CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1290-2023 Radicación n.° 86630 Acta 19 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por JAIRO SANDOVAL ORJUELA, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CESANTÍAS PORVENIR S. A., y la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES (CAXDAC), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de agosto de 2018, en el proceso ordinario laboral que promovió el primero de los recurrentes en contra de las entidades demandadas y de LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, proceso al que fueron llamadas la sociedad LÍNEAS AÉREAS PETROLERAS S. A. (LAP S. A.) y LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE COLOMBIA.
Radicación n.° 86630 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Jairo Sandoval Orjuela demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Cesantías Porvenir S. A., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el mes de junio de 2010, junto al retroactivo pensional. De manera «subsidiaria solidariamente» pidió que se condene a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (Caxdac), a emitir un bono pensional para la liquidación de la prestación antes mencionada, y a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público la constitución «del monto del bono pensional», a través de la AFP demandada.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que en el mes de junio de 2010 solicitó a la AFP accionada el reconocimiento de la pensión de vejez, súplica frente a la cual «le ratificó», el 28 de junio de 2010, que «[…] ha radicado su solicitud de pensión». Que el 30 de agosto del mismo año dicha administradora le solicitó a Caxdac la emisión del bono pensional, y el 1 de noviembre de 2012, le insistió en que lo hiciera.
Precisó que el 28 de enero de 2013, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público «liquidó el bono pensional»; que, mediante oficio del 5 de abril de 2013, Caxdac informó a la AFP demandada, las objeciones que tenía respecto del bono, exigiendo la información laboral Radicación n.° 86630 SCLAJPT-10 V.00 3 actualizada de una empresa inexistente.
Agregó que el 24 de junio de 2013, previa orden de tutela, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público le comunicó que no era el encargado de emitir el título pensional y que solo participaba como cuotapartista. Señaló que a través del oficio ERHL 13-0925 Porvenir S. A. le solicitó a Caxdac, una vez más, el reconocimiento y pago del bono pensional; que el 30 de agosto de 2013 dicha AFP le ofreció la posibilidad de pensionarse, sin tener en cuenta el valor del bono. Que el 4 de diciembre de esa misma anualidad, reiteró ante la AFP, la petición de entrega de bono pensional, que le fue respondida el 23 de diciembre de ese año 2013 informándole que el derecho se hallaba sujeto a la emisión del bono pensional.
Aseveró que el mencionado título está compuesto por los valores de las semanas aportadas a Caxdac durante el periodo laborado para la compañía LAP S. A., empresa de aviación que fue liquidada. Que, en virtud de una orden de tutela, Caxdac respondió la solicitud de emisión de dicho bono, pero en sentido desfavorable, aunque certificó la información laboral para calcularlo.
Puso en conocimiento que el 23 de julio de 1998 y el 20 de febrero de 2006, la compañía Líneas Aéreas Petroleras LAP S. A. le certificó «su tiempo de servicio». Y que como nació el 28 de marzo de 1948, el mismo día y mes del año 2008, arribó a la edad mínima de pensión; así mismo aduce reunir más Radicación n.° 86630 SCLAJPT-10 V.00 4 de 2040 semanas de aportes (f.º 8-18, cdno digital).
La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la totalidad de pretensiones. De los hechos, admitió la respuesta emitida el 24 de junio de 2013 y la fecha de nacimiento del demandante; los demás no los aceptó. En su defensa, aseveró que el actor tiene derecho a la emisión de un bono pensional tipo A modalidad 2, por haberse trasladado al Régimen de Ahorro Individual con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, en el cual concurre como emisor Caxdac y participan como contribuyentes la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional, cada uno, con su respectivo cupón a cargo.
Alegó no ser la responsable de la expedición del bono a favor de Sandoval Orjuela, pues solo participa como cuota partista, aunque dijo que no se había configurado debido a las objeciones de Caxdac, entidad a quien le corresponde la obligación. Como medios exceptivos propuso los que tituló: el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es una entidad de previsión social, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, y la genérica (f.º 150-160).
La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. aceptó la pretensión del reconocimiento de la pensión con la inclusión del bono pensional; frente a las demás, se opuso (f.º 2-17). Radicación n.° 86630 SCLAJPT-10 V.00 5 Admitió la solicitud de reconocimiento pensional elevada el 4 de diciembre de 2013 y su respuesta, los trámites adelantados ante la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) y, ante Caxdac, con el propósito de obtener la emisión del bono pensional.
Además, aceptó la emisión de la comunicación de fecha 30 de agosto de 2013, a través de la cual dio a conocer al actor la posibilidad de pensionarse, la extinción de la compañía LAP S. A., para la cual laboraba el demandante, el trámite constitucional, la emisión del certificado de información laboral por Caxdac y la edad y la densidad de semanas cotizadas por el accionante; frente a los demás, dijo no ser ciertos.
En su defensa, expresó que el actor se afilió a dicha administradora el 14 de noviembre de 2002; que en junio de 2010 solicitó el reconocimiento de la prestación por vejez, el cual no fue posible dado que en su cuenta de ahorro individual no figura el capital suficiente para financiarla, de manera que inició las acciones orientadas al recaudo del bono pensional a cargo de Caxdac.
Añadió que para el 2014 se constató que el saldo del demandante solventaba la pensión, por lo que la reconoció a partir del 7 de marzo del mismo año, con un retroactivo generado desde el mes de enero. Destacó que no cuenta con la facultad de emitir bono pensional, sino que su labor se centra en adelantar las gestiones para su obtención, lo cual ha hecho.
Propuso las excepciones de falta de integración del litis consorcio Radicación n.° 86630 SCLAJPT-10 V.00 6 necesario – La Nación – Ministerio de Defensa Nacional y las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación, petición antes de tiempo y carencia de objeto. La Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (Caxdac) se opuso al éxito de las pretensiones incoadas en su contra.
De cara a los supuestos fácticos, manifestó no ser ciertos o no constarles (f.º 2-51). Aclaró que en virtud de una orden de tutela se vio obligada a certificar, en reemplazo del empleador LAP S. A., la información laboral solicitada sin incluir los factores salariales, licencias, permisos o suspensiones, ya que los desconocía. Advirtió que Sandoval Orjuela estuvo afiliado con dicha empleadora en dos momentos, uno, del 16 de enero de 1979 al 30 de agosto de 1995 y el restante, del 1 al 30 de octubre de 1995.
Enfatizó que era la empresa empleadora, la llamada a integrar el cálculo actuarial por los ciclos que no fueron subrogadas; que aquella no estaba liquidada y que había adelantado las acciones de cobro, mediante el trámite de procesos ejecutivos, pero que al haberse trasladado el asegurado hacía Porvenir S. A., le correspondía a esta administradora efectuar el recaudo.
Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción, carencia de respaldo normativo, Radicación n.° 86630 SCLAJPT-10 V.00 7 buena fe y diligencia, destinación específica de los recursos parafiscales que administra Caxdac – imposibilidad de asumir responsabilidades de terceros, responsabilidad del estado en el pasivo pensional a cargo de las empresas respecto de la cual no solicitó o exigió la garantía, nadie está obligado a lo imposible, y la genérica.
Mediante auto del 20 de enero de 2015 (f.º 190), el a quo dispuso integrar el contradictorio con la sociedad «Líneas Aéreas S. A.» – LAP S. A. y con La Nación – Ministerio de Defensa Nacional. La referida cartera se opuso a las pretensiones y solicitó su desvinculación. Dijo que no le constaba ninguno de los hechos. Expuso que el llamado de las entidades públicas a los litigios de carácter laboral debía estar precedida de la simple solicitud de la reivindicación de su derecho por parte del demandante.
Agregó que los empleados nacionales, departamentales o municipales que al tiempo de cumplir sus servicios estuvieran afiliados a una caja de previsión social, tendrían derecho a exigirle el pago de la totalidad de la pensión de jubilación, siendo deber de la administradora repetir en contra de las demás entidades obligadas para obtener el reembolso de la cantidad proporcional que corresponda.
Acudió al medio exceptivo de falta de agotamiento de la reclamación administrativa. Radicación n.° 86630 SCLAJPT-10 V.00 8 La empresa LAP S. A., representada por curador ad litem, se allanó a lo que resultare demostrado (f.º 243-244) sin proponer medio exceptivo alguno. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de diciembre de 2016, resolvió: Primero: Condenar a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores (Caxdac) en su calidad de emisor a confirmar la liquidación del bono pensional del señor Jairo Sandoval Orjuela realizada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Oficina de Bonos Pensionales, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Condenar a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores (Caxdac) a emitir a través de la AFP Porvenir S.A., el valor del bono pensional para que ingrese a la cuenta de ahorro individual del aquí demandante Jairo Sandoval Orjuela, conforme a la parte considerativa.
Tercero: Condenar a la AFP Porvenir S.A., a que una vez el valor de dicho bono pensional se encuentre en la cuenta de ahorro individual del señor Jairo Sandoval Orjuela, realice la respectiva reliquidación de la mesada pensional y reconozca el monto superior y el retroactivo pensional a que haya lugar, si una vez incluido el bono pensional se debió reconocer desde el año 2010, conforme a la parte considerativa.
Cuarto: Condenar en costas, incluidas las agencias en derecho a la parte demandada Caxdac y AFP Porvenir, las que se tasan en la suma de $2.000.000, a cada una. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 15 de agosto de 2018, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, Caxdac y Porvenir S. A. confirmó la decisión de Radicación n.° 86630 SCLAJPT-10 V.00 9 primer grado y se abstuvo de imponer costas.
Como problema jurídico se propuso determinar cuál era el ente encargado de emitir y cancelar el bono pensional en favor del actor, así como verificar si había lugar a modificar la condena impuesta respecto del retroactivo pensional fulminado por el a quo. Bajo tal panorama, aseveró que no existía discusión en cuanto al tipo de bono que debía ser reconocido en favor de Sandoval Orjuela una vez fuesen acreditadas las exigencias previstas en el artículo 1 del Decreto 1748 de 1995, cuyo texto transcribió; requisitos que advirtió, habían sido satisfechos.
Luego de copiar el contenido del artículo 48 del Decreto ya referido que fue modificado por el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998, explicó que era Porvenir S. A. la encargada de adelantar los trámites tendientes a materializar el bono pensional, ya que era la sociedad administradora a la que se encontraba afiliado el actor. Sin embargo, dijo, para que el monto de dicho título fuere incluido en la cuenta de ahorro individual, era necesaria la participación de Caxdac y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Adujo que de conformidad con la documental allegada al expediente (f.º 43, 44, 47, 48, 49 y 51) Porvenir S. A. había cumplido la obligación legal a su cargo, puesto que una vez recibió la solicitud de reconocimiento pensional, procedió a requerir de Caxdac la liquidación provisional del bono. Radicación n.° 86630 SCLAJPT-10 V.00 10 Así mismo destacó que, bajo los parámetros establecidos en el artículo 23 del Decreto 1748 de 1995, tal administradora de pensiones había requerido al actor para que allegara la certificación laboral respecto del empleador Líneas Aéreas Petroleras S. A., por el período comprendido entre el 16 de enero de 1979 y el 19 de diciembre de 1995; que remitió oficio al Ministerio de Defensa con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional; que de igual forma solicitó a Caxdac para que enviara el certificado laboral de las entidades que habían efectuado aportes; y elevó petición al Ministerio de Hacienda, en razón a que las justificaciones dadas por Caxdac no cumplían con las especificaciones del Decreto de 1748 de 1995, debido a que dicha Caja de Previsión certificó tiempos aportados más no los tiempos laborados (f.º 54-55).
Explicó que en el cuaderno principal reposaba la liquidación provisional del bono pensional efectuada por el Ministerio de Hacienda (f.º 144-146) al igual que la comunicación dirigida al actor el 23 de diciembre del 2013, a través de la cual le fue informado que Caxdac había objetado el reconocimiento y pago del bono pensional, y que una vez la entidad procediera a emitir y liquidarlo, Porvenir ingresaría los recursos a la cuenta de ahorro individual (f.º 27).
Advirtió que el trámite del bono se hallaba detenido por cuenta de Caxdac, entidad que fundaba su objeción en que el salario base tomado para la liquidación, no se hallaba soportado, aunado a que solo era emisor y no contribuyente, pues esta última calidad la tenía el empleador Líneas Aéreas Radicación n.° 86630 SCLAJPT-10 V.00 11 Petroleras S. A. LAP S. A. (f.º 28, 37 y 38).
Agregó que Caxdac fue quien certificó el salario base del demandante para el mes de junio de 1992, conforme lo establecía el artículo 27 del Decreto 1748 de 1995, en la suma de $920.000, valor que resultaba idéntico al tomado por el Ministerio de Hacienda para liquidar el bono pensional (144, vto). Señaló que, de acuerdo al artículo 13 del Decreto 1282 de 1994, cuando un aviador civil decide trasladarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad tiene derecho al reconocimiento del bono pensional, el cual esta a cargo de Caxdac, siempre que aquel sea beneficiario del régimen de transición, calidad que el demandante había demostrado (f.º 55).
Además, señaló que dicha norma autorizaba a esta entidad a repetir contra la empresa empleadora, si ella no había cumplido su obligación en relación con la integración del cálculo actuarial. Para resolver la inconformidad relacionada con la mora en los aportes del empleador, luego de reproducir apartes de la sentencia CSJ SL8172-2017, expresó que en el sub lite «tampoco se encuentra acreditado que Caxdac hubiera adelantado las acciones de cobro frente al empleador moroso, Líneas Aéreas Petroleras S. A. LAP S. A.», de suerte que, además de ser el emisor del título, debía contribuir con su financiación. Radicación n.° 86630 SCLAJPT-10 V.00 12 Precisó que una vez ingresara el valor del bono pensional a la cuenta de ahorro individual del actor, Porvenir S. A., debía rehacer las proyecciones matemáticas a fin de determinar el nuevo valor de la prestación de vejez a favor de Sandoval Orjuela, a quien facultó para elegir entre quedarse en la modalidad de pensión que a la fecha se encontrara o cambiarse a la que considerara más beneficiosa para sus intereses.
Por lo anterior, advirtió que no había lugar a determinar una fecha exacta a partir de la cual se debía ordenar reliquidar la prestación, como lo solicitaba la parte actora en su recurso. Finalmente, explicó que a Porvenir S. A. le correspondía pagar el valor del retroactivo, conforme los parámetros legales señalados. IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por Jairo Sandoval Orjuela, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías (Porvenir S. A.) y la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (Caxdac), concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver, por cuestión de método, comenzando por el del demandante, luego el que presentó la AFP y posteriormente el de la Caja.
Radicación n.° 86630 SCLAJPT-10 V.00 13 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEL DEMANDANTE JAIRO SANDOVAL ORJUELA Propone que la Sala case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la de primera instancia, la cual, pretende, sea modificada en el sentido de condenar a Porvenir S. A. a la reliquidación de la pensión, así como al pago del retroactivo pensional desde junio del 2010, y se confirme en lo demás. Con tal propósito, formula un cargo que fue objeto de réplica de Porvenir S. A., y la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (Caxdac).
VI. CARGO ÚNICO Denuncia por la vía directa, la interpretación errónea de los artículos 68, 115 de la Ley 100 de 1993, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 42 del Decreto 748 de 1995 y, del artículo 10 del Decreto 1513 de 1998. Indica que el entendimiento equivocado del juzgador colegiado se presentó debido a que confirmó la decisión del juzgado sin disponer la reliquidación de la pensión de vejez a partir de junio de 2010, momento en el que reunió los requisitos exigidos por el RAIS para adquirir la prestación, en razón al bono pensional que Caxdac tiene la obligación de emitir.
Explica que el bono hace parte de la cuenta de ahorro Radicación n.° 86630 SCLAJPT-10 V.00 14 individual, con antelación al cumplimiento de los requisitos pensionales, por lo que Porvenir S. A. debe calcular la prestación con anterioridad al momento en que Caxdac emita el bono pensional, y no después. VII. RÉPLICA Porvenir S. A. asevera que satisfizo el deber de requerir a Caxdac para que liquidara el bono pensional en favor del actor y, que debe recalcular la pensión de vejez una vez que este sea emitido y redimido, no después. Caxdac asegura que la censura no cumplió con precisar, estando obligado a hacerlo, cuál fue la equivocada interpretación que el juez el plural le otorgó a las normas acusadas y, cuál es el correcto entendimiento de aquellos.
VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que debe advertir la Sala es que, si bien la sustentación del recurso no es un modelo, se entiende que esta direccionada a achacarle al Tribunal como error, el confirmar la sentencia del juzgado y no condenar a la reliquidación pensional a partir de junio de 2010, dado que el bono pensional hacía parte de su cuenta de ahorro individual desde esa época, a pesar de que no se cumplió con el deber de emitirlo; por lo que los reproches de técnica no prosperan.
Así, para la corporación es claro que la censura le Radicación n.° 86630 SCLAJPT-10 V.00 15 endilga al sentenciador de segundo grado la errada interpretación del artículo 68 de la Ley 100 de 1993, que prevé que la pensión de vejez se financia con los dineros que reposan en la cuenta de ahorro pensional del afiliado, más el valor de los bonos pensionales, si a ello hubiere lugar y, con el aporte de La Nación. En atención a la vía seleccionada para fustigar la sentencia, no es objeto de inconformidad que Porvenir S. A. reconoció al demandante pensión de vejez el día el 7 de marzo de 2014, a partir del mes de enero de ese año. Es menester recordar que el fallador colegiado expresó que, una vez ingresara el valor del bono pensional a la cuenta de ahorro individual del actor, Porvenir S. A., debía rehacer las proyecciones matemáticas a fin de determinar el nuevo valor de la prestación de vejez que se generaba a favor de Sandoval Orjuela, a quien facultó para elegir entre quedarse en la modalidad de pensión que a la fecha se encontraba o cambiarse a la que considerara más beneficiosa para sus intereses.
Para la censura, el Tribunal erró en tal determinación, pues el pago de la pensión de vejez ha debido ordenarse a partir de junio de 2010, momento en que, según el recurrente, reunió los requisitos exigidos por el RAIS para adquirir la prestación, en razón al bono pensional que Caxdac tiene la obligación de emitir para financiar dicha prestación. Radicación n.° 86630 SCLAJPT-10 V.00 16 Así las cosas, a la Sala le corresponde definir si el juez plural erró al no ordenar el reconocimiento del retroactivo pensional a partir del mes de junio de 2010, periodo para el cual el demandante solicitó por primera vez el pago de la prestación y aduce haber reunido los requisitos legales.
Pues bien, para la Sala, el fallador colegiado no incurrió en el yerro atribuido por la censura, pues su determinación encuentra fundamento en los rasgos esenciales que caracterizan y diferencian los dos regímenes de pensiones concebidos en el sistema integral de seguridad social, específicamente en lo que tiene que ver con la causación y disfrute de la pensión de vejez.
Por solo mencionar algunos de los aspectos más relevantes, de acuerdo con las prescripciones del artículo 31 y siguientes de la Ley 100 de 1993, el Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPM – funciona bajo un esquema de reparto, de corte solidario, en el que los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones, el cubrimiento de los gastos de administración y la constitución de reservas.
En este escenario, los asegurados tienen derecho al reconocimiento de prestaciones definidas, que se causan a partir de reglas fijas, centradas en el cumplimiento de ciertos requisitos de edad y de semanas cotizadas, y que no dependen, en estricto sentido, del capital acumulado o aportado por cada persona. Por su parte, al tenor de lo dispuesto en el artículo 59 y Radicación n.° 86630 SCLAJPT-10 V.00 17 siguientes también de la Ley 100 de 1993, el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) funciona bajo un esquema de capitalización individual, fundado en el ahorro, de corte más personal y menos colectivo, en el que los aportes se acumulan en una cuenta de ahorro individual que constituye un patrimonio autónomo de propiedad de cada afiliado y que, junto con los rendimientos y el bono pensional, si hay lugar a ello, está destinada a financiar las prestaciones correspondientes.
En este preciso escenario, los asegurados tienen derecho al reconocimiento de prestaciones variables, que dependen fundamentalmente de la cantidad de recursos acumulados en las cuentas de ahorro individual y que se obtiene en el tiempo y bajo la modalidad que los afiliados hayan elegido. Este modelo, en ese sentido, invita a las personas al ahorro y a planear libremente, a partir de su propio esfuerzo, la clase de pensión que más convenga a sus necesidades.
Por ello el artículo 5 del Decreto 692 de 1994 señala al respecto que, en este régimen, «…el monto de la pensión es variable y depende entre otros factores, del monto acumulado en la cuenta, de la edad a la cual decida retirarse el afiliado, de la modalidad de pensión, así como de las semanas cotizadas y la rentabilidad de los ahorros acumulados».
Así fue enseñado por esta corporación en sentencia CSJ SL1168- 2019, oportunidad en la que además se dijo: […] en lo que a las pensiones de vejez se refiere, en el RAIS existe una relación de correspondencia necesaria entre el monto de los Radicación n.° 86630 SCLAJPT-10 V.00 18 recursos y el valor de las pensiones, de manera que, salvo en lo que tiene que ver con la garantía de pensión mínima, la existencia misma de la prestación y su valor están definidos, estrictamente, en función del capital ahorrado (Ver CSJ SL1059-2018).
No sucede lo mismo en el RPM, en el que las prestaciones, previamente fijadas y no sometidas a la voluntad del afiliado, así como su monto, dependen del cumplimiento de ciertos requisitos de edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas, independientemente del dinero que se hubiera podido atesorar. Todo lo anterior permite visualizar otra importante diferencia en lo que tiene que ver con la causación y disfrute de la pensión. En efecto, a pesar de que la Ley 100 de 1993 no tiene normas lo suficientemente expresas al respecto, de la naturaleza y regulación de cada régimen de pensiones es posible extraer las siguientes reglas.
En el RPM la causación y disfrute de la pensión de vejez está sometida a fechas ciertas, establecidas a partir de parámetros fijos, como el cumplimiento de los requisitos, la desvinculación del sistema y el retiro del servicio, en el caso de los servidores públicos. Ello en virtud de que, como lo ha enseñado esta corporación, frente a las pensiones de vejez reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, en su condición de administrador del régimen de prima media con prestación definida, sigue siendo aplicable la prescripción contenida en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, según el cual «…la pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma.
Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.» La Corte ha enseñado al respecto que dichas previsiones «…no se entienden derogadas por la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, porque el artículo 31 ibídem dejó vigentes las disposiciones regulatorias de los seguros de invalidez, vejez y muerte administrados por el Instituto en aquellos aspectos inherentes a esas prestaciones.» (CSJ SL6159- 2016).
Siguiendo los anteriores derroteros, teniendo la pensión de vejez del RPM una fecha de causación y disfrute cierta, es normal hablar de la figura del retroactivo pensional, pues el reconocimiento de la prestación, así como cualquiera de sus posteriores reajustes debe, por principio, proyectarse hacia atrás, de manera que se garantice al pensionado la satisfacción íntegra de su derecho desde cuando efectivamente la ley lo autoriza a ello, con independencia del tiempo que transcurra desde dicho momento y hasta cuando la entidad de seguridad social resuelva.
(Ver CSJ SL, 24 mar. 2000, rad. 13425, reiterada en CSJ SL, 13 Radicación n.° 86630 SCLAJPT-10 V.00 19 abr. 2004, rad. 21966; CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 38375; CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41754). Por su parte, en el RAIS no puede hablarse de una fecha de causación y disfrute de la pensión, estrictamente fijada, pues, se reitera, salvo en lo que tiene que ver con la garantía de pensión mínima, todo depende de la voluntad libre del afiliado y de los recursos existentes en su cuenta de ahorro individual.
En ese sentido, el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 dispone diáfanamente que los afiliados «…tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley…» A su turno, el artículo 12 del Decreto 1889 de 1994 dispone que «…para los efectos del literal a) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en el Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, se entiende que el afiliado cumplió los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez cuando efectivamente se pensione por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993.» Ahora bien, aunque en el RAIS no es posible identificar una regla fija e invariable de causación y disfrute de la pensión, lo cierto es que la figura del retroactivo pensional no es del todo ajena a su naturaleza y reglas, pues, en todo caso, existe una fecha cierta a partir de la cual se empieza a pagar la prestación, en función de la voluntad del afiliado y la acreditación del capital suficiente.
En ese sentido, una vez reconocida la pensión desde determinada fecha, es a partir de allí que se puede entender configurado el derecho a cualquier pago relativo a la prestación. Un ejemplo de ello está dado en que, en este mismo caso, la pensión fue reconocida por el fondo de pensiones demandado desde el 7 de julio de 2006, cuando se acreditó el bono pensional, pero, como el primer pago se hizo en el mes de marzo de 2007, mientras se resolvía la solicitud, se generó un retroactivo de $22.630.177.
(fol. 25 y 26). Lo anterior daría pie para pensar que cualquier reajuste de la pensión de vejez debería darse desde la fecha de reconocimiento inicial, como lo defiende la parte demandante y lo admitió el Tribunal. No obstante, para la Corte la procedencia del retroactivo pensional, en este preciso contexto, debe definirse en función de las particularidades de cada caso y, por las especificidades del régimen, debe tenerse en cuenta la forma en la que se hubiera hecho la proyección del capital y la voluntad del afiliado.
De esta manera, para la Sala la razón no está del lado https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/ley_0100_1993_pr002.htm#74 https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/ley_0100_1993_pr001.htm#64 Radicación n.° 86630 SCLAJPT-10 V.00 20 de la censura, pues, como quedó visto, dentro del RAIS el momento en que se reúnen los requisitos para adquirir la prestación, depende de la voluntad libre del afiliado y de los recursos que aquel tenga en su cuenta de ahorro individual, no de la fecha en que se solicite la prestación creyendo reunirlos sin tenerlos.
Así las cosas, como para junio de 2010 el accionante no reunía las exigencias normativas, ya que el saldo en la cuenta de ahorro individual, no lo permitía; no es posible ordenar el reconocimiento del retroactivo a partir del tal instante; no obstante ser titular de un bono que valga la pena anotar, a esa fecha (2010) no se había ni liquidado, ni expedido, ni mucho menos pagado.
Es que, como se enseñó en la sentencia CSJ SL3127- 2022, para que el bono pensional haga parte del capital de financiación de la pensión, han debido agotarse las siguientes etapas: a) conformación de la historia laboral del afiliado, b) solicitud y realización de la liquidación provisional, c) aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional, d) emisión, e) expedición, f) redención y g) pago del bono pensional.
Así se consignó en la providencia antes referida: Bien se conoce que, en el régimen de ahorro individual con solidaridad, es requisito esencial para acceder a la pensión de vejez, que el afiliado posea en su Cuenta de Ahorro Individual - CAI- un capital que efectivamente le permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente, claro está, en armonía con lo dispuesto en el artículo 35 del mismo estatuto, concerniente a la pensión mínima.
También Radicación n.° 86630 SCLAJPT-10 V.00 21 se ha explicado que la determinación del acceso a la prestación en comento debe ser efectuado con total observancia de las normas que consagran la manera de realizar su cálculo. Por ejemplo, en las sentencias CSJ SL5658-2021, CSJ SL 2686- 2021, que reiteraron la CSJ SL2512-2021, se adoctrinó: […] la determinación del capital necesario o saldo mínimo de pensión para acceder a la prestación de vejez, debe hacerse con estricto seguimiento de las normas que consagran cómo hacer este cálculo, incluyendo las variables a tenerse en cuenta, por ejemplo, las tablas de mortalidad, la existencia de beneficiarios del afiliado y su expectativa de vida.
Esto para significar que no existe un monto preestablecido y que dependerá, en cada caso particular, de las condiciones personales y familiares del solicitante para encontrar cuál es el monto requerido para el acceso a la prestación. Negrita fuera de texto En ese mismo horizonte, y en la misma providencia, se expuso que: […] el fundamento del artículo 64 de la Ley 100 de 1993 es, precisamente, que se reconozcan pensiones con recursos suficientes para su financiación, en el entendido que es una prestación a largo plazo y con alta probabilidad de ser sustituida en cabeza de los beneficiarios de segundo orden del afiliado».
A lo discurrido se suma que, acorde con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, tanto el reconocimiento de la prestación, como el monto de la mesada pensional, deben guardar correspondencia con lo acumulado en la CAI, toda vez que, una interpretación que escinda del cálculo para acceder al beneficio pensional el valor de la mesada a cancelar, conduce al acceso de la prestación sin el lleno de los requisitos de ley y, esto, por repercusión, golpeará los recursos que en el tiempo permitan el pago de la misma.
Ahora bien, esta Corporación también ha dejado por sentado, en lo tocante al bono pensional, regulado en el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, que representa el valor de los tiempos de servicio o cotización de un trabajador que se traslada de régimen y que en el R.A.I.S., se denomina bono tipo A, el cual para su consolidación depende de la información de la historia laboral, para que una vez afianzada y confirmada por los empleadores permita la emisión del bono, a efectos de que el mismo en la fecha correspondiente, sea redimido y pagado (CSJ SL5658-2021, CSJ SL2686-2021, CSJ SL2512-2021).
A este respecto, la Sala, en providencia CSJ SL4305-2018, razonó: 1) Del procedimiento para la liquidación, emisión y expedición de los bonos pensionales tipo A: Radicación n.° 86630 SCLAJPT-10 V.00 22 Para que el valor del bono haga parte del capital de financiación de la pensión, han de agotarse las siguientes etapas: a) conformación de la historia laboral del afiliado; b) solicitud y realización de la liquidación provisional; c) aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional; d) emisión; e) expedición; f) redención y g) pago del bono pensional.
A continuación se describirán brevemente cada una ellas: a) Una vez el beneficiario del bono realiza la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998, el primer paso para la tramitación del bono pensional es la conformación de la historia laboral del afiliado, que se realiza mediante la información que éste suministra a su AFP y la información que la AFP solicita a las entidades a las cuales el trabajador realizó cotizaciones diferentes al ISS.
La información así obtenida es ingresada por la AFP al Sistema Interactivo que para el efecto tiene la OBP. La información sobre cotizaciones realizadas por el trabajador al ISS se obtiene del archivo masivo que para el efecto tiene el ISS. Si se presenta alguna variación posterior de esta información y así lo certifica el ISS, la AFP debe digitar esta nueva información en el Sistema Interactivo de la OBP. b) Conformada la historia laboral, la AFP, en representación del afiliado, debe solicitar al emisor del bono pensional la liquidación de éste, para lo cual debe definir el salario base para el cálculo del bono pensional. c) Con esta información, la OBP realiza un cálculo del valor del bono a la fecha de corte, cálculo que denomina liquidación provisional.
Antes de la emisión del bono pensional se pueden producir diversas liquidaciones provisionales, dependiendo de la información y de la aceptación de la misma por parte del afiliado. Según lo dispone el inciso 9º del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, la liquidación provisional no constituye una situación jurídica consolidada. (negrilla fuera de texto) d) Realizada la liquidación provisional, la AFP debe darla a conocer al afiliado, para que éste la apruebe y la firme de conformidad con lo estipulado en el artículo 7° del Decreto 3798 de 2003.
Si no está de acuerdo, el afiliado debe explicar a la AFP sus razones para que se efectúen las correcciones a que haya lugar. Efectuados los ajustes, debe realizarse una nueva solicitud a la OBP de liquidación provisional. Producida la aprobación de la liquidación provisional por parte del afiliado, la AFP debe requerir a la OBP la emisión del bono pensional, la cual se realiza mediante resolución por parte del emisor, en la que se consagran los datos básicos del bono pensional y los valores calculados a esa fecha, los cuales pueden variar. e) La expedición del bono pensional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1513 de 1998, es el momento en que se suscribe el título físico o del ingreso de la Radicación n.° 86630 SCLAJPT-10 V.00 23 información a un depósito central de valores, en el caso de la expedición desmaterializada de títulos.
Un bono emitido se expide en uno de los siguientes tres casos: (1) por redención normal del bono pensional tipo A que se produce cuando el afiliado, cumple 62 años, si es hombre, o 60 años, si es mujer, o cuando el mismo completa mil semanas de vinculación laboral válida para el bono; (2) por redención anticipada del bono pensional tipo A que ocurre cuando el afiliado fallece, es declarado inválido, o no cumple con el requisito de las semanas exigidas para obtener la garantía de la pensión mínima ni cuenta con el capital suficiente para adquirir una pensión; y (3) por solicitud de la AFP, una vez ésta ha obtenido autorización escrita del afiliado para negociar el bono con el fin de obtener una pensión anticipada. f) Por último, se produce el pago del bono pensional a la AFP, que consiste en el depósito de los dineros en la cuenta de ahorro individual del beneficiario. 2) De la historia laboral y las certificaciones válidas para liquidar los bonos pensionales: En este orden de ideas se tiene que dentro del trámite para la expedición de bonos pensionales Tipo A se ha de cumplir con la conformación de la historia laboral del afiliado, puesto que, para la liquidación y emisión del bono, se utilizará aquella información laboral que haya sido confirmada directamente por el empleador o caja, fondo o entidad que deba dar certificación, según el caso, de forma oportuna.
O aquella certificada a tiempo que no haya sido negada por alguno de estos, art. 52 del D. 1748 de 1995, modificado por los artículos 14 del Decreto 1474 de 1997 y 22 del D. 1513 de 1998. Conforme al citado artículo 52, una vez el beneficiario eleva ante la AFP una solicitud de trámite de bono pensional, esa entidad debe establecer la historia laboral del afiliado con base i) en la información que este le haya suministrado y los archivos que la entidad posea y, ii) en toda la información laboral que pueda incidir en el valor del bono y que sea confirmada, modificada o negada por quienes hayan sido empleadores del afiliado, o por las cajas, fondos o entidades de previsión social a las que hubiere cotizado.
Realizado lo anterior, la AFP trasladará dicha información al emisor para que este dé inicio al proceso de liquidación provisional del bono. Es de advertir que el legislador allí mismo previó que, si la entidad requerida para que allegue la información pertinente es de carácter público, se aplicará lo dispuesto en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo1.
Si se trata de servidores 1 Art. 6º del CCA. “Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando Radicación n.° 86630 SCLAJPT-10 V.00 24 públicos, el incumplimiento de este plazo será sancionado disciplinariamente del acuerdo con el Código Disciplinario Único, pero el legislador no previó los efectos del silencio administrativo positivo ni la presunción de veracidad de la información respecto de la cual se solicitó su confirmación o certificación. Cuando un empleador deba certificar información laboral con destino a la expedición de un bono tipo A, en arreglo a lo dispuesto en el artículo 23 del D.1748 de 1995, la certificación debe contar con los requisitos expresamente allí señalados, dentro de los cuales, entre otros ítems, debe estar especificado «g) Número total de días de interrupción por suspensión o licencia no remunerada; opcionalmente, fechas de iniciación y terminación de las interrupciones», como también «k) Fecha de expedición de la certificación y su número consecutivo».
Se puede colegir de la regulación del trámite para obtener la expedición del bono, que la conformación de la historia laboral con este fin no está a cargo exclusivo de la AFP, sino que se trata de un proceso complejo que si bien es ejecutado y coordinado por la AFP, en él también han de intervenir el afiliado, las entidades donde se estuvo afiliado y los empleadores, según el caso.
Puede estimarse que se trata de un trámite complejo, pero no por esto se ha eximir al aspirante a la pensión de llevarlo a cabo, puesto que la conformación de la historia laboral se justifica para reunir, de manera eficiente, cierta y efectiva, los medios económicos que permiten capitalizar las prestaciones pensionales, garantizando así el principio de sostenibilidad financiera de los recursos y procurar la eficiencia, la solidaridad y la universalidad en la protección de las personas frente a las contingencias que el sistema de seguridad social ampara (arts. 48 de la Constitución y 2 de la Ley 100 de 1993).
Durante el agotamiento de la conformación de la historia laboral del afiliado, las sociedades administradoras de fondos de pensiones que manejan el régimen de ahorro individual con solidaridad, así como aquellas cajas o fondos del sector público o privado que lo hacen en el régimen solidario de prima media con prestación definida, deben procurar la mejor utilización de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que la emisión y redención de los bonos pensionales se materialice en forma adecuada, oportuna y suficiente, a partir de una articulación de políticas, instituciones, regímenes y los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.
Cuando la petición haya sido verbal, la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado. En los demás casos será escrita”. El CCA fue derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, Recuperado de http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_contencioso_administrati vo.html#6 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_contencioso_administrativo.html#6 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_contencioso_administrativo.html#6 Radicación n.° 86630 SCLAJPT-10 V.00 25 procedimientos que permitan, cuando a ello haya lugar, recaudar aquellos aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones2.
Por otra parte, de acuerdo con el artículo 59 del D. 1748 de 1995, adicionado por el artículo 25 del D. 1513 de 1998, se ha de tener en cuenta la intangibilidad de la historia laboral elaborada con base en un archivo masivo que haya sido utilizada para la emisión del bono pensional, ya que, según este precepto, tal historia sólo podrá ser modificada con el consentimiento del afiliado.
Así las cosas, es claro que para tener certeza de cuál es el saldo de la C.A.I. para determinar el cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez, se requiere que se tenga consolidado el bono pensional, lo que claramente incluye sus inconsistencias. (Subraya la Sala). Ahora, aun cuando la emisión del bono puede ser un obstáculo para que el afiliado empiece a gozar de la pensión, la solución a esta situación «no es ordenar automáticamente, a la administradora el reconocimiento de la pensión, sin que se haya comprobado previamente el cumplimiento del requisito financiero que da derecho a percibir la prestación, porque, de aceptarse esto, se atentaría contra el mandato consagrado en el artículo 48 de la Constitución» (CSJ SL4305- 2018), menos aún, podría adoptarse tal solución, en los eventos en los que la AFP haya hecho, oportunamente, todas las gestiones pertinentes al trámite del bono, como ocurre en el sub examine.
En consecuencia, no obstante que a junio de 2010 cuando el actor solicitó el reconocimiento de la pensión, aquel tenía derecho a que a su cuenta de ahorro individual llegara el bono pensional por sus aportes a Caxdac, lo cierto 2 En este mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia T-226 de 2018 Radicación n.° 86630 SCLAJPT-10 V.00 26 es que el valor de dicho título pensional aún no se podía contabilizar dentro de los saldos que tenía, y por ende, la pasiva no estaba en condiciones de reconocerle la prestación en esa fecha.
Por lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente Jairo Sandoval Orjuela y a favor de Porvenir S. A. y Caxdac en un 50% para cada una. Se fijan como agencias en derecho la única suma de $5.300.000, que debe incluirse en la liquidación que se practique. conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP.
IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA DEMANDADA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Persigue que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en instancia «MODIFIQUE PARCIALMENTE el aparte final del numeral TERCERO de la sentencia del Juez A quo» que la condenó «al pago del “retroactivo pensional a que haya lugar, si a ello hubiere lugar” y la absuelva del pago de tal retroactivo pensional».
Con tal finalidad, presenta un cargo que fue replicado por Jairo Sandoval Orjuela y la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (Caxdac). Radicación n.° 86630 SCLAJPT-10 V.00 27 X. CARGO ÚNICO Denuncia, por la vía directa, la interpretación errónea de los artículos 64 y 68 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 115, 118, 119 de la misma disposición, 14, 15 y 16 del Decreto 1748 de 1995, compilado y modificado por el Decreto 1833 de 2016.
Argumenta que el artículo 68 de la Ley 100 de 1993, indica que las pensiones se financiarán con los recursos de la cuenta de ahorro pensional, con el valor de los bonos pensionales, si a ello hubiere lugar y, con el aporte de La Nación, cuando se cumplan los requisitos correspondientes para la garantía de pensión de mínima. Sostiene que el Tribunal se equivocó al confirmar la decisión del juzgado en cuanto al pago del retroactivo pensional «si a ello hubiere lugar», debido a que esa AFP realizó las gestiones necesarias para que Caxdac iniciara el proceso de emisión del bono pensional, entidad que estaba obligada a hacerlo en aplicación del literal d) del artículo 115 de la ley de seguridad social.
Resalta que el juez plural debió concluir que «el monto del retroactivo pensional no procede», dado que el reajuste de la pensión solo puede realizarse una vez ingrese el valor del bono pensional a la cuenta individual del actor, el cual estaba a cargo de Caxdac. Radicación n.° 86630 SCLAJPT-10 V.00 28 XI. RÉPLICA El demandante se opone asegurando que Porvenir S. A. es responsable por no iniciar oportunamente el trámite para la emisión del bono pensional en su favor.
Caxdac resalta que el cargo no cumple con identificar la interpretación equivocada que se le indilga al Tribunal o, el correcto entendimiento que aquel debió otorgarle a las normas señaladas en la proposición jurídica. XII. CONSIDERACIONES Aunque la sustentación del recurso extraordinario, en efecto, como lo reprocha la oposición, no constituye un ejemplo, en tanto que no se especifica de manera clara cuál es la interpretación correcta de las normas incluidas en la proposición jurídica; se puede inferir que los reproches jurídicos de la censura se direccionan a asegurar que el fallador plural erró al confirmar la decisión del juzgado en cuanto al pago del retroactivo pensional «si a ello hubiere lugar», debido a que la AFP realizó las acciones tendientes al recaudo del bono pensional a cargo de Caxdac.
En consecuencia, a la Sala le corresponde definir como problema jurídico si el juez colegiado se equivocó al disponer el pago del retroactivo a cargo de Porvenir S. A. «si a ello hubiere lugar», a pesar de que tal administradora adelantó oportunamente los trámites tendientes a la emisión de la expedición bel bono pensional. Radicación n.° 86630 SCLAJPT-10 V.00 29 Pues bien, a efectos de resolver el cargo lo primero que debe destacarse es que el Tribunal no desconoció que Porvenir S. A. había cumplido con el deber de adelantar las gestiones que alega la censura.
Lo que expresó el colegiado, al confirmar la sentencia del juez fue que a Porvenir S. A. le correspondía asumir la obligación de pagar el retroactivo pensional, si a ello había lugar. Es decir, el sentenciador advirtió, de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales antes referidos, que, el reconocimiento de la prestación, tanto en su fecha como en su cuantía, dependería de la modalidad pensional que eligiera el demandante, y del valor de los saldos que en la cuenta de ahorro individual le aparecieran, una vez ingresara el bono pensional; circunstancias todas estas que no se podían precisar a la hora de la sentencia. Por lo anterior no impuso de manera categórica el pago de algún déficit económico respecto de la pensión, sino que lo dejó como una eventualidad, postura que en manera alguna resulta equivocada.
En efecto, para la Sala, dicha conclusión no se aleja de las enseñanzas impartidas por la jurisprudencia de esta Corte vertidas en la sentencia CSJ SL1168-2019, oportunidad en la cual se dejó claro la posibilidad de proyectar nuevamente el valor inicial, desde la fecha en que realmente ingresa el dinero correspondiente al bono pensional en la cuenta de ahorro individual del pensionado, Radicación n.° 86630 SCLAJPT-10 V.00 30 «pues no existe algún precepto que lo impidiera».
Precisamente, en la citada providencia se adoctrinó: En este caso, como ya quedó documentado, fue fijada como fecha inicial de disfrute de la pensión de vejez el 7 de julio de 2006, «…desde la acreditación del bono pensional…» (fol. 26). Posteriormente, por la emisión de un bono pensional complementario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se generó una reliquidación de la mesada pensional, que pasó a tener un valor de $4.046.261 para el año 2008, todavía bajo el modelo de retiro programado.
Vale la pena resaltar también que, para encontrar ese valor, fue utilizada la totalidad del nuevo saldo de la cuenta de ahorro individual, pues fue negada la posibilidad de un pago de excedentes de libre disponibilidad, sin afectar esa cuantía pensional (fol. 49 a 51 y 43 y 44). En las condiciones descritas, es cierto que la reliquidación de la mesada pensional, por la emisión del bono complementario, hubiera podido proyectarse desde atrás, a partir de la fecha inicial de reconocimiento, pues no existe algún precepto que lo impidiera.
En ello yerra la censura al defender una regla cerrada conforme a la cual los reajustes de las pensiones en el RAIS siempre deben operar hacia futuro. Sin embargo, dicha variable hubiera forzado una fórmula diferente de proyección del capital que habría afectado, sin duda, el valor de la mesada pensional, en perjuicio del demandante, pues se hubiera tenido que asumir una expectativa de vida diferente y un lapso de aseguramiento mayor.
Por lo mismo, también resultaba viable, como lo hizo finalmente la demandada, proyectar el nuevo capital hacia el futuro y, a partir de allí, encontrar un nuevo monto de la pensión, teniendo en cuenta todo el dinero de la cuenta de ahorro individual y la respectiva expectativa de vida. Con ello, a pesar de la falta de pago de un retroactivo, respetan los derechos del afiliado y, sobretodo, se reconoce, asume e invierte en su integridad el bono pensional complementario y la totalidad de los recursos de la cuenta de ahorro individual.
Lo importante, en sentir de la Corte, es que en la ejecución de las anteriores variables no se vea afectado el saldo de la cuenta de ahorro individual y que se respete la voluntad del afiliado, pues, como ya se dijo, una u otra forma de proyección del capital, desde la fecha de reconocimiento inicial o hacia el futuro, tiene repercusiones necesarias en el monto de la mesada pensional.
Recuérdese también, en este punto, que en el marco del RAIS existe una relación de incidencia necesaria entre el monto de los recursos y el valor de las pensiones y que, por ello, la ley dispone diáfanamente que, salvo en lo relativo a la garantía Radicación n.° 86630 SCLAJPT-10 V.00 31 de pensión mínima, las prestaciones se autofinancian con los recursos de la cuenta de ahorro individual.
(Destaca ahora la Sala). Así las cosas, no le asiste razón a la censura, pues, como quedó visto, resulta viable el eventual reconocimiento del retroactivo pensional, dependiendo de la fecha en que a la cuenta de ahorro individual ingrese el bono y se establezca si se reunió el capital necesario para acceder a la prestación. A este propósito, es menester recordar que en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, conforme se desprende del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, para acceder a una pensión de vejez se requiere que el afiliado posea en su cuenta de ahorro individual (compuesta por los aportes obligatorios y voluntarios, estos últimos si así lo desea el afiliado, junto con sus rendimientos, más el bono pensional si hubiere lugar al mismo) un capital que permita obtener una pensión mensual superior al 110% «del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE», que se destina para la cobertura de la prestación de vejez.
Así las cosas, en armonía con lo anterior, la Sala debe concluir que no le asiste razón a la censura, pues al proceder el reconocimiento pensional a partir de enero de 2014, es viable la condena por el retroactivo sobre las diferencias de las mesadas a cancelar desde tal anualidad, teniendo en cuenta todo el capital que aparezca en la cuenta de ahorro individual, incluyendo el bono pensional y la respectiva Radicación n.° 86630 SCLAJPT-10 V.00 32 expectativa de vida, así como la forma en que se hubiera hecho la proyección, respetando la voluntad del afiliado, lo que debe resaltarse, de ninguna manera desconoce las gestión que hizo la AFP para procurar el bono pensional.
En consecuencia, el cargo no es próspero. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Porvenir S. A. y a favor de Jairo Sandoval Orjuela y Caxdac en un 50% para cada uno de ellos. Como agencias en derecho se fija la suma única de $10.600.000 que deberá incluir el Juez de primer grado, en la liquidación que realice conforme a los términos del artículo 366 del CGP.
XIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA DEMANDADA CAXDAC. Pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado, para que en su lugar se «REVOQUE el numerales (sic) primero y la condena en costas para CAXDAC junto con la MODIFICACION del numeral segundo de la del a - quo y la confirme en lo demás» Con el anterior objetivo, presenta dos cargos que fueron replicados por Jairo Sandoval Orjuela y Porvenir S. A., los cuales se estudian de manera conjunta, dado que persiguen igual objetivo y se fundan en argumentos complementarios.
Radicación n.° 86630 SCLAJPT-10 V.00 33 XIV. CARGO PRIMERO Indica que la decisión del ad quem viola por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, el literal c) del artículo 115 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 32 de 1961, literal c) del artículo 1 y artículo 3 del Decreto 60 de 1973. Asegura que Líneas Aéreas Petroleras S. A. (LAP S. A.) debe asumir el pago del 100% del cálculo actuarial, por los servicios que el actor le prestó entre el 16 de enero de 1979 al 31 de marzo de 1994, en razón a que en tal lapso no cumplió con la obligación de realizar las cotizaciones a favor del trabajador.
Añade que tal empresa, también, incumplió en julio de 1994 y septiembre de 1995 ese deber, ciclos por los cuales debe emitir un bono pensional tipo A en favor de Porvenir S. A. Resalta que la anterior sociedad realizó los pagos al sistema de seguridad social entre abril de 1994 y junio de 1995 y, en agosto de este último año, razón por la que debe proferir un bono pensional tipo A por este tiempo.
Después de traer a colación, lo que dice, es la sentencia CSJ SL, 14 mar. 2018, rad. 33.330, indica que si el Tribunal hubiera aplicado el literal c) del artículo 115 de la Ley 100 de 1993, habría revocado la sentencia del juzgado, en el sentido de absolverla. Radicación n.° 86630 SCLAJPT-10 V.00 34 XV. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el literal a) del artículo 115 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 29 de la Constitución Política, literal c) del artículo 115 ibidem, artículos 1, 2 y 3 de la Ley 32 de 1961, literal c) del artículo 1 y 3 del Decreto 60 de 1973; y, como violación medio, los artículos 2, 6, 7, 40, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60 y 61 del CPTSS, y 53, 54, 64, 164, 165, 167, 177, 178, 191, 196, 198, 208, 211, 222, 225, 243, 244, 250, 260, 262 y 275 del CGP.
Argumenta que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: 1°. Dar por probado, sin estarlo, que la sociedad LÍNEAS AÉREAS PETROLERAS LAP S.A. pagó la totalidad de las cotizaciones a CAXDAC del señor JAIRO SANDOVAL ORJUELA. 2°. No haber dado por probado, estándolo, que la sociedad LÍNEAS AÉREAS PETROLERAS LAP S.A. sólo pagó las cotizaciones de los períodos del 1 de abril de 1994 al 30 de junio de 1995 y del 1 al 30 de agosto de 1995 a CAXDAC del señor JAIRO SANDOVAL ORJUELA. 3°.
Dar por probado, sin estarlo, que el señor JAIRO SANDOVAL ORJUELA tiene derecho a la liquidación, la emisión y pago del bono pensional a cargo de CAXDAC por todo el tiempo laborado para LÍNEAS AÉREAS PETROLERAS LAP S.A. 4°. No haber dado por probado, estándolo, que el señor JAIRO SANDOVAL ORJUELA tiene derecho al pago del bono pensional tipo A modalidad 1 a cargo de CAXDAC por los períodos laborados para LÍNEAS AÉREAS PETROLERAS LAP S.A. entre el 1de abril de 1994 al 30 de junio de 1995 y del 1 al 30 de agosto de 1995. 5°.
No haber dado por probado, estándolo, que el señor JAIRO SANDOVAL ORJUELA tiene derecho al pago del bono pensional tipo A modalidad 1 a cargo de la AFP BBVA HORIZONTE HOY Radicación n.° 86630 SCLAJPT-10 V.00 35 PORVENIR S.A. por los períodos laborado para la sociedad LÍNEAS AÉREAS PETROLERAS LAP S.A. entre el 16 de enero de 1979 y el 31 de marzo de 1994, del 1 al 30 de julio de 1995 y del 1 al 30 de septiembre de 1995.
Asevera que el sentenciador de la alzada valoró equivocadamente los siguientes medios de convicción: a) Carta de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías a CAXDAC de fecha 30 de agosto de 2010 (folios 43 y 44 del cuaderno (3) Porvenir), b) respuesta de CAXDAC a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías de fecha 3 d septiembre de 2010 (folios 45 y 46 del cuaderno (3) Porvenir), c) Carta enviada por BBV A Horizonte Pensiones y Cesantías al señor Jairo Sandoval Orjuela de fecha 31 de marzo de 2011 (folios 47 a 49 del cuaderno (3) Porvenir), d) Carta enviada por el BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías al Ministerio de Defensa de fecha 2 de mayo de 2011 (folio 46 del cuaderno (3) Porvenir), e) Carta de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías a CAXDAC de fecha 16 de noviembre de 2011 (folios 51 y 52 del cuaderno (3) Porvenir), f) Carta de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda (folios 54 y 55 del cuaderno (3) Porvenir), g) Carta de CAXDAC a BBV A Horizonte Pensiones y Cesantías de fecha 5 de abril de 2013 (folios 37 y 38 del cuaderno (4) Principal), h) Carta de CAXDAC al señor Jairo Sandoval Orjuela de fecha 11 de marzo de 2013 (folio 39 del cuaderno (4) Principal), i) Carta del señor Jairo Sandoval Orjuela a CAXDAC de fecha 22 de febrero de 2013 (folio 56 del cuaderno (4) Principal), j) Certificación expedida por la sociedad LÍNEAS AÉREAS PETROLERAS LAP S.A. de fecha 20 de febrero de 2006 (folio 57 del cuaderno (4) Principal), k) Certificación expedida por la sociedad LÍNEAS AÉREAS PETROLERAS LAP S.A. de fecha 23 de julio de 1998 (folio 58 del cuaderno (4) Principal), l) Certificación de periodos de vinculación laboral para Bonos Pensiónales y Pensiones (folios 64 a 66 del cuaderno (4) Principal) y m) Carta de CAXDAC a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías de fecha 20 de diciembre de 2012 (folios 68 y 69 del cuaderno (4) Principal), n) Certificación expedida por el Ministerio de Hacienda - Oficina de Bonos Pensionales (folios 144 a 146 del cuaderno (4) Principal).
Resalta que la inconformidad frente a la decisión del Tribunal radica en que se encuentra probado que la sociedad Líneas Aéreas Petroleras S. A. (LAP S. A.) fue el empleador del demandante y, pese a que lo afilió, no realizó los aportes en su favor entre el «20 noviembre 1987 y el 31 de marzo de Radicación n.° 86630 SCLAJPT-10 V.00 36 1994 (sic)».
Argumenta que el juzgador plural se equivocó al «suponer» que era «contribuyente del bono pensional por el reporte» que la empresa realizó sobre la vinculación con el demandante, sin que medie el pago de aportes. Señala que el juez colegiado no evidenció que en la documental obrante a folios 57 a 58, Líneas Aéreas Petroleras S. A. (LAP S. A.) certifica que Sandoval Orjuela fue su trabajador del 16 de enero de 1979 al 19 de diciembre de 1995.
Expresa que el ad quem no advirtió que en las pruebas obrantes a folios 64 a 66 y 144 al 145, se puede constatar que la anterior sociedad fue la empleadora del actor dentro de los extremos temporales ya mencionados y, que solo sufragó las cotizaciones para los períodos de 1 de abril de 1994 al 30 de junio de 1995 y durante el mes de agosto de 1995.
Añade que en el proceso no existe elemento de convicción que acredite que la empresa cumplió con tal obligación. Asegura que cuando los empleadores no realizan los pagos de la seguridad social, deben asumir el del cálculo actuarial en favor de las entidades que tienen a su cargo el reconocimiento de pensiones; para lo que reproduce parte del contenida de la que dice, es la sentencia CSJ, 14 mar. 2018, rad. 33.330.
Radicación n.° 86630 SCLAJPT-10 V.00 37 XVI. RÉPLICA Jairo Sandoval Orjuela indica que el argumento relativo a la falta de pago de las cotizaciones por parte de la empresa empleadora es nuevo en casación, pues no fue propuesto en las instancias. Porvenir S. A. argumenta que Caxdac es la encargada de asumir las deudas por los aportes que no realizaron las empresas aviadoras, dado que es la entidad encargada de su recaudo.
XVII. CONSIDERACIONES Lo primero que ha de advertirse es que no le asiste razón al opositor Sandoval Orjuela al afirmar que la aseveración relativa a la mora en el pago de aportes por parte del empleador es una argumentación nueva en casación, pues como se evidencia del historial del proceso, tal discusión fue propuesta por Caxdac en el recurso de alzada y resuelta por el juez colegiado.
Pues bien, cumple recordar que sobre tal inconformidad exhibida en sede extraordinaria por la vía directa e indirecta, el Tribunal estimó que en el sub lite no se encontraba demostrado que Caxdac hubiere adelantado las acciones de cobro frente al empleador moroso Líneas Aéreas Petroleras S. A. LAP S. A., y que dicha conclusión no había sido objeto de controversia, de manera que, además de ser el emisor del título, debía contribuir con su financiación. Radicación n.° 86630 SCLAJPT-10 V.00 38 Desde el punto de vista jurídico, los reproches de la censura están encaminados a asegurar que el fallador colegiado erró al considerarla como responsable de financiar el bono pensional por los periodos en que Líneas Aéreas Petroleras S. A. no cumplió con la obligación de realizar las cotizaciones a favor del trabajador, esto es, entre el 16 de enero de 1979 al 31 de marzo de 1994, y en los ciclos de julio de 1994 y septiembre de 1995, pues en su criterio, es dicho empleador quien debe asumir tal responsabilidad.
En el plano fáctico, la entidad impugnante dista de la posición del Tribunal, argumentando que, por el contrario, en el caudal probatorio aparece la prueba que echó de menos el sentenciador. Ahora, aunque la censura en el segundo ataque relaciona una extensa lista de medios de prueba que asegura no fueron valorados y otros que califica de equivocadamente apreciados, lo cierto es que en su desarrollo centra la inconformidad únicamente respecto de la certificación laboral expedida por Líneas Aéreas Petroleras S. A. (f.º 57-58) y de la documental militante a folios 64 a 66 y 144 al 145.
Exclusivamente, frente a estas probanzas enfila el ataque aduciendo que el juez de alzada incurrió en un yerro fáctico, al no advertir que el empleador del actor solo sufragó las cotizaciones para los períodos de 1 abril de 1994 al 30 de junio de 1995 y del mes de agosto de 1995, sin que durante el resto del vínculo laboral, esto es, entre el 16 de enero de 1979 y el 31 de marzo de 1994, del 1 al 30 de julio de 1995 Radicación n.° 86630 SCLAJPT-10 V.00 39 y del 1 al 30 de septiembre de 1995 lo hubiera hecho.
Así las cosas, a la Sala, según el cargo jurídico, le corresponde determinar si el fallador plural se equivocó al condenar a la recurrente al pago del bono pensional, como consecuencia de no adelantar las acciones tendientes a obtener el recaudo de los periodos en mora. Y desde el ámbito fáctico, determinar si erró al no advertir que el empleador Líneas Aéreas Petroleras S. A. LAP S. A. incurrió en mora durante los periodos reseñados.
A pesar de que el segundo cargo se encausa por la vía fáctica, resulta indiscutido que el demandante: i) laboró para Líneas Aéreas Petroleras S. A. LAP S. A. desde el 16 de enero de 1979 hasta el 19 de diciembre de 1995; ii) que dicha empresa presentó mora en el pago de aportes en favor del demandante con destino a Caxdac entre el 16 de enero de 1979 y el 31 de marzo de 1994, del 1 al 30 de julio de 1995 y del 1 al 30 de septiembre de 1995, periodos en los cuales Caxdac no ejerció los mecanismos de recaudo; iii) que Sandoval Orjuela se trasladó al régimen de ahorro individual el 14 de noviembre de 2002; ni que iv) es beneficiario del régimen de transición. Aspectos jurídicos.
Pues bien, a efectos de resolver el asunto, debe recordarse que la Caja de Auxilios y Prestaciones ACDAC - Caxdac, se creó con el Decreto Legislativo 1015 de 1956, como una entidad de derecho privado, sin ánimo de lucro, Radicación n.° 86630 SCLAJPT-10 V.00 40 cuyo fin fue el de atender el mejoramiento económico, cultural y técnico de los aviadores civiles vinculados con empresas de transporte aéreo, quienes subrogarían sus obligaciones, con dicha entidad, de manera paulatina, que se concretó en el artículo 3° de la Ley 32 de 1961, que dispuso, en lo pertinente, lo siguiente: Los patronos o empresas de aviación civil que cubran los aportes fijados por el Gobierno, quedan exentas de pagar a los aviadores y navegantes civiles la pensión de jubilación establecida en el Código Sustantivo del Trabajo.
Esa ley fue reglamentada por el Decreto 60 de 1973, que definió quiénes eran los aportantes y afiliados y previó la forma de financiar los fondos de Caxdac, destinados al pago de las prestaciones a su cargo. Tanto el Decreto Ley 1015 de 1956 como la Ley 32 de 1961, una vez surgió el sistema general de pensiones perdieron vigencia, ya que se reemplazaron por los Decretos Leyes 1282 y 1283 de 1994, tal y como lo asentó la Corte Constitucional en la sentencia CC C-191-2006, sin que se viera afectado el Decreto 60 de 1973, pues, el artículo 4° del Decreto 1282 de 1994 expresó que los aviadores civiles, beneficiarios del régimen de transición, tendrían derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación conforme al régimen que se venía aplicando, es decir, se itera, el del Decreto 60 de 1973.
En la sentencia CSJ SL706-2013, a más de lo analizado, se trató el tema de los regímenes pensionales para ese contingente de trabajadores, precisando: Radicación n.° 86630 SCLAJPT-10 V.00 41 2. Regímenes de pensión legalmente consagrados para los aviadores civiles El Decreto 1282 de 1994, a efectos de establecer el régimen pensional de los aviadores civiles, previó tres categorías a saber: 1.
La primera, según la cual, el sistema general de pensiones se aplica a los aviadores civiles que se vinculen a partir del 1º de abril de 1994, quienes por tal razón, conforme a las reglas de la Ley 100 de 1993, podrán optar por el régimen de prima de media con prestación definida o por el de ahorro individual con solidaridad. (arts. 1º y 8º). 2.
La segunda categoría agrupa a los aviadores civiles amparados por el régimen de transición previsto en el artículo 3º del citado decreto, que al 1º de abril de 1994 hayan cumplido cualquiera de los siguientes requisitos: tener 40 o más años de edad si son hombres, o 35 o más de edad si son mujeres y haber cotizado o prestado servicios durante 10 años o más. En esas circunstancias, según lo dispuesto en el artículo 4º ibidem, los beneficios del régimen se concretan en que tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos del Decreto 60 de 1973, esto es, a cualquier edad cuando hayan cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos en empresas que estén obligadas a efectuar aportes a Caxdac, en cuyo caso el monto de la pensión será equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios. 3.
La última categoría, consagrada en el artículo 6º ibidem propia del régimen pensional especial transitorio, agrupa a los aviadores civiles que por no tener acreditados 10 años de servicios al 1º de abril de 1994, no son beneficiarios del régimen de transición, a quienes se les aplicará el tiempo de cotización y el monto de las pensiones de vejez que se establecen en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993.
Para ellos, el beneficio especial de carácter transicional consiste en que la edad para acceder a la pensión de vejez será de 55 años, que se reducirá, a razón de un año por cada 60 semanas cotizadas o de servicios prestados adicionales a las primeras 1.000 semanas de cotización, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años. En todo caso, en lo que a las dos últimas categorías corresponde -régimen de transición y régimen especial transitorio-, el Acto Legislativo 01 de 2005 necesariamente incidió en su vigencia. Así es, porque el artículo 48 de la Constitución Política adicionado con el parágrafo 4º transitorio del acto legislativo, consagra que “El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que [lo] desarrollen (…), no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada Radicación n.° 86630 SCLAJPT-10 V.00 42 en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”.
En consecuencia, las administradoras de pensiones, y particularmente en el caso en estudio, Caxdac, debe tener en cuenta la normativa superior en referencia, cuando de aplicar el régimen de transición o el especial de transición se trate. Esa decisión también se ocupó de indicar la financiación de las pensiones y, frente al personal que decide trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, como lo es el caso de Sandoval Orjuela; anotando: Ahora bien, como quiera que la censura también edifica su acusación en la vulneración del artículo 13 del Decreto 1282 de 1994, ha de señalarse que esa disposición solo aplica cuando un aviador civil, que pertenece al régimen especial de transición propio del de prima media con prestación definida, decide trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, en cuyo caso tendrá derecho al reconocimiento del bono pensional, a cargo de Caxdac o de las empresas empleadoras, conforme a las siguientes pautas: 1.
Si el aviador pertenece al régimen de transición, el bono estará a cargo de Caxdac, la que a su vez tendrá la facultad de repetir el valor total o parcial contra la empresa empleadora que no haya cumplido sus obligaciones, en relación con la integración del cálculo actuarial. 2. Si el aviador pertenece al régimen especial transitorio, el bono pensional “será emitido por la empresa empleadora, para reconocer el tiempo de servicios anterior al 1o. de abril de 1994”.
El tiempo posterior a esa data cotizado a Caxdac, obliga a la administradora a emitir el bono pensional “en las mismas condiciones en que el ISS lo hará respecto de nuevos afiliados. (…).” Conforme a lo tratado, dos son las situaciones que deben valorarse a efectos de establecer si Caxdac es el único responsable del pago del bono pensional, esto es, si el aviador pertenece al régimen de transición o al especial transitorio, pues, en el primer caso, que es lo que sucede en este proceso y no se discute, es la mencionada entidad, la que debe concurrir a su reembolso, reservando, eso sí, su derecho de Radicación n.° 86630 SCLAJPT-10 V.00 43 repetición. Vale agregar, que esa obligación no es caprichosa y tampoco contraria al ordenamiento jurídico, al descansar en la omisión del deber de cobro sobre eventos de incumplimientos por parte de las empresas de aviación, por períodos generados y sobre los cuales no cesa la responsabilidad de Caxdac.
Sobre ese punto, esta Sala ya se ha pronunciado en procesos de similares características, como en la sentencia CSJ SL1419-2019, en la que se precisó: Debe aquí recordarse, que los tiempos por los que se reclama el cálculo actuarial en el sub lite, corresponden a los servidos prestados por el actor en favor de Helitec S.A., desde el 25 de abril de 1988 hasta el 30 de marzo de 1990 así como los ejecutados en beneficio Heliservice Ltda., entre el 01 de mayo de 1990 hasta el 31 de julio de 1992 y desde el 01 de noviembre de 1992 al el 31 de marzo de 1994 (fl.91); aspecto frente al cual, hay que agregar que el inciso 4º el artículo 3º ibídem, sobre emisión y pago de bonos y títulos pensionales, indica que: Los bonos y títulos pensionales de que tratan los literales b) y c) del artículo anterior serán pagados por las empresas y por CAXDAC, según corresponda, directamente a las administradoras de pensiones en la fecha de redención normal o anticipada.
Y aunque el artículo 4º sobre pago del cálculo actuarial, señala que en el valor de la transferencia que hagan a CAXDAC, las empresas privadas no deben incluir el monto correspondiente a los bonos o títulos pensionales de que tratan los literales b) y c) del artículo 2º, los cuales se pagarán por las empresas del sector privado mencionadas en el artículo 3º de la Ley 860 de 2003, a las entidades administradoras respectivas, en la fecha prevista para su redención normal o anticipada, lo cierto es que en este caso, dicho precepto no exime de responsabilidad a CAXDAC, respecto del pago del título pensional del actor al Instituto, en cuanto, su obligación se deriva de la omisión en el deber de cobro frente a una situación de incumplimiento por parte Radicación n.° 86630 SCLAJPT-10 V.00 44 de las empresas de aviación por los periodos de tiempo antes señalados, es decir, que ya se habían hecho exigibles.
En efecto, frente a la responsabilidad de las empresas y la facultad de repetición de CAXDAC, en los eventos de incumplimiento en el pago del cálculo actuarial, lo cierto es que el tribunal se apoyó en el artículo 8º del Decreto 1283 de 1994, que gobierna la controversia, y que regula lo siguiente: Art. 8º.- Responsabilidad de las empresas.
La responsabilidad de las empresas aportantes a CAXDAC cesará con la entrega íntegra del valor del cálculo actuarial de cada aviador, conforme a los artículos anteriores. En caso de incumplimiento de la empresa, CAXDAC podrá repetir contra ella por el valor de las pensiones reconocidas y pagadas. Es por lo anterior, que el tribunal indicó que si bien los empleadores tenían la obligación de pagar el cálculo actuarial por el tiempo durante el cual el trabajador laboró en su favor y no efectuó cotización alguna a la caja administradora, también era cierto que CAXDAC, era la obligada de emitir el «bono o título», afirmación que resulta acertada en razón a lo previsto por el artículo 3º del Decreto 1283 de 1994, que dispone que dicha entidad era la encargada de administrar las reservas destinadas al pago de las pensiones del régimen de transición, como lo era la del actor, y por cuanto de acuerdo con su literal b) ibídem, las referidas reservas están integradas entre otros, por el monto de las reservas «por pagar de las empresas o empleadores, o déficit actuarial».
Cumple aquí recordar, que el tribunal señaló que quedó demostrado procesalmente, el tiempo de servicio del actor en favor de Heliservice Ltda., y Helitec S.A., lo que describió en los siguientes términos: Según la certificación expedida por el vicepresidente jurídico de la Caja de Auxilios y de Prestaciones de Acdac-Caxdac-, éste reportó según la información suministrada por los diversos empleadores, que el demandante laboró entre otros para Helitrans S.A., entre el 12-05-74 a 1 5-01-78, para Helivalle desde el 08-06-81 hasta el 26-01-82 y para Helitec S. A. del 25- 04-88 al 30-03-1990, tiempos de servicio que se constatan en los documentos de folios 91 128, 130 a 132 y 134 a 135, en los que los diversos empleadores, le certificaron a Caxdac los respectivos tiempos de servicio, por solicitud de esta, para efectos de estudios actuariales para pensión de jubilación del actor.
Consideración que por su carácter fáctico se entiende admitida por el recurrente y frente a lo cual la jurisprudencia de esta Sala, en armonía con el pronunciamiento de la Corte Constitucional, efectuado en sentencia C-179/97, ha señalado que es deber de CAXDAC, cobrar a las empresas de Radicación n.° 86630 SCLAJPT-10 V.00 45 aviación civil los aportes no cancelados oportunamente, pues la omisión en ese sentido, trae como consecuencia que deba responder por la prestación, o como en este caso, por el respectivo título pensional para contribuir en la financiación de la pensión a cargo del Instituto, pues como se expuso en la jurisprudencia constitucional reseñada, no es jurídicamente admisible «que las consecuencias de la desatención de las obligaciones, correspondientes a las empresas o a la Caja sean trasladadas al trabajador que ha cumplido y acreditado los requisitos para obtener su pensión».
Además, conforme se dejó dicho en providencia SL8172- 2017, donde se reiteró lo precisado en sentencia CSJ SL, 16 may. 2006, rad. 23295: …con la expedición de la Ley 100 de 1993 y los decretos de armonización del régimen de los aviadores civiles con el sistema integral de seguridad social, CAXDAC pasó de simple caja pagadora a ser un ente administrador de pensiones del régimen de prima media con prestación definida», con todas las obligaciones que de ello se deriva, como gestora de un servicio público que involucra derechos fundamentales irrenunciables.
Dentro del marco de sus deberes, está el de velar por la adecuada integración del capital destinado a financiar las pensiones de jubilación o de vejez de sus afiliados, en los eventos de incumplimiento de los empleadores, para lo cual debe hacer uso de todos los mecanismos legales a su disposición, porque de lo contrario debe responder por esos recursos o por las prestaciones que se generen en favor de los aviadores y sus beneficiarios.
En todo caso, debe resaltarse, queda a salvo de CAXDAC, el derecho de repetir contra las empresas incumplidas para la recuperación de los recursos de acuerdo con la ley, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 824 de 2001, hasta que las empresas de aviación no trasladen la totalidad del cálculo actuarial, son responsables del pasivo pensional en los términos de ley.
(Negrillas de la Sala). Bajo la jurisprudencia reseñada, es evidente que el Tribunal no cometió el dislate jurídico al que hace referencia el cargo primero, pues la Caja accionada sabía del incumplimiento en que había incurrido Líneas Aéreas Petroleras S. A. LAP S. A., respecto del pago de los aportes Radicación n.° 86630 SCLAJPT-10 V.00 46 pensionales del demandante, hecho que consignó en la certificación (f.° 59) en la que advierte que el accionante prestó servicios a esa compañía, entre el 16 de enero de 1979 y al 19 de diciembre de 1995, para un total de 16 años, 11 meses, 4 días.
De manera expresa, señaló lo siguiente: De acuerdo a la información registrada en la hoja de vida y en el sistema de esta Entidad, el cual se alimenta de la información reportada por las diferentes empresas empleadoras, el capitán JAIRO SANDOVAL ORJUELA, identificado con la Cédula de Ciudadanía Nro. 14.949.007, perteneció al Régimen de Transición que administra C A X D A C y registra un total de tiempo de servicios, que (sic) no de cotizaciones, de dieciséis (16) años, once (11) meses y cuatro (4) días […] Extremos temporales que concuerdan con el contenido de la certificación de folio 64 a 66, a través de la cual Líneas Aéreas Petroleras S. A. LAP S. A. hizo constar que Sandoval Orjuela, laboró desde el 16 de enero de 1979 hasta el 19 de diciembre de 1995.
Así, como pese a que Caxdac estaba enterada de la omisión en el pago de aportes, no hizo uso de los mecanismos legales que estaban a su alcance, para lograr la efectividad de los aportes, le corresponde asumir las obligaciones que, de haberse hecho el pago, surgieran. Lo anterior porque en su condición de administradora de pensiones del régimen de prima media con prestación definida, se hallaba en la obligación legal ejercer una dirección eficiente, eficaz, profesional e integral, por conducto de acciones de verificación, control y vigilancia, de Radicación n.° 86630 SCLAJPT-10 V.00 47 la recaudación de los aportes necesarios para de esa manera satisfacer las prestaciones o, en este asunto, bonos que son de su responsabilidad.
De allí, que la extemporaneidad en el pago, no se constituya en una razón eximente para que Caxdac eluda las cargas económicas que debe reconocer en virtud de la subrogación de los riesgos que le han sido encomendados, e implica que la no observancia del literal c) del artículo 115 de la Ley 100 de 1993, no tienen la vocación de variar la decisión del Tribunal ni tampoco la jurisprudencia de esta Corporación. Es menester agregar que el artículo 3 de la Ley 860 de 2003 extendió el término para transferir el cálculo actuarial por parte de los empleadores a la Caja convocada, hasta el 2023, precisando las cuotas de amortización anual, sus términos, método de cálculo e intereses de mora, siendo vital, informar, que esa disposición fue reglamentada por los Decretos 2210 de 2004 y 1269 de 2009, que establecen la forma como las empresas deben asumir progresivamente su pago, pero ello no implica que en este proceso, la empleadora deba correr con el pago del bono pensional, lo que no obsta para que la censora repita contra aquella buscando el reembolso de lo cancelado.
Aspectos fácticos: En lo que hace a la acusación desde el camino fáctico, se advierte que el Tribunal no desconoció la condición de la Radicación n.° 86630 SCLAJPT-10 V.00 48 empleadora de Líneas Aéreas Petroleras S. A. LAP S. A., pues, en verdad, se dio cuenta de esa situación al definir el tiempo de labores prestado por el petente; tampoco pasó por alto la mora en el pago de aportes por dicha compañía. Lo que consideró el ad quem fue que, ante la inactivación de los mecanismos de recaudo por Caxdac, era tal Caja la llamada a responder no solo por la emisión, sino por la financiación del título.
Además, es dable concluir que el fallador no incurrió en un error de hecho ostensible a partir del contenido de la certificación laboral expedida por Líneas Aéreas Petroleras S. A. (f.º 57-58) o, de las documentales que reposa de folio 64 a 66 y 144 al 145, pues de su contenido, se evidencia que la conclusión del ad quem, según la cual, Sandoval Orjuela laboró para dicha compañía entre el 16 de enero de 1979 y el 19 de diciembre de 1995, es acertada.
Y es que la certificación laboral militante a folio 57, expedida por Joaquín Vengoechea Morales, en su calidad de gerente de LAP S. A. señala: Por la presente nos permitimos certificar que el señor Capitán JAIRO SANDOVAL ORJUELA identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.949.007 de Bogotá D.C., laboró en nuestra Compañía LÍNEAS AÉREAS PETROLERAS S.A. “LAP” desempeñándose como Jefe de Operaciones, en el periodo comprendido entre el 16 de Enero de 1.979 hasta el 19 de diciembre de 1.995.
Durante su permanencia en nuestra Compañía el señor Capitán Sandoval se caracterizó por ser cumplidor de sus obligaciones y de los reglamentos aeronáuticos. Radicación n.° 86630 SCLAJPT-10 V.00 49 En la documental visible a folio 58, el Departamento de Personal de Líneas Aéreas Petroleras LAP S. A. hace constar que el demandante laboró para dicha empresa entre el 16 de enero de 1979 y el 19 de diciembre de 1995.
Tal información es ratificada con los formatos de información laboral expedidos por la misma recurrente, en los que, como ya se dijo, se dejó constancia de que el demandante laboró para LAP S. A. entre el 16 de enero de 1979 y el 19 de diciembre de 2015, extremos que coinciden con el reporte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.º 144-145), en la que a su vez se registra que el accionante prestó sus servicios por los mismos periodos, en favor de Líneas Aéreas Petroleras LAP S. A. De esta suerte, las pruebas denunciadas por la censura no contienen una información distinta a lo que referenció el fallador colegiado.
En consecuencia, el Tribunal no cometió los yerros endilgados por la censura y, por ello los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Caxdac y a favor de Jairo Sandoval Orjuela y Porvenir S. A. en un cincuenta por ciento para cada uno. Como agencias en derecho se fija la suma única de $10.600.000 que deberá incluir el Juez de primer grado, en la liquidación que realice conforme a los términos del artículo 366 del CGP.
Radicación n.° 86630 SCLAJPT-10 V.00 50 XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de agosto de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIRO SANDOVAL ORJUELA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CESANTÍAS PORVENIR S. A., y la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES (CAXDAC), proceso al que fueron llamados la empresa LÍNEAS AÉREAS PETROLERAS S. A. (LAP S. A.) y LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE COLOMBIA.
Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 86630 SCLAJPT-10 V.00 51