Micelio
SL12911-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2027 de 1951Decreto 3041 de 1966Decreto 3135 de 1968Decreto 807 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 17 de 1976Ley 22 de 1967Ley 33 de 1985Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57223 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL12911-2017 Radicación n.° 57223 Acta 30 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR MANUEL TORO TINOCO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2012, en el proceso que le instauró a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL S.A. I.

ANTECEDENTES VÍCTOR MANUEL TORO TINOCO llamó a juicio a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL S.A, con el fin de que fuera condenada a reliquidarle el valor inicial de su pensión de jubilación, indexando la primera mesada pensional, de acuerdo con lo reglado en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985; a pagarle la pensión de jubilación en su valor correcto, con todos los reajustes legales, incluyendo las mesadas adicionales, a partir del 11 de febrero de 1983, hasta la fecha en que se llevare a cabo el reajuste; los intereses de mora, más la devaluación monetaria, aplicados a los valores dejados de percibir por ese concepto, desde su causación hasta la fecha de su pago.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que por medio de Resolución 002 de abril de 1987, ECOPETROL S.A le reconoció pensión de jubilación, a partir del 11 de febrero de 1983, en cuantía de $4.681.82 mensuales; que esa suma fue elevada a $9.261 mensuales, equivalente al SMLMV de la época; que la entidad demandada no aplicó la indexación o actualización del salario base para liquidar la primera mesada pensional, pues no incrementó su valor en el porcentaje anual de variación del I.P.C., desde la fecha en que terminó el contrato de trabajo hasta la fecha en la que se le reconoció pensión de jubilación; que la última remuneración promedio mensual que devengó, al momento de la terminación del contrato de trabajo en 1965, fue de $6.242.42 mensuales; que ese salario al momento del retiro de la empresa petrolera, equivalía a 5.20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, ya que su valor para la época era de $1.200.00; que el salario base mensual sobre el cual se liquidó la pensión en 1983, equivalía a 0.5055% del SMLMV para esa fecha; que al no estar de acuerdo con la forma en que se liquidó su mesada pensional, presentó la reclamación respectiva a la empresa, mediante solicitud de octubre 31 de 2007, la cual fue respondida negativamente, mediante comunicado UGH-01103 de noviembre 22 de 2007; que la demandada había aplicado la indexación para liquidar la primera mesada pensional a otros pensionados; y que cumplió 80 años el 5 de abril de 2009.

Al dar respuesta a la demanda (fls 48 a 56 cuaderno principal), la parte accionada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, declaró como ciertos: la cuantía que arrojó la liquidación mensual de la pensión y su incremento hasta el salario mínimo legal mensual vigente de la época, al serle inferior; la última remuneración promedio mensual devengada por el demandante en 1965, en cuantía de $6.242.42; y la reclamación administrativa y su posterior respuesta negativa.

Sobre los demás hechos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones previas de indebida integración del litisconsorcio necesario y prescripción y, como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de febrero de 2010 (fls. 14 al 20 cuaderno 2), absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones que fueron formuladas en su contra.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de abril de 2012 (fls, 37 a 45 del cuaderno 3), confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que se encontraba acreditado que ECOPETROL S.A había reconocido pensión vitalicia de jubilación al accionante, a partir del 11 de febrero de 1983, al quedar evidenciado por la Resolución 002 del 8 de abril de 1987, que el demandante cumplía con el requisito de edad para obtener pensión plena de jubilación y que había prestado sus servicios por más de 20 años a diferentes entidades del Estado, siendo la accionada su última empleadora hasta el 9 de agosto de 1965.

Agregó que el tema fundamental del proceso había sido objeto de pronunciamiento en diferentes oportunidades por parte de esta Sala, por lo que se debía acudir a los fallos correspondientes, en aras de buscar la equidad en sus propias sentencias, por cuanto la interpretación de la jurisprudencia constituía un verdadero precedente judicial, que debía ser atendido, en búsqueda de una seguridad jurídica e igualdad de trato para los usuarios de la administración de justicia. Dijo que el fenómeno de la indexación había sido tratado en forma amplia por la Corte, como en la sentencia con radicado 28010 (sin fecha), en la cual, expuso, había acogido la nueva postura, inherente a la no aplicación de la indexación a pensiones reconocidas antes de la vigencia de la Constitución de 1991, lo que, en su criterio, había sido ratificado por la sentencia 33270 de febrero 17 de 2009.

Finalmente, dijo que al haberse apoyado el fallo de primera instancia en la sentencia 33251 del 7 de octubre de 2008, la cual ratificaba el argumento ya expuesto, era razón más que suficiente para confirmar la sentencia de primer grado. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones contenidas en el libelo introductorio. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se estudian de manera conjunta, ya que ambos, a pesar de pertenecer a diversas vías, denuncian el mismo cuerpo normativo, se apoyan en similar argumentación y persiguen la misma finalidad.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de haber aplicado indebidamente los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 13, 29, 46, 48, 53, 58 y 230 de la Constitución Política; 1 del Decreto 2027 de 1951; 1, 9, 13, 14, 18, 21, 55, 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 259, 260, 264 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado mediante Decreto 3041 de 1966; 37 del Decreto 3135 de 1968; 1, inciso tercero, de la Ley 33 de 1985, 33, parágrafo 3; 36, 278 y 279 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto 807 de 1994; 4 del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por la Ley 17 de 1976; 177 del Código de Procedimiento Civil; y 6, 50, 51, 60, 61, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, todo ello debido a evidentes y protuberantes errores de hecho en que incurrió el sentenciador, al apreciar en forma errónea la Resolución número 002 de abril 8 de 1987, en relación con el libelo genitor y con la respuesta dada al mismo.

Le imputa al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado que la relación laboral existente entre las partes terminó el 9 de agosto de 1965, momento en el cual el trabajador devengaba un salario promedio mensual de $6.242.42, y al mismo tiempo no dar por demostrado, estándolo, que dicho salario equivalía a 5.20 salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época ($1.200.00 x 5.20=$6.240.00). 2) Dar por demostrado que ECOPETROL reconoció una pensión vitalicia de jubilación al actor a partir del 11 de febrero de 1983 liquidando la correspondiente mesada en la suma de $4.681.82 (folios 19 a 23), y al mismo tiempo no dar por demostrado que la anterior cantidad equivale al 0.5055% del salario mínimo legal mensual vigente en aquel momento ($9.261.00), de lo cual fluye que en relación con su última retribución su jubilación se expresó en un monto envilecido por la inflación acumulada durante el periodo comprendido entre el día en que se retiró de la empresa (09/08/65) y aquel en el cual se le pensionó (11/02/83), realidad que afectó en forma muy significativa su mínimo vital. 3) No dar por demostrado, en consonancia con los errores antes denunciados, que el fenómeno inflacionario eleva el nivel de precios en todos los tiempos y latitudes y no solo en los períodos posteriores a la expedición de la Constitución Nacional de 1991, por lo que entonces aplicar la indexación a la primera mesada solo respecto de pensiones reconocidas a partir de la promulgación de la citada Carta Política resulta contrario a la realidad y violatorio de todos los fundamentos del Estado Social de Derecho (igualdad, justicia, equidad, etc.). 4) No dar por demostrado, siendo evidente, que los pensionados de todos los tiempos y latitudes y no solo aquellos que obtuvieron su jubilación después de la promulgación de la Constitución Nacional de 1991 sufren el impacto de la inflación, por lo que entonces sus mesadas, a partir de la primera, desde luego, deben calcularse indexando su guarismo de base. 5) No dar por demostrado, en armonía con los errores precedentes, que para responder a los postulados del Estado Social de Derecho y garantizar al demandante su mínimo vital y el goce efectivo del derecho de igualdad, su jubilación debe actualizarse monetariamente a partir del guarismo de base que sirvió para establecer su primera mesada de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para el período comprendido entre el 9 de agosto de 1965 y el 11 de febrero de 1983, indexación que obviamente deberá proyectarse año por año desde entonces y con el mismo método.

En la demostración del cargo, alega el recurrente que si el Tribunal hubiese apreciado la Resolución 002 de 1987, en relación con los hechos relatados en la demanda y la respuesta dada a los mismos por ECOPETROL, habría corroborado que el salario devengado por el trabajador al momento de su retiro equivalía a 5.20 SMLMV de la época, lo que, dice, lo habría llevado a advertir, que al liquidar su pensión con este guarismo, a pesar de haber transcurrido cerca de 20 años con respecto a la fecha que se le reconoció la mesada, era un valor que se expresaba en un monto envilecido por la inflación y, como consecuencia de ello, contrario a los principios básicos del Estado Social de Derecho.

Manifiesta que el Tribunal se «vendó los ojos, frente a esa evidencia», que, de haber sido reconocida, le habría llevado a actualizar la base de la correspondiente liquidación pensional, para lo cual no se necesitaba un esfuerzo dialéctico mayúsculo, ni un examen siquiera minúsculo de la prueba, ya que bastaba con leer la demanda, donde resaltaban todas estas realidades, y de la respuesta dada a la misma, donde los hechos habían sido aceptados, para luego cotejar el valor del salario tenido en cuenta, y así establecer la mesada pensional con el monto de los salarios mínimos fijados para los años 1965 y 1983, con lo cual, dice, se advertía la monumental inequidad, expresada en el hecho de verse jubilado con una pensión equivalente al 0.5055% del SMLMV de aquel momento.

Argumenta que está suficientemente establecido que, al dar por demostrado que el demandado reconoció una pensión vitalicia de jubilación al actor a partir del 11 de febrero de 1983, liquidando la correspondiente mesada en la suma de $4.681.82 y, al mismo tiempo, que esa cantidad equivalía al 0.5055% del SMLMV de aquella época ($9.261.00), se cayó en un error de hecho protuberante, pues, al comparar con su última retribución, la jubilación reconocida al demandante se manifestaba un monto envilecido por la inflación acumulada durante el periodo comprendido entre el día en que se retiró de la empresa (9/8/65) y aquel en el cual se pensionó (11/02/83).

Agrega que no dar por demostrado, de acuerdo con los errores que plantea, que la inflación eleva el nivel de los precios en todos los tiempos y latitudes y no solo en los periodos posteriores a la expedición de la Constitución Política de 1991, significa violar un axioma irrebatible e incurrir en un proceder contrario a la realidad y a todos los fundamentos del Estado Social de Derecho (igualdad, justicia, equidad).

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de interpretar erróneamente los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 13, 29, 46, 48, 53, 58, 230 de la Constitución Nacional; 1 del Decreto 2027 de 1951; 1, 9, 13, 14, 18, 21, 55, 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 259, 260, 264, 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado mediante Decreto 3041 de 1966; 37 del Decreto 3135 de 1968; inciso tercero, de la Ley 33 de 1985, 33, parágrafo 3, 36, 278 y 279 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto 807 de 1994; 4 del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo ratificado por la Ley 17 de 1976; 177 del Código de Procedimiento Civil; y 6, 50, 51, 60, 61, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En la demostración dice la censura que la hermenéutica que establece que la indexación de la base salarial es solo para jubilaciones reconocidas a partir de la vigencia de la Carta Política de 1991 carece de consistencia y de perspectiva constitucional, por lo siguiente: 1) Viola flagrantemente la Constitución Política que prohíbe todo género de discriminación, al reconocer que los jubilados colombianos son de distinta clase y merecen tratos diferentes en función a la fecha en la cual hayan adquirido su derecho. 2) Propaga la interpretación errónea de que los principios fundamentales no amparan por igual a todos los colombianos. 3) Decir que la Constitución de 1991 surte efectos pero solo a partir de su expedición, desconoce que en materia de derechos constitucionales fundamentales la protección es intemporal. 4) La preservación de los postulados esenciales de la democracia no pueden depender de la edad de sus titulares. 5) Negar la indexación del salario con el cual se calcula la primera mesada, cuando ha transcurrido un periodo de tiempo supremamente largo (18 años) entre la terminación del contrato y la data en que se adquiere la pensión, viola dramáticamente el derecho fundamental al mínimo vital.

RÉPLICA Alega el apoderado de ECOPETROL S.A., con respecto al primer cargo, que basta con leer el documento, que el censor sostiene fue erróneamente apreciado, para darse cuenta que los datos que contiene no permiten, mediante alguna operación intelectiva, y, muchísimo menos, por simple lectura, concluir que «la mesada se expresaba en un monto envilecido por la inflación»; que ninguno de los cinco errores de hecho, que se proclaman por el recurrente, lo son, pues no provienen de la errónea apreciación del documento que contiene la resolución con la que fue reconocida la pensión de jubilación a Víctor Manuel Toro Tinoco.

Que aseveraciones tales como: «el fenómeno inflacionario eleva el nivel de los precios en todos los tiempos y latitudes y no solo en los periodos posteriores a la expedición de la Constitución Nacional de 1991» y otras más, no afloran a la mente de quien lea el documento que reconoció la pensión al demandante, por su sola lectura; al contrario, dice, son necesarios complejos y elaborados raciocinios, o lucubraciones propias de un ilustrado ingenio.

En cuanto al segundo cargo dice que, para su no prosperidad, basta con tomar en cuenta que el Tribunal fundó la sentencia en la jurisprudencia que al respecto ha emitido en más de tres decisiones esta Sala en su función de Tribunal de Casación. CONSIDERACIONES No son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: (i) que el señor Víctor Manuel Toro Tinoco tuvo como último salario promedio mensual devengado al momento de la terminación de su contrato de trabajo en 1965 la suma de $6.242.42.

(ii) que le fue reconocida pensión de jubilación por parte de ECOPETROL S.A a través de Resolución 002 del 8 de abril de 1987, a partir del 11 de febrero de 1983, al haber cumplido 55 años de edad, con fundamento en el artículo 37 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en cuantía inicial de $4.681.82 mensuales, la cual, al ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente de la época, le fue elevada a la suma de $9.261.00 mensuales.

El asunto jurídico sometido a consideración de esta Sala por parte del recurrente, ha sido objeto de diferentes pronunciamientos, en donde el criterio actualmente imperante reconoce la indexación de la base salarial de todas las pensiones otorgadas, sin importar su origen o la fecha en la cual fue causada, debido a que los mandatos de la Constitución Política de 1991 ordenan ese derecho como un beneficio universal que no puede ser objeto de discriminación de ningún tipo, por lo que, en esa medida, aun las prestaciones causadas antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991 son objeto de la corrección monetaria, para que de esa forma puedan mantener su valor constante y acorde con la inflación de la economía. Al respecto es importante recordar lo dicho en sentencia CSJ SL736-2013 del 16 de octubre de 2013: i) Como lo había sostenido esta Sala de la Corte en las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996 y 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, constituye un hecho notorio que los ingresos del trabajador sufren una pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiran del servicio y aquella en la cual les es reconocida la pensión de jubilación. Asimismo, como también lo había reconocido la Sala, ese fenómeno impacta por igual a todas las pensiones de jubilación que se ven sometidas a la devaluación de la moneda, sin importar su naturaleza legal o extralegal, o la fecha en la que hubieran sido reconocidas, entre otras, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una realidad palpable con anterioridad y con posterioridad a la expedición de normas como la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.

Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

En ese sentido, imponer una diferenciación, en función de la fecha de reconocimiento de la prestación, para los efectos de corregir los impactos negativos del fenómeno inflacionario, resulta abiertamente contraria al principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969.

Y ello es así porque la discriminación entre grupos de pensionados, que se había generado debido a la posición mantenida por la Sala, no atiende alguna finalidad legítima, que pudiera encontrar respaldo en los principios de la Constitución Política. Tampoco advierte la Sala que esa desigualdad tenga alguna justificación legal, clara y razonable, acomodada a los principios y valores que irradian nuestro ordenamiento jurídico, de manera que se reduce a una diferencia insostenible e inadecuada entre pensionados que se ven enfrentados a la misma dificultad, y que tiene efectos negativos sobre su derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Política. ii) A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias.

Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional.

La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que “(…) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aún cuando está basada en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.

Y ello es así, entre otras, porque la indexación no se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso “(…) el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda.” De acuerdo al criterio jurisprudencial esgrimido, en el asunto bajo examen es procedente la indexación de la base salarial de la pensión otorgada al Señor Víctor Manuel Toro Tinoco por parte de ECOPETROL S.A, debido a que el ingreso devengado al final de la relación laboral que data del día 9 de agosto de 1965, claramente fue afectado por la depreciación sufrida por la moneda entre esta fecha y el momento en el cual adquirió la pensión, el día 11 de febrero de 1983, situación que conlleva a la necesaria aplicación de la corrección monetaria de la primera mesada pensional.

En consecuencia, los cargos son fundados y, por ende, se casará la sentencia impugnada. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, son suficientes para la Corte las consideraciones anteriormente argumentadas en sede del recurso de casación, para revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, acoger la pretensión del demandante, inherente a indexar el salario devengado, entre el 9 de agosto de 1965 hasta febrero 11 de 1983, momento a partir del cual adquirió la pensión, teniendo como base la variación del índice de precios al consumidor, así: Es importante aclarar que el último salario y los extremos de la anterior operación son los mismos aplicados por la parte demandada en la Resolución 002 de abril 8 de 1987 (fls 89-91 cuaderno principal) y que son aceptados en idénticas condiciones por el demandante.

De esta manera, se ordenará a la entidad demandada reliquidar al actor la pensión de jubilación establecida en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en cuantía de $75.372,47, a partir del 11 de febrero de 1983. Con respecto a las diferencias causadas desde el 11 de febrero de 1983, fecha en la que completó las exigencias de la Ley 33 de 1985, se ordenará su pago desde el 6 de noviembre de 2004, toda vez que el demandante presentó la reclamación del derecho el mismo día y mes del año 2007, como consta a folios 80-83 del cuaderno principal y se admite por la parte accionada en la contestación de la demanda, debido a que las diferencias generadas antes de esa fecha se encuentran por ley prescritas, de modo tal que por este concepto, teniendo en cuenta los incrementos legales y las mesadas adicionales, la demandada debe lo siguiente: De acuerdo con lo anterior, en sede de instancia, la Sala condenará a la empresa demandada a reliquidar al demandante la pensión de jubilación establecida en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en cuantía de $75.372.47, desde el 11 de febrero de 1983, así como a pagar $437.404.328,00, por concepto de diferencias causadas por la indexación de la primera mesada, desde el 6 de noviembre de 2004 hasta el 30 de junio de 2017, sin perjuicio de las que se sigan causando con posterioridad, así como a la indexación de las diferencias causadas en un monto de $127.846.333.24 sin perjuicio de la que se genere hacia futuro.

Ahora bien, en cuanto a los intereses de mora solicitados debe recordarse que la pensión de jubilación concedida lo fue de acuerdo a lo estipulado por la Ley 33 de 1985, ajena a lo regulado por la Ley 100 de 1993, por lo que no es viable acceder a concederlos, pues como mayoritariamente lo ha considerado esta Sala de la Corte, esa condena solo procede en la medida en que se trate de mesadas regidas íntegramente por esta última Ley.

De esa manera, en la sentencia CSJ SL, 7 de julio de 2005, Rad. 24.554, se explicó: Visto lo anterior, en lo relativo a los intereses moratorios, no hay lugar a ellos, habida cuenta que como lo alega la censura, la pensión que se está reconociendo no se trata de aquellas que se conceden con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, sino que proviene de la aplicación del régimen anterior para los trabajadores oficiales conforme a la citada Ley 33 de 1985, así su base salarial se haya actualizado en virtud de lo previsto en la nueva Ley de seguridad social.

De lo expresado se hace visible su no procedencia. Costas en las instancias a cargo de la entidad demandada. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VÍCTOR MANUEL TORO TINOCO contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, “ECOPETROL S.A. En Sede de instancia se revoca la decisión absolutoria de primer grado y, en su lugar, condena a la empresa demandada a reliquidar al demandante la pensión de jubilación establecida en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, a la cuantía de $75.372.47, desde el 11 de febrero de 1983, así como a pagar el monto de $437.404.328,00 por concepto de diferencias causadas por la indexación de la primera mesada, desde el 6 de noviembre de 2004 hasta el 30 de junio de 2017, sin perjuicio de las que se sigan causando con posterioridad, así como a la indexación de las diferencias causadas en un monto de $127.846.333.24.

Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las diferencias causadas con anterioridad al 6 de noviembre de 2004. Costas en las instancias a cargo de la entidad demandada. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00