 de septiembre de 1991 ISS 341.29 Industrias Volmo S.A. 12 de noviembre de 1991 31 de diciembre de 1997 ISS 319.42 Industrias Power Electric S.A. 1º de enero de 1998 28 de febrero de 1999 Citi Colfondos 60.28 Industrias Power Electric S.A 1º de marzo de 1999 31 de diciembre de 2000 Skandia 95 Independiente 1º de enero de 2001 30 de octubre de 2001 ISS 42.9 Aseguradora Solidaria de Colombia 1º de noviembre 2001 31 de diciembre de 2001 ISS 8.58 Independiente 1º de enero de 2002 30 de septiembre 2003 ISS 90.71 Administradora El Progreso 1º de octubre de 2003 30 de junio de 2005 ISS 90.09 PBZ Ltda. 1º de julio de 2005 31 de marzo de 2007 ISS 90.09 TOTAL 1.138,36 Aclaró que el empleador Industrias Volmo S.A., quien cambió de razón social a Industrias Power Electric S.A., la cual es representante « de las empresas filiales GROUPE SEEB COLOMBIA S.A., NOKIA S.A. y SIMHON CHEHEBAR », lo trasladó a la AFP Citi Colfondos, donde efectuó aportes desde enero de 1998 hasta febrero de 1999, luego fue trasladado a la AFP Skandia hasta diciembre de 2000, momento en el cual retornó al ISS.

Expresó que el 12 de abril de 2007 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, prestación que le fue negada mediante resolución 002008 de 2009, en la cual se adujo que en razón al traslado de régimen, perdió su calidad de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al 1º de abril de 1994 no tenía 15 años « de servicios » y que la densidad de semanas era insuficiente para acceder a la prestación pensional, determinación contra la cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron decididos de forma desfavorable.

Agregó que realizó diferentes gestiones con el fin de que le fuera corregida la historia laboral; que en el reporte de semanas no aparecen los aportes efectuados a las AFP privadas; que la accionada no adelantó las acciones de cobro; y que su última cotización la hizo el 31 de marzo de 2007, acreditando un total de «1.136.37» semanas, momento para el cual ya tenía más de 60 años de edad.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, que el ISS le negó la pensión de vejez, las determinaciones adoptadas al resolver los recursos interpuestos y los motivos aducidos por la administradora para esa determinación; y de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos.

En su defensa adujo que el accionante no es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que se trasladó de régimen sin contabilizar 15 o más años de servicios al 1º de abril de 1994; y que el número de semanas cotizadas por el peticionario corresponde a 1.051 para el año 2007, momento en el cual, a la luz de la Ley 100 de 1993, con la modificación establecida en la Ley 797 de 2003, debía acreditar 1.100 semanas, de allí que no cumple con la densidad mínima exigida Propuso las excepciones de prescripción, caducidad, compensación, cosa juzgada, inexistencia del derecho, falta de causa, cobro de lo no debido, pago, buena fe, no configuración del derecho y la genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 4 de mayo de 2012, declaró que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, a la luz de lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 y, en consecuencia, condenó a su pago a partir del 1º de abril de 2007, en cuantía inicial de $1.049.278.80; impuso la cancelación de la suma de $83.640.353,48 por mesadas causadas hasta el 30 de abril de 2012; los intereses moratorios generados desde el 12 de agosto de 2007 y hasta que se sufraguen las sumas adeudadas; declaró no probadas las excepciones propuestas; e impuso costas a la parte vencida.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada y el grado jurisdiccional de consulta « en todo aquello que no fue materia de inconformidad », la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 5 de julio de 2012, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió de la totalidad de las súplicas.

Impuso costas en primera instancia a cargo del actor. El juez plural indicó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si el demandante satisfizo los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez establecida en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, en la cuantía y desde la fecha indicada en la primera instancia y, en caso afirmativo, si son procedentes o no los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Adujo que el marco normativo y jurisprudencial para definir el litigio eran los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, 21, 24 y 141 de la Ley 100 de 1993, y el precedente fijado en la sentencia CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 37863, en la cual se indicó que las administradoras están facultadas para adelantar las acciones de cobro para el recaudo efectivo de los correspondientes aportes, de modo que en el evento en que no cumplan con dicho deber deben asumir la prestación reclamada, lo cual está en armonía con lo dicho en decisión CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270.

Pasó a manifestar que a efectos de decidir el litigio resultaba pertinente tener en cuenta lo siguiente: i) que el actor nació el 27 de febrero de 1947, por lo que cumplió 60 años el mismo día y mes del 2007 (f.o 2 y 3); ii) que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta para efectos del reconocimiento y pago del beneficio pensional, el tiempo durante el cual el demandante prestó servicios a las fuerzas militares ejército nacional; iii) que el peticionario laboró para las siguientes sociedades: Envases Puros de Colombia S.A. desde el 5 de marzo de 1985 hasta el 20 de septiembre de 1991, para un total de 2.355 días (f.o 6), Industria Power Electric S.A., antes Industrias Volmo S.A. del 12 de noviembre de 1991 hasta el 1º de junio de 1999, es decir 2719 días, (f.o 7); en PBZ Ltda. del 1º de julio de 2005 al 31 de marzo del 2007 (f.o 58); iv) que la AFP Skandia certificó que el demandante estuvo afiliado a dicho fondo desde el 4 de abril de 1999 hasta el 31 de agosto del año 2001; y v) que a través de la Resolución 002008 del 27 de enero de 2007 el ISS negó el derecho pensional, al considerar que el demandante había cotizado un total de 756 semanas durante toda la vida laboral, acto administrativo contra el cual el actor interpuso el recurso de reposición y apelación, los que fueron resueltos mediante las resoluciones 009138 y 04570 de 2010, confirmando la resolución inicial (f.° 65, 66, 68, 75, 76, 78, 92, 93).

Por otra parte, manifestó que de la historia laboral que obraba a folios 170 a 174 y 210 del expediente, se podía inferir que el peticionario cotizó un total de 7.526 días, esto es, 1075.14 semanas, las cuales se discriminaban así: desde marzo 1985 a diciembre de 1994, un total de 3.532 días y luego se encontraban los siguientes periodos: Año Días 1995 300 1996 359 1997 351 1998 360 1999 225 2000 210 2001 355 2002 360 2003 360 2004 315 2005 360 2006 360 2007 90 Resaltó que para el año 2007, fecha en que el accionante acreditó el cumplimiento de la edad, se requería para acceder a la prestación de vejez un total de 1.100 semanas cotizadas conforme lo determina el artículo 9 de la Ley 797 del año 2003, de allí que al demandante le correspondía acreditar esa densidad de aportes, sin embargo, sostuvo el ad quem, que de la documental que se incorporó al expediente solo emergía que cotizó un total de 1090.71 semanas, teniendo en cuenta para ello la historia laboral que obra a folio 170 del expediente, pues esa documental era la que tenía « valor probatorio », habida consideración que se encuentra debidamente suscrita por su «autor», contiene la expresión de ser oficial o válida para prestaciones económicas y frente a la cual la demandada no efectúa ningún tipo de oposición, cuestión contraria a lo que «ocurre con la planilla que fue tomada por el juez de primera instancia para determinar el número de semanas cotizadas, en la medida en que carece de firma de su creador y por ende no cuenta con el valor probatorio de un documento».

Aclarado lo anterior, esto es, tomando como soporte la historia laboral que milita a folios 170 a 174, el Tribunal pasó a establecer el número de semanas cotizadas por el señor Rubio Clavijo, de la siguiente manera: Año 1995, a los 300 días reportados se le deben adicionar los meses de enero y febrero, toda vez que en el plenario obraba certificación laboral expedida por la empresa Power Electric S.A., que da cuenta que el actor prestó sus servicios para esa sociedad desde 1991 hasta 1999, lo que permite inferir que el empleador incurrió en mora en el pago de las cotizaciones de los citados meses de enero y febrero, frente a lo cual la entidad administradora no tomó las medidas pertinentes; situación similar acontece con los años 1996 y 1997, en el entendido que al haber laborado en la mencionada empresa durante esas anualidades, las cotizaciones debían ser equivalentes a 360 días y no como lo reportó la demandada, quien adujo que en año 1996 cotizó 359 días y en 1997 el equivalente a 351 días, aun cuando para el año 1998 reportó 360 días.

Respecto año 1999 indicó que aparecen 225 días – de enero a junio y octubre a noviembre, sin que figure « prueba de las cotizaciones efectuadas o certificación laboral por los meses faltantes para ser tenidos en cuenta », situación que también se presentó en el año 2000, toda vez que sólo se evidencian cotizaciones desde junio a diciembre.

En el año 2001 el ISS certificó que el actor cotizó 355 días sin que exista prueba de los 5 días faltantes del mes de noviembre. Frente a los años 2002 y 2003 reportó 360 días para cada anualidad; en el año 2004 aparecen 315 días cotizados, pese a que a folio 286 está acreditado el pago del mes de agosto, de allí que por ese año se deben tener en cuenta 345 días; para el año 2005 la accionada tuvo en cuenta «349» días, sin advertir que el actor empezó a laborar para la sociedad PBZ Ltda. desde el 1º de julio de 2005 hasta el 31 de marzo de 2007, de allí que debió contabilizar 30 días por el mes de diciembre y no 21 días cómo lo hizo, a lo que se suma que de la documental de folio 291 del plenario, se desprende que sólo se realizó el pago de 28 días por el mes de enero, lo que indica que el accionante tiene un total de 358 días cotizados para ese año 2005.

Finalmente, para el año 2006 y hasta marzo del 2007, cuando fue retirado del sistema, se reportó un total de 450 días cotizados. En ese orden de ideas, coligió el Tribunal, que el demandante cotizó en materia pensional «desde el año 1995 hasta el 2007, un total de 4.103 días, que sumados a los 3.532 realizados entre marzo de 1985 y diciembre de 1994, arrojan una cifra de 7.635 días, es decir 1090.71 semanas, sin que pueda sumarse tiempo diferente ni alguno prestado al Servicio del ejército nacional al haber sido claro el mismo demandante que egresó de esa institución con sueldo de asignación por retiro» (Subraya la Sala).

Conforme a lo expuesto, resaltó que en definitiva el peticionario no cumplió con las 1.100 semanas mínimas exigidas para acceder a la pensión de vejez, densidad establecida en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 para el año 2007, data en la que arribó a los 60 años de edad. Agregó que para la decisión se tuvo en cuenta los argumentos de la parte accionante respecto al « valor probatorio»; y los precedentes jurisprudenciales, que atañen a la mora en el pago de cotizaciones, pues no se descontaron periodos por ese concepto, « diferente situación se presenta cuando lo que hay es discusión de si para el momento se prestaron o no servicios, caso en el cual la carga de la prueba, si se pretende que se tengan en cuenta semanas cotizadas, es la demostración de que el vínculo laboral se mantuvo para la época en que el seguro no reportó semana », y en este caso los tiempos de labores acreditados y las semanas cotizadas no alcanzan el tiempo o aportes mínimos exigidos.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la determinación del a quo, proveyendo en costas como corresponda. Con tal propósito formula tres cargos que no fueron replicados; los cuales se estudiarán en conjunto, toda vez que, pese a que están dirigidos por sendas diferentes, se complementan entre sí y persiguen la misma finalidad.

CARGO PRIMERO Fue formulado de la siguiente manera: Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de Casación, contenida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, modificado por el artículo 7 de la ley 16 de 1.969 por ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa de los artículos 5, 6 y 10 de la Ley 527 de 1.999 en concordancia con los artículos 51 y 60 del C.P.L. y s.s. y artículos 174, 177 y 252 del C. de P.C. En el desarrollo del cargo, el censor comienza por manifestar que acusa la infracción directa de los artículos 5 y 6 de la Ley 527 de 1999, en los cuales se estableció los « efectos jurídicos, validez y fuerza obligatoria a todo tipo de documento o información que esté en forma de mensaje de datos », disposiciones que están en concordancia con lo establecido en los artículos 51, 54 y 60 del CPTSS y 174,175 y 252 del CPC, normatividad que fue infringida por el juez de segundo grado al no aplicarlos al sub lite, en lo relacionado con la historia laboral que fue allegada al proceso «como documento prueba original obtenido de la página de internet del Seguro Social» y que no fue tenida en cuenta.

Asevera que el artículo 10 de la referida Ley 527 de 1999, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-831-2001, estableció la «ADMISIBILIDAD Y FUERZA PROBATORIA DE LOS MENSAJES DE DATOS como medios de prueba y definió que su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civi l», canon legal en el cual se estipuló que tanto en las actuaciones administrativas o judiciales no era dable negarle « eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria del documento obtenido a través de mensajes de datos es decir obtenidos por internet ».

Expone el impugnante que no resulta posible que el juez del proceso, como ocurrió en el presente juicio, le reste validez y fuerza probatoria a un documento como medio de prueba obtenida por internet, que contiene mensajes de datos que han cumplido con los rigores y requisitos establecidos en la presente ley. En ese orden de ideas, asegura que el Tribunal no podía negarle « la condición de documento a la Historia laboral aportada al plenario como documento electrónico que el ISS pone en conocimiento del afiliado para que en buena fe, se informe sobre la administración de sus cotizaciones en pensión, sobre la cantidad de estas y a su vez permitirle controvertirla si no la encuentra conforme », de allí que el juez colegiado, al desconocer la calidad de documento y autenticidad a la historia laboral decretada como prueba por el a quo y aceptada por la contraparte, vulneró la normatividad denunciada, junto con las obligaciones que le imponen los artículos 51 y 60 del CPTSS y artículos 174, 175 y 252 del CPC, consistente en realizar un análisis en conjunto de los documentos aportados oportunamente al proceso y fundar la decisión en documento medio de prueba idóneo y auténtico.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la Ley sustancial, a causa de la interpretación errónea de « los artículos 13 literales f y g, 22 y 24 de la Ley 100 de 1.993 en concordancia con el artículo 19 del decreto 692 de 1.994 y artículos 1, 4 y 39 del Decreto 1406 de 1.999» En la demostración del ataque el recurrente aduce que el sentenciador de alzada interpretó de forma equivocada las disposiciones denunciadas y se apartó de la copiosa jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues no tuvo en cuenta para la contabilización de semanas, las cotizaciones que se « pagaron incompletas, no pagaron o pagaron en mora », pese a que las entidades de seguridad social no acudieron a los mecanismos administrativos y judiciales para obtener su cobro o recaudo.

Arguye que, si bien el juez ad quem manifestó de forma tangencial que « daba por satisfecha presumiblemente la interpretación y aplicación de los preceptos sustanciales enlistados en el cargo, los precedentes jurisprudenciales », lo cierto fue que « no armonizó el espíritu de la norma con la solución jurídica dada en el fallo », de allí que limitó el alcance de las normas denunciadas en el cargo.

Respecto a este puntual aspecto, sostiene el censor que la contabilización de las semanas no se efectuó de forma debida, pues no incluyó las semanas que legalmente correspondían, de modo que de haber « aplicado correctamente los preceptos citados, habría concluido que, al estar probados los periodos cotizados y no registrados por el ISS en la historia laboral actualizada vista a folios 413 y 419 y en las certificaciones originales expedidas por los empleadores aportantes y las administradoras Seguro Social y AFP Citi Colfondos y Skandia», habría colegido que al actor le asiste el derecho a la pensión de vejez.

Finalmente, expone que respecto al « dilema jurídico sobre las deficiencias de los empleadores en pagar las cotizaciones del trabajador y de las administradoras en adelantar las acciones necesarias para hacer efectivas estas cotizaciones », la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en múltiples ocasiones, como lo fue en sentencias con los radicados 24370 y 31796; y cita una decisiones de la Corte Constitucional, respecto a que el trabajador no se puede ver afectado por el incumplimiento en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en materia pensional.

CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 2, 29, 48, 53 y 230 CN; 9, 20 y 21 del CST; 51, 60 y 61 del CPTSS; 21, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993; 9 de la Ley 797 de 2003; 174 y 177 del CPC. Sostiene que el Tribunal incurrió en cuatro errores evidentes de hecho, consistentes en: 1.

Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada consiste en no dar por demostrado, lo que si estaba demostrado en el expediente que contiene las pruebas de certificaciones laborales, Historia Laboral documento público auténtico, calificadas, por haber sido decretadas en autos por el juez de primera instancia, legítimamente recaudadas, conocidas, controvertidas, oportunamente aportadas por el demandante y aceptadas por la parte demandada Instituto de Seguro Social. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el actor cumplió con los requisitos exigidos de edad y densidad de semanas cotizadas para ser beneficiario de pensión vejez por encontrarse probado el derecho en el expediente mediante documentos legítimos y auténticos de certificaciones originales e Historia Laboral actualizada con fecha de expedición 18 de abril de 2012 aportada por el apoderado del ISS entidad demandada que contiene firma autorizada escaneada, visible a folios 413 al 419. 3.

No dar por probado estando demostrado en historias laborales que el actor cotizó al Seguro Social los ciclos de Noviembre/2001 y Diciembre/2001 con la empresa ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor no cumplió con el requerimiento de densidad de semanas cotizadas exigido por la ley por tener como prueba válida la Historia Laboral desactualizada del año 2010 visible a folios 170 y 210 que no contenía la totalidad de las semanas cotizadas del actor, que ya había sido corregida por efecto de los requerimiento del actor, que contenía tachaduras y que como documento interno de manejo de funcionarios del ISS no había sido puesta en conocimiento y controvertida por el actor jamás. Como pruebas mal apreciadas relaciona la historia laboral del demandante (f.o 170 a 174 y 210 a 215); y como dejadas de valorar enlista las siguientes probanzas y piezas procesales: certificación de la AFP Citi Colfondos (f.o 6 a 9), certificación expedida por la AFP Skandia (f.o 10 a 11), colillas de pagos y planillas de autoliquidaciones del ISS (f.o 13 al 38), historia laboral (f.o 42), oficios, peticiones y respuestas tramitadas ante la demandada (f.o 19 a 58 y 94 a 95), oficio No. 0364 proferido por el juzgado de conocimiento (f.o 159), memorial allegado por el apoderado de la demandada con el que remite al juzgado expediente que contiene la historia laboral (f.o 160, 170 a 210), oficio remisorio e historia laboral allegada por el apoderado legal de la demandada ISS (f.o 412 y 413 a 419), respuesta DHLYNP-7466 del 23 de abril de 2012 (f.o 420 a 428), la demanda inaugural (f.o 112 a 123), auto admisorio (f.o 124 y 125), auto dictado por el juzgado de conocimiento el 23 de enero de 2012 (f.o 148 y 150) y actas de audiencia celebradas el 11 de abril y 4 de mayo de 2012 (f.o 410, 663 y 664).

El recurrente en la demostración del cargo comienza por transcribir un aparte de la providencia cuestionada y afirma que el Tribunal fundó su decisión en la historia laboral obrante a folios 170 a 174 y 210, sin tener en cuenta que tal documental carece de valor probatorio, toda vez que no fue decretada por el a quo, no fue puesta en conocimiento del demandante, no fue controvertida y tampoco fue legalmente recaudada; a lo que se suma que también dicha historia laboral estaba desactualizada y no contiene todas las semanas cotizadas por el demandante, al punto que esta fue corregida por las reclamaciones y peticiones elevadas por el peticionario (f.o 19 a 58, 94 y 95) quien de forma insistente solicitó la modificación de sus semanas cotizadas.

Indica que el ad quem se alejó de « la primacía de la realidad probatoria », dejando de valorar otras probanzas, tales como: certificaciones de las AFP Citi Colfondos y Skandia, en las que se prueba el tiempo de afiliación y periodos cotizados por el actor; y la historia laboral allegada por la demandada que milita a folios 413 a 419, la cual fue decretada como prueba por el juzgado y puesta en conocimiento de las partes, sin que fuera tachada, además que cumplió con los principios reguladores del derecho probatorio, tal como se infiere de las audiencias realizadas en el trámite de la primera instancia, probanza en la que consta que el actor cotizó para los meses de noviembre y diciembre de 2001 con el empleador Aseguradora Solidaria de Colombia.

Después de trascribir apartes de las sentencias CSJ SL, 2 oct. 1997, rad. 9664 y CSJ SC, 6 jun. 2001, rad. 5645, aduce que de la citada historia laboral que obra a folios 413 a 419, se desprende que el demandante cotizó en los siguientes periodos: Del ciclo 07/03/1985 hasta 20/09/1991 = 341,29 semanas tradicionales, con ENVASES PUROS, las cuales no se objetaron en la demanda.

Del ciclo 12/11/1991 hasta 31/12/1994 = 163,29 semanas tradicionales, Ind. VOLMO probadas en certificado a folio 7 de Ind. Power Electric e Historia laboral ISS. Del ciclo 01/01/1995 hasta 31/12/1997 = 154,28 semanas, con Ind. VOLMO al ISS Del ciclo 01/01/1998 hasta 28/02/1999 = 60,70 semanas en la fecha inicial, la empresa Industria Power Electric lo traslada a la AFP Citi Colfondos (folios 8 y 9).

Del ciclo 01/03/1999 hasta 31/12/2000 = 94,27 semanas cotizadas con AFP Skandia (folios 10 y 11) que certifica afiliación desde 04/04/1999 hasta 31/08/2001. Del ciclo 01/01/2001 hasta 30/11/2001 = 42.85 semanas cotizadas como independiente pruebas de colillas desprendibles ISS y autoliquidaciones a folios 13 al 34 y 35 (no foliados por el despacho) que prueban las cotizaciones y ciclos que el ISS no registró en la historia laboral.

Del ciclo 01/11/2001 hasta 31/12/2001 = 7,71 semanas con Aseguradora Solidaria de Colombia que no se objetan y prueban reconocidas en H. Laboral por el ISS. Del ciclo 01/01/2002 hasta 30/09/2003 = 89,85 semanas cotizadas como independiente probadas con colillas pago y autoliquidaciones del ISS a folios 36,37 y 38 (no foliados por despacho) hasta folio 38.

Del ciclo 01/10/2003 hasta 30/06/2005 = 90.09 semanas cotizadas en empresa Administradora el Progreso probadas y aceptadas en H. Laboral del ISS. Del ciclo 01/07/2005 hasta 31/03/2007 = 90.09 semanas cotizadas con PBZ ILtda. Probadas en certificación a folio 39 de expediente e Historia laboral del ISS. (Lo resaltado es del texto original).

Periodos que arrojan un total de « 1.134,42 semanas cotizadas», densidad de aportes suficiente para acceder a la pensión de vejez Manifiesta que el ad quem realizó un análisis superficial del material probatorio indicado, vulnerando con ello principios como: « necesidad de las pruebas, unidad de las pruebas, comunidad de la prueba, interés público en función de la prueba imparcialidad en la dirección y apreciación de la prueba », todo ello conforme a las reglas de la sana crítica y la carga probatoria, que prevén los artículos 174, 177, 187, 197, 213, 262 y 268 de CPC.

Agrega que de no haber incurrido el Tribunal en los yerros manifiestos y evidentes, por no valorar algunas pruebas y apreciar defectuosamente otras, el fallo habría accedido a las pretensiones de la demanda introductoria, en su integridad, y en especial en la forma señalada por la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES El impugnante en todos los cargos le reprocha al Tribunal, básicamente, tres aspectos a saber: i) Que se equivocó desde la órbita de lo jurídico, al darle valor probatorio únicamente a la historia laboral que milita a folios 170 a 174 y 210 a 215, por ser la documental que se encuentra suscrita por su autor, contiene la expresión de ser oficial o válida para prestaciones económicas y frente a la cual la demandada no efectúa ningún tipo de oposición; en tanto, a juicio del impugnante, al plenario se arrimaron otros documentos que informan las semanas efectivamente cotizadas por el demandante, los cuales también son válidos y tienen plena eficacia probatoria, pues así lo prevé la Ley 527 de 1999, además que la parte demandada nunca se opuso ni tachó los medios de convicción que allegó el actor, los que fueron decretados como prueba, a lo que se suma que la misma accionada aportó otra historia laboral que no fue tenida en cuenta por el Tribunal. ii) Que el ad quem cometió un error jurídico al no haber condenado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, cuando fue en razón a la mora en el pago de los aportes por parte del empleador, que el afiliado no satisfizo la densidad de semanas exigidas para adquirir el derecho. iii) Que el Tribunal incurrió en error de hecho al no advertir que en el presente asunto, la parte actora acreditó que cumplió con la densidad mínima de semanas exigidas en la ley para acceder a la pensión de vejez deprecada.

Así las cosas, acorde a lo expuesto, le corresponde a la Sala, en primer lugar, establecer si el colegiado se equivocó al considerar que el único reporte de semanas cotizadas expedido por el ISS válido para definir el litigio y que goza de valor probatorio, es aquel que está suscrito o firmado por su autor, contiene la expresión de ser « oficial» o «válida para prestaciones económicas » y frente a la cual la demandada no efectúe ningún tipo de oposición, características estas que consideró convergían únicamente en la documental de folios 170 al 174 y 210 a 215.

Sobre el particular, encuentra la Sala, que contrario a lo sostenido por el ad quem, la validez de una historia laboral no se encuentra supeditada, de forma irrestricta, a la firma o constancia por medio de manuscrito de quien lo elaboró o emitió, como tampoco a que contenga la anotación de ser válida para prestaciones económicas, en tanto, como ya lo definió esta Corporación con antelación, un reporte de cotizaciones puede gozar de pleno valor o mérito probatorio a pesar de no estar firmada o manuscrita por un funcionario del Instituto de Seguros Sociales.

Así se dejó sentado en sentencia CSJ SL14236-2015, en la cual se manifestó: De acuerdo con los argumentos en que se soporta la acusación, le corresponde a la Sala definir si la historia laboral aportada por la demandante goza de valor probatorio, a pesar de no estar firmada o manuscrita por un funcionario del Instituto de Seguros Sociales.

Como punto de partida, es necesario recordar que el parámetro utilizado por el Código de Procedimiento Civil para establecer la autenticidad de un documento es la certeza o ausencia de duda «de la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado» (art. 252), o, lo que es lo mismo, la posibilidad de atribuirle a una persona la autoría de un documento.

De esta forma, [la] ley incorpora un criterio circunstancial para determinar la autenticidad probatoria de un documento, consistente en verificar si el mismo puede imputarse certeramente a quien se afirma lo ha elaborado o es su creador legítimo. Como se sabe, la cuestión de la eficacia probatoria de un documento depende, en líneas generales, de la posibilidad de conocer a ciencia cierta quién es su autor genuino. A partir de este conocimiento, se abre la posibilidad de entrar a valorar intrínsecamente su contenido conforme a las reglas de apreciación probatoria y la sana crítica previstas en el Código de Procedimiento Civil y el Código Procesal del Trabajo.

Ahora bien, para este ejercicio de descubrimiento e imputación de la persona que ha elaborado cierto documento, el legislador ha implementado ciertos mecanismos que facilitan el trabajo del juez, como las presunciones y el reconocimiento. Por ejemplo, el art. 252 del Código de Procedimiento Civil establece que los documentos públicos se presumen auténticos, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y para el documento privado la ley prevé unas reglas que permiten reputar un documento como auténtico o tener a algunos como tales por su naturaleza (libros de comercio debidamente registrados, el contenido y las firmas de las pólizas de seguros y recibos de pago de sus primas, certificados, bonos y títulos de inversión en establecimiento de crédito y contratos de prenda con éstos, cartas de crédito, entre otros).

En cuanto a su reconocimiento, el Estatuto Procesal Civil incorpora la figura del reconocimiento implícito de los documentos privados cuando una de las partes lo aporta al proceso, sin alegar su falsedad. Pero de lo que no debe existir duda es que todos estos mecanismos procesales se encauzan a lo siguiente: facilitar, identificar o llegar a la certeza acerca del creador del documento (autenticidad).

Paralelamente a esas reglas, el juez a través de la apreciación ponderada y razonada de la conducta procesal de las partes, sus afirmaciones, los signos de individualización de la prueba (marcas, improntas y otros signos físicos, digitales o electrónicos) y demás elementos que obren en el expediente, puede llegar a adquirir el convencimiento acerca del autor de determinada prueba y atribuírselo, con el propósito de reconstruir los hechos, aproximarse a la verdad e impartir justicia responsablemente a los casos bajo su escrutinio.

Lo que quiere decir que aun cuando la firma es uno de los medios o formas que conducen a tener certeza de la autoría de un documento, no es la única, ya que existen otros que también ofrecen seguridad acerca de la persona que ha creado un documento. No por equivocación el art. 251 del C.P.C. establece tres vías para establecer la autenticidad de un documento: la certeza de quien lo ha (1º) suscrito, (2º) manuscrito o (3º) elaborado, esto último hace referencia a la identificación y determinación de su creador.

En suma de lo expuesto, la autenticidad de un documento es una cuestión que debe ser examinada caso por caso, de acuerdo con (i) las reglas probatorias de los estatutos procesales, o, en su defecto, con (ii) las circunstancias del caso, los elementos del juicio, las posiciones de las partes y los signos de individualización que permitan identificar al creador de un documento, de ser ello posible (Subrayado fuera del texto).

Conforme a lo definido en dicha ocasión, es claro que se equivocó jurídicamente el Tribunal al sostener que la firma es la única forma de verificación de autenticidad de un documento, pues existen otros medios o signos que permiten establecer de forma segura la identidad de su creador o imputarle a la entidad su autoría, tales como marcas, improntas, sellos y todos los demás que sean apropiados para tal fin, a lo que se suma que la misma conducta procesal asumida por la parte demandada, puede servir como medio adecuado de atribución de autoría de un documento, cuando, por ejemplo, el mismo ISS allega esa historia laboral sin firma, en el evento de que en forma expresa o implícita reconoce su contenido o construye su alegato defensivo con apego a ese documento carente de suscripción, de modo que pudiera predicarse una comunidad de prueba (Sentencia CSJ SL6557-2016).

Ahora bien, teniendo como derrotero lo dicho en precedencia, para la Sala la autoría de la historia laboral aportada por el demandante con el libelo inicial, concretamente la visible a folios 42 48 y 90 a 92, puede imputarse su creación razonablemente al ISS; por cuanto en la contestación de la demanda inicial no cuestionó la autenticidad de esa documental ni en las oportunidades que la ley procesal le brinda propuso tacha de falsedad, incluso cuando dio respuesta al libelo genitor, frente a las pruebas que pretendió hacer valer en el proceso, expresamente manifestó: « solicito al despacho se decreten y tengan como pruebas las mismas presentadas por el demandante» (f.o 139); tal manifestación, a juicio de la Sala, resulta suficiente para otorgarle pleno valor probatorio a esa documental.

Incluso, fue con apego a la historia laboral que obra a folio 90 a 92, en la que se señala que el demandante cotizó un total de 1.051 semanas, que la accionada construyó su discurso de defensa, pues adujo que ese era el número de aportes con los que contaba efectivamente el afiliado, después de efectuar la imputación de pagos de que trata los Decretos 1818 de 1996 y 1406 de 1999, explicando además que se incluyeron los aportes efectuados a la AFP Skandia y que no existían cotizaciones para los meses de mayo a agosto de 1997 (f.o 130 y 138).

En tal orden, surge que con el aval del Instituto demandado, los documentos aportados fueron reconocidos, sin que pueda entonces esgrimirse su falta de validez, pues se cumplió lo dispuesto por el artículo 269 del CPC. Sumado a lo dicho, el error del Tribunal se hace más evidente aun, cuando le negó mérito probatorio a la otra historia laboral que obra a folio 422 a 428, la cual tiene como fecha de impresión el 30 de marzo de 2012, conforme pasa a explicarse.

Mediante auto del 23 de enero de 2012, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, al estudiar la respuesta del ISS, expresamente dispuso, de manera oficiosa ordenar «q ue por secretaria se libre y tramite oficio ante Instituto de Seguros Sociales, a través de la Jefatura de Pensiones y Gerencia Nacional de Historia Laboral, para que aporten el expediente administrativo e historia laboral actualizada del demandante» (f.o 148), para ello expidió el oficio 364 del 26 de marzo de 2012 con destino a la accionada (f.o 159) y al cual se pretendió dar respuesta allegando la documental que milita a folios 160 a 409.

En efecto, en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, que se surtió el día 11 de abril de 2012, el juzgado de conocimiento, en la etapa de decreto de pruebas, consideró que en la referida documental de folios 160 a 409, no estaba la « historia laboral del demandante debidamente actualizada a la fecha de presentación o de trámite de esta demand a», motivo que sirvió para requerir a la parte accionada con el fin de que anexara una historia laboral corregida y más actualizada.

A través del escrito DHLYNP-7466 (f. 420), el ISS allegó 243 folios que contienen copia auténtica del expediente administrativo de la pensión de vejez del peticionario e « Historia Laboral del asegurado » (f.o 421 a 662); frente a dicha documental, en audiencia celebrada el 4 mayo de 2012, el despacho de primer grado ordenó su incorporación y la puso en conocimiento de las partes su contenido (f.o 663) y después de clausurado el debate probatorio profirió el fallo correspondiente.

Lo expuesto pone de manifiesto el desacierto del Tribunal, toda vez que tal documento fue decretado y legalmente incorporado como prueba al plenario por el juzgado de conocimiento, entendiéndose que ello aconteció conforme lo dispuso el a quo, haciendo uso de las facultades de oficio con que cuenta el juez como instructor del proceso, en búsqueda de la verdad real, esto es, tendientes a determinar la existencia o inexistencia de los presupuestos normativos para poder acceder o negar las pretensiones reclamadas, de conformidad con el artículo 54 del CPTSS.

Acá debe reiterar la Sala que los jueces ante situaciones que son definitivas y trascendentes para la definición del litigio, máxime al tratarse de derechos pensionales, deben hacer uso de tal facultad oficiosa para arribar a la verdad procesal a partir de la verificación de los hechos y las alegaciones propuestas por las partes, proceder con el cual se garantiza la búsqueda de esa verdad y evita una decisión contraria a la realidad, tal como lo faculta el referido artículo 54 ibídem, cuando establece «el juez podrá ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, según a quien o quienes aproveche, la práctica de todas aquéllas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos», evento en el cual la prueba así ordenada y decretada tiene pleno valor probatorio.

De tal suerte que aflora la equivocación del ad quem al haberle restado valor probatorio a la historia laboral que obra a folios 420 a 428, a pesar de que fue decretada de oficio por el juez de primera instancia y fue allegada por la propia demandada, es decir, no existía duda sobre su autenticidad y la identidad de su creador, pues habiéndose aportado al proceso por el mismo ISS no podía restársele mérito probatorio por carecer de firma o no tener plasmada la anotación de que era válido para prestaciones económicas.

Error de trascendencia, porque dicho documento fue integrado legalmente al caudal probatorio para esclarecer la controversia, por ello, en la segunda instancia estaba permitida su apreciación. A lo manifestado, cabe agregar, que aun si se llegara a considerar que la aceptación no fue expresa, bajo un exceso de ritualidad manifiesta, lo cierto es que no resultaría admisible que, en contravía de los principios que inspiran el proceso, entre ellos, el de lealtad procesal, la demandada pudiera beneficiarse de un aspecto que no exhibió en las instancias, en la medida que el demandado dejó por fuera de debate lo relativo a la validez o autenticidad del reporte de semanas cotizadas, pues su oposición en el curso del litigio se fundó fue en que el actor no tenía 1.100 semanas de cotización. Por todo lo expresado, el ad quem se equivocó desde la órbita de lo jurídico al considerar que la única historia laboral válida para definir el litigio era la que estaba debidamente suscritas por su autor y tenía la expresión de ser oficial o válida para prestaciones económicas, en tanto, al plenario fueron allegadas otras documentales que contienen la historia laboral del actor, respecto de las cuales su autenticidad y validez se encuentran plenamente acreditadas, por cuanto no existe duda en que fue el ISS la entidad que las emitió y no los tachó de falsas a lo largo del proceso.

Dilucidado lo anterior, pasa la Sala a ocuparse, en conjunto, de los dos restantes reproches realizados por el impugnante al Tribunal, consistentes en: i) que, desde el punto de vista jurídico, éste incurrió en un desvío hermenéutico, pues se apartó de lo expuesto por la Corte en innumerables decisiones, respecto a que las entidades de seguridad social tienen el deber de perseguir, a través de los mecanismos legales pertinentes o acciones de cobro, el pago de las cotizaciones de sus afiliados, so pena de que asuman la responsabilidad por el pago de las prestaciones; y ii) que desde la órbita de lo fáctico, se equivocó al colegir que el actor no contaba con las semanas mínimas exigidas para acceder a la pensión de vejez demandada.

Al respecto, previo a efectuar el análisis correspondiente, debe poner de presente la Sala que la parte actora no discute que la normatividad que rige su situación pensional es la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, la cual exige para el año 2007, fecha en que el actor arribó a los 60 años de edad, tener un total de 1.100 semanas.

Lo anterior si se tiene en cuenta que el actor se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y no contaba con 15 años de servicios o cotizaciones al 1º de abril de 1994, que le permitieran recuperar, al retornar al ISS, el régimen de transición del cual fue beneficiario por su edad y que posteriormente perdió. En ese orden de ideas, la discusión ahora se centra en establecer si se equivocó el ad quem al colegir que el actor acreditó un total 1.090,71 semanas y no las mínimas exigidas para adquirir el derecho pensional (1.100 semanas).

En dicho sentido, la historia laboral que milita a folios 422 a 428, que es la misma que se encuentra a folios 413 a 419, informa que el actor tiene un total de 1.054,43 semanas, tal como se pasa a detallar: Sin embargo, es de resaltar que en dicho reporte de cotizaciones también muestra unos periodos en deuda que no fueron tenidos en cuenta, los cuales deben contabilizarse conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala (sentencias CSJ SL907-2013, CSJ SL5429-2014, CSJ SL8082-2015, CSJ SL4952-2016, CSJ SL13266-2016, SL17488-2016, CSJ SL5166-2017, entre otras), toda vez que tratándose de afiliados en condición de trabajadores dependientes, no pueden salir perjudicados por la mora del empleador en el pago de los aportes, por lo que las administradoras de pensiones deben adelantar de forma diligente y oportuna las gestiones de cobro ante los empleadores, de suerte que, como no obra prueba alguna de ello, debe la AFP responder por tales periodos, según la normativa aplicable.

Sobre dicho aspecto en la última sentencia mencionada, expresamente se dijo: Ciertamente, sobre el tema de los efectos de la mora empresarial, a partir de la sentencia de la CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, esta Sala, varió su jurisprudencia y rectificó los pronunciamientos anteriores como los fallos en que se soportó la sentencia impugnada, para lo cual estimó que cuando se presente la omisión por parte del empleador en el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el reconocimiento de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.

En esa sentencia, entre otros razonamientos, se concluyó que «Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación».

De ahí que la Corte, en casos análogos, igualmente ha precisado, que tratándose de afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes, y que antes de trasladar a la empresa las consecuencias de esa omisión, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.

Dicha postura ha sido reiterada por la Sala de forma constante, entre otras, se pueden consultar las sentencias de la CSJ SL 17 may. 2011, rad. 38622; SL, 6 feb. 2013, rad. 45173; SL 13 feb. 2013, rad. 43839; SL 15 may. 2013, rad. 41802; SL 8715-2014, rad. 42989; SL 14388-2015, rad. 43182; SL 15167-2015, rad. 44426; SL 16814-2015, rad. 47133;

SL 14987-2016, rad. 46408; SL 17488-2016, rad. 47290; SL 13266-2016, rad. 58738; SL 2136-2016 rad. 51069; y SL 15980-2016 rad. 69294. Tal criterio es fruto del análisis hermenéutico de las normas que armónicamente integran el sistema de seguridad social en pensiones y que imponen obligaciones tanto a empleadores como a las administradoras, para así poder garantizar el derecho a la pensión de los trabajadores asegurados; además que el hecho de que se puedan tener en cuenta las cotizaciones en mora para conceder la prestación, a cargo de la entidad de seguridad social que no cumple con la gestión de iniciar las acciones de cobro pertinentes, cuando el empleador se sustraiga de su obligación de hacer el pago oportuno, no afecta el equilibrio financiero del sistema, ya que este principio para estos específicos casos, no puede mirarse en perjuicio del afiliado que sí cumplió con el deber ante la seguridad social de causar la cotización con la prestación de su servicio subordinado, y es por esto, que se debe tener en cuenta es la acción eficaz de las administradoras de pensiones de efectuar el recaudo de aportes en mora, y como se dijo en el antecedente jurisprudencial que antes se rememoró, «ese mecanismo no puede valer para proteger a las administradoras contra riesgos causados y no para la protección del afiliado».

Para el cumplimiento de esa tarea de cobro de cotizaciones en mora, como lo señala la censura, el sistema de seguridad social les otorgó a las administradoras de pensiones herramientas jurídicas suficientes e idóneas, a las cuales pueden acceder desde el momento mismo en que se causa la cotización, para desplegar control, requerir a los morosos e iniciar acciones de cobro, además de contemplar en su favor, intereses o multas y la posibilidad de repetir contra los respectivos empleadores por los costos que pueda demandar el trámite, e incluso se tienen acciones penales, para cuando se hayan efectuado los descuentos a los trabajadores y los dineros se desvíen o se apliquen a finalidades distintas a la seguridad social (Sentencias de la CSJ SL763 - 2014, 29 en. 2014, rad. 44501 y SL2984-2015, 25 feb. 2015, rad. 44705).

En este orden, el no ejercicio de las acciones de cobro por parte de las AFP que tienen a su cargo la pensión, conlleva la responsabilidad de asumir el pago de la prestación pensional. En ese orden de ideas, se obtiene lo siguiente: · En el año 1995, aparecen certificadas 42.86 semanas, sin embargo, tal como acertadamente lo coligió el Tribunal, quien expuso que en atención a que dentro del proceso obraba certificación laboral que daba cuenta que el actor trabajó todo ese año completo, lo correcto es contabilizar 360 días, de allí que se deban adicionar 8.56 semanas, para un total de 51.42 semanas por ese año. · Los años 1996, 1997 y 1998, según la historia laboral, están cotizados en su totalidad por el empleador Industrias Power Electric S.A., con excepción de los meses de mayo a agosto de 1998, que fueron sufragados por el empleador Groupe Seb Colmbia S.A., de allí que no existe algún periodo adicional por contabilizar. · En el año 1999 emerge de la historia laboral 16.14 semanas cotizadas, discriminadas así: 28 días para el mes de enero, 25 días en octubre, 30 días por noviembre y 30 días por diciembre.

Pese a ello, lo correcto para la Sala es tener en cuenta 30 días por el mes de enero y no 28, como también la totalidad de febrero, marzo, abril y mayo, junto con un día de junio de 1991, cuando es retirado del sistema, pues tales pagos constan en los folios 9, 11, 167, 174 y 428; de este modo se deben adicionar 123 días, esto es, 17.57 semanas, al tiempo que aparece en la historia laboral, para un total por ese año 1999 de 33.71 semanas.

Es de anotar que no se pueden registrar los meses de junio a septiembre de 1999, como lo pretende el impugnante, pues el actor fue retirado del sistema de pensiones, como ya se dijo, el 1º de junio por el empleador Industrias Power Electric S.A. (f.o 11 y 428), lo que descarta una omisión en las cotizaciones, además, fue nuevamente vinculado al sistema de seguridad social, en octubre siguiente por la empresa Nokia S.A., quien lo retiró en diciembre de ese mismo año (1999).

Aunado a lo anterior, si bien se presenta una supuesta mora bajo el empleador Groupe Seb Colombia S.A., quien, como ya se dijo, hizo aportes a favor del peticionario de mayo a agosto de 1998, sin reportar la novedad de retiro; lo cierto es que el mismo accionante desde la demanda inicial reconoció que Industrias Power Electric S.A. es representante « de las empresas filiales GROUPE SEEB COLOMBIA S.A., NOKIA S.A. y SIMHON CHEHEBAR» (hecho 7 del libelo genitor), en ese orden de ideas, es razonable colegir que se trató de un mismo empleador, pues a partir de septiembre de 1998, la referida Industrias Power Electric S.A. continuó realizando las cotizaciones hasta el 1º de junio de 1999, cuando, como ya se manifestó, lo retiró del sistema pensional.

De este modo no es dable deducir que se presentaron dos relaciones de trabajo de forma simultánea, sino un solo vínculo para la empresa Industrias Power Electric S.A., el cual se desarrolló desde el 12 de noviembre de 1991 hasta el 1º de junio de 1999, quien por los meses de mayo a agosto de 1998 hizo las cotizaciones a través de la empresa Groupe Seb Colmbia S.A., conclusión esta que encuentra sustento en la documental de folio 7, mediante la cual esa sociedad Industrias Power Electric S.A. certifica que el señor Rubio Clavijo prestó sus servicios desde el 12 de noviembre de 1991 hasta el 1º de junio de 1999; a lo que se suma que el actor nunca adujo a lo largo del proceso que hubiera prestado sus servicios de forma simultánea a diferentes empresas, antes, por el contrario, expresamente reconoció que « se vinculó con la empresa Industrias Volmo S.A., desde el día 12 de noviembre de 1991 hasta el día 01 de junio de 1999 », aclarando que dicha empresa, que cambió de razón social a Industrias Power Electric S.A., lo trasladó de régimen a partir del 1º de enero de 1998, y pasó a cotizar en un fondo privado.

En suma, la Sala no encuentra sustento probatorio alguno en el plenario, que permita considerar que se presentó una omisión o mora de algún empleador en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social, por el periodo comprendido entre el 2 de junio al 5 de octubre de 1999, cuando es afiliado al ISS por la empresa Nokia S.A., quien a su vez lo retira en diciembre de igual año. Al efecto, resulta oportuno traer a colación lo dicho en sentencia CSJ SL4127-2018, en la cual se indicó: Con base en lo anterior, no le asiste razón a la censura al pretender derivar la existencia de una mora patronal en los aportes a pensión y, por ende, la obligación del ISS de contabilizar tales periodos para efecto de acreditar los requisitos para la pensión de sobrevivientes, pues para ello es requisito indispensable la existencia de una relación la laboral, ya que tal y como lo tiene adoctrinado la Sala «para el trabajador dependiente afiliado al Sistema, en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral, y por virtud de la prestación efectiva del servicio y por el tiempo en que esto ocurra, se causan cotizaciones, y se adquiere la categoría de cotizante […]» (CSJ SL, 1 jul. 2009, rad. 36502).

En ese orden, para que exista mora patronal se requiere que se hayan causado las cotizaciones, lo que se genera en razón de la vigencia de una relación laboral derivada de la prestación de servicios subordinados del trabajador. Así, al no acreditarse en el plenario la existencia de una relación laboral no es dable considerar que se causaron unos aportes pensionales y, por ende, tampoco que existió retraso del empleador de pagarlos a la administradora ni menos aún el incumplimiento del deber del ISS de efectuar el cobro de los mismos. · En el año 2000 están registradas en la historia laboral 30 semanas con el empleador Simhon Chehebar Alberto, que corresponden a los aportes realizados entre junio y diciembre de ese año, momento en el cual se reporta la novedad de retiro, por lo que no es posible contabilizar todo el año como lo reclama el impugnante, pues de las documentales denunciadas no aparece algún periodo dejado de contabilizar, antes, por el contrario, el número certificado por la demandada guarda plena correspondencia con lo informado por la AFP Skandia (f.o 11) y con el reporte del grupo de devolución de aportes del ISS que obra a folio 167. · En el año 2001 se observa 41.13 semanas, discriminadas así: 33.42 semanas como trabajador independiente y 7.71 semanas bajo el empleador Aseguradora Solidaria de Colombia.

A juicio de la Sala, el número correcto por este periodo corresponde a 38.57 semanas (270 días) como trabajador independiente, que van de enero a octubre, descontando el mes de agosto pues fue cancelado en el mes de septiembre (f.o 13 a 25), esto es, de forma extemporánea a la luz de lo establecido en el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999, normativa que guarda plena concordancia con los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 que no previeron la aplicación de sanciones moratorias, ni la posibilidad de ejercer acciones de cobro por parte de las entidades administradoras del sistema en contra de los afiliados independientes, tal como claramente lo dice el artículo 28 del Decreto 692 de 1994 cuando menciona que « Tratándose de afiliados independientes, no habrá lugar a la liquidación de intereses de mora, toda vez que las cotizaciones se abonarán por mes anticipado y no por mes vencido ».

Lo anterior no significa que la cotización cancelada en forma posterior al período al que se pretendía imputar, pierda validez, pues se puede aplicar a ciclos posteriores al pago, tal como lo manifestó esta Corporación en sentencia CSJ SL5634-2016; lo que en el caso en particular se traduce en un aumento, pero del ingreso base de cotización en el mes de septiembre, toda vez que los meses posteriores de cotización fueron efectivamente sufragados por el actor.

Por otra parte, el tiempo cotizado bajo el empleador Aseguradora Solidaria de Colombia es realmente de 7.85 semanas (f.o 428), toda vez que el mes de diciembre de 2001 debe contabilizarse en su totalidad. Así las cosas, por el año 2001 se deben adicionar 5.28 semanas, para un total de 46.41 semanas. · En el año 2002 se registran 46.86 semanas de cotización, en la medida que el ISS no contabilizó el mes de noviembre, por haberse cancelado como trabajador independiente de forma vencida, tal como consta a folio 29, de allí que no sea posible incluir ese periodo en particular, siendo lo procedente, como se dijo con antelación, tenerlo en cuenta para aumentar el ingreso base de cotización del ciclo en que se efectuó la cotización, pues no existen semanas posteriores sin pago. · En el año 2003 se registran 38.57 semanas como independiente y 12.87 cotizadas con el empleador Administradora del Progreso Ltda., esto es, la totalidad del año. De ahí que no se desprenda alguna deficiencia en la contabilización de ese año. · Los años 2004, 2005 y 2006, fueron cotizados en su totalidad en la historia laboral objeto de estudio; y en el año 2007 aparecen pagos los meses de enero a marzo, cuando se presenta la novedad de retiro, por el empleador PBZ Ltda. En ese orden de ideas, a las 1.054,43 semanas que certifica el ISS, se le deben adicionar 8.56 por el año 1995, 17.57 por el año 1999 y 5.28 semanas por el 2001; de modo que el total de aportes acreditado en el plenario por el demandante asciende a 1.085,9 semanas, número inferior a las 1.100 exigidas por la ley.

Tal como se expone en el siguiente cuadro: Incluso, si por holgura se pudieran contabilizar los meses de agosto de 2001 y noviembre de 2002, los cuales fueron pagados por el accionante como trabajador independiente de forma extemporánea (8.57 semanas), lo cierto es que solo completaría 1.094.47 semanas, las cuales siguen siendo insuficientes para consolidar la prestación reclamada, por cuanto para el año 2007 se requerían 1.100 semanas.

A lo expuesto, no sobra agregar, que lo relacionado con las solicitudes elevadas por el accionante, tendientes a corregir la historia laboral (f.o 49 a 52, 94 y 95), lo único que acreditan, como bien lo reconoce el censor, es que viene « reclamando al ISS la corrección de sus semanas cotizadas », de allí que no sea posible establecer, a partir de las peticiones elevadas por señor Rubio Clavijo, que efectuó aportes por periodos diferentes a los atrás relacionados.

Así las cosas, por todo lo dicho, si bien no se desconoce que el Tribunal se equivocó al considerar que la única historia laboral válida para definir el litigio era la que obra a folios 170 a 174 y 210; lo cierto es que teniendo en cuenta el reporte actualizado de cotizaciones, junto con las demás pruebas allegadas al plenario, entre ellas las otras historias laborales, que tienen relación con los aportes efectuados por el actor; la contabilización del número de semanas aportadas a la entidad de seguridad social demandada, deja ver que, en definitiva, el demandante no satisface la densidad mínima exigida para acceder a la pensión bajo el amparo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, en tanto, para el año 2007, que fue cuando el demandante cumplió la edad de 60 años y realizó el último aporte, se itera que se exigía un mínimo de 1.100 semanas.

Por todo lo expuesto, aunque la acusación es parcialmente fundada, los cargos no prosperan, y por lo mismo no hay costas en el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ FRANCISCO RUBIO CLAVIJO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 DESDEHASTASEMANAS 7/03/198520/09/1991341,29 15/11/199131/12/1994163,29 1/03/199531/12/199542,86 1/01/199631/12/199651,42 1/01/199731/12/199751,42 1/01/199830/04/199817,14 1/05/199831/08/199817,14 1/09/199831/12/199817,14 1/01/199930/06/19994,00 1/10/199931/12/199912,14 1/06/200031/12/200030,00 1/01/200131/01/20010 1/02/200131/07/200125,14 1/08/200131/08/20010 1/09/200131/10/20018,28 1/11/200131/12/20017,71 1/01/200231/10/200242,57 1/11/200230/11/20020 1/12/200231/12/20024,29 1/01/200330/09/200338,57 1/10/200331/12/200312,87 1/01/200431/12/200451,48 1/01/200530/06/200525,74 1/07/200531/12/200525,74 1/01/200631/12/200651,33 1/01/200731/03/200712,87 1054,43 INDUSTRIAS POWER ELECTRIC S.A. ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA TOTAL SEMANAS COTIZADAS PBZ LIMITADA JOSE FRANCISCO RUBIO CLAVIJO JOSE FRANCISCO RUBIO CLAVIJO JOSE FRANCISCO RUBIO CLAVIJO ADMINISTRADORA DEL PROGRESO LTDA ADMINISTRADORA DEL PROGRESO LTDA ADMINISTRADORA DEL PROGRESO LTDA JOSE FRANCISCO RUBIO CLAVIJO JOSE FRANCISCO RUBIO CLAVIJO INDUSTRIAS POWER ELECTRIC S.A. GROUPE SEB COLOMBIA S.A. INDUSTRIAS POWER ELECTRIC S.A. NOKIA S.A SIMON CHEHEBAR ALBERTO PBZ LIMITADA PBZ LIMITADA EMPLEADOR ENVASES PURO DE COL S.A. INDUSTRIA VOLMO S.A. INDUSTRIA VOLMO S.A. INDUSTRIA VOLMO S.A. INDUSTRIA VOLMO S.A. JOSE FRANCISCO RUBIO CLAVIJO JOSE FRANCISCO RUBIO CLAVIJO JOSE FRANCISCO RUBIO CLAVIJO DESDEHASTA SEMANAS DEL ISS SEMANAS ADICIONALES TOTAL SEMANAS 7/03/198520/09/1991341,290 341,29 15/11/199131/12/1994163,290 163,29 1/03/199531/12/199542,868,56 51,42 1/01/199631/12/199651,420 51,42 1/01/199731/12/199751,420 51,42 1/01/199830/04/199817,140 17,14 1/05/199831/08/199817,140 17,14 1/09/199831/12/199817,140 17,14 1/01/199930/06/19994,00 1/10/199931/12/199912,14 1/06/200031/12/200030,000 30 1/01/200131/01/20010 1/02/200131/07/200125,14 1/08/200131/08/20010 1/09/200131/10/20018,28 1/11/200131/12/20017,710,14 7,85 1/01/200231/10/200242,570 42,57 1/11/200230/11/200200 0 1/12/200231/12/20024,290 4,29 1/01/200330/09/200338,570 38,57 1/10/200331/12/200312,870 12,87 1/01/200431/12/200451,480 51,48 1/01/200530/06/200525,740 25,74 1/07/200531/12/200525,740 25,74 1/01/200631/12/200651,330 51,33 1/01/200731/03/200712,870 12,87 1054,43 31,421085,9 EMPLEADOR ENVASES PURO DE COL S.A. INDUSTRIA VOLMO S.A. INDUSTRIA VOLMO S.A. INDUSTRIA VOLMO S.A. INDUSTRIA VOLMO S.A. JOSE FRANCISCO RUBIO CLAVIJO JOSE FRANCISCO RUBIO CLAVIJO JOSE FRANCISCO RUBIO CLAVIJO JOSE FRANCISCO RUBIO CLAVIJO ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA JOSE FRANCISCO RUBIO CLAVIJO INDUSTRIAS POWER ELECTRIC S.A. GROUPE SEB COLOMBIA S.A. INDUSTRIAS POWER ELECTRIC S.A. INDUSTRIAS POWER ELECTRIC S.A. NOKIA S.A SIMON CHEHEBAR ALBERTO PBZ LIMITADA PBZ LIMITADA PBZ LIMITADA TOTAL JOSE FRANCISCO RUBIO CLAVIJO JOSE FRANCISCO RUBIO CLAVIJO JOSE FRANCISCO RUBIO CLAVIJO ADMINISTRADORA DEL PROGRESO LTDA ADMINISTRADORA DEL PROGRESO LTDA ADMINISTRADORA DEL PROGRESO LTDA 17,57 33,71 5,15 38,57