CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1292-2023 Radicación n.° 90914 Acta 19 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Corte profiere la sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral instaurado por HERNÁN VÁSQUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES De manera sucinta ha de recordarse que el actor demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones con el fin de que se le reconozca pensión de vejez, «de acuerdo con el Artículo 36 de la ley 100 de 1993 que nos remite al Acuerdo 049 de 1990» aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; así mismo se condene al pago de las mesadas «especiales» de los meses de julio y diciembre de cada año, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley Radicación n.° 90914 SCLAJPT-10 V.00 2 100 de 1993, lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita y las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 20 de octubre de 1951; cotizó ante el ISS hoy Colpensiones para pensión desde «1977-06-07-31 (sic) hasta -2016-sep-6», lapso en el que acumuló 1103 semanas, según el reporte expedido por dicha entidad y allegado con el escrito de demanda inicial. Precisó que el 23 de junio de 2016 radicó los documentos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, súplica que mediante Resolución GNR 269682 del 12 de septiembre de la misma anualidad se le negó, aduciendo que no cumplía con los requisitos de que trata la Ley 797 de 2003.
Que en contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, sin que aquellos prosperaran. Adujo que tiene derecho al régimen de transición, dado que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 contaba con más de «43» años de edad y estaba cotizando al ISS y, en la medida en que a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 reunió más de 754 semanas cotizadas, por lo que el aludido beneficio se extendió a su favor hasta el 31 de diciembre de 2014, calenda para la que contaba con 1100 semanas de aportes y más de 63 años de edad.
Agregó que dejó de cotizar a pensión el 6 de octubre de 2016. Aseveró que a pesar de que se encuentran reportados Radicación n.° 90914 SCLAJPT-10 V.00 3 en su historia laboral los ciclos correspondientes a: abril y agosto de 1976; junio a diciembre de 1977; diciembre de 1985; enero de 1986; enero y mayo de 1995 y; enero a abril y septiembre a diciembre de 2014 con lo que reúne 1311 semanas, Colpensiones no se los tuvo en cuenta.
Puso de presente que agotó el trámite administrativo ante la demandada, «sin que, a la fecha de presentación del escrito inaugural se hubiere pronunciado sobre el particular». Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido y la innominada.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de enero de 2019 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción innominada de PETICIÓN DEL DERECHO ANTES DE TIEMPO, teniendo en cuenta que el demandante puede seguir cotizando al sistema pensional y, cuando cumpla los requisitos solicitar la pensión nuevamente.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor HERNAN VASQUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16´465.177 expedida en Buenaventura Valle del Cauca, no conservó el régimen de transición, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: DECLARAR que el señor HERNAN VASQUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16´465.177 expedida en Buenaventura Valle del Cauca, no cumple con los requisitos de la ley 100 de 1993, Acuerdo 049 de 1990, el Decreto Reglamentario 758 de 1990 y la ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de vejez, por lo expuesto en la parte motiva de este Radicación n.° 90914 SCLAJPT-10 V.00 4 proveído.
CUARTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en esta demanda por el señor HERNAN VASQUEZ, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
QUINTO: CONDENAR en costas a favor de la demandada y a cargo de la parte demandante en un 100% de las causadas. Tásense por secretaría.
SEXTO: SI NO fuere apelada la presente providencia CONSULTESE al Superior Jerárquico. Por su pronunciamiento en audiencia pública, esta providencia queda notificada en estrados. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, a través de fallo del 10 de junio de 2020, confirmó la providencia de primer grado e impuso las costas de la instancia al recurrente.
Mediante sentencia CSJ SL528-2023, esta Sala al desatar el recurso extraordinario impetrado por el actor, casó la decisión de segundo grado tras considerar que el sentenciador de la alzada se equivocó, como quiera que al definir la totalidad de las semanas efectivamente canceladas por el promotor de la contienda para establecer la causación del derecho pensional implorado, no averiguó los motivos por los cuales los aportes que se registraron como «Pago en Proceso de Verificación» para los ciclos 2002-04; 2003-02; 2003-09; 2004-05; 2005-04; 2006-05; 2007-11; 2009-09; 2012-11; «No Afiliado al Régimen Subsidiado» para el lapso transcurrido entre 2013-11 y 2016-10; «Registra Pagos con Edad Superior a 65 Años» en los periodos 2016-11 a 2017-01 y 2017-09 a 2018-01 y; «pago incompleto» en 2017-02 a 2017- Radicación n.° 90914 SCLAJPT-10 V.00 5 08 y del 2018-02 al 2018-08, no habían sido contabilizados, sin que el aducir que se tendrían en cuenta aquellos que se reflejaban en los pagos de los folios 33 a 63 resultara suficiente para definir la controversia que se sometió a su escrutinio.
Además, porque no señaló a qué periodos correspondían esos pagos y cómo se imputaban en la comprobación de la causación del derecho a la pensión de vejez reclamada, en tanto se limitó a sostener que, aun sumando los periodos de tales pagos, no se satisfizo por parte del demandante la densidad de semanas para acceder al derecho pensional objeto de estudio.
Para mejor proveer, se dispuso que por la secretaría de la Sala se oficiara a la Administradora Colombiana de Pensiones para que, suministrara copia de todo el expediente administrativo del demandante; explicara la razón por la cual las cotizaciones correspondientes a los ciclos 2002-04; 2003- 02; 2003-09; 2004-05; 2005-04; 2006-05; 2007-11; 2009- 09; 2012-11 se registraron como «Pago en Proceso de Verificación» y cómo culminó dicho trámite, adjuntando los soportes correspondientes; indicara el motivo por el que las cotizaciones del periodo comprendido entre noviembre de 2013 y octubre de 2016, las cuales corresponden al régimen subsidiado de pensiones, figuran con la anotación «No afiliado al régimen subsidiado», los periodos 2016-11 a 2017- 01 y 2017-09 a 2018-01 «Registra Pagos con Edad Superior a 65 Años» y; «pago incompleto» en 2017-02 a 2017-08 y del 2018-02 al 2018-08 precisando de manera explícita cuáles Radicación n.° 90914 SCLAJPT-10 V.00 6 fueron las motivaciones que llevaron a efectuar tal registro y con ello no computar las semanas correspondientes, así como remitir los soportes que la respaldan.
Así mismo para que informara con precisión, si antes de proceder a registrar las observaciones «No afiliado al régimen subsidiado» de los aportes pagados para el periodo comprendido entre noviembre de 2013 y octubre de 2016; «Registra Pagos con Edad Superior a 65 Años» de los ciclos de noviembre de 2016 a enero de 2017 y de septiembre de 2017 a enero de 2018 y; «pago incompleto», de los meses de febrero a agosto de 2018 informó de tales circunstancias al demandante, y de ser así, enviara copia de la(s) respectiva(s) comunicación(es); y para que dijera quién realizó los pagos que dan cuenta las documentales que obran a folios 64 y 66 (aportes para los meses de julio y octubre de 1977), remitiendo los soportes respectivos.
Por otro lado, se ordenó oficiar a Fiduagraria S. A. en su condición de Administradora Fiduciaria del Fondo de Solidaridad Pensional, anteriormente administrado por el Consorcio Prosperar, para que allegara certificación de la fecha en que el promotor de la contienda se afilió al régimen subsidiado y, en especial, la calenda a partir de la cual empezó a cotizar y si lo hizo en el monto debido para cada ciclo; reporte de cada uno de los ciclos por los cuales el Fondo de Solidaridad Pensional efectuó el pago del subsidio para pensión a favor del demandante y con destino a Colpensiones y; precisara sí, durante el tiempo de vinculación al régimen subsidiado, el accionante perdió el derecho al subsidio y por Radicación n.° 90914 SCLAJPT-10 V.00 7 qué razón, especificando los ciclos por los que ello pudo ocurrir, aportando el soporte o pruebas pertinentes.
Con correo electrónico de fecha 14 de abril de 2023, el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, constituido por Fiduagraria S. A., Fiduciaria La Previsora S. A. y la Fiduciaria Central S. A. como encargado de la administración fiduciaria, antes en cabeza del Consorcio Colombia Mayor informó que el señor Hernán Vásquez se afilió como trabajador independiente urbano, el 1 de noviembre de 2000, que su vinculación se suspendió el 23 de octubre de 2013 y se retiró el 10 de septiembre de 2014 por haber dejado de cancelar el aporte «seis (6) meses continuos» de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 24 del Decreto 3771 de 2007.
Agregó que no tenía «competencia ni acceso a la información de pagos efectivamente realizados por los afiliados del programa PSAP a Colpensiones correspondientes a sus aportes obligatorios», en tanto dicha función recaía exclusivamente en la administradora. No obstante, remitió el reporte de subsidios desembolsados a Colpensiones a nombre del actor durante su permanencia en el Programa de Subsidio al Aporte a Pensión correspondientes a los ciclos comprendidos entre noviembre de 2000 y octubre de 2013.
No adjuntó a su respuesta documento o soporte alguno en torno a la configuración de las causales con ocasión de las Radicación n.° 90914 SCLAJPT-10 V.00 8 cuales inicialmente suspendió y posteriormente dispuso el retiro del actor, en tanto solo anexó copia del formulario de solicitud de subsidio suscrito por Hernán Vásquez. Por su parte, Colpensiones a través del correo electrónico de fecha 28 de abril de 2022 remitió el expediente administrativo e informó que las cotizaciones correspondientes a los ciclos 2002-04; 2003-02; 2003-09; 2004-05; 2005-04; 2006-05; 2007-11; 2009-09; 2012-11 en los que se registraron como «Pago en Proceso de Verificación» se encuentran acreditados «todos de forma correcta con 30 días cotizados» y que dicha observación obedece a que cuenta con una referencia de pago duplicada, y agrega que, no obstante «de ninguna manera está afectando la contabilización de días para cada uno de los periodos».
Respecto de las cotizaciones del lapso comprendido entre noviembre de 2013 y octubre de 2016 que figuran con la anotación «No afiliado al régimen subsidiado» expone que obedece a que la afiliación no se encontraba activa en dicho interregno. Sin embargo, no allegó soporte alguno en torno a la comunicación de tal circunstancia al demandante, a efectos de que este tomara las medidas que considerara pertinentes sobre el particular.
En cuanto a los aportes del periodo que transcurrió entre noviembre de 2016 y enero de 2018 asegura que verificada la base de datos se avizora que los ciclos 2016-11 a 2018-01, 2018-06 a 2018-08 «efectuados como aporte subsidiado» no se contabilizan en el total de semanas debido Radicación n.° 90914 SCLAJPT-10 V.00 9 a que el programa del régimen subsidiado solamente cubre hasta los 65 años de edad al tenor del literal b) del artículo 24 del Decreto 3771 de 2007 por lo que podía el afiliado solicitar su devolución. Empero, tampoco allega soporte alguno en torno a la comunicación de tal circunstancia al demandante, a efectos de que este tomara las medidas que considerara pertinentes sobre el particular.
Adiciona que los aportes de 2018-02 a 2018-05 se cancelaron como independiente y se acreditan en el reporte de semanas cotizadas y precisa que para los periodos de julio a octubre de 1977 fueron cotizados por el empleador Colmolduras S. A. identificado con el número patronal 04312500202, como podían apreciarse en la historia laboral tradicional que anexa.
Adjunta el reporte de semanas cotizadas por el demandante (1967-1994), en el que aparece que el señor Hernán Vásquez, entre el 31 de mayo de 1976 y el 31 de diciembre de 1994, cotizó un total de 260 semanas. Así mismo allegó aquel actualizado a 13 de abril de 2023, según el cual entre el 31 de mayo de 1976 y el 30 de junio de 2021 aportó un total de 1325,71 semanas de cotización. Ahora bien, por ser de gran trascendencia para las resultas del proceso, la Sala destaca que entre los documentos que conforman el expediente administrativo del actor reposa la Resolución SUB294417 del 5 de noviembre de 2021 a través de la cual se le concede al actor la pensión de vejez a partir del 1 de julio de 2021 en cuantía de un Radicación n.° 90914 SCLAJPT-10 V.00 10 salario mínimo mensual legal vigente; advirtiendo que ingresa a nómina de pensionados a partir del periodo 2021- 11.
Corrido el traslado de rigor no hubo pronunciamiento de las partes en torno a los documentos allegados. II. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primera instancia sostuvo que como el demandante había nacido el 20 de octubre de 1951, en principio, era beneficiario del régimen de transición; pero que al revisar el caudal probatorio establecía que lo había perdido, porque para el 29 de julio de 2005, cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de esa anualidad, tan solo acumulaba 600,17 semanas de cotización de las 750 que eran necesarias para conservarlo.
Así las cosas, precisó que el derecho a la pensión de vejez del demandante debía dilucidarse al amparo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para lo que se remitió a la historia laboral obrante de folio 97 a 105 del plenario; y concluyó que bajo la preceptiva mencionada y el número de semanas aportadas, el actor tampoco satisfacía las exigencias legales, en la medida que a 31 de enero de 2017 contaba tan solo con 1103,57 semanas de las 1300 que se requerían.
Agregó que incluso si a las anteriores semanas se le sumaran las correspondientes a los años 2014, 2015 y 2016, Radicación n.° 90914 SCLAJPT-10 V.00 11 así como las relativas a los ciclos de septiembre a diciembre de 1977, febrero y mayo de 1995 y febrero de 1999 (que no se computaban en la mencionada historia), reuniría 1263,5, número insuficiente para acceder al derecho pensional.
Por lo expuesto, indicó, no quedaba otro camino que absolver a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, aunque con la salvedad de que el actor tenía la posibilidad de seguir cotizando para lograr la densidad de semanas requeridas, y en esa medida declaró probada la excepción «innominada petición antes de tiempo». Inconforme con la anterior decisión el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación manifestando que como emergía de las pruebas arrimadas al proceso, su mandante no solo era beneficiario del régimen de transición, sino que había extendido dicha prerrogativa hasta el 31 de diciembre de 2014, en tanto reunía más de 750 semanas a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005.
Para respaldar su postura puso de presente que el ISS, hoy Colpensiones, no había tenido en cuenta los aportes realizados por el accionante en los siguientes períodos: abril y agosto de 1976; junio a diciembre de 1977; enero, mayo y diciembre de 1995; enero de 1996; de enero a diciembre de 2014; de enero a diciembre de 2015 y; enero a diciembre de 2016, semanas que si se tenían en cuenta le permitían reunir 750 «dentro de los últimos 20 años al cumplimiento de la edad» de manera que el derecho debía ser definido al tenor del Radicación n.° 90914 SCLAJPT-10 V.00 12 Acuerdo 049 de 1990, que le imponía haber cotizado 1000 semanas.
Finalmente planteó que aun cuando en la decisión de primer grado se adujo que computando los periodos omitidos en la historia laboral de Colpensiones contaba con 1263 semanas, surgía evidente la presencia de «un error aritmético» por cuanto, teniendo en cuenta los ciclos arriba referenciados, la densidad correspondía a 1331 semanas. Como corolario solicitó que el reconocimiento de la pensión de vejez se hiciera partir de la última cotización y que se condenara al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Pues bien, a efectos de resolver la alzada, resulta pertinente anotar que no hay discusión en cuanto a que el actor es beneficiario del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que para la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones tenía más de 42 años, ya que nació el 20 de octubre de 1951. Así las cosas, las materias objeto a dilucidar consisten en establecer: i) si los aportes a pensión realizados en los ciclos junio a diciembre de 1977; 2002-04; 2003-02; 2003- 09; 2004-05; 2005-04; 2006-05; 2007-11; 2009-09; 2012-11 se encuentran debidamente acreditados en el reporte de semanas cotizadas; y ii) si las cotizaciones a pensión realizados en el periodo comprendido entre noviembre de 2013 y octubre de 2016, en el régimen subsidiado, los cuales Radicación n.° 90914 SCLAJPT-10 V.00 13 se reflejan en la historia laboral con la observación «No afiliado al Régimen Subsidiado» y aquellos efectuados entre noviembre de 2016 y enero de 2017, septiembre de 2017 a enero de 2018, en los que se anota «Registra Pagos con Edad Superior a 65 Años», así como aquellos realizados entre febrero y agosto de 2017 y febrero y agosto de 2018 en los que figura «pago incompleto», pueden tenerse en cuenta para efectos del otorgamiento de la pensión incoada al tenor del Acuerdo 049 de 1990.
Con el fin expuesto la Sala se remite a la información enviada por Colpensiones, así como a la documentación allegada por el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, quien actúa en calidad de administrador del Fondo de Solidaridad Pensional, antes operado por el Consorcio Colombia Mayor y luego Prosperar. En los términos referidos en cada una de las respuestas ya mencionadas, a las cuales se hizo referencia detallada en los antecedentes de esta decisión, la Corte encuentra en primer lugar, que en efecto, los aportes efectuados por parte del empleador Colmolduras S. A. en el lapso comprendido entre el 14 de junio y el 30 de noviembre de 1977 por un total de 24,29 semanas, se encuentran acreditadas tanto en el reporte de semanas cotizadas «periodo 1967-1994» como en la historia laboral actualizada al 13 de abril de 2023.
Por otro lado, se aprecia que los aportes correspondientes a los ciclos 2002-04; 2003-02; 2003-09; 2004-05; 2005-04; 2006-05; 2007-11; 2009-09 y 2012-11 Radicación n.° 90914 SCLAJPT-10 V.00 14 están debidamente registrados en el reporte de semanas cotizadas, del 13 de abril de 2023, pues aun cuando persiste la anotación «Pago en Proceso de Verificación» también lo es que en la fila inmediatamente anterior figura el IBC reportado, la cotización pagada y los 30 días a que corresponden cada uno de ellos, por lo que así deberán tenerse en cuenta, las que corresponden a 38,61 semanas.
Ahora, a pesar de que las explicaciones rendidas en las respuestas allegadas a esta corporación podrían justificar la sustracción de los ciclos de la historia laboral del demandante, frente a los siguientes periodos: noviembre de 2013 a octubre de 2016; noviembre de 2016 a enero de 2017; septiembre de 2017 a enero de 2018; febrero a agosto de 2017 y febrero a agosto de 2018, lo cierto es que ello no es posible, por las razones que a continuación se precisan.
En efecto, la Corte ha adoctrinado que de acuerdo con los artículos 23 y 24 del Decreto 3771 de 2007, que consagran las posibilidades de suspensión y pérdida del derecho al subsidio, entre otras causales, cuando se deja de cancelar durante 6 meses el aporte correspondiente y/o cuando se cumplan 65 años de edad, para que eso suceda, resulta presupuesto indispensable que la entidad administradora de pensiones informe no solo al Fondo de Solidaridad Pensional sino que también ponga en conocimiento del interesado, tal circunstancia, para que aquel ejerza su derecho de contradicción y de defensa.
Lo anterior significa que ni la suspensión, ni la pérdida Radicación n.° 90914 SCLAJPT-10 V.00 15 del derecho al subsidio, por la falta de pago del aporte, durante 6 meses, o porque el actor arribó a los 65 años de edad, operan en forma automática y de pleno derecho, sino que era indispensable que tal particularidad le hubiera sido advertida al accionante a efecto del ejercicio de la defensa en procura de no perder la condición de beneficiario del esquema solidario para no poner en riesgo el acceso a la pensión. Sobre el particular en la sentencia CSJ SL13542-2014, se adoctrinó: Ahora bien, en lo que sí tiene razón la censura es en lo que atañe a la suspensión de la condición de afiliado del accionante, puesto que aunque pareciera inabordable el estudio de la acusación por la alusión a cuestiones fácticas en un cargo enderezado por la senda directa, la verdad es que es posible hacer abstracción de estas referencias y resolver desde lo jurídico.
En concreto, en lo que a la subcuenta de solidaridad concierne, el objeto del Fondo de Solidaridad Pensional es subsidiar las cotizaciones al sistema de pensiones de trabajadores subordinados o independientes de los sectores rural y urbano de los grupos de población más desprotegidos, que por su especial situación de insuficiencia de recursos no pueden realizar íntegramente el aporte.
Es uno de los desarrollos del principio de solidaridad, consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política y se encuentra regulado por el Decreto 3771 de 2007, en cuyo precepto 13 consagra los requisitos para hacerse merecedor de los beneficios de la subcuenta de solidaridad, a saber: (i) Ser mayor de 35 años y menor de 55 si se encuentran afiliados al ISS; o menores de 58 años si se hallan en los fondos de pensiones, siempre y cuando no tengan un capital suficiente para financiar una pensión mínima y contar con doscientas cincuenta (250) semanas, previas al otorgamiento del subsidio, independientemente del régimen al que pertenezcan.
(ii) Ser mayores de 55 años si se encuentran afiliados al ISS o de 58 si lo están a los fondos de pensiones, siempre y cuando no tengan un capital suficiente para financiar una pensión mínima y contar con quinientas (500) semanas como mínimo, previas al otorgamiento del subsidio, independientemente del régimen al que pertenezcan y (iii) Estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Radicación n.° 90914 SCLAJPT-10 V.00 16 El artículo 23 del mismo Decreto, consagra la posibilidad de suspender la condición de beneficiario cuando, durante un tiempo, adquiera capacidad para sufragar el aporte completo o «cuando suspenda voluntariamente la afiliación por no contar con recursos para realizar el aporte», pero podrá reactivar su calidad, avisando a la entidad que administra los recursos del Fondo.
Según el artículo 24 ibídem, se pierde el derecho al subsidio, cuando se adquiere capacidad para pagar íntegro el aporte, cuando cese la obligación de cotizar, se cumpla el plazo máximo para devengar el subsidio, o se deje de cancelar durante 6 meses el aporte correspondiente, caso en el que «la administradora de pensiones correspondiente, tendrá hasta el último día hábil del sexto mes para comunicar a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional sobre tal situación, con el fin de que esta proceda a suspender su afiliación al programa.
En todo caso, la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional deberá verificar que no se haya cobrado el subsidio durante este período». Significa lo anterior que ni la suspensión, ni la pérdida del derecho al subsidio operan en forma automática y de pleno derecho, sino que es indispensable que el Instituto informe a PROSPERAR sobre la supuesta falta de pago del demandante de la parte del aporte que le correspondía cancelar.
Para la Sala es claro, especialmente en situaciones que involucran la afectación de un derecho de una connotación esencial como el de acceder a la pensión de una persona de la tercera edad, la necesidad de brindar la posibilidad de ponerse al día en el pago de la fracción de la cotización a su cargo, lo cual impone que la eventual falta de pago sea puesta en conocimiento del interesado para que adopte la conducta que estime pertinente en perspectiva de no comprometer su condición de beneficiario del esquema solidario y no poner en riesgo el acceso a la pensión de vejez.
En todo caso, para que ejerza su derecho de contradicción y defensa, que en esta ocasión fue menoscabado por la enjuiciada, en la medida en que no adelantó alguna diligencia para notificar al demandante de la supuesta irregularidad en el pago de sus aportes; es decir, le aplicó una sanción sin enterarlo sobre las razones que la inspiraron.
Se revela, entonces, palmaria la indebida aplicación del artículo 24 del Decreto 3771 de 2007, en tanto le hizo producir efectos sin detenerse a verificar si se había cumplido el trámite que supone la adopción de una medida sancionatoria de tal significancia que podía llevar a la pensión de una persona de la tercera edad, en manifiesta situación de precariedad económica.
En consecuencia, el cargo es fundado. (Subrayado de la Sala). Radicación n.° 90914 SCLAJPT-10 V.00 17 En consecuencia, a pesar de que al tenor del literal b) del artículo 24 del Decreto 3771 de 2007 se prevé que el afiliado pierde la condición de beneficiario del subsidio al aporte en pensión cuando se arriba a la edad de 65 años, y que según el literal d), igualmente deja de tenerlo, cuando no se cancelan aportes durante seis meses; antes de excluir de la totalidad de las semanas efectivamente canceladas a través del régimen subsidiado, aquellas que Colpensiones consideró no válidas, se debía averiguar si dicha entidad notificó o puso en conocimiento del actor tal circunstancia e igualmente si se lo comunicó al Consorcio Prosperar y/o Consorcio Colombia Mayor.
De tal manera que, aunque el actor a partir de noviembre de 2013 no estuvo afiliado al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión (PSAP), como Colpensiones no le notificó al señor Hernán Vásquez de la pérdida del subsidio pensional con posterioridad a dicho ciclo y, así le impidió ejercer su derecho de contradicción y defensa, dichos períodos han de tenerse en cuenta.
En esta dirección y por las razones jurídicas y jurisprudenciales expuestas en precedencia, deben ser contabilizados como efectivamente cotizados los ciclos: 2013- 11 a 2016-10 registrados como «No Afiliado al Régimen Subsidiado»; 2016-11 a 2017-01 y 2017-09 a 2018-01 cuya observación corresponde a «Registra Pagos con Edad Superior a 65 Años»; y 2017-02 a 2017-08 «Pago incompleto», últimos respecto de los cuales tampoco se le remitió comunicación al demandante encaminada a procurar su cancelación de Radicación n.° 90914 SCLAJPT-10 V.00 18 manera íntegra.
En este orden de ideas, una vez esclarecidas las cotizaciones realizadas por y a favor del actor, la Sala destaca que, en efecto, este conservó el régimen de transición con posterioridad al 31 de julio de 2010, conforme a la historia laboral actualizada a 13 de abril de 2023, pues en el lapso del 31 de mayo de 1976 al 29 de julio de 2005, el señor aportó un total de 751,32 semanas, tal como se refleja en el siguiente cuadro: NOMBRE O RAZÓN SOCIAL DESDE HASTA SEMANAS COLMOLDURAS S.A. 31/05/1976 30/04/1977 47,86 COLMOLDURAS S.A. 14/06/1977 30/11/1977 24,29 PESCONSA LTDA 28/11/1984 2/01/1985 5,14 PESCONSA LTDA 5/07/1985 9/09/1985 9,57 SERV PORTUARIOS Y MA 28/10/1985 15/01/1986 11,43 ANTONIO MARQUEZ FERR 10/08/1990 3/10/1991 60 MARTINEZ OLARTE RAFA 7/12/1992 18/04/1994 71,14 VASQUEZ HERNAN 1/06/1994 31/12/1994 30,57 HERNAN VASQUEZ 1/02/1995 28/02/1995 4,29 HERNAN VASQUEZ 1/03/1995 31/03/1995 4,29 HERNAN VASQUEZ 1/04/1995 30/04/1995 4,29 HERNAN VASQUEZ 1/06/1995 30/09/1995 17,14 JERNA VASQUEZ 1/10/1995 31/12/1995 12,86 HERNAN VASQUEZ 1/01/1996 31/01/1996 4,29 HERNAN VASQUEZ 1/05/1996 31/05/1996 4,29 HERNAN VASQUEZ 1/07/1996 31/07/1996 4,29 HERNAN VASQUEZ 1/09/1996 31/12/1996 17,14 HERNAN VASQUEZ 1/01/1997 31/01/1997 3,57 HERNAN VASQUEZ 1/02/1997 31/07/1997 25,71 VASQUEZ HERNAN 1/09/1997 31/10/1997 8,43 HERNAN VASQUEZ 1/12/1997 31/12/1997 4,29 VASQUEZ HERNAN 1/02/1998 28/02/1998 4,29 HERNAN VASQUEZ 1/04/1998 30/04/1998 4,29 VASQUEZ HERNAN 1/05/1998 31/01/1999 38,43 HERNAN VASQUEZ 1/03/1999 31/12/1999 42,86 HERNAN VASQUEZ 1/01/2000 31/01/2000 3,86 HERNAN VASQUEZ 1/02/2000 31/12/2000 47,14 HERNAN VASQUEZ 1/01/2001 31/12/2001 51,43 Radicación n.° 90914 SCLAJPT-10 V.00 19 HERNAN VASQUEZ 1/01/2002 31/01/2003 55,71 HERNAN VASQUEZ 1/02/2003 31/01/2004 51,43 HERNAN VASQUEZ 1/02/2004 31/01/2005 51,43 HERNAN VASQUEZ 1/02/2005 29/07/2005 25,57 TOTAL 751,32 Ahora, la Sala, como ya lo advirtió, no puede soslayar que al actor ya le fue reconocida una pensión de vejez por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a partir del 1 de julio de 2021, como da cuenta la Resolución SUB 294417 del 5 de noviembre de 2021, en los siguientes términos: REPUBLICA DE COLOMBIA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RESOLUCIÓN NÚMERO RADICADO No. 2021_7930569 SUB 294417 05 NOV 2021 Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de VEJEZ EL SUBDIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE LA DIRECCIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en uso de las atribuciones inherentes al cargo y,
CONSIDERANDO
Que el(la) señor(a) VÁSQUEZ HERNÁN, identificado(a) con CC No. 16.465.177, solicita el 13 de julio de 2021 el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de VEJEZ, radicada bajo el No 2021_7930569. Que el (la) peticionario(a) ha prestado los siguientes servicios: ENTIDAD LABORÓ DESDE HASTA NOVEDAD DÍAS COLMOLDURAS S A 19760531 19760731 TIEMPO SERVICIO 62 COLMOLDURAS S A 19760801 19770430 TIEMPO SERVICIO 273 COLMOLDURAS S A 19770614 19771031 TIEMPO SERVICIO 140 Radicación n.° 90914 SCLAJPT-10 V.00 20 COLMOLDURAS S A 19771101 19771130 TIEMPO SERVICIO 30 PESCONSA LTDA 19841128 19841231 TIEMPO SERVICIO 34 PESCONSA LTDA 19850101 19850102 TIEMPO SERVICIO 2 PESCONSA LTDA 19850705 19850909 TIEMPO SERVICIO 67 SERV PORTUARIOS Y MARITIMOS 19851028 19860115 TIEMPO SERVICIO 80 ANTONIO MARQUEZ FERREIRA R 19900810 19901231 TIEMPO SERVICIO 144 ANTONIO MARQUEZ FERREIRA R 19910101 19111003 TIEMPO SERVICIO 276 MARTINEZ OLARTE RAFAEL 19910315 19910923 TIEMPO SERVICIO 193 MARTINEZ OLARTE RAFAEL 19921207 19921231 TIEMPO SERVICIO 25 MARTINEZ OLARTE RAFAEL 19930101 19940331 TIEMPO SERVICIO 455 MARTINEZ OLARTE RAFAEL 19940401 19940418 TIEMPO SERVICIO 18 VASQUEZ HERNAN 19940601 19941232 TIEMPO SERVICIO 214 HERNAN VASQUEZ 19950201 19950228 TIEMPO SERVICIO 30 HERNAN VASQUEZ 19950301 19950331 TIEMPO SERVICIO 30 HERNAN VASQUEZ 19950401 19950430 TIEMPO SERVICIO 30 HERNAN VASQUEZ 19950601 19950930 TIEMPO SERVICIO 120 HERNAN VASQUEZ 19951001 19951231 TIEMPO SERVICIO 90 HERNAN VASQUEZ 19960101 19960131 TIEMPO SERVICIO 30 HERNAN VASQUEZ 19960501 19960531 TIEMPO SERVICIO 30 HERNAN VASQUEZ 19960701 19960731 TIEMPO SERVICIO 30 HERNAN VASQUEZ 19960901 19961231 TIEMPO SERVICIO 120 HERNAN VASQUEZ 19970701 19970125 TIEMPO SERVICIO 25 HERNAN VASQUEZ 19970201 19970731 TIEMPO SERVICIO 180 HERNAN VASQUEZ 19970901 19971029 TIEMPO SERVICIO 59 HERNAN VASQUEZ 19971201 19971231 TIEMPO SERVICIO 30 HERNAN VASQUEZ 19980201 19980228 TIEMPO SERVICIO 30 HERNAN VASQUEZ 19980401 19980430 TIEMPO SERVICIO 30 HERNAN VASQUEZ 19980501 19980529 TIEMPO SERVICIO 29 Radicación n.° 90914 SCLAJPT-10 V.00 21 HERNAN VASQUEZ 19980601 19981231 TIEMPO SERVICIO 210 HERNAN VASQUEZ 19990101 19990131 TIEMPO SERVICIO 30 HERNAN VASQUEZ 19990301 19990430 TIEMPO SERVICIO 60 HERNAN VASQUEZ 19990501 19990731 TIEMPO SERVICIO 90 HERNAN VASQUEZ 19990801 19990831 TIEMPO SERVICIO 30 HERNAN VASQUEZ 19990701 19991231 TIEMPO SERVICIO 120 HERNAN VASQUEZ 20000101 20000127 TIEMPO SERVICIO 27 HERNAN VASQUEZ 20000201 20001130 TIEMPO SERVICIO 300 HERNAN VASQUEZ 20001201 20001231 TIEMPO SERVICIO 30 HERNAN VASQUEZ 20010101 20011231 TIEMPO SERVICIO 360 HERNAN VASQUEZ 20020101 20021231 TIEMPO SERVICIO 360 HERNAN VASQUEZ 20030101 20030131 TIEMPO SERVICIO 30 HERNAN VASQUEZ 20030201 20031231 TIEMPO SERVICIO 330 HERNAN VASQUEZ 20040101 20040131 TIEMPO SERVICIO 30 HERNAN VASQUEZ 20040201 20041231 TIEMPO SERVICIO 330 HERNAN VASQUEZ 20050101 20050131 TIEMPO SERVICIO 30 HERNAN VASQUEZ 20050201 20051231 TIEMPO SERVICIO 330 HERNAN VASQUEZ 20060101 20060131 TIEMPO SERVICIO 30 HERNAN VASQUEZ 20060201 20061231 TIEMPO SERVICIO 330 HERNAN VASQUEZ 20070101 20070131 TIEMPO SERVICIO 30 HERNAN VASQUEZ 20070201 20071231 TIEMPO SERVICIO 330 HERNAN VASQUEZ 20080101 20080131 TIEMPO SERVICIO 30 HERNAN VASQUEZ 20080201 20081231 TIEMPO SERVICIO 330 HERNAN VASQUEZ 20090101 20090131 TIEMPO SERVICIO 30 HERNAN VASQUEZ 20090201 20091231 TIEMPO SERVICIO 330 HERNAN VASQUEZ 20100101 20100131 TIEMPO SERVICIO 30 HERNAN VASQUEZ 20100201 20101231 TIEMPO SERVICIO 330 HERNAN VASQUEZ 20110101 20110131 TIEMPO SERVICIO 30 HERNAN VASQUEZ 20110201 20111231 TIEMPO SERVICIO 330 HERNAN VASQUEZ 20120101 20120131 TIEMPO SERVICIO 30 Radicación n.° 90914 SCLAJPT-10 V.00 22 HERNAN VASQUEZ 20120201 20121231 TIEMPO SERVICIO 330 HERNAN VASQUEZ 20130101 20130131 TIEMPO SERVICIO 30 HERNAN VASQUEZ 20130201 20131031 TIEMPO SERVICIO 270 HERNAN VASQUEZ 20180201 20180531 TIEMPO SERVICIO 120 HERNAN VASQUEZ 20180901 20181231 TIEMPO SERVICIO 120 HERNAN VASQUEZ 20190101 20191231 TIEMPO SERVICIO 360 HERNAN VASQUEZ 20200101 20201231 TIEMPO SERVICIO 360 HERNAN VASQUEZ 20210101 20210131 TIEMPO SERVICIO 30 HERNAN VASQUEZ 20210501 20210630 TIEMPO SERVICIO 60 Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 9.280 días laborados, correspondientes a 1.325 semanas.
Que nació el 20 de octubre de 1951 y actualmente cuenta con 70 años de edad. Que respecto a la solicitud presentada por el(a) peticionario(a), se indica que para el estudio de la prestación se tendrán en cuenta un total de 9.280 días laborados, correspondientes a 1.325 semanas que fueron cotizadas al ISS o Colpensiones, según la normativa que se expone a continuación. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 758 del 11 de abril de 1990, […].
Que la norma precitada en el párrafo inmediatamente anterior se aplica por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que textualmente establece: […] Que igualmente de conformidad con lo establecido en el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005, el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 finaliza el 31 de julio de 2010 y podrá extenderse hasta el año 2014 en los siguientes términos […] Que la vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, mediante Circular 01 de 2012, establecieron que para el cálculo del ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se aplicarán las siguientes reglas: El hoy ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltara en menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión será lo promedio de lo devengado o cotizado entre el tiempo que le hiciera falta desde la entrada en vigencia Radicación n.° 90914 SCLAJPT-10 V.00 23 del sistema general de pensiones y la fecha de adquisición del derecho a la pensión o de todo el tiempo si este fuere superior.
Hp para los que les falta de más de 10 años el ingreso base de liquidación será calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993 es decir el promedio de lo devengado cotizado durante los últimos 10 años o el de toda la vida laboral si tuviera 1250 o más semanas actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor mi pc según certificación que expida el dane.
Que para efectos de establecer el monto de liquidación de la presente prestación se tendrá en cuenta el artículo 20 del decreto 758 de 1990, el cual establece: […] Que de conformidad con la circular OAL 02 de 2021 que modificó las reglas de pensión de vejez de la circular cero uno de 2012 suscrita por la oficina asesora de asuntos legales de esta administradora las reglas de efectividad de la pensión son las siguientes: Vinculación al sistema Efectividad Dependiente y/o Independiente Se encuentra retirado o ha dejado de cotizar antes de cumplir requisitos para acceder a la pensión de vejez, ésta se reconocerá a partir del cumplimiento del requisito de edad.
Dependiente Previo al cumplimiento de la edad se reconocerá desde el día siguiente de la última cotización o de la novedad de retiro. Independiente / Régimen Subsidiado Al día siguiente de la última semana efectivamente cotizada, previo cumplimiento de la edad. Dependiente/ Independiente novedad P Al día siguiente de la novedad P, previo cumplimiento de la edad.
Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera: IBL 794.839 X 90,00 = $715.535. SON: SETECIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS M/CTE. La pensión aquí reconocida se ajustará de conformidad con las reglas aplicables al valor mínimo o máximo de la pensión, según corresponda, vigente para la fecha de efectividad, por la cual la suma a reconocer será de 908.526 (NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS PESOS M/CTE).
Radicación n.° 90914 SCLAJPT-10 V.00 24 Para el análisis de la pensión reconocida se tomó en cuenta el (la) peticionario (a) cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna “Aceptada Sistema”: Nombre Fecha Status Fecha Efectivida d VALOR IBL 1 VALOR IBL 2 Mejo r IBL % IBL Valor Pensión Mensua l Aceptada 1050 semana s progresi vas, 55 o 60 a?os de edad Ley 797 del 2003- Legal 30 de septiem bre de 2020 1 de julio de 2021 794.839 764.123 1 65 908.526 NO PENSIO N DE VEJEZ – Decreto 758 de 1990 RÉGIME N TRANSI CIÓN – HOMBR E 20 de octubre de 2011 1 de julio de 2021 794.839 764.123 1 90 908.526 SI Esta pensión estará a cargo de: ENTIDAD DÍAS VALOR CUOTA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 9280 $908.526 El disfrute de la presente pensión será a partir del 1 de julio de 2021.
Son disposiciones aplicables: Ley 100/93 y CCA En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer el pago de una pensión de VEJEZ a favor del (la) señor (a) VÁSQUEZ HERNÁN, ya identificado(a), en los siguientes términos y cuantías: Valor mesada a 1 de julio de 2021 =$908.526 LIQUIDACIÓN RETROACTIVO CONCEPTO VALOR Mesadas 3.634.104,00 Mesadas adicionales 0,00 F. Solidaridad Mesadas 0,00 F. Solidaridad Mesadas Adic 0,00 Descuentos en Salud 290.800,00 Pagos ya efectuados 0,00 Valor a Pagar 3.343.304,00 Radicación n.° 90914 SCLAJPT-10 V.00 25 ARTÍCULO SEGUNDO: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 2021 – 11 que se paga el último día hábil del mismo mes en la central de pagos del BANCO […]
ARTÍCULO TERCERO: A partir de la inclusión en nómina de la presente prestación, se harán los respectivos descuentos en salud conforme a la ley 100 de 1993 en EPS POR ASIGNAR. […] Dada en Bogotá D.C. a:
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma MARCELA ANDREA ZULETA MURGAS SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN VIII COLPENSIONES De tal suerte que, como al demandante, con posterioridad a la presentación de la demanda que dio origen al presente proceso, ya se le reconoció la prestación económica pretendida, es necesario predicar la existencia de un hecho sobreviniente que no puede ser desconocido (CSJ SL16805-2016, CSJ SL3707-2018 y CSJ SL2159-2022).
Ahora, toda vez que la prestación pensional se otorgó bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, como se pidió en la demanda inaugural, dada la calidad de beneficiario de régimen de transición del promotor de la contienda, y que se admitió que dicha prerrogativa se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, calenda para la cual, conforme al estudio de las historias laborales remitidas, el actor aportó 1235,91 semanas, se advierte que aquel satisfizo los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de vejez en los términos en los que ya se viene pagando a su favor desde el 1 de julio de 2021.
Radicación n.° 90914 SCLAJPT-10 V.00 26 De otra parte, es importante resaltar que, aunque la prestación se causó en octubre de 2011 cuando el afiliado cumplió la densidad de semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 y arribó a la edad de 60 años; y que la primera reclamación la hizo el 23 de junio de 2016, la prestación se impone a partir de la fecha que consignó el acto administrativo transcrito, tal y como lo prevé el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que el actor siguió cotizando sin argüir ningún reclamo, y además, porque al momento de la apelación suplicó que el reconocimiento de la pensión se hiciera a partir de la última cotización. Ahora, el IBL debe liquidarse con los parámetros del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los salarios cotizados durante los 10 últimos años, dado que, desde la entrada en vigor de la nueva ley de seguridad social y hasta la satisfacción de la edad, le faltaban más de diez años.
Teniendo en cuenta que el ingreso base de cotización del actor fue el de un salario mínimo legal mensual vigente, como se corroboró en el aludido acto administrativo, no es necesario realizar cálculos matemáticos para señalar que, aplicada la tasa de reemplazo sobre el IBL, el monto de la primera mesada sería inferior al tope referido de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, el valor de la primera mesada pensional, corresponde a $908.526, cifra equivalente al SMMLV de la época, como ya lo dispuso la pasiva. Radicación n.° 90914 SCLAJPT-10 V.00 27 Tampoco habrá lugar a condenar al pago por concepto de retroactivo, en tanto, en esos términos la demandada concedió la prestación, según emerge de la Resolución SUB 294417 del 5 de noviembre de 2021.
De otra parte, no obstante que la mesada inicial es inferior a tres SMMLV, el otorgamiento se hace por 13 mesadas anuales, atendiendo los lineamientos previstos en el Acto Legislativo 01 de 2005, dado que la causación de la prestación aconteció en el año 2011. En lo que hace a la prescripción, esta no operó en el presente asunto como quiera que tal como emerge de la Resolución GNR 269682 del 12 de septiembre de 2016 la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez se hizo el 23 de junio de dicha anualidad, y la demanda inicial, fue interpuesta el 17 de enero de 2017, actuación con la cual se interrumpió válidamente el plazo prescriptivo, conforme a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
Además, esta corporación ha sido enfática en cuanto a que el derecho pensional no prescribe, contrario a lo que sucede con las mesadas, toda vez que al tratarse de importes que se hacen exigibles periódicamente, admiten prescripción trienal, cuyo cómputo corre de manera independiente para cada período, desde que se hace exigible la mensualidad (CSJ SL, 26 may. 1986, rad. 52, GJ CLXXXVI, n.° 2425, pág. 311- 330 reiterada en la CSJ SL4340-2019 y recientemente en la decisión CSJ SL867-2023).
Tampoco se declaran probadas los demás medios exceptivos incoados dadas las resultas del Radicación n.° 90914 SCLAJPT-10 V.00 28 proceso. Ahora, aun cuando los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, si bien pueden imponerse cuando se trata de pensiones reconocidas bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, por vía del régimen de transición, ya que pertenecen al subsistema de prima media con prestación definida del régimen general de pensiones; lo cierto es aquellos proceden por el retardo en el pago de las mesadas, hecho que en el presente caso no se tipifica, pues como ya se dejó claro, la pensión se concedió como lo solicitó el afiliado, a partir del retiro del sistema, previo reconocimiento del respectivo retroactivo.
Por ello es imperioso absolver de dicha carga. Bajo las anteriores consideraciones, se revocará la decisión de primer grado para en su lugar declarar que, el acto administrativo a través del cual se reconoce que el actor no solo es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino que lo conservó con posterioridad al 31 de julio de 2010 por haber aportado más de 750 semanas a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 y en esa medida causó el derecho a la pensión de vejez deprecada bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990 a partir del 1 de julio de 2021, se ajusta a la ley.
Se revocará la condena de costas a cargo del demandante que impuso el juez. En la segunda instancia no se causan. Radicación n.° 90914 SCLAJPT-10 V.00 29 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, el 29 de enero de 2019.
SEGUNDO. DECLARAR que se ajusta a la ley el reconocimiento que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) ha hecho de la pensión de vejez a favor de HERNÁN VÁSQUEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.465.177 expedida en Buenaventura Valle del Cauca, en los términos dispuestos en la Resolución SUB 294417 del 5 de noviembre de 2021, esto es, a partir del 1 de julio de 2021, en cuantía equivalente al salario mínimo mensual legal vigente y a razón de 13 mesadas al año, por ser beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y haber conservado este, más allá del 31 de julio de 2010, al reunir más de 750 semanas a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de la restante pretensión. Costas como se dijo. Radicación n.° 90914 SCLAJPT-10 V.00 30 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.