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SL12921-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54599 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL12921-2017 Radicación n.°54599 Acta 06 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le promovió JORGE ALBERTO URIBE RAMÍREZ.

I.

ANTECEDENTES Jorge Alberto Uribe Ramírez solicitó que se declarara que el Banco Santander Colombia S.A., estaba obligado a asumir lo correspondiente al valor del pago de los aportes para salud establecidos en la Ley 100 de 1993, de acuerdo con lo establecido en la cláusula 11 del acta de conciliación, suscrita entre las partes el 29 de agosto de 1997.

En consecuencia, pidió que se le condenara a pagar dichos aportes de manera indefinida y a reembolsar indexado el valor retenido ilegalmente por ese concepto, desde el 1º de septiembre de 1998. Fundamentó sus pretensiones en que prestó servicios al Banco Comercial Antioqueño, hoy Banco Santander Colombia S.A., entre el 20 de octubre de 1976 y el 31 de agosto de 1997, relación que terminó de mutuo acuerdo mediante acta de conciliación suscrita el 29 de agosto de 1997, celebrada ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en la cual se le reconoció la pensión de jubilación desde el 1º de septiembre de 1997.

Manifestó que la conciliación contenía una obligación a cargo de la entidad bancaria, relacionada con el pago de las cotizaciones o aportes obligatorios en salud, la cual fue incumplida desde el 1º de septiembre de 1998, momento en que se empezó a descontar de la pensión que le fue reconocida, el 12% mensual como aporte obligatorio para salud.

Trascribió lo que esta Corporación sostuvo en la sentencia con radicado 33745 del 3 de octubre de 2008, en un proceso seguido contra la misma demandada, que resolvió una controversia de similares características a las del sub lite. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, «[…] dado que lo acordado, desarrollado y aplicado es que la empresa pagaba al trabajador “BONIFICACIÓN ESPECIAL” por una única vez, lo que ocurrió al momento de suscripción de la conciliación».

Adujo que al demandante se le reconoció una pensión extralegal de jubilación temporal condicionada, porque aún no reunía los requisitos para su pensión legal de vejez; que se le reconocieron varios beneficios para que realizara su transición de empleado subordinado y dependiente a su nueva condición de independiente; que uno de esos beneficios fue el reconocimiento de una bonificación especial para el pago de aportes a salud durante un año y que a partir del 1º de septiembre de 1998 se le descontó el 12% mensual, porque ese fue el acuerdo al que se llegó, sin que el pensionado hubiera realizado reclamación alguna en esos «once (11) largos e ininterrumpidos años».

Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, prescripción, pago, compensación y las que tituló como « el respeto al acto propio» y «cualquier beneficio es temporal». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Primero Adjunto del Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de junio de 2010, absolvió al Banco demandado.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 31 de agosto de 2011, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, condenó al demandado a pagar en forma indexada, a partir del 22 de mayo de 2006, el valor retenido mensualmente al demandante, por concepto de aportes por salud, así mismo obligó a la entidad al reconocimiento de dichos aportes de conformidad con lo establecido en la cláusula onceava del acta de conciliación suscrita entre las partes.

En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal, luego de estudiar la cláusula mencionada concluyó: Así las cosas, está claro en dicha cláusula que la entidad sí se obligó a asumir, en forma indefinida en el tiempo, sin límites ni condicionamientos, el pago de los aportes a salud; cosa distinta es que también se hubiera comprometido a pagar anticipadamente al actor, los aportes de salud, correspondientes a un año. Y atendiendo lo establecido en el artículo 27 del Código Civil Colombiano. Cuando el sentido de una norma es claro, no debe desatenderse lo allí preceptuado, máxime en este caso, en donde dicha cláusula hace parte de una Conciliación, de la cual no se cuestiona su validez. […] Por tanto, al no ofrecer dudas la cláusula en cuestión, sobre aportes en salud, asumidos por la demandada, y ya definido el alcance e interpretación por la misma H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que no admite una interpretación diferente, esta Sala de Decisión, revocará la Sentencia de Primera Instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó el recurrente casar la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, de fecha 10 de mayo de 2010.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló un cargo que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Textualmente lo planteó así: « La sentencia acusada viola por vía indirecta y aplicación indebida del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, así como los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral, artículo 1622 del Código Civil».

Atribuyó esa violación legal a los siguientes errores evidentes de hecho: 1º. El sentenciador incurrió en un error evidente de hecho cuando dio por demostrado sin estarlo, que las partes en el acta de conciliación suscrita por ellas en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín el 29 de agosto de 1997, establecieron para el Banco la obligación de pagar indefinidamente la cotización para el riesgo de salud consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. 2º.- No dar por demostrado estándolo, que el texto literal del acta de conciliación suscrita por las partes el 29 de agosto de 1997, ante el Juzgado Segundo del Circuito Laboral de Medellín, solo establecía como obligación para el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. por el término de un año el pago de la cotización de salud y no en forma indefinida.

Denunció la errónea apreciación del acta de conciliación que obra a folios 11, 12, 13 y 14 del expediente; advirtió que de su lectura se desprende que el Banco para ayudar en el primer año de la jubilación al demandante, le otorgó una bonificación por salud, que consistió en el reconocimiento durante un año de la cotización que le correspondía pagar al pensionado de acuerdo con lo señalado en el artículo 143 de la «Ley 90 ( sic) de 1993», pero que en ninguna parte del acta se obligó a reconocer la cotización por salud durante toda la vida del pensionado, como en forma equivocada lo entendió el ad quem.

Precisó que si ese hubiera sido el espíritu de la bonificación por salud otorgada por el Banco, « simplemente se habría mantenido únicamente la primera parte de la cláusula contenida en la conciliación, o sea, “El banco asumirá el costo de las cotizaciones obligatorias en Salud establecidas en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 ”». No se habría agregado otra frase ni se hubiera especificado que «el banco asumirá el costo de las cotizaciones obligatorias en salud que se reconocía al demandante».

VII. RÉPLICA Destacó que la ley permite conciliar siempre que no se renuncie a derechos ciertos y con miras a mejorar los mínimos que la ley contempla a favor de los trabajadores; precisó que de la apreciación del acta de conciliación no puede derivarse ningún yerro fáctico, por cuanto allí no se dijo que el Banco asumiría de manera transitoria las cotizaciones en salud, sino que era sin limitación alguna, para lo cual extractó algunos apartes de la sentencia de esta Corte del 3 de octubre de 2008, radicación 33745, en la que se analizó una cláusula de similares características a la presente y en la que fungió como demandada la misma entidad bancaria.

Sostuvo, con apoyo en la sentencia con radicación 21752 del 29 de marzo de 2004, que esta Corporación ha señalado, reiterada y pacíficamente, que cuando una cláusula admite dos interpretaciones razonables, no se puede configurar error evidente por el hecho de que el Tribunal opte por una de ellas. VIII. CONSIDERACIONES El tema a dilucidar por la Sala se concreta en establecer si el Tribunal incurrió en los errores evidentes que denunció la censura, por considerar que: […] está claro en dicha cláusula que la entidad si se obligó a asumir, en forma indefinida en el tiempo, sin límites ni condicionamientos, el pago de los aportes a salud; cosa distinta es que también se hubiera comprometido a pagar anticipadamente al actor, los aportes de salud, correspondientes a un año. Y atendiendo lo establecido en el artículo 27 del Código Civil Colombiano. Cuando el sentido de una norma es claro, no debe desatenderse lo allí preceptuado, máxime en este caso, en donde dicha cláusula hace parte de una Conciliación, de la cual no se cuestiona su validez.

Tal como lo advierte el opositor, esta Corporación en reiteradas ocasiones ha expuesto que cuando, respecto de una disposición contractual, exista más de una interpretación razonable, esa sola circunstancia es suficiente para descartar el carácter de ostensible y protuberante del error denunciado, dado que se deben respetar las apreciaciones sensatas que hace el juzgador en el marco de la libertad de apreciación probatoria que tienen los jueces, por virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS.

Así, se afirmó, por ejemplo, en la sentencia del 13 de septiembre de 2011, radicación 39090, cuando señaló que: […] es suficientemente conocido, que en torno a la hermenéutica de una disposición contractual puede existir más de una interpretación. Este proceder jurídico es común en el derecho del trabajo, en tanto los jueces laborales están obligados a formar su convencimiento sin sujeción a la tarifa legal de pruebas (art. 61 del C.P.L. y de la S.S.), siguiendo los principios científicos que regulan la crítica de la prueba y atendiendo las situaciones relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes, salvo cuando legalmente se exija una solemnidad ad substantiam actus, evento en el cual no puede admitir su prueba por otro medio.

Es por lo anterior que resulta perfectamente posible que en torno a los alcances de una cláusula contractual, o en general, de otro medio de prueba, existan divergencias de criterio en los diferentes juzgadores que conocen de las correspondientes causas. Así lo tiene dicho la Corte en muchos de sus proveídos, por ejemplo en la sentencia del 23 de septiembre de 2009, radicación 32835 […] En un proceso en que se demandó a la misma entidad bancaria, por idéntica razón a la que le dio origen al presente asunto, vale decir, la interpretación de la mencionada cláusula del acta de conciliación, esta Sala expuso en la sentencia CSJ SL395-2013, lo siguiente: Examinado en su integridad el documento aludido y en especial el texto de la cláusula anteriormente transcrita, concluye la Corte que el alcance que le asignó el Tribunal a lo que acordaron las partes para deducir que en ella se estipuló sin límite de tiempo la obligación del Banco demandado de asumir las cotizaciones obligatorias en salud, no configura un desacierto fáctico protuberante con la virtualidad suficiente para invalidar la decisión atacada, en tanto que no se advierte una interpretación ostensiblemente desacertada, sino una inteligencia razonable, independientemente de que la Sala comparta o no el entendimiento que le imprimió el sentenciador de alzada.

En esas condiciones, no es posible deducir de la consideración del Tribunal un error de hecho protuberante, pues aunque pudiera estimarse que es de recibo el argumento del recurrente, también tendría cabida el alcance que le dio el ad quem, y ante esa posibilidad de admitir diversas interpretaciones formalmente valederas, no encuentra prosperidad el cargo, ya que de acuerdo con el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el error de hecho debe aparecer de modo ostensible o manifiesto en los autos.

La Sala en reiteradas ocasiones ha expuesto que cuando respecto de una disposición contractual exista más de una interpretación razonable, esa sola circunstancia es suficiente para descartar el carácter de ostensible y protuberante del yerro denunciado, en tanto se deben respetar las apreciaciones sensatas que hace el juzgador en el marco de la libertad de apreciación probatoria que tienen los jueces, por virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social; en ese sentido, puede consultarse la sentencia del 13 de septiembre de 2011, radicación 39090.

Se reitera, entonces, que el Tribunal no incurrió en los errores evidentes de hecho que se le endilgaron, puesto que era perfectamente posible que, frente a las dos interpretaciones razonables que admitía la cláusula onceava del acta de conciliación suscrita el 29 de agosto de 1997, optara por aquella según la cual la obligación del demandado, de asumir el pago de los aportes a salud del demandante, no había sido acordada de forma temporal, sino indefinida, sin límites y sin condicionamientos.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. Costas en el recurso a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se señala la suma de $7.000.000, la cual deberá incluirse en la liquidación que realice el juez de primera instancia, de conformidad con el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ALBERTO URIBE RAMÍREZ contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00