SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1290-2024 Radicación n.° 98654 Acta 17 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EMSERCOTA S.A. ESP contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario laboral seguido por ELSA BELÉN NEUQUE CASTAÑEDA, JONATHAN AUGUSTO y LAURA JAZMÍN MUÑOZ NEUQUE contra la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Elsa Belén Neuque Castañeda, Jonathan Augusto y Laura Jazmín Muñoz Neuque llamaron a juicio a Emsercota S.A. ESP, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo realidad a término indefinido con Óscar Augusto Muñoz Marulanda, que se ejecutó entre el 7 y el 31 Radicación n.° 98654 SCLAJPT-10 V.00 2 de julio de 2014, fecha última en que falleció a causa de la ocurrencia de un accidente laboral generado por culpa suficientemente comprobada de la empleadora.
Como consecuencia de tales declaraciones, solicitaron el pago de la indemnización de perjuicios materiales consistente en el lucro cesante pasado y futuro, los perjuicios morales y las costas del proceso. En respaldo de tales pretensiones, en síntesis, relataron que entre Óscar Augusto Muñoz Marulanda y Emsercota S.A. ESP se desarrolló un vínculo que inició el 7 de julio de 2014 y finalizó el 31 de ese mismo mes y año, data última en que dicho operario muere a causa de un infortunio laboral; que la empresa, a efectos de disfrazar la relación subordinada, exigió al causante la suscripción de un contrato de prestación de servicios, que en realidad era uno de trabajo.
Explicaron que el oficio desempeñado por el trabajador fallecido fue el de «MAESTRO DE OBRA»; que cumplía un horario de 7 a.m. a 6 p.m., incluso iba más allá cuando así lo ordenaba su superior, quien además disponía en qué obra debía estar y cuál labor tenía que realizar. Manifestaron que el causante prestó servicios para la demandada tiempo completo, que no tenía otro contrato diferente al que lo unía a la demandada y que su salario ascendió a la suma mensual de $1.635.796,78.
Adujeron que el finado nunca tuvo una empresa propia, que jamás le trabajó a la demandada por intermedio de otras Radicación n.° 98654 SCLAJPT-10 V.00 3 personas, sino que la labor se llevó a cabo en forma personal y con exclusividad a Emsercota S.A. ESP, que su actividad era equiparable a la de cualquier otro operario de obra adscrito a la planta de la empresa contratante.
Mencionaron que los hechos que configuraron el fatal accidente laboral sufrido por Muñoz Marulanda ocurrieron cuando realizaba una excavación profunda por orden de la demandada, sin que las personas representantes de Emsercota S.A. ESP hubiesen tomado las medidas de seguridad correspondientes para desarrollar este tipo de trabajos, al punto que se produjo un derrumbe que lo atrapó y causó su muerte, junto con otro compañero de labores.
Arguyeron que la obra en la cual acaeció el siniestro estaba ubicada sobre el andén en el «costado occidental de la vía principal que de Cota conduce a Siberia», y consistía en una excavación profunda, sin que se hubiese desviado el tráfico pesado que en hora pico era bastante fluido, lo que produce una vibración muy fuerte. Detallaron que el óbito ocurrió por aplastamiento de la tierra que cayó encima de los dos trabajadores y que la hora de la muerte fue las 18:45.
Refirieron que el hecho relevante que configura la culpa de la demandada está centrado en que en la excavación no fueron observadas las medidas de seguridad necesarias para impedir que las paredes colapsaran, como efectivamente ocurrió, quedando los dos trabajadores atrapados en un alud de tierra, uno de ellos, Muñoz Marulanda. Radicación n.° 98654 SCLAJPT-10 V.00 4 Destacaron que los bomberos, junto con la Policía y compañeros de trabajo del causante, realizaron las labores de rescate de los cuerpos sin vida de los trabajadores afectados por la culpa manifiesta de la empresa empleadora.
Dijeron que el occiso estaba en unión marital de hecho con Elsa Belén Neuque Castañeda, con quien procreó a Jonathan Augusto y Laura Jazmín Muñoz Neuque, nacidos el 14 de abril de 1994 y 4 de abril de 1998, respectivamente. Agregaron que la muerte de Muñoz Marulanda les generó perjuicios materiales y morales, como quiera que el causante era el motor de la familia, no solo en la parte económica, sino también en lo referente al ejercicio de una paternidad responsable y amorosa.
En el caso de Jonathan Augusto, a pesar de ser mayor de edad y no estar estudiando en el momento en que acaeció el accidente, el impacto fue igual, en tanto vivía bajo «su resguardo». La demandada en término allegó escrito dando contestación; sin embargo, este fue devuelto para que fuera subsanado en razón a adolecer de varias deficiencias y, como la misma no fue enmendada dentro de la oportunidad concedida para tal fin, la demanda inaugural se tuvo por no contestada, mediante providencia dictada el 28 de septiembre de 2017 por el juez del conocimiento, que lo fue el Civil del Circuito de Funza-Cundinamarca.
Radicación n.° 98654 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Funza Cundinamarca, mediante sentencia del 28 de julio de 2022, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor ÓSCAR AUGUSTO MUÑOZ MARULANDA y la demandada EMSERCOTA S.A E.S.P., existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo desde el día 07 de julio del año 2014 hasta el día 31 de julio del año 2014 conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARAR que la demandada EMSERCOTA S.A E.S.P. es la responsable de los daños y perjuicios causados por el fallecimiento del señor ÓSCAR AUGUSTO MUÑOZ MARULANDA por culpa comprobada conforme a los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo con ocasión del accidente de trabajo sufrido el día 31 de julio de 2014, de acuerdo a las razones indicadas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: CONDENAR a la demandada EMSERCOTA S.A E.S.P. a pagar a los demandantes a título de indemnización plena de perjuicios las siguientes sumas de dinero: Por lucro cesante consolidado $277.610.216, Por lucro cesante futuro $383.660.189. LUCRO TOTAL = $661.270.405.
CUARTO: CONDENAR a la demandada EMSERCOTA S.A E.S.P. a pagar los perjuicios morales causados a favor de la señora ELSA BELEN NEUQUE CASTAÑEDA y JONATHAN AUGUSTO MUÑOZ NEUQUE y LAURA JAZMÍN MUÑOZ NEUQUE así: A favor de ELSA BELEN NEUQUE CASTAÑEDA: 30 salarios mínimos mensuales legales vigentes; y para los señores JONATHAN AUGUSTO MUÑOZ NEUQUE y LAURA JAZMÍN MUÑOZ NEUQUE: 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno.
QUINTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la demandada, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes. Radicación n.° 98654 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Emsercota S.A. ESP, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien, mediante sentencia calendada 27 de octubre de 2022, confirmó la decisión de primer grado.
Le impuso las costas de la alzada a la sociedad impugnante. Para tomar su decisión, comenzó por precisar que los problemas jurídicos a resolver a instancia de la parte demandada, con arreglo al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, eran los siguientes: i) si en el presente asunto existió o no una relación laboral subordinada; ii) de ser afirmativa la respuesta, determinar si quedó suficientemente comprobada la culpa patronal del empleador en el accidente sufrido por el trabajador, para así fulminar condenas por lucro cesante y daño moral en favor de los demandantes.
Previo a resolver tales cuestionamientos, señaló que era un hecho conocido que Emsercota S.A. ESP era una sociedad anónima por acciones de carácter oficial del orden municipal, creada mediante Acuerdo 02 del 27 de mayo de 2006, emanada del consejo municipal de Cota, protocolizada mediante escritura pública No. 1155 del 7 de diciembre de esa misma anualidad (citó el sitio web respectivo).
A continuación, para establecer la calidad que tenía el causante, aludió a lo previsto por el artículo 41 de la Ley 142 Radicación n.° 98654 SCLAJPT-10 V.00 7 de 1994 y a la jurisprudencia de la Corte, e indicó que como la demandada era: […] una empresa de servicios públicos constituida como una sociedad anónima, por acciones de carácter oficial, del orden municipal, sus servidores serán trabajadores oficiales; de lo que se permite inferir que la calificación de tales empleados depende de un carácter orgánico, indistintamente de las obligaciones, cargos o funciones desarrolladas en el marco de la relación laboral; siendo que, en este caso en particular, las normas aplicables para la presente causa laboral serán las de los trabajadores oficiales y no la de los particulares establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo.
A reglón seguido, se adentró en el primero de los problemas jurídicos esbozados sobre la existencia de la relación laboral entre las partes, y trajo a colación los artículos 1 de la Ley 6 de 1945, 1 y 2 del Decreto 2127 del mismo año, que establecen que para que se entienda estructurado el contrato de trabajo con el sector oficial deben concurrir los elementos esenciales, tales como la prestación personal del servicio, una continuada subordinación o dependencia y la remuneración, además el artículo 20 ibídem consagraba una ventaja probatoria para quien invoca su condición de trabajador.
Explicó que tal beneficio consistía en que, con la demostración de la prestación personal del servicio, se presume iuris tantum el referido vínculo subordinado, sin que sea necesario probar los restantes elementos, en razón a que, una vez acreditada por parte del trabajador la labor personal en provecho y beneficio de otra persona natural o jurídica, debe entenderse que se desarrolló en virtud de un contrato de esa naturaleza, a menos que la contraparte, esto es, el Radicación n.° 98654 SCLAJPT-10 V.00 8 presunto empleador, desvirtúe esa presunción con una prueba sólida y contundente que acredite que lo que existió fue otro tipo de relación jurídica como por ejemplo un contrato de prestación de servicios independiente y autónoma.
Puso de presente que la demandada no negó que el causante le prestara sus servicios personales, sumado a ello, revisado el contrato n.° 57 del 7 de julio de 2014, se observaba que tenía como objeto «realizar la prestación del servicio como maestro oficial de obra para Emsercota S.A. E.S.P.,» cumpliendo, entre otras, las funciones de reconstrucción y reparación de vías públicas y andenes peatonales, recomposición de vías en asfalto, instalación de adoquín, concreto, etc.
Advirtió que dicho contrato daba cuenta que el accionante debía efectuar arreglos en construcción y obra civil, reparación y mantenimiento locativos, construcción de pozos de inspección, cajas de paso, cámaras de registro, instalación de sardineles, revoques, pañetes, etc., adecuación de acometidas de acueducto y alcantarillado, lavado y limpieza de tanques de almacenamiento, verificación y mantenimiento de las rejas gruesas, retener todos los elementos voluminosos que llegan a la planta, verificar diariamente el acumulado de una caneca, aplicar cal para evitar malos olores y acumulación de moscas, mantenimiento de los desarenadores; retener la arena y elementos voluminosos, conservación de la trampa de grasa y extracción de lodo.
Radicación n.° 98654 SCLAJPT-10 V.00 9 Manifestó que del contenido de ese documento contractual se observaba que el causante no podía ceder ni subcontratar sin la autorización de la demandada, lo que constituía otro indicio de la existencia de un contrato de trabajo que, aunado a lo anterior, llevaba al convencimiento de que la labor del señor Óscar Augusto lejos estuvo de haber sido ejercida con la autonomía e independencia de un contratista, que era lo sostenido por la convocada al proceso.
Especificó que se allegó al plenario una certificación expedida por el técnico de acueducto y alcantarillado de la demandada, señor Luis Meyer Simbaqueva Segura, donde informa que el causante «CUMPLIÓ A SATISFACCIÓN EL OBJETO CONTRACTUAL DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS […]» (f.° 6 a 10 del archivo 3; 13, 47 a 54 archivo 15 del expediente digital), lo que por demás era corroborado con los informes de actividades firmados por el trabajador (f.° 15, 37 archivo 15 del expediente digital).
Infirió que la prestación personal de los servicios en favor de la accionada fue corroborada con los testimonios rendidos por Luciano Acosta, Luis Quintero, Diana Urial y Ana Rubio, para luego aseverar: […]que contrario a lo manifestado por el apelante en su recurso, todas las actividades antes reseñadas, guardan estrecha relación con el objeto social de la entidad oficial municipal, encargada de prestar el servicio público de acueducto, alcantarillado y aseo; siendo claro que en los informes indicados en precedencia el causante efectivamente prestó su apoyo en acometidas de acueductos, excavación manual hasta encontrar el taponamiento, sondear, conexiones de tubos, bombeo de pozo a otro de aguas residuales, limpieza de cajas desarenadoras y mantenimiento diario; labores que sin duda alguna están estrechamente relacionadas con los servicios públicos Radicación n.° 98654 SCLAJPT-10 V.00 10 mencionados, precisamente para el óptimo rendimiento de estos; y es cierto que la pasiva no se dedica a la construcción de obras civiles, pero resulta que las operaciones desarrolladas por el causante, enmarcan en el mantenimiento de los acueductos y alcantarillados; por lo que no es posible acoger los argumentos esbozados por el apelante de cara a este punto especifico.
Puntualizó que al haberse demostrado que el demandante se desempeñó en las actividades reseñadas anteriormente y en favor de la demandada, quien aceptó ese servicio, además que así también lo expusieron los testigos, se activó la presunción legal del contrato de trabajo que le otorgaba la categoría de trabajador oficial, con lo cual se invirtió la carga de la prueba, esto es, que era la entidad a quien le correspondía desvirtuarla, lo que no aconteció, pues no aportó elemento alguno de convicción con el que sea viable tener por derruida la subordinación que se tuvo por probada por razón del servicio personal prestado y las pruebas analizadas.
Citó en su apoyo, entre otras, las sentencias CSJ SL11492-2014, CSJ SL829-2015 y CSJ SL1148-2016. Enseguida, se ocupó de estudiar el segundo de los problemas jurídicos expresados, destacando que como el causante fue un trabajador oficial, la norma aplicable era el artículo 12 de la Ley 6 de 1945 y no el artículo 216 del CST, como lo consideró el a quo, ello a pesar de su similitud en las circunstancias que deben comprobarse en la responsabilidad del empleador en la ocurrencia de un accidente laboral.
Citó en su respaldo, entre otras, las providencias CSJ SL1037- 2019 y CSJ SL1525-2017. Radicación n.° 98654 SCLAJPT-10 V.00 11 Reprodujo apartes de la decisión CSJ SL7459-2017, para con ello exponer que en el plenario estaba demostrado con las pruebas documentales lo siguiente: la muerte del señor Óscar Augusto Muñoz Marulanda ocurrida el 31 de julio de 2014 (registro de defunción visible a f.° 13 del archivo 03 del expediente digital), la causa de la muerte violenta, producida por un accidente de laboral (certificado de necropsia expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses f.° 18 ibídem); la calificación del accidente realizada por la ARL Positiva de fecha 29 de agosto de 2014, la cual diagnosticó muerte por atrapamiento en derrumbe de origen «profesional» (f.° 101 a 104 ibídem).
Consideró que del accidente también daba cuenta el informe rendido por el cuerpo de bomberos voluntarios de Cota el 31 de julio de 2014, con hora del infortunio a las 18:55 y de llegada de los bomberos a las 18:56 (f.° 1 a 4 del archivo 04 ibídem) y el testimonio de «Julio César», quien fue uno de los bomberos que atendió en primer momento el siniestro, así como el diferente material fotográfico allegado al proceso.
Evidenció que tal suceso fatal se produjo por la culpa suficientemente comprobada de la demandada, pues era evidente que no obró de manera diligente, ni siquiera con el cuidado de los colaboradores que desarrollan el objeto social de la entidad oficial municipal. En estos términos, señaló que «la culpa que se origina guarda relación con la protección del trabajador fallecido, y cuando la culpa se deriva de una Radicación n.° 98654 SCLAJPT-10 V.00 12 omisión, el nexo causal no es objetivamente físico, sino producto de la simple lógica».
Se refirió al testigo Julio González, quien narró que en la excavación en la que participó el causante no se adelantó un buen proceso de apuntalamiento, pues los materiales que se utilizaron fueron muy endebles, al punto que no pudieron soportar los deslizamientos de la tierra excavada, quedando atrapados dos trabajadores que perdieron sus vidas, incluyendo a Óscar Augusto Muñoz Marulanda.
Añadió que, si en gracia de discusión se aceptara el hecho de que apenas se estaba iniciando el «entibamiento o apuntalamiento» como lo sostenía la demandada, para con ello ser eventualmente eximida de responsabilidad en el accidente, lo cierto era que de las imágenes aportadas por el informe del cuerpo de bomberos de Cota se observaba que ese proceso se venía adelantando con un material de poca resistencia y con tablas simples que no tenían la fuerza suficiente para evitar y menos para contener el derrumbe, de lo cual dan cuenta los declarantes y, por ello, pierde solidez el planteamiento de la parte pasiva.
Estimó que, si bien en las citadas fotografías aparecía una escalera, nadie podía asegurar que la misma pertenecía a la obra, porque se entendía que el material fotográfico correspondía al momento del rescate, más bien era dable inferir que era una herramienta de los bomberos y no de los obreros y, en todo caso, por este solo hecho la demandada no podía ser eximida de responsabilidad.
Reforzó su decisión Radicación n.° 98654 SCLAJPT-10 V.00 13 con lo previsto en el artículo 19 de la Ley 52 de 1993, que lo reprodujo en su integridad. De otra parte, señaló que al plenario no se allegó prueba alguna de capacitación al causante para el desempeño de la actividad que ejecutó, menos existía un plan de contingencia, como lo refirió el testigo Julio González, pues no había señalización, era una obra a la orilla de una carretera y no se evidencia un aislamiento preventivo, distinto al efectuado por los bomberos, máxime que como lo aseguraba el citado deponente, el desplazamiento pudo ocurrir con ocasión a las vibraciones de los vehículos automotores que constantemente transitaban por ese lugar.
Añadió el colegiado que el causante no contaba con arnés, ni línea de vida al momento del rescate, no se sabía cuáles eran las rutas de escape, ni las directrices para prevenir ese tipo de accidentes. Es decir que entre esas omisiones que antecedieron al accidente y la muerte del señor Óscar Augusto Muñoz existía una relación de probabilidad o causalidad que produce la culpa patronal, porque la experiencia así lo enseña, en el sentido de que si no se contaba con un excelente apuntalamiento, era casi seguro que se podía originar un derrumbe, incumpliéndose con ello los deberes de actuación, posición de garante y guardián de las cosas por parte del ente municipal, además que también se produjo una relación de implicación material, al no proveerse materiales adecuados para la construcción del estibamiento que fueran resistentes ante un desplazamiento del material excavado Radicación n.° 98654 SCLAJPT-10 V.00 14 Para el fallador de alzada, en el presente asunto ni «por lumbre» se podía concluir que el accidente se produjo por una fuerza mayor, porque en efecto lo ocurrido guardaba estrecha relación con el trabajo contratado, como quiera que se estaban haciendo excavaciones en el marco de la actividad denominada «colapso en la red de alcantarillado de aguas negras», luego era obligación de la demandada prever este tipo de eventualidades y no utilizar elementos de seguridad incipientes y/o endebles, tal como quedó demostrado.
Destacó el hecho que durante el siniestro no hubo personal idóneo encargado de la salud ocupacional, esto es, un equipo entrenado para resolver las contingencias ante los derrumbes, al punto que fueron los bomberos de Cota quienes realizaron las operaciones de rescate del cuerpo sin vida del causante. Especificó que el suceso lejos estuvo de aparecer como una fuerza mayor eximente de responsabilidad, más bien se presentaba como una actuación negligente de la demandada, si a ello se le sumaba que no se dispuso un grupo de contingencia al momento del infortunio.
Remató diciendo que por todo lo analizado, confirmaba la decisión del a quo sobre la culpa comprobada de la convocada al litigio, el nexo causal y la procedencia de las indemnizaciones por perjuicios materiales e inmateriales, representadas en el lucro cesante y daño moral; agregando además que como no se enrostró algún aspecto relacionado Radicación n.° 98654 SCLAJPT-10 V.00 15 con el monto de las condenas fulminadas en primer grado, debía ratificarse integralmente la determinación apelada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta corporación case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y en su lugar se absuelva a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.
Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicados, que la Sala procede a estudiarlos conjuntamente, por cuanto denuncian similar elenco normativo, la sustentación se complementa y ambos persiguen igual cometido. VI. CARGO PRIMERO Dice que la sentencia confutada es violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los artículos 41 de la Ley 142 de 1994 y 5 del Decreto Ley 3135 de 1968.
Violación que, según su decir, se dio a causa de haber Radicación n.° 98654 SCLAJPT-10 V.00 16 incurrido en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador del señor Óscar Augusto Muñoz Marulanda (Q.E.P.D.) fue la empresa EMSERCOTA S.A. - ESP 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que había operado la presunción legal de haberse ejecutado la labor por el señor Óscar Augusto Muñoz Marulanda (Q.E.P.D.) a través de un contrato de trabajo. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Óscar Augusto Muñoz Marulanda (Q.E.P.D.) recibía órdenes directas del señor Luis Meyer Simbaqueva Segura. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente en el que perdió la vida el señor Óscar Augusto Muñoz Marulanda (Q.E.P.D.) fue por negligencia y falta de previsión de la empresa EMSERCOTA S.A. – ESP. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la construcción del estibamiento durante la excavación no cumplía los parámetros de seguridad. 6. No dar por demostrado, estándolo, que existen medios de convicción que acreditan que el señor Óscar Augusto Muñoz Marulanda (Q.E.P.D.) prestó el servicio de manera autónoma e independiente. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Óscar Augusto Muñoz Marulanda (Q.E.P.D.) celebró y ejecutó un contrato de prestación de servicios. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que el accidente en el que perdió la vida el señor Óscar Augusto Muñoz Marulanda (Q.E.P.D.) obedeció a una situación de fuerza mayor ajena a la empresa EMSERCOTA S.A. – ESP. 9. No dar por demostrado, estándolo, que durante la excavación realizada el día que falleció el señor Óscar Augusto Muñoz Marulanda (Q.E.P.D.), se tomaron medidas de seguridad por la empresa EMSERCOTA S.A. – ESP.
Asegura que tales yerros se originaron en la errada valoración del contrato de prestación de servicios número 057 del 7 de julio de 2014, suscrito entre el señor Óscar Augusto Muñoz Marulanda y la empresa Emsercota S.A. ESP (f.° 7 a 13 archivo de primera instancia); documento de secuencia de entibado (f.° 115 y 116 ibídem); formato de Radicación n.° 98654 SCLAJPT-10 V.00 17 capacitación de espacios confinados (f.° 120 ídem), documento de elementos de protección y prevención de accidentes de trabajo (f.° 121 a 126 ejusdem); formato único de hoja de vida del causante (f.° 222 a 225 ibídem); acta de corte n.° 1 (f.° 229 a 230 ídem); informe mensual de actividades rendidas por el causante (f.° 233 a 234 ejusdem); documento equivalente a factura de venta (f°. 240 ibídem); pago de planilla de seguridad social (f.° 241 ídem); orden de pago (f.° 242 a 243 ejusdem); cuenta de cobro (f.° 244 ibídem); solicitud de propuesta de prestación de servicios (f.° 250 a 252 ídem); y formato único de propuesta de prestación de servicios (f.° 253 a 254 ejusdem).
En la demostración del cargo sostiene que «los mencionados documentos, lejos de acreditar la existencia de un contrato de trabajo, dan cuenta de una relación autónoma e independiente» entre Muñoz Marulanda y Emsercota S.A. ESP, al punto que así se estipuló en el contrato de prestación de servicios en relación a las actividades contratadas, esto es, la independencia en la ejecución de la actividad, además se celebró una «cláusula de indemnidad» al suscribir el convenio, previa la oferta que se le hizo a la demandada.
Asevera que de la actividad independiente prestada por el causante da cuenta el acta de corte n.° 1 (f.° 229 a 230 archivo de primera instancia) y el informe mensual de actividades rendidas por el señor Óscar Augusto Muñoz Marulanda (f.° 233 a 234 ibídem), pues si hubiese existido subordinación, los mencionados documentos no se hubiesen Radicación n.° 98654 SCLAJPT-10 V.00 18 producido, por ser estos ajenos a una actividad propia de una relación laboral dependiente.
Pone de presente que, si la relación de trabajo hubiere sido de índole subordinada, el finado no hubiese cotizado como independiente a la seguridad social (f.° 241 archivo de primera instancia) y mucho menos pasado cuenta de cobro para el pago de sus honorarios (f.° 244 ibídem). Añade que la prueba testimonial únicamente demuestra que el fallecido prestó el servicio a la demandada, situación que en ningún momento se desconoció; lo que sucede es que tal labor se ejecutó en virtud de una actividad autonomía e independiente.
Destaca que «solo un testigo manifestó haber oído alguna vez órdenes al actor», lo cual no se acompaña con algún otro medio de prueba y lo que es diáfano al visualizar las pruebas en su conjunto es que el señor Luis Meyer Simbaqueva Segura fungía como interventor del contrato de prestación de servicios que suscribió Óscar Augusto Muñoz Marulanda con la demandada y, en ese orden de ideas, debía estar al tanto del desarrollo de actividades a las que se había comprometido prestar el contratista, sin que esto implique per se una subordinación. Enfatiza que tampoco es un hecho indicativo de subordinación que se establezca un horario para la prestación del servicio, toda vez que dicho elemento característico de un contrato de trabajo va mucho más allá y comprende la continuada dependencia en cuanto al modo y Radicación n.° 98654 SCLAJPT-10 V.00 19 cantidad de la actividad, la posibilidad de imponer reglamentos y sancionar disciplinariamente al subordinado; lo que no acontece en el presente caso.
De otra parte, sobre el informe rendido por el cuerpo de bomberos (f.° 1 a 4 del archivo 04), manifestó que aunque en el mismo se indica que el entibamiento no cumplía con el grosor adecuado, no se arrima información que especifique cuál era el grosor recomendable que debía tener y, por el contrario, sí obra dentro de la documental aportada por Emsercota S.A. ESP la relativa a la secuencia de entibado (f.° 115 y 116 del archivo de primera instancia), donde se plasma cuál era la medida de protección a utilizar en la excavación como en efecto se hizo.
Infirió que lo precedente pone en evidencia que la empresa sí previó eventuales situaciones que podrían generar riesgos a las personas que ejecutaban la actividad y, por ello, tomó las medidas de seguridad que le correspondían, aunado a la capacitación que recibió el señor Óscar Augusto Muñoz Marulanda para realizar este tipo de actividades, como se visualiza en el formato de capacitación de espacios confinados (f.° 120 archivo de primera instancia).
Explica que en este caso se dio una situación de fuerza mayor que lamentablemente desencadenó en el fallecimiento del señor Óscar Augusto Muñoz Marulanda, a pesar de las medidas adoptadas por la sociedad demandada. Radicación n.° 98654 SCLAJPT-10 V.00 20 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la «vía directa el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 y 5o. del Decreto-Ley 3135 de 1968», que lo condujo a la infracción directa del artículo 34 del CST.
En la demostración del cargo, comienza por señalar que «el juez colegiado se centró únicamente, para declarar la existencia del contrato de trabajo, en la presunción legal que opera al demostrase la prestación personal del servicio; siendo que la misma puede derruirse en el curso del proceso» Indica que en plenario está desvirtuada la presunción de la existencia de un contrato de trabajo, pues la demandada con el fin de cumplir con las actividades comprendidas en su objeto social convino con algunos contratistas la prestación de servicios específicos e independientes durante un tiempo determinado, tal y como ocurrió con el señor Óscar Augusto Muñoz Marulanda.
Expresa que el artículo 34 del CST señala con precisión quién se entiende por contratista independiente, dando para ello la posibilidad de que las personas naturales o jurídicas contraten servicios con terceros, indistintamente sean del giro ordinario o no de la contratante, siempre que se realice con autonomía e independencia; situación que aconteció en el presente asunto conforme a las pruebas allegadas al proceso, con lo cual queda desvirtuada la presunción. Radicación n.° 98654 SCLAJPT-10 V.00 21 Infiere que el ad quem se equivocó en su decisión, pues al estar demostrada la actividad sin asomo de una continuada subordinación y dependencia por parte del causante, le debió dar la calidad de trabajador independiente y no subordinado.
VIII. LA RÉPLICA La parte demandante, en síntesis, se opone a la prosperidad del primer cargo, en tanto considera que el juez de apelaciones realizó un «análisis profundo» de las pruebas allegadas al proceso que acreditan que lo ejecutado por las partes, es un verdadero contrato de trabajo, no de prestación de servicios independientes, lo cual en momento alguno es desvirtuado por la censura, pues la censura se limita a insistir en la tesis de que por el solo hecho de estar firmado el contrato como prestación de servicios, se debe tener como cierto que esa era la forma de contratación, haciendo caso omiso a la realidad que fue demostrada, esto es, que existió una verdadera relación laboral entre las partes.
Respecto del segundo cargo señala que: […]no existe ningún error por parte del fallador, pues no solo se tuvo en cuenta la presunción de derecho, sino que se advierte que los aspectos de subordinación y dependencia del trabajador fueron igualmente demostrados con medios probatorios como el (sic) testimonial, de manera fehaciente, por ello, no es cierto que solo se haya fincado en la presunción, sino, que igualmente se halla demostrado con otros medios de prueba.
Olvida el demandante en casación que precisamente cualquier contrato que se haya firmado por el trabajador, en estado manifiesto de indefensión y de desprotección con el patrono, no tiene validez alguna frente a la demostración de la existencia de Radicación n.° 98654 SCLAJPT-10 V.00 22 los elementos de una relación laboral que es el caso que nos ocupa, prima el contrato realidad.
IX. CONSIDERACIONES Como quedó visto al historiar el proceso, para el fallador de segundo grado no hubo duda acerca de que entre Óscar Augusto Muñoz Marulanda y Emsercota S.A. ESP se ejecutó un verdadero contrato de trabajo, pues a pesar de que el causante suscribió un convenio de prestación de servicios, su contenido y el resto de caudal probatorio que se analizó en su decisión daban cuenta que las labores por él desplegadas en favor de la demandada se realizaron de manera subordinada, bajo el seguimiento de órdenes y en cumplimiento de un horario, lo que denotaba la configuración de una verdadera relación dependiente, máxime que la citada sociedad no desvirtuó la presunción que operaba en favor del trabajador en los términos del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945.
También concluyó que en el proceso estaba demostrada la culpa suficientemente comprobada de la accionada en la ocurrencia del accidente laboral, pues era evidente que la empresa no actúo con diligencia y cuidado para evitar el infortunio, al punto que no le suministró al causante los elementos de seguridad necesarios para prevenir su ocurrencia, no lo capacitó, no existía una ruta de evacuación, tampoco había personal instruido debidamente para auxiliar eficazmente a los trabajadores en esta clase de siniestro, el estibamiento no estaba construido con elementos (tablas) que resistieran el derrumbe; además se descartó que el Radicación n.° 98654 SCLAJPT-10 V.00 23 suceso se hubiese producido por una circunstancia de fuerza mayor; de ahí que al estar demostrada la culpa del empleador, la relación de causalidad y el daño, Emsercota S.A. ESP debía reparar material y moralmente a los demandantes en los términos y cuantías señaladas por el fallador de primer grado.
Por su parte, del desarrollo de las acusaciones, se advierte que la censura, fundamentalmente, considera que el sentenciador de alzada en aplicación de la presunción de una relación subordinada se equivocó en su decisión, al desconocer la existencia de un vínculo de naturaleza jurídica diferente al laboral, pues según su decir, las pruebas allegadas al proceso, daban cuenta que el causante era un trabajador vinculado por prestación de servicios independiente.
Del mismo modo, la recurrente aduce que la alzada erró al encontrar acreditada la culpa suficientemente comprobada de Emsercota S.A. ESP en la ocurrencia del accidente de trabajo en el que perdió la vida Óscar Augusto Muñoz Marulanda, de una parte, porque de las pruebas allegadas al proceso se evidenciaba que la demandada cumplió con las medidas de seguridad y prevención en la ocurrencia del siniestro, se capacitó al causante, que el entibado sí cumplía las especificaciones y, de otra, porque el infortunio acaeció por una circunstancia de fuerza mayor, que la exime de responsabilidad.
Así las cosas, a la Sala le corresponde dilucidar los Radicación n.° 98654 SCLAJPT-10 V.00 24 siguientes problemas jurídicos: i) determinar si el ad quem se equivocó al declarar la existencia de un contrato de trabajo realidad entre Emsercota S.A. ESP y el causante Óscar Augusto Muñoz Marulanda; y ii) si se equivocó el ad quem al hallar demostrada la culpa suficientemente comprobada de la demandada en la ocurrencia del accidente de trabajo.
Dicho estudio se procede a realizar conforme a lo que acreditan los medios de convicción acusados por la censura como mal valorados. Se comenzará analizando el tema de la declaratoria del contrato de trabajo realidad, para luego y solo si tal reproche no tiene éxito, el tópico referido a la culpa patronal. i) De la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo.
Sobre este particular, cumple recordar que en la sentencia rebatida se concluyó que estaba acreditado, tanto con la prueba documental como con la testimonial allegada al proceso, que la naturaleza de la relación que unió al compañero y padre de los aquí demandantes con la sociedad convocada al proceso era de índole laboral subordinada. Así, explicó que el causante ejecutó las labores propias de la demandada, lo hacía bajo el seguimiento de las órdenes de empresa, cumplía un horario y no tenía la autonomía e independencia que caracteriza una vinculación por servicios, máxime que la sociedad convocada no desvirtuó la presunción que operaba en favor del causante en los términos del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945.
Radicación n.° 98654 SCLAJPT-10 V.00 25 La censura para derruir la anterior aserción del sentenciador de alzada, denuncia las pruebas que a continuación se analizan, no sin antes recordar que en lo que al caso de autos interesa, el objeto social de Emsercota S.A. ESP, contenido en el certificado de existencia y representación legal visible a folios 66 a 72, que también lo analizó el Tribunal, da cuenta de lo siguiente: EL OBJETO SOCIAL DE LA SOCIEDAD ES LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO, ESTE ÚLTIMO EN SUS DOS MODALIDADES DE PRESTACION DE SERVICIO (ORDINARIO Y ESPECIAL) Y A TRAVÉS DE SUS COMPONENTES DE RECOLECCION, BARRIDO Y LIMPIEZA DE VÍAS Y ÁREAS PUBLICAS, CORTE DE CESPED Y PODA DE ARBOLES UBICADOS EN LAS VIAS Y ÁREAS PÚBLICAS LAVADO DE ÉSTAS ÁREAS;
TRANSPORTE, TRANSFERENCIA, TRATAMIENTO, APROVECHAMIENTO Y DISPOSICION FINAL DE TODA CLASE DE RESIDUOS Y DEMAS ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS; CON PROYECCION NACIONAL, SEGÚN SUS CAPACIDADES TÉCNICAS, ADMINISTRATIVAS, LEGALES Y FINANCIERAS. EJERCERA POR DELEGACION DE LAS ENTIDADES COMPETENTES LAS FUNCIONES DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO QUE SE LE ENCOMIENDEN, ESPECIALMENTE EN LA PRESTACION DEL SERVIDO DE ASEO, […] Precisado ello, se proceden analizar los siguientes medios de convicción: 1.
Contrato n.° 057 del 7/07/2014 (f.° 7 a 13 c. primera instancia). En las citadas foliaturas se encuentra el contrato firmado entre las partes, el que tenía una duración de 5 meses y 24 días, contados a partir del 7 de julio de 2014, lo que significa que arribaría hasta el 31 de diciembre de esa Radicación n.° 98654 SCLAJPT-10 V.00 26 misma anualidad.
En dicho convenio se especifica que el oficio a desempeñar por el causante corresponde al de «MAESTRO OFICIAL DE OBRA PARA EMSERCOTA S.A. E.S.P.» y que las labores personales que debía ejecutar en su favor eran las siguientes: 1. Reconstrucción y reparación de vías públicas y andenes peatonales, recomposición de vías en asfalto, instalación de adoquín, concreto, etc. 2.
Arreglos en construcción y obra civil. 3. Reparación y mantenimientos locativos. 4. Construcción pozos de inspección, cajas da pase, cámaras de registro. 5. Instalación de sardineles, revoques, pañetes, etc. 6. Adecuación de acometidas de acueducto y alcantarillado. 7. Lavado y limpieza de tanques de almacenamiento. 8. Realizar cualquier otra actividad que sea solicitada por el jefe inmediato o el Gerente de la Empresa.
En relación a la planta de tratamiento de aguas residuales-PTAR ROZO: Verificación y mantenimiento de las Rejas Gruesas; Retener todos los elementos voluminosos que llegan a la planta, verificar diariamente el acumulado de la reja. Con la diferencial izar la reja y retirar el material acumulado, depositándolo en una caneca, aplicar cal para evitar los malos olores y acumulación de moscas.
Mantenimiento de los desarenadores; Retener la arena y elementos voluminosos. Funciona uno u otro o los dos canales la limpieza manual se realiza una vez por día o cuando las condiciones de atascamiento lo exigen, aislando el canal y abriendo la respectiva válvula de desocupación. La desocupación se realiza en una caneca, aplicar cal para evitar los malos olores.
Mantenimiento de la trampa de grasas; Funciona por el sistema de flotación. La limpieza manual se realiza una vez por día o cuando las condiciones de acumulación lo exigen, accionando la compuerta. Aplicar cal para evitar los malos olores. Extracción de lodo para los lechos de secado y Extracción de los lodos deshidratados y desactivados para disposición. La extracción de los lodos se realiza en el siguiente orden: 1.
Accionar la válvula que extrae el lodo "(S4 ó S5) 2- llenar hasta 30 cm un lecho desocupado, 3- nunca depositar lodos en un lecho ocupado, 4. retirar los lodos viejos que estén secos. Estos tienen un aspecto agrietado y se manipulan fácilmente, 5- nivelar con arena si es necesario a su nivel inicial, 6- estos lechos pueden ser esparcidos como abono en la tierra.
Igualmente, en dicho contrato se consigna que la supervisión sería ejercida por el «Técnico de Acueducto y Alcantarillado de EMSERCOTA S.A. E.S.P.», la que haría en los Radicación n.° 98654 SCLAJPT-10 V.00 27 siguientes términos: […]1. Expedir los cumplidos relacionados con la documentación allegada por parte del contratista. 2. Exigir al contratista, la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado. 3.
Buscar el cumplimiento de los fines del presente contrato. 4. La correcta ejecución del objeto de la referencia. 5. Verificar que los pagos efectuados se hagan en desarrollo de lo establecido. 6. Informar a la Gerencia las modificaciones que deban producirse en desarrollo de la misma para su correcta ejecución. 7. Proteger los derechos de la empresa, del contratista y de los terceros que se puedan ver afectados con la ejecución del objeto contratado. 8.
Informar a la Gerencia de la empresa, la fecha de vencimiento del plazo de ejecución del contrato. 9. Reportar al contratista, por escrito las fallas o anomalías presentadas en la ejecución del objeto del contrato. Proyectar el acta de liquidación del contrato. 10 Verificar el cumplimiento del contratista, respecto del pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social integral e informar de ello. 11.
Suscribir las Actas de Iniciación y de corte cuando a ello haya lugar. 12. Cumplir con las demás obligaciones que contribuyan a garantizar el cabal cumplimiento y ejecución del contrato. Asimismo, entre otras especificaciones contenidas en el citado documento, se precisó que el «CONTRATISTA no podrá ceder total o parcialmente a persona o entidad alguna el presente Contrato salvo autorización expresa o escrita de la EMPRESA».
De lo que acaba de reproducirse la Sala no evidencia que el sentenciador de alzada le hubiese dado un alcance o valoración equivocada al contenido de este medio de convicción, pues si bien este tipo de contratos, en su gran mayoría únicamente acreditan la manera formal como se celebra el acuerdo entre las partes para la ejecución de unas determinadas labores, en el caso bajo análisis resulta patente que las labores, por demás de «pico y pala» que personalmente debía ejecutar Muñoz Marulanda como maestro de obra, no solo corresponden a las misionales de la Radicación n.° 98654 SCLAJPT-10 V.00 28 demandada, sino a las operativas de Emsercota S.A. ESP, lo cual descartan de plano que dicho vínculo pudiese enmarcarse en uno de prestación de servicios independientes, de ahí que de las tareas allí descritas no queda duda que el causante tenía la condición de trabajador oficial y, por ende, la colegiatura no cometió un dislate de orden fáctico y menos con el carácter de ostensible.
Además, tales funciones se cumplieron bajo la supervisión de la demandada Emsercota S.A. ESP, a través del técnico de acueducto y alcantarillado, lo cual no era una simple interventoría, en la medida en que recibía órdenes y estaba sujeto a un horario de trabajo, de lo que según el Tribunal daban cuenta los testigos, lo que permite arribar a la conclusión de que el vínculo era de carácter laboral, no de prestación de servicios independiente.
En este punto, no puede olvidarse que la jurisprudencia de la Corte, desde antaño, ha precisado que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación del trabajador respecto del empleador, la que se ha definido como un poder de sujeción jurídica y material entre dos personas y que en el ámbito de una relación laboral se concreta en «la aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato de trabajo y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente» (CSJ SL3126-2021), es por esto que, se insiste, se descarta que se hubiese estado en presencia de un contrato de Radicación n.° 98654 SCLAJPT-10 V.00 29 prestación de servicios independiente.
Dicho de otra manera, para la Sala el citado contrato no solo acredita la prestación personal del servicio, sino que es demostrativo de la existencia de un verdadero contrato de trabajo en los términos de los artículos 1 de la Ley 6 de 1945, 1 y 2 del Decreto 2127 del mismo año, pues no resulta lógico y menos creíble, que una persona que es contratada para desarrollar múltiples labores operativas inherentes a la demandada sea vinculado por prestación de servicios y menos que sea catalogado como trabajador independiente, como lo sostiene la censura en el segundo cargo, pues no puede olvidarse que para que una persona tenga esa calidad de autónomo, debe tener «estructura propia y un aparato productivo especializado», es decir, debe tratarse de un verdadero empresario, con capacidad directiva, técnica y dueño de los medios de producción, e incluso con empleados bajo su subordinación (CSJ SL4479-2020), lo cual lejos está de acreditarse en el caso bajo estudio.
Tampoco erró el sentenciador de segundo grado al inferir que al señalarse en dicho contrato que el mismo no podía cederse sin previa autorización de Emsercota S.A. ESP, ello constituye un indicio, que si bien el Tribunal no puntualizó que era de índole laboral, se tiene que en los términos de la Recomendación n.° 198 de la OIT, para la Sala no existe duda que sí lo es, pues tal limitación en poderlo ceder, es un criterio que refleja los rasgos más comunes de un vínculo laboral dependiente, como sería la prestación del servicio intuitu personae (CSJ SL1439-2021).
Radicación n.° 98654 SCLAJPT-10 V.00 30 En consecuencia, este documento contractual se apreció correctamente. 2. Formato único de hoja de vida del causante (f.° 222 a 225 ibídem). Ningún dislate de orden fáctico y menos con la connotación de ostensible, se desprende de la valoración de este medio de convicción, pues lo único que contiene son los datos personales y familiares del causante, su grado de escolaridad y las empresas para las cuales había prestado sus servicios como maestro de obra.
De esa hoja de vida no puede inferirse que su vinculación con Emsercota S.A. ESP era de prestación de servicios y menos que tenía la naturaleza de ser un trabajador independiente. 3.- Acta de corte n.° 1 (f.° 229 a 230 ibídem). Dicha acta está suscrita por los señores Eduardo Andrés Luque Quiñones, en calidad de gerente de la demandada, y Luis Meyer Simbaqueva, en su condición de técnico de acueducto y supervisor del contrato que unió a las partes.
En ella se deja constancia de lo siguiente: En Cota, Cundinamarca a los treinta y un (31) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), se reunieron las siguientes personas· El gerente de la empresa EDUARDO ANDRES LUQUE QUIÑONES, LUIS MEYER SIMBAQUEVA técnico de acueducto en calidad de supervisor y el señor ÓSCAR MUÑOZ identificado con CC 2 988 986, en calidad de Contratista, con el fin de dejar constancia del corte parcial al objeto del Contrato No. 057 de 2014.
Radicación n.° 98654 SCLAJPT-10 V.00 31 De su contenido tampoco se acredita que el juez plural le hubiese dado una apreciación equivocada a este medio de prueba, pues da cuenta que el supervisor del contrato, como quedó plasmado en el punto 11 del convenio al que se aludió en precedencia, junto con el gerente de la demandada realizaban estricto seguimiento de las labores operativas que personalmente eran ejecutadas por el causante, lo cual no demuestra que en la realidad el vínculo fuese de prestación de servicios, todo lo contrario, tal documental da cuenta que el finado siempre estuvo subordinado a la accionada, de ahí que el nexo era de trabajo.
A más de lo anterior, la Sala advierte que dicha acta no está firmada por el causante, pues allí y a manuscrito aparece el nombre de «Elsa Neuque» que se entiende es la compañera, hecho que por sí solo descarta la comisión de un dislate de orden fáctico, menos con el carácter de evidente, pues no puede ser oponible, en la medida que el trabajador no pudo aceptar su contenido. 4.- Informe mensual de actividades rendidas por el causante (f.° 233 a 234 ibídem).
Dicho informe, este sí suscrito por el finado, por cierto, fechado el 31 de julio de 2014, da cuenta que desde el inicio del contrato que lo fue el 7 de julio de esa anualidad hasta el fatídico 31 de ese mismo mes y año, fecha de su fallecimiento, desplegó las siguientes actividades: Radicación n.° 98654 SCLAJPT-10 V.00 32 Apoyo en acometidas de acueducto, excavación manual, perforada e instalada de manguera y medidores, tapada y compactada con canguro.
Ubicar taponamiento de la tubería del alcantarillado, excavación manual hasta encontrar el taponamiento luego sondear encontramos una caja obstruida. reconstrucción de la caja con ladrillo y colocada de la tapa. Trabajo realizado en el alto de la cruz. Ubicar taponamiento de alcantarillado, excavación manual hasta encontrar el daño, como el terreno es tan difícil buscarnos un pozo recolector para desviar la tubería ya que se están afectando algunos predios. 3 mts de excavación con la retro. perforación del pozo.
Inicio de excavación 1.95mts terminación 2.60 mts, instalada de la tubería de 8” Novafor, tapada con la retro por capas de 30 ctms y compactada con el canguro. Trabajo realizado en el alto de galilea. Apoyo para solucionar un problema en un sector del alto de la cruz, conectando del tubo de 6” que baja de la planta al de 3”, que distribuye para el sector afectado y así dar solución. Trabajo realizado en el alto de la cruz.
Apoyo a mis compañeros bombeando de pozo a otro las aguas residuales, ya que en un tramo de la tubería se encuentra en un taponamiento. Trabajo realizado en el barrio La Esperanza. Sacada y mantenimiento de rejas para permitir la buena circulación de las aguas residuales. Trabajos que se han estado realizado los días que han sido necesarios.
Limpieza de cajas desarenadoras y mantenimiento diario. Retirada de lodo del sistema de secado. Todos estos residuos han sido depositados en canecas y se le echa cal para evitar los malos olores y la propagación de moscas. Aceptar que tales actividades operativas realizadas personalmente por el causante en favor de la demandada, por demás inherentes a su objeto social, correspondían a la ejecución de un aparente contrato de prestación de servicios, se contrapone a lo que realmente muestra su texto, esto es, la presencia de una verdadera relación subordinada, pues tales labores, además de ser propias de Emsercota S.A. ESP, requieren la supervisión directa de esta, al ser parte de la Radicación n.° 98654 SCLAJPT-10 V.00 33 actividad principal y cotidiana de la demandada, lo cual descarta la comisión de un eventual yerro fáctico. 5.- Documento equivalente a factura de venta (f.° 240 ibídem); pago de planilla de seguridad social (f.° 241 ibídem); orden de pago (f.° 242 a 243 ibidem); y cuenta de cobro (f.° 244 ibídem).
Tales probanzas tampoco ponen de manifiesto la comisión de alguno de los dislates de orden fáctico atribuidos por la censura al sentenciador de alzada. En efecto, la factura de venta y la cuenta de cobro, en su orden fechadas el 31 de julio de 2014 y 5 de agosto de 2014, no tienen la fuerza persuasiva que le quiere imprimir la censura, por cuanto no están suscritas por el causante, sino por su compañera permanente Elsa Belén Neuque Castañeda.
Es más, de su contenido tampoco puede inferirse la existencia de una actividad independiente y autónoma, toda vez que la presentación de cuentas de cobro, facturas y pagos lejos están de acreditar un nexo diferente al presumido en los términos del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, ya que la manera como se haya remunerado el servicio, en este caso en particular, no logra socavar la existencia de un real contrato de trabajo, pues como lo ha reiterado esta Sala «la presentación de cuentas de cobro no es suficiente, per se, para desnaturalizar la existencia de una relación laboral» (CSJ SL10546-2014).
Radicación n.° 98654 SCLAJPT-10 V.00 34 A igual conclusión se arriba al analizar los aportes a la seguridad social, pues ellos simplemente enseñan la manera formal en que se vinculó al causante a Emsercota S.A. ESP; pero no demuestran cómo se ejecutó la actividad que desplegó en las instalaciones de la empresa demandada, que como se vio no correspondían a las de un trabajador independiente, sino que la misma se ejecutó de manera continua y subordinada, de ahí que, no solo en virtud de la presunción del vínculo subordinado, que en momento alguno fue desvirtuada por la demandada, sino dando aplicación al principio de la realidad sobre las formas, fue que acertadamente se declaró la existencia de un verdadero contrato de trabajo con el fallecido. 6.- Solicitud de propuesta de prestación de servicios (f.° 250 a 252 ibídem) y formato único de propuesta de prestación de servicios (f.° 253 a 254 ibídem).
Su estudio tampoco acredita un error de orden fáctico, pues el primero de los documentos alude a la solicitud que hiciera el gerente de la demandada y, el segundo, al formato que llenó el causante para prestar sus servicios personales a la demandada. De ellos, sobre todo del segundo, no se evidencia que la prestación de sus servicios se realizaría de manera autónoma, todo lo contrario, de su puño y letra describe las funciones que realizaría en favor de la accionada y que coinciden con las que se establecieron en el contrato que se analizó al inicio del presente acápite, las que por sí solas demuestran la existencia de una verdadera relación subordinada y no de servicios independientes.
Radicación n.° 98654 SCLAJPT-10 V.00 35 7. Testigos. Finalmente, como no se demostró un dislate de orden fáctico con alguna de las pruebas calificadas en casación, no es procedente adentrarse en el estudio de la testimonial a la que alude o critica la censura, que igualmente soporta la decisión del Tribunal, por no tener la calidad de calificada en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, máxime que la censura nada dice respecto de las testimoniales rendidas por Luciano Acosta, Luis Quintero, Diana Urial y Ana Rubio, que como se vio al historiar la sentencia recurrida fueron soporte fundamental de la decisión atacada.
Aunque lo anterior es suficiente para concluir que el juzgador de alzada no se equivocó al considerar que conforme a la presunción contemplada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, que no se desvirtuó, el vínculo que unió al causante Augusto Muñoz Marulanda con Emsercota S.A. ESP fue de naturaleza laboral y no de prestación de servicios independientes, la Sala reprocha la práctica de contratar a obreros a través de contratos de prestación de servicios, cuando en realidad sus funciones corresponden claramente a una relación laboral subordinada y continua.
Tal proceder es inadmisible y bajo ninguna perspectiva puede ser consentida, admitida y menos puesta en practicada por quienes tienen el poder y la facultad de contratación, de ahí que no es pertinente que se continúen con ese proceder, pues no solo contravienen las normas nacionales e internacionales del trabajo que por demás el Radicación n.° 98654 SCLAJPT-10 V.00 36 país las ha ratificado, sino que acarrea una clara e inaceptable vulneración de los derechos mínimos fundamentales de los trabajadores.
Por lo visto, el ad quem no incurrió en los yerros endilgados frente a esta primera temática. ii). La culpa de Emsercota S.A. ESP en la ocurrencia del accidente de trabajo en el que perdió la vida Muñoz Marulanda. Con el propósito de resolver este cuestionamiento y sin perder de vista la orientación fáctica de la primera de las acusaciones, que es la que se ocupa de esta temática, la Sala desarrollará los siguientes puntos: i) el reconocimiento y pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios prevista en el literal b) del artículo 12 de la Ley 6 de 1945 y demás normas concordantes; y 2) el análisis del caso en concreto, para lo cual se remitirá única y exclusivamente a los tres medios de convicción denunciados por la censura que en su decir derriban las aserciones a las cuales arribó el Tribunal, esto es, el documento de secuencia de entibado (f.° 115 a 116 ibídem), formato de capacitación de espacios confinados (f.° 120 ibídem) y el documento de elementos de protección y prevención de accidentes de trabajo (f.° 121 a 126 ibídem). 1.- Reconocimiento y pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios.
En primer lugar, esta corporación ha sostenido Radicación n.° 98654 SCLAJPT-10 V.00 37 reiteradamente que la carga de la prueba de la culpa o negligencia del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, que da origen a la indemnización contemplada en el literal b) del artículo 12 de la Ley 6 de 1945, para el caso de los trabajadores oficiales, recae en la parte demandante y, asimismo, se ha dicho que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en el acatamiento de los deberes de seguridad y protección que le competen, según lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 26 del Decreto 2127 de 1945.
Es así como en la sentencia CSJ SL1442-2014, reiterada en la decisión CSJ SL3975-2018, la Corte precisó: 1º) Antes de abordar la Sala el estudio objetivo de las pruebas denunciadas en el cargo, conviene recordar, que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el lit. b), art. 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (num. 1º y 2º art. 26 Decreto 2127 de 1945).
(Resaltado es del texto original y lo subrayado de la Sala). En segundo lugar, esta corporación tiene adoctrinado que, a pesar de la regla probatoria mencionada, cuando se le imputa al empleador una conducta o una actitud omisiva generadora del accidente de trabajo, le corresponde a este demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, Radicación n.° 98654 SCLAJPT-10 V.00 38 acreditando que sí adoptó las medidas adecuadas para salvaguardar la salud e integridad de los trabajadores.
Es decir, en tratándose de estos casos, la Corte ha partido siempre de la misma pauta jurídica, según la cual, por regla general, le corresponde al trabajador demostrar las circunstancias de hecho que den cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo y, por excepción, con arreglo a lo previsto en los artículos 177 del CPC, hoy 167 del CGP y 1604 del CC, cuando se alega el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba y le corresponde entonces al empleador acreditar que actuó con diligencia y cuidado, en lo que concierne a la salud e integridad de sus servidores.
Así lo precisó la Corte en la sentencia CSJ SL7181- 2015, rad. 41152, reiterada en la decisión CSJ SL3975-2018, en donde se explicó: […] al demandante le incumbe demostrar la culpa del empleador, no es menos cierto que también ha considerado que cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores.
Así por ejemplo, en sentencia 26126 de 3 de mayo de 2006, expuso la Corte: De suerte que, la prueba del mero incumplimiento en la «diligencia o cuidado ordinario o mediano» que debe desplegar el empleador en la administración de sus negocios, para estos casos, en la observancia de los deberes de protección y seguridad que debe a sus trabajadores, es prueba suficiente de su culpa en el infortunio laboral y, por ende, de la responsabilidad de que aquí se habla, en consecuencia, de la obligación de indemnizar total y ordinariamente los perjuicios Radicación n.° 98654 SCLAJPT-10 V.00 39 irrogados al trabajador.
La abstención en el cumplimiento de la «diligencia y cuidado» debidos en la administración de los negocios propios, en este caso, las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa […] No puede olvidarse, además que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», tal como lo pregona el artículo 1604 del Código Civil, por tanto, amén de los demás supuestos, probada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, en otras palabras, de diligencia y cuidado, se prueba la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados y, por consiguiente, si el empleador pretende cesar en su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquella, tal y como de manera genérica lo dice el artículo 1757 del Código Civil.
En términos similares a los expuestos, lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala de tiempo atrás, y más recientemente, en sentencia de 16 de marzo de 2005 (Radicación 23.489), lo destacó de la siguiente manera: «La sociedad recurrente asume que la parte demandante tenía la carga de la prueba de la culpa no que ella tuviera que probar que agotó todos los medios de prevención y que tuvo el esmerado cuidado que debía observar frente a su subordinado para precaver esta clase de riesgos.
Pero en la culpa por abstención no se sigue forzosamente ese método. No hay dos pasos, sino uno solo, la prueba de la culpa es el incumplimiento de la obligación, en este caso de índole legal, que le impone al empleador ofrecerle a su trabajador medidas de seguridad. Nada más. Probado el incumplimiento, el empleador, como todo deudor, solo se libera de responsabilidad si acredita que obró con mediana diligencia en la adopción de las medidas de seguridad.
Recientemente al explicar cómo opera la carga de la prueba de la culpa de un empleador a quien se le reprocha su negligencia y memorar el criterio de antaño expuesto sobre ese asunto por el Tribunal Supremo del Trabajo, precisó esta Sala de la Corte en la sentencia del 10 de marzo de 2005, radicación 23656: «Ciertamente, una vez se demuestra que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente, como medida de seguridad adoptada al efecto por la empresa, la carga dinámica de la prueba se traslada a ésta, dada su calidad de obligada que no cumple satisfactoriamente con la prestación debida […] Radicación n.° 98654 SCLAJPT-10 V.00 40 Las consideraciones del juez de primera instancia en principio se hicieron sobre esa base, sin embargo, más adelante indicó que «Esa negligencia del empleador, consistente en incumplir la obligación de protección al trabajador no quedó demostrada», dado que si bien la patología tuvo causa profesional, «de las pruebas arrimadas al proceso no se logra establecer que en la ocurrencia de la misma, existe culpa imputable al empleador».
La confusión de este fallador es ostensible, puesto que en principio estimó que, conforme con la jurisprudencia de la Corte y en los términos del artículo 1604 del Código Civil, «la prueba de la diligencia incumbe al que ha debido emplearla», para luego argüir que la accionante debió acreditar «que no se adoptó ninguna medida para la protección del trabajador», con lo cual termina afirmando que a la actora le incumbía demostrar una negación indefinida, en contra de la premisa con la que había iniciado el ejercicio de juzgamiento. […] La empresa no dio cuenta de haber realizado las rotaciones de personal, por lo menos anualmente, para disminuir el tiempo de exposición al factor de riesgo, ni menos de haber cumplido los mínimos deberes que le asistían para procurar la protección de la trabajadora, desde el año 1997, negligencia que sin duda no puede conllevar a situación diferente que al pago de la indemnización plena de perjuicios.
Bajo ese horizonte corresponde a los empleadores públicos o privados cumplir sus obligaciones genéricas, específicas o excepcionales, a fin de prevenir, identificar y evaluar los potenciales riesgos a los que están sometidos sus trabajadores, para así determinar e implementar los controles adecuados «en el medio, en la fuente y la persona, dado que sobre estos se construye el análisis de la adecuada diligencia y cuidado en su deber de prevención y protección de las personas trabajadoras» (CSJ SL5154-2021), pues si no lo hace, tendrá que afrontar las consecuencias de su incumplimiento, ello sin perder de vista que tales obligaciones son de medio, no de resultado (CSJ SL1073- 2021).
Radicación n.° 98654 SCLAJPT-10 V.00 41 2. Caso concreto. Descendiendo al caso bajo estudio, el sentenciador de alzada halló demostrada la culpa de Emsercota S.A. ESP en la ocurrencia del accidente de trabajo en el que perdió la vida Muñoz Marulanda, en tanto era palmario que la empleadora no actúo con diligencia y cuidado para evitarlo, al punto que no le suministró los elementos de seguridad necesarios para prevenir que se produjera el infortunio laboral, no lo capacitó, no existía una ruta de evacuación, tampoco había personal instruido debidamente para auxiliar eficazmente en caso de un siniestro de trabajo, el entibamiento o apuntalamiento no estaba construido con elementos (tablas) que resistieran el derrumbe, además el colegiado descartó igualmente que el suceso se hubiese generado por una circunstancia de fuerza mayor.
Tales asertos en decir de la censura son equivocados, en tanto, las tres probanzas antes enlistadas demuestran lo contrario, de ahí que la Sala procederá a su estudio. 1.- Documento de secuencia de entibado (f.° 115 a 116 ibídem). Tal elemento probatorio fechado 28 de julio de 2014, esto es, dos días antes de la ocurrencia del infortunio laboral en el que perdió la vida el señor Muñoz Marulanda, está dirigido al gerente de Emsercota S.A. ESP, por Luis Meyer Simbaqueva Segura, quien, como se recuerda, ostentaba el cargo de técnico de acueducto y alcantarillado de la Radicación n.° 98654 SCLAJPT-10 V.00 42 demandada y era el supervisor del contrato que unió al causante con la accionada.
Dicha comunicación da cuenta de lo siguiente: Respetado Doctor: Por medio del presente pongo en conocimiento la secuencia constructiva del entibado, que se utilizara para asegurar la excavación en la reparación del daño del alcantarillado del barrio la esperanza, es de aclarar que como no existe una normalización propia de la empresa, me base y guíe en la norma SISTEC NS O72 del acueducto de Bogotá, toda vez que ellos adelantan labores similares de la empresa: Se requieren: Madera para el entibado (8 Puntales, 6 laterales, 10 codales) conforme esquema, y 6 tablas burras para poder generar una superficie más estable parar trabajar.
Proceso constructivo: Realizar la excavación hasta una profundidad aproximada de 3m. Enterrar o hincar entre 60 cm a 80 cm los puntales con una separación de 1.2 m a 1.4 m en promedio uno del otro, esta labor de hincado se realizará con el brazo de la retroexcavadora. Posterior al aseguramiento de los puntales, se procederá a instalar provisionalmente madera rolliza de 3 a 4 entre puntales, para asegurar los largueros a los puntales.
Una vez asegurados los largueros se procederá a poner los codales de manera definitiva para terminar con la construcción del entibado. Las tablas burras serán utilizadas para dar un piso firme en la base de la excavación para poder transitar de manera fácil. Cordialmente, […] Y con esa comunicación se anexa el esquema o bosquejo del entibado, que por supuesto está en armonía con lo descrito en dicha misiva, en la que se puede evidenciar, en Radicación n.° 98654 SCLAJPT-10 V.00 43 términos generales, que se debe realizar la excavación hasta una profundidad aproximada de tres metros, luego se procede a enterrar o hincar los puntales a una profundidad de 60 a 80 cm., con una separación entre ellos de 1.2 m. a 1.4 m.; una vez asegurados los puntales, se instala madera rolliza de 3 a 4 piezas entre cada par de puntales para asegurar los largueros.
Posteriormente, se fijan los largueros a los puntales y se colocan los codales de manera definitiva para completar la construcción del entibado. Finalmente, se utilizan tablas burras en la base de la excavación para proporcionar un piso firme que facilite el tránsito en el área de trabajo. No obstante, de lo descrito en la citada comunicación fechada 28 de julio de 2014 y lo que se pudo extraerse del bosquejo que la Sala detalló, se tiene que en el plenario no existe medio de convicción alguno, ni siquiera indiciario, que permitiese inferir que esa secuencia de entibado presentada por Luis Meyer Simbaqueva Segura al gerente de la empresa demandada, real y efectivamente se hubiese realizado o cumplido, al punto que ni siquiera hay rastro de la retroexcavadora que se dice serviría para efectuar la labor de hincado de los parales, ni tampoco de los parales como tales, mucho menos de los largueros y codales especificados en la secuencia. Es más, como bien lo puso presente el fallador de alzada acudiendo al material fotográfico aportado al expediente y que corresponde al lugar donde ocurrió el siniestro laboral, la Sala evidencia que el entibado allí construido es incipiente Radicación n.° 98654 SCLAJPT-10 V.00 44 y muy artesanal, no está elaborado siguiendo las especificaciones descritas y bosquejadas por el señor Simbaqueva Segura, pues lo que aparecen son tablas que tienen pintura de varios colores, como si se hubiesen reciclado de diversas construcciones; lo que significa que, eran tan frágiles y en mal estado que no tuvieron la capacidad y solidez de resistir el derrumbe que finalmente terminó con la vida de los dos obreros, entre ellos, la del señor Muñoz Marulanda.
En resumen, construir un buen entibado es una obligación crucial para las empresas que llevan a cabo trabajos de excavación profunda. No solo es una exigencia normativa y una medida de seguridad que está diseñada con el fin de proteger la vida y salud de los trabajadores, sino que también previene daños materiales, asegura la estabilidad de la obra y contribuye a la eficiencia de la empresa en esta clase de trabajos.
Las sociedades dedicadas a dicha actividad, deben ver el entibado no como una opción y menos un simple requisito formal, sino como una responsabilidad ineludible que tiene que priorizarse en cada proyecto, que, de no cumplirse, las consecuencias pueden ser nefastas, como ocurrió en el caso bajo estudio. Lo anterior es más que suficiente para descartar la comisión de alguno de los yerros fácticos esbozados por la parte recurrente. 2.- Formato de capacitación de espacios confinados (f.° 120 ibídem).
Radicación n.° 98654 SCLAJPT-10 V.00 45 Sostiene el ataque que la empresa, contrario a lo inferido por el Tribunal, sí previó eventuales situaciones que podrían generar riesgos a las personas que ejecutaban la actividad y que por ello capacitó al señor Óscar Augusto Muñoz Marulanda para realizar este tipo de actividades «como se visualiza en el formato de capacitación de espacios confinados».
Tal aseveración está edificada sobre una base carente de veracidad, pues el «Formato de capacitación de espacios confinados» visible a folio 120, tiene fecha del 12 de mayo de 2014 y, como quedó visto en precedencia, el extremo inicial de la relación laboral que unió al causante con la accionada fue el 7 de julio de esa misma anualidad; esto es, tiempo después de la data en la que fue dictada tal capacitación, de ahí que ningún error fáctico puede derivarse de su estudio y, menos que el causante hubiese recibido la capacitación pertinente para la labor en cunetas o zanjas construidas para colocar o arreglar tuberías del servicio de acueducto y alcantarillado que presta Emsercota S.A. ESP, que sería la que interesaría en este asunto. 3.- Documento de elementos de protección y prevención de accidentes de trabajo (f.° 121 a 126 ibídem).
La Sala comienza por precisar que la parte recurrente se limita enlistar este medio de convicción como erróneamente apreciado, sin precisar cuál es la valoración que le dio el Tribunal de cara a su contenido o verdadero alcance, que incidiera o hiciera cambiar de manera diametral Radicación n.° 98654 SCLAJPT-10 V.00 46 lo decidido en la sentencia recurrida.
Con todo, si por holgura la Corte hiciera caso omiso de la anterior falencia y abordara el estudio de tal probanza sobre elementos de protección, titulada «SALIDA GASTOS OPERATIVOS ACUEDUCTO», se encontraría con el hecho de que corresponde al 19 de diciembre de 2013 y el 25 de abril de 2014, esto es, antes de que se iniciara el vínculo laboral con el demandante, que, se itera, lo fue el 7 de julio de 2014, lo cual le resta fuerza persuasiva.
Ahora, si bien en el detalle de tales documentales se especifica que atañen a elementos de dotación como guantes, camisetas, camisillas, overoles, botas, cascos, entre otros, no hay constancia que los mismos se le hubiesen real y efectivamente entregado al causante durante la vigencia de la relación laboral, pues de lo único que dan cuenta es que tales elementos los solicitó el «TECNICO ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO - SIMBAQUEVA SEGURA LUIS MEYER» quien conjuntamente con la almacenista de la demandada los suscriben.
Por lo expresado, tampoco se demuestra un dislate de orden fáctico y menos con el carácter de ostensible, que es el único capaz de llevar al quiebre de la decisión recurrida. Finalmente, si bien la censura también sostiene que el accidente de trabajo obedeció a una «fuerza mayor» y no a una actuación negligente y descuidada de la demandada, ningún esfuerzo hace para demostrar que el derrumbe Radicación n.° 98654 SCLAJPT-10 V.00 47 contiene los requisitos que la configuran, que son i) su carácter de imprevisible, ii) hecho irresistible, iii) magnitud y gravedad que no sucede habitualmente; y iv) carácter inevitable.
De ahí que, la Sala con el solo enunciado que hace la parte recurrente no puede darle a ese evento un carácter de fuerza mayor, aceptar ello implicaría negar los protocolos de seguridad y salud en la construcción de obras, máxime que en el caso de autos está plenamente acreditado que la demandada obró con descuido al no entibar debidamente el lugar, es más, no capacitó al demandante respecto de las tareas contratadas, ni siquiera tenía personal idóneo para el rescate, al punto que fueron los bomberos de Cota los que desplegaron tal labor para recuperar los cuerpos de los obreros que perecieron por el siniestro, entre ellos el del señor Muñoz Marulanda.
Por lo anterior y como en el proceso está demostrada suficientemente la culpa, el daño generado y el nexo de causalidad entre el daño y la culpa, es procedente el pago de la indemnización de perjuicios reclamada por los aquí demandantes y a cargo del empleador, en los términos ordenados por el Tribunal. En este orden, el colegiado no incurrió en los yerros enrostrados, por ende, los cargos no prosperan.
Las costas estarán a cargo de la recurrente Emsercota S.A. ESP, y a favor de la parte opositora demandante; se fija como agencias en derecho la suma única de $11.800.000, que será incluida en la liquidación que efectúe el juzgado de Radicación n.° 98654 SCLAJPT-10 V.00 48 conocimiento al tenor del artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 27 de octubre de 2022, en el proceso ordinario laboral seguido por ELSA BELÉN NEUQUE CASTAÑEDA, JONATHAN AUGUSTO y LAURA JAZMÍN MUÑOZ NEUQUE contra EMSERCOTA S.A. ESP.
Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO No firma ausencia justificada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7B387D86154330EC98DA59FEEC65C48F7CAE8BDD99A5F07E25D2AA87D8A7531C Documento generado en 2024-05-30