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SL1291-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1161 de 1994Decreto 663 de 1993Ley 100 de 1993Ley 16 de 1972Ley 319 de 1996Ley 406 de 1997Ley 527 de 1999Ley 74 de 1968

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1291-2024 Radicación n.° 98996 Acta 17 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LUIS ALBERTO HERRERA PABÓN contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., proceso al que fueron vinculadas como litisconsorte necesarios CARVAJAL PROPIEDADES E INVERSIONES S.A. y la OFICINA DE BONOS PENSIONALES - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Radicación n.° 98996 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Luis Alberto Herrera Pabón llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a fin de que se declare la «nulidad» del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) administrado por la primera de las entidades, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) gestionado por la segunda.

Como consecuencia de tal declaración, solicitó se condenara a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones los valores existentes en su cuenta de ahorro individual, el bono pensional y los rendimientos financieros y, a esta última entidad de seguridad social a otorgar y pagarle la pensión de vejez, aplicando el régimen de transición, reconocimiento que debe realizarse a partir del 20 de julio de 2000, el retroactivo pensional debidamente indexado, los intereses moratorios, los daños morales, lo que se pruebe extra o ultra petita, junto con las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, en síntesis, relató que nació el 20 de julio de 1940; que se vinculó al Instituto de Seguros Sociales (ISS) por medio de la empresa Carvajal S.A., hoy Carvajal Propiedades e Inversiones S.A., desde el 1 de enero de 1969 hasta el 30 de diciembre de 1997, fecha hasta la cual cotizó un total 1502 semanas; que el traslado del RPM al RAIS se realizó por intermedio de un funcionario de Porvenir S.A., quien no le brindó la información necesaria Radicación n.° 98996 SCLAJPT-10 V.00 3 sobre las ventajas y desventajas del cambio de modelo pensional, pues únicamente se limitó a ofrecerle los beneficios del fondo privado, al punto que ni siquiera le efectuó una proyección de su mesada.

Manifestó que su consentimiento no fue debidamente informado al momento de tomar la decisión de trasladarse de régimen y tampoco lo tuvo durante su permanencia en Porvenir S.A. Explicó que, al momento de realizar la inscripción al RAIS, se le señaló como fecha de nacimiento el 20 de julio de 1950, sustrayéndole 10 años, por ende, Carvajal S.A. instó a la AFP para que se le reconociera como afiliado una pensión anticipada en la modalidad de retiro programado, cuando en verdad estaba a punto de consolidar su derecho a la pensión vitalicia de jubilación por parte del empleador y la de vejez a cargo del RPM, a las que tiene derecho.

Precisó que Porvenir S.A., le concedió la pensión anticipada de vejez en la modalidad de retiro programado desde el 20 de julio de 2000, y que mediante Resolución 346 de 24 de agosto de 1999, el ISS emitió un bono pensional que fue negociado el 28 de abril de 2000 por un valor de $377.148.000. Agregó que, le solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, la que le fue negada a través de la comunicación del 26 de mayo de 2016.

Colpensiones al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del accionante, las cotizaciones Radicación n.° 98996 SCLAJPT-10 V.00 4 efectuadas y su traslado a Porvenir S.A. Sobre los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa manifestó que en el caso bajo estudio no había lugar a declarar la nulidad del traslado y tampoco el reconocimiento de la prestación de vejez a cargo de Colpensiones, pues el actor válidamente se había trasladado a Porvenir S.A., de ahí que se pensionó, por tanto, resulta improcedente su retorno al RPM.

Formuló la excepción previa de inepta demanda por falta de agotamiento de la reclamación administrativa, y de mérito, las que denominó falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, ausencia de mala fe y la genérica. A su turno, Porvenir S.A. al contestar la demanda inicial se opuso a las súplicas incoadas. De los supuestos fácticos, admitió los referidos a la data de nacimiento del actor, el número de semanas cotizadas en el RPM, el traslado al RAIS y el otorgamiento de la pensión de vejez bajo la modalidad de retiro programado.

Sobre los demás hechos, adujo que no eran ciertos o que no le constaban. Como razones de defensa, argumentó que al actor sí se le informó debidamente las ventajas y desventajas del cambio al RAIS, al punto que para el momento del reconocimiento de la pensión era conocedor de que una de las ventajas que ofrecía ese régimen consistía en lograr, no solo el Radicación n.° 98996 SCLAJPT-10 V.00 5 otorgamiento de la prestación de manera anticipada, sino también poder obtener el pago de los excedentes de libre disponibilidad que ofrece el fondo privado, los que a la fecha de la presentación de la demanda le habían sido consignados en su cuenta por un valor superior a los $190.000.000, es por esto que no puede sostener que nunca fue debidamente ilustrado.

Agregó que la nulidad o ineficacia no procedía respecto de los pensionados, en tanto, este grupo de personas tenía una situación jurídicamente consolidada. Propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario, por lo que solicitó vincular a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda; y, de fondo, formuló los medios exceptivos de improcedencia de la nulidad por existencia de la pensión reconocida en el RAIS, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, hecho superado, pago, ausencia de responsabilidad, falta de prueba efectiva e inexistencia del daño, buena fe, compensación, prescripción de la acción que pretende atacar con la nulidad de afiliación y de las mesadas.

Igualmente, en escrito separado, formuló demanda de reconvención en contra de Luis Alberto Herrera Pabón a fin de que, en el evento que se declare la nulidad o ineficacia del traslado al RAIS, fuera condenado a devolverle la suma de $419.519.028 por concepto de mesadas pensionales pagadas hasta enero de 2016 y el valor de $190.000.000 cancelados por concepto de excedentes de libre disponibilidad; o, en su defecto, se ordenara la compensación de tales sumas; igualmente, solicitó el pago de las costas del proceso.

Radicación n.° 98996 SCLAJPT-10 V.00 6 Tales peticiones las fundamentó en que el actor fue pensionado por Porvenir bajo la modalidad de retiro programado a partir de junio de 2000, estatus del que gozaba en la actualidad. En consecuencia, en el remoto evento de que se declarara la nulidad del traslado, lo procedente era condenar al pensionado igualmente a la devolución de las sumas que ha recibido, tanto por concepto de mesadas, como de excedentes de libre disponibilidad.

Luis Alberto Herrera Pabón al descorrer el traslado se opuso a las pretensiones formuladas en su contra por Porvenir S.A. En relación con los hechos, aceptó la calidad de pensionado que ostenta desde junio de 2000 y los valores recibidos, tanto por concepto de mesadas pensionales como por excedente de libre disponibilidad. Sobre los demás dijo que no eran ciertos.

En su defensa expuso que no había lugar a devolver las sumas de dinero, por cuanto nadie puede alegar en su favor su propia culpa, esto es, si no se le informó debidamente sobre el cambio de régimen, tales dineros los pierde Porvenir S.A. pues actúo contra la ley. Propuso la excepción que denominó ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales.

El Juez Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 1 de agosto de 2017, declaró no probadas las excepciones previas formuladas por Porvenir S.A. y Colpensiones. Igualmente, aceptó llamar como Radicación n.° 98996 SCLAJPT-10 V.00 7 litisconsorte necesario a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda; de oficio y en la misma condición, optó también por vincular a la sociedad Carvajal Propiedades e Inversiones S.A., antes Carvajal S.A. Esta última empresa al acudir al proceso contestó la demanda inicial y se opuso a las súplicas incoadas.

En cuanto a los hechos, aceptó los referidos a la vinculación laboral que la unió al demandante, precisando que le prestó los servicios personales entre el 16 de abril de 1966 y el 27 de diciembre de 1990. Explicó que a partir de esta última fecha y hasta el 1 de septiembre de 1995 laboró para la sociedad Ofinorma S.A., la que luego se denominó Bico Internacional S.A., con la cual prestó servicios hasta el 30 de diciembre de 1997.

Como argumentos defensivos adujo que no tuvo ni tiene a su cargo obligaciones pensionales con el demandante, pues durante el tiempo que duró el vínculo subordinado, efectuó los aportes respectivos al entonces ISS. Formuló las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, carencia de acción y cosa juzgada. El juzgador de primer grado, mediante providencia del 26 de febrero de 2018, tuvo por no contestada la demanda por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Radicación n.° 98996 SCLAJPT-10 V.00 8 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, a través del fallo calendado 24 de marzo de 2021, decidió:

PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de Improcedencia de la Nulidad por Existencia de Pensión, Falta de Causa para Pedir, Inexistencia de las Obligaciones Demandadas, Hecho Superado y Buena Fe, propuestas por la demandada PORVENIR S.A., a través de Apoderado Judicial, por lo expresado en la parte considerativa.

SEGUNDO: Declarar probadas las excepciones de mérito de Falta de Causa para Demandar, Inexistencia de la Obligación y Ausencia de Mala Fe, propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, y la excepción de Carencia de Acción, propuesta por la integrada a la Litis CARVAJAL PROPIEDADES E INVERSIONES S.A., mediante Apoderados Judiciales.

TERCERO: Absolver a las demandadas PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y a las integradas a la Litis CARVAJAL PROPIEDADES E INVERSIONES S.A. y OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de las pretensiones de la demanda incoada por el señor LUIS ALBERTO HERRERA PABON.

CUARTO: Abstenerse de condenar en costas a la parte vencida.

QUINTO: Si no fuere apelada esta decisión, remítase al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, SALA LABORAL, para que de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento del Trabajo, se surta el grado de Jurisdicción de Consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien, mediante sentencia del 21 de octubre de Radicación n.° 98996 SCLAJPT-10 V.00 9 2022, confirmó la decisión absolutoria de primer grado y le impuso costas de la alzada al impugnante.

Para arribar a tal conclusión, comenzó por recordar que la eficacia del acto de traslado de sistema pensional requiere una libertad informada, esto es, que la AFP debe dar a conocer con claridad las distintas opciones del mercado, con sus características, condiciones, riesgos y consecuencias y, además, dar la asesoría y el buen consejo y cumplir con la exigencia de la doble asesoría. Si esas condiciones no se satisfacen, el traslado es ineficaz o no produce ningún efecto, según lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, 13 del Código Sustantivo del Trabajo y 271 y 272 de la Ley 100 de 1993.

Igualmente, en cuanto a los efectos de la declaratoria de ineficacia de un acto jurídico, puso de presente que el Código Civil no dispuso nada, pero era claro que, por razones de equidad, las partes deben quedar en la misma situación en la que se encontraban al momento de celebrar el acto, por lo que las prestaciones deben retrotraerse en la medida de lo posible; que así lo establece el propio Código Civil cuando se produce la nulidad o la resolución del contrato y la jurisprudencia de manera unánime ha señalado que los mismos efectos se presentan en el caso de la inexistencia del contrato.

Aseveró que, concretamente, el artículo 1746 ibidem, señala que una decisión de esta índole da a las partes el derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato. Radicación n.° 98996 SCLAJPT-10 V.00 10 A continuación, citó la sentencia CSJ SL373-2021, en la que la Corte precisó que, si bien por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación al RAIS es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado, «la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer».

Puntualizó que, en virtud de tal decisión, la Sala de Casación Laboral determinó que no se podía borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectarían a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas y, por tanto, derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto.

Esgrimió que en la misma jurisprudencia se advirtió que no se trataba de reversar el acto de cambio de modelo pensional y el reconocimiento de la prestación en el RAIS, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad elegida, de ahí que no era viable declarar la ineficacia del traslado de un pensionado, que era la situación consolidada del aquí demandante.

Explicó que en el caso bajo estudio estaba plenamente acreditado que Porvenir S.A. le otorgó al demandante la pensión de vejez de manera anticipada desde junio del año 2000, en la modalidad de retiro programado, hecho por demás confesado por este desde la demanda inaugural, Radicación n.° 98996 SCLAJPT-10 V.00 11 circunstancia que impedía revertir o volver las cosas al momento en el que se produjo el traslado del RPM al RAIS, pues el actor adquirió la calidad de pensionado hacía más de 20 años.

Por tanto, era una situación jurídica consolidada o hecho consumado, que, según la línea jurisprudencial citada, no era razonable retrotraer porque afectaría gravemente a múltiples actores del sistema. Finalmente, y en cuanto a la indemnización del daño moral, expuso que en el expediente no había medio probatorio alguno que indique que el traslado de régimen pensional o la falta de asesoría ocasionó un daño moral al demandante; tampoco se observaba prueba del nexo causal entre el daño y la conducta de la demandada, pues no se allegó ninguna prueba indicativa de la aflicción, el dolor, la angustia y ningún otro padecimiento por parte del promotor del litigio como consecuencia de la conducta de las demandadas.

Por todo lo anterior, confirmó en su integridad la decisión absolutoria de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 98996 SCLAJPT-10 V.00 12 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación total de la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo absolutorio del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones contenidas en la demanda inaugural, imponiendo las costas que en derecho correspondan.

Con tal propósito formula un cargo que es replicado por Porvenir S.A., Colpensiones y Carvajal Propiedades e Inversiones S.A., que la Sala procede a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Se propone en los siguientes términos: La providencia acusada incurre en violación directa de la ley sustancial en la modalidad de inaplicación de la Ley 16 de 1972 (ratificación de la Declaración universal de los derechos humanos-Seguridad Social), ley 74 de 1968 (Seguridad social derecho humano- Art 9 Pacto Internacional del derecho económicos sociales y culturales), ley 406 de 1997 (-Pacta sunt servanda/prohibición de alegar razones de derecho interno para incumplir obligaciones internacionales-Convención de Viena sobre el derecho de los tratados internacionales o entre organizaciones internacionales), Inc. Final Art.3 Decreto 1161/1994, N°1 Art 97 Decreto 663 de 1993, Art. 3 Decreto 1161 de 1994, articulo 13 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo, comienza por señalar que al demandante «le ADULTERARON la fecha de nacimiento al momento de llenarse el formulario de afiliación», pues al gestarse tal diligenciamiento le faltaban dos años y algunos meses para arribar a los 60 años, circunstancia esta que demuestra el «dolo en el daño causado a mi representado», Radicación n.° 98996 SCLAJPT-10 V.00 13 además, cuando se llevó a cabo el traslado, el actor tenía su pensión financiada con más de 1200 semanas cotizadas y 57 años de edad; por tanto, no existe prueba útil, pertinente y conducente que dé cuenta que la AFP convocada a juicio a través de sus promotores asesoró al accionante, antes por el contrario, al ser una negación indefinida las convocadas a estrados judiciales no demostraron medio de convicción alguno que diera cuenta de la diligencia debida exenta de buena fe, cualificada en punto de la inexistente asesoría, además no hay prueba de que se le hubiese comunicado un «eventual derecho a retracto».

En seguida, sostiene que la sentencia es violatoria «directamente la ley sustancial laboral en la modalidad de infracción directa» de los artículos 2 del pacto de San Salvador, 2 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, Bloque de Constitucionalidad, 93 y 9 respecto a la seguridad social en punto de los derechos económicos, sociales y culturales, al igual que de los artículos 9 del protocolo de San Salvador, 13 de la CP sobre el derecho a la igualdad y 53 ibídem en relación con el mínimo vital y los artículos 3 Decreto 1161 de 1994, 13 de la Ley 100 de 1993 y Decreto 663 de 1993.

Luego, manifiesta que la sentencia confutada también es violatoria «de manera directa la ley sustancial en la modalidad de errónea interpretación» de las mismas disposiciones citadas en precedencia. Radicación n.° 98996 SCLAJPT-10 V.00 14 Aduce que si bien es cierto existe un pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que es citado por los dos jueces de instancia, también es verdad que existían otras decisiones con una línea diferente que fueron desconocidos por el Tribunal, tal es el caso de las sentencias «31989 (M.P. LOPEZ VILLEGAS, 9/9/2008), 33083 (M.P. ELSY CUELLO C., 2011), 31314-2011 (M.P. ELSY CUELLO C., 2011), 47125 (M.P. GERARDO BOTERO-27/9/2017), SL1688/2019 y SL 1452/2019».

Especifica que hay un mandato de orden internacional, en punto de respetar el derecho a la seguridad social y a la igualdad, según el mismo protocolo de San Salvador y la Convención Americana de Derechos Humanos, instrumentos que son claros en señalar que los Estados no pueden alegar la aplicación del derecho interno para con ello incumplir obligaciones de carácter internacional.

Destaca que la sentencia CSJ SL373-2021, además de ser un fallo aislado, insiste en que está en contravía de la línea de pensamiento de la Corte, por demás, tal pronunciamiento de llegarse a aplicar al presente asunto «desconoce realidades de hecho, probatorias y sustanciales palmarias en el caso que ocupa, y es que, el Sr. LUIS ALBERTOHERRERA PABÓN no fue asesorado, no existe probanza alguna que dé cuenta en el expediente que existió esta asesoría» de ahí que el congreso «debería crear un régimen de transición» para estos casos.

Radicación n.° 98996 SCLAJPT-10 V.00 15 Enfatiza que el Estado ha sido negligente al permitir con la Ley 100 de 1993 la creación de unas AFP con normas contables y jurídicas diametralmente diferentes, lesivas para la Nación colombiana y los afiliados, como en este caso ocurre, en el cual el actor tiene 80 años de edad, ha perdido su casa, sus bienes y su pensión que es de $3.000.000, como lo confesó en su interrogatorio, por ende, su ingreso no le alcanza para cubrir sus necesidades básicas.

VII. LA RÉPLICA Porvenir S.A. se opone a la prosperidad del cargo, en esencia, porque el impugnante acude a consideraciones estrictamente fácticas que no pueden ser admitidas en un cargo orientado por la vía jurídica, máxime que no se precisa de dónde son obtenidas tales inferencias. Agrega que el recurrente soporta su acusación en jurisprudencia que en la actualidad y respecto de la ineficacia de los pensionados, ya no está vigente, pues fue revaluada.

Sostiene que la decisión del Tribunal, desde una perspectiva jurídica, es acertada, en tanto se corresponde con el criterio jurisprudencial vigente e imperante, por tanto, no puede ser considerada violatoria de las normas internacionales, porque se traduce en la protección de intereses de terceros e instituciones que pueden verse afectados por determinaciones como la que pretende el aquí demandante y, principalmente, del Sistema de Pensiones, esto es, de todo el conglomerado de afiliados que forman Radicación n.° 98996 SCLAJPT-10 V.00 16 parte de este, como lo ha precisado en forma reiterada la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Precisa que la protección de los afiliados a ese sistema y de terceros de buena fe no puede ser considerada violatoria de esas normas internacionales.

A su vez, Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo, por cuanto no se debate que el demandante obtuvo el reconocimiento de la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado en el 2000, situación que a todas luces impide retrotraer la afiliación al RAIS a su estado inicial. Postura jurisprudencial que impera al interior de la jurisdicción ordinaria desde la expedición de la citada sentencia CSJ SL373-2021, de obligatorio acatamiento para los sentenciadores laborales.

Añade que tal determinación en momento alguno vulnera normas de contenido internacional, ni siquiera transgrede disposiciones de contenido nacional de rango constitucional, pues ciertamente anular todos los actos que tuvieron lugar para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, sin dejar de lado la desfinanciación latente de la cuenta de ahorro individual del causante, resultaría no solo excesivo sino un golpe directo a la sostenibilidad financiera de todo el Sistema de Pensiones.

Finalmente, Carvajal Propiedades e Inversiones S.A. sostiene que el cargo adolece de las mismas fallas de orden técnico puestas de presente por Porvenir S.A., agregando que Radicación n.° 98996 SCLAJPT-10 V.00 17 al accionante no se le vulneró derecho alguno, máxime que en el estadio de la casación en el que se encuentra el proceso, en la demanda extraordinaria ni siquiera se menciona el argumento central de la sentencia del colegiado, que es el reconocimiento que al actor ya se le hizo de la pensión de vejez, lo que constituye una realidad irreversible.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por señalar que si bien, como lo ponen de presente las opositoras, la censura en el único cargo dirigido por la vía directa y en búsqueda de lograr la ineficacia del traslado del actor al RAIS, involucra temas eminentemente fácticos, como los referidos a que al señor Luis Alberto Herrera Pabón le adulteraron la fecha de nacimiento, que este vive en condiciones calamitosas, que está a punto de perder su casa y bienes, que su mesada pensional de $3.000.000 mensuales no le alcanza para cubrir sus necesidades básicas, tales hechos no pueden ser analizados por el sendero seleccionado, esto en razón a que el ataque está dirigido por la vía jurídica, no de los hechos, máxime que ni siquiera menciona de donde son obtenidas tales inferencias.

Sobre el particular, importa recordar lo dicho por la Sala en sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL17986-2017, donde se precisó: […] La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, Radicación n.° 98996 SCLAJPT-10 V.00 18 porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

No obstante, la Sala hará abstracción de tales deducciones fácticas que esboza el recurrente y se ocupará de la discusión puramente jurídica que está contenida en la acusación, dando por superado también, la otra imprecisión que comente la censura en la demostración, al denunciar las mismas disposiciones como infringidas directamente e interpretadas erróneamente, esto bajo el entendido que es la primera modalidad la que prevalece, en tanto es la que se escogió al formular el cargo y se infiere del planteamiento que le plantea a la Corte.

Precisado lo anterior, como se recuerda, el ad quem negó la declaratoria de ineficacia del traslado del RPM al RAIS solicitada por Luis Alberto Herrera Pabón, con fundamento en la línea actual de pensamiento de esta corporación fijado a partir de la sentencia CSJ SL373-2021, donde se definió que tal determinación era improcedente por haber Radicación n.° 98996 SCLAJPT-10 V.00 19 consolidado el actor el estatus jurídico de pensionado en el RAIS.

Consideró además que, admitir la posibilidad de dar vía libre a las pretensiones de la demanda inaugural, ponía en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema y que no se podía olvidar que los pensionados tienen una situación jurídica consolidada, de modo que, al reversarla, podía llegar a generar afectaciones frente a terceros. Por su parte, la censura, desde una perspectiva puramente jurídica, sostiene que el ad quem se equivocó en su decisión, porque el pronunciamiento CSJ SL373-2021 en el que se apoyó es una decisión aislada, que no consulta la realidad de los pensionados y además porque contradice la línea jurisprudencial de la Corte, que es pacífica en considerar que la ineficacia del traslado de pensionados es procedente, determinación que por demás está en contravía de los instrumentos internacionales y del bloque de constitucionalidad.

Así las cosas, le corresponde a la Corte dilucidar si el ad quem se equivocó al concluir que no era procedente declarar la ineficacia del traslado del accionante del RPM al RAIS, por ostentar la calidad de pensionado de este último régimen. Previamente a resolver el citado problema jurídico, es oportuno precisar que dada la senda del puro derecho elegida para orientar el único cargo, no son materia de controversia los siguientes supuestos fácticos dados por acreditados en la sentencia recurrida: i) que Luis Alberto Herrera Pabón nació Radicación n.° 98996 SCLAJPT-10 V.00 20 el 20 de julio de 1940; ii) que suscribió formulario de traslado del RPM al RAIS el 20 de noviembre de 1997; iii) que le fue reconocida por parte de Porvenir S.A. la pensión de vejez, bajo la modalidad de retiro programado, a partir del mes de junio de 2000.

Delimitado lo anterior, evidencia la Sala que jurídicamente el ad quem no se equivocó en su decisión de confirmar el fallo absolutorio de primer grado, toda vez que el criterio expuesto por la alzada, respecto de la improcedencia de la declaratoria de ineficacia de los personas pensionadas en el RAIS se acompasa con la línea de pensamiento actual e imperante de esta corporación fijada desde la sentencia CSJ SL373-2021, en la que acertadamente se apoyó la segunda instancia, la que no es aislada como lo dice la censura, pues la misma está vigente, al punto que ha sido reiterada en muchas otras oportunidades, entre ellas en las providencias CSJ SL5169- 2021, CSJ SL5704-2021, CSJ SL5172-2021 y CSJ SL1113- 2022 y, recientemente, en las decisiones CSJ SL2967-2023 y CSJ 788-2024.

De tal manera, para la Sala, con independencia de si medió o no la adecuada información para que el demandante mutara de régimen pensional, lo cierto es que al haber elegido una modalidad de pensión en el RAIS como lo es el retiro programado y al reconocérsele la prestación de vejez a partir de junio de 2000, se estructuró un hecho cierto e inamovible, así como un estatus consolidado, esto es, el de pensionado.

Radicación n.° 98996 SCLAJPT-10 V.00 21 Es así como la Corte ha precisado que, si el accionante se pensionó en el RAIS, no es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado, porque la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada o a un hecho consumado que no se puede revertir, sin afectar a «múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto» (CSJ SL373-2021).

Lo precedente no significa que esta corporación desconozca los efectos del incumplimiento del deber de información a cargo de las AFP, pues la jurisprudencia laboral es pacífica en señalar que la ineficacia no es susceptible de ser saneada o convalidada, sin que ello signifique perder de vista los postulados de la seguridad jurídica y la prevalencia del interés general (CSJ 4025-2021, CSJ SL4062-2021, CSJ SL4064-2021 y CSJ SL5188-2021).

De ahí que, las razones para negar la ineficacia en el caso de los pensionados del RAIS, que es la situación del aquí demandante, como se puede ver en los precedentes en cita y en particular en la sentencia rememorada CSJ SL373-2021, estriban en lo siguiente: Para la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.

No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a Radicación n.° 98996 SCLAJPT-10 V.00 22 disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones: Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales.

En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada la Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública. Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales.

Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. Cada modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida.

En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado.

Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida. Si se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona que ya tiene el status de pensionado.

Esto a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía se concede una vez esté definido el Radicación n.° 98996 SCLAJPT-10 V.00 23 valor de la cuenta de ahorro individual más el bono. Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado.

En esta hipótesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente generarían un déficit financiero en el RPMPD, en detrimento de los intereses generales de los colombianos. La Corte podría discurrir y profundizar en muchas más situaciones problemáticas que generaría la invalidación del estado de pensionado. No obstante, considera que los ejemplos citados son suficientes para demostrar el argumento según el cual la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones.

En este orden, lo considerado por el fallador de segundo grado para negar la ineficacia del traslado del promotor del proceso no tiene reparo alguno por parte de esta corporación, pues es claro que cimentó su determinación en argumentos sólidos, que se estructuraron desde la óptica social y en principios constitucionales y legales que gobiernan el derecho laboral y de la seguridad social, de ahí que se descarta igualmente una violación del bloque de constitucionalidad y/o de alguno de los instrumentos internacionales como lo sostiene la censura.

En efecto, frente a la supuesta violación de los instrumentos internacionales que alude la parte recurrente, la Sala recuerda que las normas internacionales que reconocen derechos humanos hacen parte del bloque de constitucionalidad, conforme lo dispone el artículo 93 de la Constitución Política de 1991 y, en ese sentido, prevalecen Radicación n.° 98996 SCLAJPT-10 V.00 24 en el ordenamiento jurídico.

No obstante, para la Corte no tiene asidero el planteamiento del censor, según el cual los artículos 2 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y 2 y 9 del Protocolo de San Salvador permiten declarar la ineficacia del traslado de un pensionado y que se debe dar aplicación a tales disposiciones y no a las internas del Estado colombiano. Al respecto, advierte la Sala que el artículo 2 de la Ley 16 de 1972, por medio de la cual se aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos «Pacto de San José de Costa Rica», establece lo siguiente: Artículo 2o.

Deber de Adoptar disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionadas en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

Igualmente, los artículos 2 y 9 de la Ley 319 de 1996 que incorporó al ordenamiento jurídico colombiano el Protocolo de San Salvador, son del siguiente tenor: ARTICULO 2o. OBLIGACIÓN DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO. Si el ejercicio de los derechos establecidos en el presente Protocolo no estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de este Protocolo las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos.

Radicación n.° 98996 SCLAJPT-10 V.00 25 […] ARTICULO 9o. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes. […] Tales disposiciones no pueden convertirse en el soporte para dejar sin vigor la «situación jurídica consolidada» de una persona que, como el aquí demandante, ha logrado obtener su pensión conforme a las disposiciones legales y constitucionales del estado parte (Colombia) que «garantizan el derecho a la seguridad social».

Tampoco tienen la fuerza suficiente para bajo su amparo poder reversar «un hecho consumado» por más de 20 años, pues de admitirse ello implicaría, como lo dice la sentencia en que se apoyó el Tribunal y que en esta oportunidad se reitera, afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones, protegido per el artículo 48 constitucional.

Adicionalmente, cabe decir que tampoco es desacertada la manera en que el ad quem puso de presente las consecuencias financieras que podría acarrearle al Sistema General de Pensiones la declaratoria de ineficacia del Radicación n.° 98996 SCLAJPT-10 V.00 26 traslado de una persona pensionada por el RAIS, no porque eventualmente fuere una situación masiva, sino que para el caso en concreto ya se habían producido efectos económicos que no resultaban reversibles y, por tanto, se hace necesario recalcar que invalidar el cambio de régimen en este asunto implicaría afectar a terceros.

En tales circunstancias, la decisión de segunda instancia está debidamente soportada en los precedentes jurisprudenciales pertinentes, y se encuentra en armonía con el criterio actualmente imperante en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y, como quedó visto, no procede declarar dicha ineficacia en los casos en los cuales se ostenta la calidad de pensionado del RAIS, que es precisamente la situación jurídica de la aquí accionante.

Por último, no sobra señalar que esta corporación ha esbozado la posibilidad de exigir una indemnización por los perjuicios eventualmente sufridos por los pensionados del RAIS. Sin embargo, en el caso bajo examen, la censura nada dijo respecto de las razones que tuvo el Tribunal para despachar negativamente los perjuicios morales reclamados, es por esto que tal decisión absolutoria cobró firmeza, en tanto la misma goza de presunción de acierto y legalidad al no haberse controvertido en casación. Por todo lo dicho, el Tribunal no cometió los yerros jurídicos endilgados, por tanto, el cargo no prospera.

Radicación n.° 98996 SCLAJPT-10 V.00 27 Costas del recurso extraordinario a cargo del demandante recurrente y a favor de las opositoras Porvenir S.A., Colpensiones y Carvajal Propiedades e Inversiones S.A. Fíjese la suma única de $5.900.000 que serán distribuidas en partes iguales entre las tres replicantes, cantidad que será tenida en cuenta por el a quo en la liquidación que practique en los términos del artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 21 de octubre de 2022, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ALBERTO HERRERA PABÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., proceso al que fueron vinculadas como litisconsorte necesarios CARVAJAL PROPIEDADES E INVERSIONES S.A. y la OFICINA DE BONOS PENSIONALES - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO No firma ausencia justificada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CB354844B6FFA5CFB7A73B60A35BA01C25420251F811ADA126EBA7A685460AFE Documento generado en 2024-05-30