República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 48341 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente SL12900-2014 Radicación n°48341 Acta 34 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de mayo de 2010, en el proceso que instauró CARLOS ALBERTO PORRAS PIÑEROS contra el RECURRENTE.
I.
ANTECEDENTES El demandante llamó a juicio al Banco Cafetero en Liquidación, para que fuera condenado a reliquidarle la primera mesada de la pensión de jubilación reconocida a partir del 18 de marzo de 2000, a la suma de $1.602.235, así como al pago de las diferencias pensionales desde el 4 de septiembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007 que sumadas ascenderían a $34.092.452, y al valor de $1.128.458,31 «a partir del 1º de enero de 2008, más los reajustes de la ley por concepto de valor de la pensión de jubilación que quedó a cargo del Banco Cafetero, una vez deducido el monto de la pensión de vejez que reconoció al demandante el Instituto de Seguros Sociales», más las costas del proceso.
Explicó que prestó servicios al Banco Cafetero del 12 de septiembre de 1966 al 18 de noviembre de 1990; su último salario promedio ascendió a $396.421; el empleador le reconoció pensión de jubilación el 18 de marzo de 2000, en cuantía de $297.316, pero que de haberse atendido la devaluación ocurrida entre el retiro y el otorgamiento de la prestación, su mesada habría sido de $1.602.235, por lo que el 5 de septiembre de 2007 pidió la indexación, a lo que el Banco accedió parcialmente por resolución del 11 de febrero de 2008 en la que fijó su pensión inicial en $810.300,68, junto con el reajuste a partir del 5 de septiembre de 2004 lo que no satisfizo lo pedido; se le adeuda la diferencia entre las mesadas canceladas y las que realmente debían reconocerse con los valores debidamente actualizados; el ISS le reconoció pensión por vejez a partir del 18 de marzo de 2005 en cuantía de $1.279.970 y la entidad le suspendió el pago de la de jubilación desde esa fecha a pesar de quedar con una diferencia a su cargo (folios 2 a 14).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del vínculo contractual y sus extremos, el valor del último salario promedio, el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del momento en que el actor cumplió 55 años de edad y en la cuantía precisada; aclaró que aplicó la actualización de la pensión según la fórmula de esta Sala de Casación, que era: SBC x IPC x número de días a indexar x año, dividido para la época por el número de días desde la desvinculación hasta el cumplimiento de la edad; negó los restantes.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, prescripción, compensación y la genérica (folios 77 a 85). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá por fallo del 11 de septiembre de 2009, condenó a la reliquidación de la primera mesada en cuantía de $1.629.858 a partir del 18 de marzo de 2000, las diferencias entre lo cancelado y lo ordenado, y al mayor valor entre la pensión reconocida por el Banco Cafetero y la concedida por el ISS a partir del 18 de marzo de 2005, declaró no probadas las excepciones y condenó en costas a la parte demandada (Acta y CD folios 161 y 162).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación de ambas partes, por decisión de 6 de mayo de 2010 modificó la dictada por el juez; declaró probada la excepción de prescripción respecto de las diferencias reclamadas, anteriores al 5 de septiembre de 2004 y la confirmó en lo demás, impuso las costas de la instancia a la demandada en un 50%.
En lo estrictamente relacionado con el recurso extraordinario, esto es la operancia de la interrupción de la prescripción, el Tribunal consideró que a pesar de que el Banco entendía que aquella había ocurrido el 9 de abril de 2008, lo cierto es que « el demandante presentó reclamación administrativa el día 5 de septiembre de 2007 (folio 102 a 109); que con base en dicha solicitud, la accionada mediante Resolución No. 835P del 11 de febrero de 2008, accedió parcialmente a la indexación de la mesada pensional y le declaró la prescripción de las diferencias causadas con anterioridad al 5 de septiembre de 2004 (fl. 102- 109)», y por ello concluyó que no era cierto «que tal fenómeno se interrumpió el 9 de abril de 2008, pues la solicitud de dicha fecha, corresponde a la misma petición que el actor realizó el 5 de septiembre de 2007, por lo cual se habrá de declarar la prescripción tomando como referencia el día 5 de septiembre de 2007, fecha en la que ésta se interrumpió».
Explicó que « las obligaciones demandadas, prescriben en el término de tres años contados desde su exigibilidad, de tal manera que, se encuentran prescritas todas las diferencias causadas con anterioridad al 5 de septiembre de 2004” (Negrillas corresponden al texto), y en ese aspecto halló razón frente a la viabilidad de la excepción propuesta, pero por los aspectos anotados, esto es que el reclamo que interrumpió el fenómeno fue el inicial.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado en cuanto declaró no probada la excepción de prescripción y en su lugar le de prosperidad respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 9 de abril de 2005 «en tanto la reclamación administrativa en punto a la indexación de la primera mesada aplicando la fórmula que multiplica el CAPITAL por el IPC y lo divide por el IPCI, solo se realizó el 9 de abril de 2008.
NO LA CASE en lo demás, y provea sobre costas lo que en derecho corresponda». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 488 y 489 del C.S.T y 151 del C.P.L y SS, en relación con los preceptos 36 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 33 de 1985, 177 del C.P.C., 11 del Decreto 1748 de 1995 y 145 del C.P.L.S.S. Afirma que la violación ocurrió por la existencia de los siguientes errores fácticos: 1º.
Dar por probado, sin ser ello cierto, que la solicitud de indexación de la primera mesada pensional realizada por el señor CARLOS ALBERTO PORRAS PIÑEROS el 5 de septiembre de 2007, es idéntica a la realizada por su apoderada el 9 de abril de 2008. 2º. No dar probado, siendo esto tan evidente, que la indexación de la primera mesada pensional, aplicando la fórmula que multiplica el último salario (capital) por IPCF y lo divide por IPCI, solo vino a darse el 9 de abril de 2008. 3º.
No dar por demostrado, estándolo, que fue la demandante quien en la demanda con la cual se dio inicio al presente asunto dejó en claro que la reclamación administrativa respecto a la fórmula aquí solicitada, la efectuó el 9 de abril de 2008. Considera que la violación ocurrió por la valoración incorrecta del escrito de folio 20 que corresponde al radicado por el actor el 5 de septiembre de 2007 mediante el cual pide la indexación de la primera mesada pensional; la Resolución No. 835 del 11 de febrero de 2008, que corresponde a la actualización del salario base de liquidación, que hizo la entidad (folios 23 a 30); la solicitud radicada por la apoderada el 9 de septiembre de 2008, a través de la cual impetra la indexación de la primera mesada aplicando la fórmula que multiplica el capital por el IPCF y lo divide por el IPCI, folio 110 a 116 y la demanda (folios 12 a 14).
En la demostración del cargo deja fuera de controversia que el demandante se retiró del Banco el 18 de noviembre de 1990; al cumplir los 55 años de edad el 18 de marzo de 2000 se le reconoció la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985; el último salario ascendió a $396.421 y al actor le asiste derecho a la indexación con la fórmula pedida en la demanda y a la que accedió el Tribunal.
Precisa que la inconformidad con la decisión de segunda instancia se contrae a la fecha a partir de la cual se declara probada la excepción de prescripción, que el sentenciador fijó el 5 de septiembre de 2004, pues a su juicio debía serlo a partir del 9 de abril de 2005, en tanto el escrito inicial que contiene la reclamación del ex trabajador, recibido el 5 de septiembre de 2007, no corresponde a la misma petición del 9 de abril de 2008.
Asegura que el Tribunal incurrió en el error al apreciar los documentos que contienen la reclamación, sin atender que el primero alude a que « se produzca la indexación de mi primera mesada pensional, en condiciones mucho mas razonable y justas …», petición que se respondió a través de la Resolución 835P del 11 de febrero de 2008, con la que se actualizó la primera mesada aplicando la fórmula vigente que la Corte había diseñado para tal fin; mientras que la súplica del 9 de abril de 2008 que también se refirió a la indexación, se hizo con la aspiración de que se tuviese en cuenta al multiplicar el capital – último salario – por el IPCF y dividirlo por el IPCI, peticiones que, indica, distan mucho de ser la misma.
Agrega que si el sentenciador hubiera analizado en justa dimensión las solicitudes de folios 20 y 110 a 116, al igual que la demanda, no hubiera concluido que las dos corresponde a «la misma petición», pues se ocupan de dos aspectos técnicos diferentes. VII. RÉPLICA Advierte la oposición que lo que pretende la censura es que se reduzca el reajuste de 7 mesadas de pensión, aduce que la entidad recurrente olvida que en el hecho 7º de la demanda inicial se afirmó que la prescripción se había interrumpido con el escrito del 5 de septiembre de 2007, y que aquella contestó que era cierto, por lo que ese hecho salió del litigio, y hace inocuo el recurso.
No obstante lo anterior, agrega que en el segundo documento se explican unos hechos que no habían ocurrido el 5 de septiembre de 2007, y que en manera alguna contradicen la evidencia de que con el documento de folio 20 se había interrumpido la prescripción del derecho a la indexación; aspecto que, además, no pasó inadvertido para el sentenciador, quien no las calificó de idénticas, como lo afirma el recurrente en el primer error de hecho que le endilga.
VIII. CONSIDERACIONES El juzgador para concluir que la prescripción, en el caso concreto, había operado, y que por tanto había afectado las mesadas causadas antes del 5 de septiembre de 2004, acogió el escrito de ese mismo día y mes de 2007, en el que se había reclamado la indexación, y, que dio lugar a la Resolución No. 835P de 11 de febrero de 2008, en la que el Banco « accedió parcialmente a la indexación de la mesada pensional», descartó esa fecha en cuanto había similitud de propósito.
Justamente en ello la censura radica su inconformidad, dado que, según sostiene, el documento suscrito por la apoderada del demandante solicitando la indexación de la mesada, fechada el 9 de abril de 2008, es el que debe tenerse como hito para la interrupción del derecho pretendido, y no el que el ex trabajador había presentado con anterioridad, por tratarse de peticiones diferentes.
Las pruebas denunciadas reflejan, en primer lugar, que en la demanda en el hecho 7º se indica que la interrupción de la prescripción se realizó el 5 de septiembre de 2007, y no en los términos que refiere el censor, luego no se concreta un yerro en la valoración de su contenido; aunque es cierto, como lo dijo la opositora, que el Banco aceptó tal situación en la contestación no puede argüirse que lo dejó fuera de controversia si se tiene en cuenta que al formular los medios exceptivos indicó: «Pero si en gracia de discusión se aceptara que hay lugar a la actualización del salario base de liquidación, ese despacho ha de tener en cuenta que la mandataria judicial del señor PORRAS PIÑEROS presentó reclamación administrativa ante mi procurada el 9 de abril de 2008, de manera que los reajustes o reliquidación de las mesadas generadas antes del 9 de abril de 2005, se encuentran prescritos por virtud del paso del tiempo, al igual que los demás derechos pretendidos, de acuerdo a las normas citadas».
Aunque el ad quem no se refirió expresamente al documento de folio 20 que corresponde al escrito recibido por el Banco el 5 de septiembre de 2007, a él acudió para indicar que a raíz del mismo se había expedido la resolución mediante la cual se había reajustado, parcialmente, la primera mesada, y que dicha petición correspondía a la misma que de folio 110 a 116 obraba en el plenario.
El documento, fechado el 28 de agosto de 2007 y radicado en la entidad el 5 de septiembre del mismo año, refiere: « Nuevamente me dirijo a ustedes para ratificar y aclarar aun más, lo manifestado en mi carta del 15 de junio/07, referente a mi situación salarial como desempleado y pensionado de esa Institución en la cual laboré del 12 de septiembre de 1966 al Banco según normas legales y extralegales el pago de la pensión anticipada a los 55 años, la cual efectivamente comencé a disfrutar en el año 2000, sin embargo mi sueldo quedó congelado desde Nov./90 lo que ocasionó que el monto del sueldo que vengo percibiendo desde su inicio sea solo un salario mínimo legal, suma que no refleja en absoluto mi desempeño laboral aportado al Banco Cafetero en tantos años de servicio, ni mucho menos el cubrimiento de las necesidades básicas de cualquier persona.
Por estos y otros motivos solicito atentamente al doctor Pablo Muñoz su intervención para que se produzca la indexación de mi mesada pensional, en condiciones mucho más razonables y justas». El 9 de septiembre de 2008, se encuentra un escrito suscrito por la apoderada del actor y que milita de folios 110 a 116 en el que se refieren los antecedentes de la relación contractual y en lo pertinente explica que: « (…) Mediante escrito fechado el 5 de septiembre de 2007, con el cual interrumpió la prescripción CARLOS ALBERTO PORRAS PIÑEROS solicitó al BANCO CAFETERO la indexación del valor inicial de su pensión de jubilación y el pago de las diferencias adeudadas por dicho concepto.
Mediante “Resolución” de 11 de febrero de 2008, el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN accedió parcialmente a la solicitud de CARLOS ALBERTO PORRAS PIÑEROS, le reajustó solamente a la cantidad mensual de $810.300,68 el valor inicial de la pensión de jubilación y le reconoció a partir del 5 de septiembre de 2004 el valor del reajuste de las mesadas pensionales que le liquidó. Por haber tomado como valor inicial de la pensión una cantidad inferior a la que realmente correspondía, el BANCO CAFETERO le efectuó a CARLOS ALBERTO PORRAS PIÑEROS los reajustes anuales ordenados por la Ley 100 de 1993 a unos valores así mismo inferiores».
Vistos y confrontados tales escritos no se desprende la equivocación ostensible que se le atribuye al Tribunal, pues el mismo encontró que en ambos se estaba reclamando la indexación, y aunque en el último evento por razones relacionadas con lo deficitario del resultado, ello por sí mismo no generaba una variación de lo pedido, inferencia que, se repite, no constituye error.
Lo razonable era, como lo hizo el sentenciador, entender que en uno y otro escrito se había pedido la actualización de la primera mesada, independientemente de cómo la liquidara el empleador, y por tanto, tomar la fecha más antigua como suspensión del término prescriptivo. La Resolución 835P de 11 de febrero de 2008 que se señala como apreciada con error, tampoco conlleva a una decisión distinta, pues en ella simplemente se hace un recuento del otorgamiento de la pensión y su reliquidación y se explican los parámetros con los cuales se actualizó el valor de la mesada.
Debe esta Sala recordar que la interrupción de la prescripción tiene como finalidad impedir que el transcurso del tiempo conlleve a la liberación de la obligación emanada del contrato laboral o de la seguridad social. Naturalmente, quien aspira a que dicho fenómeno no se consolide, en los términos del artículo 489 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe realizar un « simple reclamo escrito… recibido por el patrono acerca de un derecho debidamente determinado», cuya consecuencia jurídica es la de que « interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente».
Las connotaciones de « simple reclamo» y de derecho « debidamente determinado» son inequívocas de la informalidad en la petición, máxime cuando quien la dirige es el trabajador, por lo que la exigencia de un lenguaje o conocimiento jurídico en punto a su aspiración no se corresponde con el interés normativo. Lo anterior no se contrapone a que se individualice lo reclamado; por ejemplo, indicar que se deben « todas la indemnizaciones a las que haya lugar» resulta abstracto y no le permite conocer al empleador la real pretensión del trabajador; sin embargo, ello no puedo implicar la exigencia de un reclamo tan pormenorizado y técnico que consiga anular en la práctica la incidencia del escrito de interrupción. Así las cosas la inferencia del Juez colegiado de que el simple reclamo de PORRAS PIÑEROS efectuado el 5 de septiembre de 2007 era el que debía tenerse como referente para el cómputo de la prescripción no luce desacertada, pues el hecho de que la entidad hubiese dado una prosperidad parcial al primigenio escrito, no implicaba que aquello considerara insatisfecho al no responder a su consideración de justo ni menos le restaba efecto a la interrupción de la prescripción en punto a la indexación. Por lo visto el único cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente en cuantía de $6.300.000. Reconózcase personería al doctor Ricardo Escudero Torres, como apoderado de la parte demandada recurrente en los términos del poder obrante a folios 44 y 45. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el seis (6) de mayo de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ALBERTO PORRAS PIÑEROS contra BANCO CAFETERO EN LIQUIDACION.
Costas como quedó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 4