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SL1293-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1373 de 1966Decreto 2109 de 2004Decreto 2351 de 1965Ley 48 de 1968

Radicación n.° 58926 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrado ponente SL1293-2018 Radicación n.° 58926 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por IVÁN DARÍO GARCÍA GARCÍA, MARCELINO ÚSUGA CARVAJAL, JAVIER DE JESÚS LARA ARBELÁEZ, RAMIRO HERRERA ESCOBAR, LUIS ERNESTO RIVERA HIGUITA y JOSÉ OTONIEL GARCÍA VÉLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES Los actores llamaron a juicio al departamento de Antioquia, con el fin de que se declare que al momento en que se les notificó el cese de los vínculos laborales se encontraban en un conflicto colectivo, y estaban amparados por el « fuero circunstancial » por lo que la terminación de los contratos resulta ineficaz, ilegal e injusta.

Como consecuencia de lo anterior, pidieron que fueran reintegrados al cargo que cada uno desempeñaba en el momento del despido, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta el reintegro; además de la indexación, lo que se pruebe ultra o extra petita, y las costas del proceso.

En respaldo de sus peticiones, informaron que estuvieron vinculados mediante contrato « ficto » de trabajo con la entidad llamada a juicio en calidad de trabajadores oficiales en la « secretaría de infraestructura física para la integración y desarrollo de Antioquia », hasta que se les notificó la terminación de los vínculos laborales, mediante los actos administrativos que liquidaron las cesantías e indemnizaciones por despido, en las fechas que se relacionan a continuación: Trabajador Fecha de retiro Iván Darío García 25 de enero de 2005 Marceliano Úsuaga Carvajal 26 de enero de 205 Javier de Jesús Lara 24 de enero de 2005 Ramiro Herrera Escobar 25 de enero de 2005 Luis Ernesto Rivera Higuira 26 de enero de 2005 José Otoniel García 26 de enero de 2005 Adujeron que el aviso de la terminación del vínculo laboral se realizó mediante edicto del 12 de enero de 2005, el cual se desfijo el 26 de enero del mismo año, momento en que se notificó a los demandantes de la decisión adoptada.

Indicaron que por medio del acto administrativo expedido por la Dirección de Prestaciones Sociales y de Nómina del departamento, se dispuso que el extremo final de las relaciones laborales sería el 1° de noviembre de 2004; sin embargo, recalcaron que fueron notificados de la terminación del contrato a partir de la publicación del edicto del 12 de enero de 2005.

Manifestaron que estuvieron afiliados al «sindicato de trabajadores del departamento de Antioquia “Sintradepartamento” », y que mediante comunicación del 7 de octubre de 2004 solicitaron a la entidad llamada a juicio « permiso sindical remunerado » para asistir a la asamblea general de socios, el cual fue concedido. Señalaron que el 2 de noviembre de 2004, el sindicato denunció la convención colectiva de trabajo y « en la misma fecha presentó pliego de peticiones » ante el Ministerio de la Protección Social, de lo cual fue debidamente notificado el señor gobernador del departamento por lo que a partir de esa fecha quedaron « cobijados por el denominado fuero circunstancial ».

Relataron que no obstante invocar el ente territorial como causa de la desvinculación la modificación de la estructura administrativa de la citada Secretaría, ello no corresponde a la realidad, dado que la « secretaría de infraestructura física » continúa operando con « personal propio y vinculado mediante contrato de trabajo ». Aseguraron que la convención colectiva de trabajo del 9 de abril 1987 estableció el derecho al « fuero sindical y la estabilidad laboral » derivada de la presentación de pliegos de peticiones; en tanto que la del 7 de abril de 1995 señaló que ante la ineficacia de un despido, les asistiría el derecho a solicitar el reintegro, situación que fue negada por el Departamento de Antioquia.

Por lo anterior afirmaron que si el acto administrativo de desvinculación no se notificó el 29 de octubre de 2004 y no se realizaron las notificaciones de manera personal de acuerdo a lo señalado por el Código Contencioso Administrativo, no se puede predicar ese día como el de la terminación de los contratos, pues las notificaciones a los actores se surtieron en el mes de enero (f.os 1 a 21).

El Departamento de Antioquia se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó la calidad de trabajadores oficiales de los actores; que mediante edicto se liquidaron las prestaciones sociales e indemnizaciones por despido; que los actos administrativos que liquidaron las prestaciones sociales de los demandantes, tomó como extremo final de la relación laboral el 1° de noviembre de 2004; que en ese mismo mes el sindicato « Sintradepartamento » denunció la convención colectiva de trabajo y que los actores presentaron solicitud de reintegro la cual se les negó. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, legalidad del despido, imposibilidad del reintegro, cobro de lo no debido, pago, prescripción y caducidad (f.os 399 a 411).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 31 de mayo de 2011, absolvió al Departamento de Antioquia de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a cargo de los actores. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 15 de febrero de 2012, confirmó el fallo de primera instancia e impuso costas a cargo de los demandantes (f.os 1576 al 1582).

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal consideró como problema esencial, determinar si los demandantes contaban con fuero circunstancial al momento de la desvinculación con la entidad accionada. El ad quem señaló que la no prórroga y la terminación de los contratos obedecieron a una restructuración de la Secretaria de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia, que adoptó el gobernador por medio del Decreto 2109 del 2004, situación que fue de conocimiento público.

No obstante, « los afectados» utilizaron diferentes mecanismos con el fin de « entorpecer» la notificación del cese de sus contratos, comportamiento que, aseguró, no se adecua al « principio de buena fe»; a pesar de lo anterior, la entidad llamada a juicio notificó su decisión por medios escritos de circulación local. Aseguró que al momento del despido los actores no contaban con la « protección foral», pues dicho conflicto que aluden los demandantes solo se suscitó el 2 de noviembre de 2004, momento en el que ya se encontraban desvinculados.

Para concluir afirmó que en razón a que la terminación de los contratos se dio por un proceso de restructuración, el cual se tramitó con anterioridad a la presentación del pliego de peticiones del sindicato del ente territorial, y dado que no se presentó el conflicto colectivo, no hay lugar acceder al reintegro deprecado por los actores ni al pago de los conceptos derivados de dicha situación. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se revoque la dictada por el juez de primer grado, y en su lugar declare que: (i) los casacionistas se encontraban amparados por el «fuero circunstancial» los días 25, 26, y 27 de enero de 2005, momento en el que se dio por terminado el vínculo laboral, además de estar protegidos por el «fuero sindical convencional»;

(ii) la terminación del vínculo contractual se dio de manera unilateral por el gobernador del Departamento de Antioquia, y por darse durante la existencia del conflicto colectivo, es ineficaz, ilegal e injusta. Como consecuencia de las anteriores súplicas solicitaron condenar al Departamento de Antioquia a reintegrarlos al cargo que se encontraban desempeñando o a otro de igual categoría con funciones similares.

Asimismo, el pago de los salarios, prestaciones sociales y convencionales o extralegales que dejaron de percibir desde el momento del despido hasta el reintegro, sumas que deberán ser canceladas debidamente indexadas. Con tal propósito formulan un cargo, el cual no fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 9, 12, 13, 14, 18 43 y 467 del CST, 25 del Decreto 2351 de 1965 « adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968, reglamentado por el artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978», artículo 10 del Decreto 1373 de 1966 respectivamente; artículos 44 y 45 « del Código Contencioso Administrativo», en relación con los artículos 29, 38, 39, 53 y 83 de la Constitución Política.

Manifiestan que tal violación se dio a consecuencia de que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: PRIMERO ERROR: No dar por demostrado, estándolo, que a los actores se le notificó la terminación o liquidación de la relación laboral mediante edictos fijados en el mes de enero de 2005 y que para ese mes y año estaban amparados por FUERO SINDICAL CONVENCIONAL y el FUERO CIRCUNSTANCIAL, derivado del conflicto colectivo iniciado el 2 de noviembre de 2004.

SEGUNDO ERROR: Dar por demostrado, sin estarlo, que los actores obraron de mala fe al realizar maniobras tendientes a entorpecer la notificación de la decisión del nominador Departamental. TERCER ERROR: No dar por demostrado estándolo, la mala fe en que incurriera el accionado al momento de expedir el Decreto 2109 del 28 de octubre de 2004 (fls. 499 y s.s.) mediante el cual se decidiera, entre otras, no prorrogar los contratos de los demandantes, a sabiendas de haber autorizado con anterioridad a la expedición del precitado Decreto Departamental, permiso sindical remunerado a los trabajadores oficiales con el fin de asistir a la Asamblea General de socio del Sindicato “Sintradepartamento”, en la que se sometería a conocimiento y aprobación del pliego de peticiones, que la Organización Sindical presentaría a su empleador, permiso sindical que fue concedido por la Dirección Pensional del ente accionado, inicialmente mediante Oficio número 208008 del 14 de octubre de 2004, para los días 9, 10, 11 y 12 de noviembre de 2004 y posteriormente mediante Oficio número 213308 de octubre de 2004, para los días 2 a 5 de noviembre de 2004.

CUARTO ERROR: No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha en que los actores fueron desvinculados del servicio mediante el Edicto fijado el 12 de enero de 2005 y desfijado al 26 de enero del mismo mes y año, el conflicto colectivo se encontraba vigente. Expresan que tales yerros se cometieron por no haber apreciado: (i) los oficios 208008 del 14 de octubre de 2004 y « 213308 de octubre de 2004 », emitidos por la Dirección Pensional del Departamento de Antioquia, donde se concedió al sindicato “ Sintradepartamento ”, permiso sindical remunerado los días «9,10,11, y 12 de noviembre de 2004 » a los trabajadores oficiales para asistir a la Asamblea General de Socios;

(ii) los edictos mediante los cuales se les notificó a los actores la terminación de la relación laboral, y (iii) el artículo 2º de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de enero de 1987. En la demostración del cargo, aseguran que para el día 2 de noviembre de 2004 contaban con permiso sindical para asistir a la asamblea de socios del sindicato, « Sintradepartamento», ya que la asamblea general programada para los días 9, 10, 11 y 12, se reprogramó y autorizó para «los días del 2 al 5 de noviembre del 2004 » y no se puede tomar como fecha de desvinculación antes del 2 de noviembre de esa misma anualidad, en razón a que el 29 de octubre, tal como lo advierte la entidad llamada a juicio, no fue posible realizar la notificación a los demandantes; los días 30, 31 de octubre y 1° de noviembre correspondieron a días no laborales; y para el día 2 de noviembre la organización sindical radicó « la denuncia de la convención colectiva de trabajo y el pliego de peticiones», momento en que los actores adquirieron « el fuero circunstancial y el sindical convencional».

De acuerdo a lo anterior, exponen que la decisión del Tribunal resulta equivocada debido a que aplicó de manera inadecuada los artículos 44 y 45 del « código contencioso administrativo», ya que estas normas establecen la forma en que debe surtir la notificación de los actos administrativos a particulares y cuáles son sus efectos, es decir, notificación personal, de no ser posible ésta, se debe realizar por correo certificado y cuando las anteriores resulten fallidas, se podrá realizar por edicto.

Teniendo en cuenta lo anterior, afirman que el ad quem en su decisión, pasó por alto la indebida notificación que realizó la entidad llamada a juicio de « no prorrogar los contratos de trabajo»; y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 ibidem la consecuencia jurídica sería la ineficacia de la actuación. Sostienen que al momento de la notificación de la terminación de los contratos, la cual operó a partir de la desfijación del edicto, es decir, el 26 de enero de 2005, se encontraban amparados por el « fuero circunstancial».

Reiteran que no acierta el sentenciador de segundo grado al tomar como fecha de desvinculación la expedición del Decreto departamental 2109 del 28 de octubre de 2004, pues esto configura una violación al debido proceso, dado que pasa por alto la exigencia de la notificación personal, la citación a través de correo certificado y el fuero circunstancial invocado.

De igual manera insisten en que a la fecha en que se les notificó los actos administrativos que liquidaban sus contratos, las cesantías e indemnizaciones por despido, aún se encontraba vigente el conflicto colectivo. Agregan que contrario a lo afirmado por el juez de apelaciones, no les es atribuible acto alguno de mala fe con el que buscaran eludir la notificación personal del Decreto 2109 de 2004, pues la entidad departamental convocada conocía desde antes de la expedición del mencionado decreto el permiso sindical.

Aseguran que distinto a lo dicho en la providencia del Tribunal el departamento demandado si actúo de mala fe, ya que al tener pleno conocimiento del permiso sindical, vulneró los derechos individuales y de asociación de los recurrentes. Para finalizar, manifiestan que el ad quem no apreció la convención colectiva de 1987, que en su artículo 2 reza: « los trabajadores del Departamento de Antioquia que a través del Sindicato presenten a la Administración Departamental un pliego de peticiones, no podrán ser despedidos durante el conflicto sino por causa legal previamente comprobada», y citan de manera extendida la sentencia de tutela CSJ STL 25 mar. de 2005, rad. 23843.

CONSIDERACIONES La Sala encuentra pertinente recordar que el rigor conceptual en la formulación de la demanda de casación, tiene como objetivo que en esta sede se pueda efectuar el control de legalidad de la acusación formulada. En consecuencia, quien acude en casación debe cumplir con la aplicación de precisos requerimientos de técnica, los cuales más que un culto a la forma, obedecen a supuestos esenciales con el objetivo de que no se desnaturalice el recurso.

Esta es la razón por la cual, como inveteradamente se ha indicado, el recurso de casación es dispositivo. Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Tribunal de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto correctamente.

De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que el cargo presenta serias deficiencias técnicas que lo hacen insalvable y comprometen su prosperidad, puesto que no se puede de manera oficiosa sanear dado el carácter dispositivo y rogado del recurso, tal como se pasa a explicar: 1. El Tribunal, para confirmar la decisión de primera instancia, señaló que la terminación de los vínculos laborales de los recurrentes se adoptó por medio del Decreto 2109 del 2004, « hecho público del que tuvieron conocimiento todos los afectados», el cual se notificó por medios de circulación local en razón a la reestructuración de la Secretaría de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia, de lo anterior se entiende que el sentenciador de segundo grado dio al decreto referenciado la connotación de un acto administrativo de carácter general, alejándolo de las características de un acto de carácter de individual.

En consecuencia, si lo pretendido por los recurrentes era atacar lo que en su sentir fue una indebida notificación del acto administrativo, no se controvirtió por la vía adecuada, ya que dicha situación solo es atacable por la vía del puro derecho no de los hechos, tal como ya lo ha sentado esta Sala en la sentencia CSJ SL301-2018. En otras palabras, la censura debía demostrar a la Sala por la senda directa, que el Decreto con fuerza de ordenanza 2109 del 2004 era un acto administrativo de carácter individual o particular, no general, para así poder atribuirle la violación de los artículos 43, 44 y 45 del CCA, referidos a la notificación de esta clase de actos administrativos. 2.

Asimismo, se debe señalar que la censura en lo absoluto controvirtió el argumento del juez de segunda instancia, consistente en que la notificación del Decreto 2109 del 2004 se realizó por « medios escritos de circulación local», soporte que al no ser controvertido, tiene la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida, precisamente por estar amparada de la doble presunción de acierto y legalidad que arropan las decisiones judiciales. 3.

De otra parte, si la Sala, actuando con amplitud, se adentrara en el estudio del «edicto» que se denuncia, y que al parecer es el fijado el 12 de enero de 2005 y desfijado el 25 del mismo mes y año, visible a folios 1284, 1298, 1312, 1322 y 1349 del cuaderno n° 3, se encontraría que ningún dislate de orden fáctico emerge de su valoración, menos con el carácter de evidente como para direccionar al quebrantamiento de la decisión recurrida, pues si se analiza tal documental, se advierte que en momento alguno le notificó a los recurrentes el Decreto 2109 del 28 de octubre de 2004, por medio del cual se puso fin a la relación laboral, pues lo que en verdad se notificó con dicho edicto fue la liquidación de las prestaciones sociales e indemnizaciones anexas en las resoluciones: 5700 (f.os 1285 al 1286), 11254 (f.os 1299 al 1300), 14481 (f.os 1313 al 1314), 16787 (f.os 1325 al 1326), 5735 (f.os 1337 al 1338), y 7445 de 2005 (f.os 1350 al 1351).

Dicho de otra manera, una cosa es el acto general de la terminación del vínculo laboral contenido en el Decreto 2109 de 2004, y otra muy distinta, los actos administrativos por medio de los cuales se dispuso la liquidación de las cesantías definitivas e indemnizaciones de los extrabajadores, actos administrativos que en momento alguno tienen la virtualidad de extender el vínculo laboral hasta cuando les fueron notificados, que es en últimas lo que persigue la censura. 4.

De igual manera frente al argumento de los recurrentes de que se encontraban en uso de permiso sindical para el 2 de noviembre del 2004 y los días siguientes, resulta inane, pues como se dijo con anterioridad, la relación laboral terminó al momento de la expedición de Decreto 2109 del 28 de octubre de 2004, al margen de que en esas fechas les hubiera sido concedido o no los permisos a través de los oficios que fueron denunciados como no apreciados, pues lo cierto es que para tales calendas no existía ya vínculo laboral entre las partes.

Aunque lo precedente es suficiente para desestimar el cargo, ya que como se demostró los contratos de trabajo de los actores fenecieron antes del 2 de noviembre del 2004, fecha en la que indicaron se inició el conflicto laboral, la Sala estima pertinente recordar que para el caso de aquellos trabajadores que efectivamente sí demostraron que sus contratos fueron terminados dentro del conflicto laboral suscitado con dicho ente territorial, se ha estimado que jurídicamente no sería posible ordenar el reintegro, por primar el interés general que lleva implícito la restructuración de una entidad oficial, situación que se precisó en la sentencia CSJ SL8939-2015, reiterada en la CSJ SL14019-2016, cuando al estudiar procesos adelantados contra la misma entidad territorial, discurrió en los siguientes términos: En torno a dicha temática, contrario a lo que arguye la censura, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que las cláusulas que disponen el reintegro de trabajadores, bien que provengan de disposiciones legales, acuerdos convencionales o garantías como el fuero circunstancial, en tanto intereses particulares, deben ceder ante intereses generales como los que se traducen en las facultades del Estado de reorganizar, suprimir y liquidar sus entidades administrativas, y, como consecuencia, eliminar cargos.

Ante dicho panorama, se ha precisado, las medidas de reintegro se tornan de imposible cumplimiento. (Ver CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 33888, CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39325, entre muchas otras). Esa misma doctrina ha sido morigerada para los casos en los que las reestructuraciones administrativas provienen de las mismas entidades, se limitan a la supresión de cargos y no encuentran respaldo en el resguardo de bienes de interés superior.

En tal caso, ha dicho la Corte, no puede concluirse automáticamente que el reintegro es de imposible acatamiento, sino que es necesario verificar que la reorganización y supresión de cargos estuvo precedida de estudios especializados que aconsejen el reordenamiento administrativo, de manera que se acredite el cumplimiento y realización de intereses superiores, que prevalezcan sobre los derechos colectivos e individuales de los trabajadores.

En la sentencia CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 33004, reiterada, entre otras, en la CSJ SL576-2013 y CSJ SL16218-2014 (…) Ahora bien, desde el punto de vista estrictamente jurídico, que corresponde a la orientación del cargo, el Tribunal no desconoció la referida doctrina, pues advirtió que en casos como en el presente surgía una «…tensión entre el derecho al reintegro del servidor público con resguardo foral cuando es despedido por supresión del cargo en una entidad oficial, y la autonomía administrativa para proveerse su propia organización que la Constitución confiere a este tipo de entidades.» Y tampoco puede decirse que el Tribunal hubiera concluido automáticamente la imposibilidad del reintegro, para acusarlo de un error hermenéutico, pues, en primer lugar, tuvo en cuenta que no solo se había suprimido el empleo que tenía el actor sino toda la dependencia en la que laboraba, además de que citó varios documentos como la Ordenanza No. 15 del 27 de octubre de 2004, a través de la cual se facultó al Gobernador de Antioquia para modificar la estructura de la administración departamental «…única y exclusivamente referida a la Secretaría de Infraestructura…»; el Decreto 2104 del 28 de octubre de 2004, que dispuso la supresión de, entre otras, la Dirección de Conservación de Vías de la Dirección Técnica, a la cual estaba adscrito el demandante; el Decreto 2105 del 28 de octubre de 2004, por medio del cual se suprimieron, entre otros, los cargos de Almacenista; el Decreto 2109 del 28 de octubre de 2004, que estableció la no prórroga de los contratos de trabajo de los trabajadores de esa dependencia, dentro de los que se encontraba el actor; el Decreto 1891 de la misma fecha, que definió la suspensión de las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas de la Secretaría de Infraestructura Física, a partir de un estudio técnico en el que se destacaban las dificultades y costos del ejercicio de dicha labor, directamente por el Departamento.

(…) A partir de lo anterior, como conclusión, expuso que «…existe en la actualidad una imposibilidad jurídica y material para ordenar el reintegro del demandante al cargo que venía ocupando en la secretaría en cuestión, o incluso a otro cargo equivalente, por la supresión de que fueron objeto tanto el empleo mismo como la dependencia a la cual pertenecía. En su lugar procedía, como en efecto lo reconoció el Departamento, la indemnización sustitutiva del reintegro que fue efectivamente cancelada en cuantía de $35.532.033., según se infiere de las liquidaciones de folios 173/174.» Todo lo anterior lleva a la Sala a desestimar el cargo.

Sin costas en casación en razón a que el recurso no fue replicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de febrero de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovió por IVÁN DARÍO GARCÍA GARCÍA, MARCELINO ÚSUGA CARVAJAL, JAVIER DE JESÚS LARA ARBELÁEZ, RAMIRO HERRERA ESCOBAR, LUIS ERNESTO RIVERA HIGUITA y JOSÉ OTONIEL GARCÍA VÉLEZ contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

Sin costas en el recurso de casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00