CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 49621 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente SL12906-2016 Radicación n° 49621 Acta 33 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO RAMÍREZ SERNA, contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Gustavo Ramírez Serna llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener la pensión de vejez « a partir del primero de abril de 1.994, pues para entonces ya había cumplido 46 años de edad », junto con los intereses moratorios (folios 3 y 4 del cuaderno de las instancias). En sustento de sus pretensiones dijo que nació el 20 de enero de 1948, por tanto, a 1 de abril de 1994 tenía 46 años de edad, razón por la cual tiene derecho a reclamar la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que mediante Resolución 007752 de 2008, el accionado le concedió la indemnización sustitutiva, a pesar de haber cotizado más de 500 semanas para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.
El demandado se opuso a las pretensiones por cuanto el actor no acreditó la densidad de semanas necesarias para acceder la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990. En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, prescripción y buena fe (folios 21 y 22 del cuaderno de las instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 18 de agosto de 2009, absolvió al demandado de todos los cargos formulados en su contra por el demandante (Folios 27 a 30 del cuaderno de las instancias).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante, y terminó con la sentencia atacada en casación, proferida el 29 de septiembre de 2010, que confirmó la de primera instancia (folios 39 a 44 del cuaderno de las instancias). El Tribunal, para arribar a su decisión, en esencia, estimó, que el demandante pretendía el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1 de abril de 1994, para lo cual argumentó que en esa fecha ya había cumplido 46 años de edad, «de donde se infiere que según dicho del apoderado existe alguna pensión legal de vejez que se reconozca con tal edad, lo cual no es cierto»; que la situación de tener a 1 de abril de 1994 más de 40 años, y contar con más de 500 semanas de cotización, no dan lugar al reconocimiento de alguna prestación, sino a que el actor se beneficie del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud del cual se pueda acudir al régimen de pensiones establecido en el Acuerdo 049 de 1990, a efectos del reconocimiento de la pensión. Manifestó que contrario a lo afirmado en el recurso, el señor Ramírez Serna no tiene derecho a la pensión de vejez, en tanto no reunió el número de semanas exigidas por el susodicho Acuerdo 049, como tampoco las señaladas en la Ley 797 de 2003, «que para el caso concreto del actor, dada la fecha en que arribó a la edad de sesenta (60) años de edad – 20 de enero de 2008 -, debía tener como mínimo 1125 semanas cotizadas», y solo tenía cotizadas 819.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN Solicitó que se case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia se revoque la de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, lo cual motivó la réplica del demandado.
VI. ÚNICO CARGO Acusó la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En la demostración del cargo, dijo que « el sentenciador aplicó indebidamente el precepto legal contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, ya citada, que solo exige como requisitos para obtener los beneficios del régimen de transición que la persona tenga 35 años o más, si es mujer, o 40 años o más si son hombres, al entrar en vigencia dicha Ley ».
Que sería absurdo otorgarle otro sentido, «pretextando que el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, ordena contar las quinientas semanas a partir del día que cumplió los 55 años, si es mujer, o 60 si es hombre». Así mismo, que el yerro hermenéutico del juzgador de segundo grado « va en contravía del propósito o intención del Legislador que consagró por medio de ese artículo 36, los derechos adquiridos por el cotizante al entrar en vigencia la pluricitada Ley 100 de 1993 ».
En su apoyo citó dos apartes de la sentencia CSJ SL, 28 jun. 2000, rad. 13410. VII. LA RÉPLICA. Expresó que el fundamento central del fallo cuestionado fue eminentemente probatorio, el cual permanece incólume en atención a que la acusación se formuló desde el punto de vista jurídico. VIII. CONSIDERACIONES La inconformidad del recurrente con la sentencia del Tribunal radica en la intelección que éste le otorgó al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues en su sentir tan solo es necesario tener 40 años de edad a la vigencia de esa disposición y más de 500 semanas cotizadas al 1 de abril de 1994, para ser merecedor de la pensión de vejez.
Para dar respuesta a esa inconformidad, basta con señalar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consagró un régimen de transición pensional, con el objeto de preservar las situaciones pensionales para aquellas personas que podrían ver cercenado su derecho prestacional con ocasión de la expedición del sistema general de pensiones, en tanto contenía requisitos más gravosos y diferentes a las normas anteriores.
Es así, que ese artículo 36 previó una serie de reglas a efectos de beneficiarse del régimen de transición pensional, esto es, que a la entrada en vigencia del nuevo Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, las mujeres contaran con 35 años o más de edad, y los hombres 40 o más años, o 15 años de servicios o cotizados, caso en el cual se respetaban tres aspectos del régimen anterior: (i) edad para acceder a la prestación, (ii) tiempo de servicios o número de cotizaciones, y (iii) el monto de la pensión. Respecto a la finalidad del régimen de transición pensional, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 ibídem, en sentencia CSJ SL, 12998 de 2015 se dijo lo siguiente: Pues bien, esta Sala de la Corte, con estricta sujeción a lo dispuesto en el art. 36 de la L. 100/1993, ha considerado de forma reiterada, uniforme y pacífica (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad 44238, CSJ SL 17 abr. 2012, rad. 53037, CSJ SL 570-2013, CSJ SL4649-2014, CSJ SL17476-2014, CSJ SL2982-2015, entre otras), que el régimen de transición únicamente preserva 3 aspectos del régimen anterior: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. En atención a lo anterior, no se observa yerro por parte del Tribunal al momento de adoptar su decisión, pues tras percatarse de que el demandante era beneficiario del régimen de transición pensional, procedió a verificar si reunía el número mínimo de semanas exigidas en el régimen anterior, esto es, en el Acuerdo 049 de 1990, el cual no encontró acreditado; además, aun cuando el accionante afirmó que reunió 500 semanas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es una situación que no lo habilita para ser merecedor de la pensión de vejez, en atención a que el número de semanas debió verificarse desde el momento en que arribó a la edad de 60 años – 20 de enero de 2008 – hacia atrás, hasta completar 20 años, lapso durante el cual solo se acreditaron 168.28 semanas de cotización (folios 8 y 9), y además, en toda su historia laboral aportó 819 semanas, densidad insuficiente para la pensión demandada.
Por lo visto, el cargo no prospera. Costas a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se señala la suma de $3.250.000, monto que debe ser incluido en la liquidación que se haga de conformidad con el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUSTAVO RAMÍREZ SERNA en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9