CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1291-2023 Radicación n.° 89683 Acta 19 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Corte profiere la sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral que instauró OSMAIRA SERNA GAVIRIA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES De manera sucinta ha de recordarse que la accionante solicitó la declaratoria de la «nulidad y/o ineficacia» de la afiliación que efectuó al RAIS el 1 de marzo de 1997, a través de la AFP Porvenir S. A. Asimismo, que se advierta que la única vinculación válida al Sistema General de Pensiones es la que realizó en el Instituto de Seguros Sociales - ISS, hoy Radicación n.° 89683 SCLAJPT-10 V.00 2 Colpensiones.
En consecuencia, requirió condenar a Porvenir S. A. a trasladar a la administradora del RPM el monto total de los aportes que tiene en la cuenta de ahorro individual y que le reconozca la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, más el retroactivo pensional y sus respectivos ajustes.
Reclamó también los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo acreditado ultra y extra petita, y las costas y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 26 de noviembre de 1958, por lo que al 1 de abril de 1994 tenía 35 años. Narró que al inicio de su vida laboral cotizó al Fondo de Prestaciones Sociales del sector salud, como servidora del Hospital Diógenes Troncoso, lo cual hizo entre el 1 de septiembre de 1983 y el 28 de febrero de 1984.
Que posteriormente se vinculó al ISS y realizó contribuciones equivalentes a 395 semanas. Agregó que, el 1 de marzo de 1997 se cambió a Porvenir S. A. sin haber recibido asesoría alguna, pues la AFP no le informó las condiciones y requisitos para acceder a la prestación de vejez en el RAIS, las características del sistema, como tampoco la fecha de redención normal del bono pensional o la conveniencia en su caso particular de la movilidad de régimen.
Más adelante afirmó que en el RAIS cotizó 824 semanas Radicación n.° 89683 SCLAJPT-10 V.00 3 y tiene en su haber un total de 1219 de aportes al sistema pensional. Añadió que el 16 de enero de 2019 le solicitó a Colpensiones que aceptara su retorno al RPM y le reconociera la pensión de vejez, pero la entidad ese mismo día le negó sus requerimientos (f.os 2 a 12).
Al dar respuesta a la demanda, la AFP accionada se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa y la innominada o genérica (f.os 42 a 50).
A su vez, Colpensiones también rechazó las súplicas y propuso como medios defensivos de fondo los de validez de la afiliación al RAIS; cobro de lo no debido; falta de causa para pedir; inexistencia del derecho reclamado; prescripción; buena fe; inexistencia de intereses moratorios e indexación; compensación y la innominada o genérica (f.os 81 a 88).
El Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 20 de agosto de 2019, decidió (f.os 117 y 117 vto. y CD.):
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación o traslado de la demandante OSMAIRA SERNA GAVIRIA al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y Radicación n.° 89683 SCLAJPT-10 V.00 4 CESANTÍAS PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación de la demandante OSMAIRA SERNA GAVIRIA, como cotizaciones, bonos pensionales, saldos de la cuenta individual, si a ello hay lugar, con todos los frutos e intereses, como lo dispone el artículo 1746 Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubiesen causado, sin la posibilidad de efectuar descuento alguno, ni por administración ni por cualquier otro concepto, dadas las consecuencias de la ineficacia del traslado de régimen pensional.
TERCERO: DECLARAR que la demandante OSMAIRA SERNA GAVIRIA para efectos pensionales, se encuentra afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, hoy administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, conforme a lo considerado.
CUARTO: DECLARAR que la demandante OSMAIRA SERNA GAVIRIA cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, la cual causó con antelación al momento límite previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005 para acceder a la transición.
QUINTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a RECONOCER y PAGAR a la demandante OSMAIRA SERNA GAVIRIA la pensión vejez, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1 de octubre de 2016, en cuantía inicial de $1.693.273, por trece mesadas pensionales al año, y aplicando los reajustes legales anuales correspondientes.
PARÁGRAFO: Se genera un retroactivo pensional hasta el 31 de julio de 2019, por valor de $67.743.756, respecto del cual deberán efectuarse los correspondientes descuentos por cotización al sistema de seguridad social en salud.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas.
OCTAVO: CONDENAR en costas a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
NOVENO: ORDENAR si no fuere apelado este fallo en su oportunidad, se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA ante el superior, en favor de Colpensiones. Radicación n.° 89683 SCLAJPT-10 V.00 5 La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que conoció en virtud de la apelación de Porvenir S. A. y del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante sentencia de 30 de julio de 2020, revocó la decisión de primer grado y en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.
Condenó en costas de primera instancia a la convocante y no las impuso en la alzada. Mediante sentencia CSJ SL4241-2022 esta corporación, al resolver el recurso extraordinario que interpuso la demandante, casó la anterior decisión tras considerar que el ad quem se equivocó puesto que la AFP accionada no acreditó el cumplimiento del deber de información al momento en que la asegurada se trasladó de régimen pensional, toda vez que en el expediente no obra elemento de convicción alguno respecto a que Porvenir S. A. la ilustró de manera completa, veraz y oportuna sobre la trascendencia y consecuencias de ese acto jurídico, máxime que era beneficiaria del régimen de transición. Eso generó que la decisión de cambio de esquema pensional fuera ineficaz sin que así lo estimara la colegiatura.
Ahora, para mejor proveer, y con miras a determinar si la promotora del proceso cumplía las exigencias para que el régimen de transición se le extendiera más allá del 31 de julio de 2010, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005 y, además, para verificar si satisfacía el número mínimo de semanas para consolidar el derecho a la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media (RPM), debido a las inconsistencias que presentaba la historia de cotizaciones de Radicación n.° 89683 SCLAJPT-10 V.00 6 Porvenir S. A., se dispuso oficiar a la AFP, con el fin que allegara ese instrumento debidamente actualizado con indicación de los aportes a pensiones que le realizó la afiliada, los ciclos a los que corresponden, el ingreso base de cotización y el número de días cotizados.
Porvenir S. A. dio cumplimiento a lo solicitado, por medio de comunicación recibida en la corporación el 15 de diciembre de 2022 (f.os 23 y 24, cdno. de la Corte), y envió la historia laboral de la actora visible de folios 25 al 84 del mismo cuaderno. Esa documental se puso en conocimiento de las partes mediante fijación en lista, sin que aquellas hubieran hecho pronunciamiento alguno sobre el particular en el término legal.
II. CONSIDERACIONES En sede de instancia la corporación desatará la apelación de Porvenir S. A. y resolverá en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. El Juez de primera instancia declaró la ineficacia del traslado que la demandante realizó al RAIS. Para el efecto indicó que Porvenir S. A. no allegó elemento probatorio alguno que demostrara que, en el caso particular, le suministró a la actora la información necesaria y relevante para tomar la decisión de migrar de régimen pensional.
Radicación n.° 89683 SCLAJPT-10 V.00 7 Precisó que en estos eventos se invierte la carga de la prueba que se radica en cabeza de la AFP y agregó que del interrogatorio de parte que absolvió la promotora del proceso no podía extraerse confesión respecto a que tuvo una asesoría veraz, completa, suficiente y precisa. Indicó que la única prueba obrante en la actuación era el formulario de afiliación, el cual no resultaba suficiente para acreditar el deber de información por parte de la AFP accionada.
Por tanto, procedía la ineficacia del traslado y debía entenderse que la asegurada siempre estuvo vinculada al RPM administrado hoy por Colpensiones. Respecto a la súplica de pensión de vejez a cargo de esta última entidad, señaló que la afiliada era beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a 1 de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad.
Explicó que la asegurada conservó la garantía transicional hasta el 2014 en los términos del Acto Legislativo 1 de 2005, puesto que, a la entrada en vigor de la reforma constitucional contaba con 817,58 semanas de contribuciones al sistema. Adicionó que la reclamante reunió los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez, dado que cumplió 55 años de edad el 26 de noviembre de 2013 data para la cual ya reunía 1225,57 semanas de aportes.
Puntualizó que, para efectos de la prestación de vejez a Radicación n.° 89683 SCLAJPT-10 V.00 8 la luz de la citada normativa, no era dable incluir el tiempo laborado en el Hospital Diógenes Troncoso, pues sólo se admitían los aportes al ISS. En cuanto al disfrute del derecho lo fijó en el 1 de octubre de 2016, debido a que la afiliada reporta contribuciones al sistema pensional hasta el mes de septiembre de esa anualidad.
En lo tocante con el IBL aseveró que se regía por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, puesto que a 1 de abril de 1994 a la demandante le hacían falta más de 10 años para adquirir el derecho y lo estimó en la cantidad de $1.946.241,47 con una tasa de reemplazo del 87%. En consecuencia, determinó el valor de la primera mesada en la cantidad de $1.693.273,58.
Luego manifestó que se debían reconocer 13 mesadas anuales de conformidad con las previsiones del Acto Legislativo 1 de 2005. El retroactivo a 31 de julio de 2019, lo fijó en la suma de $67.743.756 y de su monto ordenó efectuar los correspondientes descuentos con destino al subsistema de salud. En lo que atañe a la súplica de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la negó debido a que no hubo retardo de Colpensiones y además la negativa del derecho estaba justificada porque no tenía a su cargo las contribuciones de la actora.
Radicación n.° 89683 SCLAJPT-10 V.00 9 Referente a la excepción de prescripción adujo que no se configuró en atención a que la pretensión de ineficacia alude a un estado jurídico; y que tampoco opera ese fenómeno en relación con las mesadas causadas, toda vez que, el disfrute de la prestación de vejez inició el 1 de octubre de 2016 y la demanda se presentó el 25 de febrero de 2019, es decir, no transcurrió el trienio que establece la ley.
Porvenir S. A. controvirtió la decisión y expresó que la actora en el interrogatorio de parte reconoció que en el año de 1997 cuando efectuó el traslado al RAIS, recibió la información necesaria y suficiente. Asimismo, adujo que la acción de ineficacia era prescriptible y que el término se contaba a partir del momento en que el asegurado advierte consecuencias negativas por la permanencia en el RAIS para lo que citó la sentencia CSJ SL1688-2019.
Por último, esgrimió que no había lugar a condenarla a devolver gastos de administración pues durante el tiempo que la actora fue su afiliada cumplió con la gestión encomendada. Pues bien, para resolver en sede de instancia, se analizará inicialmente la validez de la afiliación y, con posterioridad, si la pensión de vejez tiene vocación de prosperidad. i) Validez de la afiliación. Sobre este aspecto, se memora lo adoctrinado en sede Radicación n.° 89683 SCLAJPT-10 V.00 10 de casación, esto es, que corresponde a las administradoras de pensiones la carga de acreditar el cumplimiento del deber de información, en la medida que la afirmación de la parte actora según la cual no recibió ilustración suficiente al momento del cambio de régimen pensional, constituye un supuesto negativo indefinido que solo puede ser desvirtuado por la AFP con el aporte de los medios de convicción que acrediten la satisfacción de ese deber, ello en cumplimiento de las directrices fijadas en el artículo 1604 del Código Civil.
Así se precisó entre otras en sentencias CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL4806-2020 y CSJ SL1191-2022. Además, no obra en la actuación documento alguno, aparte del formulario de afiliación, que acredite que la AFP cumplió con el deber de suministrar a la accionante información completa, veraz y oportuna al momento del traslado de esquema pensional, ni que le efectuó algún estudio comparativo del valor de las prestaciones en cada uno de los regímenes, ni que le puso en su conocimiento las características de cada uno de ellos o las consecuencias en su caso particular de la decisión que iba a adoptar, máxime que era beneficiaria del régimen de transición. Ahora, como se anotó en sede casacional, no es cierto que la demandante confesó en el interrogatorio de parte que al AFP le suministró la información suficiente y, las afirmaciones que hizo respecto a que le dijeron que se pensionaría a una edad más temprana, no se traduce en una debida asesoría en los términos dispuestos por la jurisprudencia de esta Sala.
Radicación n.° 89683 SCLAJPT-10 V.00 11 Asimismo, la Sala ha adoctrinado que las consecuencias prácticas de la declaratoria de ineficacia de la afiliación, es que las cosas vuelvan al statu quo (CSJ SL3201- 2018, CSJ SL1688-2019, y CSJ SL373-2021). De tal suerte que, la corporación en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, dispone que Porvenir S. A. está obligada a devolver a aquella no solo el capital acumulado por la actora en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; sino que además debe reintegrar los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen (CSJ SL3803-2021 y CSJ SL1055-2022). En este aspecto, se modificará el numeral segundo de la decisión de primera instancia. Adicionalmente, ha de señalarse que ninguna de las excepciones propuestas tiene vocación de prosperidad incluida la de prescripción, en razón a que la súplica de la demanda inicial que atañe a la validez de la afiliación al Sistema de Seguridad Social es de carácter declarativo e incide en un derecho de orden imprescriptible como son las pensiones y, por ende, corren la misma suerte de aquel.
Radicación n.° 89683 SCLAJPT-10 V.00 12 En sentencia CSJ SL1019-2022, la Sala enfatizó en que, frente a las pretensiones declarativas con incidencia en derechos irrenunciables de la seguridad social, no opera el fenómeno prescriptivo. En lo atinente al argumento de Porvenir S. A., según el cual no hay lugar a transferir los gastos de administración, se ha de anotar que en los eventos en que se declare la ineficacia de la afiliación al RAIS, las cosas se retrotraen al estado anterior a la producción del acto afectado, lo que incluye que la AFP deba devolver al RPM los gastos de administración y lo correspondiente a pagos a las aseguradoras previsionales para cobertura en riesgos de invalidez y sobrevivientes, como lo precisó la Sala en sentencia CSJ SL, 8 sept. 2008, rad. 31989, reiterada en las decisiones CSJ SL1501-2022 y CSJ SL1652-2022.
En la primera de las providencias citadas, indicó: La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.
Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C. ii) Pensión de vejez.
Radicación n.° 89683 SCLAJPT-10 V.00 13 Al revisar la decisión de primer grado sobre este aspecto, en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala advierte que la señora Serna Gaviria, al comenzar a regir el Sistema General de Pensiones, esto es, el 1 de abril de 1994, tenía más de 35 años de edad, pues nació el 26 de noviembre de 1958 (f.° 17), por tanto, gozaba, en principio, de la garantía transicional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
A la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, la promotora del juicio tenía cotizadas más de 750 semanas, por lo que el régimen de transición se extendió a su favor hasta el 31 de diciembre de 2014. En efecto, al 29 de julio de 2005 cuando empezó a regir la reforma constitucional, contaba con 818,57 semanas de cotizaciones, como se corrobora en el cuadro que se consignará más adelante.
En ese orden de ideas, el derecho a la prestación de vejez de la señora Serna Gaviria debe ser dirimido a la luz del artículo 12 de Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de esa anualidad. La anterior normativa exigía para consolidar esa garantía en el caso de las mujeres, 55 años de edad y un mínimo de mil semanas de contribuciones en toda la vida laboral, o quinientas en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
Esas exigencias las satisface la promotora del proceso toda vez que ajustó la edad Radicación n.° 89683 SCLAJPT-10 V.00 14 (55 años) el 26 de noviembre de 2013 fecha para la cual ya contaba con 1.247,14 semanas de aportes. Ahora, a efectos de establecer el número de semanas que cotizó la trabajadora, es preciso señalar que revisado el certificado de periodos de vinculación laboral para bonos y pensiones de la ESE Hospital Diógenes Troncoso (f.° 26), al igual que la historia de cotizaciones expedida por Colpensiones (f.° 95), y la que allegó Porvenir S. A en virtud de la orden de la Corte para mejor proveer (f.os 23 y 24, cdno. de la Corte), se acredita que durante toda la vida laboral la accionante acumuló 1.341,43 semanas, como se explica a continuación: HISTORIAL LABORAL SERNA GAVIRIA OSMAIRA FECHAS Nº DE INICIO FIN SEMANAS 1/09/1983 30/09/1983 4,29 1/10/1983 31/10/1983 4,43 1/11/1983 30/11/1983 4,29 1/12/1983 31/12/1983 4,43 1/01/1984 31/01/1984 4,43 1/02/1984 29/02/1984 4,14 9/09/1986 30/09/1986 3,14 1/10/1986 2/10/1986 0,29 23/04/1990 30/04/1990 1,14 1/05/1990 31/05/1990 4,43 1/06/1990 30/06/1990 4,29 1/07/1990 31/07/1990 4,43 1/08/1990 31/08/1990 4,43 1/09/1990 30/09/1990 4,29 1/10/1990 31/10/1990 4,43 1/11/1990 30/11/1990 4,29 1/12/1990 31/12/1990 4,43 1/01/1991 31/01/1991 4,43 Radicación n.° 89683 SCLAJPT-10 V.00 15 1/02/1991 28/02/1991 4,00 1/03/1991 31/03/1991 4,43 1/04/1991 30/04/1991 4,29 1/05/1991 31/05/1991 4,43 1/06/1991 30/06/1991 4,29 1/07/1991 31/07/1991 4,43 1/08/1991 31/08/1991 4,43 1/09/1991 30/09/1991 4,29 1/10/1991 31/10/1991 4,43 1/11/1991 30/11/1991 4,29 1/12/1991 31/12/1991 4,43 1/01/1992 31/01/1992 4,43 1/02/1992 29/02/1992 4,14 1/03/1992 31/03/1992 4,43 1/04/1992 30/04/1992 4,29 1/05/1992 31/05/1992 4,43 1/06/1992 30/06/1992 4,29 1/07/1992 31/07/1992 4,43 1/08/1992 31/08/1992 4,43 1/09/1992 30/09/1992 4,29 1/10/1992 31/10/1992 4,43 1/11/1992 30/11/1992 4,29 1/12/1992 31/12/1992 4,43 1/01/1993 31/01/1993 4,43 1/02/1993 28/02/1993 4,00 1/03/1993 31/03/1993 4,43 1/04/1993 30/04/1993 4,29 1/05/1993 31/05/1993 4,43 1/06/1993 30/06/1993 4,29 1/07/1993 31/07/1993 4,43 1/08/1993 31/08/1993 4,43 1/09/1993 30/09/1993 4,29 1/10/1993 31/10/1993 4,43 1/11/1993 30/11/1993 4,29 1/12/1993 31/12/1993 4,43 1/01/1994 31/01/1994 4,43 1/02/1994 28/02/1994 4,00 1/03/1994 31/03/1994 4,43 1/04/1994 30/04/1994 4,29 1/05/1994 31/05/1994 4,43 1/06/1994 30/06/1994 4,29 1/07/1994 31/07/1994 4,43 1/08/1994 31/08/1994 4,43 1/09/1994 30/09/1994 4,29 1/10/1994 31/10/1994 4,43 1/11/1994 30/11/1994 4,29 1/12/1994 31/12/1994 4,43 Radicación n.° 89683 SCLAJPT-10 V.00 16 1/01/1995 31/01/1995 4,29 1/02/1995 28/02/1995 4,29 1/03/1995 31/03/1995 4,29 1/04/1995 30/04/1995 4,29 1/05/1995 31/05/1995 4,29 1/06/1995 30/06/1995 4,29 1/07/1995 31/07/1995 4,29 1/08/1995 31/08/1995 4,29 1/09/1995 30/09/1995 4,29 1/10/1995 31/10/1995 4,29 1/11/1995 30/11/1995 4,29 1/12/1995 31/12/1995 4,29 1/01/1996 31/01/1996 4,29 1/02/1996 29/02/1996 4,29 1/03/1996 31/03/1996 4,29 1/04/1996 30/04/1996 4,29 1/05/1996 31/05/1996 4,29 1/06/1996 30/06/1996 4,29 1/07/1996 31/07/1996 4,29 1/08/1996 31/08/1996 4,29 1/09/1996 30/09/1996 4,29 1/10/1996 31/10/1996 4,29 1/11/1996 30/11/1996 4,29 1/12/1996 31/12/1996 4,29 1/01/1997 31/01/1997 4,29 1/02/1997 28/02/1997 4,29 1/03/1997 31/03/1997 4,29 1/04/1997 30/04/1997 4,29 1/05/1997 31/05/1997 4,29 1/06/1997 30/06/1997 4,29 1/07/1997 31/07/1997 4,29 1/08/1997 31/08/1997 4,29 1/09/1997 30/09/1997 4,29 1/10/1997 31/10/1997 4,29 1/11/1997 30/11/1997 4,29 1/12/1997 31/12/1997 4,29 1/01/1998 31/01/1998 4,29 1/02/1998 28/02/1998 4,29 1/03/1998 31/03/1998 4,29 1/04/1998 30/04/1998 4,29 1/05/1998 31/05/1998 4,29 1/06/1998 30/06/1998 4,29 1/07/1998 31/07/1998 4,29 1/08/1998 31/08/1998 4,29 1/09/1998 30/09/1998 4,29 1/10/1998 31/10/1998 4,29 1/11/1998 30/11/1998 4,29 Radicación n.° 89683 SCLAJPT-10 V.00 17 1/12/1998 31/12/1998 4,29 1/01/1999 31/01/1999 4,29 1/02/1999 28/02/1999 4,29 1/03/1999 31/03/1999 4,29 1/04/1999 30/04/1999 4,29 1/05/1999 31/05/1999 4,29 1/06/1999 30/06/1999 4,29 1/07/1999 31/07/1999 4,29 1/08/1999 31/08/1999 4,29 1/09/1999 30/09/1999 4,29 1/10/1999 31/10/1999 4,29 1/11/1999 30/11/1999 4,29 1/12/1999 31/12/1999 4,29 1/01/2000 31/01/2000 4,29 1/02/2000 29/02/2000 4,29 1/03/2000 31/03/2000 4,29 1/04/2000 30/04/2000 4,29 1/05/2000 31/05/2000 4,29 1/06/2000 30/06/2000 4,29 1/07/2000 31/07/2000 4,29 1/08/2000 31/08/2000 4,29 1/09/2000 30/09/2000 4,29 1/10/2000 31/10/2000 4,29 1/11/2000 30/11/2000 4,29 1/12/2000 31/12/2000 4,29 1/01/2001 31/01/2001 4,29 1/02/2001 28/02/2001 4,29 1/03/2001 31/03/2001 4,29 1/04/2001 30/04/2001 4,29 1/05/2001 31/05/2001 4,29 1/06/2001 30/06/2001 4,29 1/07/2001 31/07/2001 4,29 1/08/2001 31/08/2001 4,29 1/09/2001 30/09/2001 4,29 1/10/2001 31/10/2001 4,29 1/11/2001 30/11/2001 4,29 1/12/2001 31/12/2001 4,29 1/01/2002 31/01/2002 4,29 1/02/2002 28/02/2002 4,29 1/03/2002 31/03/2002 4,29 1/04/2002 30/04/2002 4,29 1/05/2002 31/05/2002 4,29 1/06/2002 30/06/2002 4,29 1/07/2002 31/07/2002 4,29 1/08/2002 31/08/2002 4,29 1/09/2002 30/09/2002 4,29 1/10/2002 31/10/2002 4,29 Radicación n.° 89683 SCLAJPT-10 V.00 18 1/11/2002 30/11/2002 4,29 1/12/2002 31/12/2002 4,29 1/01/2003 31/01/2003 4,29 1/02/2003 28/02/2003 4,29 1/03/2003 31/03/2003 4,29 1/04/2003 30/04/2003 4,29 1/05/2003 31/05/2003 4,29 1/06/2003 30/06/2003 4,29 1/07/2003 31/07/2003 4,29 1/08/2003 31/08/2003 4,29 1/09/2003 30/09/2003 4,29 1/10/2003 31/10/2003 4,29 1/11/2003 30/11/2003 4,29 1/12/2003 31/12/2003 4,29 1/01/2004 31/01/2004 4,29 1/02/2004 29/02/2004 4,29 1/03/2004 31/03/2004 4,29 1/04/2004 30/04/2004 4,29 1/05/2004 31/05/2004 4,29 1/06/2004 30/06/2004 4,29 1/07/2004 31/07/2004 4,29 1/08/2004 31/08/2004 4,29 1/09/2004 30/09/2004 4,29 1/10/2004 31/10/2004 4,29 1/11/2004 30/11/2004 4,29 1/12/2004 31/12/2004 4,29 1/01/2005 31/01/2005 4,29 1/02/2005 28/02/2005 4,29 1/03/2005 31/03/2005 4,29 1/04/2005 30/04/2005 4,29 1/05/2005 31/05/2005 4,29 1/06/2005 30/06/2005 4,29 1/07/2005 31/07/2005 4,29 1/08/2005 31/08/2005 4,29 1/09/2005 30/09/2005 4,29 1/10/2005 31/10/2005 4,29 1/11/2005 30/11/2005 4,29 1/12/2005 31/12/2005 4,29 1/01/2006 31/01/2006 4,29 1/02/2006 28/02/2006 4,29 1/03/2006 31/03/2006 4,29 1/04/2006 30/04/2006 4,29 1/05/2006 31/05/2006 4,29 1/06/2006 30/06/2006 4,29 1/07/2006 31/07/2006 4,29 1/08/2006 31/08/2006 4,29 1/09/2006 30/09/2006 4,29 Radicación n.° 89683 SCLAJPT-10 V.00 19 1/10/2006 31/10/2006 4,29 1/11/2006 30/11/2006 4,29 1/12/2006 31/12/2006 4,29 1/01/2007 31/01/2007 4,29 1/02/2007 28/02/2007 4,29 1/03/2007 31/03/2007 4,29 1/04/2007 30/04/2007 4,29 1/05/2007 31/05/2007 4,29 1/06/2007 30/06/2007 4,29 1/07/2007 31/07/2007 4,29 1/08/2007 31/08/2007 4,29 1/09/2007 30/09/2007 4,29 1/10/2007 31/10/2007 4,29 1/11/2007 30/11/2007 4,29 1/12/2007 31/12/2007 4,29 1/01/2008 31/01/2008 4,29 1/02/2008 29/02/2008 4,29 1/03/2008 31/03/2008 4,29 1/04/2008 30/04/2008 4,29 1/05/2008 31/05/2008 4,29 1/06/2008 30/06/2008 4,29 1/07/2008 31/07/2008 4,29 1/08/2008 31/08/2008 4,29 1/09/2008 30/09/2008 4,29 1/10/2008 31/10/2008 4,29 1/11/2008 30/11/2008 4,29 1/12/2008 31/12/2008 4,29 1/01/2009 31/01/2009 4,29 1/02/2009 28/02/2009 4,29 1/03/2009 31/03/2009 4,29 1/04/2009 30/04/2009 4,29 1/05/2009 31/05/2009 4,29 1/06/2009 30/06/2009 4,29 1/07/2009 31/07/2009 4,29 1/08/2009 31/08/2009 4,29 1/09/2009 30/09/2009 4,29 1/10/2009 31/10/2009 4,29 1/11/2009 30/11/2009 4,29 1/12/2009 31/12/2009 4,29 1/01/2010 31/01/2010 4,29 1/02/2010 28/02/2010 4,29 1/03/2010 31/03/2010 4,29 1/04/2010 30/04/2010 4,29 1/05/2010 31/05/2010 4,29 1/06/2010 30/06/2010 4,29 1/07/2010 31/07/2010 4,29 1/08/2010 31/08/2010 4,29 Radicación n.° 89683 SCLAJPT-10 V.00 20 1/09/2010 30/09/2010 4,29 1/10/2010 31/10/2010 4,29 1/11/2010 30/11/2010 4,29 1/12/2010 31/12/2010 4,29 1/01/2011 31/01/2011 4,29 1/02/2011 28/02/2011 4,29 1/03/2011 31/03/2011 4,29 1/04/2011 30/04/2011 4,29 1/05/2011 31/05/2011 4,29 1/06/2011 30/06/2011 4,29 1/07/2011 31/07/2011 4,29 1/08/2011 31/08/2011 4,29 1/09/2011 30/09/2011 4,29 1/10/2011 31/10/2011 4,29 1/11/2011 30/11/2011 4,29 1/12/2011 31/12/2011 4,29 1/01/2012 31/01/2012 4,29 1/02/2012 29/02/2012 4,29 1/03/2012 31/03/2012 4,29 1/04/2012 30/04/2012 4,29 1/05/2012 31/05/2012 4,29 1/06/2012 30/06/2012 4,29 1/07/2012 31/07/2012 4,29 1/08/2012 31/08/2012 4,29 1/09/2012 30/09/2012 4,29 1/10/2012 31/10/2012 4,29 1/11/2012 30/11/2012 4,29 1/12/2012 31/12/2012 4,29 1/01/2013 31/01/2013 4,29 1/02/2013 28/02/2013 4,29 1/03/2013 31/03/2013 4,29 1/04/2013 30/04/2013 4,29 1/05/2013 31/05/2013 4,29 1/06/2013 30/06/2013 4,29 1/07/2013 31/07/2013 4,29 1/08/2013 31/08/2013 4,29 1/09/2013 30/09/2013 4,29 1/10/2013 31/10/2013 4,29 1/11/2013 30/11/2013 4,29 1/12/2013 31/12/2013 4,29 1/01/2014 31/01/2014 4,29 1/02/2014 28/02/2014 4,29 1/03/2014 31/03/2014 4,29 1/04/2014 30/04/2014 4,29 1/05/2015 31/05/2015 4,29 1/06/2015 30/06/2015 4,29 1/07/2015 31/07/2015 4,29 Radicación n.° 89683 SCLAJPT-10 V.00 21 1/08/2015 31/08/2015 4,29 1/09/2015 30/09/2015 4,29 1/10/2015 31/10/2015 4,29 1/11/2015 30/11/2015 4,29 1/12/2015 31/12/2015 4,29 1/01/2016 31/01/2016 4,29 1/02/2016 29/02/2016 4,29 1/03/2016 31/03/2016 4,29 1/04/2016 30/04/2016 4,29 1/05/2016 31/05/2016 4,29 1/06/2016 30/06/2016 4,29 1/07/2016 31/07/2016 4,29 1/08/2016 31/08/2016 4,29 1/09/2016 30/09/2016 4,29 1.341,43 Aclara la corporación que para los efectos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, se debían tener en cuenta las semanas sufragadas al Fondo de Prestaciones Sociales Hospitalarias por los servicios prestados en el Hospital Diógenes Troncoso, de conformidad con el nuevo criterio de la Sala que establece que es procedente la sumatoria de tiempos cotizados a cajas de previsión públicas con los aportes realizados al ISS, con el fin de acreditar los presupuestos previstos para la prestación de vejez de los reglamentos del ISS.
MUJER FECHA DE NACIMIENTO = 26/11/1958 LEY 100/93 = 1/04/1994 EDAD A LA LEY 100 DE 1993 = 35,35 FECHA DE 55 AÑOS = 26/11/2013 TOTAL SEMANAS COTIZADAS CON H. TRONCOSO 1.341,43 TOTAL SEMANAS COTIZADAS SIN H. TRONCOSO 1.315,43 SEMANAS COTIZADAS AL A.L. 001 DE 2005 818,57 SEMANAS COTIZADAS AL 26/11/2013 55 Años 1.247,14 Radicación n.° 89683 SCLAJPT-10 V.00 22 En efecto, sobre el particular la corporación en sentencia CSJ SL2061-2021, señaló: Asentado que la dicha sumatoria de tiempos públicos y cotizaciones al ISS es perfectamente posible en la consolidación de la prestación a que se ha venido haciendo referencia, esto es, la regida por el Acuerdo 049 de 1990, en régimen de transición, cabe preguntarse si su reliquidación también es factible en las condiciones en que se ha venido explicando.
Este segundo tema también ha sido abordado por la Corporación, que en fallo CSJ SL2557-2020 expresó: «La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.
En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva (sic) de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.
Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens (…).
Conforme lo anterior, conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable Radicación n.° 89683 SCLAJPT-10 V.00 23 acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en dicho reglamento. De modo que tal criterio jurisprudencial también es aplicable al asunto en controversia, esto es, a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante.
Así las cosas, la recurrente tiene la razón en cuanto afirma que tiene derecho a la reliquidación reclamada porque el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990 es más favorable que aquel con el que la entidad de seguridad social accionada reconoció la pensión. (Subrayas de la Sala). Por tanto, acertó el Juez al conceder a la promotora del proceso la pensión de vejez del RPM con base en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, por lo que se confirmará la decisión de primer grado en ese aspecto.
Lo propio ocurre con la fecha de exigibilidad de la prestación establecida en primera instancia, que se fijó en el 1 de octubre de 2016, esto es, al día siguiente del último aporte que incluyó el 30 de septiembre de ese año. Lo anterior, pese a que el derecho se causó el 26 de noviembre de 2013, cuando la actora cumplió 55 años de edad, ya que de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, el disfrute del derecho a la pensión de vejez surge a partir del retiro del sistema.
En esa dirección esta Corte en múltiples pronunciamientos ha fijado el criterio conforme al cual, para que un trabajador que ha cumplido los requisitos para adquirir la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, pueda comenzar a gozar de dicha prestación es necesaria la Radicación n.° 89683 SCLAJPT-10 V.00 24 desafiliación del sistema. Así lo indica la sentencia CSJ SL4542-2018 en los siguientes términos: Pues bien, en primer lugar debe recordarse que el sentenciador de segundo grado determinó que la prestación debía reconocerse desde el 1.º de agosto de 2010, fecha en la que cumplió las semanas de cotización requeridas, no obstante, ha sido criterio reiterado de esta Corporación que cuando se trata de una prestación concedida en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el disfrute de la pensión está condicionado a la desafiliación formal del sistema, de conformidad con los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, tal como lo estableció esta Sala en la sentencia CSJ SL15496-2017, al adoctrinar: Como así de sencillas son las cosas frente al cuestionamiento puesto por el recurrente, para su resolución es suficiente decir que el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año --copiado a la letra por la censura--, establece varias eventualidades: la primera, que la pensión de vejez debe reconocerse a solicitud de parte, una vez reunidos los requisitos mínimos exigidos; la segunda, que para poder entrar a disfrutar de la pensión es necesaria la desafiliación del sistema; y la tercera, que para liquidar la pensión debe tenerse en cuenta la última semana efectivamente cotizada para el riesgo de vejez.
En ese orden, es evidente y surge nítido del precepto en comento, que para poder entrar a disfrutar de la pensión de vejez es necesaria la desafiliación del sistema, lo que consecuencialmente indica que mientras no exista esa desafiliación el pensionado no puede recibir el importe de la mesada. Por lo anterior, es dable afirmar que se equivocó el Tribunal, al considerar que la pensión debía empezar a pagarse desde el momento en que se causó, sin esbozar las razones por las cuales la demandante podía entrar a disfrutar de su derecho a partir de esa data, a pesar de que continuó cotizando, razón por la cual habrá de casarse la decisión. (Subrayado de la Sala) En cuanto al IBL de la prestación, es necesario destacar que el juzgador de primer grado lo determinó con fundamento en el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales la afiliada cotizó durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión; aspecto que no se apeló por Radicación n.° 89683 SCLAJPT-10 V.00 25 la promotora del proceso.
Efectuados los estimativos correspondientes, en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, se tiene que el IBL, con el promedio de los últimos diez años, asciende a $1.933.002 y el valor de la primera mesada con una tasa de reemplazo del 90%, corresponde a $1.739.702 como se ilustra a continuación: HISTORIAL LABORAL 10 años SERNA GAVIRIA OSMAIRA I B L FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO PROMEDIO INICIO FIN DIAS DEVENGADO INDEXADO INDEXADO 1/10/2005 31/10/2005 30 $ 1.600.000 $2.516.164 $ 20.968 1/11/2005 30/11/2005 30 $ 1.600.000 $2.516.164 $ 20.968 1/12/2005 31/12/2005 30 $ 1.600.000 $2.516.164 $ 20.968 1/01/2006 31/01/2006 30 $ 1.720.000 $2.580.000 $ 21.500 1/02/2006 28/02/2006 30 $ 1.720.000 $2.580.000 $ 21.500 1/03/2006 31/03/2006 30 $ 1.720.000 2.580.000 $ 21.500 1/04/2006 30/04/2006 30 $ 1.720.000 $2.580.000 $ 21.500 1/05/2006 31/05/2006 30 $ 1.720.000 $2.580.000 $ 21.500 1/06/2006 30/06/2006 30 $ 1.720.000 $2.580.000 $ 21.500 1/07/2006 31/07/2006 30 $ 1.777.000 $2.665.500 $ 22.213 1/08/2006 31/08/2006 30 $ 1.720.000 $2.580.000 $ 21.500 1/09/2006 30/09/2006 30 $ 1.720.000 $2.580.000 $ 21.500 1/10/2006 31/10/2006 30 $ 1.720.000 $2.580.000 $ 21.500 1/11/2006 30/11/2006 30 $ 1.720.000 $2.580.000 $ 21.500 1/12/2006 31/12/2006 30 $ 1.789.000 $2.683.500 $ 22.363 1/01/2007 31/01/2007 30 $ 1.815.000 $2.605.752 $ 21.715 1/02/2007 28/02/2007 30 $ 1.865.000 $2.677.535 $ 22.313 1/03/2007 31/03/2007 30 $ 1.840.000 $2.641.644 $ 22.014 1/04/2007 30/04/2007 30 $ 1.840.000 $2.641.644 $ 22.014 1/05/2007 31/05/2007 30 $ 1.840.000 $2.641.644 $ 22.014 1/06/2007 30/06/2007 30 $ 1.840.000 $2.641.644 $ 22.014 1/07/2007 31/07/2007 30 $ 1.840.000 $2.641.644 $ 22.014 1/08/2007 31/08/2007 30 $ 1.840.000 $2.641.644 $ 22.014 1/09/2007 30/09/2007 30 $ 1.840.000 $2.641.644 $ 22.014 1/10/2007 31/10/2007 30 $ 1.840.000 $2.641.644 $ 22.014 Radicación n.° 89683 SCLAJPT-10 V.00 26 1/11/2007 30/11/2007 30 $ 1.840.000 $2.641.644 $ 22.014 1/12/2007 31/12/2007 30 $ 1.840.000 $2.641.644 $ 22.014 1/01/2008 31/01/2008 30 $ 1.950.000 $2.648.835 $ 22.074 1/02/2008 29/02/2008 30 $ 1.950.000 $2.648.835 $ 22.074 1/03/2008 31/03/2008 30 $ 1.950.000 $2.648.835 $ 22.074 1/04/2008 30/04/2008 30 $ 1.950.000 $2.648.835 $ 22.074 1/05/2008 31/05/2008 30 $ 1.950.000 $2.648.835 $ 22.074 1/06/2008 30/06/2008 30 $ 1.950.000 $2.648.835 $ 22.074 1/07/2008 31/07/2008 30 $ 1.950.000 $2.648.835 $ 22.074 1/08/2008 31/08/2008 30 $ 2.015.000 $2.737.130 $ 22.809 1/09/2008 30/09/2008 30 $ 1.820.000 $2.472.246 $ 20.602 1/10/2008 31/10/2008 30 $ 1.950.000 $2.648.835 $ 22.074 1/11/2008 30/11/2008 30 $ 1.950.000 $2.648.835 $ 22.074 1/12/2008 31/12/2008 30 $ 1.950.000 $2.648.835 $ 22.074 1/01/2009 31/01/2009 30 $ 2.100.000 $2.649.069 $ 22.076 1/02/2009 28/02/2009 30 $ 2.100.000 $2.649.069 $ 22.076 1/03/2009 31/03/2009 30 $ 2.100.000 $2.649.069 $ 22.076 1/04/2009 30/04/2009 30 $ 2.100.000 $2.649.069 $ 22.076 1/05/2009 31/05/2009 30 $ 2.100.000 $2.649.069 $ 22.076 1/06/2009 30/06/2009 30 $ 2.100.000 $2.649.069 $ 22.076 1/07/2009 31/07/2009 30 $ 2.100.000 $2.649.069 $ 22.076 1/08/2009 31/08/2009 30 $ 2.100.000 $2.649.069 $ 22.076 1/09/2009 30/09/2009 30 $ 2.100.000 $2.649.069 $ 22.076 1/10/2009 31/10/2009 30 $ 2.100.000 $2.649.069 $ 22.076 1/11/2009 30/11/2009 30 $ 1.365.000 $1.721.895 $ 14.349 1/12/2009 31/12/2009 30 $ 1.365.000 $1.721.895 $ 14.349 1/01/2010 31/01/2010 30 $ 1.461.000 $1.806.756 $ 15.056 1/02/2010 28/02/2010 30 $ 1.414.000 $1.748.633 $ 14.572 1/03/2010 31/03/2010 30 $ 1.414.000 $1.748.633 $ 14.572 1/04/2010 30/04/2010 30 $ 1.414.000 $1.748.633 $ 14.572 1/05/2010 31/05/2010 30 $ 1.414.000 $1.748.633 $ 14.572 1/06/2010 30/06/2010 30 $ 1.414.000 $1.748.633 $ 14.572 1/07/2010 31/07/2010 30 $ 1.414.000 $1.748.633 $ 14.572 1/08/2010 31/08/2010 30 $ 1.414.000 $1.748.633 $ 14.572 1/09/2010 30/09/2010 30 $ 1.414.000 $1.748.633 $ 14.572 1/10/2010 31/10/2010 30 $ 1.414.000 $1.748.633 $ 14.572 1/11/2010 30/11/2010 30 $ 1.414.000 $1.748.633 $ 14.572 1/12/2010 31/12/2010 30 $ 1.414.000 $1.748.633 $ 14.572 1/01/2011 31/01/2011 30 $ 1.583.000 $1.897.660 $ 15.814 1/02/2011 28/02/2011 30 $ 2.130.000 $2.553.390 $ 21.278 1/03/2011 31/03/2011 30 $ 2.130.000 $2.553.390 $ 21.278 1/04/2011 30/04/2011 30 $ 1.583.000 $1.897.660 $ 15.814 1/05/2011 31/05/2011 30 $ 1.583.000 $1.897.660 $ 15.814 1/06/2011 30/06/2011 30 $ 1.583.000 $1.897.660 $ 15.814 1/07/2011 31/07/2011 30 $ 1.583.000 $1.897.660 $ 15.814 Radicación n.° 89683 SCLAJPT-10 V.00 27 1/08/2011 31/08/2011 30 $ 1.583.000 $1.897.660 $ 15.814 1/09/2011 30/09/2011 30 $ 1.583.000 $1.897.660 $ 15.814 1/10/2011 31/10/2011 30 $ 1.583.000 $1.897.660 $ 15.814 1/11/2011 30/11/2011 30 $ 1.583.000 $1.897.660 $ 15.814 1/12/2011 31/12/2011 30 $ 2.235.000 $2.679.261 $ 22.327 1/01/2012 31/01/2012 30 $ 1.642.000 $1.897.599 $ 15.813 1/02/2012 29/02/2012 30 $ 1.642.000 $1.897.599 $ 15.813 1/03/2012 31/03/2012 30 $ 1.642.000 $1.897.599 $ 15.813 1/04/2012 30/04/2012 30 $ 1.642.000 $1.897.599 $ 15.813 1/05/2012 31/05/2012 30 $ 1.642.000 $1.897.599 $ 15.813 1/06/2012 30/06/2012 30 $ 1.642.000 $1.897.599 $ 15.813 1/07/2012 31/07/2012 30 $ 1.642.000 $1.897.599 $ 15.813 1/08/2012 31/08/2012 30 $ 1.642.000 $1.897.599 $ 15.813 1/09/2012 30/09/2012 30 $ 1.642.000 $1.897.599 $ 15.813 1/10/2012 31/10/2012 30 $ 1.642.000 $1.897.599 $ 15.813 1/11/2012 30/11/2012 30 $ 1.642.000 $1.897.599 $ 15.813 1/12/2012 31/12/2012 30 $ 1.964.000 $2.269.723 $ 18.914 1/01/2013 31/01/2013 30 $ 1.682.000 $1.897.503 $ 15.813 1/02/2013 28/02/2013 30 $ 1.682.000 $1.897.503 $ 15.813 1/03/2013 31/03/2013 30 $ 2.402.000 $2.709.751 $ 22.581 1/04/2013 30/04/2013 30 $ 2.402.000 $2.709.751 $ 22.581 1/05/2013 31/05/2013 30 $ 2.349.000 $2.649.961 $ 22.083 1/06/2013 30/06/2013 30 $ 589.500 $ 665.029 $ 5.542 1/07/2013 31/07/2013 30 $ 589.500 $ 665.029 $ 5.542 1/08/2013 31/08/2013 30 $ 589.500 $ 665.029 $ 5.542 1/09/2013 30/09/2013 30 $ 589.500 $ 665.029 $ 5.542 1/10/2013 31/10/2013 30 $ 589.500 $ 665.029 $ 5.542 1/11/2013 30/11/2013 30 $ 589.500 $ 665.029 $ 5.542 1/12/2013 31/12/2013 30 $ 589.500 $ 665.029 $ 5.542 1/01/2014 31/01/2014 30 $ 589.500 $ 652.407 $ 5.437 1/02/2014 28/02/2014 30 $ 616.000 $ 681.735 $ 5.681 1/03/2014 31/03/2014 30 $ 616.000 $ 681.735 $ 5.681 1/04/2014 30/04/2014 30 $ 616.000 $ 681.735 $ 5.681 1/05/2015 31/05/2015 30 $ 644.350 $ 687.947 $ 5.733 1/06/2015 30/06/2015 30 $ 644.350 $ 687.947 $ 5.733 1/07/2015 31/07/2015 30 $ 644.350 $ 687.947 $ 5.733 1/08/2015 31/08/2015 30 $ 644.350 $ 687.947 $ 5.733 1/09/2015 30/09/2015 30 $ 644.350 $ 687.947 $ 5.733 1/10/2015 31/10/2015 30 $ 644.350 $ 687.947 $ 5.733 1/11/2015 30/11/2015 30 $ 644.350 $ 687.947 $ 5.733 1/12/2015 31/12/2015 30 $ 644.350 $ 687.947 $ 5.733 1/01/2016 31/01/2016 30 $ 644.350 $ 644.350 $ 5.370 1/02/2016 29/02/2016 30 $ 689.455 $ 689.455 $ 5.745 1/03/2016 31/03/2016 30 $ 689.455 $ 689.455 $ 5.745 1/04/2016 30/04/2016 30 $ 689.455 $ 689.455 $ 5.745 Radicación n.° 89683 SCLAJPT-10 V.00 28 LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN LEY 100 DE 1993 - Art. 21 10 años VALOR DEL I B L = 1.933.002$ FECHA DE PENSIÓN = 1/10/2016 SEMANAS COTIZADAS = 514,29 PORCENTAJE = 90,00% VALOR PRIMERA MESADA = 1.739.702$ 1/05/2016 31/05/2016 30 $ 689.455 $ 689.455 $ 5.745 1/06/2016 30/06/2016 30 $ 689.455 $ 689.455 $ 5.745 1/07/2016 31/07/2016 30 $ 689.455 $ 689.455 $ 5.745 1/08/2016 31/08/2016 30 $ 689.455 $ 689.455 $ 5.745 1/09/2016 30/09/2016 30 $ 689.455 $ 689.455 $ 5.745 3.600 $1.933.002 Así las cosas, la mesada inicial correspondería a una suma superior a la que halló acreditada el juez unipersonal (que la estableció en $1.693.273,58); sin embargo, no se modificará esa decisión, para no hacer más gravosa la situación de Colpensiones en favor de quien se está surtiendo la consulta, y toda vez que la demandante, se insiste, no apeló la providencia del a quo, en lo relativo a la tasa de reemplazo que aquel aplicó (87%).
De otra parte, como quiera que la prestación se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011, de conformidad con el inciso 8 del artículo 48 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, la actora tiene derecho a 13 mesadas anuales. En cuanto a la prescripción de los valores causados y no pagados, no operó dicho fenómeno jurídico, por cuanto el Radicación n.° 89683 SCLAJPT-10 V.00 29 disfrute de la prestación de vejez inició el 1 de octubre de 2016 y la demanda inicial se presentó el 22 de febrero de 2019, es decir, no transcurrió el término trienal previsto en el artículo 151 del CPTSS.
Por las razones anteriores, se confirmarán las previsiones del juzgador de primer grado, en lo referente a la pensión de vejez de la accionante. Costas de la primera instancia como las determinó el juez y no se imponen en la alzada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo del fallo que el Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, profirió el 20 de agosto de 2019, en lo relativo a la condena a Porvenir S. A., el cual quedará así:
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a trasladar a COLPENSIONES, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la actora, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propios recursos, todos estos debidamente indexados.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con Radicación n.° 89683 SCLAJPT-10 V.00 30 el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión de primer grado en lo demás. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.