Micelio
SL1292-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1848 de 1969Decreto 2013 de 2012Decreto 2145 de 1945Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1292-2020 Radicación n.° 78012 Acta 10 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ GABRIEL BERNARDO REYES MENDOZA contra la sentencia proferida el dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

I.

ANTECEDENTES JOSÉ GABRIEL BERNARDO REYES MENDOZA demandó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE Radicación n.° 78012 SCLAJPT-10 V.00 2 GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, con el fin de que se declarara: i) que contaba más de 55 años y 20 años de servicios al ISS; ii) que era trabajador oficial, beneficiario de la CCT vigente; iii) que tenía derecho a que se le reconociera la pensión extralegal, con el promedio de los factores salariales devengados en los últimos tres años de prestación de servicios, debidamente indexados, los cuales darían lugar a una mesada de $3.182.682, a partir del 22 de diciembre de 2014, junto con una mesada adicional.

En consecuencia, pidió el reconocimiento y pago de la prestación en comento, junto con los reajustes de ley, el retroactivo, los intereses moratorios y las costas. Narró, que nació el 22 de diciembre de 1959, por lo que cumplió 55 años de edad en igual fecha del 2014; que prestó servicios personales subordinados y remunerados al ISS, del 12 de abril de 1988 al 1° de septiembre de 2008; que desempeñó el cargo de médico general, como trabajador oficial; que el 31 de octubre de 2001, su empleador y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, celebraron una CCT, en cuyo artículo 98, se pactó la pensión de jubilación extralegal, para quienes tuvieran aquella condición y cumplieran 55 años de edad y 20 de servicio, la cual se liquidaría conforme el promedio mensual percibido en los últimos tres años de labor; que dicha regla se aplicaría a los trabajadores que se jubilaran entre el 1° de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2016; que, aunque la vigencia de ese acuerdo colectivo se acordó por tres años, se prorrogó automáticamente, sin Radicación n.° 78012 SCLAJPT-10 V.00 3 modificación alguna; que, en todo caso, la referida prestación extralegal, según el texto convencional, estaría vigente hasta el 31 de diciembre de 2017.

Afirmó, que cumplió los presupuestos convencionales para acceder la pensión referida, el 22 de diciembre de 2014, por lo que elevó reclamación ante la UGPP, entidad que asumió la competencia para reconocer los créditos a cargo del ISS; que mediante Resolución n.° RDP 14674 del 16 de abril de 2015, le fue negado su pedimento; que interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, pero a través de las Resoluciones n.° RDP 018349 del 11 de mayo de 2015 y n.° RDP 02763 del 2 de julio de 2015, fue confirmada (f.° 2 a 10, cuaderno del Juzgado).

La UGPP, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó: i) la existencia de la relación laboral entre el demandante y el ISS, con excepción de sus extremos; ii) la CCT suscrita entre esa entidad y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, así como su contenido; iii) la reclamación pensional y su respuesta. Negó, que el citado señor tuviese derecho a la prestación extralegal, porque perdió vigencia el 31 de julio de 2010, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005.

De los demás, dijo que no le constaban, porque son ajenos a su conocimiento y no se allegó prueba con la demanda. Radicación n.° 78012 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso las excepciones perentorias de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación y genérica (f.° 97 a 103, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el 2 de febrero de 2017, absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas (CD f.° 147 en relación con el acta de f.° 148 a 150, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de marzo de 2017, confirmó la primera, absteniéndose de imponer costas. Expuso, que son hechos incontrovertidos: i) que el señor Reyes Mendoza prestó servicios personales para el ISS, del 12 de abril de 1988 al 1° de septiembre de 2008, en el cargo de médico general, como trabajador oficial; iii) que era beneficiario de la CCT suscrita entre su empleador y SINTRASEGURIDAD SOCIAL.

Precisó que, conforme el artículo 467 del CST, la convención colectiva es un acuerdo obrero – patronal, en el que se fijan las condiciones que rigen los contratos de trabajo durante su vigencia; que el artículo 98 de la CCT 2001-2004, previó una pensión de jubilación extralegal a favor de los Radicación n.° 78012 SCLAJPT-10 V.00 5 trabajadores oficiales del ISS, que cumplieran 20 años de servicio continuo o discontinuo y llegaran a la edad de 55 años si son hombres, o 50 si son mujeres, la cual se liquidaría en el 100 % del promedio de lo percibido en el periodo que precisó ese mismo precepto; que, además, el artículo 3°, ibídem, extendió la aplicación de dicho acuerdo, a todos aquellos, salvo quienes renunciaran expresamente a sus beneficios.

Indicó, que la referida clausula 98 convencional, no contempló su aplicación a «los trabajadores que al momento de finalizar su relación laboral no hayan cumplido la edad exigida para beneficiarse de dicha prestación económica», por lo que, para acceder a la pensión de marras, era necesario estar vinculado al ISS y satisfacer los requisitos de edad y tiempo de servicios, presupuestos que son consonantes con el artículo 467 del CST.

Arguyó que, a pesar de que el reclamante satisfizo el requisito de tiempo de servicios, no cumplió el de la edad en vigencia de su vínculo contractual, por cuanto alcanzó 55 años el 22 de diciembre de 2014, fecha para la cual había fenecido su contrato de trabajo; que tampoco procedía el reconocimiento de esa prestación, «por la expresa prohibición del Acto Legislativo 01 del 2005» sin que fuera viable aplicar el principio de indubio pro-operario, puesto que «no [ofrecía] doble interpretación», en razón a que era claro que, para esa fecha del cumplimiento de los requisitos convencionales, no resultaba posible aplicar normas extralegales en materia Radicación n.° 78012 SCLAJPT-10 V.00 6 pensional (CD de f.° 155, en relación con el acta de f.° 156 a 157, ibídem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, conceda las pretensiones (f.° 5, cuaderno de casación). Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiaran conjuntamente, porque, a pesar de estar dirigidos por la vía directa e indirecta, respectivamente, comparten argumentos de demostración. VI.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CN, lo que condujo «a no aplicar los artículos 467, 468, 469, del CST», en relación con los artículos 1°, 4°, 25, 53, 58, de la CN y, «al interpretar y aplicar erróneamente los artículos 2° y 98 de la Convención Colectiva de Trabajo y al Radicación n.° 78012 SCLAJPT-10 V.00 7 dejar de aplicar los artículos 27, 28 y 29 del Decreto 2013 de 2012».

Refiere que, atendida la senda elegida, no controvierte las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida, concerniente con: i) que prestó servicios personales al ISS, del 12 de abril de 1988 al 1° septiembre de 2008, en el cargo de médico general; ii) que tuvo la calidad de trabajador oficial y, por tanto, es beneficiario de la CCT; iii) que satisfizo 20 años de servicio exclusivos a la citada entidad.

Dice, que según sentencias CSJ SL, 6 may. 1997, rad. 9561; CSJ SL, 21 jun. 2001, rad. 15987; CSJ SL, 26 sep. 2001, rad. 16556; CSJ SL, 4 mar. 2009, rad. 34480 y CSJ SL15605-2016, la convención colectiva es fuente formal de derechos y se incorpora a los contratos de trabajo suscritos entre trabajadores y empleadores; que erró el Tribunal al concluir, que para acceder a la pensión del artículo 98 extralegal, se requería tener vinculación vigente al momento de satisfacer los requisitos allí previstos, puesto que, lo que prevé, es que el trabajador oficial que cumpliera 20 años de servicio al ISS, se le reconocería la prestación extralegal, una vez cumpliera 55 años de edad, como lo interpretó la Corte en la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42702, en el sentido de que ese último presupuesto era de simple exigibilidad.

Indica que, además, «dejó de aplicar los artículos 27, 28 y 29 del Decreto 2013 de 2012», conforme a los cuales la UGPP asumió la administración de los derechos pensionales Radicación n.° 78012 SCLAJPT-10 V.00 8 reconocidos por el ISS, en su calidad de empleador, cuyo pago se haría una vez satisfecho el requisito de la edad; que las referidas normas fueron expedidas con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, lo cual dio «plena vigencia a los derechos pensionales convencionales de los extrabajadores del ISS, que se hayan retirado una vez cumplan la edad requerida», según lo indicó la Corte en sentencia CSJ SL18101-2016; que, en ese contexto, […] de una o de otra manera la violación a la ley sustancial de manera directa se encuentra debidamente sustentada y establecida, bien por interpretar y aplicar erróneamente el artículo 98 convencional, o por no aplicar el precedente jurisprudencial antes descrito, o por no aplicar el Decreto 2013 de 2012, por el cual se suprime el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS, que ordena su liquidación, y se dictan otras disposiciones, pero que, en concreto, quedaron previstas y contempladas las obligaciones y derechos pensiónales originadas en la convención colectiva de trabajo para los extrabajadores del ISS.

Expone, que el Juez de apelación realizó una intelección equivocada del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que, como indicó la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-555-2014, las reglas de carácter pensional que rigieran a la fecha de su vigencia, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrían por el término inicialmente estipulado, en el caso, hasta el 2017, postura que también fue asumida por la Corte «en las sentencias 35588 de 2010 y 39808 de 2011», debido a que la prestación reclamada, no constituía una condición pensional más favorable, pactada con posterioridad a la reforma constitucional, porque rigió desde octubre de 2001; que así lo precisó en sentencia CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000.

Radicación n.° 78012 SCLAJPT-10 V.00 9 Manifiesta, que la postura del Colegiado también trasgredió el artículo 53 de la CN, que exige acoger la interpretación más favorable al trabajador; que su derecho pensional, tiene sustento jurídico en los «Convenios del Trabajo legalmente adoptados en Colombia y en la Recomendación del Comité OIT, Caso No. 2434, informe 349, en el cual, al analizar las modificaciones introducidas a la Constitución en el Acto Legislativo 01 de 2005», cuyo acogimiento es obligatorio, según lo adoctrinó la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-555-2014 (f.° 5 a 12, ib).

VII. RÉPLICA Afirma, que el Colegiado no incurrió en los errores jurídicos que se le imputan, toda vez que no acreditó los presupuestos convencionales de edad y tiempo de servicios antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, en todo caso, antes del 31 de julio de 2010; que dicha reforma constitucional limitó el término de vigencia de las pensiones extralegales, a la última fecha, aún si la CCT establecía una posterior, como se indicó en la sentencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907 (f.° 24 a 28, ibídem).

VIII. CARGO SEGUNDO Increpa la violación por […] vía Indirecta, por interpretación errónea de la ley, al darle un alcance equivocado al parágrafo transitorio tercero (3°) del Acto Radicación n.° 78012 SCLAJPT-10 V.00 10 Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, lo que conllevó a implicar (sic) los artículos 467, 468, 469, del CST, que les reconoce existencia jurídica y obligatoriedad a las convenciones colectivas de trabajo, en relación con los arts. 1°, 4°, 25, 53, 58, de la CN., al interpretar y aplicar erróneamente los artículos 2° y 98 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Lo anterior, tras incurrir el Colegiado en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula convencional (art. 98) no prohibió la aplicación a los trabajadores que al finalizar su relación laboral no hayan cumplido la edad exigida para beneficiarse de la pensión de jubilación. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación convencional (art. 98) está dirigida exclusivamente a los trabajadores del ISS que están prestando sus servicios. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que las normas convencionales (art. 98) se pueden aplicar a quienes ya no son trabajadores de la entidad. 4. Dar por demostrado, sin estarlo que no son beneficiarios de la pensión convencional, quienes al cumplimiento de la edad requerida por la norma (art. 98) ya no son trabajadores de la entidad. 5. No dar por demostrado estándolo que la convención colectiva de trabajo tuvo vigencia con posterioridad al 2005. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que la Corte Constitucional mediante la Sentencia de Unificación SU- 555 de 2014, precisó la vigencia de los derechos pensiónales previstos en convenciones colectivas y pactos colectivos, en relación con lo dispuesto en el parágrafo tercero del Acto Legislativo No. 01 de 2005, suscritos con anterioridad al 29 de julio de 2005, y con vigencia posterior al 31 de julio de 2010, los cuales continúan vigentes. 7.

Dar por demostrado sin estarlo, que el Acto Legislativo 1 de 2005, limitó la eficacia de las convenciones colectivas en materia pensional, que estaban vigentes al momento de su promulgación y tenían una vigencia posterior a la fecha del acto legislativo. 8. No dar por demostrado estándolo que el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo establece la vigencia última, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación el 31 de diciembre de 2017 Radicación n.° 78012 SCLAJPT-10 V.00 11 Los cuales fueron consecuencia de la apreciación indebida de: 1.

La demanda (2 a 10). 2. La Convención Colectiva de Trabajo en sus artículos 2° y 98 (folios. 13 a 47). 3. El Oficio de denuncia total de la Convención Colectiva de Trabajo, presentada por el Liquidador del ISS en Liquidación (folios 501 y 51). 4. Oficio adjuntando Certificación de salarios mes a mes expedida por el Jefe del Departamento nacional de Compensaciones y Beneficios del ISS (folio 54 y 55). 5.

Oficio sobre la vinculación laboral del demandante adjuntando certificación de salarios pagados expedido por el Jefe del Departamento Nacional de compensaciones y Beneficios del Instituto de Seguiros Sociales, (folios 56 a 59). 6. Oficio adjuntando Certificado de información laboral últimos 10 años expedido por el ISS Seccional Boyacá (folios 61 a 66) Refiere, que el Tribunal apreció con error los artículos 2° y 98, de la CCT, en lo que respecta con su vigencia, conforme lo indicó la Corte en las «sentencias 35588 de 2010 y 39808 de 2011, entre otras», pues, el primero, establece que dicho acuerdo colectivo tendría vigencia hasta el 31 de octubre de 2004, salvo que se haya fijado un término diferente y, el segundo, previó que el derecho a la pensión de jubilación extralegal iría el 2017.

Expone, que tampoco se «valoró adecuadamente» el certificado de información laboral de folio 52 del cuaderno principal y la certificación de salarios de folios 54 a 55, 56 a 59 y 61 a 66, ibídem, que daban cuenta que cumplió los 20 años de servicio al ISS, el 12 de abril de 2008, «es decir, tanto Radicación n.° 78012 SCLAJPT-10 V.00 12 en vigencia de la convención, como antes del 2010»; que, además, el Colegiado incurrió en error interpretativo, al señalar que no era dable «la aplicación del principio del indubio pro operario puesto que no ofrece doble interpretación [el Acto Legislativo 01 de 2005]», pues con ello desconoció «el artículo 98 de la convención», lo que condujo a la «errónea interpretación del parágrafo tercero del acto legislativo en comento», que mantuvo la vigencia de dichos pactos, por el término inicialmente acodado, según lo expuso la Corte, en las «sentencias 35588 de 2010 y 39808 de 2011».

Finalmente, reitera los argumentos expuestos en el cargo anterior, agregando que, al momento de expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía más de 19 años de servicio y, aunque le faltaba cumplir la edad, «[…]condición cierta futura que, en definitiva, con el solo transcurso del tiempo llegará», contaba con una «expectativa legítima, la que se concretó no solo con la vigencia de la disposición convencional hasta el 2017, sino que además, con la prórroga de la convención por no haber sido denunciada por las partes» (f.° 12 a 20, cuaderno de casación).

IX. RÉPLICA Dice, que el cargo también presenta defectos de técnica, puesto que se acusó la trasgresión indirecta de la ley, por aplicación indebida; sin embargo, dicha senda controvierte la valoración probatoria del fallo y «no una indebida aplicación de una norma»; que, con todo, el cargo no debe prosperar, puesto que el texto convencional exige el cumplimiento de la Radicación n.° 78012 SCLAJPT-10 V.00 13 edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación, presupuestos que, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, debe ser acreditados a más tardar el 31 de julio de 2010, calenda para la cual el recurrente no los había satisfecho (f.° 28 a 29, ibídem).

X. CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.

Radicación n.° 78012 SCLAJPT-10 V.00 14 En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se remite la Sala a lo anterior, porque como lo anota la réplica, la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta graves e insalvables deficiencias técnicas, que impiden su estimación. En efecto: 1. La proposición jurídica de los dos cargos fue formulada deficientemente, en razón a que fueron dirigidos, respectivamente, por la vía directa y por la vía indirecta, entre otros, al «no aplicar» o «dejar de aplicar» «los artículos 467, 468, 469, del CST» y en el primero, además «los artículos 27, 28 y 29 del Decreto 2013 de 2012» (f.° 6 y 12, cuaderno de casación), sin que ello constituya alguna de las modalidades de violación del recurso extraordinario, como es posible aprehenderlo del texto del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, de acuerdo con el cual, en la causal primera de casación, son modalidades de violación de la ley sustancial de alcance nacional, la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida.

Radicación n.° 78012 SCLAJPT-10 V.00 15 Con todo, si la Sala superara la anterior falencia, entendiendo que la modalidad increpada a la sentencia es la infracción directa, como lo ha expuesto, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL994-2017, en la que dijo: En primer lugar, se encuentra que la «…falta de aplicación…», referida como modalidad de violación en el cargo, en estricto sentido, no existe dentro de la casación del trabajo, no obstante, la jurisprudencia de la Sala ha entendido que en este caso se hace alusión al concepto de infracción directa.

Tampoco serian estimables, puesto que el recurrente incurre en otros defectos formales, que tendrían el carácter de insuperables, como se pasa a explicar: 2. Vinculado con el referido elemento de la impugnación, encuentra la Sala que el recurrente, en los dos ataques, denunció impropiamente al Colegiado de «interpretar y aplicar erróneamente los artículos 2° y 98 de la Convención Colectiva de Trabajo» (f.° 6 y 12, ib), desconociendo que el recurso de casación procede por violación de normas sustantivas de alcance nacional, más no de acuerdos colectivos de trabajo, laudos arbitrales o cualquier otra reglamentación particular, las cuales solo tienen la naturaleza de prueba en el marco del recurso extraordinario.

En efecto, en la sentencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 40252, la Sala señaló sobre la acusación de normas sustantivas de carácter particular o contractual, entre otras cosas, lo siguiente: Radicación n.° 78012 SCLAJPT-10 V.00 16 En el primer cargo atribuye al fallo del Tribunal la infracción directa de la ley sustantiva laboral, por falta de aplicación de un variado número de preceptos previstos según el recurrente en decretos, resoluciones, manuales de la demandada y sentencias de otras jurisdicciones, con lo cual olvida, inexplicablemente, que la violación de la ley en la casación del trabajo se pregona de las normas sustantivas laborales o de la seguridad social, ‘del orden nacional’, es decir, las expedidas por el órgano legislativo, creador por antonomasia de éstas, o las que no siendo expedidas por éste tuvieren la misma fuerza de aquéllas, y por supuesto que no lo son las contenidas en resoluciones o manuales del empleador, que apenas interesan a quienes vincula en ese escenario contractual, y mucho menos en sentencias judiciales en donde lo que se hace es aplicar, interpretar o integrar el sistema normativo, pero en manera alguna crear normas sustantivas o materiales, pues esa es (sic) no es una función de los Jueces en un Estado de derecho como el nuestro.

Y, en punto de la CCT, en sentencia CSJ SL4511-2018, dijo: […] la censura incurre en la imprecisión de denunciar la violación de algunas decisiones emitidas por esta corporación y de la convención colectiva de trabajo, pues, para los precisos efectos del recurso de casación, tales instrumentos no constituyen normas sustanciales de alcance nacional, susceptibles de integrar una proposición jurídica 3.

Adicionalmente, en el elemento de la demanda sobre el cual se discierne, pero únicamente en el segundo ataque, el impugnante increpa, por la vía indirecta, la «interpretación errónea» del parágrafo transitorio 3° del Acto legislativo 01 de 2005, pasando por alto que esa modalidad de infracción solo puede plantearse a través de la vía directa, conforme lo tiene explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3800- 2018, en la que dijo: Razón le asiste a la parte opositora cuando indica que la demanda de casación adolece de errores de técnica, que en principio, imposibilitan su estudio de fondo, tales como que, encamina el ataque por la vía indirecta, pero, a su vez, alega la interpretación errónea de algunos preceptos normativos, en claro Radicación n.° 78012 SCLAJPT-10 V.00 17 desconocimiento de que esta modalidad de violación solo es posible invocarla por la vía de puro derecho, pues, como en reiteradas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la equivocada hermenéutica de una norma es del todo ajena a la comprensión que el Juez le dé a los supuestos fácticos y medios probatorios del caso. 4.

Por otro lado, advierte la Sala varios yerros en relación con las exigencias técnicas de las vías de trasgresión legal elegidas. Se dice lo anterior, porque a pesar de que la censura encaminó el primer cargo por la vía directa, en el cual la discusión debe hacerse al margen de las conclusiones fácticas y de la actividad de valoración probatoria del Colegiado, introdujo impropiamente cuestionamientos de esa índole, al invitar a la Corte a verificar el contenido del artículo 98 de la CCT e inferir de él, la ausencia del presupuesto de vinculación laboral al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio para el reconocimiento del derecho pensional pretendido.

En relación con tal falencia, la Corte en la sentencia CSJ SL739-2018, decantó: […] cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360 5.

Además, olvidó que las convenciones colectivas de trabajo, corresponden a medios probatorios en casación y no Radicación n.° 78012 SCLAJPT-10 V.00 18 normas sustanciales del orden nacional, pues su ámbito de aplicación se circunscribe a quienes intervienen en aquel acuerdo, razón por la cual debió encausar el ataque por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, como lo razonó la Corporación en la sentencia CSJ SL12871-2017, que dice: […] esta Sala insistentemente ha sostenido que las convenciones colectivas de trabajo, si bien son fuente formal de derecho de las que fluyen verdaderas normas jurídicas materiales, no tienen alcance nacional, dado que su ámbito de aplicación se contrae a los sujetos de la relación de trabajo.

Por ello, deben ser exhibidas ante la Corte como una prueba, por la vía indirecta, a fin de que esta Corporación pueda adentrarse en el análisis e interpretación de su texto y fijarle un sentido. Sobre el particular, esta Corte en sentencia SL 17642-2015, reiterada en la SL 4332-2016 y SL4934-2017, indicó: “[…] cabe recordar que en criterio de la Sala, las convenciones colectivas no son normas de alcance nacional, toda vez que no son una manifestación de la potestad normativa del Estado, con su correlativo carácter heterónomo, general y abstracto.

Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores- trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable. Por ello y sin que haya sido desprovista de su carácter de acto regla, creador de derecho objetivo, ha sido considerada por la jurisprudencia como una prueba, acusable en casación por la vía indirecta, pues, adicionalmente, las partes deben acreditar su existencia y aportarla al proceso con el cumplimiento de ciertas formalidades”.

A partir de tal entendimiento, la jurisprudencia ha abordado el estudio de las convenciones colectiva de trabajo en el recurso de casación y ha conseguido armonizar los requisitos de orden público de la ley procesal laboral en cuanto hace a la técnica de este mecanismo extraordinario, con la naturaleza de la convención colectiva como verdadera fuente formal del derecho.

En esta línea, la convención adquiere una doble dimensión en casación: es una prueba y es fuente de derecho objetivo. Es una prueba, en la Radicación n.° 78012 SCLAJPT-10 V.00 19 medida que su existencia debe ser acreditada por las partes, y es una fuente de derechos, en tanto que de ella se desprenden facultades, deberes, obligaciones y derechos de las partes. 6.

De otro lado, pero relacionado con lo anotado, halla la Sala que, junto con los argumentos fácticos indebidamente planteados por la acusación, esta vez, acorde con la senda que eligió, también introdujo debates de exclusivo talante jurídico, relativos a: i) la intelección jurisprudencial del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, respecto del término de vigencia convencional pactado, tratándose de pensiones de ese origen; ii) las obligaciones que legalmente le competen a la demandada en el reconocimiento y pago de las prestaciones del ISS; iii) la imperatividad en la aplicación del principio de favorabilidad del artículo 53 de la CN; iv) el acogimiento obligatorio de los «Convenios del Trabajo legalmente adoptados en Colombia y en la Recomendación del Comité OIT, Caso No. 2434, informe 349, en el cual, al analizar las modificaciones introducidas a la Constitución en el Acto Legislativo 01 de 2005».

En consecuencia, la acusación así presentada, devela el defecto subsiguiente de mezclar las vías de ataque propias de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente. Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha adoctrinado lo siguiente en la sentencia CSJ SL4220-2018: […] no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley por ser excluyentes, en razón a que la Radicación n.° 78012 SCLAJPT-10 V.00 20 primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes, y plantearse por separado. 7.

El anterior defecto, también se advierte en el segundo cargo, porque a pesar de estar dirigido por la vía de los hechos, en la cual la discusión de sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, está mediada principalmente por la discrepancia en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, el recurrente introdujo cuestionamientos jurídicos propios de la senda directa, pues sustentó parte de su disentimiento, en los argumentos expuestos en el primer cargo, que fueron anteriormente descritos, e incorporó dentro de la descripción de los errores de hecho, posturas jurisprudenciales e interpretativas del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, relatadas en los numerales 6° y 7° (f.° 13, ibídem) En cuanto a dicho defecto técnico, en la sentencia CSJ SL1672-2018, la Sala consideró: Repetidamente, este Tribunal de casación ha insistido en que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.

De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado. En ese caso, la Corte advierte que la recurrente a pesar de acudir a la vía indirecta, presenta un discurso puramente jurídico, que encierra la siguiente cuestión abstracta de derecho: ¿el despido tiene o no la naturaleza de una sanción disciplinaria? A no dudarlo, la dilucidación de este dilema, debió plantearse y argumentarse por la senda de puro derecho, pues no requería de la valoración concreta de los medios de persuasión sino una respuesta jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa.

Radicación n.° 78012 SCLAJPT-10 V.00 21 8. En el contexto descrito, la impugnación presentó sus demostraciones como si se trataran de unos alegatos de instancia, olvidando que la técnica de la casación laboral, le exige un ejercicio dialéctico, con la finalidad de derruir la totalidad de elementos de la decisión del Juez de la apelación, identificando la naturaleza de las consideraciones de la sentencia acusada, eligiendo la vía directa o indirecta, o ambas, en forma independiente, cuando los argumentos, como en el caso, contemplan doble estirpe, esto es, jurídica y fáctica.

Así lo ha exigido la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351-2019, en la que, sobre el recurso de casación, dijo: [ ] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes fácticos (sic) de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el Juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de Radicación n.° 78012 SCLAJPT-10 V.00 22 hecho que estructuran cada caso.

En todo caso, si en gracia de discusión la Sala entendiera que los conflictos de legalidad que plantea la censura, atañen, en primer lugar, a la aplicación indebida del artículo 467 del CST, en relación con el 25 y 53 del CN, como consecuencia de la apreciación indebida del artículos 98 de la CCT, por cuanto, en su criterio, dicho precepto extralegal no impone como presupuesto para acceder a la pensión convencional, la permanencia del vínculo contractual laboral al momento de satisfacer los presupuestos de tiempo de servicio y edad, siendo el último, además, un requisito de simple exigibilidad y, en segundo lugar, la interpretación del Acto Legislativo 01 de 2005, en razón a que dicho precepto no limitó la vigencia de las CCT, que fijó un término específico, al 31 de julio de 2010, pues éstas se deben extender conforme al acuerdo de las partes y que la referida restricción, correspondería a los pactos suscritos con posterioridad a su vigencia, tampoco prosperarían, por las razones que se pasan a explicar: En relación con la intelección de cláusulas convencionales, la Corte ha adoctrinado que, por regla general, no es finalidad del recurso de casación establecer su sentido, pues no comparten las características de una norma de alcance nacional, por lo que su valoración en casación, atendida la vía a través de la cual se le acusa, ha de hacerse con fundamento en las reglas de valoración probatoria del artículo 61 del CPTSS; en tal sentido, lo dejó consignado en la sentencia CSJ SL1409-2005 y, más recientemente, en la Radicación n.° 78012 SCLAJPT-10 V.00 23 CSJ SL18308–2016.

Sin embargo, urge recordar que, atendiendo las vicisitudes que se generan con la pluralidad de interpretaciones de normas convencionales en casos similares, lo que trae consigo la afectación de garantías como la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, recientemente, la Corporación decantó su criterio, incluyendo dentro de los eventos de revisión, la razonabilidad de la decisión y el respeto a los derechos fundamentales, echando mano, para el efecto, de las reglas de la hermenéutica, utilizadas para desentrañar las hipótesis de incidencia de normas legales y contractuales.

En efecto, en sentencia CSJ SL1240-2019, al recordar las sentencias CSJ SL351-2018, CSJ SL3164-2018 y CSJ 12871-2018, concluyó que: […] para el análisis de los derechos incorporados en las cláusulas convencionales, el Juez se debe sujetar a las reglas y principios de interpretación normativa y no, como se había venido adoctrinando, únicamente por los relativos a la valoración de las pruebas, previstos en el artículo 61 del CPTSS.

De donde, atendiendo a la regla antes señalada, con el fin de cumplir la finalidad de la casación, amparada en el precedente de la Corte, que otorga doble dimensión en el recurso extraordinario a la convención colectiva de trabajo y, por tanto, autoriza su análisis no solo como prueba, sino también, preponderantemente, como fuente de derecho y, con el fin de decantar la interpretación de la cláusula convencional objeto de contienda, teniendo en cuenta los Radicación n.° 78012 SCLAJPT-10 V.00 24 criterios literales, teleológicos y sistemáticos de interpretación normativa, así como el carácter preferente de este tipo de acuerdos en el derecho constitucional colombiano, en tanto son la máxima expresión del derecho a la negociación colectiva, garantizado en el artículo 55 de la CN y ser, por ello, un contrato particular constitucionalizado, con referencia, además, en los artículos 53 y 93 de la CN, en relación con los Convenios 087 de 1948, 098 de 1949 y154 de 1981 de la OIT, la Sala llegaría a la misma conclusión del Tribunal, porque: Según el tenor literal de la cláusula 98° de la CCT: […] "ARTICULO

98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100 % del promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.

(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones c. Auxilio de alimentación y transporte d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados Radicación n.° 78012 SCLAJPT-10 V.00 25 No obstante lo anterior, cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento (100 %) del promedio a que se refiere el presente artículo.

Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez [ ]" (f.° 28, cuaderno principal). Ahora, en perspectiva de ese precepto extralegal, en aplicación del principio de interpretación gramatical del artículo 25 del Código Civil, para la causación del derecho prestacional, es indispensable que concurran los presupuestos definidos expresamente en él, entre ellos, que el pretenso beneficiario sea «trabajador oficial», sin que se advierta duda u oscuridad en aquel, que permita la injerencia del Juez, a partir de los principios de favorabilidad o in dubio pro operario, pues para que ello proceda, necesariamente, debe existir duda o ambivalencia en la intelección de la disposición legal o convencional, conforme lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5132-2017, en la que indicó: «[…] no puede tener cabida el principio de favorabilidad, cuando la norma con la cual se soluciona la […] controversia judicial, es diáfana en su intención, espíritu y tenor literal, que no origina ningún conflicto o duda en su aplicación», así como en la sentencia CSJ SL14064-2016.

Ahora, si se avanzara en la aplicación de las reglas de hermenéutica jurídica y se aplicara la interpretación sistemática, teleológica, constitucional, e, incluso, contractual de la prevalecía de la intención de las partes (artículo 1618 del CC), la Sala llegaría a la misma inferencia, por cuanto: Radicación n.° 78012 SCLAJPT-10 V.00 26 Los artículos 5°, inciso 2°, del Decreto 3135 de 1968 y 3°, literal b), del Decreto 1848 de 1969, determina, en lenguaje presente, que «trabajador oficial» son «Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado […]», con excepción del personal directivo y de confianza; tal condición, obviamente, se adquiere por virtud de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 6ª de 1945 y 1° del Decreto 2145 de 1945, a través de aquella entrega personal de la labor, ejecutada con continuada subordinación y dependencia, que exclusivamente se extiende durante el tiempo que dura el contrato de trabajo.

Los artículos 39, 53 y 55 de la Constitución Política previeron como garantías fundamentales y/o mínimas del derecho al trabajo, entre otros, la protección a la libre asociación sindical, el respeto y promoción de los contratos y acuerdos obrero patronales, sus límites y garantías, así como la imperatividad de los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, que estén debidamente ratificados, algunos de los cuales, de conformidad con el artículo 93 de la CN, hacen parte del bloque de constitucionalidad, como ocurre, por ejemplo, con los Convenios 087 de 1948, 098 de 1949 y 154 de 1981 de la OIT, relativos, respectivamente, al derecho a la libertad sindical y a la negociación colectiva.

Tales normas constitucionales y convencionales, garantizan la no injerencia estatal en los asuntos concernientes con la constitución, funcionamiento, administración de las organizaciones sindicales, así como el «pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación Radicación n.° 78012 SCLAJPT-10 V.00 27 voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo», según lo prevé el artículo 4° del Convenio 098 de 1949, así como para regular «[…] relaciones entre empleadores y trabajadores», al tenor del artículo 2° del 154 de 1981.

De ahí que la convención colectiva de trabajo, como también lo prevé el artículo 467 del CST, en relación con el artículo 3°, ibídem, sea, en principio, un instrumento para regular «las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia», tanto en el ámbito privado, como público, pues con él se garantizan principios y finalidades constitucionales, como el respeto a la dignidad humana, la prosperidad, el orden económico y social justo y el trabajo en condiciones dignas y justas, además de otras reglas rectoras del artículo 53 de la CN.

Ahora, en relación con los acuerdos colectivos de trabajo, sus efectos y mecanismos de interpretación, la Recomendación n.° 091 de 1951 de la OIT, como criterio hermenéutico relevante «de las disposiciones constitucionales relacionadas con el derecho laboral», según se ha expuesto, por ejemplo, en las sentencias CC SU-555-2014 y CSJ SL2541-2018, dispuso en su artículo 3° que: «Todo contrato colectivo debería obligar a sus firmantes, así como a las personas en cuyo nombre se celebre el contrato.

Los empleadores y los trabajadores obligados por un contrato colectivo no deberían poder estipular en los contratos de trabajo disposiciones contrarias a las del contrato colectivo». Radicación n.° 78012 SCLAJPT-10 V.00 28 A su vez, en su artículo 4°, previó: «Las disposiciones de un contrato colectivo deberían aplicarse a todos los trabajadores de las categorías interesadas que estén empleados en las empresas comprendidas por el contrato colectivo, a menos que el contrato colectivo previere expresamente lo contrario».

Finalmente, el artículo 6°, ibídem, preceptuó: «Las diferencias que resulten de la interpretación de un contrato colectivo deberían someterse a un procedimiento de solución adecuado, establecido por acuerdo entre las partes o por vía legislativa, según el método que sea más apropiado a las condiciones nacionales». Realiza la Corte las anteriores precisiones normativas, porque de ellas se colige, que según las normas nacionales e internacionales que regulan el acuerdo colectivo de trabajo, este tiene por finalidad regular las condiciones que rigen los contratos de trabajo, mientras perdure dicho vínculo, sin que sea óbice para que las partes, en ejercicio del derecho a la negociación colectiva, de común acuerdo, puedan ampliar y/o extender sus efectos.

En relación con ello, es importante recordar que la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL526-2018, indicó: […] la jurisprudencia vigente ha sostenido que es ineludible a la hora de establecerse los beneficiarios de las prebendas convencionales la existencia y vigencia de la relación laboral que a éstos legitima, de tal suerte que, de no acreditarse tales conceptos, no se abrirá paso el respectivo reclamo, tal discernimiento por desprenderse del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que la convención colectiva de trabajo se Radicación n.° 78012 SCLAJPT-10 V.00 29 celebra “para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia” y, obviamente, los contratos de trabajo durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo son los que igualmente están vigentes, no los que no lo están o que nunca lo han estado.

De esa suerte, cualquier beneficio convencional en favor de quien no está ligado por un contrato de trabajo con la empresa suscribiente de la correspondiente convención colectiva de trabajo debe estar expresamente previsto por los convencionistas, por constituir según lo visto una estipulación para otro, para un tercero, tal es el caso de las prebendas extendidas en favor de los hijos de los trabajadores, o de los ex trabajadores, o de los pensionados e, incluso, de terceros totalmente ajenos a las relaciones contractuales de la empresa pero por cuya actividad pueden verse afectados en alguno de sus intereses, verbi gracia, la comunidad circundante de la misma.

La vigencia de las relaciones contractuales de trabajo como objeto de la aplicación directa de las normas convencionales explica con facilidad que la edad pensional por ella prevista sea un requisito de estructuración de la prestación, por eso, al lado de otros presupuestos, como por ejemplo el tiempo de servicio, el cumplimiento de la edad pensional durante su vigencia termina siendo consecuencia necesaria de su naturaleza temporal.

No ocurre lo mismo, entiende la Corte, cuando la prestación pensional se extiende expresamente a ex trabajadores de la empresa, pues en tal caso, la edad establecida para el acceso a la pensión no está atada a una relación laboral o vínculo jurídico vigente, sino todo lo contrario, a una situación personal o individual, por tanto, no puede ser vista como un requisito de estructuración o conformación del derecho, sino simplemente como una condición de su exigibilidad, goce o disfrute.

Además, que según la teleología de tales acuerdos y los límites que las normas internacionales han impuesto a los Estados frente al derecho de negociación colectiva, generatriz del mismo, son los empleadores y trabajadores quienes están llamados a definir los términos de los derechos que acuerden, así como solucionar, en primera instancia, las diferencias que resulten de la interpretación del convenio, atendido su carácter imperativo y oponible, que se extiende no solo a los firmantes sino a las personas en cuyo nombre actúan.

Radicación n.° 78012 SCLAJPT-10 V.00 30 De donde, teniendo en cuenta que la cláusula convencional en reflexión, alude expresamente a «los trabajadores oficiales», como titulares del derecho pensional y el cumplimiento de los requisitos de edad y densidad, no resulta sostenible, aún dentro de las reglas de interpretación contractual y normativa a que hace referencia la jurisprudencia constitucional y, aún de la Sala, concluir, como lo pretende la censura, que la cláusula beneficiaba a quienes ya no tuvieran esa condición, por no encontrarse subordinados al ISS para el momento del cumplimiento de la edad, máxime si no existe elemento alguno que permitiera entender, que «la intención de los contratantes», fue diferente, esto es, que desde su voluntad, hubieren pretendido beneficiar a personal que ya no tuviera la calidad de trabajador, que diera lugar a inferir una duda razonable, que tuviese que ser resuelta bajo el principio constitucional y legal de favorabilidad o el de in dubio pro operario.

Incluso, en relación con lo último, resulta menester traer a colación la sentencia CSJ SL13641-2014, en el que la Sala dijo que, […] no incurrió en equivocación alguna, cuando estimó que al momento de la escisión del ISS, el actor no tenía causado el derecho a la pensión de jubilación convencional, toda vez que efectivamente para tener derecho a que se le concediera dicha prestación conforme al art. 98 ibídem, se requería que el mismo se consolidara mientras el demandante ostentara la condición de trabajador oficial […] Y no obstante que analizó dicho presupuesto, en razón al cambio de naturaleza jurídica del servidor tras la escisión Radicación n.° 78012 SCLAJPT-10 V.00 31 de la demandada, aspecto que no es objeto de debate en el presente caso, pues no se discute, la condición de ex trabajador oficial del señor Reyes Mendoza, resulta aplicable al caso, ya que precisó la necesaria condición, para desatar los efectos del precepto convencional, de que el beneficiario esté en servicio activo, esto es, en ejecución de su contrato de trabajo, para la fecha en que se cumplan los requisitos de edad y densidad.

Lo anterior, también trae de suyo, que no le asiste razón a la impugnación en torno a que el requisito de edad es presupuesto de simple exigibilidad, ya que, como se expuso en la sentencia CSJ SL, 2 mar. 2000, rad. 13109, cuya regla fue iterada en la providencia atrás referida: […] Del estudio de la norma convencional fluye con meridiana claridad, como uno de los viables entendimientos, que tanto el tiempo de servicio y la edad del laborante son presupuestos indispensables para acceder al derecho pensional, puesto que los dos supuestos deben cumplirse en calidad de “trabajador oficial” y en este caso concreto, la edad de 50 años la adquirió la actora el 18 de agosto de 2003, cuando el contrato de trabajo ya había terminado (junio 23 de 2003) y por ende ya no ostentaba tal calidad. […] (subrayado en el texto original).

En consecuencia, el Colegiado no pudo incurrir en error fáctico – probatorio que increpó la censura y, por tanto, tampoco en aplicación indebida del artículo 467 del CST, en relación con los artículos 25 y 53 de la CN. Por otro lado, en relación con el cuestionamiento jurídico a la sentencia, de entrada advierte la Sala, que tampoco le asiste razón al recurrente, puesto que en forma uniforme y reiterada ha adoctrinado que la expresión Radicación n.° 78012 SCLAJPT-10 V.00 32 «término inicialmente pactado», contenida en el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en la CCT, el cual se respetaría, en todo caso, hasta el 31 de julio de 2010, fecha «límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales».

En otras palabras, ha explicado la jurisprudencia que el «término inicialmente pactado», será el acordado por las partes, siempre y cuando sea anterior al 31 de julio de 2010, pues de lo contrario, corresponderá a éste, por expresa disposición del artículo 48 de la CN, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, conforme se explicó en las sentencias CSJ SL2597-2018 y CSJ SL2960-2018.

Además, en relación con la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, y su límite temporal respecto del acto legislativo, en la sentencia CSJ SL1409-2015, se dijo lo siguiente: […] En punto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, la misma se hizo extensiva a los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E. y según su artículo 2°, su vigencia tendría “una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).

Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente”. Frente a ello, podría decirse que algunas cláusulas de esa convención lleva al convencimiento de que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior al 31 de octubre de 2004, en tanto de conformidad con el artículo 98 su vigencia se extiende hasta el año 2017.

Asimismo, importa resaltar que no obra en el expediente una convención colectiva de trabajo celebrada con posterioridad a la mencionada anteriormente. Radicación n.° 78012 SCLAJPT-10 V.00 33 Empero, como está de por medio el Acto Legislativo No. 1 de 2005, debe recordarse lo que dijo la Corte en la sentencia de anulación del 31 de enero de 2007, radicación 31000, en los siguientes términos: 2.- El recurrente sustenta igualmente su planteamiento sobre el Acto Legislativo No. 1 de 2005, que a la letra y en lo que aquí interesa, reza:

PARÁGRAFO 2 º. A partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.” (Subraya fuera del texto) Para una mejor comprensión del tema, es necesario hacer las siguientes precisiones: […] Y volviendo al contenido del Acto Legislativo 1 de 2005, atrás reproducido en lo pertinente, se desprende: Una regla general, cual es la de que a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones.

Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos al implementado por la ley, aun cuando sean más favorables a los trabajadores. Sin embargo, hay un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última fecha anotada.

Radicación n.° 78012 SCLAJPT-10 V.00 34 En esta última hipótesis, cabe distinguir tres situaciones: a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.

Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del acto legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c) -- Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.

En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.

Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.

Es decir, que en lo relacionado con esa materia, la intención legislativa y la del constituyente delegado es la de que sea regulada única y exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y II de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 78012 SCLAJPT-10 V.00 35 Ahora, frente a aquellas personas que se encontraban cercanas al cumplimiento de los requisitos para acceder a una pensión de jubilación y con el fin de que sus expectativas no resultaran frustradas por disposiciones posteriores, el Gobierno Nacional, para garantizar ese objetivo, invocó el mecanismo tantas veces utilizado por el legislador, cual es el de la transición normativa, propósito que quedó claramente consignado en la referenciada exposición de motivos, en la que sobre el particular, inicialmente, así se expresó: “En todo caso, siguiendo los principios que se han venido estableciendo en materia constitucional, al hacer la reforma debe procurarse conciliar el interés general que impone hacer la reforma con la situación de las personas que se encuentran en una situación próxima a la pensión. Si bien no existe un derecho adquirido mientras no se hayan cumplido los supuestos previstos en la norma que otorga el derecho, y por ello no se puede hablar de un derecho adquirido a un régimen pensional, también es cierto que cuando se realizan reformas debe tomarse en cuenta la situación de las personas que están próximas a adquirir el derecho, y en la medida de lo posible establecer un tránsito normativo de tal manera que sus legítimas expectativas se tomen en cuenta. […] De ahí, que no haya incurrido el Tribunal en error interpretativo alguno, puesto que, como con acierto lo concluyó, la vigencia de la CCT 2001-2004, en materia pensional, se extendió solo hasta el 31 de julio de 2010, fecha en que se extinguieron todos los regímenes extralegales en la materia y, para la cual, el demandante no contaba con un derecho adquirido, puesto que no había satisfecho los requisitos convencionales de edad y tiempo de servicios para acceder a la prestación, según incontrovertidamente se afirmó el fallo.

De ahí que el ataque, por la senda jurídica, tampoco hubiese prosperado. Radicación n.° 78012 SCLAJPT-10 V.00 36 En consecuencia, especialmente por las razones inicialmente expuestas, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.240.000,oo, que se incluirán en la liquidación que realice el Juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida, el dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió JOSÉ GABRIEL BERNARDO REYES MENDOZA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Costas como se indicó en la considerativa. Radicación n.° 78012 SCLAJPT-10 V.00 37 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.