Micelio
SL12904-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2282 de 1989Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Ley 1149 de 2007Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001Ley 789 de 2002Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52038 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL12904-2017 Radicación n.° 52038 Acta 06 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HIDELBRANDO BARRERA GANTIVA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de marzo de 2011, dentro del proceso adelantado por él en contra de la sociedad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. –BBVA COLOMBIA S.A.- I.

ANTECEDENTES El señor Hidelbrando Barrera Gantiva presentó demanda en contra del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. –BBVA Colombia S.A-, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 1 de enero de 1993 y hasta el 1 de julio de 2003, que fue finalizado por el empleador de forma injusta.

Como consecuencia de ello, solicitó con base en la convención colectiva de trabajo que le era aplicable al demandante, el reintegro al cargo que se encontraba desempeñando o uno de igual o superior categoría, así como al pago de las acreencias laborales dejadas de percibir. De manera subsidiaria, solicitó el reconocimiento y pago de una indemnización convencional por despido injusto, la indexación de ésta y la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para justificar sus súplicas, en lo fundamental, señaló que se vinculó con la sociedad desde el 1 de enero de 1993 hasta el 1 de julio de 2003, siendo el último salario básico devengado la suma de $5.211.500, desempeñando el cargo de «Especialista operaciones leasing». Adujo que el 11 de marzo de 2003 el empleador lo citó a una diligencia de descargos para el 13 de marzo del mismo año, en la cual se le imputó la falta de diligencia en el cumplimiento de sus deberes al no reportar créditos entre agosto y diciembre de 2002 con garantía global automática al Fondo Nacional de Garantías, lo que generó un riesgo de pérdida para el Banco, calculado en $633.268.

Señaló que los defectos en su actuación fueron aclarados toda vez que lo imputado no hacía parte de las funciones del trabajador, lo que motivó que el 29 de mayo de 2003 la empresa lo citara a diligencia de ampliación y aclaración de cargos con base en el informe de auditoría VAI 139 del 15 de mayo de 2003, en la cual le imputaron las faltas de indebida contabilización de apuntes en cuenta 259595167; la no actualización de base de Excel con las interoficinas; la no confirmación del apunte contable de las operaciones de garantías globales emitidas para las oficinas; la no verificación de conceptos de interoficinas; la no actualización de reporte mensual de forma oportuna y la no verificación de las renovaciones anuales de garantías.

Todo lo cual, indicó que constituyó una persecución laboral en contra del demandante con la finalidad de desvincularlo y evitar el pago de una indemnización convencional. Afirmó que el empleador terminó el contrato con base en lo establecido en el artículo 7, numeral 4 y 6, literal a) del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo.

La sociedad contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó la existencia de la relación laboral y su finalización por justa causa, así como el cargo y el salario devengado por el trabajador, pero aclaró que se trataba de un salario integral. Indicó que el contrato finalizó por justa causa sustentado en el incumplimiento de las obligaciones legales y las órdenes del empleador.

Señaló que desde junio de 2002 el trabajador fue trasladado al «Grupo de redescuento» cumpliendo funciones relacionadas con el Fondo Nacional de Garantías y la contabilidad, para lo cual tuvo inducción y capacitación por espacio de un mes. Finalizó afirmando que el demandante incumplió sus funciones entre agosto y diciembre de 2002 al no elaborar los cuadros en formato Excel con la información necesaria de los créditos reportados por las oficinas del Banco y al entregar reportes incompletos al Coordinador del Grupo de Redescuentos, como se detalló, entre otras faltas, en la carta de terminación del contrato; motivos por los cuales era improcedente un reintegro o una indemnización en subsidio.

Formuló las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y pago. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 2 Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá profirió fallo el 28 de agosto de 2009, por medio del cual absolvió a la empresa demandada. Fundó su decisión en que la justa causa para la terminación del contrato por la demandada se encontraba probada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 31 de marzo de 2011 confirmó la decisión. El Tribunal estimó que el demandante ejercía el cargo de especialista en el «Departamento de Productos» y que por instrucción verbal del Coordinador del Grupo de Convenio del Departamento de Productos del Banco, se le impartió la orden de desempeñar sus funciones desde julio de 2002 en el Grupo de Redescuentos, relacionadas con el Fondo Nacional de Garantías y la contabilidad; motivo por el cual el actor sí ejercía las funciones que fueron denunciadas como incumplidas en la carta de despido y las conocía cabalmente.

Adujo que de las pruebas recaudadas en el proceso se verificó que el actor sí faltó a sus obligaciones al no consolidar, conciliar y elaborar los informes correspondientes a los créditos entre los meses de agosto y diciembre de 2002, relacionado con la garantía global automática del Fondo Nacional de Garantías, generando un riesgo de pérdida para el Banco.

Indicó que la omisión del trabajador es una conducta grave y que su ocurrencia aparece demostrada con la prueba documental y testimonial del plenario, al tiempo que restó importancia a la confesión ficta del demandado obrante en el expediente dado que fue desvirtuada por los demás elementos de juicio. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y condene al demandado a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, por la vía indirecta, que tras ser replicado por la oposición, pasa a ser examinado por la Corte.

CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos: […] 1°; 5°; 9°; 14; 18; 21; 22; 23; 37; 39; 43; 45; 54; 55; 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 5° del Decreto 2351 de 1965 el cual subrogó el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo; literal h) del artículo 5° de la Ley 50 de 1990, el cual modificó el artículo 6° del Decreto 2351 de 1965, el cual a su vez había modificado el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo; numerales 4°, 6°, 10° y 13° del literal A) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, el cual modificó los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 64 del Código Sustantivo del trabajo, modificado por el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, modificado a su vez por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990 que a su vez fue modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002; artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002; artículo 66 del Código Sustantivo del Trabajo, sustituido por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965; artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990; artículo 193 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 340 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 51; 54 A (adicionado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001); 58; 60; 77 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007, que a su vez modificó el artículo 39 de la Ley 712 de 2001); 145 del Código Procesal del Trabajo; artículos 174; 175; 176; 177; 194; 195; 197 (modificado por el artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, modificación número 94); 198; 200; 201; 217; 218; 232 (inciso segundo); 251; 252 (modificado por el artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, modificación número 115, modificado a su vez por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003); 254 (modificado por el artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, modificación número 117), en concordancia con el Decreto 2651 de 1991 (artículo 21) y el artículo 11 de la Ley 446 de 1998; 277 (modificado por el artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, modificación número 124, que a su vez fue modificado por el artículo 27 de la Ley 794 de 2003); 269; 279 del Código de Procedimiento Civil;

Convención Colectiva de Trabajo de fecha 20 de diciembre de 2001, con vigencia 2002-2003, Cláusula (convención 2002-2003); artículos 25; 53 y 228 de la Constitución Nacional. Como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, adujo los siguientes: 1°. Dar por demostrado, sin estarlo, que por instrucción verbal del señor JULIO GUSTAVO GARCÍA, Coordinador del Grupo de Convenio del Departamento de Productos del BBVA BANCO GANADERO S.A., se le impartió, a HIDELBRANDO BARRERA GANTIVA, la orden de desempeñar a partir del mes de julio de 2002, funciones en el grupo de redescuentos, relacionadas con el Fondo Nacional de Garantías y la Contabilidad. 2°.

Dar por demostrado, sin estarlo, que HIDELBRANDO BARRERA GANTIVA, aceptó o confesó que le fue impartida la orden de desempeñar a partir del mes de julio de 2002, funciones en el grupo de redescuentos, relacionadas con el Fondo Nacional de Garantías y la Contabilidad. 3°. Dar por demostrado, sin estarlo, que a HIDELBRANDO BARRERA GANTIVA se le impartió, POR ESCRITO, la orden de desempeñar a partir del mes de julio de 2002, funciones en el grupo de redescuentos, relacionadas con el Fondo Nacional de Garantías y la Contabilidad 4°.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor ORLANDO SABOGAL, instruyó a HIDELBRANDO BARRERA GANTIVA, durante un mes en las tareas inherentes a la contabilización y reporte de las operaciones relacionadas con el Fondo Nacional de Garantías. 5°. Dar por demostrada, sin estarlo, la gravedad de la supuesta falta cometida por HIDELBRANDO BARRERA GANTIVA. 6°.

En dar por demostrado, sin estarlo, que el señor HIDELBRANDO BARRRA GANTIVA, incurrió en una justa causa para dar por terminado el contrato individual de trabajo, en forma unilateral por parte del empleador BBVA BANCO GANADERO S.A. Como pruebas no apreciadas señaló el contrato de trabajo suscrito el día 1 de enero de 1993, y como pruebas mal apreciadas, denunció: 1°.

Original de la Carta de despido, vista de los folios 181 al 185 del cuaderno principal (documento auténtico). 2°. Informe de Auditoría VAI/139/2003 de mayo de 2003, obrante de los folios 2 al 21 del cuaderno "ANEXOS" del expediente (Documento Auténtico). 3°. Documento denominado "FUNCIONES" que se encuentra dentro del Informe de Auditoría antes referido y que reposa de los folios 26 al 29 del cuaderno "ANEXOS" (Documento Auténtico). 4°.

Actas de Descargos que reposan de los folios 35 al 63 del cuaderno "ANEXOS" (Documentos Auténticos). 5°. Documento denominado "INFORME ENTREGA Y PROCEDIMIENTO F.N.G." que reposa de los folios 64 al 66 del cuaderno "ANEXOS". 6°. Confesión, como consecuencia Procesal por inasistencia a la Audiencia Obligatoria de Conciliación, vista de los folios 196 al 197 del cuaderno principal. 7°.

Interrogatorio de parte absuelto por el Representante Legal del BBVA BANCO GANADERO S.A., visto de los folios 205 al 208 y de los folio210 al 212 del cuaderno principal. En desarrollo del cargo, sostuvo que el Tribunal de forma contradictoria concluyó que al actor le habían asignado las funciones presuntamente incumplidas de manera verbal pero al mismo tiempo adujo que éstas se le habían entregado en documento escrito, lo que contradice así mismo el documento de Informe de Auditoría que obra en el plenario y donde se deja constancia que al demandante no le entregaron funciones de aquella forma.

Mencionó además, que no era suficiente la confesión que supuestamente hizo el demandante sobre este punto por virtud de «la indivisibilidad de la confesión», y que el documento denominado «Informe Entrega y Procedimiento FNG» no es oponible al actor por no estar firmado por éste. Finalizó indicando que no existió prueba que desvirtúe la confesión ficta que obró en el plenario y que el Tribunal erró en razón a que no se encontraba acreditada la justa causa de la terminación unilateral del contrato individual de trabajo.

RÉPLICA Dentro del término de traslado respectivo, la sociedad demandada presentó oposición señalando que el cargo contiene errores de técnica que hacen inviable el estudio del mismo dado que involucra en la proposición jurídica normas de carácter procesal que no fueron formuladas por violación medio. Adicionalmente adujo que a pesar de que el cargo se planteó por la vía indirecta, hizo una demostración propia de la vía directa.

Sobre las pruebas supuestamente mal apreciadas, adujo que de ninguna de ellas se deriva un error ostensible por parte del Tribunal y que en varias de éstas, el censor no indicó en qué consistió el error de valoración probatoria, como era su carga. CONSIDERACIONES No le asiste razón al opositor cuando critica los presuntos errores en que incurre la demanda de casación. El censor cumplió con la obligación formal de indicar la vía de ataque –indirecta- y la identificación de los errores de hecho en que, a su juicio, incurrió el Tribunal, junto con la descripción de los medios de prueba que lo llevaron a formular los errores descritos por aquel, respecto de pruebas hábiles en casación. Así pues, cumple el cargo con las exigencias formales que permiten a la Corte iniciar un análisis de fondo, para determinar si tienen vocación de prosperidad los reclamos del recurrente.

Conforme a los errores de hecho formulados en la demanda de casación, existen al menos dos aspectos fundantes en los que el censor concentra su ataque y que constituyen el lindero del problema jurídico de la Corte: a) la convicción a la que llegó el Tribunal de que el demandante sí desempeñaba funciones en el Grupo de Redescuentos desde julio de 2002 y que éstas le eran exigibles, y, b) la certeza del juez colegiado en encontrar finalizado el vínculo contractual por justa causa por el incumplimiento grave de funciones por el actor.

Es deber de la Corte entonces, verificar si el fallador de segundo grado incurrió en los errores atribuidos. 1. Sobre las funciones ejecutadas por el demandante al momento de la finalización del vínculo contractual El Tribunal dio por sentado que, al demandante, «[…] por instrucción verbal del señor Julio Gustavo García, Coordinador del Grupo de Convenio del Departamento de Productos del Banco, se le impartió la orden de desempeñar a partir del mes de julio de 2002, funciones en el Grupo de Redescuentos, relacionadas con el Fondo Nacional de Garantías y Contabilidad» A la anterior conclusión arribó tras valorar el acta de descargos en la que participó el demandante el 13 de marzo de 2003 y los testimonios de José Emel Bermúdez González, Jamer Joiver Correa Osorio y César Arturo Jacomo Méndez, de quienes adujo que indicaron que al actor se le entregaron por escrito las labores asignadas y fue instruido durante un mes por el antecesor en el cargo, esto último, corroborado por el documento «Informe Entrega y Procedimiento FNG» realizado por el trabajador Orlando Sabogal, a quien el actor reemplazó en la ejecución de tales funciones.

Pues bien, la Sala encuentra que ningún error de apreciación pudo cometer el Tribunal cuando no concluyó de los documentos obrantes en el expediente nada diferente a lo que se deduce de éstos de forma natural y ordinaria. En efecto, en el acta de descargos que suscribió el demandante el 13 de marzo de 2003, ante la pregunta relacionada sobre sus funciones y actividades al interior de la compañía, declaró que: «Por solicitud de mi jefe inmediato, del.

Dr. Gustavo García, en el mes de julio del año 2002, me solicitó que colaborara con la contabilidad del área de Redescuento, función o tarea que he venido desarrollando desde esa fecha hasta el día de hoy». Esta manifestación del demandante es coincidente con la realizada ante similar cuestionamiento en diligencia de descargos del 3 de junio de 2003, al que en dicha oportunidad contestó que «[…] por solicitud de mi jefe inmediato, doctor Gustavo García, mi labor en el Grupo de Redescuento consiste en colaborar con la elaboración de la contabilidad […]».

De esta manera entonces, no se equivocó el ad quem al concluir respecto de la valoración de las actas de descargos en las que participó el demandante, que sí hubo un cambio de sus funciones fundado en la orden impartida por su jefe inmediato, por lo que le era de obligatorio cumplimiento. No apreció con error el fallador de segundo grado aquellos documentos, al derivar de los mismos lo que en efecto dicen, en contravía con lo sostenido por el recurrente.

En lo tocante al documento denominado «Informe Entrega y Procedimiento FNG» que obra en el plenario y que es también reprochado por la censura, resulta claro que no hizo otra cosa el ad quem, sino darle el mérito probatorio propio de una prueba documental en los términos de los artículos 243, 244 y 262 de Código General del Proceso hoy vigente -antes 251, 252 y 277 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente-.

La crítica de la censura se basa en que no es un documento producido o recibido por el actor, así como tampoco dirigido a éste, por lo que no le es oponible. Sin embargo, lo que fluye del documento mismo es precisamente que éste fue creado por el funcionario que dejó libres las funciones que el actor comenzó a ejecutar desde julio de 2002, a manera de entrega del cargo tanto en funciones como responsabilidades y por tanto, no era inherente al documento servir de información o inducción al demandante, ni buscaba enterarlo de situación o procedimiento alguno. En efecto, en tal documento el funcionario Orlando Sabogal declara que: En el mes de julio del 2002 se le asignó al Sr. HIDELBRANDO BARRERA la función del manejo del Fondo Nacional de Garantías F.N.G. y la contabilidad del Departamento de Productos.

En su momento se le hizo la entrega y explicación del procedimiento manual del F.N.G. que consta de: · Una base en excell la cual se debía actualizar con cada apunte contable realizado a la cuenta 259595167. · Como soporte se contaba con la Norma 04-35022 del 27 de septiembre del 2001. · Instrucción específica de la liquidación y pago al F.N.G. De allí se deriva que el contenido del documento corresponde a la constancia que realiza el funcionario que deja las funciones que asumió posteriormente el actor, y no necesariamente al acto mismo de capacitación o inducción, como acertadamente lo concluyó el Tribunal sin el error que le endilga la censura.

No era entonces necesario que el demandante lo suscribiera o prestara su voluntad para reconocerlo, puesto que no era aquella su finalidad y no se equivocó el Tribunal en darle el alcance probatorio como prueba documental que le otorgó. Tampoco incurrió el ad quem en los desatinos que le atribuyó el recurrente cuando consideró que había sido mal apreciada la prueba que discrimina las funciones del demandante como «Especialista operaciones leasing» correspondiente al Anexo 4 del «Informe de Auditoría VAI/139/2003», dado que el raciocinio del Tribunal fue exactamente reconocer el cargo de «Especialista» del actor, pero entender que por virtud de una orden empresarial, también demostrada, aquel desarrolló funciones en el «Grupo de Redescuentos» como quedó dicho, lo que no entraña contradicción alguna en la inteligencia del ad quem que concluyó con validez que de forma legítima el empleador le asignó otras funciones a partir de julio de 2002 y que aquel las desempeñó a cabalidad hasta el evento que desencadenó la terminación de su vínculo, sin que ello implicara la modificación de la denominación de su cargo.

Todo lo anterior resultó –además- corroborado por los declarantes en el proceso. Cuando sobre el particular fueron cuestionados los testigos José Emel Bermúdez González, Jamer Joiver Correa Osorio y César Arturo Jacomo Méndez, fueron coincidentes en señalar que al demandante sí se le asignaron funciones en el Grupo de Redescuentos y que recibió inducción por parte del funcionario que dejaba el cargo que entraba a ocupar el actor, esto es, Orlando Sabogal.

Vale anotar que aun cuando no son los testimonios una prueba calificada para acudir en casación y el mismo recurrente no los denuncia como pruebas mal apreciadas o no apreciadas, sí fueron los citados testimonios pilar fundante de la sentencia impugnada y que el censor en la demostración del cargo se propuso atacar tras indicar los reproches al Tribunal respecto del compendio de pruebas calificadas, de forma que a pesar del acierto del recurrente en el planteamiento del cargo, no está llamado a prosperar por las razones ya esbozadas.

No puede obviar la Sala que parte del ataque de la censura se dirige a comprobar la contradicción en la que incurrieron el representante legal de la sociedad demandada y algunos de los testigos cuando afirmaron que al actor le hicieron entrega por escrito de las funciones de su cargo, para lo que formuló con independencia, uno de los errores de hecho.

Sobre el particular, basta decir que aun si llegara a estar demostrado que no hubo una entrega por escrito de las funciones en el Grupo de Redescuentos al demandante a partir de julio 2002, ello resulta irrelevante al asunto debatido, comoquiera que lo que quedó demostrado por los demás medios de convicción para el Tribunal –en lo que no encuentra error la Corte-, es que el cambio de funciones sí se produjo por una orden legítima del empleador en virtud de la potestad conocida como ius variandi y que el actor sí tenía asignadas y conocía de forma cabal las funciones que posteriormente el empleador reputó incumplidas en la carta de despido del 1 de julio de 2003.

Así, resulta completamente intrascendente el reproche, dado que no modifica el panorama probatorio del caso ni tiene efecto alguno en las conclusiones a las que el Tribunal arribó. La inexistencia de una asignación de funciones de manera escrita a un trabajador, en modo alguno supedita su validez o eficacia, menos, si por otros medios de convicción resulta plenamente probada.

Tampoco se advierte mal apreciada la confesión ficta que procesalmente tuvo efectos a cargo de la empresa demandada por la inasistencia a la audiencia obligatoria de conciliación en la primera instancia, dado que precisamente como lo indica el ad quem en la sentencia impugnada, el alcance de la confesión -que sí fue declarada por el fallador de primer grado-, se restringió a aspectos secundarios del pleito que se referían a la existencia del contrato, extremos temporales, cargo desempeñado, salario devengado y citación a descargos; de manera que ni las funciones desempeñadas por el demandante ni la existencia o gravedad de las faltas que dieron lugar a la terminación del contrato, fueron objeto de confesión ficta.

No erró entonces el Tribunal cuando se sometió a los efectos de dicho acto procesal pero en la valoración probatoria otorgó preponderancia a otros medios de prueba que permitieron, en todo caso, la infirmación de la confesión en los términos del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 197 del Código General del Proceso.

Vale aclarar que en este punto del debate, no resulta relevante la «indivisibilidad de la confesión» que reclama el censor como insuficiente para concluir que sí tenía a su cargo las funciones exigidas por el empleador, comoquiera que no fue éste de forma exclusiva el medio de convicción que utilizó el Tribunal para arribar a la conclusión controvertida, que no resultó desacertada.

Lo antes anotado resulta suficiente para dejar sin piso el reproche de la censura, por no haber cometido el fallador de segundo grado los errores que le fueron atribuidos en la calidad de ostensibles y ser, por el contrario, válidas y debidamente fundadas sus conclusiones a la luz de lo aportado al expediente por las partes en lo que hace referencia a las funciones y responsabilidades que estaban radicadas en cabeza del actor al momento de la finalización del contrato. 2.

Sobre la justa causa para la finalización del vínculo contractual El segundo de los elementos fundantes de la demanda de casación, como se dijo, hizo referencia al presunto error en el que incurrió el fallador al encontrar justificado el despido del demandante, para lo que formuló un par de errores de hecho carentes de una sustentación profunda en la demostración del cargo.

En efecto, aun cuando el censor describe los errores de hecho en los que presuntamente incurrió el Tribunal al analizar el material probatorio del proceso en lo tocante a la justificación con la que el empleador dio por terminado el contrato de trabajo, la argumentación que los sustenta resulta lacónica. No obstante ello, de la redacción de los errores de hecho que hacen referencia al despido, puede interpretar la Corte que ataca la convicción del ad quem al tener por justa la terminación contractual principalmente por tres razones: a) El actor faltó a su obligación de consolidar, conciliar y elaborar los informes correspondientes a los créditos entre agosto y diciembre de 2002, relacionado con la garantía global automática del Fondo Nacional de Garantías, generando un riesgo de pérdida económica para el Banco; b) El pleito se desarrolló en torno a no desconocer la existencia del hecho sino de la obligatoriedad en el cumplimiento de aquellas funciones; y, c) La gravedad de la falta estuvo definida por el riesgo creado al Banco por la conducta omisiva del actor, reflejada en el detrimento económico al que lo expuso.

El ataque del censor en contra de la inteligencia del Tribunal sobre los anteriores aspectos, tienen objeto principalmente en la falta de apreciación del contrato de trabajo y en la mala apreciación del «Informe de Auditoría VAI/139/2003». Respecto del contrato de trabajo, denunciado como no apreciado, concluye la Sala que no se equivocó el juez de la segunda instancia al restarle importancia para la definición del pleito, toda vez que no sólo la relación de trabajo fue excluida del debate probatorio por el efecto de la aceptación de las partes sobre la misma y la confesión ficta decretada por el juez de primer grado en la audiencia celebrada el 22 de abril de 2004; sino que las conductas pactadas como faltas graves en la cláusula novena del mismo documento, no excluyeron los demás incumplimientos en los que pudo haber incurrido el trabajador y que tuvieron como consecuencia la terminación del contrato, como en efecto ocurrió. La cláusula novena del contrato de trabajo ciertamente consagra las conductas que las partes en su libre autonomía decidieron pactar como faltas graves, dentro de las cuales no se encuentran los incumplimientos achacados al actor en la carta del 1 de julio de 2003.

Sin embargo, su ausencia allí no tiene la virtualidad de convertir aquellas faltas en incumplimientos leves, o en faltas menores que no revistieran por sí mismas la gravedad que requería el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo para habilitar al empleador para la finalización del vínculo con justa causa. Debe recordar la Sala que el numeral 6º del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, comprende dos hipótesis para la configuración de una justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por el empleador, a saber: a) cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o, b) cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.

De esta forma, cuando la falta se origina en la violación de las prohibiciones y obligaciones consagradas en los artículo 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, no se requiere que el calificativo de grave esté inmerso en los documentos de la empresa, toda vez que ello deberá hacerlo el juez al momento de verificar los hechos configurativos de la causal alegada (CSJ STL5186-2016).

Así lo ha dejado sentado esta Corporación en diversos pronunciamientos, por ejemplo, en sentencia con radicación 35105 del 10 de marzo de 2009, reiterada entre otras, en la 39518 del 14 de agosto de 2012, y más recientemente en la CSJ STL12438-2015, en donde se dijo: “ Es indudable que en el numeral 6° del aparte a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, se consagran dos situaciones diferentes que son causas de terminación unilateral del contrato de trabajo.

Una es y otra es. “ En cuanto a la primera situación contemplada por el numeral señalado, es posible la calificación de la gravedad de la violación (…) ‘En cuanto a la segunda situación contemplada por el numeral referido, es claro que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentarios en que se consagran esas faltas con tal calificativo…’ “‘El diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, edición 1970 dice que falta en su segunda acepción es: y en cuanto a la violación indicada:, y define el verbo violar como o quebrantar una ley o precepto’.

“‘Por lo anterior se concluye que la diferencia entre violación de las obligaciones del trabajador y la falta cometida por el mismo, no es lo que determina la diferencia entre las dos partes del numeral indicado. La violación de las obligaciones y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye por sí misma una falta, pero esa violación ha de ser grave para que resulte justa causa de terminación del contrato.

Por otra parte, cualquier falta que se establezca en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, implica una violación de lo dispuesto en tales actos, que si se califica en ellos de grave, constituye justa causa para dar por terminado el contrato. “‘ En el primer concepto la gravedad debe ser calificada por el que aplique la norma, en el segundo la calificación de grave ha de constar en los actos que consagran la falta …’» Y en sentencia de 19 de septiembre de 2001, radicación 15822, así razonó esta Corporación: “Sobre esta facultad, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral ha esbozado en múltiples fallos que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos en los que se estipulan esas infracciones con dicho calificativo.

Por ello, cualquier incumplimiento que se establezca en aquéllos, implica una violación de lo dispuesto en esos actos, que si se califican de grave, constituye causa justa para fenecer el contrato; no puede, el juez unipersonal o colegiado, entrar de nuevo a declarar la gravedad o no de la falta. Lo debe hacer, necesariamente, cuando la omisión imputada sea la violación de las obligaciones especiales y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 60 del C.S. del T. Lo importante es que el asalariado incurra en una de las faltas calificadas de graves por el reglamento interno de trabajo, sin importar si ella, produjo daño o beneficio para la entidad patronal”.

De manera que de conformidad con la primera de las hipótesis establecida en la norma bajo examen, le corresponde al juzgador evaluar la conducta del trabajador y calificarla como grave, y esto fue lo que en esencia aquí ocurrió, dado que el colegiado consideró que el actor fue “negligente en el cumplimiento de sus funciones, e incurrió en violación de sus obligaciones y funciones” de tal magnitud que ameritaba la terminación del contrato de trabajo por justa causa, es decir que para el Tribunal la negligencia del demandante fue el vehículo para violar las obligaciones contractuales como la de “vigilar presiones, flujo de gas y plantas deshidratadoras del gaseducto Ballena- Barranquilla, en la cual tenían que dar datos hora a hora para hacer un seguimiento perfecto al gaseducto y vigilar todos los parámetros de la parte compresora en conjunto con el operador de Centragas” (folio 430, cuaderno 1).

Dicho en otras palabras: la negligencia también significó el incumplimiento de órdenes e instrucciones y desde luego incumplimiento de obligaciones” (Negrillas y subraya fuera de texto)» (Negrillas y subrayas originales). Del análisis de la reseña jurisprudencial en precedencia, emergen las siguientes conclusiones: (i) en la primera de las hipótesis estatuida en el mencionado numeral 6º de la norma bajo examen, le corresponde al juzgador evaluar la conducta del trabajador y calificarla como grave y, (ii) en el segundo supuesto la calificación de grave ha de constar en los actos que consagran la falta.

De esta forma, si en el pleito no se discutió la existencia o no de la falta endilgada al trabajador, la cual aceptaron las partes su ocurrencia y quedó evidenciada en el «Informe de Auditoría VAI/139/2003» concluido con acierto por el Tribunal; no encuentra error la Sala sobre las declaraciones del ad quem en torno a la gravedad de la misma, comoquiera que precisamente al no estar calificada por las partes previamente como falta grave, estaba el juzgador en capacidad de valorar su gravedad, lo cual hizo acertadamente.

Si las partes no califican previamente una determinada falta como grave, no es que acepten tácitamente su levedad o intrascendencia como parece entenderlo el censor, tan solo dejan abierta la posibilidad al juez natural para que evalúe si en determinado caso reviste la gravedad necesaria para configurar la finalización unilateral del contrato con justa causa.

El Tribunal entonces, calificó de grave la conducta omisiva del demandante por el riesgo al que expuso al Banco en la falta cometida, y tras hallar que el trabajador sí estuvo para el momento de su despido en la obligación de cumplir las funciones que le fueron asignadas en julio de 2002 por el empleador, encontró válidamente justificada su desvinculación. Ningún error -menos en la categoría de ostensible- se advierte de lo decidido por el Tribunal.

No necesitaba el ad quem, se reitera, que la conducta reprochada al trabajador estuviera previamente calificada por las partes como grave en el reglamento interno de trabajo, la convención colectiva, el contrato de trabajo o en otro documento, dado que el incumplimiento –ante la ausencia de calificación por las partes-, sí podía ser valorado por el Tribunal de forma autónoma, como lo hizo, concluyendo que era lo suficientemente grave para fenecer el vínculo.

De esta manera no se configuran los errores de hecho que le endilga el censor al fallador de segundo grado, por no haber incurrido éste en una indebida aplicación de la ley tras la valoración de las pruebas que condujeron a su convicción de la justa causa en el despido. Las razones anotadas son suficientes para declarar la improsperidad del cargo y mantener la decisión que puso fin a la segunda instancia. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante, pues su recurso no salió avante y fue replicado.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HIDELBRANDO BARRERA GANTIVA en contra de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. –BBVA COLOMBIA S.A.- Costas como se anunció en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00