CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1290-2022 Radicación n.° 87621 Acta 13 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ARTURO BRICEÑO RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente en contra de HELISTAR SAS.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante convocó a juicio a la sociedad Helistar SAS con el propósito que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 20 de mayo de 2006 hasta el 14 de marzo de 2016, el cual terminó sin justa causa imputable al empleador; que no le cancelaron con el salario real devengado, las vacaciones Radicación n.° 87621 SCLAJPT-10 V.00 2 anuales y los aportes a seguridad social; y que no se le aplicaron los incrementos salariales desde el año 2007 a 2016 «de acuerdo a lo señalado por la ley laboral».
Como consecuencia de lo anterior, pidió que la accionada fuera condenada a sufragar los incrementos salariales por cada año durante el periodo antes señalado, lo correspondiente a reajuste de vacaciones desde el 2014 hasta el 2016, y la prima de vuelo del año 2015 así como de la fracción de 2016 que equivale a «74 días»; así mismo, reclamó la indemnización moratoria; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que se vinculó a Helistar SAS el 20 de mayo de 2006 para desempeñar el cargo de «piloto de las flotas de helicópteros»; que su salario hasta el mes de enero de 2015 ascendió a la suma de $8.962.915, pero a partir de la primera quincena de febrero de 2015 fue modificado unilateralmente y, de la cuantía pactada inicialmente, se redujo en el valor de $865.446, monto «que correspondía a la prima de vuelo conforme a lo estipulado en la cláusula quinta del contrato de trabajo», la que nunca cambió. Aseveró que sus asignaciones de vuelo eran notificadas mediante una programación remitida a su correo corporativo por el jefe de pilotos de la accionada; que realizó personalmente el trabajo, obedeciendo las instrucciones del empleador y que jamás tuvo una queja o llamado de atención por mal comportamiento.
Radicación n.° 87621 SCLAJPT-10 V.00 3 Relató que mensualmente le sufragaban unas primas denominadas «de equipo y de vuelo» sobre las cuales no se pactó incidencia salarial, no obstante, eran canceladas habitualmente, como se desprendía de sus comprobantes de nómina y los certificados bancarios. Narró que, durante la vigencia del contrato, «específicamente los años 2015 y 2016», no recibió incremento salarial conforme al IPC para cada anualidad; por tanto, «el salario devengado en el año 2016 (último salario) fue el mismo del 2014, es decir, la suma de $8.962.915».
Señaló que el 14 de marzo de 2016 la accionada a través de comunicación escrita le notificó su decisión de terminar unilateralmente el contrato de trabajo a término indefinido y le consignó un cheque por la respectiva indemnización por despido sin justa causa, manifestación con la cual se constituyó en mora frente a los salarios y derechos laborales aquí solicitados.
Finalmente, indicó que en vigencia del nexo contractual las cotizaciones a pensión se realizaron con un ingreso base de cotización inferior al que recibía como salario y que la compensación de vacaciones para los periodos 2013-2014 y 2014-2015 no fue cancelada con el salario real. Al dar respuesta a la demanda la sociedad Helistar SAS se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del actor con esa sociedad y la terminación Radicación n.° 87621 SCLAJPT-10 V.00 4 unilateral del contrato por parte del empleador. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. En su defensa, argumentó que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, pues los incrementos anuales, siendo este un salario integral, se realizaron conforme al artículo 132 del CST.
Añadió que tampoco era posible darles incidencia salarial a las primas de «equipo y de vuelo», pues en realidad no fueron pagadas habitualmente y en todo caso se pactó entre las partes que no tenían efectos salariales, conforme a la facultad estipulada en el artículo 128 del CST. Propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica «para que se le reconozca un derecho», buena fe del demandado, mala fe del demandante y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de julio de 2018, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a HELISTAR S.A.S. respecto de la pretensión del incremento del salario mínimo integral, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR que la prima de vuelo (prima técnica) y prima de equipo devengadas […] las cuales equivalen a $1.665.446 constituyen factor salarial. Radicación n.° 87621 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO: Como consecuencia de esto, CONDENAR a HELISTAR S.A.S. a pagar al Sr. JORGE ARTURO BRICEÑO RODRÍGUEZ los siguientes conceptos: 1. $5.223.423 equivalente a las diferencias causadas entre la suma pactada como prima de vuelo o de equipo y la cancelada por la demandada del periodo de tiempo comprendido entre el 1 de enero de 2015 al 14 de marzo de 2016. 2. $12.056.915 equivalentes a la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa tomando como salario para el año 2016 la suma de $10.628.361. 3. $2.324.346 equivalentes a la reliquidación de las vacaciones para los años 2013 a 2016. 4.
Indemnización moratoria del art. 65 del CST […[ la cual al 13 de marzo de 2018 asciende a la suma de $258.269.172, debiéndose pagar a partir del 14 de marzo de 2018 intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta cuando el pago se verifique sobre las prestaciones adeudadas.
CUARTO: CONDENAR a HELISTAR S.A.S. a cancelar las diferencias existentes entre las cotizaciones realizadas al sistema de seguridad social en pensiones conforme al cálculo actuarial que realice la entidad administradora de pensiones, tomando como IBL para cada mes un valor equivalente al 70% del año 2006 al 2014 $1.600.000 y del año 2015 al 2016 $1.665.446.
QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES de inexistencia de obligación, cobro de lo no debido y prescripción, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: COSTAS de esta instancia a cargo de la parte demandada […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante sentencia proferida el 27 de junio de 2019, decidió:
PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la sentencia apelada de fecha 27 de julio de 2018, proferida por el Juez 33 Laboral del Circuito de Bogotá, en consecuencia, ABSUELVASE a la Radicación n.° 87621 SCLAJPT-10 V.00 6 demandada HELISTAR S.A.S. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda impetrada por JORGE ARTURO BRICEÑO RODRIGUEZ de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENESE en costas de primera instancia a la parte demandante.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. Indicó que de acuerdo con la situación fáctica planteada tanto en la sentencia impugnada, como en el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, el problema jurídico a resolver se centraba en definir si la suma acordada entre las partes a título de «prima de vuelo o prima técnica y prima de equipo» constituía o no factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones del demandante, en los términos y condiciones en que lo consideró el juez de primera instancia. Refirió que las premisas normativas a tener en cuenta eran los artículos 1512 del CC;13, 22, 43, 132, 259 y 488 del CST; 60 y 151 del CPTSS; y 164 del CGP; puntualizando que el aludido artículo 132 del CST establece la facultad en cabeza del trabajador y del empleador para convenir libremente el salario en sus diversas modalidades, pero siempre respetando el SMLMV y el establecido en pactos convenciones colectivas o laudos arbitrales; que dicha normativa permite que el trabajador que devenga un salario ordinario superior a 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes pueda pactar la remuneración integral que retribuya, tanto el trabajo ordinario como el valor de las prestaciones sociales, recargos y beneficios tales como trabajo nocturno extraordinario, dominicales, festivos, Radicación n.° 87621 SCLAJPT-10 V.00 7 primas legales y extralegales, subsidios o suministros en especie y en general las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones.
Destacó también que del inciso segundo del numeral segundo de la disposición en cita, preveía que, en ningún caso el salario integral podía ser inferior al monto de 10 SMLMV más el factor prestacional correspondiente a la empresa, que no podrá ser inferior al 30% de dicha cuantía. Advirtió que no era motivo de discusión en la alzada, que entre los contendientes existió un contrato de trabajo el cual estuvo vigente entre el 20 de mayo de 2006 y el 14 de marzo de 2016; que las partes pactaron como salario integral la suma de $8.961.915 equivalente a 13 SMLMV y que la finalización del acuerdo laboral devino por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la demandada.
Resaltó que del análisis conjunto del acervo probatorio allegado al proceso, consistente en la prueba documental aportada, el interrogatorio absuelto por el demandante y la testimonial recibida, así como del sentido y alcance del elenco normativo citado en precedencia, era posible concluir que la sentencia del juez de primer grado debía revocarse, pues, contrario a lo considerado, las sumas percibidas por el actor a título de «prima de vuelo o prima técnica y prima de equipo» carecían de naturaleza salarial e incidencia prestacional, pues correspondían a un valor adicional al salario ordinario integral, en cuyo caso las partes acordaron expresamente, tanto en el contrato inicial, parágrafo tres de la cláusula Radicación n.° 87621 SCLAJPT-10 V.00 8 quinta, como en los otrosíes subsiguientes, su naturaleza no salarial ni prestacional.
Explicó que lo anterior era así, porque en ejercicio de la libertad de estipulación salarial consagrada en el artículo 132 del CST, las partes acordaron la modalidad de salario integral, teniendo como última cuantía la cantidad de $8.962.915 que equivalía a 13 SMLMV, siendo este el único valor determinado por los contratantes para efectos de la liquidación de cualquier derecho laboral, por estar integrado dentro del mismo el factor prestacional, máxime que los contratantes manifestaron expresamente que estas sumas carecían de incidencia prestacional y salarial.
Agregó, que lo estipulado en el parágrafo tercero de la cláusula quinta del contrato de trabajo resultaba completamente válido, por estar acorde con lo establecido en los artículos 13 y 43 ibidem y no desconocer el mínimo de derechos o garantías del accionante, más aún cuando las aludidas primas de vuelo o técnica y de equipo, no superaban el 40% del quantum del salario integral.
En ese orden, afirmó que no había lugar a reconocer alguna diferencia en el pago de los conceptos laborales reclamados en la demanda inicial, pues la empresa accionada realizó la cancelación efectiva de lo acordado por remuneración, según los desprendibles de nómina obrantes a folios 97 a 100 y 167 a 193 del expediente; que la liquidación definitiva del contrato de trabajo vista a folio 102 se ajustaba a derecho, por cuanto se tomó como ingreso base de liquidación de las vacaciones, así como de la Radicación n.° 87621 SCLAJPT-10 V.00 9 indemnización por despido y el pago de aportes a la seguridad social, el valor del salario integral pactado, el cual como se dijo era de 13 SMLMV, ciñéndose a las exigencias del inciso segundo del numeral segundo del artículo 132 del CST.
Puntualizó que además de lo anterior, el demandante a quien le correspondía la carga de la prueba, no acreditó dentro del proceso la causación material y efectiva de las primas reclamadas, es decir, que hubiese cumplido con la totalidad de las operaciones de vuelo asignadas en cada uno de los meses que reclama, de acuerdo con lo estipulado en la cláusula quinta del contrato de trabajo.
Por lo expuesto, concluyó que no quedaba otro camino que revocar la sentencia condenatoria de primera instancia para, en su lugar, absolver a la convocada a juicio de todas las pretensiones incoadas en su contra. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la decisión del a quo. Radicación n.° 87621 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que obtienen réplica, los cuales se estudiarán de manera conjunta, toda vez que, aunque se orientan por vías diferentes, se denuncia como quebrantada la misma norma sustancial de alcance nacional, se valen de una argumentación que se complementa y persiguen idéntico cometido.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 132 del CST. En el desarrollo de la acusación, argumenta que su inconformidad frente a la decisión del ad quem, se circunscribe a la hermenéutica que le otorgó a esa preceptiva, pues su decisión no se compadece con el propósito que tiene el concepto de salario integral y que fue pactado como remuneración en la cláusula quinta del contrato laboral que ligó a las partes.
Seguidamente transcribe la citada estipulación, para decir que, el salario integral convenido por las partes no era inferior a 10 SMLMV más el factor prestacional; que, no obstante, el parágrafo tercero del contrato de trabajo, contempla unas primas adicionales denominadas «PRIMAS DE VUELO» y «PRIMAS DE EQUIPO», lo cual quiere decir que no estaban incluidas en el referido salario integral.
Radicación n.° 87621 SCLAJPT-10 V.00 11 Afirma que la interpretación del artículo 132 del CST privó al promotor del proceso de recibir la indemnización por despido sin justa causa, teniendo como base de la misma el salario integral y las demás primas pactadas de forma voluntaria por las partes, las cuales eran sufragadas de manera habitual y permanente.
Señala que esta corporación ha adoctrinado que para efectos de dar una interpretación adecuada al citado artículo 132 del CST, cuando las partes pactan salario integral, en dicho concepto se debe indicar «qué tipo de compensaciones incluirá este estipendio». Aduce que por ello endilga al sentenciador de alzada la interpretación errada de la citada normativa, ya que, al contrastarse la norma acusada con lo pactado en la cláusula quinta del contrato, las primas extralegales que eran canceladas al actor de manera habitual y permanente estaban por fuera de los conceptos que definían el salario integral acordado.
Agrega que, si la colegiatura hubiera dado una hermenéutica correcta al referido precepto legal, habría confirmado la decisión condenatoria del a quo. VII. LA RÉPLICA La sociedad demandada opositora aduce que el recurrente se equivoca cuando afirma que, «[…] porque en efecto las primas que en la sentencia apelada fueron consideradas parte del salario integral, y con lo que se desestimaron todas las pretensiones, se hizo basado en esta Radicación n.° 87621 SCLAJPT-10 V.00 12 interpretación errada de la norma citada», toda vez que tal situación es completamente alejada de la realidad, en la medida que los verdaderos argumentos para que la sentencia acusada fuera favorable a la accionada, fueron: i) La real, legal y probada existencia de libertad de configuración salarial existente entre el trabajador y la empresa, consagrada en los artículos 13 y 43 del CST, en virtud de los cuales, con la venia de no encontrase vulnerados los derechos mínimos laborales, las partes pactaron DE COMÚN ACUERDO que únicamente se liquidaría todo el factor prestacional sobre el salario integral; ii) la legalidad de las primas de vuelo y equipo al nunca sobrepasar el 40% del salario integral; y iii) la negligencia y descuido por parte del demandante en su deber de PROBAR la causación del 100% de las primas, es decir, el cumplimiento del total de las horas de vuelo.
Enfatiza, que en ningún lado de la decisión acusada aparece la afirmación de que las primas forman parte del salario integral, único argumento de la censura y que, al carecer de veracidad, permite concluir que el cargo está alejado de las verdaderas conclusiones de la alzada y, por ende, no debe prosperar. VIII. CARGO SEGUNDO Está formulado de la siguiente manera: Acuso la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en tanto el tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.
No haber dado por probado, estándolo, que el contrato de trabajo suscrito por las partes contenía en su cláusula quinta la estipulación del salario integral que estaba compuesto por la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($5.400.000) […] mensuales a título de salario integral ordinario incluido el factor prestacional y las primas extralegales consistentes en: PRIMA DE VUELO por valor de OCHOCIENTOS MIL PESOS ($800.000) y PRIMA DE EQUIPO por valor de OCHOCIENTOS MIL PESOS ($800.000), que como se aprecia no estaban incluidas dentro del concepto de salario integral y al ser Radicación n.° 87621 SCLAJPT-10 V.00 13 recibidas habitual y permanentemente debieron tenerse en cuenta para la liquidación y pago de la seguridad social, vacaciones y la indemnización por despido sin justa causa. 2.
Asimismo, por falta de valoración de los desprendibles de pago aportados al proceso, donde consta que una cosa era la suma correspondiente al salario integral pactado y otras las primas extralegales denominadas PRIMA DE VUELO y PRIMA DE EQUIPO y que eran pagadas habitual y permanentemente por HELSTAR S.A.S. En el desarrollo del cargo, el recurrente advierte que no discute la existencia del contrato laboral a término indefinido, así como tampoco, el salario integral pactado en la cláusula quinta del contrato de trabajo firmado entre las partes.
Lo que cuestiona es que el juez de alzada incurre en un error de hecho «grosero» al dar probado sin estarlo, que el salario integral pactado incluía las primas de vuelo y de equipo, cuando con el contrato de trabajo y los comprobantes de nómina queda demostrado que una cifra correspondía al salario integral tal como lo describe el artículo 132 del CST y otra a las primas extralegales.
Explica que, si bien en la cláusula quinta del contrato de trabajo se estipuló un salario integral por una determinada suma, «a reglón seguido, se pactó en los parágrafos de la cláusula quinta unas primas extralegales que se recibían de manera habitual y permanente». Insiste en que en la apreciación de los citados elementos de convicción el Tribunal incurrió en yerro fáctico porque no tuvo en cuenta «la realidad del salario integral y las primas extralegales que no hacían parte de ese salario integral».
Por último, asevera que: Radicación n.° 87621 SCLAJPT-10 V.00 14 El Tribunal no tuvo en cuenta el testimonio, que aunque fue uno solo, no por ello debía desestimarse su valor probatorio, porque es claro que con dicho testimonio se deja probado la existencia de un salario integral y unas primas extralegales que no hacían parte de los conceptos pactados en la cláusula quinta, sino que eran independientes y pagadas habitual y permanentemente por la demandada HELISTAR S.A.S., omitió el Tribunal la existencia de estas primas y las considera incluidas en el concepto “salario integral” pactado en la cláusula quinta del contrato.
IX. LA RÉPLICA Frente a esta acusación la sociedad opositora manifiesta que el juez de segunda instancia no incurrió en el yerro fáctico que le atribuye el recurrente, porque nunca consideró que las primas de vuelo y de equipo estuvieran incluidas dentro del salario integral, por el contrario, fue claro en señalar que los citados conceptos carecían de naturaleza salarial porque correspondían a una suma adicional, que en virtud del parágrafo tercero de la cláusula quinta del contrato de trabajo y la libre estipulación de las partes, estas acordaron que las mismas no se tomarían para la liquidación de las prestaciones.
Asegura que, en conclusión, la sustentación del recurso de casación es más un alegato de instancia donde no se lleva un orden lógico adecuado, que permita destruir con suficiente claridad la presunción de legalidad y acierto que cobija la sentencia atacada. X. CONSIDERACIONES Si bien la demanda de casación no es un modelo, la Corte entiende que desde la perspectiva jurídica (primer Radicación n.° 87621 SCLAJPT-10 V.00 15 cargo) la censura le enrostra al Tribunal la errónea interpretación del artículo 132 del CST, porque, según afirma, la colegiatura consideró que, por tratarse de salario integral, las primas de vuelo y de equipo eran parte del mismo, aunque así no se hubiera estipulado en el contrato de trabajo; y desde el punto de vista fáctico (segundo cargo), que no hubiera advertido que las pruebas denunciadas como erróneamente apreciadas y dejadas de valorar, acreditaban que las aludidas primas no hacían parte del salario integral y, por el contrario, se trataba de conceptos independientes y, por ende, debían tenerse en cuenta para efectos de la liquidación de vacaciones, indemnización por despido y aportes a seguridad social.
En ese orden, a la Corte le corresponde elucidar, de una parte, si el juez colegiado se equivocó en la exégesis dada al artículo 132 del CST y, de otra, si incurrió en equivoco al valorar las pruebas que denuncia el censor, al negar el carácter salarial de las primas de vuelo y de equipo. Aunque la segunda acusación se orienta por la senda de los hechos, en el sub judice no son objeto de discusión los siguientes fundamentos fácticos establecidos por el Tribunal: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo el cual estuvo vigente entre el 20 de mayo de 2006 y el 14 de marzo de 2016; ii) que los contratantes pactaron como último salario integral la suma de $8.961.915, equivalente a 13 SMLMV; y iii) que la demandada dio por terminada la relación laboral de manera unilateral y sin justa causa.
Radicación n.° 87621 SCLAJPT-10 V.00 16 Pues bien, para resolver la primera acusación de índole jurídico, se observa que salario integral es una modalidad de retribución salarial, que tiene como ingrediente especial, que está rodeado de una solemnidad para que sea válido, el cual permite que las partes tengan claro de antemano la forma como se regulará el pago por la labor que se realiza y las consecuencias prestacionales que le son propias, concretamente, que existe un elemento de compensación frente a lo que dejará de recibir el trabajador por concepto de las prestaciones sociales, recargos y demás beneficios que se incluyan en dicha estipulación, según se infiere de lo previsto en el numeral 2 del artículo 132 del CST, subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 (CSJ SL2142-2021).
En efecto, la aludida normativa señala textualmente lo siguiente: Formas y libertad de estipulación. 1. El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales. 2.
No obstante lo dispuesto en los artículos 13, 14, 16, 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y las normas concordantes con éstas, cuando el trabajador devengue un salario ordinario superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones.
En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía. El monto del http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_sustantivo_trabajo.html#13 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_sustantivo_trabajo.html#14 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_sustantivo_trabajo.html#16 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_sustantivo_trabajo.html#21 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_sustantivo_trabajo_pr011.html#340 Radicación n.° 87621 SCLAJPT-10 V.00 17 factor prestacional quedará exento del pago de retención en la fuente y de impuestos. 3.
Este salario no estará exento de las cotizaciones a la seguridad social, ni de los aportes al SENA, ICBF y cajas de compensación familiar, pero en el caso de estas tres últimas entidades, los aportes se disminuirán en un treinta por ciento (30%). 4. El trabajador que desee acogerse a esta estipulación, recibirá la liquidación definitiva de su auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales causadas hasta esa fecha, sin que por ello se entienda terminado su contrato de trabajo.
De lo antes transcrito surge evidente, que no le asiste razón a la censura cuando afirma que el Tribunal le dio un entendimiento equivocado a la normativa reseñada, pues en realidad no hizo ninguna interpretación de la misma, sino que simplemente se refirió a su contenido al señalar: […] el artículo 132 del CST establece la libertad en cabeza del trabajador y del empleador para convenir libremente el salario en sus diversas modalidades, pero siempre respetando el salario mínimo legal mensual vigente y el establecido en pactos convenciones colectivas o laudos arbitrales, facultando al trabajador que devenga un salario ordinario superior a 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para que pacte un salario integral que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de las prestaciones sociales recargos y beneficios tales como trabajo nocturno extraordinario dominicales festivos primas legales extralegales las cesantías y sus intereses subsidios y suministros en especie y en general las que se incluyan en dicha estipulación excepto las vacaciones.
El inciso segundo del numeral segundo del artículo 132 del CST establece que en ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de 10 salarios mínimos mensuales legales más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al 30% de dicha cuantía. Ahora, tampoco es cierto lo afirmado por el recurrente que atañe a que, fue la interpretación que hizo el ad quem, del plurimencionado artículo 132 del CST, la que privó al promotor del proceso de recibir la indemnización por despido sin justa causa, teniendo como base el salario integral y las Radicación n.° 87621 SCLAJPT-10 V.00 18 demás primas pactadas por las partes; pues en realidad, el hecho de que la colegiatura no tuviera en cuenta lo percibido por el demandante a título de primas para que hiciera parte de la base salarial en la liquidación de prestaciones sociales, aportes a la seguridad social e indemnización, obedeció a que desde lo fáctico encontró acreditado que las partes habían acordaron expresamente, tanto en el parágrafo tercero de la cláusula quinta del contrato laboral como en los otrosíes subsiguientes, su naturaleza no salarial ni prestacional, es decir que pactaron su desalarización. Conforme a lo expuesto, el operador judicial de segunda instancia no incurrió en el desatino jurídico en los términos que el ataque lo propone.
Desde lo fáctico tampoco se advierte que la colegiatura se hubiera equivocado en la apreciación de las pruebas, como a continuación pasa a explicarse. -Contrato de trabajo. La censura asevera que el Tribunal incurrió en un «grosero» error de hecho al dar probado, sin estarlo, que el salario integral pactado incluía las primas de vuelo y de equipo, cuando en la cláusula quinta en la que se pactó la remuneración inicial se indicó que equivalía a la suma de $5.400.000 mensuales a título de salario integral ordinario incluido el factor prestacional, pero que las primas extralegales de vuelo por valor de $800.000 y de equipo por Radicación n.° 87621 SCLAJPT-10 V.00 19 otro monto igual, no estaban incluidas dentro del concepto integral.
Al respecto se tiene que en el contrato de trabajo a término indefinido suscrito el 20 de mayo de 2006, entre el demandante y la empresa accionada, en la cláusula quinta acordaron: SALARIO. EL EMPLEADOR y el PILOTO haciendo uso de las facultades que les confiere el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 132 del Código Sustantivo de Trabajo, convienen en pactar el denominado SALARIO INTEGRAL en la siguiente forma: EL EMPLEADOR pagará al PILOTO la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($5.400.000) Moneda Legal mensuales a título de salario integral ordinario incluido el factor prestacional.
Queda entendido que el salario ordinario así integrado comprende el pago de los días dominicales y festivos, trabajo nocturno, extraordinario, primas legales y extralegales, cesantías e intereses de las cesantías, suministros en especie, excepto las vacaciones PARÁGRAFO 1. Adicionalmente también el PILOTO recibirá mensualmente la suma fija de OCHOCIENTOS MIL PESOS ($800.000) como prima de vuelo, siempre y cuando cumpla con las operaciones de vuelo asignadas en el mes y de manera proporcional cuando no cumpla con las asignaciones de vuelo por cualquier causa no imputable al EMPLEDOR.
PARÁGRAFO 2. Adicionalmente también el PILOTO recibirá mensualmente la suma fija de OCHOCIENTOS MIL PESOS ($800.000) como prima de equipo PARÁGRAFO 3. las partes contratantes convienen expresamente que las sumas recibidas por el PILOTO a que se refieren los parágrafos 1 y 2 de esta cláusula, no constituyen salario ni factor del mismo para ninguna clase de prestaciones sociales o indemnizaciones de cualquier carácter laboral.
(Las negrillas y mayúsculas del texto y subrayas de la Sala). Sobre la citada estipulación contractual el Tribunal consideró que, contrario a lo estimado por el a quo, las sumas percibidas por el demandante a título de «prima de vuelo o prima técnica y prima de equipo» carecían de naturaleza salarial e incidencia prestacional, pues correspondían a una Radicación n.° 87621 SCLAJPT-10 V.00 20 suma adicional al salario ordinario integral del actor, sobre las cuales las partes acordaron expresamente, tanto en el parágrafo tres de la cláusula quinta, como en los otrosíes subsiguientes su naturaleza no salarial ni prestacional.
El sentenciador también agregó que tal estipulación resultaba completamente válida, por estar acorde con lo establecido en los artículos 13 y 43 ibidem y no desconocer el mínimo de derechos y garantías del accionante, máxime cuando los aludidos conceptos, no superaban el 40% del valor del salario integral. Así las cosas, es dable colegir que, no le asiste razón a la censura cuando afirma que, el ad quem incurrió en un «grosero» error de hecho al dar probado sin estarlo, que el salario integral pactado incluía las primas de vuelo y de equipo, cuando el texto de la cláusula quinta del contrato de trabajo así no lo determinaba, pues es incontrastable que el ad quem nunca afirmó que el salario integral incluyera las referidas primas.
Cosa muy diferente es que hubiera concluido la alzada que tales primas no hacían parte de la base salarial para la liquidación de prestaciones sociales, aportes a la seguridad social e indemnización por despido, en la medida que las partes en el parágrafo tercero de la reseñada cláusula quinta expresamente acordaron libremente que estas no eran «salario ni factor del mismo para ninguna clase de prestaciones sociales o indemnizaciones de cualquier carácter laboral», es decir, le quitaron el carácter salarial que eventualmente pudieran tener.
Radicación n.° 87621 SCLAJPT-10 V.00 21 Así las cosas, no se advierte que el juez de segunda instancia hubiera valorado con error el contrato de trabajo suscrito entre las partes, más específicamente su cláusula quinta, por el contrario, lo que sí queda al descubierto es que el censor parte de premisas equivocadas al considerar que juzgador tuvo por cierto que salario integral pactado incluía las primas de vuelo y de equipo, pues tal afirmación riñe contra la evidencia, como quedó establecido. - Desprendibles de pago (f.° 97 a 100 y 167 a194).
Esta prueba el recurrente la denuncia como dejada de apreciar, dice que la misma acredita que una cosa era la suma correspondiente al salario integral pactado y otras las primas extralegales de vuelo o técnica y de equipo, que eran pagadas habitual y permanentemente por la empleadora. Al respecto, cabe decir, que no es cierto que el juez plural no hubiera valorado los desprendibles de nómina allegados al expediente, ya que expresamente señaló que no había lugar a reconocer alguna diferencia en el pago de los conceptos laborales reclamados en la demanda inicial, toda vez que según dichos desprendibles obrantes a folios 97 a 100 y 167 a 193 del expediente, la empresa accionada con ellos había realizado la cancelación efectiva de lo acordado como remuneración, y además que la liquidación definitiva del contrato de trabajo vista a folio 102 se ajustaba a derecho.
Radicación n.° 87621 SCLAJPT-10 V.00 22 En ese orden el censor debió acusar los citados elementos de persuasión por indebida valoración de la colegiatura, indicando claramente que es lo que demuestran a diferencia de lo establecido por el fallador de segunda instancia y cuál fue la incidencia en la decisión acusada. No sobra señalar, sin embargo, que en la citada foliatura se encuentran los desprendibles de pago correspondientes al año 2015 y enero y febrero de 2016, en ellos se observa que no siempre se relacionó un valor cancelado por la prima de vuelo, pues los primeros tres meses del año 2015 no aparece este concepto y en los meses siguientes hasta diciembre esa prima sí figura, pero solo en las primeras quincenas, es decir, que no podría afirmase con certeza que los pagos por concepto de las citadas primas eran sufragados de forma permanente y habitual, máxime que no hay otros soportes de lo cancelado antes del año 2015.
Además, a lo sumo, lo que demostrarían las anteriores pruebas sería que en algunos periodos se recibieron tales primas, lo cual no desvirtúa lo razonado por la segunda instancia, en la medida que con otros medios de convicción quedó acreditado que las partes válidamente excluyeron el carácter salarial de estos conceptos. Ahora, el censor también afirma que el juez de alzada no tuvo en cuenta el testimonio rendido en el proceso, el cual demostraba la existencia de un salario integral y unas primas extralegales que no hacían parte de los conceptos pactados en la cláusula quinta.
Sobre este punto cabe la misma Radicación n.° 87621 SCLAJPT-10 V.00 23 argumentación, en el sentido que lo afirmado no corresponde a la verdad procesal, habida consideración que la segunda instancia para concluir que, la sentencia del a quo debía revocarse porque, «las sumas percibidas por el demandante al título de prima de vuelo o prima técnica y prima de equipo carecen de naturaleza salarial e incidencia prestacional, ya que a todas luces corresponden a una suma adicional al salario ordinario integral del actor, en cuyo caso las partes acordaron tanto en el contrato inicial parágrafo tres de la cláusula quinta como en los otrosí subsiguientes su naturaleza no salarial ni prestacional», expresamente señaló que tal determinación derivaba del análisis conjunto del haz probatorio allegado al plenario «consistente en la prueba documental aportada, el interrogatorio absuelto por el demandante y la prueba testimonial recepcionada», lo que significa que sí se soportó en el aludido testimonio.
En otras palabras, el censor debió denunciar este medio de persuasión por indebida valoración, indicando concretamente cuáles afirmaciones del testigo fueron apreciadas con error y qué era lo que en realidad demostraban, contrario a lo concluido por el Tribunal. A lo anterior se suma que, por tratarse de una prueba no apta en la casación del trabajo, la Corte no puede asumir el análisis de su contenido, en la medida que ello solo es viable si previamente se demuestra que el ad quem incurrió en algún yerro con el carácter de manifiesto con base en las pruebas calificadas, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, lo cual, como se ve, no aconteció en el sub judice.
Radicación n.° 87621 SCLAJPT-10 V.00 24 Finalmente es de puntualizar que tal como lo pone de presente la opositora, el recurrente dejó libre de ataque pilares fundamentales del fallo censurado tales como: i) que en el parágrafo tercero de la cláusula quinta del contrato de trabajo, las partes convienen de forma expresa que las sumas sufragadas por prima de vuelo y de equipo carecían de incidencia prestacional y salarial, siendo válida dicha estipulación por estar acorde con lo establecido en los artículos 13 y 43 del CST, por no violar el mínimo de derechos y garantías del trabajador demandante; ii) que las aludidas primas no superan el 40% del valor del salario integral; y iii) que el demandante, a quien le correspondía la carga de la prueba, tampoco acreditó dentro del proceso la causación material y efectiva del 100% de las primas reclamadas, esto es, que haya cumplido con la totalidad de las operaciones de vuelo asignadas en cada uno de los meses que reclama de acuerdo con lo estipulado en la cláusula quinta del aludido contrato de trabajo.
De ahí que, para el éxito de la acusación se requería un ejercicio dialéctico dirigido a socavar esos pilares que resultan fundamentales en la sentencia atacada, porque al no hacerlo en debida forma o combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador de segundo grado, la sentencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al juez colegiado para resolver en el sentido que lo hizo.
Así lo ha adoctrinado esta corporación, entre otras, en la decisión CSJ SL12298-2017, cuando adujo: Radicación n.° 87621 SCLAJPT-10 V.00 25 Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [ ] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.
En este asunto como está demostrado a lo largo de los cargos, se itera, la censura en realidad dejó libre de critica el argumento esencial de la decisión del colegiado, consistente en que, las partes pactaron expresa y libremente que los valores recibidos por las primas de vuelo y de equipo no constituían salario ni factor del mismo para ninguna clase de prestaciones sociales, indemnizaciones de cualquier carácter o vacaciones, y que esa estipulación era válida porque no quebrantaba los derechos mínimos del trabajador y, en cambio, la censura enfiló todo su esfuerzo argumentativo a criticar al juez de apelaciones por considerar que los valores recibidos por el trabajador por concepto de las primas hacían parte del salario integral, inferencia que, como quedó visto, nunca efectuó la alzada.
Por todo lo expuesto, el Tribunal no incurrió en equívoco jurídico o fáctico alguno, por ende, los cargos no prosperan. Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente demandante y favor de la sociedad opositora. En Radicación n.° 87621 SCLAJPT-10 V.00 26 su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $4.700.000, que harán parte de la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ARTURO BRICEÑO RODRÍGUEZ en contra de HELISTAR SAS.
Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 87621 SCLAJPT-10 V.00 27