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SL1292-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1237 de 1946Decreto 1835 de 1994Decreto 2001 de 1987Decreto 2123 de 1992Decreto 2200 de 1977Decreto 2200 de 1987Decreto 2201 de 1987Decreto 2661 de 1960Decreto 2661 de 1990Decreto 3135 de 1968Decreto 666 de 1993Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 28 de 1943Ley 3135 de 1968Ley 314 de 1994Ley 314 de 1996Ley 319 de 1996Ley 33 de 1985Ley 4 de 1987Ley 527 de 1999Ley 65 de 1967

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1292-2024 Radicación n.° 99574 Acta 17 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por DIONISIO PASOS PÉREZ contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Se reconoce personería adjetiva para actuar en representación de la UGPP al abogado Fabián Libardo Lozano Barrera, identificado con la cédula de ciudadanía 1.149.650.342 de Tunja, portador de la tarjeta profesional 375.284 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder general que le fue Radicación n.° 99574 SCLAJPT-10 V.00 2 conferido por el representante legal de la sociedad Eunomia Abogados S.A.S. mediante escritura pública 286 del 31 de marzo de 2023 y que reposa en el expediente digital de esta corporación. Del mismo modo, se reconoce personería adjetiva para actuar en representación de la demandada UGPP, al abogado Humberto Linares Peña identificado con la cédula de ciudadanía n.° 1.117.5343.88 de Florencia - Caquetá y tarjeta profesional n.° 399.261 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al poder que aparece en el cuaderno de la Corte.

Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el abogado Jhon Jairo Bustos Espinosa, identificado con la cédula de ciudadanía n.°1.136.883.951 de Bogotá y la Tarjeta Profesional n.° 291.382 del Consejo Superior de la Judicatura, como representante legal de Eunomia Abogados S.A.S., a quien la UGPP le había otorgado poder general mediante escritura pública n.° 733 del 17 de febrero de 2023, conforme al memorial que obra en el cuaderno de la Corte.

Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a lo consagrado en el inciso 4 del artículo 76 del CGP. Se reconoce personería adjetiva para actuar en representación de la UGPP a la abogada Yury Tatiana Novoa Peñaloza, identificada con la cédula de ciudadanía 1.033.688.727 de Bogotá, portadora de la tarjeta profesional 268.119 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder general que le fue conferido por el representante legal de la Unión Temporal Radicación n.° 99574 SCLAJPT-10 V.00 3 Pensiones, mediante escritura pública 1054 del 5 de marzo de 2024 y que reposa en el expediente digital de esta corporación, profesional quien en este momento esta actuando.

I.

ANTECEDENTES Dionisio Pasos Pérez llamó a juicio a la UGPP para que se le condenara a su favor a reliquidarle la pensión de jubilación reconocida desde el 25 de marzo de 2009, teniendo en cuenta los factores salariales legales y extralegales devengados entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de marzo de 1995, junto con los intereses moratorios sobre la diferencia de las mesadas causadas desde la referida data hasta que se haga efectivo el pago, a lo que se resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como pretensiones subsidiarias, en primer lugar, suplicó se condenara a la UGPP a reliquidar la prestación con base en los factores salariales legales y extralegales devengados entre los años 1985 y 1995, a la luz de los artículos 11, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; y en el evento de que no prospere esta última petición, deprecó, como segundo término, se condenara a la demandada a indexar la primera mesada y las que se generaron a futuro; en ambos casos, pidió intereses moratorios, lo que se declare probado ultra o extra petita y las costas.

En sustento de sus aspiraciones sostuvo que nació el 25 de marzo de 1954, por lo cual a la entrada en vigencia del Radicación n.° 99574 SCLAJPT-10 V.00 4 Sistema General de Pensiones contaba 40 años de edad; y que laboró para Telecom desde el 18 de diciembre de 1974 hasta el 30 de marzo de 1995, esto es, por un lapso de 20 años, 3 meses y 8 días.

Expuso que todos los que trabajaban en Telecom estaban cobijados por leyes, decretos, resoluciones y acuerdos especiales, incorporados en la convención colectiva de trabajo 1994-1995; que antes del 1 de abril de 1994, aquellos no cotizaban en ninguna administradora de pensiones, y que desde el 31 de marzo de igual año su empleador comenzó a descontarles el 3% del salario destinado a cubrir aportes a Caprecom, entidad creada a través del Decreto 2661 de 1960, para que reconociera las pensiones de los trabajadores del sector de las telecomunicaciones, prestaciones que tenían un carácter especial, en tanto estaban amparadas por dicha normativa y otras que regían desde el año 1942.

Manifestó que previa solicitud, Caprecom mediante Resolución 2282 de 2009, le reconoció la pensión de jubilación en cuantía inicial de $1.033.794, monto que obtuvo tras liquidar el derecho en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Esgrimió que, en virtud de lo anterior, solicitó la reliquidación de su mesada, pero mediante oficio SP-AP2599- 10099 de 31 de mayo de 2011, tal petición le fue negada; que más adelante, pidió su reajuste teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados entre el 1 de abril Radicación n.° 99574 SCLAJPT-10 V.00 5 de 1994 y el 1 de abril de 1995, pero que tampoco tuvo un resultado favorable, en tanto la accionada lo negó con sustento en que «la supuesta reliquidación estaba prescrita».

La UGPP al dar respuesta al escrito inaugural se opuso al éxito de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del accionante, la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales, los fines para los que fue creada Caprecom, la solicitud de la prestación jubilatoria, su reconocimiento y cuantía en la que fue liquidada, la petición de reliquidación y la respuesta negativa; y de los demás dijo que no le constaban.

En su defensa, manifestó que al convocante al proceso le fue reconocida la pensión de jubilación conforme al régimen aplicable al momento en que adquirió su estatus de pensionado, es decir, con base en las Leyes 33 y 62 de 1985, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Formuló las excepciones de fondo de inepta demanda por no presentar reclamación administrativa ante la UGPP; falta de derecho para pedir e inexistencia de la obligación demandada; imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas; prescripción; inexistencia de la causa petendi; buena fe; cobro de lo no debido; y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia calendada 17 de abril de 2018, absolvió Radicación n.° 99574 SCLAJPT-10 V.00 6 a la UGPP de todas las pretensiones formuladas en su contra e impuso costas al demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado por el actor y conocer «en grado jurisdiccional de consulta en lo que no fue objeto de APELACIÓN», la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con sentencia del 12 de noviembre de 2020, confirmó el fallo de primer grado y gravó en costas al promotor del litigio.

El ad quem dijo que no se discutía que el accionante nació el 25 de marzo de 1954, es decir, que era beneficiario del régimen de transición, toda vez que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 40 años de edad; que laboró para Telecom desde el 18 de diciembre de 1974 hasta el 30 de marzo de 1995, esto es, por un periodo de 20 años y 3 meses; y que Caprecom mediante Resolución 2282 del 10 de septiembre de 2009, le reconoció la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, liquidándola con el promedio de lo devengado en los últimos diez años de trabajo, según lo establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Puntualizó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el demandante tenía derecho a que se le reliquidara su pensión de jubilación de conformidad a los factores salariales devengados dentro del último año de Radicación n.° 99574 SCLAJPT-10 V.00 7 servicios, en caso afirmativo, se analizaría si procedía la cancelación de intereses moratorios.

Para resolver, el colegiado manifestó que el disenso del actor consistía en que Caprecom al momento de realizar el estudio del reconocimiento de la pensión de jubilación, debió dar aplicación a lo ordenado en el Decreto 2661 de 1960 y liquidar el valor de la mesada pensional, con base a los factores salariales del último año de servicios, por cuanto nunca estuvo afiliado al Sistema General de Pensiones que consagra la Ley 100 de 1993.

Explicó que el artículo 9 del citado Decreto 2661 de 1960, establecía que el trabajador que hubiera cumplido 50 años de edad y laborado por un periodo de 20 años de forma continua o discontinua, tenía derecho a la pensión vitalicia de jubilación, con el 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios. Indicó que no obstante lo regulado por el aludido Decreto, si bien las pruebas obrantes en el plenario daban cuenta que el demandante laboró para Telecom hasta el 30 de marzo de 1995 (f.° 91-100), esto es, en un periodo superior a los 20 años de servicios, lo cierto era que el requisito de la edad de 55 años que exige la Ley 33 de 1985, lo satisfizo en el año 2009 en vigencia del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; luego, en ninguna equivocación incurrió Caprecom al liquidarle la pensión bajo los postulados vigentes a la fecha en que acreditó esta última exigencia. Radicación n.° 99574 SCLAJPT-10 V.00 8 Refirió que tratándose del IBL de la prestación prevista en la Ley 33 de 1985, en aplicación al régimen de transición, la Corte tenía decantado que debía definirse y ceñirse a las reglas previstas en los artículos 21 y 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993, tal como se adoctrinó en las decisiones CSJ SL336-2019 y CSJ SL432-2020, las cuales transcribió, para así concluir que en el presente asunto, «tanto el reconocimiento de la pensión de jubilación como la liquidación efectuada por CAPRECOM se encuentra conforme a los postulados de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985», por tanto, no le quedaba otro camino que confirmar la decisión absolutoria del a quo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria del juzgado y, en su lugar, condene a la reliquidación solicitada en la demanda inicial.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula tres cargos que obtienen réplica, de los cuales se estudiarán de manera conjunta los dos primeros, por cuanto se dirigen por la misma vía, se valen de una argumentación Radicación n.° 99574 SCLAJPT-10 V.00 9 que se complementa y persiguen idéntico cometido; luego se analizará el tercer ataque.

VI. CARGO PRIMERO Por la senda directa, denuncia la infracción directa del literal f) y el parágrafo del artículo 1 de la Ley 4 de 1987, «en armonía» con los artículos 1 al 7, 11 al 13, 15 y 200 del Decreto 2200 de 1987; 9 y 10 del Decreto 2201 de 1987; 5, 7, 8, 9 y 11 del Decreto 2123 de 1992, y «la sentencia de rango constitucional C-068/96»; los artículos 5, 7, 8, 9 y 11 del Decreto 2123 de 1992; en relación con los artículos 4, 14, 16, 20, 21, 61 y 467 del CST, en relación con los artículos 1, 4, 13, 29, 42, 48, 53, 241, 228 al 230 de la CP; 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 19 del Protocolo de San Salvador, aprobado por la Ley 319 de 1996; 21 del Decreto 1237 de 1946; 5, 6, 9, 17, literales c) y d) del Decreto 2661 de 1960; 1, 2, literal s) y 39 del Decreto 129 de 1976; 11, 13, 15, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 33 de 1985 y 10 del Decreto 1835 de 1994.

El censor se duele que el Tribunal hubiera aplicado en forma indebida los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, junto con las sentencias en que se apoyó, puesto que tales normas y jurisprudencia no gobiernan la pensión de jubilación otorgada y su liquidación. Que, en cambio, si hubiera aplicado el literal f) y el parágrafo del artículo 1 de la Ley 4 de 1987, en armonía con los Decretos 2200 y 2201 de igual año, habría colegido que las prestaciones reconocidas Radicación n.° 99574 SCLAJPT-10 V.00 10 por Telecom son «ESPECIALES» y se liquidan conforme a las reglas de los artículos 9 y 10 del Decreto 2661 de 1960.

Critica al ad quem por no tener en cuenta las normas enunciadas en la proposición jurídica, pese a que desde los albores del proceso las mencionó, junto con las sentencias CC C068-1996 y CSJ SL, 29 jul. 2009, rad. 32771. Explica que quienes trabajaban para Telecom no estaban sujetos al régimen de transición que refiere la Ley 100 de 1993, sino al consagrado en el artículo 10 del Decreto 1835 de 1994, el cual estipulaba que los servidores en los cargos considerados como de excepción y que tenían un régimen especial de jubilación, vinculados a esa entidad cuando se transformó en empresa industrial y comercial del Estado, «se les aplicarán las normas especiales en materia pensional vigentes a esa fecha, con el límite señalado en el artículo 14 de este Decreto».

Argumenta que «todas esas normativas» como la Ley 33 de 1985, se incorporaron en la CCT 1994-1995, que se radicó y negoció en el Ministerio de Trabajo antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993. Aduce que la escisión para la interpretación y/o aplicación del artículo 10 del Decreto 1835 de 1994, traería consigo la infracción del literal f) y el parágrafo del artículo 1 de la Ley 4 de 1987, «y todas las normatividades señaladas en el cargo con la Sentencia C- 068/96 y la sentencia 32771 de fecha 29 de julio de 2009», la cual transcribe.

Señala que en el caso bajo estudio se ha interpretado de forma errada al citado artículo 10, al haberse desconocido Radicación n.° 99574 SCLAJPT-10 V.00 11 que quienes laboraban en Telecom tenían un régimen especial reconocido desde la Ley 28 de 1943, que se expidió para regular las prestaciones de los trabajadores de correos y telégrafos; agrega que si bien tal norma distingue a quienes «tenían cargos considerados de excepción», lo cierto era que todos los trabajadores tenían derecho a la liquidación de la pensión de jubilación conforme los artículos 9 y 11 de los Decretos 2661 de 1960 y 2201 de 1987, en su orden, y el artículo 31 de la Ley 33 de 1985 «siempre y cuando estuvieran vinculados a Telecom en el momento de su transformación en una Empresa Industrial y Comercial del Estado», exigencia que el demandante reunió, dado que laboró desde el 18 de diciembre de 1974 hasta el 31 de marzo de 1995.

Menciona que el juez de segunda instancia desconoció que el régimen especial de los trabajadores que laboraban en correo y telégrafos son los mismos que más adelante fueron reorganizados a través de los artículos 1 y 2 del Decreto 129 de 1976, y continuaron su afiliación en Caprecom según lo previsto en el artículo 39 ibídem; esto significa, entonces, que los trabajadores sí tenían un régimen especial que no fue derogado por preceptos posteriores, sino más bien, ratificado por la aludida Ley 4 de 1987.

VII. LA RÉPLICA La UGPP arguye que en ninguna equivocación incurrió el colegiado al dirimir el proceso dentro del marco normativo que regula la liquidación de la prestación jubilatoria que goza el demandante por transición, esto es, los artículos 21 y 36 Radicación n.° 99574 SCLAJPT-10 V.00 12 numeral 3 de la Ley 100 de 1993, en la que, dicho sea de paso, se incluyeron todos los factores salariales legales y extralegales que había lugar para su reconocimiento.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la violación directa por interpretación errónea de los artículos 11, 13, 15 y 36 de la Ley 100 de 1993, «con o sin las modificaciones posteriores», lo que condujo a la infracción directa de los artículos 9 del Decreto 2661 de 1990; 9 y 10-3 del Decreto 2201 de 1987; 1 de la Ley 33 de 1985; 7 del Decreto 2123 de 1992 y 31 del Decreto 666 de 1993.

Esgrime que el juez de segunda instancia pasó por alto que la transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le garantizó al demandante la aplicación del régimen pensional especial por estar vinculado a Telecom antes de que se transformara en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, y por no haber estado afiliado a ningún sistema pensional ni tampoco en salud; luego, aduce que era claro que debieron aplicársele las normas anteriores más beneficiosas, que no son otras distintas a los artículos 9 del Decreto 2661 de 1960 y 1 de la Ley 33 de 1985.

Cuestiona al Tribunal por adicionar un requisito al régimen de transición que no estaba previsto en las normas del sector de las telecomunicaciones, artículo 9 del Decreto 2661 de 1960, ni en la sentencia CSJ «32771 de 2009» en la que se ilustró que cuando una norma consagra el derecho a la pensión de jubilación, el beneficiario puede acreditar los Radicación n.° 99574 SCLAJPT-10 V.00 13 requisitos en vigencia de la relación laboral o cumplir la edad después de haberse retirado del servicio, pero acreditando el tiempo de servicio correspondiente.

Afirma que al haber admitido el juez de alzada que el accionante era beneficiario del régimen de transición, infringió el principio de inescindibilidad de las normas del sector de las telecomunicaciones y dejó de aplicar el Decreto 2661 de 1960, que establece el monto de la prestación y no exige que la edad se deba cumplir estando al servicio de la empresa.

Señala que si el juzgador de segundo grado hizo uso del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para poder definir el monto de la pensión de jubilación, debió entonces realizar un cálculo en el que se incluyeran todos los factores salariales legales y extralegales devengados por el actor desde el 1 de abril de 1985 hasta el 31 de marzo de 1995, con el fin de establecer el IBL correcto, y a partir de ese último año reajustarlo con el IPC de cada anualidad hasta el 2009, fecha en la que el accionante cumplió 55 años de edad y le fue reconocida la prestación con base en la Ley 33 de 1985.

Explica que la jubilación protegida por normas anteriores, de quienes no cotizaban para pensión ni salud, como era el caso de los trabajadores de Telecom, no obstante, estar inmersos en el régimen de transición, debe reconocerse al compás de lo previsto en los artículos 5, 6, 9 y 17 literal f) del Decreto 2661 de 1960, la Ley 4 de 1987, 200 del Decreto 2200, 9 y 10 del Decreto 2201 de 1987, 7 y 8 del Decreto Radicación n.° 99574 SCLAJPT-10 V.00 14 2123 de 1991, 31 del Decreto 666 de 1993, 27 de la convención colectiva del trabajo 1994-1995 y la Ley 314 de 1996.

Aduce que como el demandante no aportó a pensión ni salud a la extinta Caprecom en el tiempo que laboró para Telecom, luce claro que la prestación que le fue reconocida debe reliquidarse según las reglas previstas en el artículo 27 de la CCT 1994-1995, esto es, «con el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta, que para el caso en particular sería entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de marzo de 1995, por ser este el tiempo que le hacía falta para completar los 20 años de servicios que exige el artículo 9 del Decreto 2661 de 1960»; que de lo contrario, «se haría una inescindibilidad de las normas legales y convencionales en contra del trabajador».

Concluye que el Tribunal se equivocó al colegir que «la liquidación y la reliquidación» de la pensión de jubilación reconocida al accionante debió realizarse con base en las reglas previstas por la Ley 100 de 1993, vigentes para el momento en que cumplió con el requisito de le edad; cuando debió acoger las preceptivas legales especiales del sector de las telecomunicaciones y lo contemplado en el artículo 27 de la convención colectiva de trabajo 1994-1995.

IX. LA RÉPLICA La UGPP afirma que si bien la censura indica las normas que considera no fueron llamadas a operar por el Radicación n.° 99574 SCLAJPT-10 V.00 15 juez de alzada, no hizo un planteamiento que permita identificar los errores jurídicos en que pudo incurrir el fallo gravado. Indica que «tampoco diferencia las pruebas, para demostrar qué es lo que acreditan, el yerro en su apreciación y su incidencia en la decisión del fallador de segundo grado; no plantea cuál es la interpretación errónea como consecuencia de la distorsionada deducción de los hechos que realiza el fallador».

X. CONSIDERACIONES Observa la Corte que los cargos propuestos no son un modelo, pues contienen algunas deficiencias de orden técnico tales como: en la proposición jurídica del primer ataque se denuncia como quebrantada la sentencia CC C068-1996, olvidando que la jurisprudencia no se considera norma sustantiva de orden nacional (CSJ SL278-2021).

En las dos acusaciones orientadas por la senda jurídica, inapropiadamente se entremezclan aspectos fácticos, pues en la primera se afirma que «todas esas normativas» como la Ley 33 de 1985, se incorporaron en la prueba de la CCT 1994-1995, que se radicó y «negoció» en el Ministerio de Trabajo antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993 y, en el segundo, se sostiene que el demandante mientras laboró en la extinta Telecom no aportó a pensión ni a salud a Caprecom, por ende, su derecho pensional debió liquidarse conforme a lo estipulado en el artículo 27 de la CCT, aspectos que para su comprobación requieren de la verificación probatoria.

Radicación n.° 99574 SCLAJPT-10 V.00 16 Sin embargo, tales deficiencias resultan superables, toda vez que, haciendo la Sala abstracción de los discernimientos fácticos aludidos, es dable entender que el recurrente busca que se determine jurídicamente que el juez plural erró al no concluir que todo trabajador de Telecom que no haya estado afiliado a una entidad de seguridad social y estuviera vinculado en el momento de la transformación de la empleadora «en una Empresa Industrial y Comercial del Estado», tenía derecho a la liquidación de la pensión de jubilación conforme los artículos 9 y 11 de los Decretos 2661 de 1960 y 2201 de 1987, en su orden, y el artículo 31 de la Ley 33 de 1985, siendo en consecuencia procedente la reliquidación impetrada.

Pues bien, dada la vía directa seleccionada para orientar estos dos ataques, no hay discusión en sede extraordinaria frente a los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: i) que Dionisio Pasos Pérez nació el 25 de marzo de 1954, por ende, era beneficiario del régimen de transición, toda vez que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba 40 años de edad; ii) que laboró para Telecom desde el 18 de diciembre de 1974 hasta el 30 de marzo de 1995, esto es, por un periodo de 20 años y 3 meses, siendo el último cargo desempeñado el de «Oficial de Recibo» conforme aparece en las documentales de folios 39 y 51 del pdf - expediente digital de primera instancia, anexo de pruebas; y iii) que Caprecom mediante Resolución 2282 del 10 de septiembre de 2009, le reconoció la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, con el promedio de lo devengado en los últimos diez años de trabajo, conforme a lo Radicación n.° 99574 SCLAJPT-10 V.00 17 establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

La colegiatura para confirmar la sentencia absolutoria de primer grado consideró que el disenso del actor, en esencia, hacía relación a que Caprecom al momento de realizar el estudio del reconocimiento de la pensión de jubilación debió dar aplicación a lo ordenado en el Decreto 2661 de 1960 y liquidar el valor de la mesada pensional con base a los factores salariales del último año de servicio, por cuanto nunca estuvo afiliado al Sistema General de Pensiones que consagra la Ley 100 de 1993.

En tal sentido explicó que la parte demandante no tenía razón, porque con las pruebas obrantes en el plenario quedaba al descubierto que si bien dicho trabajador laboró para Telecom hasta el 30 de marzo de 1995, es decir, por un periodo superior a los 20 años de servicio, lo cierto era que, el requisito de la edad de 55 años que consagra la Ley 33 de 1985, lo satisfizo en el año 2009, en vigencia del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el cual se debía calcular el IBL de la prestación; luego, en ninguna equivocación incurrió Caprecom al reconocerle y liquidarle la pensión de jubilación que se obtiene por el régimen de transición, bajo las preceptivas vigentes a la fecha en que se acreditó esta última exigencia. Refirió la alzada que, entonces, el IBL en este asunto debía ceñirse a las reglas previstas en los artículos 21 y 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993, por tanto, el reconocimiento Radicación n.° 99574 SCLAJPT-10 V.00 18 como la liquidación de la pensión de jubilación efectuada por CAPRECOM se encuentra en armonía con lo regulado por la Ley 33 de 1985 y la nueva ley de seguridad social, y en tales condiciones era del caso confirmar la decisión absolutoria del juez de primera instancia. El recurrente por su parte, considera que el juez plural aplicó en forma indebida los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, en su decir, no gobiernan la pensión de jubilación otorgada ni su liquidación, pues cuando esta prestación es reconocida por Caprecom, debe calcularse con las reglas de los artículos 9 y 10 del Decreto 2661 de 1960, ya que quienes trabajaban para Telecom no estaban sujetos al régimen de transición que aludió el Tribunal, sino al previsto en el artículo 10 del Decreto 1835 de 1994, lo que significa que al aplicarse en esta contienda la ley de seguridad social se desconoce el principio de inescindibilidad.

Así, el problema jurídico que debe elucidar la Corte, consiste en determinar si el fallador de alzada se equivocó al colegir que la liquidación de la prestación del actor que se reconoció por transición, debía ceñirse a lo previsto en los artículos 21 y 36 numeral 3 de la Ley 100 de 1993, por ser la normativa vigente al momento en que se cumplió el requisito de la edad para obtener la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985; y no las disposiciones especiales del sector de las telecomunicaciones, esto es, los artículos 9 y 10 del Decreto 2661 de 1960, aplicable a los trabajadores de Telecom.

Radicación n.° 99574 SCLAJPT-10 V.00 19 Debe comenzar la Sala por recordar que el régimen legal de los trabajadores de Telecom que reclama el demandante a su favor perdió vigencia con el Decreto 3135 de 1968 y posteriormente con la Ley 33 de 1985, y únicamente conservó vigor para aquellos trabajadores a que se refiere el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960 «Los operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafo, los jefes de Líneas, los Revisores, los Plegadores, los Clasificadores y Mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo», por tratarse de cargos especiales o de excepción, que no es el caso del demandante, en la medida que nunca se mencionó ni alegó en el curso del proceso que hubiera desempeñado alguno de esos oficios, es más, la parte actora sostiene es que esas disposiciones especiales se les aplica a todos los trabajadores de Telecom que no hubieran estado afiliados a la seguridad social, lo cual no es así, pues se itera, solamente se mantiene en vigencia la pensión de jubilación con 20 años de servicios y cualquier edad, pero para este grupo de personal específico de cargos de excepción. En relación a esta precisa temática, debe tenerse en cuenta lo señalado desde la decisión CSJ SL, 1 sep. 2003, rad. 20007, reiterada en las sentencias CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 42694 y CSJ SL624-2021, la cual indicó: En efecto, recuerda la Sala que con la expedición del decreto 3135 de 1968 el legislador extraordinario tuvo la intención, y así lo hizo, de integrar el régimen de seguridad social entre el sector público y el sector privado, y de regular el régimen prestacional de los empleados públicos y los trabajadores oficiales incluyendo, por supuesto, el vigente hasta entonces en las Cajas de Previsión; así fue que en su artículo 27 estableció los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez; pero, además, previó que no quedaban sujetos a esa regla quienes trabajaran en Radicación n.° 99574 SCLAJPT-10 V.00 20 actividades que por su naturaleza justificaran la excepción que la Ley determinara expresamente, disposición con la cual se ha entendido que, respecto del sector de las comunicaciones, solo se mantuvo la excepción prevista en el artículo 11 del decreto 2661.

(Subraya la Sala). Del mismo modo, en la decisión CSJ SL, 24 abr. 1998, rad. 10446, reiterada en las sentencias CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 42694 y CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 47571, se explicó que el Decreto 3135 de 1968 subrogó, entre otras, las normas anteriores que establecían el régimen ordinario de la pensión de jubilación para los trabajadores de las comunicaciones, y al respecto dijo: La simple lectura de las disposiciones que integran el régimen pensional de los afiliados forzosos a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, y en especial la de los tres primeros preceptos, permite concluir que el artículo 9º reguló de manera general los requisitos que debían cumplir dichos afiliados para tener derecho a la pensión de jubilación; que el artículo 10 contempló la situación de los trabajadores con un tiempo mayor de servicios del exigido por la norma general para obtener el derecho a la jubilación; y que el artículo 11 es norma especial, no aplicable a todos ellos, por cuanto privilegia la situación de quienes cumplan 20 años en actividades específicas de radio y telégrafos, quienes podrán pensionarse sin consideración a su edad.

Empero, ocurre que en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el Congreso en virtud de la Ley 65 de 1967 para realizar la reforma administrativa, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 3135 de 1968 ‘por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el sector privado y se regula el régimen de prestaciones de los empleados públicos y trabajadores oficiales’, el que dispuso en su artículo 27 que tendría derecho a la pensión de jubilación el empleado público o trabajador oficial que sirviera 20 años al Estado cuando cumpliera 50 años de edad, para el caso de las mujeres, y para los hombres al cumplir 55 años.

De este régimen general se excluyó a ‘las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente’. Para los empleados que al entrar en vigor la norma tuvieran cumplidos 18 años de servicios se mantuvo el régimen anterior. Radicación n.° 99574 SCLAJPT-10 V.00 21 Debe entenderse entonces que el Decreto Ley 3135 de 1968, al unificar los requisitos para pensionarse de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la rama ejecutiva sujetos al régimen general y derogar las normas que le fueran contrarias, subrogó las anteriores que establecían para un determinado sector de la administración pública, como lo es el de las comunicaciones, el régimen ordinario para obtener la pensión de jubilación, entre ellos, el de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, que preveía los mismos requisitos establecidos en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, vale decir, 20 años de servicios y 50 ó 55 años de edad”.

(Subraya la Sala). Y en la sentencia CSJ SL, 24 abr. 1998, rad. 10446; reiterada en CSJ SL, 14 mar. 2007, rad. 30268 y CSJ SL1559-2019, en un asunto también contra la extinta Telecom, esta corporación precisó: [ ] era forzoso para el Tribunal [ ] haber concluido que su pensión de jubilación quedó sujeta al régimen establecido en la reforma administrativa de 1968, que ya había empezado a regir cuando se vinculó a dicha entidad, y, posteriormente, al previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, por la cual se dictaron medidas en relación con las cajas de previsión y con las prestaciones sociales para el sector público.

De acuerdo con lo anterior, se debe descartar de plano que en este asunto se apliquen al actor las normas que invoca en las acusaciones jurídicas propuestas, es decir, los artículos 9 y 10 del Decreto 2661 de 1960, pues dichas disposiciones fueron derogadas por el Decreto 3135 de 1968, salvo la prestación especial contemplada en el artículo 11, por tratarse, se itera, de cargos especiales o excepcionales.

De esta manera, el régimen aplicable por transición, para el caso en particular, era la pensión de jubilación Radicación n.° 99574 SCLAJPT-10 V.00 22 prevista en la Ley 33 de 1985, por ser la normativa anterior a la Ley 100 de 1993. En este orden de ideas, resulta palmario que la colegiatura no incurrió en equívoco jurídico alguno al señalar que el IBL de la prestación jubilatoria del accionante debía ceñirse a las reglas previstas en los artículos 21 y 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993, es más, tal postura se encuentra acorde con la jurisprudencia imperante de esta corporación, que ha sostenido reiteradamente que la prerrogativa del régimen de transición del citado artículo 36, opera solo en tres aspectos específicos: la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto o porcentaje de la pensión, mas no en cuanto a la base salarial de liquidación, respecto de la cual la normativa aplicable lo son los cánones 21 y 36 inciso 3 ibidem.

Al respecto, la Corte en decisión CSJ SL4086-2017, adoctrinó: […] En ese orden, la Sala le da la razón al Tribunal quien a efectos de dilucidar el litigio, reparó en que el régimen de transición garantizó la aplicación de las disposiciones anteriores a la entrada en vigencia del régimen general de pensiones tan solo en tres aspectos puntuales: la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación, entendido este último como el porcentaje o tasa de reemplazo, en tanto que, el modo de obtener el ingreso base de liquidación, se encuentra regulado explícitamente en la Ley 100 de 1993 y, en esa medida, no resulta viable acudir a disposiciones anteriores para establecerlo.

En efecto, el ingreso base de liquidación pensional se rige, en principio, por lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la citada ley, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho que «será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado Radicación n.° 99574 SCLAJPT-10 V.00 23 durante todo el tiempo, si este fuere superior».

En tanto que, para quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltare 10 o más años para consolidar el derecho a la pensión de vejez, el ingreso base de liquidación se determina en la forma contemplada en el artículo 21 ejusdem, esto es, con «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia».

Así se ha explicado en sendos pronunciamientos, dentro de los cuales cabe destacar la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, reiterada en CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 44238; CSJ SL 17 abr. 2012, rad. 53037, CSJ SL 570 - 2013, CSJ SL4649-2014; CSJ SL17476-2014 y CSJ SL16415-2014, en la cual se señaló: Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.

Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.

Adicionalmente, cabe señalar, que lo expuesto no constituye una trasgresión al principio de inescindibilidad como lo quiere hacer ver el impugnante, puesto que, por el contrario, garantiza la aplicación integral de la normativa que previó y reguló el régimen de transición, en la medida en que estableció, se itera, los beneficios que se aplicarían a sus favorecidos.

De esta manera lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 39155, en la que puntualizó: Radicación n.° 99574 SCLAJPT-10 V.00 24 […] El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, garantiza para efectos de la prestación de vejez la aplicación del régimen anterior en lo relacionado con la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto; pero la normatividad que corresponda se aplica en su integridad, salvo en lo relacionado con el ingreso base de liquidación por propia disposición de la norma en cita, sin que sea posible escindir regímenes y tomar de cada uno de ellos aquellas disposiciones que se estimen más favorables, porque esto sería crear una nueva norma para cada caso, lo cual resulta inadmisible en virtud del principio de inescindibilidad de la ley […].

Regla que ha sido rememorada, entre otras, en la decisión CSJ SL2800-2020, en la que se enfatizó que la interpretación antes descrita «no trasgrede el principio de inescindibilidad de la norma, pues tal cálculo procede por mandato expreso del legislador». Finalmente, la Corte debe señalar que no es de recibo el planteamiento del censor, según el cual por ser trabajador de Telecom no estaba sujeto al régimen de transición que refiere la Ley 100 de 1993, sino al previsto en el artículo 10 del Decreto 1835 de 1994, que estipula:

ARTÍCULO 10. Régimen de transición especial de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom. Los servidores públicos de Telecom, en los cargos considerados como de excepción y que tenían un régimen especial de jubilación, vinculados a esa entidad al momento de transformarse en empresa industrial y comercial del Estado, se les aplicarán íntegramente las normas especiales en materia pensional vigentes a esa fecha, con el límite señalado en el artículo 14 de este Decreto.

(Subraya la Sala). Radicación n.° 99574 SCLAJPT-10 V.00 25 Lo anterior, porque como ya quedó dicho, en este asunto nunca se mencionó, menos se probó, que el promotor del litigio durante su vida laboral en la extinta Telecom hubiera ocupado un «cargo de excepción», máxime que su último cargo era el de «Oficial de Recibo», por ende, no aplicaría la referida normativa, pero además, el citado Decreto fue derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003, por ende, la única preceptiva anterior aplicable al demandante, tratándose de un trabajador del sector oficial, correspondía a la Ley 33 de 1985, disposición que acogió Caprecom para otorgarle la pensión de jubilación legal con 20 años de servicios y con 55 años de edad, mediante Resolución 2282 del 10 de septiembre de 2009.

Por todo lo expuesto, el Tribunal no incurrió en el error jurídico endilgado, de ahí que los cargos no están llamados al éxito. XI. CARGO TERCERO Acusa violación indirecta por aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 9 del Decreto 2661 de 1960; 1, 3 al 5, 7, 8, 11, 14, 17, 28, 38 y 48 de la Ley 153 de 1887; 1 de la Ley 4 de 1987; 200 del Decreto 2200 de 1977; 9 y 10 del Decreto 2201 de 1987; 14, 16, 19 al 21, 61, 127, 467 y siguientes del CST; 2, 13, 25, 48, 53, 58, 228 y 230 de la norma superior; 11, 13 y 36 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones de la Ley 797 de 2003; 13, 16 y del 25 al 32 del CC y la Ley 314 de 1996, «en concordancia con el quebrantamiento de normas Radicación n.° 99574 SCLAJPT-10 V.00 26 procesales de medio» artículos 164, 165, 167 y 176 del CGP, «junto con la Sentencia de Rango Constitucional C-068/96 y la Sentencia 32771 de fecha 29 de julio de 2009».

Enlista los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado estándolo, que el Decreto 2123/1992 le respeto al señor DIONISIO el régimen prestacional, asistencial y pensional al que tenía derecho, y que el mismo estaba previsto en el Decreto 2661/1960, entre otros. 2.- No dar por demostrado estándolo, que las prestaciones sociales y pensionales a las que tiene derecho el señor DIONISIO están amparadas en Leyes y Decretos entre otros, que fueron incorporados en la primera convención colectiva de trabajo 1994/1995 (art. 38 de la Ley 153 de 1887). 3.- No dar por demostrado estándolo, que cuando se suscribió y radicó la primera convención colectiva de trabajo 1994/1995, (18 de febrero/94), NO ESTABA VIGENTE la Ley 100 de 1993, por esa razón no se incorporó en la convención 94/95. 4.- No dar por demostrado estándolo, que el señor DIONISIO, durante toda su vida laboral NO realizó cotizaciones para ninguna entidad Administradora de Pensiones, porque Telecom era quien asumía el pago de sus pensiones, en virtud del Decreto 2661/60 (Ver artículo 1 al 6 y 17 del Decreto 2661/60). 5.- No dar por demostrado estándolo, que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM”, entró a operar en el campo de las pensiones como una entidad Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida a partir del 20 de agosto de 1996, y para ese entonces el señor DIONISIO no era trabajador de Telecom. 6.- No dar por demostrado estándolo, que entre el 1ero (sic) de abril de 1994 al 20 de agosto de 1996, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” NO estaba facultada legalmente para recibir cotizaciones a pensión, porque a partir de la Ley 314 de 1996, fue que Caprecom entró a operar en el Campo de las pensiones (Régimen de Prima Media con Prestación Definida) e igualmente entró a operar en el Campo de la Salud (EPS). 7.- No dar por demostrado estándolo, que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM”, NO puede liquidar la pensión del señor DIONISIO conforme a la Ley 100/93, porque cuando entró a operar como una entidad Administradora del Radicación n.° 99574 SCLAJPT-10 V.00 27 Régimen de Prima Media con Prestación Definida (Ley 314/96), el señor DIONISIO ya no era trabajador de Telecom y tampoco hizo cotizaciones entre el 1ro de abril de 1994 al 31 de marzo de 1995. 8.- No dar por demostrado estándolo, que la pensión legal y/o convencional del señor DIONISIO, se liquida con el 75% del promedio mensual de los devengado en el tiempo que le hiciere falta contado a partir de la entrada en vigencia [de] la Ley 100 de 1993.

(art. 27 C.C. 1994/1995). 9.- No dar por demostrado estándolo, que la Relación Tiempo de Servicio “RTS” No. 0528-17, contiene el “promedio mensual devengado” de todos los factores salariales legales y extralegales percibidos por el Actor dentro de los últimos 10 años y dentro del último año de servicio para reliquidar la mesada pensional con cualesquiera de las dos modalidades, es decir, con la prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y con la prevista en el artículo 9 del Decreto 2661 de 1960. 10.- No dar por demostrado estándolo, que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM”, NO reliquidó la pensión de vejez o convencional del señor DIONISIO con la inclusión de los factores salariales legales y extralegales devengados dentro de los últimos 10 años o dentro del último año de servicio, con el argumento que estaban prescritos (Folios 27 al 29 del Cuaderno de Primera Instancia_Cuaderno 202307044310.pdf). 11.- No dar por demostrado estándolo, que el artículo 9 del Decreto 2661 de 1960, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicio y 50 años de edad, sin contemplar que debía acreditarse la llegada de la edad mínima estando al servicio con la Empresa. 12.- Dar por demostrado, no estándolo, que el artículo 9 del Decreto 2661 de 1960, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicio y 50 años de edad, con la llegada de la edad en curso de la relación laboral. 13.- No dar por demostrado estándolo, que el señor DIONISIO PASOS, le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación pagadera por parte de la Unidad Administrativa de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, conforme con las previsiones de los artículos 9 de los Decretos 2661 de 1960 y 2201 de 1987, y del artículo 1ero de la Ley 33 de 1985, efectiva a partir del momento en que cumplió los 55 años de edad. 14.- No dar por demostrado estándolo, que al señor DIONISIO PASOS, le asiste el derecho al reconocimiento de la reliquidación de la pensión de jubilación pagadera por parte de la Unidad Administrativa de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Radicación n.° 99574 SCLAJPT-10 V.00 28 Protección Social – UGPP-, conforme con las previsiones de los artículos 9 de los Decretos 2661 de 1960 y 2201 de 1987, y del artículo 1ero de la Ley 33 de 1985, y a las consideraciones de la Sentencia C-068/96 y de la Sentencia 32771 de 2009 proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral. 15.- Dar por demostrado, no estándolo, que al señor DIONISIO PASOS, no le asiste el derecho al reconocimiento de la reliquidación de la pensión de jubilación pagadera por parte de la Unidad Administrativa de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, conforme con las previsiones de los artículos 9 de los Decretos 2661 de 1960 y 2201 de 1987, y del artículo 1ero de la Ley 33 de 1985.

(Negrillas y subrayado del texto original). Denuncia como pruebas y piezas procesales no apreciadas: la demanda inicial (f.° 1 al 15); la Resolución 2282 de 2009, con la que se le reconoció la pensión al actor (f.° 19 al 24); la solicitud de la reliquidación pensional y el oficio SP-AP-797 de 13 de junio de 2013, a través del cual se le negó su petición (f.° 27 al 31); la convención colectiva de trabajo 1994-1995 (f.°. 32 al 46); la relación de tiempo de servicios RTS No. 0937-13, que contiene todos los factores salariales legales y extralegales devengados dentro del último año de servicio, esto es, entre abril de 1994 y marzo de 1995; la sentencia con radicación 13-001-23-3-002-2003-00717- 01, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala de Decisión No. 2, en el que fungió como demandante Alberto Cárdenas Flórez que laboró para Telecom hasta el 31 de marzo de 1995 y le fue reliquidada la pensión con base en el Decreto 2661 de 1990 (f.°. 48 al 61); resoluciones de pensión (f.° 62 al 87); la relación de tiempo de servicios RTS No. 0528- 17, en el que constan los factores salariales legales y extralegales devengados por el actor en toda su vida laboral (f.° 93 al 102); solicitud de reconocimiento y pago de la Radicación n.° 99574 SCLAJPT-10 V.00 29 pensión fechada 6 de septiembre de 2001 (f.° 47 al 50); la relación de pagos de los años 1994 y 1995 (f.°. 104 al 106); y la copia de la solicitud de pensión con base en la Ley 33 de 1985 (f.° 113).

En el desarrollo de la acusación dice que se encontraba por fuera de debate que el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y del artículo 10 del Decreto 1835 de 1994, por tiempo y edad; así mismo, que le fue reconocida la pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985, sin tener en cuenta los factores legales y extralegales devengados durante el último año. Seguidamente, puntualizó que lo perseguido es «el reconocimiento de la reliquidación de la pensión con el 75% del promedio mensual devengado dentro del último año devengado, con fundamento en los artículos (sic) 9 del Decreto 2661/60 y 2201/87 y el artículo 27 de la C.C.T. 94/95 por ser más favorable a sus intereses».

Señala que fue un error del ad quem resolver el asunto aplicando la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que trabajadores como el accionante tenían un régimen especial que había sido incorporado a la CCT 1994-1995, que también estaba previsto en el artículo 9 del Decreto 2661 de 1960, según los cuales quienes acrediten 50 años de edad y 20 años de servicios, tienen derecho a acceder a la pensión liquidada con el 75% del promedio mensual devengado en el último año de servicio, sin que para ello se tuviera que acreditar el requisito de la edad en ejecución del contrato.

Radicación n.° 99574 SCLAJPT-10 V.00 30 Se duele de que el juez plural no tuviera en cuenta que desde los albores del proceso ha solicitado la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta los factores legales y extralegales devengados en el último año de servicios; añade, que los requisitos incorporados por Caprecom y avalados por el fallador de segunda instancia, en cuanto a que el tiempo y la edad debían cumplirse para la causación del derecho, no está contemplados en el Decreto 2661 de 1960, ni en los artículos 1 de la Ley 33 de 1985 y 27 de la CCT 1994-1995, mucho menos en la jurisprudencia. Aduce que se encuentra acreditado que el juez de segunda instancia incurrió en error al abstenerse de aplicar el Decreto 2661 de 1960, desconociendo su esencia y lo adoctrinado por las altas cortes frente a su interpretación. Manifiesta que no fue materia de debate en las instancias, que el accionante laboró por más de 20 años en Telecom, ni que, para el 18 de febrero de 1994 cuando se pactó la CCT 1994-1995, en ella se incluyeron todas las normas vigentes para esa época; luego, como no estaba aún en vigor la Ley 100 de 1993, no tiene aplicación en el caso concreto.

Argumenta que la colegiatura en su decisión, básicamente lo que hizo fue desconocer lo acordado por las partes en el texto convencional, cuyo contenido no permite un entendimiento distinto, en cuanto a que procede la reliquidación pensional. Agrega que, si el fallador de alzada hubiera valorado en debida forma las pruebas denunciadas, y le hubiera dado el alcance correcto al artículo 9 del Decreto 2661 de 1960, habría concluido que le asistía el derecho a la Radicación n.° 99574 SCLAJPT-10 V.00 31 reliquidación, ya que, insiste, que el referido decreto no exige el cumplimiento del requisito de la edad en vigencia del nexo de trabajo.

Explica que el ad quem tampoco advirtió que cuando Caprecom liquidó la pensión del accionante, no incluyó todos los factores legales y extralegales devengados por aquel en los últimos 10 años de servicio, ni en el último año laborado, descritos en la relación de tiempo de servicio RTS No 0528- 17; luego, afirma, que tal omisión llevó a la entidad a reconocer la prestación a partir del 25 de marzo de 2009 por valor de $1.033.794 y no en la suma que corresponde por $1.876.506.

Afirma que, si la alzada no hubiera desconocido el precedente emitido por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, que tratan sobre la interpretación que debe dárseles a los Decretos 2201 de 1987 y 2661 de 1960 «C-068/96 y la 32771 de 2009», no habría desestimado las pretensiones incoadas. Especifica que no existe duda en que la sentencia gravada configura una «auténtica vía de hecho», pues vulneró los derechos a la igualdad, debido proceso, seguridad social en conexidad con el mínimo vital y móvil del demandante.

Expone que el actor «desde el inicio de su demanda, no se opone a que le reliquiden y paguen su pensión conforme a lo previsto en el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; la cual se debería reliquidar con la inclusión de todos los factores salariales legales y extralegales “devengados” dentro de los Radicación n.° 99574 SCLAJPT-10 V.00 32 últimos 10 años de servicios», los que constatan la relación de tiempo de servicio 0528-17, y que la extinta Caprecom ignoró al momento de liquidar «la pensión legal o convencional».

XII. LA RÉPLICA La demandada UGPP manifiesta que este tercer cargo no supera las exigencias técnicas para su estudio, en tanto el recurrente no se ocupó de sustentar cada uno de los errores de hecho endilgados, no se refirió al contenido de todas las piezas procesales o pruebas denunciadas, ni indicó en que hubiera cambiado la decisión confutada si el Tribunal las hubiera tenido presentes en su decisión. De todas maneras, señala que los argumentos de la censura no están llamados a derribar las conclusiones de la sentencia impugnada, si se tiene presente que cuando el actor satisfizo el requisito de la edad, ya se encontraba en vigencia la Ley 100 de 1993, de suerte que bajo los postulados dicha norma era que debía liquidarse la prestación jubilatoria, tal y como lo coligió el juez de alzada.

XIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva que Radicación n.° 99574 SCLAJPT-10 V.00 33 el recurso extraordinario resulte inestimable.

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente presente adecuadamente la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Tribunal, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que la formulación y el desarrollo de este tercer cargo contienen deficiencias de orden técnico, que comprometen su prosperidad, y que no es factible subsanarlas por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como procede a explicarse: 1. La censura realiza una mixtura inapropiada, pues mezcla la senda de los hechos con la directa o jurídica, ya que, pese a que en el cargo dice atacar la sentencia recurrida por la vía indirecta y por aplicación indebida, lo cierto es que gran parte de los reproches del censor versan sobre aspectos de puro derecho, al punto que pretende que se determinen los siguientes aspectos: i) La data a partir de la cual Caprecom entró a operar en el campo de las pensiones como una unidad administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM, pues asevera que entre el 1 de abril de 1994 Radicación n.° 99574 SCLAJPT-10 V.00 34 y el 20 de agosto de 2006, esa entidad no estaba facultada legalmente para recibir «cotizaciones a pensión ya que fue la Ley 314 de 1994 que la facultó»; ii) el momento en que se adquiere el derecho a la pensión de jubilación, alegando para el efecto que el tiempo de servicios es el único requisito legal para el nacimiento de esa prestación, en tanto que la edad no se requería que se cumpliera estando vinculado a la empresa; iii) que la Ley 100 de 1993 no aplica al accionante porque tenía un régimen especial como el previsto en el artículo 9 del Decreto 2661 de 1960, que establecía la pensión de jubilación para quienes lleguen a la edad de 50 años después de 20 años de servicio, sin que la primera fuera requisito de causación; y iv) que la normativa especial que rige el demandante establece que la cuantía de la pensión de jubilación se liquida de acuerdo al 75% del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado el trabajador en el último año de servicios.

Lo anterior constituye una impropiedad, puesto que en la acusación se amalgaman ambos géneros de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón que en el ataque por vía indirecta el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió el juez plural en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial; mientras que el ataque por Radicación n.° 99574 SCLAJPT-10 V.00 35 la senda directa supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica.

En ese orden de ideas, cuando se proponen yerros fácticos y jurídicos, su formulación es diferente y debe efectuarse por separado, por tanto, no resulta posible que una misma demostración sirva de soporte para edificar un ataque por la vía indirecta y a su vez por la directa, dado que cada uno de dichos senderos tienen unas condiciones y características propias. 2.

El recurso extraordinario de casación requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar todos los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador o de manera parcial, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejaron libres de ataque y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.

Por consiguiente, le corresponde al censor, de forma preliminar, identificar los soportes del fallo que combate y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: Radicación n.° 99574 SCLAJPT-10 V.00 36 […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

En el sub lite el Tribunal para fundamentar su decisión absolutoria, desde el punto de vista probatorio, básicamente señaló que las pruebas obrantes en el plenario daban cuenta, que si bien el demandante laboró para Telecom hasta el 30 de marzo de 1995 (f.°91-100), por un periodo superior a los 20 años de servicios, lo cierto era que el requisito de la edad de 55 años previsto para la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 que se concede por transición, lo satisfizo en vigencia del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y que por ende, en ninguna equivocación incurrió Caprecom al reconocerle el derecho bajo los parámetros vigentes a la fecha en que acreditó esta última exigencia. Además, refirió que tratándose del IBL a que alude la Ley 33 de 1985, en aplicación al régimen de transición, la Corte tenía decantado que debía ceñirse a las reglas previstas en los artículos 21 y 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993, al respecto transcribió apartes de las sentencias CSJ SL336- 2019 y CSJ SL432-2020, para concluir que «tanto el reconocimiento de la pensión de jubilación como la liquidación efectuada por CAPRECOM se encuentra conforme a los postulados de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985», por Radicación n.° 99574 SCLAJPT-10 V.00 37 lo que no le quedaba otro camino que confirmar la decisión absolutoria del a quo.

Al verificar la Sala los errores de hecho propuestos, los cuales son aquellos que ocurren «por un razonamiento equivocado del juzgador en su actividad probatoria, que lo lleva a encontrar probado lo que no está demostrado y a no dar por acreditado lo que sí está establecido en el expediente, y ello como consecuencia de la falta de apreciación o la valoración errónea de una prueba calificada» (CSJ SL, 19 may. 2004, rad. 22040), encuentra que la mayoría de los yerros enlistados por la censura no tienen relación con los verdaderos fundamentos del fallador de segundo grado que lo llevó a confirmar la sentencia de primera instancia, o se trata de apreciaciones de índole jurídico.

Ciertamente, el impugnante en los tres primeros errores hace referencia al supuesto régimen legal especial que cobijaba al actor y que esas normativas fueron incorporadas en la CCT 1994-1995; los cuatro siguientes tienen que ver con el momento a partir del cual Caprecom fue facultado legalmente para recibir cotizaciones a pensiones; el 11 y 12 se refieren a que el artículo 9 del Decreto 2661 de 1960 preveía una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplieran 20 años de servicio, sin que fuera requisito el cumplimiento de la edad en vigencia del vínculo; el 13, 14 y 15 aluden a que el actor tiene derecho a que se reliquide su pensión conforme a las previsiones de la norma ates citada, así como con el Decreto 2001 de 1987 y el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

Radicación n.° 99574 SCLAJPT-10 V.00 38 Sin embargo, tales enunciados no constituyen razonamientos que tengan como fundamento la falta de estimación o errada apreciación de una determinada prueba y, por consiguiente, no es dable tener esas formulaciones como hechos específicos que, en sentir del recurrente, el fallador, por una percepción equivocada desde el punto de vista probatorio, dejó de establecer, o los tuvo por acreditados sin estarlos.

A lo anterior se suma que los yerros 8, 9 y 10 no tienen relación con las verdaderas consideraciones que esgrimió el juzgador de alzada para confirmar la decisión apelada. En efecto, en el 8, el impugnante aduce que el ad quem no dio por demostrado, estándolo, que la pensión del demandante se liquidó con el 75% del promedio mensual de lo devengado en el tiempo que le hacía falta, contabilizado a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; el 9 afirma que no dio por acreditado que la relación tiempo de servicio RTS n.°0528-17 contiene el promedio de los factores salariales legales y extralegales devengados por el accionante durante los últimos 10 años y dentro del último año de servicio; y finalmente el 10, alude a que la colegiatura no dio por probado, estándolo, que Caprecom no liquidó la pensión con los factores «devengados dentro de los últimos 10 años o dentro del último año de servicio».

Entonces, encuentra la Sala, que tales equivocaciones no pudieron cometerse, pues como quedó visto al historiar el proceso el ad quem nunca se refirió al porcentaje con el que se liquidó la pensión del demandante ni a los factores que Radicación n.° 99574 SCLAJPT-10 V.00 39 se tuvieron en cuenta para el efecto, pues el problema jurídico que en esencia analizó consistió en determinar si el demandante tenía derecho a que se le reliquidara su pensión de jubilación de conformidad a los factores salariales devengados dentro del último año de servicios, en caso positivo analizaría si procedía la cancelación de intereses moratorios, pero al encontrar que le era aplicable el régimen de transición determinó que se debía liquidar conforme a lo previsto en los artículos 21 y 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993, como lo hizo Caprecom, por ende, no procedía lo peticionado.

Así las cosas, el juez de apelaciones no pudo incurrir en errores frente a unos aspectos que, en rigor, no fueron objeto de pronunciamiento, de ahí que no es viable edificar un yerro fáctico cuando la sentencia impugnada no contiene ningún razonamiento probatorio sobre el punto que se reprocha y, por tanto, como lo ha reiterado la jurisprudencia, «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento […]» (CSJ SL646-2013, reiterada, entre otras, en decisiones CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431- 2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653- 2016 y CSJ SL8298-2017). 3.

De otro lado, la sustentación del cargo corresponde a simples afirmaciones genéricas e imprecisas, que lejos están de conformar una acusación clara y contundente contra el fallo de segundo grado, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su Radicación n.° 99574 SCLAJPT-10 V.00 40 juicio, incurrió el ad quem, conforme lo exige el artículo 91 del CPTSS.

En torno al tema, la Corte ha manifestado: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria».

(CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314). Entonces, en este punto, la Corte debe reiterar que no basta con enunciar una acusación superficial en contra de la sentencia confutada, sino que el recurrente tiene la carga de demostrarla sucintamente, a través de argumentos sólidos, concretos y capaces de quebrarlo, cometido que no se cumplió en esta oportunidad.

No sobra precisar, en todo caso, que en el estudio de los dos primeros cargos de índole jurídico quedó establecido que el operador judicial no se equivocó desde esta perspectiva, y que las normas especiales a las que alude a lo largo del ataque fáctico no tenían aplicación en el sub judice. Las anteriores consideraciones son suficientes para desestimar el tercer cargo planteado.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente demandante y a favor de la UGPP opositora. Radicación n.° 99574 SCLAJPT-10 V.00 41 Como agencias en derecho se fija la suma de $5.900.000, que se incluirá en la liquidación a efectuar por el juez de conocimiento conforme lo prevé el artículo 366 del CGP. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DIONISIO PASOS PÉREZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO No firma ausencia justificada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 14F7E913D88DE61425E9CD6F0C4E37B3E9DF8CA738348D246D20BB3504E8AA3E Documento generado en 2024-05-30