CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74165 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL12910-2017 Radicación n.° 74165 Acta 30 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la apoderada de LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra la sentencia emitida el 15 de mayo de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor LUIS GUILLERMO MORA PARRA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – y la entidad recurrente.
Se admite el impedimento manifestado por la doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 1.
ANTECEDENTES Con fundamento en lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de mayo de 2013, ejecutoriada el 6 de junio de 2013, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra y en contra del Instituto de Seguros Sociales por el señor Luis Guillermo Mora Parra.
Solicitó, a través de este trámite especial, que se revocara la mencionada sentencia y, en su lugar, se declarara improcedente la condena que le fue impuesta a la entidad, a pagar la mesada 14 del señor Luis Guillermo Mora Parra, y se dispusiera que, en virtud de la figura de conmutación pensional, es el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones, el encargado de pagar dicha acreencia. Para fundamentar sus súplicas, indicó que, previo el seguimiento de un proceso ordinario laboral, el señor Luis Guillermo Mora Parra obtuvo el reconocimiento de una pensión de jubilación del Banco Central Hipotecario BCH, en cuantía igual a $505.079.53 mensuales, a partir del 4 de agosto de 1994, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre; que, a través del Decreto 20 de 2001, el presidente de la República dispuso la liquidación del Banco Central Hipotecario y ordenó, entre otras cosas, la realización de una conmutación pensional, que se cumplió efectivamente con el Instituto de Seguros Sociales, previo el pago de un cálculo actuarial, de acuerdo con las previsiones del Decreto 1572 de 1973; que el señor Luis Guillermo Mora Parra hizo parte de la referida conmutación, de acuerdo con la Resolución no. 2053 del 27 de agosto de 2003, de manera que el Instituto de Seguros Sociales asumió íntegramente la obligación pensional; que, posteriormente, a través de la Resolución no. 055811 del 26 de noviembre de 2008, el mismo Instituto de Seguros Sociales le reconoció al señor Luis Guillermo Mora Parra una pensión de vejez, con la advertencia de que ya venía percibiendo una pensión conmutada del BCH; que, a partir de ese momento, la referida institución suspendió el pago de la mesada catorce, por lo que el pensionado inició un proceso ordinario laboral tendiente a obtener su pago; que, como resultado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 15 de mayo de 2013, revocó la decisión de primer grado y lo condenó como ministerio al pago de la referida acreencia; y que esa medida resulta abiertamente errónea, pues desconoció que, en virtud de la conmutación pensional, el Instituto de Seguros Sociales había asumido todas las obligaciones pensionales del Banco Central Hipotecario, incluyendo la del señor Luis Guillermo Mora Parra, además de que impuso erogaciones ilegales e infundadas, con cargo a recursos públicos.
Con fundamento en lo anterior, arguyó que estaban configuradas las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para disponer la invalidación de la sentencia atacada, por haber impuesto el pago de sumas periódicas a cargo del tesoro público, con desconocimiento total del trámite de conmutación pensional, que fue confundido indebidamente con la figura de compartibilidad pensional y que implicaba que el valor íntegro de la pensión y los derechos accesorios a ella, como la mesada catorce, debían ser asumidos por el Instituto de Seguros Sociales.
Adujo igualmente que, en todo caso, el Tribunal no justificó por qué razón al Ministerio de Hacienda y Crédito Público era a quien competía asumir la obligación pensional, pues nunca tuvo la calidad de empleador del señor Luis Guillermo Mora Parra, ni actuó como entidad de previsión social. El recurso de revisión fue admitido por esta sala de la Corte mediante providencia del 26 de octubre de 2016 (fol. 32 y 33 del cuaderno de la Corte) y, una vez notificado el señor Luis Guillermo Mora Parra (fol. 36) y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – (fol. 32), además de surtido el respectivo término de traslado, no se obtuvo respuesta a la demanda de revisión. Por ello, procede la Sala a emitir la respectiva sentencia, previas las siguientes: 1.
CONSIDERACIONES Esta sala de la Corte, a través de su jurisprudencia, ha precisado que las causales de revisión previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que invoca la entidad recurrente, constituyen novedosos instrumentos jurídicos a través de los cuales se persigue la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que amparan a ciertas decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública.
La Sala ha insistido, no obstante, en la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión y, por dicha vía, ha establecido que por ese conducto no es dable volver a discutir indefinidamente los extremos de un proceso resuelto a través de una decisión ejecutoriada, o suplir los medios de impugnación previstos por el legislador en cada procedimiento, sino que su finalidad concreta es la de evitar la expoliación de los recursos públicos, a partir de unas precisas causales que deben ser invocadas dentro de un marco serio y responsable.
Por lo mismo, la Corte ha dicho que, […] la utilización de estas causales por los legitimados para ello debe ejercitarse dentro de un estricto y responsable marco de autorregulación dentro del cual se armonicen plenamente los intereses públicos y los del demandado, de tal manera que este recurso extraordinario no se distorsione e hipertrofie en casos que no lo ameriten realmente, distrayendo a la Administración de Justicia de su trascendental función, sino que el uso del mismo se ha de limitar a sentencias en las cuales la violación al debido proceso y el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestación concedida judicialmente resulten groseramente evidentes y plenamente manifiestos, estructurando sin lugar a mayores inferencias conceptuales las dos nuevas causales… (CSJ SL, 15 abr. 2005, rad. 25761, reiterada en CSJ SL, 21 en. 2006, rad. 28263;
CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 30517; CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 31802; y CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 44157, entre otras). También ha sostenido la Corte que es al juez del trabajo al que le compete ponderar razonablemente la gravedad de los vicios, omisiones o extralimitaciones contenidas en las sentencias, transacciones o conciliaciones cuestionadas, así como su apego a las causales establecidas legalmente para la revisión. En tal medida, ha señalado que: Esa medida, extraordinaria, reviste un gran impacto jurídico y, sin lugar a dudas, su génesis no es otra que la de incorporar un principio moralizante a la actividad de reconocimiento pensional, en tanto los limitados recursos del erario, imponen una labor mucho más exigente que con otro tipo de asuntos que se ponen en conocimiento del juez.
Es por eso que, excepcionalmente, los otros principios que entran en colisión con tan particular medida, como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, deben ceder para, en su lugar, concretar unas aspiraciones sociales, que están estrechamente relacionadas con los recursos que de manera irregular terminan satisfaciendo pretensiones particulares, específicamente cuando existe palmaria evidencia de que ello ocurre.
Esa búsqueda de la armonía que insta la Ley, obliga a que sea el juzgador el que pondere, si lo pedido en el recurso de revisión es de veras trascendental, es decir, que en verdad exista un exceso en la sentencia, evidente, grosero, que no una mera discrepancia en torno a la aplicación de una norma, o un extemporáneo y fútil pedimento, y que además, delimite las eventuales situaciones que puedan llevar a eximir a las entidades públicas que hayan tenido espacios procesales idóneos para plantear esas discusiones, y que no los hubiesen utilizado, pero sin soslayar responsabilidades individuales, siendo que lo que se debate, esto es, los principios a los que atrás se hizo referencia no son de poca monta.
Todo ello hay que entenderlo según la exposición de motivos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que circunscribió esa revisión para “afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación”, y es entonces en esa perspectiva que procede el recurso, cuando aquellas omisiones en la defensa existan, pues otra lectura entrañaría una vulneración del artículo 29 de la Constitución Política.
(CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 48410, reiterada en CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 44157 y CSJ SL7107-2015). Vale la pena destacar también que las causales de revisión analizadas pueden ser invocadas, entre otros, por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no dependen de la existencia de una sentencia penal (CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 31802;
CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 34150 y CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 44157), y deben ser ejercidas dentro de los cinco años posteriores a la ejecutoria de la sentencia cuya revisión se depreca. En este caso se cumplen todas las referidas condiciones, por lo que procede el estudio de fondo del asunto. Como ya se advirtió, las causales de revisión invocadas por la entidad recurrente se concretan en la «…violación del debido proceso…» y «…cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables…» Igualmente, en lo fundamental, las causales se consideran fundadas en el hecho de que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le impuso ilegalmente a la entidad recurrente el pago de una suma periódica por concepto de mesada catorce, a favor del señor Luis Guillermo Mora Parra, con cargo a recursos públicos, a pesar de que todas las obligaciones pensionales del extinto Banco Central Hipotecario BCH habían sido conmutadas en el Instituto de Seguros Sociales.
En la sentencia del 15 de mayo de 2013, cuya revisión se depreca, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció en segunda instancia el proceso ordinario laboral seguido por el señor Luis Guillermo Mora Parra contra el Instituto de Seguros Sociales y La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tendiente a que le fuera restablecido el pago de la mesada catorce, unilateralmente suspendido por el Instituto de Seguros Sociales.
Para resolver dicha controversia, el Tribunal tuvo en cuenta que el Banco Central Hipotecario le había reconocido al señor Luis Guillermo Mora Parra una pensión de jubilación a partir del 4 de agosto de 1994, con arreglo al reglamento interno de trabajo y en cumplimiento de una decisión judicial. Asimismo que, por su parte, el Instituto de Seguros Sociales le había otorgado una pensión de vejez al mismo beneficiario, desde el 1 de diciembre de 2008, por haber acreditado el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Con vista en tal evidencia, el Tribunal analizó la figura jurídica de la compartibilidad pensional que gobernaba las dos prestaciones y, con fundamento en su naturaleza y efectos, concluyó que el Instituto de Seguros Sociales debía asumir el pago completo de la pensión de vejez, de acuerdo con sus reglamentos, pero el empleador seguía teniendo a su cargo el pago del mayor valor o de cualquier diferencia, con relación a la pensión de jubilación. En tal sentido, el Tribunal destacó que, como la pensión de vejez se había causado cuando ya estaba en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, el Instituto de Seguros Sociales no estaba en la obligación de pagar la mesada catorce.
Por ello mismo, agregó, como ese beneficio hacía parte integrante de la pensión de jubilación otorgada por el Banco Central Hipotecario y constituía un derecho adquirido que no podía verse afectado por el Acto Legislativo 01 de 2005, era el empleador el que debía seguir a cargo de su pago, por no haber sido subrogado con la compartibilidad pensional.
Ahora bien, a pesar de que la decisión del Tribunal, así descrita, refleja un adecuado entendimiento de las reglas relativas a la compartibilidad pensional y de la doctrina de esta sala en relación con la imposibilidad de que el Acto Legislativo 01 de 2005 afecte derechos adquiridos con anterioridad a su vigencia, que puede verse, entre otras, en las sentencias CSJ SL17444-2014, CSJ SL11584-2015, CSJ SL13254-2015 y CSJ SL8296-2017, lo cierto es que contiene una grave vulneración del derecho fundamental al debido proceso del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al obviar por completo el trámite de conmutación pensional que se había surtido entre el Banco Central Hipotecario y el Instituto de Seguros Sociales en el año 2003, según dan cuenta las resoluciones nos. 885 del 16 de abril de 2003, 2053 del 27 de agosto de 2003, 2857 del 28 de noviembre de 2003 y 3182 del 29 de diciembre de 2003 (fol. 80 a 144), que incluyó expresamente la pensión de jubilación del actor (fol. 100) y que difiere por completo de la compartibilidad pensional, como lo alega la recurrente.
En efecto, es cierto que, por efecto de la compartibilidad pensional, el Instituto de Seguros Sociales estaba en el deber de reconocer la pensión de vejez de acuerdo con sus propios reglamentos y con las limitaciones legales, de manera que era al empleador a quien le corresponde asumir cualquier mayor valor o diferencia, en relación con la pensión de jubilación extralegal que se compartía, como, por ejemplo, la mesada catorce.
No obstante, el Tribunal no advirtió en sus consideraciones, ni siquiera de manera somera, el trámite de conmutación pensional que el mismo demandante le había puesto de presente, y, por dicha vía, soslayó el hecho de que, por efecto de esa figura, por empleador ya no se podía seguir teniendo al Banco Central Hipotecario BCH, ni mucho menos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sino que esa calidad confluía en el mismo Instituto de Seguros Sociales, que se había comprometido a asumir el pago de la pensión de jubilación extralegal de manera completa y con todos los derechos que le eran accesorios.
Es decir que, en virtud de la conmutación pensional, en el Instituto de Seguros Sociales recaía la doble condición de empleador, respecto de la pensión de jubilación conmutada, y de asegurador, respecto de la pensión de vejez compartida. Siendo así, se insiste, la diferencia representada en la mesada catorce, que no había sido subrogada en la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales, en todo caso debía ser asumida por esa institución, debido a que, se repite, había tomado el lugar del BCH en el pago completo de la pensión de jubilación con todas sus adehalas.
En torno a los efectos de la conmutación pensional y sus diferencias con la compartibilidad pensional, esta sala de la Corte ha precisado: […] la conmutación pensional responde a situaciones excepcionales de crisis en las empresas, que conllevan a determinar de manera razonable que el pago de las pensiones de jubilación se ve sometido a riesgos serios.
Por ello, se autoriza un traslado de la responsabilidad en su pago del empleador al Instituto de Seguros Sociales, a una compañía de seguros o a una administradora de fondos de pensiones. En todo caso, por virtud de la conmutación, la pensión no tiene por qué verse disminuida o compartida. La compartibilidad de las pensiones, por otra parte, constituye una fórmula de transición en el proceso de asunción de los riesgos de vejez que tenían a su cargo los empleadores, por parte del Instituto de Seguros Sociales.
Con dicha figura, la pensión de jubilación se ve trasladada parcialmente al Instituto y, por lo mismo, termina siendo compartida en su pago, pues el empleador solo está obligado a sufragar el mayor valor que se genere entre una prestación y otra. (CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 42943, reiterada en CSJ SL4951-2016). En ese entendido, se repite, como el Banco Central Hipotecario, luego de su disolución y liquidación dispuesta por el Decreto 20 de 2001 (fol. 73 a 77), le había trasladado todas sus obligaciones pensionales al Instituto de Seguros Sociales, con todos sus derechos accesorios, en virtud de la conmutación pensional y del pago del cálculo actuarial respectivo, era esta última institución la que fungía como empleador para el pago de los derechos no subrogados por efecto de la compartibilidad pensional.
En este caso, en concordancia con lo anterior, luego de la conmutación pensional realizada en el año 2003, el Instituto de Seguros Sociales venía pagando normalmente la pensión de jubilación extralegal con sus catorce mesadas, de manera que no podía pensarse que en el cálculo actuarial respectivo no había sido incluida la denominada mesada catorce y que, por ello, era el empleador original el que conservaba la obligación de sufragarla.
Por el contrario, fue el Instituto de Seguros Sociales el que suspendió unilateralmente el pago de la mesada catorce en el año 2008 y, se reitera, al confluir en esa institución la doble calidad de pagador de la pensión de jubilación y de asegurador de la pensión de vejez, era quien debía asumir la responsabilidad pertinente. Así las cosas, como conclusión, aunque el Tribunal concibió válidamente que el empleador era quien debía seguir pagando la mesada catorce, por no haber sido subrogada por la compartibilidad pensional, olvidó por completo que esa calidad de empleador le había sido trasladada al Instituto de Seguros Sociales, por efecto de la conmutación pensional.
Esa omisión, a no dudarlo, configura una crasa violación del derecho fundamental al debido proceso y, adicionalmente, representa para el tesoro público un pago en exceso de lo debido legalmente, de manera que están configuradas las causales alegadas por la recurrente. Frente al derecho fundamental al debido proceso, en el marco de las causales de revisión previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esta sala de la Corte ha precisado que dicha garantía tiene unas dimensiones amplias, de manera que implica, entre otras cosas, […] la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio y que ellas se surtan ante el juez o tribunal competente; lo que significa, que el ordenamiento jurídico debe establecer para cada proceso o asunto sometido a examen judicial o administrativo, las etapas que lo componen, las formas de valerse del mismo en busca de la satisfacción de los derechos implorados, el interés para acudir a él, las autoridades competentes, los medios de impugnación y de defensa contra las decisiones que en el transcurso del trámite se adopten, los términos en que se deben cumplir las actuaciones, la aplicación u observancia rigurosa de las reglas procesales consignadas en la Ley o el estatuto respectivo y una pronta resolución. De suerte que, no solamente con el debido proceso se protege el cumplimiento de una serie de ritualidades o formalidades propias de cada juicio a surtir ante el juez o tribunal competente, sino además una gama de eventualidades en el trámite de cualquier actuación judicial o administrativa.
(CSJ SL, 26 en. 2006, rad. 28263). En este caso, el Tribunal obvió de manera incomprensible el trámite de conmutación pensional que le había sido puesto de presente por el mismo demandante y que, como ya se vio, resultaba trascendente en el marco del proceso, de manera que su fallo no fue congruente con los hechos, extremos y pretensiones de la demanda, en contravía de lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, vigente para esa data.
Igualmente, a pesar de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público fue vinculado al proceso y se le dio la oportunidad para contestar la demanda y plantear excepciones, en la práctica, el Tribunal lo desoyó totalmente, pues no tuvo en cuenta el marco fundamental de su defensa (fol. 226 a 236), a partir de la cual había explicado que el Banco Central Hipotecario era el empleador del señor Luis Guillermo Mora Parra y que dicha entidad contaba con autonomía jurídica y patrimonial; que, luego de la disolución y liquidación de la empresa, el Gobierno Nacional había planeado la sucesión del pasivo pensional respectivo, a través de la conmutación pensional, que se había cumplido con el Instituto de Seguros Sociales; y que, en todo caso, legalmente no le había sido asignada alguna responsabilidad al Ministerio frente a los exservidores del BCH.
Aunado a ello, el Tribunal concluyó que la mesada catorce debía seguir a cargo del empleador, pero no desplegó alguna motivación, siquiera mínima, del porqué dicha calidad recaía en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siendo que el empleador original y obligado al pago de la pensión de jubilación extralegal era una entidad diferente, Banco Central Hipotecario BCH, que además había conmutado sus obligaciones pensionales.
Por todo lo anterior, para la Sala la decisión del Tribunal fue carente totalmente de congruencia y motivación, además de que no estuvo informada con las pruebas del proceso, elementos todos integrantes de la garantía fundamental al debido proceso, elevada al rango de derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. Por otra parte, teniendo en cuenta que, por la figura de la conmutación pensional, el Banco Central Hipotecario ya había pagado toda la pensión de jubilación del señor Luis Guillermo Mora Parra, con todos los derechos que le eran accesorios, incluyendo la mesada catorce, con cargo a recursos de naturaleza pública y a través de cálculo actuarial, volver a gravar por el mismo concepto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, implica necesariamente imponer un doble pago al tesoro público y, por esa vía, ordenar un derecho en una cuantía que excede lo debido de acuerdo con la ley.
También estima la Sala que los vicios que contiene la decisión cuestionada son lo suficientemente graves como para encontrar acomodo en las causales en las que se apoya el recurso de revisión, pues suponen la imposición de un gravamen periódico a una entidad pública, sin sustento legal. Por lo expuesto, para la Corte están configuradas las dos causales de revisión previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y alegadas por la entidad recurrente, de manera que se ordenará la invalidación de la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de mayo de 2013.
Ahora bien, en aras de lograr el restablecimiento de la justicia material y teniendo en cuenta que no existe duda alguna en torno al derecho que le asiste al señor Luis Guillermo Mora Parra a recibir la mesada catorce, pues este aspecto no se controvierte en el recurso de revisión, la Sala considera pertinente, como decisión de reemplazo, revocar la decisión emitida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá el 9 de octubre de 2012 y, en su lugar, condenar al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones, que, como ya se dijo, responde por la pensión de vejez, en su condición de asegurador, y por la pensión de jubilación, por la conmutación pensional, a pagar la mesada catorce de la pensión de jubilación, de forma continua y vitalicia, a partir de cuando fue suspendida – diciembre de 2008 – y con la indexación de las sumas dejadas de pagar.
Igualmente, se absolverá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de todas las pretensiones consignadas en la demanda. Por último, en aras de evitar un indebido doble pago de la mesada catorce a favor del pensionado, para la Corte resulta necesario advertir que si dicha prestación viene siendo cancelada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como consecuencia de la firmeza de la decisión que se revisa, el Instituto de Seguros Sociales debe comenzar a pagarla hacia futuro y girar el retroactivo causado a favor del mencionado Ministerio, que, como se vio, nunca estuvo obligado a sufragar alguna suma por ese concepto.
Sin costas. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: declarar fundadas las causales de revisión a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, alegadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
SEGUNDO: invalidar la sentencia emitida el 15 de mayo de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor Luis Guillermo Mora Parra contra el Instituto de Seguros Sociales y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En su lugar, se revoca la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá el 9 de octubre de 2012 y se condena al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones, a continuar el pago a favor del señor Luis Guillermo Mora Parra de la mesada catorce de su pensión de jubilación, de forma continua y vitalicia, a partir de cuando fue suspendida – diciembre de 2008 – y con la indexación de las sumas dejadas de pagar.
Igualmente, se absuelve al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de todas las pretensiones de la demanda. Si la mesada catorce viene siendo pagada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Instituto de Seguros Sociales debe comenzar a pagarla hacia futuro y girar el retroactivo causado a favor del mencionado Ministerio.
TERCERO: sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA IMPEDIDA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-09 V.00 18 SCLAJPT-09 V.00