Micelio
SL1290-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 758 de 1990Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 171 de 1971Ley 4 de 1976Ley 50 de 1990Ley 90 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1290-2021 Radicación n.° 83784 Acta 009 Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SEGUNDO SIERVO TULIO ROJAS GALVIS frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 21 de noviembre de 2018, dentro del proceso adelantado en contra de DIACO S.A. I.

ANTECEDENTES Segundo Siervo Tulio Rojas Galvis demandó a Diaco S.A., con el fin de que le fuera reconocida la «PENSIÓN RESTRINGIDA O PENSIÓN PROPORCIONAL DE JUBILACIÓN» consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir del 18 de enero de 2014. Radicación n.° 83784 SCLAJPT-10 V.00 2 De igual forma, requirió el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y que no fueron canceladas, así como los intereses moratorios del artículo 8º de la Ley 10 de 1972 y la indexación de todas las sumadas adeudadas.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 18 de enero de 1954 y que trabajó al servicio de Diaco S.A. entre el 10 de enero de 1975 y el 28 de octubre de 1990, es decir por 15 años, 9 meses y 18 días. Así mismo, dijo que el vínculo laboral finalizó por renuncia voluntaria al cargo que desempeñaba, en el cual devengó como último salario mensual la suma de $115.083.

En consecuencia, adujo que tenía derecho al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir del 18 de enero de 2014, es decir, en el momento en que cumplió los 60 años. Relató que, el 28 de junio de 2017 solicitó a la entidad que le concediera la prestación, quien a través de comunicación emitida el 31 de julio de 2017, contestó negándola.

Al respecto, añadió: Los perjuicios ocasionados directamente al demandante como consecuencia de la negativa del reconocimiento de la pensión y la mora en el pago de la misma son evidentes, ya que mi representado no ha percibido de manera oportuna un crédito laboral claramente establecido por la ley y debidamente reclamado. Es obligación legal de las empresas, como la demandada, prever y mantener la reserva actuarial para el pago de las pensiones de Radicación n.° 83784 SCLAJPT-10 V.00 3 sus trabajadores retirados y mantener el poder adquisitivo constante de este tipo de obligaciones.

Al contestar la demanda, Diaco S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales, la forma de terminación y la negativa de conceder la pensión. Frente a los demás, dijo que no le constaban. Argumentó que no había lugar al reconocimiento de la prestación restringida de jubilación, ya que durante la vigencia del contrato de trabajo el demandante siempre estuvo afiliado al ISS y se realizaron las respectivas cotizaciones, en consecuencia, se subrogó completamente en la entidad de previsión de la obligación de conceder cualquier pensión. Sobre este aspecto, explicó que, […] para la fecha de inicio del contrato de trabajo suscrito con el demandante, en el departamento de Boyacá, ya existía la cobertura del riesgo por vejez, motivo por el cual, SIDERÚRGICA DE BOYACÁ procedió a realizar la afiliación del demandante al Sistema General de Pensiones ante la entidad administradora de dicho sistema (Instituto de los Seguros Sociales ISS para ese periodo), así como, el pago de aportes de forma completa y oportuna, situación que hace evidente que, desde el inicio de la relación laboral con el demandante, el riesgo de vejez del demandante se subrogó en la entidad administradora de dicho sistema (Instituto de los Seguros Sociales ISS para ese periodo).

Para la fecha en la cual el demandante interpuso el derecho de petición, aquel se encontraba recibiendo una pensión de vejez reconocida por el Sistema General de Pensiones en los términos de las normas de seguridad social vigentes, hecho indicador que el riesgo de vejez del demandante, desde el inicio de su relación laboral, se subrogó en la entidad administradora de dicho sistema (Instituto de los Seguros Sociales ISS para ese periodo).

Radicación n.° 83784 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, propuso las excepciones de enriquecimiento sin causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja mediante sentencia del 11 de septiembre de 2018, resolvió:

PRIMERO: Declarar que el señor SEGUNDO SIERVO TULIO ROJAS GALVIS, es beneficiario de la pensión restringida de jubilación, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 18 de enero de 2014.

SEGUNDO: Condenar a la empresa DIACO S.A. a reconocer, liquidar y pagar a favor del demandante SEGUNDO SIERVO TULIO ROJAS GALVIS, la pensión restringida de jubilación, a partir del 18 de enero de 2014, proporcionalmente al tiempo de servicios, respecto de la que habría correspondido al trabajador en caso de reunir los requisitos para acceder a la pensión plena de jubilación; junto con la indexación de la primera mesada pensional.

TERCERO: Condenar al pago de la indexación, sobre cada una de las mesadas pensionales adeudadas, desde la fecha de causación y hasta cuando se haga efectivo su pago.

CUARTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 28 de junio de 2014 y no probadas las demás excepciones.

QUINTO: Absolver de las demás pretensiones de la demanda, a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Radicación n.° 83784 SCLAJPT-10 V.00 5 a través de providencia del 21 de noviembre de 2018, revocó la decisión del juzgado y, en su lugar, absolvió a la empresa.

Para fundamentar su decisión, propuso como problema jurídico resolver si el señor Rojas Galvis era beneficiario de la pensión restringida de jubilación según los postulados del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, junto con los intereses de mora que reclama. Al respecto, citó textualmente la referida normatividad y afirmó que no eran objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: (i) que el demandante laboró para Diaco S.A. desde el 10 de enero de 1975 hasta el 25 de octubre de 1990, a saber, 15 años, 9 meses y 18 días;

(ii) que durante dicho interregno estuvo afiliado al ISS para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muere; (iii) que el contrato finalizó por retiro voluntario del trabajador; (iv) que cumplió los 60 años el 18 de enero de 2014, comoquiera que nació el mismo día y mes de 1954 y (v) que, para la fecha de finalización de la relación de trabajo, aun no se había expedido la Ley 50 de 1990.

Advirtió que la norma aplicable era el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, toda vez que era la vigente para la fecha en que se dio por terminada la relación laboral; que, en el caso de la pensión restringida de jubilación, el cumplimiento de la edad era un mero requisito de exigibilidad no de causación del derecho. Radicación n.° 83784 SCLAJPT-10 V.00 6 Dijo que no era de recibo el argumento presentado por la demandada relacionado con que, para la fecha de terminación del contrato de trabajo, el demandante debía tener 60 años a efectos de causar la pensión, pues en virtud de la jurisprudencia de esta Corporación que trajo a colación, ésta se configura únicamente con el tiempo de servicios y el retiro voluntario del puesto de trabajo.

Indicó que, al haber estado el señor Rojas Galvis afiliado al ISS durante el período de vigencia de la relación laboral, lo cierto es que dicho riesgo se subrogó y su reconocimiento resultaba incompatible con la pensión de vejez que ya se encontraba percibiendo, según los postulados del Acuerdo 224 de 1966. Por tal motivo, luego de hacer referencia a la sentencia CSJ SL, 9 abril 2014, radicación 43751, insistió en que Diaco S.A. no tenía a su cargo el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, ya que afilió en debida forma a su trabajador y realizó los aportes a los que había lugar.

Aclaró que, aun cuando las pensiones contenidas en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 no fueron derogadas por el Acuerdo 224 de 1966, sí cambiaron su naturaleza sancionatoria por prestacional con base en los postulados de esta Corte. Así pues, al haberle sido concedida una prestación de vejez, se entiende que el riesgo quedó cubierto y, por lo tanto, no era concebible reconocer la prestación, pues se reitera, el riesgo fue subrogado por el empleador al afiliarlo al ISS y realizar las correspondientes cotizaciones.

Radicación n.° 83784 SCLAJPT-10 V.00 7 En ese orden de ideas, concluyó que, para que el accionante hubiera tenido derecho a la pensión restringida de jubilación, debió causarla antes del 1º de enero de 1967 (fecha en la que inició la cobertura del ISS en Tunja), pues de lo contrario, dicho riesgo se subrogó con la afiliación y cotizaciones que hizo su empleador, siendo improcedente la concurrencia de las dos prestaciones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos planteados y bajo los supuestos del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, una vez constituida en sede de instancia, «[…] confirme los numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 7º y revocar el numeral 5º de la sentencia apelada, para en su lugar acceder a la pretensión de condena de los intereses pedidos en la demanda».

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y serán resueltos de manera conjunta, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas. Radicación n.° 83784 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, […] en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 8º de la Ley 171 de 1971; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 5º parágrafo 1º del Decreto 2879 de 1985, que aprobó el Acuerdo 029 de 1985; 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con el artículo 8º de la Ley 4 de 1976;

Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional. En la demostración del cargo, advierte que no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos: (i) que trabajó para la empresa entre el 10 de enero de 1975 y el 25 de octubre de 1990 y (ii) que la relación laboral finalizó con ocasión de su retiro voluntario. Luego de transcribir extensos apartes de la sentencia CSJ SL, 19 noviembre 2013, radicación 38786, concluye que el Tribunal se equivocó al negar el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación con fundamento en la expedición del Acuerdo 224 de 1966, comoquiera que dicha norma en modo alguno derogó el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

Explica que la prestación continuó vigente a pesar de que en su momento la sociedad demandada lo afiliara al ISS y realizara las cotizaciones a las que hubiera lugar. Incluso, trae a colación la providencia de la Corte Constitucional CC T-110 de 2011 y refiere que la pensión restringida de jubilación hoy en día sigue causando efectos. Radicación n.° 83784 SCLAJPT-10 V.00 9 VII.

SEGUNDO CARGO Indica que la sentencia del Tribunal viola «[…] por la vía directa en la modalidad de infracción directa el artículo 8º de la Ley 171 de 1961». En la demostración del cargo, advierte que tiene derecho a que le sea aplicada de forma retrospectiva la norma señalada en la proposición jurídica, toda vez que trabajó por más de 15 años en Diaco S.A. y renunció voluntariamente a su cargo antes de la vigencia del artículo 37 de la Ley 50 de 1990.

Lo anterior, insiste, sin perjuicio de que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 no perdió su alcance a pesar de la expedición del Acuerdo 224 de 1966. Concretamente, expone: De un lado, si bien es cierto que la H. Corte Constitucional, a través de la sentencia C-891ª de 2006, se inhibió del estudio de exequibilidad del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, con fundamento en que dicha norma había sido derogada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, también lo es que en las consideraciones realizadas por el máximo Tribunal Constitucional en el mentado fallo, así como en sentencia T- 110/11, dejó establecido que la disposición sigue produciendo efectos, no obstante su derogación, por el principio de retrospectividad de la Constitución de 1991, es decir, “continuaba generando efectos en presencia de la nueva Constitución. Igualmente, resaltó el criterio de actualidad de la afectación iusfundamental como el elemento relevante que permitía otorgar efectos retrospectivos a la Carta del 91…”.

Lo anterior significa que para el caso de mi mandante, por haber laborado para la demandada, después de entrar en vigencia Art. 60 del Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 de 1966 y haberse retirado por renuncia voluntaria antes de entrar en vigencia el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, tiene derecho para que se le aplique el artículo 8º de la Ley 171 mencionada, en Radicación n.° 83784 SCLAJPT-10 V.00 10 forma retrospectiva, máxime que como lo dejé expresado en el cargo anterior por unificación de jurisprudencia, la mentada regla no perdió raigambre, con la entrada en vigencia del Decreto 3041 de 1966.

VIII. RÉPLICA Se fundamenta, en que el Tribunal falló conforme a derecho y con base en la jurisprudencia de la Sala, motivo por el cual, no incurre en ninguno de los errores jurídicos que le fueron atribuidos. Por lo tanto, sostiene que la pensión restringida de jubilación solamente es procedente cuando el trabajador ha sido despedido sin justa causa y que, además, cuando dicha prestación no hubiera sido ya cubierta por el Sistema General de Seguridad Social.

Así las cosas, afirma que no puede condenarse al empleador a asumir un riesgo que ya se encuentra cubierto por el ISS y que fue debidamente subrogado con el acto de afiliación y pago de cotizaciones. Frente a este aspecto, señaló que, Tales situaciones fácticas fueron las que precisamente derribaron los pedimentos de la demanda y en su lugar se absolvió totalmente a DIACO S.A. de todas las pretensiones propuestas en el libelo demandatorio, pues dentro del plenario se logró acreditar la desvinculación del señor SEGUNDO SIERVO TULIO ROJAS con mi representada obedeció a un acto voluntario del extrabajador al presentar renuncia al cargo que había venido desempeñando y así mismo, que DIACO S.A., durante la vigencia del contrato de trabajo con el hoy recurrente realizó a su favor la oportuna afiliación y pago de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones ante las entidades del Sistema Integral de Seguridad Social, tan es así, que actualmente el señor Rojas Galvis goza de la prestación económica -pensión de vejez-, Radicación n.° 83784 SCLAJPT-10 V.00 11 reconocimiento que se derivó de la subrogación del riesgo asumido en cabeza del Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones).

Corolario de lo anterior, del acertado análisis legislativo del ad quem se concluyó que la entidad Instituto de Seguros Social (Hoy Colpensiones) en ningún momento asumió un riesgo creado por el mismo trabajador con ocasión a su retiro voluntario, por el contrario, la subrogación se dio por parte de mi representada con la oportuna afiliación y pago de aportes al sistema de seguridad social.

Y es que el análisis efectuado por parte del Tribunal Superior del distrito judicial de Tunja no resulta desacertado como lo indica la parte recurrente, pues precisamente del origen y la génesis de la misma norma atacada, se concluye que el objetivo de su creación, era garantizarle efectivamente el derecho a percibir la prestación económica correspondiente a la pensión de vejez al trabajador cuando en su momento no existía la cobertura por parte del Instituto de seguros sociales – ISS (hoy Colpensiones), no obstante, como es de público conocimiento en el departamento de Boyacá ya se encontraba vigente la cobertura por parte de dicha entidad para la fecha en que estuvo vigente la relación laboral con el señor SEGUNDO SIERVO TULIO ROJAS GALVIS, lo que permitió realizar a su favor la oportuna afiliación y pago de aportes al sistema general de seguridad social que hoy en día le permiten disfrutar de la prestación económica pensión de vejez al acá recurrente.

IX. CONSIDERACIONES Al ser la vía directa la escogida para fundar los dos cargos presentados, entiende la Sala que las discrepancias respecto de la sentencia de segunda instancia son de carácter eminentemente jurídico, estando de acuerdo con los postulados fácticos que se tuvieron por probados durante el proceso, a saber: (i) que el señor Rojas Galvis laboró para Diaco S.A. desde el 10 de enero de 1975 hasta el 25 de octubre de 1990, a saber, 15 años, 9 meses y 18 días;

(ii) que durante dicho interregno estuvo afiliado al ISS para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muere; (iii) que el contrato finalizó por retiro voluntario del trabajador y (iv) que cumplió Radicación n.° 83784 SCLAJPT-10 V.00 12 los 60 años el 18 de enero de 2014, comoquiera que nació el mismo día y mes de 1954. Por tal motivo, esta Corporación fija como problema jurídico a resolver el determinar si el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 o si dicha prestación desapareció por la afiliación del trabajador al ISS.

I. De la pensión sanción y jubilación restringida: naturaleza y desarrollo normativo La pensión sanción surgió a partir de la necesidad de preservar la estabilidad en el empleo y, en el mismo sentido, castigar a aquellas empresas que despidieran a sus trabajadores sin una justa causa y después de años de servicios (CSJ SL15025-2017), además la norma consagró las pensiones de jubilación restringidas a ciertas condiciones.

Así las cosas, conviene traer a colación, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y que en su tenor literal establece: Artículo 8º. El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa o capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla con esa edad con posterioridad al despido.

Radicación n.° 83784 SCLAJPT-10 V.00 13 Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad (subrayas fuera del texto).

De su lectura se concluye, que los requisitos para acceder a cualquiera de las pensiones proporcionales allí previstas son: (i) el tiempo de servicios según sea el caso (igual superior a 10 años, pero inferior a 15 en el caso de la pensión sanción, o más de 15 en el escenario de la restringida de jubilación) y (ii) que el trabajador fuera despedido sin que mediara justa causa para ello (pensión sanción), o que hubiera existido retiro voluntario (pensión restringida de jubilación).

En cualquier caso, se debe entender entonces que el cumplimiento de la edad señalada (60 años), obedece a un elemento para su exigibilidad, es decir, para el disfrute del derecho (CSJ SL997-2015). Dichas prestaciones proporcionales se mantuvieron vigentes para los empleados del sector privado hasta el momento en que se expidió la Ley 50 de 1990 y, para los trabajadores oficiales, hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL, 6 agosto 2008, radicación 34126).

Al respecto, esta última norma cambió los requisitos para acceder a la pensión sanción y fijó los siguientes: (i) que el trabajador no estuviera afiliado al Sistema General de Pensiones; (ii) que hubiera laborado para el empleador un Radicación n.° 83784 SCLAJPT-10 V.00 14 período equivalente a 10 años o más y (iii) que hubiera sido despedido sin justa causa.

Ello evidencia que el Tribunal no se equivocó, al menos inicialmente, al estimar que la causación de la pensión restringida de jubilación del señor Rojas Galvis debió estudiarse con base en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 - toda vez que se causó el 25 de octubre de 1990-, esto es, antes de la expedición de la Ley 50 de 1990. Lo anterior, se recuerda, dado que dicha prestación se consolida únicamente con los 15 años o más de servicios y el retiro voluntario, hechos que no fueron controvertidos durante el proceso.

II. Caso concreto Habiéndose establecido que el señor Rojas Galvis cumple con los requisitos para acceder a la pensión restringida de jubilación en virtud del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, corresponde analizar si su reconocimiento es o no procedente en la medida en que Diaco S.A. lo afilió al ISS y realizó las cotizaciones a las que había lugar durante la vigencia de la relación laboral.

Sobre este aspecto, la Sala se ha pronunciado de forma reiterada, advirtiendo que las pensiones contenidas en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a saber, la de sanción o restringida de jubilación, no fueron derogadas ni reemplazadas por la de vejez que asumió el ISS con la Radicación n.° 83784 SCLAJPT-10 V.00 15 expedición de la Ley 90 de 1946.

Lo anterior, comoquiera que dichas pensiones están a cargo únicamente del empleador y tienen una naturaleza diferente, es decir, garantizan la estabilidad en el empleo (restringida de jubilación) o penalizan la despedida intempestiva de los trabajadores después de varios años de servicio (pensión sanción), contrario a la de vejez que se origina con la comisión natural del riesgo y que fue la que expresamente quiso subrogar el legislador con la creación del ISS.

En ese sentido, la sentencia CSJ SL15025-2017, indicó: Con referencia al primer punto, esta Sala, de manera reiterada y uniforme, ha sostenido que las prestaciones de jubilación reguladas en la Ley 171 de 1961, en sus categorías de pensión sanción y pensión restringida por retiro voluntario, no fueron derogadas ni remplazadas por la de vejez que el ISS asumió conforme la Ley 90 de 1946, reglamentada por el Decreto 3041 de 1966, en tanto constituyen obligaciones económicas cuyo deudor exclusivo es el empleador.

Así lo ha adoctrinado la Corporación, entre otras razones porque esta prestación tiene un carácter subjetivo, es decir, no fue instituida precisamente para cubrir el riesgo de vejez sino para garantizar la estabilidad del trabajador o para reprimir al empleador que despedía a sus trabajadores después de muchos años de servicio, con cuyo proceder se enervaba el nacimiento pleno de sus derechos pensionales.

En efecto, la Sala en la sentencia SL 45545, 6 sep. 2011, reflexionó respecto al tema brindando unos argumentos que han servido de fundamento en las providencias SL818-2013, SL889-2013, SL16386-2014 y SL7659-2016, entre otras, allí así se enseño: […] Sobre este puntual aspecto en discusión, la Sala en sentencia del 26 de septiembre de 2007 radicado 30766, que a su vez rememoró las decisiones del 21 de septiembre de 2006 y 12 de febrero de 2007, radicación 29406 y 28733 respectivamente, fijó el criterio mayoritario que actualmente se mantiene, en cuanto a Radicación n.° 83784 SCLAJPT-10 V.00 16 que la subrogación del Instituto de Seguros Sociales en vigencia del Acuerdo 224 de 1966 no opera tratándose de pensiones especiales de jubilación reguladas por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, las cuales quedan a cargo exclusivo del empleador.

En esa oportunidad la Corte puntualizó: […] “Con las anteriores precisiones, puntualiza la Corte que desde la expedición del Acuerdo 224 de 1966, emanado del Consejo Directivo del ISS y aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 del mismo año, se estableció la incompatibilidad entre las pensiones legales reconocidas por el empleador y las de vejez que debía reconocer el Instituto de Seguros Sociales.

Desde luego, las pensiones legales incompatibles con el nuevo esquema de seguridad social que se implementó con la expedición del citado acuerdo, fueron aquellas instituidas precisamente para cubrir el riesgo de vejez y no las que se establecieron para garantizar la estabilidad del trabajador en su empleo o para reprimir al empleador que despedía injustamente al asalariado después de una más o menos larga prestación de servicios y por ello le impedía acceder a la pensión de jubilación. Esas pensiones especiales, que no quedaron comprendidas por la vigencia del acuerdo mencionado, eran las que consagraba el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en sus dos modalidades, la conocida como pensión sanción, derivada fundamentalmente del despido injusto del trabajador con más de 10 años de servicio y menos de 15, o con más de éste último número y menos de 20 –lo cual solamente incidía para la edad del disfrute--, y la pensión por retiro voluntario, dispuesta para quienes después de 15 años de servicios y menos de 20 hubieran hecho dejación voluntaria de su empleo.” Ahora bien, resulta equivocado el argumento expuesto por el recurrente según el cual la pensión prevista en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961 viene a ser sustituida por la que, por el riesgo de vejez, asume el sistema de seguridad social, pues si esa hubiese sido la finalidad del legislador, no se habría previsto que una (art. 267 CST) y otra (art. 133 Ley 100/93) tuvieran regulación propia y supuestos disímiles para la consolidación del derecho (negrillas fuera del texto).

En ese orden de ideas, se tiene que es equivocada la argumentación hecha por el Tribunal, en la que manifestó que la afiliación al ISS, al igual que el pago de cotizaciones por parte de Diaco S.A., daban lugar a la desaparición de la Radicación n.° 83784 SCLAJPT-10 V.00 17 pensión restringida de jubilación que se reclama, pues se insiste, la creación del ISS en modo alguno pretendió subrogar las prestaciones especiales a cargo del empleador que se encontraban consagradas en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, sino solo aquellas que cubrían el riesgo de la vejez.

Al respecto, en un caso de idénticos contornos, donde se discutió este problema jurídico frente a la misma sociedad demandada, la Corte en el fallo CSJ SL4383-2020 razonó en los siguientes términos: En virtud de lo anterior, corresponde afirmar que la pensión restringida de jubilación pedida en el sub lite, quedó al margen de la expedición del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, por lo que no fue sustituida por la que asumió el sistema de seguridad social, en aras de preservar el riesgo de vejez.

Por tanto, bajo la égida del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, los trabajadores que acreditaran el cumplimiento de los requisitos exigidos (los cuales se podrán causar hasta antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, como se argumentó en sentencias CSJ SL818-2013 y CSJ SL15025- 2017), tendrían derecho a recibir de sus empleadores la pensión aludida, desde cuando se cumpla la edad necesaria, como se explicó con detalle al iniciar estas motivaciones.

Pues bien, descendiendo los argumentos expuestos al examine, teniendo en cuenta los supuestos fácticos acreditados por el ad quem, el actor causó su derecho desde cuando se retiró voluntariamente de la entidad demandada, el 17 de agosto de 1989, ya que como comenzó a trabajar el 3 de agosto de 1972, para el momento de la desvinculación tenía más de 15 años de servicio.

Lo dicho significa que sólo debía esperar arribar a la edad de 60 años para exigir la pensión, la cual el señor Macana Sánchez cumplió el 14 de marzo de 2007. Así las cosas, como quiera que la pensión restringida de jubilación del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 no fue subrogada por el ISS y el accionante certificó los requisitos exigidos para acceder a la misma, surge evidente el yerro jurídico en que incurrió el Juez de alzada al considerar la mencionada relevación pensional y, en consecuencia, negar el reconocimiento de dicha prestación. Radicación n.° 83784 SCLAJPT-10 V.00 18 Con lo cual, los cargos han de prosperar en los términos en que fueron presentados.

Sin costas dada la prosperidad del recurso extraordinario. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde. Ahora bien, las partes presentaron recurso de apelación frente a la sentencia del juzgado, los cuales se resuelven de la siguiente manera: 1.

En lo que tiene que ver con el ataque de Diaco S.A., hay que decir que sí hay lugar al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, la cual se causó a partir del 25 de octubre de 1990 -fecha en la que cumplió más de 15 años de servicios para esta entidad y renunció de manera voluntaria-; que se hace exigible desde el 18 de enero de 2014, momento en el que cumplió los 60 años. 2.

En lo atinente a las alegaciones del demandante tendientes a que le fueran concedidos los intereses moratorios desde la fecha en la en que adquirió el derecho a la pensión hasta cuando se haga efectivo su pago, desde ya Radicación n.° 83784 SCLAJPT-10 V.00 19 se afirma que los mismos son procedentes, toda vez que el reciente cambio de criterio hecho por esta Corporación advierte que hay lugar a ellos siempre que no se haga el pago oportuno de las mesadas prestacionales, sin importar el tipo de pensión legal que sea adquirida.

Concretamente, la sentencia CSJ SL1681-2020 consagra: 1. El pago oportuno de las mesadas pensionales es un derecho de todos los pensionados, sin importar el tipo de pensión legal adquirida El pago puntual de la pensión es un derecho que cuenta con sustento constitucional. Al respecto, el artículo 53 de la Carta Política enuncia dentro de los principios mínimos de la legislación social «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales». […] Al analizar la constitucionalidad del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en sentencia C-601-2000, la Corte Constitucional sostuvo que el citado precepto no creaba privilegios entre grupos de pensionados que han adquirido su estatus bajo diferentes regímenes jurídicos, pues «la correcta interpretación de la norma demandada indica que a partir del 1.º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente».

La anterior reflexión la comparte esta Corporación, dado que, desde el prisma de la igualdad de trato legal, no existe una justificación objetiva y razonable para dispensar un trato favorable a unos pensionados en detrimento de otros que se encuentran en las mismas circunstancias de hecho: la mora en el pago de su mesada pensional. Por consiguiente, la fórmula adecuada para reparar el perjuicio causado por el retardo en la satisfacción de las pensiones legales debe ser el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 83784 SCLAJPT-10 V.00 20 2. La disparidad de criterios doctrinales y jurisprudenciales que zanjó el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 […] El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 zanjó esta discusión al clarificar la forma cómo se liquidaban los intereses moratorios de las pensiones legales. Con este fin, precisó que cuando esto ocurra la entidad morosa debe reconocer sobre la obligación a su cargo y el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.

Por lo anterior, la Ley 100 de 1993 homogeneizó para todas las pensiones legales, la manera en que se liquidarían los intereses moratorios, superando las viejas discusiones en torno al fundamento legal aplicable para reparar los perjuicios ocasionados por el pago inoportuno de las mesadas. […] (ii) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tuvo el propósito de superar las viejas discusiones doctrinales y jurisprudenciales frente a la manera de resarcir los perjuicios ocasionados por la mora en el pago de las pensiones.

Por consiguiente, estamos frente a una regulación unificadora, aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal. […] Con lo anterior, la Sala abandona su criterio jurisprudencial anterior y, en su lugar, postula que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.

Así pues, ha de modificarse el numeral tercero de la decisión proferida por el juzgado, en el sentido de reemplazar la condena de indexación por la de intereses moratorios, dada su incompatibilidad conforme la providencia CSJ SL9316-2016. Las costas en las instancias estarán a cargo de la Radicación n.° 83784 SCLAJPT-10 V.00 21 demandada.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SEGUNDO SIERVO TULIO ROJAS GALVIS en contra de DIACO S.A. En sede de instancia se resuelve:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 3º de la decisión proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja el 11 de septiembre de 2018, en cuanto a la condena por indexación de las mesadas prestacionales y, en su lugar, CONDENAR al pago de los intereses moratorios desde la fecha en que la pensión se hizo exigible hasta cuando se haga efectivo su pago.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás.

TERCERO: Costas como se dispuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 83784 SCLAJPT-10 V.00 22 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ