SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1290-2025 Radicación n.° 08001-31-05-003-2013-00249-01 Acta 16 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte profiere sentencia de instancia dentro del proceso adelantado por ISMAEL SARMIENTO SOTO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al que fue vinculada AVIANCA S.A. I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL280-2025, esta Sala casó la proferida el 30 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en cuanto confirmó la absolutoria de primer nivel. Previo a proferir decisión de instancia, ordenó requerir a Colpensiones con el fin de que allegara toda la información que repose en la historia laboral y el expediente prestacional del demandante; en especial, los soportes que sirvieron de Radicación n.° 08001-31-05-003-2013-00249-01 SCLAJPT-10 V.00 2 respaldo a la depuración de las semanas de cotización, desde la historia laboral con corte 9 de abril de 2013 (fls. 38 a 44) hasta la expedida con corte 5 de julio de 2018 (fls. 226 a 231); los ingresos base de cotización reportados a lo largo de toda la vida laboral y los utilizados específicamente para liquidar la prestación. También, las mesadas pagadas año por año, desde la concesión de la pensión de vejez hasta la fecha.
La respuesta a estos requerimientos obra en el cuaderno de casación, expediente digital. Surtido el traslado de rigor, Avianca S.A. insistió en la improcedencia del cálculo actuarial a su cargo. Las demás partes guardaron silencio. Así las cosas, cumplidas las condiciones, la Sala procede a proferir la correspondiente decisión de instancia. II.
CONSIDERACIONES Basta lo expuesto en sede extraordinaria para anticipar que se revocará la sentencia de primer grado, en tanto se edificó sobre la declaratoria de cosa juzgada. La prosperidad de tal medio exceptivo fue totalmente desvirtuada en la fase procesal anterior. Lo que sigue, es verificar si como lo reclama con insistencia el actor desde la demanda y en la apelación, tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con inclusión de los aportes realizados ‹a través del empleador AVIANCA S.A., incluyendo las cotizaciones que se encontraban en mora de su pago por parte de dicho empleador».
En Radicación n.° 08001-31-05-003-2013-00249-01 SCLAJPT-10 V.00 3 subsidio, si procede la reliquidación de la misma prestación, pero por ajuste del ingreso base y tasa de reemplazo, teniendo en cuenta el número real de semanas cotizadas bajo la condición de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, junto con el pago de las diferencias resultantes.
Sobre la existencia de mora en el pago de aportes pensionales por parte del empleador Avianca S.A., importa recordar que en los hechos 6 y 7 de la demanda, el actor adujo que esa empresa «omitió realizar el pago de los aportes», al tiempo que el ente de seguridad social convocado no adelantó las gestiones de cobro correspondientes. Aunque no precisó a cuáles ciclos se refería, del resto de su planteamiento es dable colegir que se refiere a los aportes por los servicios que dijo haber prestado entre el 16 de agosto de 1997 y el 31 de diciembre de 2005 que, según afirmó, se vio obligado a cubrir como trabajador independiente, con base en un salario mínimo legal mensual vigente.
Revisado el expediente, no se encontraron huellas de la existencia de una relación laboral entre el actor y Avianca S.A., por el periodo antedicho. Por el contrario, obra una comunicación de la empresa de 20 de agosto de 1997 (fl. 3), en la que informó al trabajador que, como respuesta a su solicitud, le concedería una pensión voluntaria a partir del 16 de agosto de ese año, cuando culminó el vínculo.
Así mismo, agradeció por los servicios prestados y le solicitó devolver los implementos suministrados para la ejecución de las labores. Como «acto voluntario y de mera liberalidad», le Radicación n.° 08001-31-05-003-2013-00249-01 SCLAJPT-10 V.00 4 informó que le haría entrega de un «subsidio (…) en el evento de que siga afiliado al riesgo de vejez, (para que) cubra parte de las cotizaciones de dicho riesgo».
A la falta de demostración de la relación laboral por el lapso aludido, es necesario agregar que la historia laboral actualizada a julio de 2018, incorporada al expediente administrativo suministrado a requerimiento de la Corte, da cuenta de que, con el aporte de agosto de 1997, el empleador Avianca S.A. registró novedad de retiro y, luego de ese ciclo, el accionante empezó a realizar aportes como independiente.
En este contexto, no existen razones para concluir que Colpensiones debía gestionar el cobro por lapsos posteriores a agosto de 1997; menos, que debiera colacionar aportes por una relación laboral que no quedó demostrada. Por ello, la Sala negará las pretensiones principales. Resta verificar si procede la reliquidación de la prestación, por ajuste del ingreso base y tasa de reemplazo, teniendo en cuenta el número real de semanas cotizadas en calidad de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que no se encuentra en discusión, junto con el pago de las diferencias resultantes.
Se impone memorar que el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de vejez al demandante a partir del 1.º de agosto de 2008, por valor de $617.770. Tuvo en cuenta «1228 semanas cotizadas, con ingreso base de liquidación $710.080.00 al cual se le aplicó una tasa de Radicación n.° 08001-31-05-003-2013-00249-01 SCLAJPT-10 V.00 5 reemplazo equivalente al 87.00%», en los términos de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 (Resolución 016608 de 2008).
Desde las pretensiones subsidiarias y a lo largo del proceso, el accionante ha alegado que la prestación debe ser reajustada porque a agosto de 2008 realmente cotizó 1420 semanas, conforme su historia laboral actualizada. En efecto, se observa que, según la historia laboral actualizada a julio de 2018, el 30 de junio de 2008, fecha de la última cotización, el actor completó 1420 semanas, que no las 1228 que tuvo en cuenta el ente de seguridad social para liquidar la prestación. Desde luego, esto tiene implicaciones no solo en la tasa de reemplazo, sino en la forma de calcular el ingreso base de liquidación, pues superar la barrera de las 1250 semanas, abre paso a la posibilidad de elaborar los cálculos con el promedio de toda la vida laboral.
Sería del caso, entonces, proceder en ese sentido, si no fuera porque de acuerdo con la información aportada a requerimiento de la Sala, se vislumbra un hecho sobreviniente que tiene implicaciones en el litigio. Se trata de la Resolución GNR108306 de 18 de abril de 2016, emitida por Colpensiones, en la que dispuso reliquidar la prestación de marras.
En dicho acto administrativo, la entidad apuntó que el interesado acreditó 1421 semanas a junio de 2008, por lo que le reconoció el derecho a la reliquidación de la pensión Radicación n.° 08001-31-05-003-2013-00249-01 SCLAJPT-10 V.00 6 de vejez, que calculó con el ingreso base más alto obtenido de su historial ($979.496) y que coincide con los salarios reportados e incorporados en el expediente administrativo (fl. 23), debidamente actualizados.
Además, aplicó la tasa de reemplazo del 90%, para arribar a una mesada de $994.604 para la fecha de la resolución. En ese orden, ajustó la mesada a partir de mayo de 2016 y reconoció un retroactivo indexado de $6.246.685, que sufragó en la nómina de mayo de 2016, como aparece en la certificación de pagos obrante en el expediente digital, emitida por Colpensiones a requerimiento de la Corte y sobre la que el demandante guardó silencio.
Importa acotar que la entidad de seguridad social no estaba compelida a reconocer los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como quiera que se trataba de una reliquidación de la prestación (CSJ SL2363-2024). De esta suerte, los hechos descritos, no puestos de presente por las partes a los jueces de instancia, dan cuenta de la satisfacción de la expectativa pensional del actor en los términos de sus pretensiones subsidiarias, por lo que no hay lugar a declaraciones ni condenas consecuenciales.
Así las cosas, se confirmará, por razones distintas, la sentencia absolutoria de primer nivel. Sin costas en las instancias. Radicación n.° 08001-31-05-003-2013-00249-01 SCLAJPT-10 V.00 7 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia dictada el 11 de julio de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO No firma impedimento JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B3FA876BE035455A7D0FFCB4B5A740D0D199399BBDCE49DDE99C26AB90E0CF75 Documento generado en 2025-05-15