CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARIN JURADO Magistrado ponente SL1291-2020 Radicación n.° 77057 Acta 10 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró JULIA MARGARITA VELÁSQUEZ MARTÍNEZ.
I.
ANTECEDENTES JULIA MARGARITA VELÁSQUEZ MARTÍNEZ llamó a juicio a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., con el fin de obtener el pago de Radicación n.° 77057 SCLAJPT-10 V.00 2 la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su hijo, a partir del 7 de enero de 2013, con las mesadas adicionales y los intereses previstos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Dijo, que es la madre de Leonel Fernando García Velásquez, quien murió el 7 de enero de 2013; que a la fecha de su deceso, se encontraba afiliado y cotizando a la demandada; que éste residía con sus padres y se encontraba laborando para la empresa SURTIINDUSTRIAS, devengando un salario mensual de $838.000; que el 16 de mayo de 2013 presentó solicitud de reconocimiento de la pensión pero le fue negada, el 5 de julio de 2013, argumentando que al momento del fallecimiento del causante, no existía la dependencia económica exigida (f.° 3 a 5 del cuaderno principal).
La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el parentesco entre madre e hijo, el deceso del último, la afiliación al fondo pensional del causante, el lugar de residencia de éste, la solicitud del reconocimiento pensional, la empresa donde laboraba y la respuesta negativa a la petición prestacional; de los demás dijo no ser ciertos.
En su defensa propuso las excepciones meritorias de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción (f.° 51 a 61, ibídem). Radicación n.° 77057 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, el 9 de diciembre de 2015 (CD de folio 116, en relación con el acta de f.° 118, ib), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. […] a reconocer y pagar a la señora JULIA MARGARITA VELÁSQUEZ MARTÍNEZ […], pensión de sobrevivientes en calidad de madre supérstite a partir del 8 de enero de 2013 según la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la entidad a pagar a la señora JULIA MARGARITA VELÁSQUEZ MARTÍNEZ la suma de $23.910.500,oo, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 8 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2015, según lo expuesto en la parte CONSIDERATIVA DE ESTA DECISIÓN.
TERCERO: A partir del 1° de enero de 2016, la AFP PORVENIR S. A. deberá continuar reconociendo y pagando a la señora JULIA MARGARITA VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, pensión de sobrevivientes que para este año corresponde a $644.350,oo más las mesadas adicionales de diciembre, sin perjuicio de los incrementos legales, de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia.
CUARTO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar intereses moratorios, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 17 de julio de 2013, sobre las mesadas causadas y no pagadas hasta la fecha que se realice el pago efectivo de la obligación.
QUINTO: NO prospera la EXCEPCIÓN de PRESCRIPCIÓN propuesta por la entidad demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEXTO: Las COSTAS, están a cargo de la entidad demandada dentro de las cuales se fija como agencias en derecho la suma de $3.866.100,oo. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de noviembre de 2016, confirmó la primera e impuso costas.
Radicación n.° 77057 SCLAJPT-10 V.00 4 Expuso, que debía determinar si a la demandante le asistía derecho al pago de la pensión de sobrevivientes, por depender económicamente del causante; que el afiliado falleció el 7 de enero de 2013, por lo cual es aplicable el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal d) de la Ley 797 de 2003.
Adujo, que era menester que la actora, quien reclamaba el derecho pensional, acreditara que, cuando su hijo falleció, la sostenía económicamente o, al menos, que le prestaba una contribución pecuniaria determinante, para proporcionarle un sostenimiento digno y congruo, entendido como aquel que habilita al beneficiario para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social (artículos 413 del CC).
Manifestó, que la jurisprudencia ha interpretado la noción general de la dependencia económica, en cuanto no se descarta que los padres reciban un ingreso adicional o tener, incluso, un patrimonio propio, siempre que no los conviertan en autosuficientes económicamente; que, en palabras de la Corte, […] el requisito de la dependencia económica está concebido bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la precisión de que no descarta de que ellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal, como se puede ver en la sentencia del 11 de mayo del 2004, radicado 22.132, reiterada en decisiones del 7 de mayo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24.141 y 26.406, respectivamente.
Radicación n.° 77057 SCLAJPT-10 V.00 5 Sostuvo que estaba probado: i) que la demandante había contraído matrimonio con el señor Leonel de Jesús García García el 6 de julio de 1983; ii) que de dicha unión nacieron 4 hijos, entre ellos el causante Leonel Fernando, quien era el único que vivía con su madre; iii) que la demandante nunca ha tenido un trabajo estable y la única actividad económica que ha realizado es cuando ha trabajado en la casa de su suegra lo que le ha permitido obtener algún ingreso personal; iv) que el afiliado laboraba en una empresa ubicada en Envigado, a la cual se había vinculado en septiembre de 2010, con un salario final de $838.000 mensuales y, v) que el causante era soltero, no tenía hijos ni relación de convivencia con persona alguna.
Manifestó, que en el informe derivado de la investigación administrativa realizada por PORVENIR S. A. a través de la firma León y Asociados, se concluyó que el afiliado vivía con sus padres, a quienes ayudaba económicamente, con la precisión que estos sufragaban gastos con la ayuda de sus otros hijos (f.° 85, ibídem), que: Sin embargo, esa situación no es suficiente por sí sola, para considerar, como lo pretende la entidad opositora que no se haya demostrado suficientemente la dependencia económica que impone la ley, y mucho menos para establecer que el encargado de los gastos del hogar en el que vivía en ese entonces la señora Julia Margarita con su hijo, era precisamente el señor Leonel de Jesús García García en su condición de padre cabeza de hogar, y ello es así porque la prueba documental aportada al expediente debe analizarse en conjunto con la prueba testimonial que se allegó al proceso, la cual, aunque no en términos muy precisos, dejó en evidencia que el padre desde varios años atrás se había desentendido de su obligación familiar, motivo por el cual su hijo Leonel Fernando, quien era el único de los cuatro hijos que aún Radicación n.° 77057 SCLAJPT-10 V.00 6 vivía con la madre fue quien asumió la obligación económica preponderante en su hogar y de su madre.
Así se infiere, por ejemplo, de la declaración rendida por la señora María Consuelo Usme de Atehortúa, quien explica de su conocimiento acerca de los hechos gracias a su condición de vecina de la demandante y por ser propietaria de una tienda en la que la familia de esta última acostumbraba a realizar su mercado para el cubrimiento de sus necesidades básicas de alimentación del hogar, todo lo cual era pagado por el joven fallecido Leonel Fernando.
Así lo indicó aquella testigo en su declaración cuando afirmo: “él era el que sostenía la mamá porque él era el que mercaba ahí en la casa, yo vivo al frente, que, más o menos unos seis metros, nos veíamos ahí en la tienda cuando él venía a mercar y ella también”, agregando más adelante, refiriéndose al causante, de que: “el chiquito fue el que quedó con ella en la casa y el que aportaba todo, él iba a mercar a la casa donde yo tenía el negocio, que es en la misma casa, el que ayudaba en ese momento es el que estaba con ella porque los otros ya son casados”; indicando que estos otros hijos no le colaboraban porque solamente les alcanzaba para ellos, ya que ellos trabajaban para sostener los hijos, indicando finalmente que: “el muchachito siempre que venía de trabajar, venía y él era el que preguntaba si ya ella, ya había llevado alguna cosa para pagármela y el día que la había llevado le decía que sí, pero otras veces él llegaba y la llevaba, y que uno no tiene promedio, pero para ella, como decían, si le faltaba alguna cosa él se la llevaba”.
Por otro lado, sobre la actividad laboral de la demandante, indicó dicha testigo que era algo mínimo ya que ella trabaja si por ahí donde la suegra va a ayudarle en la cocina y que le ayuda y le dan cualquier cosita a uno para sostenerse, cositas hasta de la cocina para uno comer; finalmente, sobre el lugar donde habitan, la testigo informó: “la vivienda es la del marido, pero ya está aparte de ella hace mucho tiempo, él ya no ve por ellos ni nada, ella vive en la vivienda que es del marido pero es una piececita pequeña”.
Por su parte, el restante testigo José Aristóbulo Marín Botero, amigo de la familia, más específicamente de los hermanos del causante, con quienes compartió gran parte de su vida en la adolescencia, indicó que Leonel Fernando era el encargado de responder por la obligación de su madre y quien se encargaba básicamente de los gastos del hogar, lo anterior explicado de la siguiente manera: “respondía por su mamá, era el encargado de responder por la obligación de la mamá, él veía por ella económicamente ya que el papá se ausentó hace más o menos, entre 11 o 12 años, los otros hermanos trabajan, acá en la ciudad de Medellín, entonces el quedó viviendo con ella y era él el que llevaba la obligación de la casa, tanto en cuestiones de comida, como en los servicios de la casa”, y luego dice: “Leonel Fernando Radicación n.° 77057 SCLAJPT-10 V.00 7 era el que se encargaba del sostenimiento de esta casa por ende, de ella también”.
Tales declaraciones como se acaban de describir, no presentan las evidentes contradicciones que reclama la apoderada de la entidad demandada a juicio de la Sala, pues coinciden, por el contrario, en términos generales, en los detalles en la forma como se desarrollaba la vida del grupo familiar, con ellas, contrario a considerar que no se demostró la dependencia económica, es posible inferir las siguientes conclusiones: i) que la demandante nunca ha tenido un trabajo formal o estable; ii) que su única actividad económica era cuando le ayuda en la cocina a su suegra lo que le permitía algún tipo de ingreso que en ocasiones podía ser simplemente la propia alimentación; iii) que el esposo no asume la obligación del hogar desde hace algún tiempo atrás; iv) que los demás hijos, hermanos del causante, tampoco logran colaborarle económicamente ya que tienen en sus propias obligaciones; v) que la casa en la que vivía y vive aún la demandante es de propiedad de su esposo, y vi) que Leonel Fernando era el encargo del sostenimiento básico del hogar; es decir, todo el acopio anterior en su conjunto, lleva a la Sala a mantener la decisión de primera instancia por cuanto se estima que la contribución del causante era determinante para la congrua subsistencia de su madre como se indicó en la época del deceso, aunque no se acreditó de manera concreta una cifra exacta para establecer el aporte del causante, el contexto en el que se desarrollaba la vida de ese grupo familiar da a entender que era un aporte indispensable para suplir sus necesidades básicas, pues los pocos ingresos obtenidos por su colaboración en la casa de la suegra no son suficientes para cubrir todo lo que en un hogar se requiere, más aun cuando los testigos fueron coincidentes en afirmar que era una labor esporádica que no representaba mayores ingresos.
En suma, infiere la Sala que se dan las condiciones para confirmar la decisión de primera instancia, en cuanto accedió al pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante (CD f.° 125, en relación con el acta de f.° 124 del cuaderno del Tribunal). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Radicación n.° 77057 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión del Juez de primer grado, absolviéndola de las pretensiones. En subsidio, solicita: […] case parcialmente el fallo del Juez colegiado en cuanto no autorizó a la entidad a descontar las partidas correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de la beneficiaria de la pensión; después, se pide que revoque parcialmente la sentencia del Juez de primer grado en el mismo sentido, es decir, por no haber facultado a la Administradora a retener lo correspondiente a aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo de la favorecida con la prestación y, en sede de instancia, imponga a Porvenir S. A. la obligación de realizar tales deducciones y trasladarlas a la EPS pertinente (f.° 11 del cuaderno de casación).
Con tal propósito, formula cuatro cargos, que no fueron replicados, los cuales, por cuestiones de método, se estudiara individualmente el primero, conjuntamente el segundo y tercero y, por último, el cuarto. VI. CARGO PRIMERO Dirige así el ataque: A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, en el fallo recurrido se aplicaron indebidamente los artículos 13 literal b) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa los artículos 27 y 31 del Código Civil, 164, 167 y 221 del Código General del Proceso (antes 174, 177 y 228 del Código de Procedimiento Civil), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna (Como lo predica la H. Sala, cuando un cargo se intenta por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida).
Radicación n.° 77057 SCLAJPT-10 V.00 9 Atribuye al Tribunal, la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora […] dependía económicamente de su hijo al momento de su muerte cuando al juicio no se allegó prueba de la cuantía de sus gastos o del monto, la frecuencia y la significación de la hipotética ayuda del occiso 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que eventualmente diera el muerto a su madre era lo que le aseguraba su modus vivendi. 3. Pese a dar por demostrado que la señora […] contaba con algunos recursos, tenía la asistencia del sistema de seguridad social en salud y no pagaba arriendo por su vivienda, no tener como cierto, siéndolo, que ella podía sobrellevar una vida digna e independiente del difunto. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora […] era acreedora legítima de la prestación de sobrevivientes. 5. Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S. A. podía ser condenada a cancelar la pensión pretendida. Yerros, que atribuye a la errónea apreciación del documento denominado investigación para pago de prestaciones económicas (f.° 84 a 87, CD del cuaderno principal) y de los testimonios de María del Consuelo Usme Osorio y José Aristóbulo Marín Botero (f.° 116, ibídem); así como, a la no valoración del documento denominado Consulta de afiliados compensados del Fosyga (f.° 91 a 98, ib) y el interrogatorio de parte de la accionante (f.° 116, ibídem).
Expone, que al tenor de la sentencia CSJ SL4103- 2016), se equivocó el Tribunal al conceder la pensión de sobrevivientes, pues, revisado el expediente, resulta fácil entender que no existen pruebas para verificar que había una sujeción económica de la actora frente a su hijo; que no se Radicación n.° 77057 SCLAJPT-10 V.00 10 acreditó el valor y la frecuencia del subsidio que supuestamente le prodigaba su hijo a ella; que, si en gracia de discusión, se asumiera que el difunto cubría parte de los gastos de su hogar, nada demostraba que ese dinero no estuviera destinado a cubrir los propios consumos del causante en materia de alimentación y servicios públicos.
Indicó, que el fallador de segundo grado admitió, que la actora trabajaba con su suegra y obtenía por esa labor, al menos, su comida; que como ella misma, lo confiesa dentro de su interrogatorio, vivía en un inmueble que era de su esposo y él la tenía afiliada al sistema de salud, como su beneficiaria, condición a que se refiere el documento consulta de afiliados compensados; que si se pensara que el causante le entregaba algún dinero a su madre, este no tendría el carácter de esencial para asegurarle una vida congrua, pues su finalidad seria, quizás, propiciarle una vida más holgada, como es propio de un buen descendiente, pero no tendría el atributo de ser constitutiva de una supeditación monetaria.
Aduce, que las anteriores equivocaciones, hacen factible el estudio de las pruebas que no son hábiles en casación, según doctrina de la Corte; que es indudable que el Tribunal fincó su equivocada determinación en los testimonios de María del Consuelo Usme y José Aristóbulo Marín Botero, por hallar probada con ellos la dependencia económica; que analizados estos individualmente se tiene que María del Consuelo Usme sostuvo que si bien el descendiente pagaba la comida, esta estaba destinada al consumo de ambos, por lo que si la madre le proveía al hijo Radicación n.° 77057 SCLAJPT-10 V.00 11 la vivienda es obvio que él, en compensación, ayudara con el mercado y los servicios de los que también se beneficiaba, factores que no implican que hubiera dependencia económica; que la testigo también informó que los otros hijos de la reclamante si le prestaban su colaboración económica, pero más adelante dijo que ellos no socorrían a su madre, contradicción que pasó por alto el Tribunal; que, además, fue la última mención la que esgrimió como pilar de su fallo, olvidando la primera; que en relación a la pregunta sobre quien era la persona que pagaba los gastos de la progenitora, la respuesta que dio fue producto de su imaginación así: «pues demás que él, que le ayudaba para todo».
Refiere, en cuanto a José Aristóbulo Marín Botero, que ratificó lo dicho por la señora Usme, esto es, que la actora trabajaba para su suegra y que todos sus hijos le ayudaban económicamente, aseveración que luego negó bajo la excusa de que estaban estudiando, lo que difiere de la declarante anterior, que justificó la inexistencia de apoyo en que todos tenían sus propias familias para mantener; que es un testigo de oídas, cuando afirma que era el mismo Leonel quien le contaba que era el encargado de los servicios públicos y todo lo concerniente al mantenimiento de la mamá, así como cuando aquél le contó que devengaba $850.000.
Consideró, que del documento de la investigación para pago de prestaciones económicas (f.° 84 a 87, ib), se comprende que el señor Leonel de Jesús García García, esposo de la actora, convivía con ella y con el causante a la fecha del fallecimiento de éste y devengaba un SMLMV, que Radicación n.° 77057 SCLAJPT-10 V.00 12 sumado a la ayuda que le suministraban sus hijos, permite asegurar, que la demandante no dependía económicamente del fallecido, como sí del marido y sus hijos (f.° 12 a 22, ibídem).
VII. CONSIDERACIONES Más allá de que la vía optada para la acusación fue la indirecta (en la que, por lo demás, se denuncia la infracción de normas procesales, sin acudir al imperativo concepto de violación de medio), a estas alturas del proceso, no se discute que el afiliado falleció el 7 de enero de 2013; que dejó causada una pensión de sobrevivientes, en tanto cumplió con la densidad de cotizaciones requeridas en la ley; que se presentó a reclamar la prestación periódica la señora JULIA MARGARITA VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, en calidad de progenitora, a quien la AFP negó la prestación, luego de que en la investigación realizada por León y Asociados, arrojara que aquella no dependía económicamente del cotizante.
No obstante lo último, el Tribunal confirmó el fallo condenatorio de primer grado, pues también encontró demostrada la dependencia económica de la actora, respecto de su hijo, decisión cuya legalidad objeta la censura, porque considera no probado este requisito de subordinación, yerro de juicio de aquél juzgador, que hace depender de la no valoración de la probanza de folios 91 a 98 del expediente, así como del interrogatorio de parte de la actora y, también, de la equivocada apreciación de la documental obrante entre folios 84 a 87 ib, más la testimonial.
Radicación n.° 77057 SCLAJPT-10 V.00 13 En perspectiva del artículo 7° de la Ley 16 de 1969 y el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, la Sala analizará el cargo, inicialmente, con referencia en la prueba calificada, ya que solo si se evidencia error en su valoración, suficiente para estructurar equivocación fáctica evidente en el fallo recurrido, se abre paso el análisis de los medios inhábiles en casación, como son los testimonios y los documentos declarativos provenientes de terceros, que se asimilan a estos.
En ese cometido, se tiene: El interrogatorio de parte en sí mismo, ha dicho la Sala infinidad de veces, no es prueba calificada, que pueda soportar individualmente cargo en casación, por la vía indirecta. La que si tiene aquél rango es la confesión que se pueda estructurar en él, la cual, sin embargo, no se advierte configurada en el caso, en la medida que la accionante, en las respuestas a las preguntas que le hizo la accionada en la diligencia convocada en el juicio, no dijo nada contra su interés litigioso o en beneficio de la aseguradora que demanda, habida cuenta que no reconoció autosuficiencia económica alguna, respecto de su descendiente, que hiciera ver marginal o intrascendente su indiscutido aporte económico a ella.
El documento denominado «INVESTIGACIÓN PARA PAGO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS» (f.° 84 a 87, ib), tampoco tienen entidad para fundar, por sí solo, la Radicación n.° 77057 SCLAJPT-10 V.00 14 impugnación ante la Corte, pues debe recordarse que la jurisprudencia especializada tiene definido, que los informes que recogen las averiguaciones realizadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones y las aseguradoras previsionales, o los que aquellas contraten con terceros, para efectos de determinar la dependencia económica, con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio, que no es prueba calificada en casación y, en esa medida, salvo que esté suscrito por la parte demandante, como se sostuvo, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL414-2013, CSJ SL487- 2013 y CSJ SL5813-2014, presupuesto que no se cumple en el caso.
En todo caso, resalta la Sala que la prueba en comento, tampoco acredita error evidente por parte del Colegiado, en la conclusión pilar de su fallo, en la medida que refiere que el causante no tenía matrimonios, ni convivencias de hecho, como tampoco hijos y que, al momento de su deceso, convivía con sus padres, «a quienes ayudaba económicamente.
Los padres del afiliado sufragan gastos con la ayuda de sus otros hijos» (f.° 85, ibídem), sin poder definir con esto, que tales contribuciones tenían la entidad suficiente para hacer autosuficiente económicamente a la demandante, respecto del afiliado. En relación a la documental obrante a folios 91 a 98 ibídem, denominada «CONSULTA DE AFILIACIÓN COMPENSADOS» (también declarativa, proveniente de un tercero), que informa que la actora es beneficiaria en salud Radicación n.° 77057 SCLAJPT-10 V.00 15 de su cónyuge, Leonel Fernando García Velásquez, no prueba más que esta circunstancia y, por tanto, no genera certeza que ella fuera económicamente soberana en relación con su hijo fallecido.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo dicho en sentencia CSJ SL4217-2018, en la cual se manifestó: De otro lado, si bien el documento de marras da cuenta que la demandante se encontraba registrada como beneficiaria de su esposo ante el sistema de seguridad social en salud, lo cierto es que ello no comporta necesariamente la ausencia de subordinación económica frente al hijo fallecido, dado que la afiliación al sistema general de salud, resulta ser alguna de las múltiples y variadas necesidades básicas que tiene una persona, motivo por el cual la dependencia económica debe ser determinada por la trascendencia del aporte económico brindado por el descendiente en la subsistencia digna de los padres en el caso particular.
Así las cosas, como la acusación no demostró a la Corte, con las pruebas habilitadas para ello, las equivocaciones fácticas y la subsiguiente trasgresión normativa que enrostró al Tribunal, no hay lugar, para estudiar la alegación de ilegalidad del segundo fallo, desde los testimonios de María del Consuelo Usme Osorio y José Aristóbulo Marín Botero, en vista que tampoco son medios de convencimiento de aquella naturaleza, al tenor del artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
En consecuencia, el cargo no se estima. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía de derecho, por aplicación Radicación n.° 77057 SCLAJPT-10 V.00 16 indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso (antes 174 y 177 del CPC), 60 y 61 del CPTSS, 7° de la Ley 1149 de 2007 y 29 y 230 de la CN.
En el desarrollo de su cargo, luego de citar aparte de la sentencia CSJ SL4103-2016, aduce que examinado el expediente, es patente la equivocación del Tribunal al aplicar el artículo 13 literal b) de la Ley 797 de 2003, pues aunque la subordinación monetaria no deba ser total, cuestión distinta es que para que esta se de, el aporte del finado debe ser fundamental para que los padres puedan asegurar una vida digna, contexto en el que es un error pensar que bastaba con que la madre se viese privada de la hipotética ayuda del fallecido, para que se tuviera como acreditado el supuesto de hecho que la convertía en acreedora de la pensión solicitada; que tal requisito no puede llegar a la lenidad de que basta con que se demuestre que la mamá de un afiliado fallecido, pierda una colaboración monetaria, que en forma hipotética o eventual le prodigase el fenecido, para que a partir de ello se tenga cumplido el requisito de dependencia económica; que ello se desprende de las sentencias de la Sala CSJ SL, 21 ab. 2009, rad. 35.351 y la CSJ SL15116-2014.
Aduce, que de la lectura del fallo se evidencia que la segunda instancia no cumplió con su deber de verificar si la hipotética colaboración del causante cumplía con las condiciones requeridas para que se pudiera tener como subordinante, esto es, que fuera real, periódica y Radicación n.° 77057 SCLAJPT-10 V.00 17 significativa; que era la demandante la que debía probar que sin la contribución de su hijo, no le era factible costear su modo de vida, lo cual se echa de menos en el expediente (f.° 22 a 27, cuaderno de casación).
IX. CARGO TERCERO Increpa la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003. Aduce, que el Juez de segundo grado le dio una interpretación errónea al concepto de dependencia económica, pues dedujo que hay subordinación económica, cuando los recursos económicos de los padres no bastan para garantizar su independencia material o cuando, por falta del aporte de un hijo, estos ven disminuidas sus condiciones de vida; que esa conclusión es errada, a la luz de la normativa que se cita y de la jurisprudencia de la Corte, pues evidentemente el Tribunal dejó de lado un factor trascendental, como era la incidencia que debe tener el aporte económico del hijo respecto del cual se predica el sometimiento, para poder establecer si ese apoyo hacía que la madre estuviese subordinada a él, porque esa ayuda era la que le garantizaba sobrevivir en condiciones dignas.
Afirma, que la tesis del Tribunal, según la cual, aunque la actora trabajaba con su suegra, para conseguir algunos recursos, no por ello dejaba de estar subordinada al occiso, es equivocada, pues parte de la situación de quien recibe el Radicación n.° 77057 SCLAJPT-10 V.00 18 auxilio, sin tener en cuenta si esa colaboración era indispensable para subvenir las necesidades mínimas, dando a entender que cualquier aporte que se diera a la madre, la sujetaba económicamente a su descendiente.
Arguye, que el concepto de dependencia económica correctamente entendido, se cimienta en que la contribución que en vida haya dado el causante, debe ser el soporte esencial de la manutención de los padres y está llamado a cubrir la mayoría de los gastos; que si esa ayuda es precaria o parcial, no le estaría garantizando a los progenitores su nivel de vida; que, por ende, es claro que contribuciones fragmentarias, insuficientes o que constituyen el mecanismo a través del cual el causante cubre sus propios consumos dentro del hogar, descarta la posibilidad de que se predique la existencia de la dependencia económica, al tenor de la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2001, rad. 16598 (f.° 27 a 29, ibídem).
X. CONSIDERACIONES La impugnación en los cargos examinados, gira en torno a la dependencia económica que dio por demostrada el Tribunal de la demandante, en su condición de madre, con respecto de su hijo fallecido, para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, pues a juicio del censor esa exigencia legal no fue debidamente acreditada en el plenario y, por ende, el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, desde el punto de vista jurídico, si bien la dependencia económica no debe ser total Radicación n.° 77057 SCLAJPT-10 V.00 19 ni absoluta, si tiene que ser esencial para que sus progenitores lleven una vida congrua o digna y, por tanto, esa circunstancia no puede mirarse de una forma laxa, al punto de admitir que podía ser cualquier ayuda de la que se derivare esa subordinación, pues es indispensable que ese aporte sea significativo, necesario y periódico.
Empero, tal perfil del contenido de los ataques en reflexión, devela una deficiencia técnica que no permite la estimación de ambos, relativa a que a pesar de estar encauzados por la vía del puro derecho, plantean un debate fáctico probatorio al segundo fallo, concerniente con que en el juicio, la reclamante no probó que la ayuda que recibía de su hijo, era de tal magnitud, periodicidad y cantidad, que la hiciera subordinada económica de él, cuestión que puede ser alegada por la causal primera de casación, pero en un cargo formulado por la senda indirecta.
Bien se sabe, porque la jurisprudencia ha sido reiterativa en el punto, que las acusaciones jurídicas, esto es, directas, no admiten cuestionamientos a la actividad de valoración probatoria ni a las conclusiones fácticas de la segunda instancia, so pena de no poderlas examinar a fondo. En relación con lo anterior, cumple agregar que el tercer cargo, además de aquella discusión fáctico probatoria, incorpora argumentos de estirpe jurídico, cuando delinea los elementos de la categoría jurídica dependencia económica (cantidad, periodicidad, magnitud), lo cual implica que, contra los requisitos formales del recurso extraordinario, Radicación n.° 77057 SCLAJPT-10 V.00 20 mezcla las vías de acusación en la causal primigenia, esto es, la directa y la indirecta, a pesar que cada una es independiente de la otra, en cuanto están dotadas, en su individualidad, de un perfil propio, por lo que pueden ser utilizadas por el acudiente en casación, en cargos necesariamente independientes, aspecto de técnica del recurso, sobre el que también ha sido insistente la Sala.
Finalmente, tampoco pasa desapercibido la Corte que, a pesar de que el cargo segundo acusa la violación de normas procesales del CPTSS y del CGP, no lo hace a través del concepto violación de medio, ni explica como esa infracción produjo la de las normas sustanciales aludidas en la proposición jurídica. Esas exigencias las ha también iterado la jurisprudencia, a partir del presupuesto de que las normas adjetivas, por su naturaleza, carecen de la posibilidad de sostener independientemente un cargo en la casación laboral y de la seguridad social, toda vez que la función de la Corte, como Juez no ordinario, es controlar la legalidad de los fallos de segundo grado, o de primero, en el caso de la casación del artículo 89 ib, esencialmente con referencia en la normativa sustancial.
Por ende, los cargos se desestiman. XI. CARGO CUARTO Acusa la sentencia por la vía del derecho, por la Radicación n.° 77057 SCLAJPT-10 V.00 21 infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993; 10° de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998. Aduce, que el Tribunal soslayó su obligación de descontar de las mesadas pensionales, los aportes al régimen de seguridad social en salud a cargo de la beneficiaria de la pensión, como lo ordenan el artículo 143 inciso 2° de la Ley 100 de 1993 y el artículo 42 inciso 3° del Decreto 692 de 1994, en los cuales es claro que los aportes a salud son manejados por las EPS, de modo que los empleadores o las entidades pagadoras de pensiones, no pueden disponer de esos recursos a su arbitrio, según lo señalado en la CC SU- 480-1997; que como el reconocimiento de la pensión es consustancial a los descuentos por salud a cargo del pensionado, es obvio que tales deducciones deben ser ordenados simultáneamente con la condena judicial a pagar la prestación, autorizando al ente que haya de pagarla, que realice las retenciones pertinentes y las traslade a la EPS donde esté vinculado el beneficiario (f.° 29 a 32, ib).
XII. CONSIDERACIONES El tema planteado por la censura, referido a que se equivocó el fallador de segundo grado, al no haber ordenado judicialmente los descuentos por salud a cargo de la beneficiaria, conforme lo dispone el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, ha sido decantado recientemente por la Sala, en el Radicación n.° 77057 SCLAJPT-10 V.00 22 sentido de que esa orden no era imperativa que la diera ese juzgador, pues tales deducciones operan por ministerio de la ley.
Efectivamente, en la sentencia CSJ SL1169-2019, se precisó: En torno al tópico abordado en el cargo, esta sala de la Corte viene sosteniendo de manera consistente y pacífica que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización correspondiente al sistema de seguridad social en salud y transferirla a la E.P.S. o entidad a la cual esté afiliado el pensionado, de conformidad con lo estatuido en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994.
(Ver CSJ SL1422-2018 y CSJ SL1065-2018, entre muchas otras). Ahora bien, teniendo presente que la cotización destinada a financiar el sistema de seguridad social en salud está a cargo de los pensionados, en su totalidad, desde el momento en el que adquieren esa calidad, y que efectuar las correspondientes deducciones sobre la mesada, para tales efectos, representa una de las obligaciones corrientes de cada fondo de pensiones, que opera por ministerio de la ley, la Corte estima forzoso precisar que no es necesaria alguna declaración judicial tendiente a reconocer ese deber o a imponerlo, como se venía concibiendo en anteriores oportunidades.
En ese sentido, para la Corte el hecho de que el respectivo juzgador de instancia no confiera una autorización expresa al fondo de pensiones para realizar los descuentos con destino al sistema de salud no se puede traducir, en manera alguna, en una negación de esa potestad que, se repite, representa en realidad una de las obligaciones típicas del respectivo fondo, que opera por mandato legal insoslayable.
Así las cosas, como no era indispensable instituir expresamente alguna autorización a la entidad demandada, para descontar las sumas correspondientes al sistema de seguridad social en salud, junto con la condena al pago de pensión, el Tribual no incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura al no referirse al punto. Y en la decisión CSJ SL1913-2019, se explicó: Sea lo primero indicar que los pensionados en su condición de Radicación n.° 77057 SCLAJPT-10 V.00 23 afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema y, al mismo tiempo, el otorgamiento de las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
En esa dirección, resulta menester recordar que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado en salud. Así se deriva expresamente del mandato contenido en el inciso 3.° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.
Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. De ahí que no se advierta que el ad quem cometió el yerro jurídico que se le endilga al no autorizar a la administradora demandada descontar del valor de las mesadas pensionales las cotizaciones a salud, pues como se indicó en precedencia, dicha obligación opera por ministerio de la ley, sin que sea necesario que medie una autorización judicial para el efecto.
En ese orden, no se advierte un defecto jurídico al respecto, toda vez que para que operen tales deducciones no se requiere una orden del Juez, ya que operan de pleno derecho y así debe hacerse al momento de cumplirse con la condena. En ese orden de ideas, el Tribunal no incurrió en los errores que se le adjudican. En consecuencia, el cargo no prospera.
No se causan costas en el recurso extraordinario, dado que no se presentó réplica. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 77057 SCLAJPT-10 V.00 24 Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIA MARGARITA VELÁSQUEZ MARTÍNEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.