SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1292-2025 Radicación n.° 47001-31-05-003-2019-00256-01 Acta 15 Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que OSVALDO ALBERTO TÁMARA RAMÍREZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a OPERACIONES DE TRANSPORTES RUTA DEL SOL SAS (OPERTRANS RDS SAS).
I.
ANTECEDENTES Osvaldo Alberto Támara Ramírez llamó a juicio a Opertrans RDS SAS, con el fin de que se declarara que sostuvieron un contrato de trabajo entre el 1º de octubre de 2011 y el 22 de marzo de 2019, calenda esta última en la que finalizó sin justa causa, y en consecuencia, fuera condenada Radicación n.° 47001-31-05-003-2019-00256-01 SCLAJPT-10 V.00 2 a cancelarle la indemnización del artículo 64 del CST, las prestaciones sociales, las vacaciones, los aportes a seguridad social teniendo en cuenta «todo el tiempo que perduró» el vínculo, el salario de 22 días de marzo; que se indexaran las sumas concedidas o en subsidio, se impusieran intereses moratorios, así como las costas, además que se le concediera lo ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones, en que el 1º de octubre de 2011 ingresó a laborar para la demandada bajo un nexo a término indefinido a fin de desarrollar funciones de «coordinación de la operación del transporte general de la empresa respecto de los diferentes contratistas» entre ellos «(DRUMMOND, PUERTO BOLIVAR CERREJON, VIGILANCIA DE CERREJOS, PROMECANICAS CERREJON, TRANSELCA ESTACION PUERTO DRUMMOND SANTA MARTA)» (mayúsculas originales) así como de supervisión a los conductores.
Aseguró que el servicio lo prestó en las instalaciones de la accionada en un horario de ocho horas diarias de lunes a domingo, debiendo estar disponible las 24 del día porque era un empleado de dirección, confianza y manejo y que como última remuneración mensual devengó $2.000.000 que era sufragada quincenalmente. Expuso que el 22 de marzo de 2019, verbalmente se le dio por finalizado el nexo sin justa causa, no se le canceló la retribución de ese mes como tampoco ningún derecho laboral Radicación n.° 47001-31-05-003-2019-00256-01 SCLAJPT-10 V.00 3 a lo largo de la atadura (f.os 1-8 Primera Instancia_2024050151048 SIUGJ).
La demandada, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó la existencia del contrato de trabajo y advirtió que Osvaldo Alberto Támara Ramírez era socio- propietario de la empresa Opertrans RDS SAS y que posteriormente, vendió su participación de forma tal que no le asistía ninguna prerrogativa como dependiente. En su defensa propuso la excepción de fondo de «confusión» por cobro de lo no debido (fos.65-75 ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 3 de octubre de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta (f.os 243-248 acta, 249 audiencia Primera Instancia_2024050151048) resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre OSVALDO ALBERTO TÁMARA RAMÍREZ y la sociedad demandada OPERACIONES DE TRANSPORTES RUTA DEL SOL SAS.-OPERTRANS RDS SAS existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 01 de octubre de 2011 y finalizó el 22 de marzo de 2019, de acuerdo a lo dicho en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad demandada OPERACIONES DE TRANSPORTES RUTA DEL SOL SAS- OPERTRANS RDS SAS a reconocer y pagar a OSVALDO ALBERTO TÁMARA RAMÍREZ los siguientes conceptos y sumas de conformidad con lo dicho en la parte motiva de este proveído. - POR CESANTÍAS $8.249.251 PESOS. - POR INTERESES CESANTÍAS $989.910 PESOS. - POR PRIMAS DE SERVICIOS $8.249.251 PESOS. - POR VACACIONES $4.241.675 PESOS.
Radicación n.° 47001-31-05-003-2019-00256-01 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: CONDENAR a OPERACIONES DE TRANSPORTES RUTA DEL SOL SAS.-OPERTRANS RDS SAS a reconocer y pagar a OSVALDO ALBERTO TÁMARA RAMÍREZ por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa de que trata el artículo 64 del CST en la suma de $3.633.333 pesos.
CUARTO: CONDENAR a la sociedad demandada OPERACIONES DE TRANSPORTES RUTA DEL SOL SAS.-OPERTRANS RDS SAS a reconocer y pagar a OSWALDO ALBERTO TÁMARA RAMÍREZ por concepto de indemnización moratoria establecida en el artículo 65 CST la suma diaria de $66.666 pesos, desde e inclusive el 23 de marzo de 2019 y hasta por 24 meses y a partir de la iniciación del mes 25, deberán pagar intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificada por la superintendencia financiera hasta cuando el pago se verifique.
QUINTO: CONDENAR a la sociedad demandada OPERACIONES DE TRANSPORTES RUTA DEL SOL SAS OPERTRANS RDS SAS pagar a favor del señor OSWALDO ALBERTO TÁMARA RAMÍREZ cotizaciones en pensión correspondientes al periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2011 y el 22 de marzo del año 2019, al fondo de pensiones al que se encuentre afiliado o al que el libremente escoja, tomando como base para realizar el cálculo actuarial la suma de $1.000.000 de pesos, correspondiente al año 2011 al 2018 y $2.000.000 de pesos mensuales por el año 2019.
SEXTO: CONDENAR a la sociedad demandada OPERACIONES DE TRANSPORTES RUTA DEL SOL SAS -OPERTRANS RDS SAS a reconocer y pagar a OSWALDO ALBERTO TÁMARA RAMÍREZ por concepto de costas la suma de $4.547.834 pesos.
SÉPTIMO: ABSOLVER a la sociedad demandada OPERACIONES DE TRANSPORTES RUTA DEL SOL SAS OPERTRANS RDS SAS de las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. [ ] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesto por ambas partes, a través de sentencia de 28 de febrero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Radicación n.° 47001-31-05-003-2019-00256-01 SCLAJPT-10 V.00 5 revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la llamada a juicio, condenando en costas al actor (f.os 18-30 Segunda Instancia_Cuaderno _2024050331373 SIGJ).
En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó como fundamento de su determinación que el problema jurídico a estudiar era: [ ] si entre las partes en conflicto, existió un contrato de trabajo, los extremos temporales y el salario devengado y en caso afirmativo, verificar si hay lugar al reconocimiento y pago de las acreencias que se persiguen por la parte demandante; debiéndose establecer si existió una sustitución patronal en OPERACIONES DE TRANSPORTES RUTA DEL SOL SAS OPERTRANS RDS SAS.
Para dar respuesta recordó que el demandante en su interrogatorio expuso que: [ ] se desempeñaba dentro de la sociedad OPERACIONES DE TRANSPORTES RUTA DEL SOL SAS OPERTRANS RDS SAS., como director operativo y que dentro de sus funciones estaban velar que toda la operación desarrollada por la sociedad funcionara a cabalidad, supervisar a todos los conductores y la parte de mecánica de los vehículos para que estuvieran en óptimas condiciones.
Indicó que quien le daba órdenes respecto de sus funciones en la sociedad era la representante legal, en su momento la señora CLARA MENDOZA y que también recibió órdenes de los nuevos propietarios de la empresa, y explicó que dentro del convenio dentro de la venta estaba que él quedara trabajando con ellos, siguiendo todas sus funciones normalmente, y que hasta el 21 de mayo estuvo con los actuales propietarios desde de la venta de la empresa, que la señora NANCY y el señor LADISLAO CARBALLOSA eran quienes le daban las órdenes.
Informó que le pagaban su salario en efectivo y debía firmar una planilla que reposa en la empresa y que se le hacía quincenalmente. De igual manera aclaró sobre dos carnets aportados en la demanda donde uno es el que lo identifica como funcionario de la empresa ante los demás organismos y el otro es el de contratista ya que OPERTRANS era contratista de COMPRAGRUP y para poder estar allá exigía portar dicho carnet.
Igualmente, precisó que, frente a la manifestación efectuada en el contrato en el objeto, referido a que era un contratista, tal vez Radicación n.° 47001-31-05-003-2019-00256-01 SCLAJPT-10 V.00 6 correspondía a una equivocación al momento de elaborar el documento, pero recalca que era empleado. Por otro lado, al ser preguntado sobre la terminación del contrato, señaló que nadie lo hizo, simplemente se tomó la decisión y le quitaron las llaves del local donde funciona la empresa y que como prueba de ello es que simplemente no lo dejaron entrar más allí y que en ningún momento se lo informaron.
Aclaró que al momento de la venta de la empresa nunca lo liquidaron, ya que los nuevos dueños le manifestaron que seguiría trabajando con ellos y que no cambiaría nada, que no hubo interrupción del contrato. Que la venta de la empresa fue el 23 de febrero de 2019. De ello resaltó que el petente destacó que las directrices eran impartidas por Clara Mendoza y «los nuevos propietarios» de manera que no incurrió en confesión alguna.
En cuanto a los carnés manifestó que en uno estaba identificado como «director operativo» de Opertrans RDS SAS y en el otro «contratista» de esta. Acotó que en el plenario reposaba el contrato de trabajo a término indefinido suscrito por Clara Mireya Mendoza representante legal de la accionada que tenía como propósito que el reclamante en su condición de «contratista fungiría como director operativo»; en la cláusula cuarta se estipuló que «[ ] actúa[ría] por su propia cuenta, con absoluta autonomía, bajo las direcciones y directrices de la empresa.
Y en la QUINTA dice que, queda[ría] claramente entendido que existirá relación laboral entre el CONTRATANTE y el CONTRATISTA». De esa probanza esgrimió que: [ ] si bien se dice que actuará por su propia cuenta, también es cierto que, allí mismo sujetó su actuar a las direcciones y directrices de la empresa. Igualmente, no se indica que NO existiría relación laboral, por el contrario, se señala, aun cuando Radicación n.° 47001-31-05-003-2019-00256-01 SCLAJPT-10 V.00 7 se utilizó la expresión alguna, que quedaba entendido que existiría relación laboral.
Agregó que la empresa certificó que el petente «laboraba con un contrato a término indefinido desde el 01 de octubre de 2011». Acorde a tales medios de convicción determinó que entre los sujetos procesales existió una atadura regida por el CST. En cuanto a los «extremos laborales» según la Certificación suscrita por Clara Mireya Mendoza de Arenas, en calidad de representante legal de la sociedad Opertrans RDS SAS del 15 de febrero de 2019, dedujo que se dio entre el 1º de octubre de 2011 y por lo menos la fecha en que se emitió la constancia, no existiendo prueba alguna que permitiera colegir que la misma perduró hasta el 22 de marzo de 2019 como se alegaba en el escrito con el que se dio inicio al proceso; sin que fuera acertado como lo indicó el juez singular, que como el promotor del juicio así lo afirmó, era carga de la accionada evidenciar lo contrario.
Adujo que del documento expedido por la Caja de Compensación Familiar del Magdalena (Cajamag) no podía inferirse el lapso en el que estuvo vigente la relación pues solo denotaba que el «demandante estuvo afiliado a [ella], pero nada prueba respecto de los extremos de relación laboral que dio lugar a dicha afiliación». Radicación n.° 47001-31-05-003-2019-00256-01 SCLAJPT-10 V.00 8 En lo que hace a la sustitución patronal recordó los artículos 67 y 68 del CST que regula dicha institución al igual que la sentencia CSJ SL399-2022, memoró que en el sub examine hubo un cambio entre los propietarios de la empresa siendo la inicial Clara Mireya Mendoza de Arenas y el actual Ladislao Carballosa y luego señaló frente a los requisitos para que se configurara que: Frente al primer presupuesto, referido al cambio de empleador, halla la Sala que el mismo se encuentra probado, por cuanto, así se vislumbra demostrado documentalmente con el contrato de compraventa de la empresa fechado al 22 de febrero de 2019, que allegó esta última sociedad con la contestación de la demanda (fl. 141 a 146 doc. 1), en el que se deja constancia de que la señora CLARA MIREYA MENDOZA DE ARENAS, obrando en representación de los señores BIBIANA MIREYA ARENAS MENDOZA, DIDIER FREDY ARENAS MENDOZA Y OSVALDO ALBERTO TÁMARA RAMÍREZ, en calidad de accionistas de la empresa de razón social OPERACIONES DE TRANSPORTE RUTA DEL SOL SAS, vendió a LADISLAO CARBALLOSA, el derecho de dominio y posesión que tiene y ejerce sobre la empresa y el total de las acciones de la razón social denominada OPERTRANS RDS SAS.
Respecto al segundo requisito, relacionado con la continuidad de la empresa, también quedó claro dentro del proceso, que la actividad económica y el negocio de la empresa siguió siendo el transporte, pues así se desprende de lo manifestado en su interrogatorio de parte por la señora NANCY VALLEJO, cuando indica que desde que está vinculada en la empresa a veces tiene que manejar cuando un conductor no pudo manejar.
Caso diferente ocurre, en lo que importa al tercer requisito, pertinente a la continuidad en el servicio del trabajador demandante, pues, solo existe prueba de que trabajó hasta el 15 de febrero de 2022, fecha claramente anterior a la venta de la sociedad, por lo que claramente no hubo continuidad del trabajador en sus labores. Bajo ese contexto esgrimió que no operó sustitución patronal alguna de forma tal que la demandada no estaba llamada a responder por las obligaciones reclamadas por el actor.
Radicación n.° 47001-31-05-003-2019-00256-01 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Osvaldo Alberto Támara Ramírez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «MODIFIQUE la de primera instancia, conforme a lo planteado en el recurso de alzada» (f.° 8 47001310500320190025601027Anexo_masivo_de_memoria l ESAV).
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados (f.° 1 47001310500320190025601-0030Informe_secretarial) y que se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de: [ ] los artículos 67, 68, 69 y 70 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional, artículos 22, 23, 127, 134, 138, 139, 140, 186, 189, 190,192, 249, 253, 306 y 340 del Código Sustantivo de Trabajo, artículo 1º de la ley 52 de 1975, artículo 17, 18 y 20 de la ley 100 de 1993 y artículo 98 del Código de Comercio, artículo 1º, 2º y 32 de la ley 1258 de 2008 y, como violación de medio, los artículos 167 y 176 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 47001-31-05-003-2019-00256-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Dice que tal menoscabo se debió a que el operador judicial incurrió en los siguientes errores de hecho: 1) Haber dado por acreditado que el actor, únicamente, prestó sus servicios a la demandada desde el 1º de octubre de 2011 hasta el 15 de febrero de 2019. 2) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante prestó sus servicios a la demandada desde octubre 1º de 2011 hasta el 22 de marzo de 2019. 3) No haber dado por demostrado, estándolo, que luego de la venta de la empresa OPERACIONES DE TRANSPORTES RUTA DEL SOL SAS el actor continuó prestando sus servicios a dicha entidad. 4) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que al no existir sustitución patronal alguna, la demandada no está obligada a responder por las obligaciones reclamadas por el demandante.
Manifestó que tales desaciertos fueron consecuencia de la equivocada apreciación de: 1.- Contrato laboral a término indefinido, obrante a folio 15 de la carpeta denominada 01.ProcesoOrdinarioLaboralActaRepartoFolio01al131.pdf del expediente digital, del cual se deriva que el actor debía ganar salario y generar prestaciones sociales, vacaciones y aportes de cuyo pago no hay evidencia. 2.- Certificación de fecha 15 de febrero de 2019 que indica la iniciación del contrato de trabajo celebrado entre las partes en octubre 1º de 2011 con salario de $2.000.000, suscrita por la representante legal y el contador de la demandada, obrante a folio 18 de la carpeta denominada 01.ProcesoOrdinarioLaboralActaRepartoFolio01al131.pdf del expediente digital. 3.- Certificado de trayectoria del actor expedido por CAJAMAG con fecha de afiliación 28 de noviembre de 2016 y retiro el 31 de enero de 2019, obrante a folio 19 de la carpeta denominada 01.ProcesoOrdinarioLaboralActaRepartoFolio01al131.pdf del expediente digital.
Radicación n.° 47001-31-05-003-2019-00256-01 SCLAJPT-10 V.00 11 4.- Contrato de compraventa de las acciones de la empresa demandada, de fecha 22 de febrero de 2019, obrante de folio 141 al 146 de la carpeta denominada 01.ProcesoOrdinarioLaboralActaRepartoFolio01al131.pdf del expediente digital. 5.- Interrogatorio de parte rendido por la representante legal de la demandada, señora NANCY VALLEJO, obrante en la carpeta digitalizada archivo denominado 38AudioAudArt80Parte1.mp4, minuto 6:35 en adelante, donde confesó lo siguiente: - Al colocársele de presente el documento denominado contrato laboral a término indefinido, manifestó que: “sencillamente arriba se sabe que es un contrato laboral” (minuto 16:45 en adelante). - “… Si al señor se le debía algo por honorarios o alguna cosa si se supone que, de verdad, él era empleado, la señora Mireya tenía que haberla y él mismo haberse pagado de lo que nosotros le pagamos a él, haberse pagado su liquidación y todo y dejarnos tranquilitos a nosotros con la deuda que nos dejaron…” (minuto 20:25 en adelante). - Al ponérsele de presente el documento de afiliación a CAJAMAG (folio 19), expresó: “Cuando yo recibo la empresa, no la recibo, sinceramente yo tuve que ir a las oficinas, presentarme, empezar a trabajar y empezar a recibir una cantidad de, descubrir la cajita de pandora y, entre esas…yo me doy cuenta de que el señor si estuvo vinculado a la empresa, entonces yo preguntó a la administración en ese momento que había, al jurídico que había en el momento, qué sucedía con ese caso, aunque no me preocupaba porque yo dije bueno se supone que ellos nos tienen que entregar la empresa a paz y salvo, ¿verdad? y como es paz y salvo, yo no creo que el señor vaya a hacer algo, bueno, bueno, no, no me imaginaba nada verdad, pero me dice la jurídica en ese momento que está en la empresa, me dice lo que sucede es que nosotros las empresas de transporte para que algún conductor pueda manejar alguno de los vehículos o pueda ingresar a alguna de las, por ejemplo, una mina, cerrejón o alguna de las empresas de hidrocarburos, nos exigen tener seguridad social y estar vinculados a la ARL y todas las prestaciones sociales, pero no particulares, tiene que ser por medio de la empresa, por lo tanto, si el señor era el de las relaciones, el que andaba en el vehículo de la empresa, él tenía que estar vinculado en la empresa, pero lo que me manifiesta ella es que él mismo pagaba su seguridad social…”.
Y por la falta se estimación de: Radicación n.° 47001-31-05-003-2019-00256-01 SCLAJPT-10 V.00 12 1.- Certificado expedido el 24 de julio de 2019 por SURA ARL, donde consta que el actor fue afiliado en calidad de dependiente por el empleador OPERACIONES DE TRANSPORTE RUTA DEL SOL SAS desde el 30 de noviembre de 2016 hasta el 30 de marzo de 2019, obrante a folio 22 de la carpeta denominada 01.ProcesoOrdinarioLaboralActaRepartoFolio01al131.pdf del expediente digital. 2.- Certificado de existencia y representación legal de la demandada, expedido el 31 de julio de 2019 por la Cámara de Comercio de Santa Marta, obrante a folios 10 al 14 de la carpeta denominada01.ProcesoOrdinarioLaboralActaRepartoFolio01al13 1.pdf del expediente digital.
Para sustentar el ataque evoca que la base del fallo fustigado fue que no se acreditó que hubiese prestado servicios a Operaciones de Transporte Ruta del Sol SAS luego de la venta de la empresa a los nuevos accionistas, que considera desacertado porque según: i) El Certificado del 24 de julio de 2019 expedido por SURA ARL consta que fue vinculado como dependiente por parte de la accionada desde el 30 de noviembre de 2016 hasta el 30 de marzo de 2019 (f.°22 01.ProcesoOrdinarioLaboralActaRepartoFolio01al131.pdf del expediente digital). ii) En el interrogatorio rendido por la representante legal de la enjuiciada confesó que en «lo relativo a la afiliación a una ARL para que el actor pudiera prestar sus servicios como transportista, vinculación que lo tuvo atado a la empresa hasta marzo 30 de 2019, fecha que corresponde con la data de terminación del contrato expresada en la demanda, esto es, marzo 22 de 2019», es decir que el ad quem ha debido colegir que «se prestó el servicio por parte del trabajador, por lo menos, hasta la fecha que se dijo en el hecho noveno de la Radicación n.° 47001-31-05-003-2019-00256-01 SCLAJPT-10 V.00 13 demanda» pues no existe otra razón para que la empresa mantuviera la vinculación al sistema de seguridad social integral. iii) El contrato de trabajo, el certificado de trayectoria expedido por Cajamag y la constancia laboral emanada de la propia demandada denotan que para el momento en que se suscribieron no tienen un límite temporal de forma tal que de haber sido valoradas con los demás elementos de convicción la conclusión habría sido que «la prestación del servicio se verificó, incluso después de la venta de las acciones de la empresa».
Se duele de que el segundo juez hubiese pasado por alto que a pesar de existir un contrato de trabajo que generó la obligación de que se le reconocieran los derechos de esa naturaleza, no advirtiera que había ausencia de prueba en el proceso que fueron cancelados (f.os 8-11 470013105003201900256010027Anexo_masivo_de_memori al). VII. CONSIDERACIONES El Tribunal soportó su decisión básicamente en que según los interrogatorios absueltos por el demandante y la representante legal de la enjuiciada, así como acorde al contrato de trabajo suscrito entre las partes, el nexo que los ató era de naturaleza laboral; no obstante, absolvió a la accionada de lo pretendido en el juicio porque no existía prueba en el plenario que la atadura perduró más allá del 15 Radicación n.° 47001-31-05-003-2019-00256-01 SCLAJPT-10 V.00 14 de febrero de 2019 como lo aseveraba el demandante, sin que fuera carga de la llamada al libelo demostrar que el extremo final de la relación fue en una calenda diferente a la afirmada por el actor.
Aseguró que la certificación de la Caja de Compensación Familiar del Magdalena (Cajamag) no era un elemento de juicio conducente para comprobar dicha situación y que no operó sustitución patronal alguna, pues si bien existió un cambio de empleador y continuidad de la empresa, no sucedió lo mismo con la prestación del servicio por parte del petente, ya que no obraba en el proceso probanza alguna que así lo denotara.
El distanciamiento de la censura con el fallo fustigado radica esencialmente en que, debido la falta de valoración de unas pruebas y la errada estomación de otras, el administrador de justicia no hubiese dado por demostrado estándolo que laboró para la accionada hasta el 22 de marzo de 2019. En ese marco, procederá la Sala al análisis objetivo de los medios probatorios reseñadas a efectos de determinar si el colegiado incurrió en los desaciertos de los que se la acusa.
Previo a ello y a modo de doctrina no sobra recordar que la Corporación de forma pacífica y reiterada ha sostenido que quien pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo «debe acreditar, por lo menos la prestación personal del servicio y los extremos temporales en los cuales afirma se Radicación n.° 47001-31-05-003-2019-00256-01 SCLAJPT-10 V.00 15 desarrolló la labor» para de esta manera llamar a producir efectos a la presunción regulada en el artículo 24 del CST (CSJ SL1181-2018).
En concordancia con lo previo, también ha orientado que «en los casos que se tenga seguridad de la prestación personal del servicio en un determinado periodo, el juez puede dar por establecidos los extremos temporales en forma aproximada, para así poder calcular las acreencias y derechos laborales que le correspondan al trabajador demandante» (SL3126-2021).
De igual forma, tiene establecido que: [ ] la novedad de retiro no proporciona certeza de la existencia del vínculo contractual, en razón a que ello no prueba necesariamente que hasta esa fecha se desarrolló la relación laboral, pues lo que realmente demuestra es que fue en ese momento en que el empleador realizó la desafiliación del trabajador al sistema de seguridad social en pensiones, tal como se expuso en la sentencia CSJ SL9183-2016, en la cual se estipuló: Por su parte el censor plantea que la conciliación que firmó, con la que se daba por finalizado el vínculo contractual el 15 de octubre de 1995, y el contrato que data del 1º de diciembre de ese mismo año, son una falacia, y aunque acepta formalmente su contenido, aduce que estas fueron erróneamente apreciados, en virtud a que en el interregno entre uno y otro acto, el vínculo contractual no perdió vigencia, como lo demuestran: i) la certificación expedida por el ISS que da cuenta de que CAÑAS ZAPATA «figura afiliado a los sistemas de Salud y Riesgos Profesionales, con fecha de vinculación 10 de septiembre de 1986 y novedad de retiro 2000-02, bajo el empleador OP. GRAFICAS (sic) LTDA, patronal 01002800736», ii) la relación de novedades consignada por la Gerencia Nacional del Recaudo que « registra pagos bajo el mismo empleador, ciclos 95-01 al 2000-02», iii) los folios 137 y 138 que corresponden a la historia laboral del accionante, según la cual los aportes para pensión se hicieron hasta el mes de diciembre de 1995, empero registra la novedad Radicación n.° 47001-31-05-003-2019-00256-01 SCLAJPT-10 V.00 16 de retiro para los ciclos 01 y 02 del año 2002, escritos todos ellos que el juez de la alzada no tuvo en cuenta.
(…) Así las cosas, de la documental relacionada, se infiere que en el lapso transcurrido entre el 15 de octubre y el 30 de noviembre de 1995, la empresa demandada cotizó al Instituto de Seguros Sociales para salud y riesgos profesionales y, además, que en el mismo período el actor se trasladó de esta entidad de seguridad social al Fondo de Pensiones de Porvenir; no obstante lo anterior, las referidas pruebas solo acreditan que dentro de aquél interregno la enjuiciada no desafilió al actor del sistema de seguridad social, lo cual no necesariamente lleva a tener por demostrado que durante ese tiempo la relación laboral permaneció vigente.(negrillas del texto) Bajo tal panorama luce acertado que el ad quem hubiese determinado que la constancia de la Caja de Compensación del Magdalena (Cajamag) no era conducente para evidenciar que el actor prestó sus servicios a la demandada hasta el 22 de marzo de 2019, argumento que aplica igualmente frente al Certificado del 24 de julio de ese mismo año expedido por SURA ARL, pues como se indica en la última sentencia citada tales documentales acreditan es una afiliación al sistema de seguridad social integral pero de manera alguna que la atadura contractual estuviera desarrollándose.
En efecto, la primera que obra a folio 19 (Primera Instancia_2024050151048), da fe de que: Radicación n.° 47001-31-05-003-2019-00256-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Sin que de la misma puede inferirse ni siquiera que efectivamente la demandada estuviese realizando desembolso alguno para cubrir dicho riesgo. Mientras que la segunda, expone: Es decir, tales probanzas solo certifican la afiliación a la entidad, pero no denotan que en la realidad el demandante hubiese desplegado alguna labor hasta el 22 de marzo de Radicación n.° 47001-31-05-003-2019-00256-01 SCLAJPT-10 V.00 18 2019 en favor de la llamada al plenario, en palabras de la providencia atrás referida lo que comprueban tales documentales es que la «enjuiciada no desafilió al actor del sistema de seguridad social, lo cual no necesariamente lleva a tener por demostrado que durante ese tiempo la relación laboral permaneció vigente».
En lo que hace al contrato de trabajo, tampoco es un elemento de convicción que permita establecer la fecha de finalización de la atadura, pues el mismo únicamente consigna el momento de su inicio y en lo que hace a la Constancia laboral del 15 de febrero de 2019 firmada por Clara Mireya Mendoza de Arenas en condición de representante legal de Operaciones de Transporte Ruta del Sol SAS, no dice nada diferente a lo inferido por el segundo juez esto es que, por lo menos hasta esa calenda el actor le prestó servicios a la entidad, pero más allá de ese momento no puede probar nada.
En ese punto, resulta pertinente recordar que el dislate endilgado al administrador de justicia para que sea capaz de quebrar la providencia por él dictada, tiene que ser de tal magnitud que resulte ostensible, sin necesidad de esfuerzo alguno, pues no debe olvidarse que el error de hecho en materia laboral: […] se presenta, […] cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la Radicación n.° 47001-31-05-003-2019-00256-01 SCLAJPT-10 V.00 19 ley sustancial que de ese modo resulta infringida (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL2879-2019).
Además, «no solo es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, sino como lo ha dicho la Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta» (CSJ SL2618-2022), que no se presentó por lo explicado en precedencia. Tal premisa encuentra sustento en que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas y que como se explicó detalladamente en la sentencia CSJ SL3066-2024: [ ] si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
En igual norte en las providencias SL1643-2024 y SL727-2024, se recordó que: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto Radicación n.° 47001-31-05-003-2019-00256-01 SCLAJPT-10 V.00 20 así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
De manera que: [ ] Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, atinó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Por su parte en lo que tiene que ver con el interrogatorio rendido por Nancy Vallejo, en calidad de representante legal de la demandada, es menester recordar que tal medio de juicio solo es prueba calificada si contiene confesión (CSJ SL 3251-2024), que no se avizora en el sub examine pues sobre las fechas exactas de inicio y terminación del vínculo nada Radicación n.° 47001-31-05-003-2019-00256-01 SCLAJPT-10 V.00 21 dijo, En efecto aquella afirmó que (f.° 242 Primera Instancia_2024050151048): 06:35 JUEZ-Señora Nancy, diga su estado civil. -Casada. -Su escolaridad o profesión. -Técnico en contabilidad. -Diga si tiene algún parentesco con el señor Osvaldo Támara Ramírez. -Ninguno. -Bien.
¿A qué se dedica usted actualmente? -Soy la representante legal de la empresa Operaciones de Transporte de Ruta del Sol. -Bien perfecto. O sea, la exclusividad la tiene de trabajo con la empresa. Perfecto. -100 %. -Bien, listo. Entonces vamos a comenzar doctor Baute con la primera pregunta. 07:20 APODERADO DEMANDANTE-Muchas gracias a su señoría. Señora Vallejo indíquele al despacho si es cierto o no. Yo afirmo que sí lo es, que el señor Osvaldo Támara ostentaba la calidad de director operativo de la empresa Opertrans. -No señor, era dueño de la empresa.
Así lo conocí yo y mi esposo Ladislao Carballosa. Como dueño de la empresa se nos presentó y nos vendió una empresa en un estado crítico. Una empresa que tenía 800 millones de pesos en deuda. Nos estafaron. Les dimos 750 millones de pesos que los desaparecieron. Ahora el señor quiere sacarle más dinero al señor Ladislao con este proceso cuando realmente aquí lo único que se ve es una estafa. [ ].
APODERADO DEMANDANTE-Así es, su señoría. Señora Nancy Vallejo, explíquela al despacho qué experiencia tiene usted en cuanto a la gerencia de una empresa. -Ok, bueno la respuesta es ¿Cuál es mi experiencia? Mi experiencia anteriormente de OPERTRANS, tengo que admitirlo, empresa de transporte nunca había tenido una experiencia, sí tuve una experiencia como fui la representante de una empresa de tecnología en Barranquilla, Colombia, en ese momento yo vivía en Panamá, también fui gerente de otras empresas allí en Panamá [ ].
JUEZ-Señora Nancy [ ], el doctor le va a hacer una pregunta con respecto a un documento que está dentro del expediente, que Radicación n.° 47001-31-05-003-2019-00256-01 SCLAJPT-10 V.00 22 está escaneado y que obra dentro del proceso. (SE PROYECTA DOCUMENTO) 16:00 APODERADO DEMANDANTE-En dicho documento denominado contrato laboral a término indefinido, figura el cargo de director operativo del señor Osvaldo Támara.
Dígale usted al despacho si ese era el cargo que efectivamente correspondía al señor Támara. -Yo no necesito ver el documento sencillamente arriba se sabe que es un contrato laboral, no está firmado por mí, está firmado por la señora Mireya. Es algo que realmente queda en los conocimientos del juzgado de que lo investiguen bien porque es absurdo de que el señor se presenta como socio y es socio de la empresa porque legalmente era socio de la empresa, nos vendió la empresa junto con la señora.
Para todo el mundo, para los ojos de todo el mundo y para los míos porque yo estuve, yo dormí dos noches en la casa de la señora Mireya y el señor Támara, Álvaro Támara vivía con la señora, eran pareja. Entonces en este momento le sacan 750 millones de pesos al señor Ladislao Carballosa por una empresa que no tenía contratos, no tenía oficina, que no tenía vehículos, no tenía nada, era simplemente un papel.
Ahora le quieren sacar más dinero al señor. Yo pongo en duda ese documento, la verdad que sí, porque hay una relación íntima entre las dos personas nombradas, la señora Mireya, el señor Álvaro Támara y aparte de eso tienen un ciclo para estafar a las personas. No solo a nosotros nos estafaron, estafaron a muchas personas más y tienen denuncias penales por esas estafas que hicieron.
Entonces, ¿qué validez puede tener este documento? Yo también me hago la misma pregunta. -Señora Nancy Vallejo. En su respuesta usted indica que el hecho de que el señor Támara y la señora Mirella, tuvieran una relación les impide o es lo que genera lo que para usted es una estafa. Explíquele esa situación al despacho. -No es que porque los señores tengan una relación íntima sea una estafa.
Cualquier persona puede tener una relación íntima con otra persona sin ningún problema, siempre actúen de buena fe o de buena manera. Estafa fue porque nos estafaron, nos quitaron a mí y a mi esposo 750 millones de pesos. No dijeron que tenía 800 millones de pesos en deuda en la superintendencia. No tenía vehículos porque los dos vehículos que dejaron en la empresa, luego ella misma vino y los quitó. La señora Mireya ella vino y los quitó. La casa donde estaba la oficina también entraba en la negociación y también nos la quitó a los dos años después. Con juzgado con todo, la señora nos quitó la casa.
O sea que prácticamente la empresa quedó sin nada. Tenía dos contratos, dos contratos, pero se pagaba más de lo que se había negociado el contrato. Era perdiendo dinero. Todas las deudas que ellos dejaron ahí sin sanearlas. En el contrato que se hizo con el señor Osvaldo Támara presente, la señora Mireya y sus dos hijos decía que ellos debían dejar la empresa a paz y Radicación n.° 47001-31-05-003-2019-00256-01 SCLAJPT-10 V.00 23 salvo.
O sea que, si el señor se le debía algo por honorarios o alguna cosa así que él era empleado, la señora Mireya y él mismo debía haberse pagado su liquidación y todo, pero nos dejaron tranquilitos de la deuda que nos dejaron. Pero no lo hicieron, quieren todavía seguir sacando más dinero, no entiendo a qué juegan. Firman un contrato que dice que la empresa la tenían que entregar a paz y salvo, pero no, el señor viene y demanda la empresa para pedir más dinero, aparte de eso, de una manera, no sé ni de qué manera decirlo.
Llaman a los ex empleados de la empresa y firman contratos también igualito a ese mismo que está anteriormente y los ponen a denunciar la empresa, a demandarla laboralmente. La empresa ahora tiene unos procesos laborales de la administración de ellos que realmente si dice que ellos tenían que entregar a paz y salvo, ellos deberían de venir a presentarse y responder por eso.
Pero ahí estamos. -Señora Nancy Vallejo, (SE PROYECTA DOCUMENTO) a folio 14 figura un certificado de la caja de compensación familiar, un certificado de trayectoria, donde figura la afiliación del señor Osvaldo Támara a través del empleador Operaciones de Transporte Ruta del Sol SA, con fecha de ingreso 28 de noviembre de 2016 y fecha de retiro 31 de enero de 2019.
En respuesta anterior usted dijo que el documento que se hizo fue en razón o posterior a la terminación del contrato. Explíquela al despacho entonces por qué OPERTRANS tenía afiliado al señor Osvaldo Támara como trabajador en la caja de compensación familiar. -Ok. Cuando yo recibo la empresa, no la recibo. Sinceramente, yo tuve que ir a las oficinas, presentarme, empezar a trabajar y empezar a recibir una cantidad de… descubrir la cajita de Pandora.
Y entre esas cosas tantas que todos los días por la puerta a la oficina llegaba una persona ofendida porque lo habían robado, porque esto, porque lo otro, proveedores que no se le habían pagado, cosas mal hechas en la empresa, yo me doy cuenta de que el señor sí estuvo vinculado a la empresa. Yo preguntó a la administración en ese momento, al jurídico que había en el momento, qué sucedía con ese caso, aunque no me preocupaba porque yo dije, esto, se supone que ellos nos tienen que entregar la empresa en paz y salvo, ¿verdad? Y como es paz y salvo, pues yo no creo que el señor vaya a hacer algo… No me imaginaba nada, ¿verdad? Pero me dice la jurídica en ese momento que está en la empresa, me dice, lo que sucede es que nosotros las empresas de transporte para que algún conductor pueda manejar uno de los vehículos o pueda ingresar alguna de las, por ejemplo, una mina, cerrejón o a alguna de las empresas de hidrocarburos, nos exigen tener seguridad social y estar vinculados a la ARL y todas las prestaciones sociales, pero no particulares, tiene que ser por medio de la empresa.
Por lo tanto, si el señor era el de las relaciones, el que andaba en el vehículo de la empresa, él tenía que estar vinculado en la empresa. Pero lo que me manifiesta ella es que él mismo pagaba su seguridad social, sea de los dividendos él saca y mira, paga mi seguridad Radicación n.° 47001-31-05-003-2019-00256-01 SCLAJPT-10 V.00 24 social.
Algo que yo en el momento lo hago, también estoy vinculada en la empresa porque yo tengo que ir a las empresas o tengo que manejar alguno de los vehículos o un conductor que no pudo manejar, yo tengo que ir a reemplazarlo. Entonces en estos casos se hace porque la ley no lo obliga a hacer, no necesariamente porque yo tenga un contrato laboral con la empresa.
Entonces, eso fue lo que sucedió. Sin más preguntas, su señoría (negrilla y subrayado de la Sala). En este orden, ninguna confesión existió por parte de la representante legal de la accionada, que conduzca a deducir que la fecha de terminación del contrato de trabajo de Osvaldo Alberto Támara Ramírez con la encartada correspondió al 22 de marzo de 2019, mucho menos del análisis conjunto de ese medio de convicción y los demás denunciados en el cargo, se puede establecer esa circunstancia, como lo aduce el recurrente en su recurso, lo que no pasa de ser un mero alegato de instancia del que no se deriva un yerro fáctico con el carácter de evidente, protuberante y manifiesto por parte del juzgador de alzada.
Luego entonces acertó el Tribunal en su determinación, pues al no existir certeza de la fecha en que terminó el nexo, la estableció de forma aproximada acorde a lo comprobado con los elementos de convicción obrantes en el plenario, tal como lo ha enseñado esta Corporación. En consecuencia, sin necesidad de mayores disquisiciones el ataque no prospera.
VIII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 47001-31-05-003-2019-00256-01 SCLAJPT-10 V.00 25 Le endilga al fallo fustigado la trasgresión de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de: [ ] los artículos 67, 68, 69 y 70 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional, artículos 22, 23, 61, 62, 64, 65, 127, 134, 138, 139, 140, 186, 189, 190,192, 249, 253, 306 y 340 del Código Sustantivo de Trabajo, artículo 1º de la Ley 52 de 1975, artículo 17, 18 y 20 de la Ley 100 de 1993 y artículo 98 del Código de Comercio, artículo 1º, 2º y 32 de la Ley 1258 de 2008, artículos 73 y 633 del Código Civil.
Para desarrollar el ataque aduce que el ad quem no tuvo en cuenta que acorde con el canon 98 del Código de Comercio y el precepto 2º de la Ley 1258 de 2008 una vez creada la sociedad se forma una persona jurídica que es distinta a los socios que la integran de forma tal que, el cambio de estos no implica la modificación de aquella, en la medida que el empleador siempre fue el mismo, siendo la convocada al proceso la llamada a responder por lo que se le adeuda en virtud de la existencia del contrato de trabajo que fue declarada, más aún cuando el ordenamiento jurídico no prevé la terminación del nexo laboral por la venta total de las acciones o que esta pasé las obligaciones de dicha naturaleza en cabeza de otro sujeto cuando se trata del mismo ente económico (f.os 11-12 47001310500320190025601- 0027Anexo_masivo_de_memorial).
IX. CONSIDERACIONES Se recuerda que el Tribunal estimó que si bien en el sublite se cumplían dos de los presupuestos para que operara Radicación n.° 47001-31-05-003-2019-00256-01 SCLAJPT-10 V.00 26 la sustitución patronal como lo era el cambio de empleador y la continuidad de la empresa, no sucedía lo mismo con el tercero, pues no existía evidencia que el actor permaneciera ejecutando laborales en favor de la accionada más allá del 15 de febrero de 2019.
Así las cosas, comparados los términos de la base del fallo fustigado con los argumentos expuestos en el cargo surge evidente que el recurrente no atacó los pilares del mismo, pues independientemente de que el dador del empleo hubiese sido el mismo como se alega el embate o se determinara que operó un cambio de patrono, lo cierto es que, ante la ausencia de prueba de que el contrato estuvo vigente más allá del 15 de febrero de 2019 como quedó evidenciado al resolver la primera denuncia, no era procedente imponer condena alguna por el lapso reclamado.
Tal situación conduce a que la denuncia presentada resulte insuficiente para derribar la argumentación del colegiado y, por ende, la ratio decidendi de la providencia impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable, motivo por el cual mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que la cobija, como se dijo en fallo CSJ SL925-2018, reiterado en SL1378-2021, al señalar que: […] al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces (sic) enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de Radicación n.° 47001-31-05-003-2019-00256-01 SCLAJPT-10 V.00 27 juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.
Realmente se observa con el ataque esbozado es que la censura busca defender su posición para que se acceda a los pedimentos, pues no propone un verdadero debate frente a lo discurrido por el Tribunal. Lo previo denota que el recurrente olvidó que el medio extraordinario no es un tercer escenario para reabrir la discusión procesal, ya que como se ha dicho de forma reiterada por esta Corporación: […] el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto (CSJ SL2342-2022, CSJ SL2857-2022, CSJ SL3133-2022).
Luego entonces el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario dado que no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral que OSVALDO ALBERTO TÁMARA RAMÍREZ siguió contra Radicación n.° 47001-31-05-003-2019-00256-01 SCLAJPT-10 V.00 28 OPERACIONES DE TRANSPORTES RUTA DEL SOL SAS (OPERTRANS RDS SAS).
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 451635034D4F614873A64F86E7AA75389900C4A671B92ADDF59322AC6F2E888E Documento generado en 2025-05-21