CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1290-2020 Radicación n.° 74915 Acta 10 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró LUIS ALFONSO HIJUELOS AGUILAR.
I.
ANTECEDENTES LUIS ALFONSO HIJUELOS AGUILAR demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que se declarara que tenía derecho a Radicación n.° 74915 SCLAJPT-10 V.00 2 la reliquidación de su pensión de jubilación, como beneficiario del régimen de transición, al reconocimiento y pago del retroactivo causado, desde abril de 2006 y hasta el momento en que fuese «incluida en nómina de pensión reliquidada», los intereses moratorios y las costas.
Narró, que tenía la calidad de pensionado del ISS, desde el mes de abril del 2006, con inclusión en nómina «de manera transitoria» en noviembre de 2009 y una asignación mensual de $1.693.863, según constaba en la Resolución n.° 9645 de 2009 y lo ordenado por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga en acción de tutela; que aquella incluía, dentro del cómputo de semanas cotizadas, el periodo entre octubre de 1995 y junio de 1998; que, a través de la Resolución n.° 11537 de 2009, la cual le fue notificada el 3 de febrero de 2010, se le reconoció y pagó el retroactivo de las mesadas causadas del 19 de abril de 2006 a enero de 2010, por valor de $70.132.720.
Señaló, que mediante Resolución n.° 7781 de 2010, le fue reconocida su prestación de forma definitiva, corrigiéndose «algunos errores cometidos al momento de decidir el derecho pensional»; que presentó derecho de petición el 19 de abril de 2010, con el fin de que le fuera reliquidada la pensión de jubilación y el retroactivo, el cual fue respondido negativamente, por lo que interpuso los recursos de reposición y apelación; que el 21 de octubre de 2013, radicó reclamación administrativa ante COLPENSIONES, para interrumpir el término de prescripción de los derechos que le habían sido efectivos a Radicación n.° 74915 SCLAJPT-10 V.00 3 través de la Resolución n.° 7781, donde solicitó igualmente la reliquidación pensional, desde el 19 de abril de 2006, «teniendo en cuenta el régimen de transición, así como los periodos que se tuvieron en cuenta en la Resolución n.° 7781 de 2010 y los meses que faltaron de 1986»; que frente a lo anterior, la demandada expidió la Resolución GNR 13884 del 21 de enero de 2015, en la que reliquidó su prestación, con disfrute a partir del 19 de septiembre de 2010 y dio por agotada la vía gubernativa.
Aseguró, que este último acto administrativo, reliquidó la pensión con errores de aplicación de la prescripción de las mesadas, así como el cálculo del retroactivo, que fue realizado con valores inferiores a los que debieron pagarle (f.° 1 a 16, cuaderno principal). COLPENSIONES se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el contenido de los actos administrativos referidos en la demanda y el agotamiento de la reclamación administrativa.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica (f.° 103 a 110, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 5 de noviembre de 2015, (f.° 352, ib.), resolvió: Radicación n.° 74915 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: DECLARAR que el señor LUIS ALFONSO HIJUELOS AGUILAR tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, desde el 1° de mayo de 2006, en virtud de lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada.
TERCERO: DECLARAR que la mesada pensional del año en curso a favor del señor LUIS ALFONSO HIJUELOS AGUILAR corresponde a la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($3.690.367).
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a LUIS ALFONSO HIJUELOS AGUILAR la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA PESOS ($149.037.790) por concepto de retroactivo por reliquidación de la mesada pensional, causada desde el 1° de mayo de 2006 y hasta el 31 de octubre de 2015, junto con las mesadas adicionales, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad […].
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir la apelación interpuesta por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 30 de marzo de 2016, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada para en su lugar DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia apelada y consultada en el sentido de declarar que el retroactivo por concepto de reliquidación de las mesadas pensionales corresponde al periodo comprendido entre el 19 de abril de 2007 hasta el 31 de octubre de 2015, junto con las mesadas adicionales y sin perjuicio de las que se sigan causando, valores que deberán ser debidamente indexados al momento en que se vaya a efectuar el pago correspondiente.
TERCERO: En lo demás se confirma la decisión apelada y consultada. Radicación n.° 74915 SCLAJPT-10 V.00 5 Expuso, que se debía determinar si el actor tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez con fundamento en el Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta el periodo comprendido entre octubre de 1995 y junio de 1998, con la finalidad de establecer la tasa de reemplazo correspondiente; además si su disfrute era a partir de abril de 2006 y si tenía derecho a la indexación del retroactivo que se generara.
Precisó, que se encontraba acreditado en el proceso: i) que el señor Hijuelos Aguilar era beneficiario del régimen de transición; que, con base en ello, se le reconoció de manera transitoria la pensión de vejez por aportes, mediante Resolución n.° 9645 de 2005 y de manera definitiva en la Resolución n.° 7781 de 2010; ii) que a través de la n.° 13884 de 2015, la prestación de vejez fue reliquidada con base en el Decreto 758 de 1990, con un IBL de $2.918.649 y una tasa de reemplazo del 84 %, obteniéndose una mesada de $2.451.645.
Refirió, que ha sido constante y reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la que se sostiene que no resultaba procedente la sumatoria de tiempos servidos en el sector público, con semanas cotizadas al ISS, a efectos de reconocer la pensión de que trata el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el mencionado acuerdo, sólo permite «la sumatoria de tiempos privados cuando se trata de reconocer la pensión»; que de Radicación n.° 74915 SCLAJPT-10 V.00 6 acuerdo con la documental aportada, el señor Hijuelos Aguilar contaba con un tiempo de servicio público de 3 años, 9 meses, equivalente a 192 semanas, las cuales no podían tenérsele en cuenta, en virtud que lo que procuraba era la reliquidación con el Decreto 758 de 1990.
Precisó, que la historia laboral obrante a folios 343 a 346 del cuaderno principal, le permitió establecer que el actor contaba con 1.188,92 semanas de cotización, como trabajador dependiente del sector privado, densidad que se aumentó a 1.329, conforme a lo estableció la Resolución n.° 7781 de 2010, en la cual el ISS indicó que en «el periodo comprendido entre el mes de octubre de 1995 a junio de 1998 se reportan como no cotizadas unas semanas en la cual la empleadora no efectuó los pagos correspondientes»; que por lo anterior, teniendo en cuenta la fecha de nacimiento del demandante, concluyó que cumplió a cabalidad los requisitos de las semanas de cotización y la edad reglamentaria prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues arribó a los 60 años el 23 de octubre de 1998 y reunió un total de 1.329 semanas sufragadas exclusivamente al ISS, por lo que resultaba procedente la cuantificación del monto de la pensión, en un 90 % sobre el IBL.
Destacó, que si bien el señor Hijuelos causó el derecho a la mesada en la fecha en que cumplió los 60 años, momento en el cual contaba con el número de semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, «el disfrute de la pensión está en función en el momento en que solicita el interesado, quien materializa el acto de voluntad a través de la desafiliación y Radicación n.° 74915 SCLAJPT-10 V.00 7 del retiro del sistema para el seguro de vejez», como lo estipula el artículo 13 del acuerdo en mención, cuya vigencia no fue afectada por la Ley 100 de 1993, razones suficientes para declarar que el reconocimiento de la pensión debía ir a partir del 1° de mayo de 2006, pues la última cotización se realizó el 30 de abril de 2006.
Consideró, en relación con la excepción de prescripción, que en las Resoluciones n.° 9645, 11537 y 7781, el ente asegurador resolvió las peticiones a través de las cuales procuraba el actor el reconocimiento de la pensión de vejez y el retroactivo; que fue mediante el escrito visible a folio 36 del cuaderno principal, radicado el 19 de abril de 2010 ante el ISS, que el señor Hijuelos solicitó la reliquidación de la prestación económica, reconocida a partir del 1° de mayo de 2006; que esta última fue resuelta en última instancia en la Resolución n.° 0325 del 9 de julio de 2012, vista a folios 48 a 51, ibídem, periodo durante el cual, se suspendió todo término de prescripción, por lo que el extintivo, inició de nuevo a contarse, «a partir de la fecha de emisión del acto administrativo»; que para resolver entonces tal asunto, debía tenerse en cuenta la fecha de reclamación del derecho, por cuanto, entre la que administrativamente se desató la petición y la de presentación de la demanda, no transcurrió el trenio de que tratan los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST; que así las cosas, la prescripción debía contarse, «[…] a partir del 19 de abril de 2010 hacia atrás, de suerte que las mesadas causadas, con anterioridad al 19 de abril del año 2007 se encuentran prescritas».
Radicación n.° 74915 SCLAJPT-10 V.00 8 Finalmente, aclaró que el valor del retroactivo y las mesadas, correspondían con las cuantificadas por la primera instancia, a partir del año 2007, de modo que entendió, que «la Juez sí realizó las cuentas de la prescripción cabalmente, pero se equivocó al momento que señala la fecha a partir de la que se debe contabilizar la prescripción» (CD.
Anexo a la carátula, cuaderno principal). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto en sus ORDINALES primero y segundo, ordenó la cancelación de la pensión desde el 19 de abril de 2007, para que en sede de instancia revoque el ordinal segundo de la sentencia de primer grado, declarando prescritas todas las mesadas pensionales anteriores al 16 de abril de 2013» (f.° 17, cuaderno de casación).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, Radicación n.° 74915 SCLAJPT-10 V.00 9 por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 6° y 151 del CPTSS y 488 del CST. Manifiesta, que el Colegiado reconoció la pensión de vejez, desde el 19 de abril de 2007, teniendo en cuenta que «supuestamente había interrumpido la prescripción», para lo cual analizó, i) que en las Resoluciones n.° 9645 de 2009, 1137 de 2009 y 7781 de 2010, se resolvieron las peticiones de solitud de reconocimiento de la prestación y el retroactivo; ii) que el 19 de abril de 2010, el actor solicitó la reliquidación pensional; iii) que la anterior, fue resuelta el 9 de «junio» de 2012; que en virtud de aquellos supuestos, interpretó que, […] radicada la reclamación administrativa, el término de la prescripción se suspendía desde que se había radicado la solicitud de radicación de la reliquidación, y hasta que la entidad resolvió la solicitud, lo cual constituye una interpretación errónea del artículo 6° del CPTSS.
Advierte, que la reclamación administrativa, efectivamente, suspende el término de prescripción, más sin embargo, opera mientras «está pendiente su agotamiento», es decir, cuando i) se resuelva la solicitud o, ii) cuando transcurrió un mes sin resolverse; que en el presente caso, el 19 de abril de 2010, se radicó la solicitud de reliquidación pensional, por lo que una correcta interpretación del artículo mencionado, el 20 de mayo de 2010, ante el silencio de la administración, ya tenía por agotada la reclamación administrativa y, por ende, desde aquel momento, podía demandar, lo que a todas luces hizo desacertada la hermenéutica del Tribunal, que adujo que, Radicación n.° 74915 SCLAJPT-10 V.00 10 […] la prescripción se suspende hasta que le contesten la solicitud, por cuanto el precepto es bastante claro al establecer que pasado 1 mes sin obtener respuesta se entiende que se agotó la reclamación y el derecho es exigible.
Sostiene, que la anterior exégesis equivocada, condujo también a la interpretación errónea de los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, toda vez que lo llevó a entender que la prescripción que allí se contempla, «sólo inicia a contabilizarse hasta que se obtenga una respuesta de la administración, lo cual implica entender equivocadamente que la prescripción allí establecida puede permanecer en suspenso por un lapso indeterminado»; que precisado lo anterior y en aplicación de una interpretación correcta, habría señalado: Teniendo en cuenta que reclamó la reliquidación pensional el 19 de abril de 2010, no podía considerarse que el término prescriptivo quedó en suspenso hasta el 9 de junio de 2012, sino que quedó en suspenso hasta el 19 de mayo de 2010, por ende desde el 20 de mayo de 2010 inició a correr nuevamente la prescripción, y en consecuencia, como la demanda se radicó el 16 de abril de 2015, solo le asiste derecho a las mesadas causadas desde el 16 de abril de 2012, y no desde el 19 de abril de 2007 (f.° 17 a 19, ibídem).
VII. RÉPLICA Solicita que se desestime la acusación, pues: i) el artículo 6° del CPTSS al especificar en qué consiste la reclamación administrativa, informa que la misma se agota cuando se ha decidido o cuando, transcurrido un mes desde su presentación, no ha sido resuelta; ii) que tal conjunción es disyuntiva, lo cual implica de suyo que el peticionario tiene la facultad de escoger cualquiera de los dos caminos que la norma le indica; iii) que si se prefiere el último escenario, «no es posible pretender que se le vulnere el debido proceso a Radicación n.° 74915 SCLAJPT-10 V.00 11 quien ejercita su derecho de defensa, aplicando el fenómeno prescriptivo», pues sería tanto como premiar el silencio e ineptitud de la administración. Apunta que, mediante sentencia CC C-792-2006, la Corte Constitucional declaró exequible condicionadamente el artículo 6° del CPTSS, en el entendido que la interpretación correcta era que, […] si el interesado agota la reclamación administrativa, si la administración no responde, él tiene la opción de aguardar la respuesta caso en el cual, el término prescriptivo no se contabiliza y su reanudación, sólo se dará a partir de que la autoridad administrativa responda efectivamente, o también tiene abierta la posibilidad de acudir a la jurisdicción, Criterio sobre el cual, a su turno, también se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 37251.
Añade, que la pretendida interpretación de la recurrente, no sólo desconoce la orientación de la Sala, sino que «desconoce de paso los derechos fundamentales de petición y del debido proceso», al pretender que la inobservancia de la ley por parte de la administradora, al no contestar un derecho de petición, «se convierta en un premio […] al aplicar una prescripción que dicho sea de paso no existe en el sub judice» (f.° 61 a 65, ib).
VIII. CONSIDERACIONES La acusación presenta varios yerros formales que la harían inestimable, por no sujetarse al debido proceso Radicación n.° 74915 SCLAJPT-10 V.00 12 judicial del artículo 29 superior, expresado en el recurso de casación laboral y de la seguridad social, básicamente, en los artículos 87, 89, 90 y 91 del CPTSS. Así se dice, porque siendo que el debate de legalidad que le propone a la Corte, en relación con el fallo de segundo grado, gravita en torno a la estructuración de la figura procesal de la prescripción, a partir de lo cual denuncia, por la vía directa, la interpretación errónea de los artículos 6° y 151 del CPTSS, se constata que, contra la técnica del recurso extraordinario: 1.
No acusa la violación medio de esas dos normas procesales a pesar que debía hacerlo, pues se sabe que las mismas, autónomamente, por su naturaleza no sustancial, no están habilitadas para fundar un cargo, circunstancia a la que se agrega que, menos aún, explica la forma cómo la trasgresión de aquellas, desató la de siquiera alguna norma sustancial de alcance nacional, que contenga los derechos pensionales de seguridad social que reivindica, pues ninguna incorporó al acervo jurídico normativo del cargo, todo lo cual deja ver que el ataque, en rigor, carece de proposición jurídica. 2.
Aunque, como se vio, aquel está enderezado por la vía jurídica o del puro derecho, que, según inveterada jurisprudencia, no admite discusiones fácticas y/o probatorias, termina planteando un debate de esta estirpe, al cuestionar que la segunda instancia hallara probada la excepción de prescripción, a partir de las resoluciones del Radicación n.° 74915 SCLAJPT-10 V.00 13 ISS-COLPENSIONES, que se allegaron al juicio, con lo cual invita al Juez de casación, además, a examinar esas probanzas, no obstante que la vía optada para refutar de ilegalidad el segundo fallo ordinario, no lo autoriza, pues solo admite, en el caso de la interpretación errónea que alcanzó a plantear la censura, alegar sobre si el Tribunal le hizo decir a la normativa aplicable algo más de lo que sus supuestos de hecho admiten o menos de lo que posibilitan, con absoluta exclusión del contenido de las pruebas o de las piezas del juicio.
Empero, en aras de la claridad, apunta la Sala al recurrente, que así se superaran aquellos notorios defectos formales de la impugnación, ella no podría salir avante, por lo siguiente: El Tribunal consideró como fundamento de su decisión, en relación con la prescripción i) que fue mediante el escrito radicado ante COLPENSIONES el 19 de abril de 2010, que el actor solicitó la reliquidación de su prestación, reconocida a partir del 1° de mayo de 2006; ii) que dicha reclamación fue resuelta de manera definitiva el 9 de julio de 2012, a través de la Resolución n.° 0325; iii) que en ese interregno estuvo suspendido «todo término de prescripción», el cual volvió a reanudarse «a partir de la fecha de emisión del acto administrativo»; iv) que para resolver el asunto, debía tenerse en cuenta la fecha de reclamación del derecho, por cuanto entre la fecha en la que se desató la petición y la fecha de la presentación de la demanda, no transcurrió el trenio de que trata los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, resultando Radicación n.° 74915 SCLAJPT-10 V.00 14 prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 19 de abril de 2007.
Por su parte, la acusación confronta la legalidad del fallo impugnado, aduciendo que el Colegiado erró en la interpretación que dio a los artículos en comento, pues, a su juicio, «la prescripción que allí se contempla, sólo inicia a contabilizarse hasta que se obtenga una respuesta de la administración, lo cual implica entender equivocadamente que la prescripción allí establecida puede permanecer en suspenso por un lapso indeterminado».
Realiza la Corte, la anterior referencia contextual, porque de entrada se advierte que en ningún yerro incurrió el Tribunal, respecto al momento a partir del cual comenzó a contar el término de prescripción de las mesadas pensionales reclamadas, pues su decisión se atiene al artículo 151 del CPTSS y se ajusta a lo que jurisprudencialmente se ha decantado, en el sentido de que los derechos pensionales no prescriben, aunque sí las mesadas, en función de su periodicidad, con la precisión, en relación con lo último, según la cual, en eventos como sobre el que se discierne, si el afiliado o pensionado agota la vía administrativa y la entidad del sub sistema pensional no responde a esa actuación, el término se suspende hasta que ello se produzca.
En torno a lo primero, en la sentencia CSJ SL, 26 may. 1986, rad. 0052, reiterada en la CSJ SL4340-2019 se dijo: Radicación n.° 74915 SCLAJPT-10 V.00 15 La imprescriptibilidad del derecho pensional y la vocación prescriptible de las mesadas pensionales obedece, además, a lo siguiente: respecto al estado jurídico de pensionado, si bien puede predicarse su existencia y la consecuente posibilidad de que sea declarado judicialmente, junto con todos sus componentes definitorios, no puede aseverarse su exigibilidad y, por ende, su vocación prescriptible, dado que, se itera, no existe un plazo específico para solicitar la definición de los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho.
En cambio, en relación con cada una de las mesadas pensionales, en tanto expresiones económicas de la situación jurídica de pensionado, sí puede sostenerse su exigibilidad, para, a partir de allí, empezar a contar el término trienal de prescripción. Y respecto de lo segundo, esto es, la suspensión del término prescriptivo, mientras se agota la vía administrativa, la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 37251, reiterada entre otras, en las CSJ SL1819-2018 y CSJ SL2154-2019, adoctrinó: El artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación introducida por el artículo 4º de la Ley 712 de 2001, señala como requisito de procedibilidad para las acciones contenciosas contra La Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, la previa reclamación administrativa consistente en el simple reclamo escrito del pretendiente sobre el derecho, la cual se entiende agotada cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta.
Como se observa, para que se entienda la eficacia de la reclamación, la ley procesal laboral ha dispuesto dos momentos claramente diferenciables, el primero, cuando se haya decidido, es decir cuando la Administración responde la reclamación, evento que supone, si el pronunciamiento contempla la posibilidad de impugnarlo a través de los recursos de la llamada vía gubernativa, que esa decisión quede en suspenso hasta cuando tales recursos sean decididos definitivamente, instante desde el cual puede afirmarse que se ha agotado la reclamación. El segundo, que se materializa cuando transcurrido un mes desde la presentación, la reclamación no ha sido resuelta.
Naturalmente, como dicha figura tiene como actor a quien pretenda el derecho, debe ser el mismo quien tenga la opción de escoger uno de los dos eventos reseñados, es decir, que puede esperar a que la Administración se pronuncie, recurrir esa decisión cuando ello sea posible y esperar que los recursos sean resueltos definitivamente, o bien esperar que transcurra el mes.
Radicación n.° 74915 SCLAJPT-10 V.00 16 Ahora, en los términos del inciso 2º del precepto instrumental reseñado, mientras esté pendiente la reclamación administrativa, el término de prescripción de la acción queda suspendido. Por tanto, si el interesado, en caso de pronunciamiento, opta por recurrirlo, no puede afirmarse que la prescripción, como uno de los modos de extinguir las obligaciones, ha seguido su curso normal, pues de acuerdo con el mandato legal, el efecto no es otro que el de su suspensión, ya que mientras estén pendientes de resolverse los medios impugnativos, no puede decirse que la reclamación administrativa está agotada.
Y no puede verse afectado el interesado en esta hipótesis, por la demora o tardanza de la Administración para resolver las inconformidades interpuestas, pues obviamente no puede responder por la culpa de la entidad pública, quien debe obrar diligentemente y dentro de los términos de ley. Naturalmente, si el interesado, una vez transcurre el mes de presentada la reclamación sin que haya habido pronunciamiento, inicia la acción judicial, debe entenderse que dio por agotado su reclamo y desde ese momento cesa la suspensión del término prescriptivo, así la Administración se pronuncie con posterioridad.
Por tanto, como el demandante decidió agotar la vía gubernativa a través del recurso de reposición, el conteo del término de prescripción se suspendió mientras estaba pendiente de ser resuelta dicha impugnación. Además, como solicitó la reliquidación de su prestación el 19 de abril de 2010 e interpuso recurso de reposición contra la decisión negativa, el cual le fue resuelto el 9 de julio de 2012, como no se discute, resulta palmario que durante tal periodo el término de prescripción no corrió y en vista que la demanda se presentó el 16 de abril de 2015, como tampoco se controvierte, es evidente que no alcanzó a configurarse el lapso de tres años, que permitiera deducir que los efectos de la prescripción extintiva propuesta, se hubieran desatado.
En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. Radicación n.° 74915 SCLAJPT-10 V.00 17 Las costas en el recurso extraordinario, atendiendo que la acusación no salió airosa y hubo réplica, estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.480.000, que se incluirán por el Juez de primera instancia en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ALFONSO HIJUELOS AGUILAR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se indicó en precedencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 74915 SCLAJPT-10 V.00 18