CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50999 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1292-2019 Radicación n.° 50999 Acta 12 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EFRÉN DE JESÚS CASTAÑO VALENCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de diciembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el MUNICIPIO DE SONSÓN. Téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN a COLPENSIONES, conforme a lo dispuesto en el Decreto 2013 de 2012.
Se reconoce personería para actuar dentro del proceso al doctor Luis Guillermo Restrepo Herrera, con T.P. 159.724 del CSJ, como apoderado del Municipio de Sonsón, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 41 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES El citado accionante convocó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y al Municipio de Sonsón, con el fin que se declare que el demandante cumplió los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, antes de ser modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de vejez; que en esa medida tiene derecho a que los demandados le reconozcan tal prestación económica; que así mismo su pensión legal de vejez debe ser incrementada en el 14% por su cónyuge, quien económicamente se encuentra a su cargo.
Pidió que como consecuencia de tales declaraciones se ordene el pago de su pensión de vejez « calculada de acuerdo a las normas vigentes al momento de adquirir tal derecho y, teniendo en cuenta el incremento por personas a cargo », junto con el retroactivo pensional, los incrementos de ley, los intereses de mora causados por el no pago de las mesadas pensionales y sus respectivos incrementos legales año a año, la indexación y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que nació el 16 de abril de 1938 y tuvo las siguientes vinculaciones laborales: i) con la finca « La Nubia » del municipio de Caldas, siendo su empleadora la señora Martha Martínez de Botero, del 1º de marzo de 1978 al 31 de diciembre de 1981 y del 31 de octubre de 1985 al 2 de enero de 1987, para un total de 261 semanas; ii) con el municipio de Sonsón desde el 23 de junio de 1988 hasta el 28 de julio de 2002, lo cual equivale a 5.131 días o 733 semanas; y iii) con el Instituto San Miguel de Medellín, desde el 1º de octubre de 2002 hasta el 30 de agosto de 2003, es decir, 313 días que corresponden a 44.714 semanas.
Señaló que sumado el tiempo efectivamente cotizado arroja « un total de 1.038,714 semanas», con las cuales, el 20 de noviembre de 2002 «cumplió el requisito de las 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo», que exige el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, antes de ser modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, el cual debió aplicarse a su caso; que su edad para ese momento era de 64 años, por lo que la prestación reclamada representa un derecho adquirido.
Expuso que en el mes de abril de 2001 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, pero le fue negada mediante Resolución 02920 del 28 de febrero de 2002, acto administrativo que se dejó sin efecto por no haber sido notificado debidamente; que por lo anterior se profirió la Resolución 13119 del 30 de septiembre de 2002, en el que se reconocen 710 semanas de cotización; que hizo uso de los recursos de ley, sin obtener resultados favorables respecto de la pensión, porque en todo caso le fue negada, pero tales decisiones encontraron que había un total de 971 semanas cotizadas de las cuales 261 lo fueron al ISS y 710 como « servidor público », pero que el ISS en forma incompresible solo le tuvo en cuenta 739 semanas; que tal decisión fue impugnada mediante una acción de revisión el 21 de julio de 2003, la cual no se ha decidido.
Afirmó que finalmente el ISS, a través de la Resolución 03143 del 28 de febrero de 2006, negó la prestación solicitada, porque no advirtió que su derecho pensional debía liquidarse con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, toda vez que adquirió el mismo el 20 de noviembre de 2002. De otro lado, relata que el Municipio de Sonsón profirió Resolución 003 del 4 de febrero de 2005, con la cual liquidó y emitió un bono pensional tipo B por valor de $18’807.000; ordenó su pago por la tesorería municipal, lo que no se ha hecho efectivo; pero que ello no es óbice para que pueda acceder a la pensión de jubilación; que en enero de 2007 presentó derecho de petición al ISS solicitando la pensión de vejez, solicitud que fue rechazada mediante escrito del 1º de marzo de 2007.
Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos que el actor nació el 16 de abril de 1938 y que en el mes de abril de 2001 presentó solicitud para obtener la pensión de vejez, de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le costaban.
En su defensa, precisó que el accionante no era beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de que acreditaba la edad mínima para estar cobijado por tal beneficio, no se observa que fuera cotizante activo a la fecha de entrada en vigencia de la citada ley, esto es, al 1 de abril de 1994; que en toda su vida laboral aportó un total de 965.43 semanas siendo la última en febrero de 2001; que por ello debe seguir cotizando hasta llegar a 1.075 semanas, conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de pagar la pensión de vejez, inexistencia de cancelar incrementos por personas a cargo y prescripción. Por su parte el Municipio de Sonsón al dar respuesta a la demanda, respecto de las pretensiones manifestó que era al ISS a quien le correspondía expedir la correspondiente certificación del tiempo servido o cotizado y demás requisitos de ley para que el demandante pueda acceder a la pensión de «vejez» implorada; que así mismo esa entidad es la encargada de reconocer el incremento del 14% por cónyuge a cargo, si hay lugar a ello.
En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos que el actor nació el 16 de abril de 1938 y que en el mes de abril de 2001 presentó solicitud para la pensión de vejez, de los demás supuestos fácticos dijo que se atenía a lo manifestado por el demandante. En su defensa precisó que el Municipio de Sonsón no es la entidad encargada de reconocer o no la pensión de jubilación solicitada, toda vez que el artículo 6º de Decreto 813 de 1994 establece que esa pensión será a cargo de la caja o fondo de la entidad a la cual se encuentre afiliado el cotizante y que el actor cuando culminó su relación laboral con el municipio se encontraba vinculado como cotizante al ISS, por lo que es esa entidad de seguridad social la encargada de reconocerle el derecho.
Propuso como excepciones de fondo la falta de legitimación por activa, buena fe en la demora en el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 23 de julio de 2009, en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el señor EFREN DE JESÚS CASTAÑO VALENCIA identificado con la cédula de ciudadanía 759.193, cumplió con los requisitos necesarios para acceder a la prestación económica de vejez, exigidos por la Ley 100 de 1993 antes de la modificación introducida por la Ley 797 de 2003.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez al señor EFREN DE JESÚS CASTAÑO VALENCIA identificado con la cédula de ciudadanía 759.193, a partir del 1º de septiembre de 2003.
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al reconocimiento y pago del retroactivo que genera el reconocimiento de la mesada pensional, desde el 1 de septiembre de 2003 hasta el 30 de julio de 2009, en cuantía de TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL PESOS ($34.233.000).
CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a continuar reconociendo y pagando al señor EFREN DE JESÚS CASTAÑO VALENCIA identificado con la cédula de ciudadanía 759.193, una mesada pensional a partir del 1 de agosto de 2009, la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS PESOS ($496.900), con los incrementos legales para cada año ordenados por el DANE.
QUINTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el no pago oportuno de la prestación, a partir del 16 de marzo de 2003 y hasta cuando se pague efectivamente la pensión.
SEXTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar al señor EFRÉN DE JESÚS CASTAÑO VALENCIA identificado con la cédula de ciudadanía número 759.193, los incrementos pensionales por cónyuge a cargo de la siguiente manera. a.- Por incremento de la pensión por vejez por cónyuge a cargo, la suma de CUATRO MILLONES CIENTO CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO PESOS ($4.104.618). b.- Por indexación, el valor de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($542.595).
SEPTIMO: INCREMENTAR a partir del 1º de agosto de 2009, la pensión del demandante en un 14% sobre el salario mínimo legal mensual vigente, por cónyuge a cargo, sin perjuicio de los incrementos legales que operen hacia el futuro, mientras subsistan las causas que le dieron origen, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 del mismo año.
OCTAVO: ABSOLVER al MUNICIPIO DE SONSON de todas las pretensiones incoadas por el señor EFREN DE JESÚS CASTAÑO VALENCIA identificado con la cédula de ciudadanía 759.193.
NOVENO: Condenar en costas a la parte demandada ISS, con respecto a la parte demandante, y condenar en costas a la parte demandante con respecto a la parte demandada Municipio de Sonsón, Antioquia, por lo expuesto en la motiva del fallo. Tásense por la secretaria del despacho. (Negrillas y mayúsculas del texto). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y el demandante, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia proferida el 3 de diciembre de 2010, resolvió: REVOCAR la sentencia que se revisa por vía de apelación, de fecha y procedencia conocidas, para en su lugar, ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente en la Seccional Antioquia por la doctora Norela Bella Díaz Agudelo, de las pretensiones formuladas en su contra por el señor EFREN DE JESÚS CASTAÑO VALENCIA. Costas de Primera Instancia, a cargo del demandante, en esta instancia no se causaron.
(Negrillas y mayúsculas del texto). El Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver en la alzada se circunscribía a determinar, primeramente, sí el promotor del proceso cuenta con las semanas de cotización exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de vejez solicitada; que de haber lugar a la misma, se entraría a analizar la procedencia de la condena por concepto de intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los incrementos pensionales por persona a cargo y la condena en costas.
Pensión de vejez. Sobre este tópico, explicó el juez plural que el artículo 33 original de la Ley 100 de 1993, establece como requisitos de los afiliados al Sistema General de Pensiones para acceder a la citada prestación pensional, haber cumplido 60 años de edad, para el caso de los hombres, y un mínimo de 1.000 semanas de cotización. Aseguró que en este asunto no existe duda que el accionante cumple el requisito de la edad, toda vez que nació el 16 de abril de 1938 (f.º14), por lo que cumplió 60 años el mismo día y mes de 1998; que en lo concerniente a la acreditación de las semanas cotizadas, se tiene que en respuesta al oficio 2575, se allegó copia de la historia laboral del accionante (f.°123 a 128), frente a la cual la parte demandante propuso tacha de falsedad, por estimar que era « apócrifo, incompleto y atentatorio contra la realidad y veracidad de su contenido » (f.°140 a 141); que dentro del incidente de tacha el a quo designó a un contador público de la lista de auxiliares de la justicia para que realizara el respectivo cotejo sobre el documento objeto de la tacha; que en la aludida experticia se concluyó que las cotizaciones efectuadas por el actor « ascienden a un total de 7.306 días cotizados, que corresponden a 1.043,71 semanas al 30 de agosto de 2003 ».
Argumentó el sentenciador de segundo grado, que en su calidad de director del proceso y en acatamiento de los principios generales del derecho con el fin de impartir justicia, ese despacho judicial, realizó diligencia de inspección judicial a las instalaciones del ISS, el día 23 de septiembre de 2010, con el fin de constatar el total de semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones por el demandante, que permita establecer con certeza si cumple con las cotizaciones exigidas por la ley para acceder a la prestación económica de vejez; que de la documentación « adquirida » por la entidad de seguridad social, se estableció que el actor cotizó un total de 975 semanas al Sistema General de Pensiones, discriminadas así: · 200.29 semanas con la señora Martínez de Botero del 1 de marzo de 1978 al 31 de diciembre de 1981. · 412.57 semanas laboradas sin cotización al ISS del 23 de agosto (sic) de 1988 al 30 de junio de 1996 (folio 207 vto-cuaderno No.4), donde se emitió e respectivo bono pensional por el Municipio de Sonsón. · 317 semanas con el Municipio de Sonsón, del 1 0 de julio de 1996 al 28 de agosto (sic) de 2002. · 45 semanas con el Instituto San Miguel del 22 de octubre de 2002 al 31 de agosto de 2003.
Dijo el juez de alzada que esa densidad de semanas no resulta suficiente para acceder a la pensión vejez deprecada al tenor del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, precepto normativo que para el año 2003, cuando realizó su última cotización, exigía un monto de semanas equivalentes a las 1000 semanas; que en esa medida debía revocarse lo decidido por el a quo sobre este aspecto.
Arguyó el juez colegiado que, al haber una decisión absolutoria frente a la pensión de vejez, la misma suerte corrían los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y los incrementos pensionales por personas a cargo. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante Efrén de Jesús Castaño Valencia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado y provea sobre las costas. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo, el cual fue replicado y, a continuación, se pasa a estudiar. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral de ser violatoria, en forma indirecta por aplicación indebida, de los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año; 33 original de la Ley 100 de 1993, 36, 50, 141 y 142 del mismo compendio normativo; 8 de la Ley 4ª de 1976; y 48 y 53 de la Constitución Política.
En la demostración del cargo, el recurrente denuncia que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1-. NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE EL DEMANDANTE TIENE MAS DE MIL SEMANAS COTIZADAS. 2-. NO DAR POR DEMOSTRADO, CONTRA LA EVIDENCIA, QUE EL ACTOR TIENE DERECHO A LA PENSIÓN DE VEJEZ (mayúsculas del texto). El recurrente considera que tales desaciertos fácticos ocurrieron por la falta de apreciación de los folios 15, 25 y 125 y por la errónea valoración de los folios 24, 207 «C.4» y 785 a 786.
En la demostración la censura luego de transcribir un pasaje de la sentencia del Tribunal, aduce que el juzgador entendió que se aplica el original artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y que por ello basta con aportar 1.000 semanas para acceder a la prestación de vejez. Seguidamente afirma: En el documento de folios 15 del ANEXO 1 de 2, se da cuenta que el actor laboró al servicio del Municipio de Sonsón por espacio de 14 años 1 mes y seis días, que equivalen a 5.146 días, convertidos a semanas de 7 días, equivalen a 735.
En la resolución de folios 24, cuaderno 1 de 2, se dice expresamente por el ISS que: "A fin de resolver el recurso de reposición, se solicitó al Departamento de Historia laboral la búsqueda de las semanas cotizadas con la finca la Nubia a las cuales hace alusión el recurrente y efectivamente aparecieron cotizadas con Martínez de Botero Martha, patronal 07022000478 del 01 de marzo de 1978 al 31 de diciembre de 1981 y de octubre de 1985 al 02 de enero de 1987 para un total de 261 semanas " En este documento el mismo ISS reconoce de manera incontrastable que por el empleador MARTHA MARTINEZ DE BOTERO tiene 261 semanas cotizadas y no puede salir ahora, a la hora de nona el ISS a decir en la historia laboral de folios 785 y 786 que ese empleador solo tiene 200 semanas, cuando en una serie de actos administrativos ya había certificado de esa misma 261 semanas.
Luego al folio 25 se observa que el asegurado cotizó por el empleador MARTINEZ DE BOTERO MARTHA un total de 261 semanas. Así mismo, al folio 125 aparecen cotizadas por la INSTITUCION SAN MIGUEL un total de 40.85 semanas. Como el Tribunal aprecia la historia que allegó el ISS ordenada en la diligencia de inspección Judicial, hay que decir que fue erróneamente, porque, se insiste, en resoluciones e historias anteriores el ISS había reconocido por el empleador MARTHA MARTINEZ DE BOTERO había cotizado 261 semanas, con las que el actor cumple más de mil, suficientes para acceder a la pensión en los términos en que lo regula el original artículo 33 de la ley 100 de 1993.
Totalizadas las referidas semanas arrojan un resultado final de 1.036 (mil treinta y seis), suficientes según la tesis del Tribunal para que el actor se haga merecedor de la prestación de vejez que reclama. Se advierte de esa manera el yerro del Tribunal en la apreciación de las citadas probanzas, error que a más de ostensible como se acaba de demostrar, es trascendente porque fue el motivo para que el demandante se le negase la prestación de vejez reclamada.
Solicito, en consecuencia, como corolario de lo expuesto, la casación del fallo recurrido y en instancia, la confirmación de la proferida por el juez a quo. LA RÉPLICA Fue presentada únicamente por el ISS, hoy Colpensiones, afirma que el Tribunal no incurrió en ninguno de los desaciertos que se le enrostran, por el contrario, el recurrente no supo orientar la acusación, en cuanto no ataca debidamente la prueba en que se sustenta la decisión censurada y, por ende, tampoco demuestra que el juzgador hubiera incurrido en error evidente de hecho, que es el que posibilita la quiebra de la sentencia. Dijo que en las argumentaciones del ad quem quedó explicado que el motivo para decretar de oficio la inspección judicial, fue precisamente las inconsistencias que presentaban las pruebas allegadas en primera instancia, con el fin de determinar si el accionante reunía un mínimo de 1.000 semanas de cotización, para tener derecho a la pensión de jubilación pretendida, y que con fundamento en la nueva documentación llegó a la conclusión que solo acreditaba 975 semanas cotizadas.
Agrega que el Tribunal le dio más veracidad a la información que recopiló con la prueba de oficio, lo que no constituye falencia alguna, pues si dos elementos probatorios se refieren a un mismo hecho de manera contradictoria, « que es lo que se presenta en este caso con la documental que informa sobre las cotizaciones efectuadas para un afiliado por su empleador», y el sentenciador, para proferir su fallo, debe acoger «el dato de uno de ellos »; tal conducta de por sí no configura error de hecho y menos con la connotación de evidente.
CONSIDERACIONES Primeramente, conviene recordar que la Sala tiene adoctrinado que el error de hecho en materia laboral, «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, SL 11 feb. 1994, rad. 6043), además para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y su existencia debe aparecer notoria, protuberante y manifiesta.
En este asunto dada la vía seleccionada para orientar el ataque, que lo fue la indirecta, no se discute que la norma a la luz de la cual debe estudiarse la pensión de vejez que solicita el demandante, corresponde al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en su versión original; tampoco es objeto de controversia que el actor cumple con el requisito de la edad para adquirir el derecho pensional reclamado, toda vez que los 60 años que exige la norma, en el caso de los hombres, los cumplió el 16 de abril de 1998, por haber nacido el mismo día y mes del año 1938.
En este orden de ideas, el único tema objeto de controversia gira en torno al cumplimiento del número mínimo de las semanas cotizadas para adquirir el derecho a la pensión de vejez aquí reclamada, en tanto, el Tribunal considera que el accionante no puede acceder a tal prestación económica, porque sólo cotizó un total de 975 semanas, las cuales resultan insuficientes en la medida que el artículo 33 de la citada Ley 100 de 1993, exige 1000 semanas aportadas; mientras la censura estima que se supera tal exigencia porque el demandante cotizó más de esa densidad, esto es, 1.036 semanas, que son suficientes para acceder a la pensión de vejez conforme al precepto legal en cita, y que la decisión del ad quem se debe a la errónea apreciación de unas pruebas y a la falta de valoración de otras.
En este orden de ideas, le corresponde a la Sala abordar el estudio de las pruebas que se denuncian a efecto de establecer a cuál de las partes le asiste la razón, veamos: Pruebas erróneamente valoradas: 1. El folio 24. Este instrumento demostrativo hace parte de la Resolución 2390 de 31 de marzo de 2003. Sin embargo, el operador judicial no pudo apreciarlo con error, por cuanto en realidad no se refirió a esa foliatura para nada, ni a tal resolución por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en el sistema general de pensiones, concretamente en el régimen de prima media con prestación definida. 2.
Folio 207. Corresponde a la liquidación del bono pensional que en verdad aparece de folios 207 a 209. Respecto de esta prueba documental la censura no indicó en que consistió el error de valoración del Tribunal, como era su deber, por ello la Corte no puede asumir de oficio su estudio dado el carácter dispositivo del recurso, máxime que el Tribunal lo único que indicó frente al bono pensional fue que el Municipio de Sonsón lo había emitido por 412.57 semanas y eso es exactamente lo que se observa en dicha liquidación. 3.
Los folios 785 a 786 corresponden al reporte de semanas cotizadas en pensiones. No obstante, el recurrente frente a este documento tampoco explicó en qué consistió el juicio valorativo equivocado del ad quem, por lo que no es dable en el estadio de casación asumir oficiosamente su estudio. Pruebas no valoradas: 1. Documento de folio 15. Se trata de la respuesta que el Asesor jurídico Municipal de Sonsón da al derecho de petición del actor, allí se indica lo siguiente: De la manera más atenta me permito darle respuesta a su derecho de petición presentado el día 28 de abril de 2003: De acuerdo con el artículo 6 del decreto 813 de 1994, la pensión de jubilación será a cargo de la CAJA, FONDO o ENTIDAD a la cual se encuentra afiliado el cotizante.
De acuerdo con lo anterior la pensión de jubilación correspondiente al señor EFRÉN DE JESÚS CASTAÑO VALENCIA como se encuentra afiliado al SEGURO SOCIAL, debe ser esta entidad la que le reconozca el citado derecho. Por otra parte le aclaro, que el señor EFRÉN DE JESÚS CASTAÑO VALENCIA, de acuerdo con la información obtenida en el despacho del archivo municipal, se encontró que dicho señor laboró al servicio del Municipio de Sonsón durante el tiempo comprendido entre el 23 de junio de 1988 hasta el 28 de julio de 2002, lo que representa 14 años 1 mes y seis días.
Así las cosas, tenemos que sumado el periodo laborado al servicio del Municipio de Sonsón y los demás en otras entidades tenemos que en nuestro concepto el señor EFRÉN DE JESÚS CASTAÑO VALENCIA, ya cumplió con los requisitos para acceder a su pensión de jubilación. En cuanto al pago del bono pensional por el tiempo que el Municipio de Sonsón no ha cotizado al SEGURO SOCIAL, que es el que corresponde al periodo anterior al inicio obligatorio del sistema general de pensiones, es decir antes del 01 de julio de 1996, el Municipio de Sonsón estará dispuesto a cancelar el correspondiente Bono Pensional una vez el SEGURO SOCIAL lo requiera.
Respecto de esta documental hay que decir, que si bien la misma no fue apreciada por el juez de alzada, las semanas cotizadas a cargo del municipio sí fueron tenidas en cuenta por el sentenciador, al momento de relacionar las cotizaciones que se encontraron probadas en la diligencia de inspección judicial, « según la documentación adquirida por la entidad de seguridad social demandada », pues allí se encontró que el demandante entre el 23 de junio de 1988 y el 30 de junio de 1996 laboró 412.57 semanas sin cotizar al ISS, por las que el ente municipal emitió el respectivo bono pensional; que igualmente desde el 1º de julio de 1996 hasta el 28 de julio de 2002, el citado municipio le aportó un total de «317» semanas al ISS; es decir, que corresponde a un tiempo total laborado en el municipio, cotizado y no aportado, de 14 años,1 mes y 6 días.
En esa medida no tiene ninguna relevancia que la alzada no hubiera tenido en cuenta el documento que nos ocupa, ya que, se insiste, lo que éste lograba evidenciar el juzgador lo encontró acreditado con otros elementos demostrativos. Sin embargo, revisados los ciclos cotizados al ISS, se observa que en realidad por el empleador Municipio de Sonson corresponden a 312,43 semanas.
Empero, ello no afecta la sumatoria total de 14 años, 1 mes y 6 días, por lo que se debe entender que en realidad se trata de un error de transcripción cuando se indicó que las semanas cotizadas ascendían a «317». 2. Folio 25. En realidad corresponde a los folios 24 a 26, por tratarse de un mismo documento, esto es, la Resolución 2390 del 31 de marzo de 2006, « por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en el sistema general de pensiones […]»; el actor considera que con este acto administrativo queda en evidencia que el tiempo cotizado para la empleadora Martínez de Botero Martha fue de 261 semanas, porque así se dejó sentado en la mencionada resolución del ISS y que no puede « salir ahora », la citada entidad a decir que solo se cotizaron 200 semanas, ello conforme al reporte de semanas cotizadas de folios 785 y 786.
Al respecto se tiene lo siguiente, en la resolución en cita que se denuncia como no valorada por el Tribunal, se indica que el empleador Martínez de Botero Martha le cotizó al demandante para pensiones así: desde 1° de marzo de 1978 hasta 31 diciembre de 1981, lo que equivale a 1.402 días y posteriormente del 31 de octubre de 1985 al 2 de enero de 1987, lo que corresponde a 429 días.
De ahí que, al contar con un total de 1.831 días cotizados, realizadas las operaciones del caso, arrojaría un total de 261,58 semanas como se observa en el siguiente cuadro: El Tribunal de haber tenido en cuenta la anterior resolución habría advertido que la empleadora Martínez de Botero Martha, cotizó para pensiones a favor del actor en dos oportunidades y no únicamente desde el 1° de marzo de 1978 hasta al 31 de diciembre de 1981, como lo dejó establecido en su decisión, sino que también lo hizo del 31 de octubre de 1985 hasta 2 de enero de 1987, tal como consta en el citado acto administrativo que profirió el ISS, el cual cumple decir, goza de presunción de legalidad, máxime que el mismo hizo parte de las pruebas allegadas con el escrito inaugural, sin que hubiera sido tachada por las partes.
En conclusión, si el ad quem hubiera apreciado el aludido instrumento demostrativo, habría advertido que la empleadora Martínez de Botero Martha le cotizó al promotor del proceso un total de 261,58 semanas y no 200.29 como indicó en su sentencia. 3. Folio 125. El recurrente afirma que en este documento aparecen las cotizaciones que hizo la Institución San Miguel a favor del actor y que demuestra un total de «40.85» semanas.
Frente a este elemento demostrativo es dable predicar, que el hecho de que hubiera sido omitido en el juicio valorativo de la alzada, no tiene relevancia alguna, en la medida que conforme a la inspección judicial que dicho sentenciador practicó en las instalaciones del ISS y la documentación suministrada « por la entidad de seguridad social » estableció que la Institución San Miguel cotizó a favor del actor un total de 45 semanas, desde el 22 de octubre de 2002 hasta el 31 de agosto de 2003, con lo cual, en principio, quedaría establecido el tiempo cotizado con ese empleador.
Sin embargo, revisados los ciclos del citado periodo de tiempo, se encuentra que las semanas realmente cotizadas por el Instituto San Miguel como empleador del actor fueron en total 43,86, las cuales se acreditan en su totalidad con los documentos « relación de novedades Sistema de autoliquidación de aportes mensual – pensión » (f.°504) y « resumen de semanas cotizadas por empleador » (f.801-804), que demuestran verdaderamente lo siguiente: Lo anterior significa que la diferencia entre lo que encontró probado la alzada y el documento que se denuncia como dejado de apreciar, es a favor del actor.
En suma, si el Tribunal hubiera valorado el acto administrativo 2390 del 31 de marzo de 2006, « por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en el sistema general de pensiones […]», junto con las demás pruebas que fueron fundamento de su decisión, habría encontrado que el demandante en realidad superó las 1.000 semanas cotizadas, que exige el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en su texto original, ya que efectuadas las respectivas cuentas, se encuentra que cotizó al ISS la densidad total de 617,86 semanas con varios empleadores, lo cual sumado con el tiempo laborado no cotizado al Municipio de Sonsón del periodo del 23 de junio de 1988 al 30 de junio de 1996 que equivale a 412,57 semanas; cuya sumatoria es permitida conforme al literal f) del artículo 13 ibídem, arroja un total de 1.030,43 semanas, como se muestra en el siguiente cuadro.
En consecuencia, el error cometido por el Tribunal es protuberante y trascendente, lo que resulta suficiente para quebrar la sentencia impugnada. No se generan costas en casación por cuanto el cargo salió avante. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo expresado en la esfera casacional, cabe señalar que, contra la decisión de primer grado, presentaron recurso de apelación el accionado ISS y el actor.
En ese orden por método, se estudiará, en primer lugar, el del demandado y, posteriormente, el del demandante. Apelación del demandado Instituto de Seguros Sociales. En lo que interesa al recurso de apelación, básicamente señala, que si bien el promotor del proceso acredita la edad mínima para adquirir el derecho a la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, no ocurre lo mismo con el número de semanas cotizadas, ya que la norma exigía 1150 y el actor solo acredita un total de « 965 (sic)» semanas, con lo que claramente se evidencia el incumplimiento de tal requisito, densidad que le resulta de la siguiente sumatoria: De otra parte, aduce que los incrementos por personas a cargo son irretroactivos, pues estos nacen únicamente en el « evento que se pruebe el supuesto de hecho aunado a la concesión de la prestación económica de vejez es cuando puede nacer el derecho a percibir los incrementos pensionales por personas a cargo »; que el a quo se equivoca al reconocerlos y más aún si lo hizo de manera retroactiva, sin que el actor tuviera derecho siquiera a la prestación principal.
Insiste en que los aludidos incrementos se generan eventualmente con posterioridad a la prestación principal y nunca a la par; que por ello, solo se pueden solicitar después de que se acredite la calidad de pensionado. Finalmente, el demandado apelante asegura que no procede el pago de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque una vez efectuada la desafiliación, el ISS tiene un periodo de gracia de cuatro meses para tramitar la pensión; que no es viable condenar por réditos de mora respecto de una obligación que no había nacido a la vida jurídica, la cual solo se materializa al momento en que se dicta sentencia, toda vez que antes de que ello ocurra, el actor únicamente tenía una mera expectativa, que se concretiza cuando se condena al ISS y es a partir de tal decisión, que la entidad adquiere la obligación de pagar la mesada pensional; que en últimas los citados intereses únicamente proceden cuatro meses después de cumplir el requisito para adquirir la prestación. En este orden de ideas, son los anteriores tres aspectos que debe resolver la Corte en su actuación como Tribunal de instancia, así: 1.
Tiempo cotizado Primeramente, hay que decir que la norma que gobierna este asunto es el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, porque bajo su vigencia el demandante cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, que no son otros que tener 60 años de edad, en el caso de los hombres y haber cotizado un mínimo de 1.000 semanas en cualquier tiempo.
El cumplimiento de la edad como lo acepta el propio apelante ISS es un tema que está fuera de discusión, pues el actor cumplió la edad exigida el 16 de abril de 1998, toda vez que nació el mismo día y mes de 1938. Como el apelante argumenta que el demandante no acredita la densidad de 1.150 semanas cotizadas para adquirir su derecho pensional, debe decirse que se trata de una exigencia equivocada, porque como quedó dicho el original artículo 33 de la Ley 100 de 1993, bajo cuyo amparo debe resolverse esta controversia, exige un mínimo de 1.000 semanas cotizadas y no 1.150 como pretende el ISS, en esa medida el accionante satisface el número de semanas requeridas para acceder al derecho prestacional de la pensión de vejez, tal como quedó demostrado en sede casacional, ya que cotizó un total de 1.030,43 y las 1.000 semanas cotizadas las completó el día 23 de enero de 2003, por lo que es a partir de esa data que adquiere el derecho prestacional que reclama.
En efecto, los tiempos laborados y cotizados por el demandante con la empleadora Martínez de Botero Martha, que lo fue un total de 261,58 semanas, se encuentran acreditados con la Resolución 2390 del 31 de marzo de 2006 « por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en el sistema general de pensiones […]» (f.°24 a 26), pues allí el propio Instituto de Seguros Sociales relaciona a la citada empleadora y cotizante a Efrén de Jesús Castaño Valencia desde 1° de marzo de 1978 hasta 31 diciembre de 1981 y del 31 de octubre de 1985 al 2 de enero de 1987; también tales aportes los certificó el ISS en el documento titulado « periodos de afiliación al régimen de pensiones I.S.S. » (f.°314).
Así mismo, el total de tiempo laborado para el ente municipal, esto es, 14 años, 1 mes y 6 días, se encuentra probado con el mismo acto administrativo antes señalado y con la respuesta que el asesor jurídico Municipal de Sonsón dio al derecho de petición del actor (f.°15), pues allí se certifica que el señor Efrén de Jesús Castaño Valencia laboró al servicio del Municipio de Sonsón durante el tiempo comprendido entre el 23 de junio de 1988 hasta el 28 de julio de 2002, « lo que representa 14 años 1 mes y 6 días »; igualmente es prueba de tal situación la liquidación del bono pensional que el municipio efectúa por el tiempo laborado y no cotizado del 23 de junio de 1988 al 30 de junio de 1996 es decir, 412,57 semanas (f.°451 a 453) y el reporte de semanas cotizadas en pensiones por dicho ente territorial de los ciclos del 1º de julio de 1996 al 28 de julio de 2002, que asciende a 312,43 semanas (f.°785 a 786).
Finalmente, las 43,86 semanas que realmente cotizó el Instituto San Miguel como empleador del actor, se acreditan en su totalidad con los documentos « relación de novedades Sistema de autoliquidación de aportes mensual – pensión » (f.°504) y « resumen de semanas cotizadas por empleador » (f.801-804). Así las cosas, no cabe duda que el promotor del proceso satisfizo a cabalidad el número de semanas cotizadas para acceder a su derecho pensional de vejez.
Por manera que la decisión del a quo en ese sentido es acertada. 2. Incrementos por personas a cargo. Sobre este tópico el ISS apelante manifiesta « que en el evento que se pruebe el supuesto de hecho aunado a la concesión de la prestación económica por vejez es cuando puede nacer el derecho a percibir los incrementos pensionales por personas a cargo », que además de haber lugar a ellos, estos no serían retroactivos.
Así las cosas, como el mero reconocimiento de la prestación pensional no lleva a que necesariamente nazca el derecho a los incrementos pensionales pretendidos por el demandante, en la medida que es necesario determinar bajo que normativa se otorga la prestación pensional, ya que el citado beneficio se estableció en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año para sus afiliados y cuyo derecho pensional se gobernaba bajo ese régimen anterior, situación que no se cumple en el caso del actor, toda vez que no hay discusión que su pensión de vejez se otorgó en aplicación íntegra de la Ley 100 de 1993, ello antes de ser modificada por Ley 797 de 2003, por tener 60 años de edad y haber cotizado un mínimo de 1.000 semanas, precepto que valga recordar, no establece en su articulado los mencionados incrementos y que la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que los mismos se mantienen luego de la expedición de la Ley 100 de 1993, pero solo para aquellos afiliados que se les aplique por derecho propio (Acuerdo 049 de 1990) o a través del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (sentencias CSJ SL, 5 dic. 2007 rad. 29531 y 29714, reiteradas en la CSJ SL9592-2016, rad. 53575), que no es el caso que nos ocupa.
Así las cosas, se revocará condena impuesta por este concepto, para en su lugar, absolver de tales incrementos. Intereses moratorios. El último aspecto que controvierte el apelante ISS tiene que ver con los intereses de mora que contempla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues estima que estos no proceden, porque efectuada la desafiliación, el instituto tiene un periodo de gracia de cuatro meses para tramitar la pensión; además, que no es viable emitir esta condena porque la obligación solo nace a la vida jurídica al momento en que se dicta sentencia ordenando su pago.
En este asunto como ya se indicó, el actor reunió los requisitos de edad y semanas cotizadas para obtener su derecho pensional de vejez el 23 de enero de 2003 y es a partir de ese instante que se causa la prestación. Ahora, el demandante agotó la reclamación administrativa el 20 de septiembre de 2001, cuando aún no había adquirido el derecho reclamado, a lo que se suma que siguió cotizando hasta el 31 de agosto de 2003.
Todo ello hace que se ordene el reconocimiento de tales intereses pero desde el 1° de septiembre de 2003, esto es, desde la misma fecha que se ordena el pago de la pensión de vejez, ya que si bien es cierto el derecho pensional nació el 23 de enero de igual año, el demandante, se itera, cotizó hasta el siguiente 31 de agosto de esa anualidad; sin que sea de recibo, por tanto, tomar como fecha de pago de tales intereses la señalada por el a quo (16 de marzo de 2003), ni la solicitada por el recurrente, esto es, la fecha de la sentencia en que se profiere la decisión judicial, como tampoco para el caso 4 meses después de la desafiliación del sistema, en la medida que ese plazo se aplica desde que se eleva la solicitud de pensión, lo cual no opera en el presente asunto, por haber sido la petición pensional anterior al cumplimiento de los requisitos.
En consecuencia, sobre ese aspecto se modificará la sentencia de primer grado, para ordenar el pago de los intereses desde el 1º de septiembre de 2003. Apelación del demandante. El inconformismo del actor frente al fallo de primer grado se centra en el hecho de que se le hubiera condenado a pagar costas frente al Municipio de Sonsón, pues afirma que a pesar de que resultó absuelto tal ente, no se puede desconocer que hubo razones legales para demandar a las dos entidades, dada la vinculación laboral que tuvo con el municipio y la consiguiente causación del bono pensional.
De otro lado, solicita que se concrete la condena de los intereses moratorios « al menos hasta la fecha del fallo ». Frente a las costas basta decir, que conforme a lo estipulado en el numeral 1 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil vigente para el momento que se profirió el fallo de primera instancia –hoy artículo 365 del CGP, norma a la que se acude por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, es la parte vencida en el proceso o a quien se le decida desfavorablemente los recursos de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto, quien debe ser condenada en costas.
Se trata entonces de un imperativo legal o causa objetiva, lo que implica que se impone tal condena en costas a quien pierda el juicio, sin que sea necesario entrar a analizar la razón. En esa medida no hay lugar a cambiar la decisión del a quo, ya que al imponerla el juzgador simplemente acató lo ordenado en la ley, pues frente al municipio demandado no salió avante la pretensión del accionante.
Finalmente, respecto a la solicitud de condenar en concreto por concepto de intereses moratorios, hay que decir, que tal pretensión no resulta viable, en la medida que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, señala que: « en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago ».
Así las cosas, ante la incertidumbre de la fecha en que efectivamente se realizará el pago y el desconocimiento de la citada tasa máxima, no es posible la liquidación en concreto en los términos que pretende el actor. Así quedan resueltos los recursos de apelación. Por todo lo expresado, la Corte actuando como tribunal de instancia, modificará el numeral quinto de la parte resolutiva de la decisión de primer grado, para ordenar el pago de los intereses moratorios a partir del 1º de septiembre de 2003; así mismo, revocará el numeral sexto y sus literales a y b junto con el numeral séptimo de ese proveido, para en su lugar, absolver al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones de la súplica de los incrementos pensionales por personas a cargo y se confirmará en lo demás esa decisión, en la medida que la forma en que se liquidó la pensión de vejez y demás emolumentos por parte del a quo, no fueron objeto de inconformidad por las partes.
De las costas en las instancias, en la alzada no se causan y las de primer grado tal como lo señaló el juez de conocimiento. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 3 de diciembre 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EFREN DE JESÚS CASTAÑO VALENCIA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el MUNICIPIO DE SONSÓN. En sede de instancia:
PRIMERO: Se MODIFICA el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, el cual quedará así: «QUINTO: CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el no pago oportuno de la pensión de vejez, a partir del 1 de septiembre de 2003».
SEGUNDO: se REVOCA el numeral sexto y sus literales a y b; así como el numeral séptimo del resuelve de la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar, absolver al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones por concepto de incrementos pensionales por personas a cargo.
TERCERO: Se CONFIRMA en lo demás lo decidido por el a quo.
CUARTO: Costas como quedo dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 EMPLEADORDesdeHastaDíasSemanas Municipio Sonson 23/06/198830/06/19962888412,57 412,57 TIEMPO LABORADO NO COTIZADO TOTAL SEMANAS EMPLEADORDesdeHastaDíasSemanas Martínez Botero Martha1/03/197831/12/19811402200,29 Martínez Botero Martha31/10/19852/01/198742961,29 Municipio Sonson1/07/199628/07/20022187312,43 Institución San Miguel22/10/200231/08/200330743,86 617,86TOTAL SEMANAS SEMANAS COTIZADAS AL ISS TOTAL SEMANAS1030,43 GRAN TOTAL Tiempo laborado no cotizado 412,57 Semanas cotizadas al ISS 617,86 EMPLEADORDESDEHASTATOTAL DIAS Martínez Martha1/03/197831/12/19811.402 Martínez Martha31/10/19852/01/1987429 M. de Sonsón23/10/198530/06/19962.888 M. de Sonsón1/07/199628/07/20021.737 I. San Miguel9/10/200231/12/200283 I. San Miguel1/01/200330/08/2003240 6.779Total días: 969Total semanas: 1/03/197831/12/1978307 1/01/197931/12/1979365 1/01/198031/12/1980365 1/01/198131/12/1981365 1402 200,29 31/10/198531/12/198562 1/01/198631/12/1986365 1/01/19872/01/19872 429 61,29 1831 261,58 TOTAL DÍAS TOTAL SEMANAS DÍAS SEMANAS SEMANAS DÍAS EMPLEADORDESDEHASTASEMANAS INSTITUTO SAN MIGUEL1/10/200231/12/200210,86 INSTITUTO SAN MIGUEL1/01/200331/08/200333,00 43,86 TOTAL SEMANAS