CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°83491 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1291-2022 Radicación n.°83491 Acta 12 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por SEATECH INTERNATIONAL INC, y A TIEMPO SERVICIOS SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 31 de enero de 2018, en el proceso que instauró DELSI DEL CARMEN LUNA CARABALLO contra las sociedades recurrentes.
I.
ANTECEDENTES Delsi del Carmen Luna Caraballo solicitó se declarara la existencia de un « contrato realidad » con Seatech International Inc., y que A Tiempo Servicios SAS, actuó como simple intermediaria; que el despido del que fue objeto es ineficaz. Consecuentemente, pretendió se restableciera el vínculo laboral con la primera sociedad y solidariamente con la segunda, esto es, que se ordenara su reintegro a un cargo igual o superior al que tenía al momento del despido, el pago de manera solidaria de los salarios dejados de recibir desde que fue despedida hasta cuando sea reintegrada, primas legales y extralegales, vacaciones, intereses a las cesantías, aportes en salud y pensión. En subsidio, pretendió el pago de la indemnización por despido injusto, y la que corresponde a 180 días por encontrarse en situación de debilidad manifiesta.
En ambos casos, pretendió la indexación, lo extra y ultra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus peticiones, indicó que prestó sus servicios a la sociedad Seatech International Inc., por intermedio de la bolsa de empleo « Consupersonal » desde 5 de septiembre de 1991, como operaria de limpieza y empaque en la planta de producción; que su labor consistía en tomar el atún, quitarle la cabeza, la piel y las espinas; que su horario de trabajo era de 7:00 am « hasta cualquier hora de la noche » en turnos de 16 y 17 horas por día, de pie y con movimientos repetitivos; que el 1 de enero de 2002, fue trasladada de Trabajos Técnicos Especializados para A Tiempo Servicios Ltda. y siguió en el mismo cargo y cumpliendo iguales funciones.
Informó que A Tiempo y Seatech suscribieron contrato de prestación de servicios; que la primera sociedad nunca tuvo autonomía ni mando ni dirección y tampoco posee las herramientas para desarrollar la actividad para la cual fue contratada; que el 7 de agosto de 2010, se constituyó la Unión Sindical de Trabajadores de la Industria Alimenticia Ustrial, de la cual es miembro; que esa organización presentó pliego de peticiones el 1 de febrero de 2011 a las demandadas, que « en la actualidad se han negado a sentarse a negociar, manteniéndose el conflicto colectivo ».
Que el Ministerio del Trabajo con Resolución 114 de 2013, sancionó a las convocadas a juicio por realizar intermediación laboral; que a través del acto administrativo 424 de ese mismo año, se confirmó otra sanción, por negarse a negociar el pliego de peticiones. Contó que debido al trabajo que realizaba sufrió molestias en sus brazos a comienzos de 2010, entre esos, calambres, inflamaciones, dolores, síntomas que se acrecentaron por los largos turnos de trabajo; que inició tratamiento y le ordenaron exámenes; que fue despedida el 1 de abril de 2011 sin que se agotara el procedimiento que establece el art. 26 de la Ley 361 de 1997; que fue diagnosticada con síndrome de túnel del carpo bilateral (fs.°1 a 16 cdno. 1 y 237 y 238).
A Tiempo Servicios SAS, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, solo aceptó la presentación del pliego de peticiones por parte del sindicato, de los demás indicó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, manifestó que la terminación del contrato de trabajo se dio por una causal objetiva, por la finalización de la labor contratada; que la demandante no estaba incapacitada ni calificada por PCL, y que el diagnóstico médico ocurrió en fecha posterior a la de su salida.
Formuló las excepciones de « LA EXISTENCIA DE TEMERIDAD Y MALA FE DEL DEMANDANTE CON LA PRESENTE ACCIÓN », inexistencia de causa jurídica para pedir, prescripción y las « INNOMINADAS » (fs.°67 a 77 cdno. 1 y 245 y 246 cdno. 2). Seatech Internacional Inc., presentó oposición a las peticiones. De los hechos, admitió parcialmente solo los relacionados con el registro sindical y las resoluciones proferidas por el Ministerio del Trabajo.
De los demás, indicó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, trajo a colación el objeto social y que en razón a este, con el fin de cumplir sus actividades, celebró contratos con terceros, para la prestación de algunos servicios especializados, entre estos, con A Tiempo Servicios; que hubo variación en el número de personas dispuestas por los contratistas, que la figura jurídica en las relaciones comerciales existentes, era la del contratista independiente.
Propuso las excepciones de «INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE SUMINISTRO DE PERSONAL O INTERMEDIACIÓN ENTRE SEATECH INTERNATIONAL y A TIEMPO SERVICIOS SAS », inexistencia del contrato de trabajo, ausencia de causa para pedir, pago total, « INEXISTENCIA DE ESTADO DE LIMITACIÓN A LA LUZ DEL ART. 26 DE LA LEY 361 DE 1997 », inexistencia de fuero circunstancial, y la « GENÉRICA O INNOMINADA QUE RESULTE PROBADA A LO LARGO DEL PROCESO ».
Llamó en garantía a la compañía Aseguradora de Fianzas Confianza SA (fs.°169 a 188 y 189 y 190 cdno. 1 y 243 y 244 cdno. 2), que fue negado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo de 29 de abril de 2016 (f.°cd 324), resolvió: Primero: Declarar que entre la demandante y la demandada Seatech International Inc., existió un verdadero contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de enero de 2007 hasta el 1 de abril de 2011, donde A Tiempo Servicios Ltda., actuó como intermediaria, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Condenar a la demandada Seatech International Inc., al reintegro de la señora Delsi del Carmen Luna Caraballo Tercero: Condenar solidariamente a las demandadas Seatech International Inc., y a A Tiempo Servicios Ltda., a cancelarle a la señora Delsi del Carmen Luna Caraballo, los salarios, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio legales, vacaciones y aportes a la seguridad social en salud y pensión dejados de pagar desde el 3 de abril de 2011 hasta la fecha en que se produzca el reintegro, todo ello se calculará con base en el último promedio de la actora, es decir, $1.043.342 y las sumas serán debidamente indexadas al momento de efectuarse el pago, en consideración a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia. Cuarto: Absolver a las demandadas Seatech International Inc., y a A Tiempo Servicios, del resto de las pretensiones de la demanda.
Quinto: Declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por las demandadas […]. Sexto: Condenar en costas a las demandadas […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante y las accionadas, a través de sentencia de 31 de enero de 2018 (cd f.°18 cdno. Tribunal), resolvió: Primero: Modificar el numeral primero de la sentencia de fecha 29 de abril del 2006, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso de Delsi del Carmen Luna Caraballo contra Seatech International y A Tiempo Servicios, para en su lugar, [primero] declarar que entre la demandante Delsi del Carmen Luna y la demandada Seatech International existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de enero de 2006 al 3 de abril del 2011, donde A Tiempo Servicios actuó como intermediario, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo: Confirmar en sus demás partes la sentencia apelada de fecha 29 de abril 2016, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena. Tercero: Sin costas en esta instancia por no haberse causado […] Precisó que el problema jurídico consistía en definir quién fue el verdadero empleador, la naturaleza del contrato de trabajo que unió a las partes y, si « la desvinculación obedeció a la terminación de la obra labor o si por el contrario tenía fuero circunstancial ».
Indicó como fundamentos legales y jurisprudenciales los arts. 53 de la CN, 35 del CST, 25 del Decreto 2351 de 1965, 36 del Decreto 1479 de 1978 y 221 del CGP; las sentencias CSJ SL, 12 mar. 2014, rad. 44801, CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 45016. Afirmó que no existía controversia en los siguientes supuestos fácticos: que la actora suscribió pluralidad de contratos por duración de una obra o labor determinada con A Tiempo servicios Ltda., para desempeñarse como operaria de limpieza en Seatech International, desde 2006 hasta abril de 2011; que en los folios 88 a 129 se encontraban liquidaciones definitivas de prestaciones sociales; que mediante acta de 7 de agosto del 2010, se constituyó el sindicato Unión Sindical de Trabajadores de la Industria Alimenticia Ustrial y que las demandadas fueron notificadas de su fundación el 9 de agosto de 2010 (f.°239); que esa organización sindical presentó pliego de peticiones el 1 de febrero de 2011 (fs.°30 y 32); que entre Seatech International y A Tiempo Servicios se suscribió un contrato de prestación de servicios especializados, (f.°198) y contrato precario de comodato (f.°199); que la accionante mediante dictamen de 14 de octubre de 2015 fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez con pérdida de la capacidad laboral del 34.24%, estructurada el 9 de julio de 2013 (fs.°263 a 269).
Del contenido de los contratos de trabajo suscritos entre la demandante y A Tiempo Servicios de folios 89, 94, 99, 104, 109, 114, 119 y 125, coligió que del objeto social de esa demandada no se extraía que se tratara de una empresa de servicios temporales, pero que fungió en tal calidad, sin estar autorizada ni facultada por el Ministerio del Trabajo.
Así mismo, advirtió que tampoco demostró ser un contratista independiente y que la labor realizada por la actora no era de corta duración sino permanente, de manera que no se trató de uno ocasional o transitorio. Tuvo en cuenta el testimonio rendido por Fredy Marrugo Vázquez, de quien relató varios apartes de su declaración. Con sustento en los contratos de trabajo y « demás documentales obrantes en el expediente », en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, declaró una relación de carácter laboral entre Delsi Luna Caraballo y Seatech International desde 1 de enero de 2006 hasta el 3 de abril de 2011, y que se adujo como « causal objetiva » para su finalización « la terminación de la obra »; y que A Tiempo, simplemente se comportó como una intermediaria de las relaciones laborales existentes entre la demandante y Seatech.
En cuanto al modelo contractual que rigió entre la demandante y su aparente empleador, acotó que aunque se anotó que el contrato estaría vigente por la duración de la obra o labor contratada, nunca se dijo la labor ni se fijó el tiempo, por manera que se trató de uno de carácter indefinido y, por ello, se generó un despido injusto. En lo que tuvo que ver con la procedencia del fuero circunstancial, indicó que conforme los documentos aportados por Freddy Marrugo Velázquez de folios 88 y siguientes, y lo consagrado en el art. 25 del Decreto 2351 de 1965, para la aplicabilidad de la protección por fuero circunstancial, debía probarse el despido sin justa causa y que este se produjo durante la existencia un conflicto colectivo.
Recordó que A Tiempo Servicios terminó el contrato de trabajo de la demandante sin justa causa, y que mediante acta de fundación de 7 de agosto de 2010 se había constituido la Unión Sindical de Trabajadores de la Industria Alimenticia, de la que era miembro la actora, hecho que se puso en conocimiento a A Tiempo Servicios mediante misiva de 7 de febrero 2011, recibida en esa misma fecha, según folio 321 y a Seatech a través de correo certificado de 9 de febrero (f.°302).
Halló demostrada la existencia del conflicto colectivo con « las documentales aportadas al expediente », esto es, con la copia de la notificación de la organización sindical, la presentación del pliego de peticiones a Seatech de (f.°31), copia de la notificación de dicho pliego a A Tiempo Servicios (f.°32), que fueron recibidas el 31 de enero de 2011.
De los interrogatorios practicados a los representantes legales de ambas accionadas, extrajo, […] que no se sentaron a negociar en primera oportunidad porque consideraron que habían (sic) unas ilegalidades, decisión que fue avalada por el Ministerio en primera instancia y que posteriormente al presentar la organización sindical los recursos de ley, en segunda instancia se determinó que si debían sentarse a negociar e inmediatamente se hizo […] Para finalizar, sostuvo que al darse la desvinculación de la trabajadora el 3 de abril de 2011, era claro que en ese momento gozaba de la garantía del fuero circunstancial establecida en el art. 25 del Decreto 2351 de 1965, pues la jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado que, habiéndose presentado el pliego de peticiones, todos los trabajadores afiliados al sindicato y los que lo hagan durante el conflicto colectivo, están cobijados por esa garantía, inclusive quienes no hagan parte del sindicato.
RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR SEATECH INTERNATIONAL INC. Al ser concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, y que al actuar esta Corporación en sede de instancia, revoque la de primer grado, para que en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones, y provea sobre las costas.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. Se estudiarán de manera conjunta los dos últimos, en razón a su unidad de propósito y argumentación. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida del art. 35 del CST. Enlista como errores notorios los siguientes: 1) Declarar como probado, no estándolo, que Seatech era verdadero empleador. 2) Declarar como probado, no estándolo, que ATiempo Servicios S.A.S actuaba como simple intermediario de la demandante. 3) Declarar como probado, no estándolo, que ATiempo solo dirigió su actuar hacia la coordinación el (sic) trabajo del demandante. 4) Declarar como no probado, estándolo, que ATiempo Servicios S.A.S era el empleador de la trabajadora DELCI DEL CARMEN LUNA CARABALLO. 5) Declarar como probado, no estándolo, que Seatech celebro (sic) un contrato a término indefinido con la demandante. 6) Declarar como probado, no estándolo, que la demandante recibía órdenes directas de empleados de Seatech. 7) Declarar como probado, no estándolo, que los testigos, pudieron dar fe que la vinculación laboral de la demandante era con Seatech International. 8) Declarar como probado, no estándolo, que el testigo Fredy Marrugo puede dar fe del tipo de contrato suscrito por la demandante y además que este fue suscrito con Seatech International. 9) Declarar como probado, no estándolo, que el testigo (sic) Remberto Mendoza, Edwin Salas, estuvieron presenten (sic) en la impartición de órdenes a la demandada (sic), por parte de empleados de Seatech International.
Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas el certificado de Cámara de Comercio de Seatech Internacional, el contrato de servicios especializados entre Seatech International y A Tiempo Servicios Ltda., el contrato de comodato suscrito entre Seatech International y A Tiempo Servicios Ltda., las copias de cartas mediante las cuales se comunica a A Tiempo Servicios Ltda. la terminación de los servicios especializados contratados, la declaración de parte de la demandante y el testimonio de Remberto Mendoza.
En la demostración, memora lo que indicó el Tribunal al valorar el testimonio rendido por Fredy Marrugo y se remite a las preguntas y respuestas que se surtieron dentro del interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de Seatech International, y la demandante « Liliana Posso Posso (sic)». Asegura que el ad quem se apartó de lo manifestado por la actora.
Refiere la declaración de Remberto Mendoza y asevera que se trata de un testigo de oídas, pues no precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar, además de que manifestó que tiene conocimiento de los hechos, porque « eso es lo que se repite allá »; que por ello, debió restársele valor probatorio, amén de que no explicó « cómo mientras realiza su labor como técnico de refrigeración en un área específica de la empresa, presencia momentos en que supuestamente trabajadores de Seatech imparten órdenes y le entregan dotación de trabajo a la demandante ».
Sigue con la declaración de Fredy Marrugo y afirma que: Lo anterior confirma que una clara contradicción entre lo certificado por el señor Alfredo Bustillo, quien ostenta la calidad de jefe del testigoy (sic) este lo reconoce como tal y las áreas en las que manifiesta desempeñar sus funciones, este intenta explicar dicha dicotomía manifestando que ha tenido varios jefes, pero esto viene al traste en razón a que como lo expreso (sic) al principio de su testimonio su cargo dentro de la empresa Seatech, siempre ha sido el de jefe de refrigeración, por ende solo de manera ocasional, como lo confirma el mismo, coincide con el área de trabajo de la demandante, luego entonces es inverosímil que cada vez que este prestaba sus servicios como técnico en dicha área, ya sea por el daño de un equipo o el mantenimiento de los mismos, presenciara momentos tan cruciales para el proceso, la entrega de dotación o la impartición de órdenes a la demandante, más aun cuando se ha dejado claro en el proceso que las contratistas manejan un número grande de trabajadores, es clara la falta a la verdad por parte del testigo, quien es enfático en afirmar durante toda su declaración que la demandante trabaja para Seatech International, que esta le entregaba dotación y demás elementos que no precisa ni como o cuando le consta, tal como lo ha hecho en múltiples procesos ordinarios, por ende era improcedente que el honorable tribunal, su investidura sindical (sic) y los claros intereses que posee sobre el proceso.
Sostiene que lo resuelto por la segunda instancia « es una clara confusión » entre las órdenes de servicio y el poder de subordinación ejercido por A Tiempo Servicios sobre la demandante, pues corresponden a la solicitud de un servicio « determinado » que le realizaba Seatech International, donde se describe lo « que necesita, como lo necesita, es decir las especificaciones del producto o servicio que espera recibir, toneladas etc », para lo cual realiza directamente la auditoría a fin de que el producto que entregue el contratista cumpla con los parámetros requeridos, pero que es A Tiempo la que con fundamento en sus conocimientos, determina el número de trabajadores que debe contratar para cumplir con el servicio pedido e imparte poder subordinante, a través de órdenes y directrices para desarrollar la labor.
Alega que los testigos tienen interés en las resultas del proceso, por haber también demandado a las acá accionadas. Continúa con las trascripciones de sus declaraciones y asevera que en el expediente no hay prueba de que Seatech ejerciera subordinación sobre la demandante, o para declarar que A Tiempo desatendió sus obligaciones como empleador.
Finaliza reiterando lo relatado por los testigos que acusa. CONSIDERACIONES El Tribunal acotó que del objeto social de A Tiempo Servicios SAS, no se extraía que fuera una empresa de servicios temporales y, por tanto, autorizada para suministrar personal a Seatech International Inc. De los contratos suscritos y la certificación expedida por A Tiempo Servicios Ltda., estimó que la labor que desempeñaba la demandante no fue ocasional ni esporádica.
Tuvo en cuenta los contratos de trabajo suscritos entre la demandante y A Tiempo Servicios de folios 89, 94, 99, 104, 109, 114, 119 y 125, y el testimonio rendido por Fredy Marrugo Vázquez, con los que concluyó que Seatech fue la verdadera empleadora de Luna Caraballo y que A Tiempo, fungió como intermediaria de la relación laboral. La censura reprocha tal conclusión, para lo cual asevera que entre ella y el actor nunca medió un vínculo laboral y que A Tiempo Servicios Ltda. ejerció como contratista independiente y fue la empleadora de la demandante.
La conclusión del ad quem provino del análisis de las pruebas y resolvió dar prevalencia a lo que sucedió en el terreno de los hechos, esto es, que las labores que ejecutaba la accionante en las instalaciones de Seatech International, las cumplió bajo su subordinación, y que A Tiempo Servicios actuó como empresa de intermediación laboral al suministrar personal, actividad que no se encontraba enlistada en su objeto social, por ello le estaba vedado por imperativo legal.
Si bien se acusaron varios documentos y otros medios de convicción como erróneamente valorados, lo cierto es que la recurrente centró la argumentación en los interrogatorios de parte del representante legal de Seatech International y Liliana Posso Posso, que no fungió como demandante en este proceso y los testimonios de Fredy Marrugo y Remberto Mendoza.
Pese a que enlistó el certificado de existencia y representación legal de Seatech, los contratos « de servicios especializados » y de comodato suscritos por las demandadas, como también la carta de terminación de contrato, en la demostración guardó silencio absoluto, en procura de derruir las inferencias del operador judicial plural. En cuanto al interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de Seatech International, debe señalarse que tal declaración no puede servir de plena prueba de los hechos aducidos por esa accionada y redundar en su beneficio, pues solo son afirmaciones que deben ser acreditadas.
En todo caso, admitió que las funciones que cumplía la actora hacían parte del objeto social de esa sociedad y que las maquinarias con las que se ejecutaban, eran de propiedad de la misma. En lo que atañe al de la demandante, al no emerger confesión alguna, no es prueba calificada en esta sede. Y si se analizara esa probanza tampoco se encontraría error en lo resuelto en segunda instancia, pues lo que hizo el colegiado fue aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, que se erige como un elemento esencial del ordenamiento jurídico laboral, a partir de lo consagrado en el art. 53 de la CN, que implica que los jueces dejen de lado las formas pactadas entre las partes de una relación contractual, para dar prevalencia a lo que en realidad revelan las condiciones en las cuales se desarrolló el nexo jurídico y garantizar los derechos del trabajador, sin que puedan verse desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades.
Así se encuentra adoctrinado por esta Corporación desde viaja data, entre otras sentencias, la CSJ, 24 abr. 2012, rad. 39600. No se desciende a los cuestionamientos que se formulan de los testimonios, de los que debe indicarse el Tribunal no aludió al de Remberto Mendoza, en la medida que este medio de prueba solo puede ser analizado en sede extraordinaria, cuando se demuestra la comisión de errores manifiestos de hecho sobre una que sí sea apta, lo que en este caso no ocurrió. Es de agregar que la censura deja libre de ataque varios pilares del fallo impugnado, entre estos, que A Tiempo Servicios Ltda. actuó como empresa de servicios temporales, sin estar autorizada para ello y que se convirtió en una simple intermediaria; que las actividades que cumplió la demandante no eran accidentales, ni transitorias, sino permanentes; que el vínculo laboral que sostuvo Luna Caballero con A Tiempo Servicios Ltda., no fue por obra o labor contratada, sino a término indefinido, en tanto no se especificó el tiempo de la obra; y que el despido devino injusto, toda vez que no medió causa alguna.
Corolario de lo expuesto, no se demostraron los yerros fácticos que contra el Tribunal se endilgaron y, por tanto, la acusación se desestima. CARGO SEGUNDO Afirma que el Tribunal trasgredió por la vía directa, por aplicación indebida el art. 25 del Decreto 2351 de 1965, que « trajo como consecuencia, la incorrecta aplicación de otras normas que no son pertinentes, como lo son los artículos 45 y 47 del C.S. del T ».
Resalta que la controversia no estaba regulada por el art. 25 del Decreto 2351 de 1965, como quiera que en el presente caso no se acreditaron «los presupuestos que se encuentran implícitos en dicha norma y que ha reiterado la jurisprudencia », como son: que la demandante hubiera presentado al patrono el pliego de peticiones; que notificara al empleador sobre su vinculación al sindicato, y, que hubiese sido despedida sin justa causa.
Asevera que la motivación del Tribunal no encaja en los requerimientos del citado art. 25, además de que no son suficientes para concretar la protección por fuero circunstancial, en la medida que el pliego de peticiones fue presentado el 31 de enero de 2011, y la demandante se vinculó después de esa fecha, «vinculación que vale la pena destacar, nunca fue notificada a mi representada Seatech, ni a su empleador ATiempo servicios, ni al ministerio del trabajo»; que « en la declaración que esta rinde, no hace mención alguna, ni afirma que ella haya presentado el pliego de peticiones, no obstante si solicita la protección como aforada ».
Trascribe varios segmentos de la sentencia CSJ SL14066-2016, y sostiene que en la providencia CSJ SL6732-2015, se estudió lo concerniente a la carga de la prueba por la parte demandante dentro de este tipo de procesos, « requisito indispensable » para que el trabajador pueda tener derecho a tal protección, que asegura, acá no se cumplió « por cuanto tal como lo afirmo (sic) el (sic) demandante, este no presento (sic) pliego alguno ante su empleador ».
También alude a la sentencia CSJ SL705-2018. Aduce que se trata de un conflicto que se ha extendido por más de 7 años, y que se trata de un abuso del derecho; insiste en que la actora no es beneficiaria de la protección por fuero circunstancial contenida en el art. 25 del Decreto 2351 de 1965, […] por cuanto tal y como se probó en el proceso, mediante la misiva en la que se le comunica la terminación del contrato por obra o labor contratada, fue dirigida por su empleador ATiempo Servicios, por ende Seatech International no realizo (sic) despido alguno. La terminación de su contrato de trabajo obedeció a la terminación de la obra o labor por la que fue contratado (sic), en caso de que dicha terminación no resulte conforme a derecho es el empleador de la demandante Atiempo Servicios, quien en gracia de discusión debe responder por una eventual condena por despido injusto.
CARGO TERCERO Endilga violación indirecta, por aplicación indebida del art. 25 del Decreto 2351 de 1965. Acusa la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Declarar como probado, no estándolo, que el (sic) demandante DELCI DEL CARMEN LUNA CARABALLO, se encontraba inmersa en la protección establecida por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. 2.
Declarar como probado, no estándolo, que el (sic) demandante DELCI DEL CARMEN LUNA CARABALLO, se encontraba afiliada al sindicato USTRIAL, al momento de la presentación del pliego de peticiones. 3. Declarar como probado, no estándolo, que el (sic) demandante DELCI DEL CARMEN LUNA CARABALLO, hizo parte del grupo de trabajadores que presentaron el pliego de peticiones. 4.
Declarar como probado, no estándolo, que el (sic) demandante había notificado a su empleador ATIEMPO SERVICIOS LTDA y a mi representada SEATECH INTERNATIONAL INC., de su afiliación al sindicato USTRIAL. 5. Declarar como probado, no estándolo, que el (sic) demandante había presentado el pliego de peticiones a su empleadora empleador ATIEMPO SERVICIOS LTDA y a mi representada SEATECH INTERNATIONAL INC. 6.
Declarar como probado, no estándolo, que el (sic) demandante fue despedido sin justa causa por SEATECH INTERNATIONAL INC y no por su empleador A TIEMPO SERVICIOS LTDA. 7. Declarar como probado, no estándolo, que el (sic) demandante el (sic) demandante fue despedido sin justa causa por SEATECH INTERNATIONAL INC., y no su empleador A TIEMPO SERVICIOS LTDA. 8.
Declarar como probado, no estándolo, que el (sic) demandante celebro (sic) contrato a término indefinido a (sic) con SEATECH INTERNATIONAL INC. Como pruebas erróneamente apreciadas, denuncia la copia de los contratos por obra o labor suscritos por la demandante y el acta de fundación del sindicato Ustrial de 7 de agosto de 2010; y como no «calificados, erróneamente apreciados» el contrato de comodato, las misivas mediante las cuales «se comunica A tiempo Servicios Ltda. y Seatech (…), la terminación de los servicios especializados contratados » y las declaraciones de los representantes de las demandadas.
Señala que el Tribunal desconoció la jurisprudencia que enseña que el fuero circunstancial no es indefinido y quiénes son los trabajadores que están amparados. Apoya su aserción en la sentencia CSJ SL6732-2015 y copia extractos de los fallos CSJ SL, 5 jun. 2012 rad.42225 y CSJ SL705-2018. Arguye que en el sub examine el conflicto terminó debido a que los términos legales se han extendió más allá de lo normal; que predicarse la vigencia después de 7 años de la presentación del pliego de peticiones, es un abuso del derecho.
Advierte que no hay prueba de la condición de afiliado de la accionante a Ustrial; mucho menos, de que su ingreso se comunicara a Seatech International Inc., de suerte que no es «oponible» a esta compañía, por ello, asegura, carece del fuero invocado. También destaca que la terminación del vínculo contractual, conforme a la misiva de finalización, «se dio por una justa causa alegada por su empleador y que la protección por fuero circunstancial se pierde en virtud de la justa causa».
CONSIDERACIONES El Tribunal tuvo en cuenta el art. 25 del Decreto 2351 de 1965; así mismo, que a las accionadas se les puso en conocimiento la constitución del sindicato Ustrial de la que era parte la actora, que el 31 de enero de 2011 se les presentó pliego de peticiones, y, que Seatech se negó a iniciar la etapa de negociación. Con tales premisas, resolvió que la demandante al ser desvinculada el 3 de abril de 2011, estaba protegida por la garantía del fuero circunstancial.
Pese a la precariedad en la sustentación de ambos cargos, dado que por la vía directa se alude a cuestionamientos fácticos y, por la senda de los hechos se arguye disquisiciones jurídicas, lo que evidentemente es equivocado, y que si bien se acusan unos medios de convicción, se omitió emprender el ejercicio de confrontación entre las inferencias que el Tribunal obtuvo de la valoración probatoria y lo que, en su criterio, estos demuestran, en aras de privilegiar la satisfacción de los objetivos de la casación, la Sala procede a resolver de fondo.
De la lectura integral de ambos cargos, se logra colegir que la inconformidad se centra en que, según la recurrente, el Tribunal se equivocó al concluir que la ex trabajadora estaba protegida por fuero circunstancial al momento de su desvinculación, como quiera que no estaba afiliada a la data en que se presentó el pliego de peticiones a Seatech International Inc. Esta Corporación ha enseñado que el fuero circunstancial que consagra el art. 25 del Decreto 2351 de 1965, es una garantía de que la que gozan los trabajadores para no ser despedidos, cuando hubieren presentado un pliego de peticiones.
De acuerdo con los arts. 10 y 36 de los Decretos Reglamentarios 1373 de 1966 y 1469 de 1978, son titulares de esa protección, quienes estén afiliados a un sindicato y también los no sindicalizados que hayan radicado el pliego que da lugar al conflicto colectivo de trabajo, desde ese momento y hasta que se solucione mediante la firma de la convención colectiva o del pacto colectivo, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral si fuere el caso.
Uno de los presupuestos para que el trabajador esté amparado por la garantía foral temporal, es que el empleador conozca la afiliación del asalariado al sindicato que presenta el pliego de peticiones. Así se adoctrinó en sentencia CSJ SL12995-2017, que reiteró la CSJ SL, 10 de jul. 2012, rad. 39453. En el sub examine, según comunicación de febrero 7 de 2011 a Seatech International Inc. (f.°302), la demandante aparece registrada en el listado de los afiliados de la Unión Sindical de Trabajadores de la Industria Alimenticia Ustrial (línea 12), documento que se puso en conocimiento a dicha empresa, la aprobación de nuevos afiliados y que cuenta con sello de una mensajería. Con lo anterior, lo argüido por Seatech queda sin soporte, pues tal como lo coligió el Tribunal, dada la presentación del pliego de peticiones el 31 de enero de 2011 y que la promotora del proceso puso en conocimiento a las accionadas de su afiliación al sindicato, era evidente que estaba investida de fuero circunstancial cuando se resolvió finalizarle el contrato de trabajo.
Por tal razón, no puede imputarse aplicación indebida del art. 25 del Decreto 2351 de 1965, en tanto los hechos probados imponían la aplicación de la prerrogativa foral. En sentencia CSJ SL2834-2021, la Corte indicó: Es que de acuerdo con el discurso argumentativo de la censura, lo que se advierte es que confunde la fecha de presentación del pliego de peticiones que tuvo lugar el 31 de enero de 2011 (f. 59 y 60), con lo cual se originó el conflicto colectivo, y la data en que se sentaron a negociar las partes, hecho que tuvo ocurrencia en una fecha muy posterior, y en virtud de la orden del Ministerio del Trabajo, contenida en el acto administrativo n.° 115/13, aspectos que son totalmente distintos; y en esa medida, no es dable sostener que la empresa no era conocedora de la existencia de dicho conflicto por el solo hecho de haberse emitido dicha resolución en una fecha posterior a cuando ocurrió el despido, como equivocadamente lo afirma la recurrente, puesto que surge con evidencia incontrastable que tal hecho – la notificación del pliego - tuvo lugar el 31 de enero de 2011.
Debe recordarse, que como con profusión lo ha dicho esta Corte, es la presentación del pliego de peticiones la que da lugar o de donde surge el amparo foral previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, lo que en este caso quedó plenamente establecido, aconteció el 31 de enero de 2011, siendo esa la data en que fueron notificadas las demandadas de dicha solicitud (fs. 59 a 60), como acertadamente lo concluyó el ad quem y no lo discute la impugnante (Subrayas fuera de texto).
Así las cosas, al originarse el fuero circunstancial con la presentación del pliego de peticiones el 31 de enero de 2011, se generaron «consecuencias inmediatas tales como el inicio de la etapa de arreglo directo y el nacimiento de figuras que propenden por la protección del derecho de asociación sindical y la estabilidad en el empleo, verbigracia, el fuero circunstancial» (CSJ SL3429-2020).
Corolario de lo expuesto, las acusaciones no prosperan. No se imponen costas por cuanto no hubo réplica. RECURSO DE A TIEMPO SERVICIOS SAS Tras ser concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, […] que se case parcialmente el fallo recurrido extraordinariamente, en cuanto mediante su numeral segundo, confirmó la imposición del reintegro de la actora a la aquí codemandada, y mantuvo incólume la orden inicial del pago, de modo solidario entre las llamadas a juicio, del monto acreencias salariales, prestacionales y de seguridad social, desde el 10 de abril de 2011 hasta la verificación de dicho reintegro.
Anulada de tal modo puntual la sentencia recurrida, se plantea a la Corporación que, en sede de instancia, sin más, se revoque la condena impuesta en tal perspectiva por el juez unipersonal, disponiendo la absolución de las llamadas a juicio de los pedidos asociados al reintegro por la pretendida vulneración de un hipotética fuero circunstancial del cual se encontraría revestida la accionante, y entrando a definir, seguidamente, con relación al segundo grupo de reclamos subsidiados del libelo genitor.
II.. En subsidio de la eventual no atención del planteamiento precedente, se pide la casación igualmente parcial del fallo recurrido ante esta sede excepcional, exclusivamente en cuanto confirmó la extensión de las condenas implementadas por el a quo a mi patrocinada, como hipotética deudora solidaria de acreencias salariales, prestacionales y en materia de seguridad social, asociadas al reintegro del actor.
Lograda así la anulación limitada de la sentencia del Tribunal, en sede de instancia, se solicita a la Corporación, en dicho punto concreto, revocar la condena impuesta a mi mandante a título de deudora solidaria de acreencias laborales, prestacionales y de aportes a la seguridad social integral derivadas del reintegro de la accionante, disponiendo la absolución en tal perspectiva de mi mandante.
Para ello, formula tres cargos por la causal primera, que no merecieron réplica y que serán estudiados de manera conjunta los dos primeros, dada su unidad de propósito y argumentación. CARGO PRIMERO Acusa por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los arts. 25 del Decreto Ley 2351 de 1965 y 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, 127, 133, 189 y 306 del CST; 99, numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley 50 de 1990, 1 de la Ley 52 de 1975 y 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 40 de la Ley 797 de 2003.
Como errores de hecho, señala: 1. No dar por demostrado, estándolo, que un conjeturable conocimiento por parte de mi mandante o de la codemandada de un supuesto conocimiento de la pertenencia del actor a la organización sindical USTRIAL, no hizo parte de la causa petendi del libelo genitor. 2. Entenderse habilitado, contra la evidencia, para proferir una decisión que tuviese como base de orden fáctico el hipotético conocimiento por mi procurada o la también convocada a juicio de su eventual afiliación a USTRIAL.
Enlista como « pruebas » mal apreciadas la demanda inicial y su reforma (fs.°1 a 12: 237 a 238). Luego de memorar lo resuelto por el Tribunal, indica que: Con entera abstracción del contenido de tales elementos ---y aún del mismo razonar de la colegiatura sobre la facultad del testigo de acompañar documentos relacionados con el contenido de su declaración---, una premisa de perentoria y previa determinación al laborío de inquirir por la demostración en el sub lite de aquellos juicios circunstanciales, a la luz de la regla técnica de la congruencia prevista en el artículo 281 del C.G.P. -aplicable a este asunto por la remisión analógica de que trata el artículo 145 de C.P.T.S.S.-, era la inclusión de las circunstancias sobre las cuales darían fe tales pruebas en la llamada causa para pedir.
Alega que la estimación objetiva de dicha pieza, arroja que en las pretensiones, se dijo « exclusivamente que el despido debe ser declarado ineficaz "por haber ocurrido en el desarrollo del conflicto colectivo entre el sindicato USTRIAL y las empresas demandadas'' », sin que en la pretensión principal n.°5, ni en ninguna otra de las principales o subsidiadas, se hubiera hecho referencia a la afiliación de la demandante a esa organización, ni que las accionadas estuviesen informadas, y tampoco se refleja en los restantes capítulos del escrito querellante.
Asevera que el colegiado no detectó la ausencia de un enunciado del eventual conocimiento de la afiliación sindical del actor, lo que en criterio de la recurrente, conlleva un error ostensible, dado que era deber de la demandante plantear entre los soportes de índole circunstancial del libelo genitor « uno que hacía parte de la hipótesis táctica para activar la modalidad de actividad reforzada », prevista en los arts. 25 del Decreto Ley 2351 de 1965 y 36 del Decreto Reglamentado 1469 de 1978.
Insiste en que se tuvieron por acreditados derechos de los que no se alegaron todos los supuestos de las normas que los contemplan, «así se hallasen efectivamente demostrados en los autos, conforme lo ha advertido la Sala a propósito del principio de congruencia (ver, por todas, sentencia de julio 16 de 2008, radicación 32049, […] ». CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea de las mismas disposiciones legales del cargo anterior.
Para efectos de esta acusación, asevera aceptar, que, entre los componentes del escrito inaugural, la actora incluyó la ineficacia de su retiro laboral y sus derivaciones, asociados a la supuesta existencia de un fuero por originarse un conflicto colectivo de trabajo al interior de la demandadas, « coincidiendo temporalmente con la fecha en la que finalizó el vínculo », abril 10 de 2011, « por cuenta del pliego de peticiones que presentara la organización USTRIAL a las demandadas» y que « Ni siquiera se enfrenta aquí que la culminación del vínculo con la accionada acontecida en ese entonces, se acopla a una terminación unilateral e injustificada del mismo ».
Refiere lo resuelto por el ad quem en cuanto al fuero circunstancial, y asevera que conforme los arts. 25 del Decreto Ley 2351 de 1965 y 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978. Al especificar las circunstancias que, de manera más concreta, deberían darse « para que los eventuales servidores inmersos en el conflicto, se entendiesen revestidos de dicha protección, el juez de la apelación no se apegó en un todo al sentido y alcance que se desprende de tales disposiciones, por demás adoctrinado de antaño por la jurisprudencia nacional ».
Resalta que para el sentenciador el mero despido injustificado que coincidiera con el conflicto colectivo de trabajo, « resultaban ser, sin más, los integrantes de la hipótesis normativa para la activación de la figura de estabilidad laboral reforzada » a que se refieren las normativas reseñadas. Es decir, que no encontró, « una circunstancia adicional » que en procura de la consolidación del derecho por ellas regulado, […] fuese menester su ocurrencia: el conocimiento por parte del empleador de la condición de afiliado a la organización sindical impetrante del pliego de peticiones, que es la puntual opción de los trabajadores involucrados en un conflicto económico a la que se circunscribe el sub lite.
Tal limitada inteligencia, ya se anunció, no se acopla con la que a su vez ha brindado insistentemente la Corte. Memora la sentencia CSJ SL,12995-2017, para resaltar el yerro hermenéutico del juez colegiado. CONSIDERACIONES Para resolver las inconformidades planteadas, encuentra la Sala que resulta ser cierto que en la demanda inicial ni en su reforma se hizo mención o se narró que las demandadas fueron notificadas de la afiliación de la demandante al sindicato Ustrial.
Sabido es que conforme al art. 305 del CPC, hoy 281 del CGP, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda inicial o en las demás oportunidades que el código señala, así como en las excepciones que aparezcan probadas y que hubieren sido alegadas. Sin embargo, también lo es que el juez no está limitado a la literalidad de las reclamaciones o pretensiones, sino a la fundamentación y demostración que sobre estas haga la parte actora, a quien se le impone el deber de aportar los elementos de juicio que las acrediten y conduzcan a una decisión favorable.
Así quedó establecido en sentencia CSJ SL3850-2020. Importa traer a colación el fallo CSJ SL1910-2019, donde la Corte, acotó: […] no se puede limitar a un cotejo mecánico entre las pretensiones de la demanda y lo decidido por el juez, esto es, un simple juicio comparativo entre los escritos a que se refiere el mencionado art. 305 del CPC, como lo sugiere el recurrente, pues para tales efectos, también será preciso poner de presente la actividad que despliega el fallador en su labor de juzgamiento para resolver el litigio mediante la interpretación o aplicación de la ley sustancial, según las apreciaciones probatorias del caso.
En efecto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13.507, sostuvo que « el principio de congruencia en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante ».
Es decir, el principio de congruencia no se limita a un simple ejercicio comparativo entre la demanda y la parte resolutiva de una sentencia, pues esta es resultado de un ejercicio complejo en el que, se reitera, al juez le compete aplicar la norma jurídica que rige el caso, conforme a los hechos demostrados en juicio, sin que las razones de derecho invocadas por las partes aten su decisión o limiten su competencia. Por tanto, el ejercicio de subsunción o de hermenéutica jurídica es exclusivo del órgano dotado de jurisdicción, no de las partes.
Así lo explicó esta Corporación en la sentencia CSJ SL15718-2015: “(…), en procura de materializar el derecho a la justicia, los jueces no se encuentran atados a los argumentos esbozados por las partes sino al tema o materia objeto del litigio, porque conocedores del Derecho, con miras a resolver los asuntos que les sean planteados en la demanda, en su contestación o en el recurso de apelación, deben investigar y aplicar las normas que según su saber y ciencia estimen que regulan el caso -iura novit curia- aún con prescindencia de las invocadas por partes”.
Ahora bien, la censura plantea que el ad quem no encontró demostrado que las accionadas estuvieran notificadas de la condición de afiliada de la demandante al sindicato. Al retomar las consideraciones del Tribunal, es patente que pese a que no hizo una elucubración acerca de la necesidad de que el empleador conociera la afiliación del asalariado al sindicato que presenta el pliego de peticiones, que es uno de los presupuestos para que el trabajador esté amparado por la garantía foral debatida, lo cierto es que tal omisión no tiene asidero en el sub examine, dado que el colegiado manifestó que ello ocurrió cuando según los folios 321 y 302 del expediente, se puso en conocimiento de las accionadas el 7 de febrero de 2011 que Luna Caraballo era miembro de Ustrial, organización sindical que presentó el pliego de peticiones del que se deriva la garantía foral.
Lo anterior permite concluir que, el fallador de segunda instancia no incurrió en error cuando razonó que a partir del art. 25 del Decreto 2351 de 1965, la actora era beneficiaria de la protección foral discutida, pues la accionada conocía de su calidad de miembro del sindicato. Así las cosas, no se acreditan los dislates fácticos y jurídicos que la censura le señaló al Tribunal, por consiguiente, los cargos no prosperan.
CARGO TERCERO Por vía directa, denuncia aplicación indebida de los arts. 25 del Decreto 2351 de 1965, 36 del Decreto 1469 de 1978, 22, 35 y 140 del CST, 1 de la Ley 52 de 1975, numerales 1, 2 y 3 del 99 de la Ley 50 de 1990, 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4 de la Ley 797 de 2003. Tras advertir sobre el nivel subsidiario de esta acusación, copia el art. 25 del Decreto 2351 de 1965 y expresa que la ineficacia del despido únicamente puede predicarse frente al verdadero empleador, que no sobre una persona jurídica diferente, pues los salarios y demás acreencias propias de una ineficacia como la contenida en el mencionado artículo son típicas obligaciones accesorias a dicha declaración y al restablecimiento del vínculo obligan solo al empleador.
A renglón seguido, señala: El efecto absurdo de la admisión de una posición contraria refuerza, además, la conclusión expuesta: frente a un empleador renuente perpetuamente a acatar el cumplimiento de la orden judicial de restitución del trabajador despedido en violación de la figura de estabilidad laboral reforzada, jamás se extinguirían de manera completa, curiosamente, las obligaciones a cargo del supuesto solidario condenado a salarios y prestaciones sociales hasta el reintegro, quien también ad infinitum, deberá atender tales valores.
De este modo, alega error al irradiarle los efectos del art. 25 del Decreto 2351. CONSIDERACIONES Se atribuye al ad quem la aplicación indebida de los arts. 25 del Decreto 2351 de 1965 y otras disposiciones legales, con la aserción de que las obligaciones impuestas concernían a quien se declaró verdadero empleador, y no pueden extenderse al simple intermediario.
Al resolver los cargos anteriores, quedó definido que la demandante era beneficiaria del fuero circunstancial regulado en el mencionado art. 25 del Decreto 2351 de 1965, por ser afiliada al sindicato que presentó el pliego de peticiones, y por cuanto el 3 de abril de 2011, cuando fue despedida cursaba un conflicto colectivo de trabajo que inició el 31 de enero de 2011.
La Sala observa que el ad quem no hizo un pronunciamiento expreso del art. 35 del CST, tampoco acerca de la solidaridad decretada en primera instancia, ello en virtud de que la apoderada de A Tiempo, al sustentar el recurso de apelación contra la sentencia proferida por la jueza unipersonal (minuto 2:32:50 a 2:38:11) ningún argumento expresó en torno a este tópico que ahora propone en sede extraordinaria.
De manera que el sentenciador de segundo nivel no estaba obligado a pronunciarse sobre tal aspecto. Con los anteriores supuestos, es claro que la Corte tampoco se encuentra habilitada para descender al punto traído por la recurrente. En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 31 de enero de 2018, en el proceso que instauró DELSI DEL CARMEN LUNA CARABALLO contra SEATECH INTERNATIONAL INC, y A TIEMPO SERVICIOS SAS.
Sin costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00