CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1292-2021 Radicación n.° 72593 Acta 009 Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de junio de 2015, en el proceso que instauró en su contra LUZ STELLA VÁSQUEZ RESTREPO.
I.
ANTECEDENTES Luz Stella Vásquez Restrepo demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de vejez a que tenía derecho, a partir del 14 de enero de 2011, junto con los reajustes Radicación n.° 72593 SCLAJPT-10 V.00 2 legales, las mesadas adicionales y los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus peticiones, en que solicitó al Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual le fue negada mediante la Resolución n.º 103415 de 2011, por cuanto «[…] revisados los reportes de semanas cotizadas […] se establece que la asegurada cotizó a este Instituto en forma interrumpida un total de 891 semanas, desde su ingreso el 20 de marzo de 1987 hasta el 30 de octubre de 2010, de las cuales 703 semanas se cotizaron en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad».
Informó también que el 29 de octubre de 2010 solicitó a la entidad demandada la actualización de su historia laboral, por cuanto no se reflejaban en ella las cotizaciones efectuadas entre febrero de 1986 y el mismo mes de 1987, ni las comprendidas entre enero y noviembre de 1995, como tampoco las correspondientes al ciclo de julio de 2010.
Por último, indicó que estuvo afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud, por ser trabajadora dependiente de la empresa Confecciones Miles y Cía. Ltda., desde el 13 de diciembre de 2001. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones aceptó los hechos pero se opuso a todas las pretensiones, señalando que aunque tenía la edad, la demandante no cumplía con el Radicación n.° 72593 SCLAJPT-10 V.00 3 requisito de semanas cotizadas para tener derecho a la pensión. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, carencia del derecho y cobro de lo no debido.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 16 de diciembre de 2013, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho y cobro de lo no debido, razón por la cual absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 19 de junio de 2015, decidió: 1.
REVOCAR la sentencia 338 del 16 de diciembre de 2013 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali. 2. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada. 3. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, a través de su sucesora procesal, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar pensión de vejez a LUZ STELLA VÁSQUEZ RESTREPO, […], a partir del 14 de enero de 2011, en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente y por las mesadas adicionales de junio y Radicación n.° 72593 SCLAJPT-10 V.00 4 diciembre de cada anualidad, valor que debe reajustarse anualmente de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. 4.
CONDENAR a la (sic) INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, a través de su sucesora procesal, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar a LUZ STELLA VÁSQUEZ RESTREPO, de condiciones civiles conocidas en el proceso, la suma de $35.944.992=, correspondiente al retroactivo pensional causado entre el 14 de enero de 2011 y el 30 de junio de 2015. 5.
CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, a través de su sucesora procesal, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar a LUZ STELLA VÁSQUEZ RESTREPO, de condiciones civiles acreditadas en juicio, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir del 14 de enero de 2011 y hasta cuando se efectúe su pago.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico determinar si la demandante cumplía con las exigencias legales para que se le reconociera la pensión de vejez, en aplicación del régimen de transición, y de ser así, si había lugar a condenar por las demás pretensiones. Anunció como «sentido de la decisión», que revocaría la sentencia del juzgado, por las siguientes razones: 1.- En la Resolución n.º 103415 del 25 de abril de 2011, se indicó que la afiliada cotizó un total de 861 semanas, desde su ingreso el 20 de marzo de 1987 hasta el 30 de octubre de 2010, de las cuales 703 se cotizaron en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, y ninguna razón jurídica se esgrimió en el acto administrativo para negar la pensión, a pesar de tener más de 500 semanas Radicación n.° 72593 SCLAJPT-10 V.00 5 en los 20 años anteriores a cumplir la edad, con lo cual no solo se afectan sus derechos fundamentales, sino el principio de la confianza legítima. 2.- La demandante es beneficiaria del régimen de transición, dado que nació el 14 de enero de 1956 y tenía cumplidos 38 años para cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993; de manera tal que le aplica el artículo 12 del Acuerdo 049, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, situación no controvertida y aceptada por el instituto demandado en el acto administrativo que negó el derecho. 3.- Conforme a las historias laborales aportadas, visibles a folios 11, 36, 37, 83, 100 y 137, el número real de semanas cotizadas en toda la vida laboral ascendió a 1061.63, de las cuales 805.43 lo fueron antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y un total de 867 se cotizaron dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, entre el 14 de enero de 1991 y el 14 de enero de 2011.
Para el efecto, incluyó un cuadro explicativo en el que se suman las semanas que por concepto de salud fueron cotizadas por la empresa Confecciones Miles y Cía. Ltda., entre el 1º de octubre de 2002 y el 31 de enero de 2005, así como las que fueron reconocidas como aportes en mora, por parte de Colpensiones. 4.- Es obligación legal de las entidades administradoras de pensiones exigir a los empleadores la cancelación de los aportes pensionales.
No es viable, agregó, que aquellas Radicación n.° 72593 SCLAJPT-10 V.00 6 aduzcan en su favor su propia negligencia en la ejecución del cobro y menos que hagan recaer sobre el trabajador las consecuencias de la mora. Sumó que no existe constancia en el expediente sobre las gestiones de cobro adelantadas por el ISS, de forma tal que esas semanas deben tenerse en cuenta para el reconocimiento de la prestación reclamada. 5.- El aporte correspondiente al mes de junio de 2010, que aparece en cero, debe tenerse en cuenta porque figura la observación «Deuda por no pago del subsidio del Estado», luego fue por omisión de la entidad garante del subsidio de aporte en pensión que no se realizó el pago completo.
Para explicar este punto citó y transcribió apartes de la sentencia de la Corte Constitucional CC T-870 del 2012. 6.- La recurrente aduce que el juez no tuvo en cuenta la certificación de la EPS Cruz Blanca, donde se acredita que estaba afiliada a salud por el empleador Confecciones Miles y Cía. Ltda., afirmación que se corrobora con el formulario de afiliación. Y enseguida explicó: […] ciertamente, en la decisión de instancia no se realizó su estudio.
La demandante a través de su empleador canceló los aportes a salud desde octubre de 2002 hasta diciembre de 2009, lo que permite deducir que la actora efectivamente tenía una relación laboral con el empleador CONFECCIONES MILES Y CIA. LTDA., que tuvo vigencia entre el 20 de septiembre de 2002 y el 23 de noviembre de 2009, data última de la novedad de retiro reflejada en la historia laboral (f. 88, 137).
Por lo tanto, siguiendo lo preceptuado en el artículo 17 de Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4º de la Ley 797 de 2003, relativa a la obligatoriedad de las cotizaciones de los trabajadores dependientes, y siendo que en cabeza del empleador recae la Radicación n.° 72593 SCLAJPT-10 V.00 7 obligación de descontar a sus trabajadores lo correspondiente a sus aportes, al igual que pagar los mismos a la Administradora de Fondo de Pensiones, y a éstas la de efectuar las acciones legales de cobro -artículo 24, Ley 100 de 1993-, resulta dable tener en cuenta los períodos de octubre a diciembre/2002; enero a diciembre/2003, enero a diciembre/2004, enero/2005, noviembre/2006 y diciembre/2007, correspondientes a 129 semanas. 7.- Conforme a lo anterior, encontró demostrado que la demandante cotizó, en los 20 años anteriores al cumplimiento de sus 55 años de edad, 867 semanas, cantidad superior a las 703 indicadas para el mismo lapso por la entidad demandada, que en todo caso, superan las 500 semanas exigidas por el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990.
Agregó que en toda su vida laboral la demandante cotizó 1061.63 semanas, y de ellas 805.43 fueron anteriores al 29 de julio de 2005, de donde se concluye que conservó el régimen de transición, en los términos previstos en el Acto Legislativo 01 de 2005. Explicó las razones para acceder a la condena de intereses moratorios y para no declarar probada la excepción de prescripción, así: 2.8 En sentir de la Sala mayoritaria los intereses moratorios del artículo 141, Ley 100 de 1993, que no ha sido modificado en su texto primigenio, no hace incompatible el cabal ejercicio del derecho pensional y el derecho a intereses moratorios desde cuando se causa la pensión, tal como añosamente lo venía aplicando la CSJ-Laboral, además, por su carácter de accesorios se deben reconocer desde cuando se causa el derecho principal, sin que sea óbice que se trate de una pensión otorgada en aplicación del régimen de transición -artículo 36 de la Ley 100 de 1993- y, por lo tanto, bastando el incumplimiento del pago de tales mesadas, sin necesidad de análisis de responsabilidad, buena fe, cumplimiento o eventuales circunstancias, y puesto que el término de cuatro (4) meses previsto en el parágrafo 1º del Radicación n.° 72593 SCLAJPT-10 V.00 8 artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, para resolver el derecho es esencialmente administrativo, más no judicial, se deben reconocer los intereses moratorios desde el 14 de enero de 2011 -fecha de reconocimiento del derecho-, los que deberán liquidarse a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento que se efectúe el pago, sobre el monto de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales causadas a su favor. 2.9 La demandada propuso la excepción de prescripción con fundamento en el artículo 151 CPTSS (f. 25).
El derecho pensional se causa a partir del 14 de enero de 2011; la actora presentó la solicitud el 19 de enero de 2011, negada por Resolución 103415 del 25 de abril de 2011 (f. 9, 32), notificada el 19 de julio de ese mismo año (f. 10, 35), y la demanda se instauró el 31 de octubre de 2011 (f. 8), de donde emerge que no operó el fenómeno prescriptivo.
Por último, efectuó la liquidación de la pensión a favor de la demandante, entre el 14 de enero de 2011 y el 30 de junio de 2015, utilizando el siguiente cuadro explicativo, PERIODO VALOR MESADA No. MESES TOTAL ANUAL DESDE HASTA 14/01/2011 31/12/2011 $535.600 13,57 $7.268.092 01/01/2012 31/ 12/2012 $566.700 14 $7.933.800 01/01/2013 31/ 12/2013 $589.500 $8.253.ooo 01/01/2014 31/ 12/2014 $616.000 14 $8.624.ooo 01/01/2015 30/06/2015 $644.350 6 $3.866.100 TOTAL RETROACTIVO CAUSADO ENTRE EL 14 DE ENERO DE 2011 AL 30 DE JUNIO DE 2015 $35.944.992 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario. Radicación n.° 72593 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, 17, 24 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la Constitución Nacional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Aduce que se incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador CONFECCIONES MILES, realizó a favor de la demandante aportes al sistema de pensiones por el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2002 al 31 de diciembre de 2002. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador CONFECCIONES MILES, realizó a favor de la demandante aportes al sistema de pensiones por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador CONFECCIONES MILES, realizó a favor de la demandante aportes al sistema de pensiones por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004. Radicación n.° 72593 SCLAJPT-10 V.00 10 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador CONFECCIONES MILES, realizó a favor de la demandante aportes al sistema de pensiones por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2005 al 31 de enero de 2005. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la empresa CONFECCIONES MILES, tan solo afilió a la demandante al sistema de pensiones el 25 de febrero de 2005, y la retiró el 23 de noviembre de 2009. 6. Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que la demandante al 29 de julio de 2005, acreditaba 805,43 semanas. 7. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante al 29 de julio de 2005, acreditaba menos de 750 semanas.
Señala como pruebas erróneamente valoradas por el Tribunal, las siguientes: 1. "RESUMEN DE SEMANAS COTIZADAS POR EMPLEADOR", obrante a folio 11 del Cuaderno principal. 2. Formulario de afiliación a la EPS CRUZ BLANCA, obrante a folio 16 del Cuaderno principal. 3. Documental de análisis de requisitos para la pensión, obrante a folio 36 del cuaderno principal. 4.
"REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS EN PENSIONES", obrante a folio 37, del cuaderno principal. 5. Cotizaciones realizadas a Cruz Blanca E.P.S, obrante a folios 50 y 51 del Cuaderno principal. 6. "REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS EN PENSIONES", obrante a folio 83 del cuaderno principal. 7. Reporte semanas cotizadas del cual dedujo el fallo la fecha de retiro con el empleador "CONFECCIONES MILES Y CIA LTDA", obrante a folio 88, del cuaderno principal. 8.
Documento denominado "REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS EN PENSIÓN VALIDO (sic) PRESTACIONES ECONÓMICAS", obrante a folio 100, del cuaderno principal. Radicación n.° 72593 SCLAJPT-10 V.00 11 9. Respuesta dada por COLPENSIONES a los oficios librados por el a quo. Obrante a folio 137, del cuaderno principal. 10. Sustentación del recurso de apelación en el cual el apoderado de la demandante confesó que la señora VÁSQUEZ RESTREPO no acreditó 750 semanas al entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005.
Folio 153, cuaderno principal. Para la demostración del cargo, explica que censura específicamente que el Tribunal, «[…] de manera consciente, le dio validez para efectos pensionales a los períodos cotizados al sistema de SALUD con la EPS CRUZ BLANCA». Manifiesta que en el numeral 2.3 de la sentencia impugnada, procedió a estudiar si la demandante acreditaba o no las semanas requeridas para la pensión, y especialmente si cumplía o no con 750 al 29 de julio de 2010.
En desarrollo de este numeral, dice, acudió a las documentales de folios 11, 36, 37, 83, 100 y 137, señalando que se acreditaron 1061.63 semanas en toda la vida laboral y 805.43 cotizadas antes del 29 de julio de 2005. Pero para realizar ese cómputo, arguye, se tuvieron en cuenta «[…] una serie de aportes, dentro de los cuales incluyó varios periodos supuestamente cotizados por el empleador "CONFECCIONES MILES Y", pero que no aparecen por ninguna parte en las documentales que citó el mismo fallador (folios 11, 36, 37, 83, 100, 137)», por lo cual quedan sin soporte los períodos comprendidos entre el 01/10/2002 y 31/12/2002 (12,86 semanas); 01/01/2003 y 31/12/2003 (51,43 Radicación n.° 72593 SCLAJPT-10 V.00 12 semanas); 01/01/2004 y 31/12/2004 (51,43 semanas) y 01/01/2005 y 31/01/2005 (4,29 semanas).
Sostiene que los reportes visibles a folios 11, 37, 83 y 100, coinciden en que el empleador Confecciones Miles y Cía. Ltda., efectuó aportes desde el 1º de febrero de 2005, y no como lo entendió el Tribunal desde el 1º de octubre de 2002; es decir, sumó cotizaciones inexistentes por 120,01 semanas. En cuanto a las documentales de folios 36 y 137, destaca que la primera muestra el total de semanas cotizadas, así como las acreditadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, pero no analiza si se cumplen o no las 750 semanas a 29 de julio de 2010, y la segunda deja muy claro que con el aludido empleador comenzó a cotizar o tuvo como «fecha ingreso pensión» el día 25 de febrero de 2005.
Se pregunta de dónde concluyó el Tribunal que Confecciones Miles y Cía. Ltda. cotizó desde el 1º de octubre de 2002 y advierte que la respuesta es sencilla: «[…] le computó para efectos de la PENSIÓN, todos los tiempos que encontró acreditados a SALUD por el empleador "CONFECCIONES MILES", citando en la tabla que efectuó a folio 24, los documentos de folios 50 y 51, que corresponden a los aportes a SALUD, no a PENSIONES».
Expresa que del documento de folio 16 no puede derivarse inexorablemente que si el empleador radicó la Radicación n.° 72593 SCLAJPT-10 V.00 13 afiliación a la EPS el «20-09-02», desde la misma fecha él hubiera efectuado la afiliación y aportes al subsistema pensional. Esa afiliación, reitera, no demuestra ningún vínculo con el sub-sistema pensional, sino que simplemente sirve para acreditar el vínculo con la EPS, que le permite acceder a la afiliada a sus beneficios, «[…] y eventualmente sirve para acreditar el vínculo con el empleador, pero no puede considerarse que por aparecer a folio 16 un formulario de la EPS, radicado el 20 de septiembre de 2002, desde allí también haya cotizado a pensiones».
Analiza la planilla de folio 50 del expediente, concluyendo que, […] se encuentra que efectivamente para la EPS el empleador confecciones "MILES Y CIA LTDA", realizó aportes continuos desde octubre de 2002, pero jamás tal documental indica que haya ocurrido Io mismo en pensiones, pues el folio 50 simplemente sirve de prueba de las cotizaciones al sub-sistema de salud, sin que se pueda extender al tema pensional.
Lo adecuado sería que si aportó por la demandante a salud desde octubre de 2002, desde la misma fecha la hubiese afiliado y cotizado al sub-sistema de pensiones, ese sería el "deber ser", sin embargo como quedó acreditado con las documentales de folios 11, 37, 83, 100 y 137, la vinculación al sub-sistema pensional solo se produjo en febrero de 2005, y solo desde allí figuran aportes.
En consecuencia son evidentes los yerros cometidos al considerar que de la planilla de folio 50 se derivaban los mismos aportes para el sub-sistema pensional. Finalmente, también se equivoca el sentenciador al manifestar en el numeral 2.6 de su providencia, en cuanto da a entender que nos encontramos ante un empleador en mora, cuando las pruebas lo que indican es que nos encontramos ante un empleador que simplemente NO afilió a su trabajadora a PENSIONES sino hasta febrero de 2005 […].
Radicación n.° 72593 SCLAJPT-10 V.00 14 Finaliza mencionando que los yerros son trascendentes en la decisión del Tribunal, por lo siguiente: En el muchas veces nombrado folio 24 del cuaderno del Tribunal, al realizar el cómputo de las semanas, y especialmente al determinar cuántas semanas se habían cotizado al 29 de julio de 2005, estableció que supuestamente eran 805,43 semanas.
Para obtener el anterior número, se aprecia que sumó las semanas que se explicaron NO fueron cotizadas a pensiones, sino solo a SALUD. Por tanto, si de las 805,43 semanas se restan los periodos señalados de 1 de octubre de 2002 a 31 de diciembre de 2002; 1 de enero de 2003 a 31 de diciembre de 2003; 1 de enero de 2004 a 31 de diciembre de 2004; 1 de enero de 2005 a 31 de enero de 2005, es decir, un TOTAL de 120,01, se obtendría que para el mencionado 29 de julio de 2005, solo acreditó la demandante 684,99 semanas, lo que conduciría a confirmar la absolución de primera instancia. La sentencia del sentenciador fue tan desbordada, que ni el mismo apelante se esperaba que el fallador terminara homologando para efectos pensionales las semanas de cotizaciones a la EPS CRUZ BLANCA, pues desde la misma sustentación del recurso de apelación, el apoderado de la demandante confesaba que ella no acreditó las 750 semanas.
VII. RÉPLICA Se apoya en la sentencia de la Corte Constitucional CC T-702 de 2008, para señalar que, […] una entidad administradora de pensiones no puede negar a un trabajador la pensión a que tiene derecho argumentando el incumplimiento del empleador en el pago de los aportes, pues al trabajador se le descuentan estas sumas directamente de su salario mensual, y no resulta justo que deba soportar tan grave perjuicio por una falta completamente ajena a su voluntad, imputable directamente a su empleador y por la cual aquél debe responder.
En efecto, el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, que forma parte de las normas sobre el Sistema General de Pensiones, establece: "El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente Radicación n.° 72593 SCLAJPT-10 V.00 15 haya autorizado por escrito el afiliado y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el gobierno. Concluye manifestando que la falta de transferencia de los aportes a las entidades responsables, por parte del empleador, no debe recargarse a la trabajadora ya que ésta cumplió con prestar su servicio al empleador Confecciones Miles Ltda. y éste, a su vez, realizaba el respectivo descuento.
VIII. CONSIDERACIONES Conforme a lo planteado por la censura, le corresponde a esta Sala dilucidar si el Tribunal incurrió en alguno de los errores evidentes de hecho que se le endilgaron, los cuales se reducen a dos: (i) si era viable sumar al número de semanas cotizadas en pensión, el tiempo de servicio durante el cual no existió afiliación, pero fue prestado por la demandante al empleador Confecciones Miles y Cía. Ltda. y (ii) si para el 29 de julio de 2005, la demandante contaba con 750 o más semanas de cotización al Sistema General de Pensiones.
Lo anterior, por cuanto el Tribunal concluyó que era procedente la condena al reconocimiento de la pensión de vejez, por virtud del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, extendido por el Acto Legislativo 01 de 2005, dado que la demandante laboró para aquella empresa desde el 1º de octubre de 2002 y hasta el 23 de noviembre de 2009.
Radicación n.° 72593 SCLAJPT-10 V.00 16 Para dirimir el asunto, lo primero que debe reconocerse es que tal como lo manifiesta la recurrente, el Tribunal apoyó su decisión en que al sumar a las semanas cotizadas para el sistema de pensiones, las resultantes del servicio prestado por la demandante al empleador Confecciones Miles y Cía. Ltda., no cotizadas a ese sistema pero sí al de salud, el resultado de ello arrojaba un total de 1061.63 semanas durante toda la vida laboral y 805.43 antes del 29 de julio de 2005, lo que le hacía beneficiaria de la pensión de vejez.
Desde esa óptica, lo que hizo el Tribunal a través de la prueba documental denunciada, fue entender que si bien la recurrente fue afiliada al Sistema de Seguridad Social en pensiones por la empresa Confecciones Miles y Cía. Ltda., a partir del 1º de febrero de 2005, lo cierto es que la prestación del servicio empezó el 1º de octubre de 2002, hecho indiscutido en el proceso, tal como se corroboraba con la afiliación que en esa fecha reportó el empleador a la EPS Cruz Blanca, lo que a su vez implicaba a pesar de la omisión de afiliación, que las semanas comprendidas entre esos extremos se sumaran a las efectivamente cotizadas al Sistema General de Pensiones.
Ese raciocinio, que a juicio de la recurrente hizo incurrir al Tribunal en los errores evidentes de hecho, en realidad ha sido acogido por esta Corte en diferentes pronunciamientos, que le han permitido explicar ya de manera reiterada y pacífica, las consecuencias de la falta de afiliación del trabajador al Sistema de Seguridad Social en pensiones, no solo ante la ausencia de cobertura, que fue la génesis del Radicación n.° 72593 SCLAJPT-10 V.00 17 asunto, sino especialmente por la omisión del empleador, motivada en cualquiera otra causa.
En la decisión CSJ SL17300-2014, por ejemplo, se expresó: Sin embargo, a juicio de esta Corte el carácter transitorio del régimen de prestaciones patronales, no traduce, como lo afirma la empresa, en la total ausencia de responsabilidades ni obligaciones por los períodos efectivamente trabajados por el empleado, pues la disposición que reguló el tema no lo excluyó de ese gravamen, es decir, no puede interpretarse aquella previsión en forma restrictiva, ni menos bajo la exegesis del 1613 del Código Civil, porque se desconoce la protección integral que se debe al trabajador, la cual se logra a través de la entidad de Seguridad Social, si se dan las exigencias legales y reglamentarias, a cargo de la empleadora, en cualquier evento en que deba la atención de riesgos, esto es, por las diferentes causas que no distingue el legislador, como la ausencia de aportes a la Seguridad Social ante la falta de cobertura del I.S.S., o por la omisión del responsable de la afiliación respectiva o del pago de las cotizaciones debidas (subrayas fuera tel texto original). […] En efecto, el concepto de que no existía norma reguladora del pago de las cotizaciones en cabeza del patrono en el período en que no existió cobertura del I.S.S., equivale a trasladar al trabajador las consecuencias de la orfandad legislativa de la época, solución que no se compadece con el contexto de un ordenamiento jurídico que parte de reconocer un desequilibrio en la relación contractual laboral, en tanto esos períodos no cotizados tienen incidencia directa en la satisfacción de su derecho pensional y en todo caso propiciaría un enriquecimiento sin causa al permitir un desequilibrio patrimonial, que carece de justificación (resaltado nuestro).
El citado criterio de la Corte, si bien tuvo como causa procurar una explicación coherente frente a las consecuencias de la falta de cobertura del Sistema, como ya se mencionó, hoy se ha extendido para dirimir situaciones en las que al trabajador se le priva de la posibilidad de acceder a un derecho pensional, como consecuencia de la omisión del empleador de afiliarlo y del pago de los aportes, cualquiera que sea la causa que esgrima para semejante atropello.
Radicación n.° 72593 SCLAJPT-10 V.00 18 Con la sentencia CSJ SL, 22 noviembre 2011, radicación 40250, se explicó que la referencia a empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, comprendía aquellos que tuvieran una obligación pensional, entre otras razones, por no haber afiliado o no cumplir oportuna y suficientemente con el deber de cotizar.
Al efecto, se indicó lo siguiente: Los empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, tomando un aparte de la literalidad del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, son aquellos que frente al actor tienen un deber pensional, porque no fueron subrogados totalmente por una administradora de pensiones, ora porque no se afilió el trabajador al sistema, ora se hizo luego de diez años de servicios, ora no se cumplió oportuna y suficientemente con el deber de cotizar.
A lo dicho se añade que no podía concebirse una solución distinta, si se repara en los principios de la seguridad social, tales como la universalidad, unidad, eficiencia e integralidad, que propenden porque ante la falta de afiliación, sin importar cuál sea la razón, la solución consista en que las entidades de seguridad social tengan en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, con la obligación consecuente del empleador de pagar el título pensional o cálculo actuarial que corresponda, por los tiempos omitidos.
Eso se dijo en pronunciamientos recientes (CSJ SL1358-2018 y CSJ SL2791-2020) que reiteran lo ya explicado por la Corte, así: […] en cuanto aquella vieja posición doctrinaria en la que el sentenciador de alzada soportó su proveído, y en que se Radicación n.° 72593 SCLAJPT-10 V.00 19 aseguraba una total y completa ausencia de responsabilidad del empleador respecto del no pago de aportes al sistema general de pensiones por la falta de cobertura del ISS, ya fue recogida por esta misma Corporación, a partir de las sentencias CSJ SL9586- 2014 y CSJ SL17300-2014, las cuales han sido reiteradas en decisiones posteriores, en donde se tiene precisado que esos lapsos de no afiliación por parte del empleador al sistema de seguridad social en pensiones, así no hubiese incuria de este por virtud de la falta de cobertura en su inscripción, debían estar a su cargo por mantenerse en cabeza del empleador el riesgo pensional, para lo cual pueden consultarse, entre otras, las sentencias CSJ SL14388 - 2015 -CSJ SL2138 - 2016 – CSJ SL18398 - 2017 – CSJ SL361 – 2018 – CSJ SL287 – 2018.
Precisamente, en proveído más reciente, la Corte rememorando la primera de las providencias relacionadas en torno al tema que es objeto de estudio, precisó: “Con todo, la Corte ya ha determinado que en desarrollo de reglas tales como las establecidas en los literales c) y d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.º de la Ley 797 de 2003, y de principios de la seguridad social como los de universalidad, integralidad, unidad y eficiencia, todas las hipótesis de omisión en la afiliación, sea cual sea la razón a la que obedezcan, deben encontrar una solución común, que consiste en que las entidades de seguridad social tengan en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, con la obligación correlativa del empleador de pagar el título pensional que corresponda, por los tiempos omitidos, tal y como lo dedujo el Tribunal”.
(Las negrillas no son del texto) (CSJ SL068-2018). Conforme al anterior recuento y con el criterio que actualmente impera en la Corte, el sentenciador de alzada no incurrió en los errores que se le achacan, porque a partir de la decisión CSJ SL, 16 julio 2014, radicación 41745, esta Corporación adoptó la postura de que las obligaciones de los empleadores con sus trabajadores derivadas de la seguridad social en pensiones, subsisten aun cuando la falta de afiliación al Sistema no obedezca a su culpa o negligencia, como también al margen de que tuvieran o no a su cargo el reconocimiento de la pensión de jubilación para cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 72593 SCLAJPT-10 V.00 20 Así las cosas, la valoración dada a los documentos denunciados, esto es, las historias laborales de folios 11, 37, 83, 88 y 100, la afiliación a la EPS Cruz Blanca de folio 16, y las de folios 36, 50, 51 y 137, así como al recurso de apelación, no solamente resultó ser acertada, sino que guarda absoluta coherencia y armonía con la línea jurisprudencial que sobre el particular se ha construido, la cual fue explicada en precedencia y es compartida en su integridad por esta Sala de la Corte.
Se impone acotar que, conforme a lo reconocido por la entidad demandada en la Resolución n.º 103415 del 25 de abril de 2011, la recurrente contaba con 703 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida para pensionarse, vale decir, 55 años de edad, lo que ratifica que era beneficiaria del régimen de transición y su pensión debía liquidarse, tal como lo hizo el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual no perdió con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 pues para este momento ya contaba con más de 750 semanas de cotización, producto de las reconocidas por el mismo acto administrativo y las que se sumaron en virtud de la omisión de afiliación del empleador.
Por tanto, el Tribunal no incurrió en los errores de hecho formulados en la acusación, razón por la cual el cargo no prospera. Radicación n.° 72593 SCLAJPT-10 V.00 21 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no prosperó y se presentó réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ STELLA VÁSQUEZ RESTREPO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Costas conforme a lo explicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 72593 SCLAJPT-10 V.00 22 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ