Micelio
SL1290-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58044 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL1290-2019 Radicación n.° 58044 Acta 13 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ICOLLANTAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de marzo de 2012, en el proceso que instauraron las organizaciones sindicales denominadas SINTRAICOLLANTAS y SINTRAINCAPLA contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS -SINTRAICOLLANTAS- y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TRANSFORMADORA DEL CAUCHO, PLÁSTICO, POLIETILENO, POLIURETANO, SINTÉTICOS, PARTES Y DERIVADOS DE ESTOS PROCESOS -SINTRAINCAPLA-, llamaron a juicio a la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. –ICOLLANTAS, para que, previos los trámites del proceso ordinario, se declarara que el anexo 7 de la convención colectiva de trabajo suscrita conjuntamente entre la demandada y las demandantes, el 17 de mayo de 2001, forma parte de dicha convención colectiva y que «se encuentra vigente en su totalidad, por prórroga legal automática de la convención colectiva de trabajo de la que forma parte integral».

Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se declarara que la demandada había violado el referido anexo 7 al negarse a cumplirlo en puntos específicos, tales como descuentos sindicales, descuentos a trabajadores no sindicalizados, prima de asistencia, prima de navidad, prima de vacaciones, becas para estudios secundarios y universitarios, plan de vivienda, salarios de producción e incrementos.

Asimismo, solicitaron que se declarara que la empresa llamada a juicio estaba obligada a cumplir en su totalidad el aludido anexo 7, mientras se continúe prorrogando, por mandato legal, la convención colectiva de trabajo de la cual forma parte o se suscriba una nueva que no modifique de manera puntual los derechos consagrados en el mencionado anexo.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que la empresa demandada tenía su domicilio en Cali; que entre ésta y las organizaciones sindicales demandantes se había suscrito una convención colectiva de trabajo en la ciudad de Bogotá, el 17 de mayo de 2001, la cual fue depositada ante el Ministerio de Trabajo el 22 de mayo siguiente; que las partes habían pactado que la vigencia de dicho convenio colectivo sería hasta el 31 de julio de 2002, «pero que al llegar esa fecha y no suscribirse ninguna convención colectiva de trabajo que la reemplazara, hasta hoy, dicha convención colectiva de trabajo se ha venido prorrogando en su integridad de manera automática hasta el presente»; que con ocasión del conflicto colectivo que dio lugar a la referida convención colectiva, se suscribieron, además, varios anexos al mismo texto convencional, siendo uno de ellos el número 7, cuya violación por parte de la empresa había dado origen a la demanda; que el referido anexo fue depositado junto con la convención colectiva de trabajo, por hacer parte de ella; que el anexo No. 7 había sido suscrito el mismo día en que lo fue la convención, por las mismas personas que la suscribieron; que, con posterioridad al 17 de mayo de 2001, se suscitó un nuevo conflicto colectivo entre las mismas partes, que se resolvió con la convocatoria de un tribunal de arbitramento que expidió el laudo arbitral el 6 de diciembre de 2004; que dicho laudo apenas modificó parcialmente la convención colectiva anterior, «no sólo porque las organizaciones sindicales que habían presentado pliego de peticiones lo retiraron durante el curso de la negociación, sino porque el Tribunal se consideró competente para para pronunciarse sobre algunos aspectos puntuales de la denuncia parcial presentada por la empresa demandada, en ningún caso relacionada con el anexo 7 objeto de la presente demanda»; que, no obstante la claridad del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre prórroga automática de las normas convencionales cuando no se suscriben nuevos acuerdos colectivos que las reemplacen y a pesar de las normas constitucionales que garantizan el derecho a la negociación colectiva, la demandada se había empeñado en desconocer, incumplir y, por ende, violar los derechos consagrados en el anexo 7 de la convención colectiva de trabajo de 2001; y que un número importante de trabajadores que laboraban para la demandada estaban afiliados a las organizaciones sindicales accionantes.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el domicilio de la empresa, la suscripción de la convención colectiva de trabajo 2000 – 2002 y su anexo 7, así como su depósito oportuno. Lo demás dijo que no le constaba o no era cierto. En su defensa propuso las excepciones perentorias de improcedencia por falta de respaldo legal, improcedencia e ilegalidad de las pretensiones, las partes han entendido conjuntamente que desde el 2002 el anexo 7 perdió vigencia por la expiración del plazo convenido, cosa juzgada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, falta de título y causa para pedir, prescripción, caducidad, compensación, pago y la genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de julio de 2011 (fls. 1216 a 1235), declaró probadas las excepciones de improcedencia por falta de respaldo legal e improcedencia e ilegalidad de las pretensiones propuestas por la demandada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron los sindicatos demandantes y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de marzo de 2012, revocó el de primera instancia y, en su lugar, declaró que el anexo 7 a la convención colectiva de trabajo suscrita el 17 de mayo de 2001 por las organizaciones sindicales demandantes y la empresa demandada, forma parte integrante del referido ordenamiento convencional suscrito entre las mismas partes en esa misma fecha y que el referido anexo 7 se mantuvo vigente con posterioridad al 31 de julio de 2002, en virtud de la denuncia y posterior presentación del pliego de peticiones por los sindicatos demandantes, sin que haya sido excluido de dicho ordenamiento convencional por el tribunal de arbitramento, con ocasión del laudo arbitral emitido en el año 2004 (Folios 20 a 37 Cdno. del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que para resolver la controversia era preciso tener en cuenta los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; que la Corte Constitucional, en sentencia C-466 de 2008, había señalado que los fines de la negociación colectiva eran la «fijación y mejoramiento de las condiciones de trabajo y empleo, a través de diversos mecanismos, entre los cuales se destacan la negociación directa y el arbitraje»; que en el escenario propio de la negociación colectiva de las condiciones de trabajo, las partes se presentaban «en pie de igualdad» y, en atención a las facultades y poderes de las que estaban investidas, gozaban de un amplio poder de configuración normativa, limitado al ámbito de cobertura de sus decisiones y acuerdos, de manera que lo que las partes acordaban era ley para ellas y, por tanto, gozaban de la facultad de acudir a los jueces en caso de incumplimiento, para restablecer el estado de cosas acordado.

Seguidamente, explicó el ad quem: Lo que no es dable a las partes en el escenario jurisdiccional, es pretender que los jueces de la República, por vía de administración de justicia, corrijan o adecúen el marco normativo creado en la negociación, cuando este no se aviene o adecúa a los particulares intereses de uno de los contratantes; y menos aun (sic) les es permitido ampliar el ámbito de cobertura o de aplicación de las normas creadas, buscando en sede jurisdiccional lo que no se alcanzó a lograr en el escenario negocial.

Y siendo ello así, desde este mismo momento debe precisar la Sala que no le es dable adoptar decisión alguna en esta providencia, que implique o lleve necesariamente a la alteración de las precisas condiciones de cobertura o ámbito de aplicación de las normas acordadas por las partes en la Convención Colectiva de Trabajo y sus anexos, como lo anhelan los actores con su insistencia en la pretensión extensiva de beneficios a trabajadores no comprendidos como directos beneficiarios del acuerdo.

A continuación, manifestó el colegiado que para definir si el anexo 7, celebrado entre las mismas partes que suscribieron la CCT 2000 – 2002, formaba parte integrante de ésta, debía tenerse en cuenta la normativa vigente para la época en que se desarrolló la negociación colectiva, a saber: el artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo y los Decretos 904 de 1951 y 1373 de 1966; que tales disposiciones prohibían expresamente la existencia de 2 o más sindicatos de base en una misma empresa y de 2 o más convenciones colectivas de trabajo; que tales limitaciones les imponía a los diversos sindicatos de base y de industria que hicieran presencia en una empresa, concertar las condiciones de representación y los términos en que afrontarían los procesos de negociación de condiciones laborales, pues la única CCT resultante de tales negociaciones conjuntas o paralelas, a la luz del Decreto 1373 de 1966, quedaba conformada por diversos capítulos o anexos de la suscrita por el mayoritario, donde se plasmaban los acuerdos aplicables a determinado grupo de trabajadores, según su pertenencia al sindicato mayoritario o a uno de los minoritarios; que tal era la situación que sirvió de marco al proceso de negociación colectiva adelantado por la demandada y los 2 sindicatos coexistentes en ella: i) uno de empresa denominado SINTRAICOLLANTAS y ii) otro de industria llamado SINTRAINCAPLA; que, en tales condiciones, el anexo 7 se había estructurado el 17 de mayo de 2001, «como convenio especialmente dirigido a consagrar algunos beneficios específicamente dirigidos a operar sus efectos sobre los contratos de trabajo de los trabajadores de Icollantas que prestaran sus servicios en la Planta de Cali, siempre y cuando para esa fecha estuvieran afiliados al Sindicato de industria acabado de nombrar», que para la época de la aludida negociación tenía el carácter de minoritario; que, de conformidad con el artículo 470 del Código Sustantivo del Trabajo, la CCT celebrada con un sindicato minoritario solo le era aplicable, en principio, a los miembros de la respetiva organización sindical, pero existía la posibilidad de extender sus beneficios a quienes con posterioridad adhieran a sus cláusulas de manera expresa y a quienes optaran por afiliarse a la agremiación con posterioridad y durante la vigencia del acuerdo, pero no le era aplicable a quienes no eran afiliados al sindicato ni a los miembros de los demás sindicatos existentes o que hicieran presencia en la empresa, dado que, por regla general, nadie podía beneficiarse de 2 o más convenciones colectivas de trabajo a la vez, ni de una convención y un pacto en forma simultánea; que el trabajador afiliado a varias organizaciones sindicales suscriptoras de convenciones colectivas de trabajo que se agregaban a la primera como capítulos o anexos, debía expresar al empleador a cuál de los diferentes ordenamientos extralegales se acogía, siéndole éste aplicado en su integridad, en los términos del artículo 1 del Decreto 904 de 1951; que lo expuesto permitía concluir, entonces, que el anexo 7 suscrito entre las partes, el 17 de mayo de 2001, era parte integrante de la CCT de esa misma fecha, celebrada entre las mismas partes y se incorporaba a dicha convención, como capítulo especial, aplicable a los destinatarios allí mismo señalados, a saber: «los trabajadores que para esa fecha prestaran sus servicios a la referida sociedad empleadora en su Planta de Producción de Cali, a condición de que acreditaran en esa misma fecha afiliación a Sintraincapla»; que dichas condiciones eran inalterables por autoridad administrativa o judicial, más allá de la voluntad de los contratantes; que, sin embargo, con el mismo énfasis debía precisarse que, en virtud del artículo 470 del Código Sustantivo del Trabajo, dicho anexo le sería aplicable «a aquellos trabajadores de la planta en mención, que con posterioridad al 17 de Mayo de 2001 y durante la vigencia del referido acuerdo, optaren por afiliarse al Sindicato Sintraincapla, a condición de que, siendo eventualmente beneficiarios de la Convención contentiva de dicho capítulo, renuncien expresamente a los beneficios concebidos para ellos en el ordenamiento genérico, en cuanto pugnen con las disposiciones del Anexo en comento.» Seguidamente, reprodujo el Tribunal los artículos 468, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, para considerar que el acervo probatorio allegado al expediente permitía afirmar que la CCT celebrada por los litigantes en el año 2001, incluyendo sus anexos, contaba con un término preciso de vigencia, hasta el 31 de julio de 2002, …y para que pudiera entenderse prorrogada dicha vigencia en la forma prevista en las normas citadas, debía procederse a su denuncia en tiempo oportuno y la presentación igualmente oportuna del pliego de peticiones con que los sindicatos habrían de activar el escenario de negociación, también denominado por la ley “conflicto colectivo de intereses”.

Y aunque debe indicarse que la omisión de denuncia de la Convención por parte de los trabajadores, también genera como efecto la prórroga del convenio, no fue esto lo acontecido en el caso de autos. Así pues, al ser denunciada en el año 2002 por ambas partes la Convención cuya expiración estaba prevista para el 31 de Julio de ese año, y por haber presentado los sindicatos su pliego petitorio a la sociedad empleadora, dicha convención vio prorrogado el término de su vigencia por periodos de seis (6) en seis (6) meses, hasta la fecha en que el nuevo ordenamiento entró en plena vigencia, emitido esta vez por el Tribunal de Arbitramento, siendo reemplazado en aquellas cláusulas modificadas o eliminadas por el Laudo Arbitral correspondiente, de conformidad con el preciso marco de sus competencias.

Agregó el juez de apelaciones que las facultades de los árbitros, en el marco de la negociación colectiva, estaban consagradas en los artículos 452 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo; que, asimismo, sobre las facultades relacionadas con el estudio de la denuncia patronal y el desmonte de garantías convencionales, no denunciadas por los llamados a promover el conflicto colectivo, esta Sala de Casación Laboral había hecho un recuento de la evolución jurisprudencial en torno al tema, en la sentencia CSJ SL, 2 feb. 2004, rad. 23242, que reprodujo en extenso.

Bajo las anteriores premisas, concluyó el Tribunal: Siguiendo los lineamientos de nuestro Órgano de Cierre, y estudiado el haz probatorio documental arrimado al plenario por las partes enfrentadas, debe precisar esta Sala que no son de recibo los argumentos expresados por el apoderado de la empresa en su escrito de respuesta a la demanda, los cuales reitera en su memorial de alegaciones en esta instancia, en cuanto da por cierto y acreditado en el Laudo Arbitral del año 2004, que el Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo respecto al Anexo 7 denunciado por la sociedad empleadora con el propósito de eliminarlo del ordenamiento por cuanto deviene inaplicable, reconociendo en dicha providencia que el aludido Anexo ya no se hallaba vigente.

Tal afirmación carece de todo fundamento fáctico, en tanto no es cierto que el Tribunal hubiera asentado en las consideraciones del Laudo tal aserto; y carece además de sustento jurídico, siendo más bien afirmación puramente especulativa, por lo acabado de citar con apoyo en la Jurisprudencia de la CSJ. Con todo, cualquiera haya sido la motivación aducida por el Tribunal de Arbitramento a ese respecto, que no aparece claramente anotada, debe afirmar con todo el énfasis esta Sala de Decisión, que el Anexo 7 no había perdido vigencia en modo alguno para la fecha en que fuera denunciado por la empleadora, ni menos aun había decaído su fuerza ejecutoria por razón de inaplicabilidad en la empresa; pues bien pudo cualquier trabajador de icollantas Planta de Cali, no sindicalizado a Mayo 17 de 2001, afiliarse a Sintraincapla con posterioridad a esa data y reclamar los beneficios del Anexo 7, siéndole perfectamente aplicable, en tanto cumpliera los requisitos allí previstos para el goce de los beneficios.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente por cuanto, a pesar de estar encaminados por vías diferentes, denuncian la violación de similar elenco normativo, se sirven de argumentos complementarios y persiguen idéntico fin.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 1 del Decreto 904 de 1951; 467, 468, 470, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo; 25 y 53 de la Constitución Política; y 11 del Decreto 1373 de 1966. En la demostración, aduce el censor que, en atención a la vía escogida para el ataque, acepta las conclusiones fácticas a las que llegó el Tribunal, en especial la relacionada con la existencia del anexo No. 7, «en su condición de tal respecto de la convención colectiva de trabajo suscrita el 17 de mayo de 2001 y la expresión de tenerse tal anexo “como Capítulo especial, aplicable únicamente a los destinatarios allí mismo señalados, a saber, los trabajadores que para esa fecha prestaran sus servicios a la referida sociedad empleadora en su Planta de Producción de Cali”»; que, frente a tales conclusiones fácticas, el error jurídico que le atribuye al ad quem consiste en que hubiera aplicado al presente caso el artículo 1 del Decreto 904 de 1951, siendo que éste no era aplicable en consideración a que regulaba una situación diferente, como lo es la coexistencia de 2 o más convenciones colectivas firmadas con sindicatos distintos, para la época en que se suscribió la CCT 2000 – 2002 y el anexo 7; que ello quiere decir que el error se originó al haberle dado el Tribunal la misma condición de una CCT, al anexo 7, a pesar de que había sostenido que ello no era así porque el referido anexo era solamente un capítulo especial aplicable a un grupo específico de trabajadores y, por lo tanto, no podía ser aplicable en las mismas condiciones que una CCT, por cuanto el campo de aplicación de esta se encuentra fijado por la ley, dependiendo de la proporción de los trabajadores afiliados al sindicato firmante, mientras que el ámbito de aplicación espacial y temporal del anexo 7 había quedado fijado por las partes de manera especial; que dicho error resulta crucial, porque a partir de él estimó el juzgador que el anexo en mención quedaba integrado a la CCT; que la norma referida señala que «en una época en que no podían coexistir convenciones colectivas, si de hecho se presentaba la simultaneidad de convenciones, debía entenderse que la primera en ser firmada integraba a las restantes en un solo conjunto convencional»; que por esa vía concluyó que el anexo en cita, al que le dio tratamiento de CCT, por haber quedado integrado a la convención de mayo de 2001, era objeto de prórrogas y, a partir de ello, derivó que podía ser aplicado hacia futuro y a unos trabajadores que no existían como beneficiarios del anexo para la fecha en que se hizo el acuerdo.

Añade el censor que un error, en apariencia sencillo, desencadenó una serie de desatinos que desfiguraron la decisión que se ha debido adoptar al final; que, en virtud de ese error, el ad quem le dio a un acuerdo que los contratantes no quisieron tener como parte de la CCT, la condición de tal; que dicha intención de las partes se infiere del hecho de que lo tuvieron como anexo, por fuera y en forma adicional a la convención; que en este caso solo hay una CCT y, aparte de ella, una serie de anexos dirigidos puntualmente a grupos de trabajadores específicos, sin que ellos se hubieran suscrito en calidad de convenciones colectivas de trabajo, paralelas a la suscrita el 17 de mayo de 2001.

Agrega la censura que, para la decisión de instancia, se debe confirmar que el mencionado anexo 7 se aplica únicamente a quienes, a 17 de mayo de 2001, tuvieran la calidad de «afiliados a Sintraincapla Cali», lo que excluye a quienes posteriormente se hubieran vinculado a dicho sindicato. RÉPLICA El apoderado de las organizaciones sindicales demandantes presenta oposición al cargo.

Dice que aunque a primera vista la acusación parezca completa, concreta, autónoma e independiente, lo cierto es que merece varias observaciones críticas, tales como que los argumentos no son estrictamente jurídicos y se invita a revisar el haz probatorio; que la proposición jurídica no es completa; que el censor no indicó de qué manera se aplicaron indebidamente cada una de las normas incluidas en la proposición jurídica; que no todas las disposiciones cuya aplicación indebida se denuncia son de derecho sustancial y otras son normas sustanciales – descriptivas, como el artículo 1 del Decreto 904 de 1951; que, en definitiva, el cargo no demuestra los errores jurídicos que se le achacan al ad quem, para lo cual hace varias explicaciones sobre la técnica del recurso extraordinario.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1 del Decreto 904 de 1951; 467, 468, 470, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo; 25, 53 y 55 de la Constitución Política; 11 del Decreto 1373 de 1966; 14 del Decreto 616 de 1954; y 1602 y 1622 del Código Civil. Dice que la anterior violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que para que un trabajador pudiera ser destinatario del Anexo 7 de la convención colectiva de trabajo firmada el 17 de mayo de 2001, debía tener la condición de afiliado a Sintraincapla Cali en la fecha anteriormente señalada. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Anexo 7 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 17 de mayo de 2001, es aplicable a aquellos trabajadores que con posterioridad al 17 de mayo de 2001 “optaren por afiliarse al sindicato “Sintraincapla”. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada y los sindicatos demandantes celebraron el 17 de mayo de 2001 “dos convenciones colectivas a la vez”. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el anexo 7 “forma parte integral de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 17 de mayo de 2001” y no tenerlo, pese a serlo, como un documento independiente de tal convención. 5.

No tener por demostrado, estándolo, que los anexos 1 a 7 suscritos el 17 de mayo de 2001 entre las partes, fueron pactados con una vigencia específica hasta el 31 de julio de 2002. Señala como pruebas mal apreciadas por el Tribunal: i) la convención colectiva de trabajo suscrita el 17 de mayo de 2001 entre las partes (folios 12 y s.s., 296 y s.s. y 505 y s.s.) y ii) los anexos suscritos por las partes durante el lapso 1 de agosto de 2000 a 31 de julio de 2002 (folios 74 y s.s., 390 y s.s. y 598 y s.s.).

Asimismo, denuncia como pruebas no apreciadas: i) las comunicaciones de la demandada del 30 de junio de 2005 (Folios 160 a 163), ii) Resoluciones 01468 y 02818 del Ministerio del Trabajo (Folios 262 a 264 y 275 a 278), iii) confesión de José A. Ochoa, como representante de Sintraicollantas (folios 1173 a 1174), iv) confesión de Dorian Pérez, como representante de Sintraincapla (folios 1176 a 1178) y v) comunicación de Sintraincapla del 31 de marzo de 2002 (folio 1169).

También indica como pruebas no calificadas, dejadas de apreciar, los testimonios de Manuel Barragán Bustos (folios 669 a 674), Jorge Rozo González (folios 781 a 787), Juan Pablo López (folios 1005 a 1011), Angélica María Gutiérrez (folios 115 a 118), Hernando Ballén Garavito (Folios 1119 a 1122) y Pedro Castellanos (folios 1164 a 1168). En la demostración, aduce el censor que, curiosamente, a la vez que el ad quem reconocía que el anexo 7, suscrito el 17 de mayo de 2001, solamente se aplicaba «a los trabajadores allí mismo señalados, a saber, los trabajadores que para esa fecha prestaran sus servicios a la referida sociedad empleadora [la demandada] en su Planta de Producción de Cali, a condición de que acreditaran en esa misma fecha afiliación a Sintraincapla», termina aceptando que dicho anexo es aplicable a «aquellos trabajadores de la planta en mención, que con posterioridad al 17 de Mayo de 2001 y durante la vigencia del referido acuerdo, optaren por afiliarse al Sindicato Sintraincapla»; que es evidente la profunda contradicción que entraña la confrontación de las aludidas expresiones, contenidas en la sentencia impugnada, las cuales se pueden explicar como consecuencia de la falta de estudio de las pruebas por parte del Tribunal; que también resulta curioso que el colegiado expresara al principio de su decisión que «no le es dable adoptar decisión alguna en esta providencia, que implique o lleve necesariamente la alteración de las precisas condiciones de cobertura o ámbito de aplicación de las normas acordadas por las partes en la Convención Colectiva de Trabajo y sus anexos, como lo anhelan los actores con su insistencia en la pretensión extensiva de beneficios a trabajadores no comprendidos como directos beneficiarios del acuerdo»; que, a pesar de tan claro postulado, el Tribunal hizo exactamente lo contrario y extendió un anexo, que no forma parte de la CCT, a unos trabajadores excluidos del ámbito de aplicación del mismo; que, como enseña un aforismo jurídico, la inclusión de unos supone la exclusión de los restantes y, ello aplicado al presente caso, significa que si el mencionado anexo 7 se dirigió a los trabajadores que el 17 de mayo de 2001 estuvieran afiliados en Cali a Sintraincapla, se excluyó de su aplicación a todos los demás. Añade la censura, sobre los yerros fácticos señalados, que en el anexo 7 se identifica la materia allí regulada como «CAPÍTULO SINDICALIZADOS ACTUALMENTE A SINTRAINCAPLA CALI», lo que deja claro que este se dirige a quienes tengan las siguientes condiciones: i) estar afiliado a Sintraincapla, es decir, no cobija a los afiliados a Sintraicollantas, ii) estar afiliado a Sintraincapla en la ciudad de Cali, esto es, excluye a los afiliados de otras ciudades o lugares y iii) estar afiliado actualmente, es decir, en la fecha de suscripción del anexo, 17 de mayo de 2001; que, aunque aparentemente el ad quem aceptó todo lo anterior, a la postre no tuvo en cuenta la expresión «actualmente» y, por ello, concluyó que el referido anexo también le era aplicable a los «trabajadores de la planta en mención, que con posterioridad al 17 de mayo de 2001 y durante la vigencia del referido acuerdo, optaren por afiliarse al sindicato Sintraincapla»; que no hay discusión sobre la fecha en que se suscribió el anexo 7, de manera que este estaba dirigido a quienes, a 17 de mayo de 2001, estuvieran afiliados a Sintraincapla en Cali; que, a pesar de que en ninguna parte del expediente aparece que entre las partes se hubieran firmado 2 convenciones colectivas de trabajo para el mismo tiempo, el Tribunal consideró que las personas a quienes se dirige el anexo 7 debían renunciar expresamente a los beneficios establecidos en la convención principal, porque «no pueden válidamente percibir beneficios de dos convenciones colectivas a la vez»; que, por lo tanto, el ad quem terminó concluyendo que el anexo 7 era una CCT adicional a la suscrita el 17 de mayo de 2001, con lo que ignoró que ese anexo es un documento adicional, externo e independiente de la convención, pero no por ello constituye un acuerdo colectivo diferente; que el colegiado no reparó en que el contenido del anexo 7, precisamente por ser anexo, no fue incluido en el cuerpo de la CCT suscrita en 2001, lo que demuestra que no se le quiso dar la connotación de CCT; que tan clara es la independencia de la CCT y del anexo 7, que ambos documentos fueron publicados en colores diferentes, como se observa a folios 296 y 505.

Añade la censura que el Tribunal no tuvo en cuenta los argumentos de la demandada, consignados en las comunicaciones de folios 160 a 163, en las que se insistió que el anexo 7 se trataba de un acuerdo transitorio, es decir, que tenía una vigencia o extensión diferente de la CCT; que tampoco reparó el juzgador en que la polémica que se debate en este proceso ya había sido ventilada ante el Ministerio de Trabajo, cuando los sindicatos demandantes pidieron que se sancionara a la empresa por no cumplir el anexo 7, a lo que la autoridad administrativa se negó. A continuación, se refiere la censura a los interrogatorios de parte absueltos por los representantes legales de los sindicatos accionantes.

Sostiene que José A. Ochoa, representante legal de Sintraicollantas, señaló que el 17 de mayo de 2001 Sintraincapla no tenía afiliados en Cali y quienes se afiliaron al mismo lo hicieron después de la fecha mencionada; que, por su parte, Dorian Pérez, representante legal de Sintraincapla, reconoció el documento de folio 1169, fechado el 31 de marzo de 2002, como emanado de su puño y letra, en el que se pidió «la aplicación de todos los puntos de la Convención» a todos los trabajadores allí enlistados, sin hacer ninguna alusión al anexo 7, objeto de debate; que es claro que para ambas organizaciones sindicales lo aplicable a quienes no estaban afiliados a 17 de mayo de 2001 a Sintraincapla, era únicamente el texto integral de la CCT suscrita en dicha fecha, pero sin incluir el anexo 7; que si para el 17 de mayo de 2001 no había ningún trabajador que cumpliera las condiciones para que le fuera aplicable el citado anexo, es una situación distinta e intrascendente frente a lo que ahora se debate, pues ello no puede variar el tenor literal del anexo, el cual refleja la verdadera voluntad de sus suscriptores.

Agrega el censor que el último de los dislates enunciados, proviene de la equivocada lectura del documento de folio 74, pues en él se observa que los anexos a la CCT suscrita el 17 de mayo de 2001, estarán «VIGENTES DESDE AGOSTO 1 DE 2000 HASTA JULIO 31 DE 2002.» Finaliza la censura manifestando que, demostrados los yerros fácticos denunciados, procede el análisis de la prueba no calificada que el ad quem ignoró totalmente; que el testigo Manuel Barragán dio fe de que el anexo 7 solo era aplicable a los trabajadores que, prestando sus servicios en la Planta de Cali, eran afiliados a Sintraincapla a 17 de mayo de 2001; que Jorge Rozo sostuvo que el referido anexo tenía carácter transitorio; que el testimonio de Juan Pablo López confirma que el aludido anexo era transitorio y su vigencia era temporal, únicamente aplicable a los afiliados a Sintraincapla al 17 de mayo de 2001; que Angélica María Gutiérrez y Pedro Castellanos reafirmaron las declaraciones de los citados testigos.

RÉPLICA Aduce el vocero judicial de las organizaciones sindicales demandantes que el Tribunal no pudo cometer los yerros fácticos de que lo acusa la censura; que los asertos de la sentencia impugnada que el censor califica como «curiosos», nada tienen que ver con la prueba valorada por el Tribunal; que los denominados por el censor, desatinos del ad quem, en realidad son juicios de valor del recurrente, que no constituyen errores de ninguna índole; que un anexo se puede definir como «una parte inescindible del todo, pertenece a la naturaleza del mismo, tiene todas las condiciones de la Convención Colectiva como contrato y como legalidad aplicable a las relaciones de trabajo».

Añade que el anexo 7 tantas veces aludido, forma parte integral de la CCT, de manera que produce todos los efectos asignados por la ley a la convención, como con acierto lo estimó el ad quem. En su respaldo trae a colación la sentencia CSJ SL, 24 may. 1982, rad. 6169. CONSIDERACIONES Sobre los reparos técnicos que la oposición le hace al primer cargo, debe recordar la Sala que en la actualidad solo se exige que la acusación señale «cualquiera» de las normas de derecho sustancial «que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa», carga procesal que en este caso cumple la censura al denunciar la violación de los artículos 467, 468 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que no son de recibo los reparos de la oposición en cuanto a que la proposición jurídica es incompleta.

Ahora bien, de acuerdo con los planteamientos de la censura, le corresponde a la Sala determinar si se equivocó el Tribunal al decidir que i) el anexo 7 a la Convención Colectiva de Trabajo 2000 – 2002, suscrita entre los litigantes, formaba parte integrante de dicha convención y ii) tal anexo se mantuvo vigente con posterioridad al 31 de julio de 2002.

Una vez dilucidados los anteriores cuestionamientos, debe determinar la Corte si aquel anexo le resulta aplicable a los trabajadores que se afiliaran a SINTRAINCAPLA con posterioridad al 17 de mayo de 2001. Al margen de las eventuales contradicciones de la sentencia impugnada, que el censor pone de presente, estima la Sala que, en lo fundamental, el ad quem soportó su decisión en que para el 17 de mayo de 2001, fecha de la suscripción de la convención colectiva de la que forma parte el anexo 7 materia de controversia, no era posible que en una misma empresa existiera más de una CCT, como expresamente lo disponía el artículo 1 del Decreto 904 de 1951.

Agregó el colegiado, en ese orden, que tales limitaciones le imponían a los diversos sindicatos de base y de industria que hicieran presencia en una empresa, concertar las condiciones de representación y los términos en que afrontarían los procesos de negociación, pues la única CCT resultante de tales negociaciones conjuntas o paralelas quedaba conformada por diversos capítulos o anexos de la suscrita por el mayoritario, de modo que el multicitado anexo 7 era parte integrante de la CCT celebrada entre las mismas partes y se incorporaba a dicha convención, como capítulo especial, aplicable a los destinatarios allí mismo señalados.

Previo a determinar si el anexo 7, materia controversia, se encuentra vigente y le es aplicable a los trabajadores que se afiliaron a SINTRAINCAPLA con posterioridad al 17 de mayo de 2001, resulta pertinente recordar que, de vieja data, esta sala de la Corte ha considerado que es en principio a las partes a quienes les corresponde fijar el sentido y alcance de las clausulas convencionales.

Pues bien, de las pruebas denunciadas por la censura como indebidamente valoradas, se observa objetivamente lo siguiente: A folios 12 a 73 milita la convención colectiva de trabajo celebrada el 17 de mayo de 2001 entre ICOLLANTAS y los sindicatos demandantes. En su artículo 1 se dispuso que el acuerdo tendría una vigencia de 2 años, contados entre el 1 de agosto de 2000 y el 31 de julio de 2002.

Asimismo, en el artículo 2, sobre campo de aplicación, se dispuso: Las normas de la presente Convención Colectiva de Trabajo se incorporan a los contratos individuales de trabajo de duración indefinida o sin fijación de término, celebrados entre ICOLLANTAS y los trabajadores cuyos oficios se encuentran incluidos en los Anexos 1, 2 y 3. Su aplicación se hará de acuerdo con la Ley.

En los folios 74 a 99 se encuentran los 7 anexos de la aludida CCT. A partir del folio 86 del expediente milita el «ANEXO No 7 CAPÍTULO SINDICALIZADOS ACTUALMENTE A SINTRAINCAPLA CALI.» En este documento se establecieron algunas cláusulas, dirigidas expresamente «Para los afiliados actualmente a Sintraincapla Cali», relacionadas con delegados sindicales, fuero sindical, descuentos sindicales, descuentos a trabajadores no sindicalizados, permisos remunerados, auxilio para pago del médico del sindicato, venta de llantas, asambleas, pago salarios en bancos, celebración 10, 20 y 25 años, casino, prima de asistencia, prima de navidad, prima de vacaciones, suministro overoles y delantales, suministro de calzado, becas, plan de vivienda, salarios de producción, hospitalización, cirugía y urgencias y préstamo a cooperativas.

De la lectura integral, tanto de la CCT, como del anexo 7, observa la Sala que indudablemente este forma parte de aquella, pues, además de encontrarse ubicado dentro del cuerpo de la convención, fue producto del mismo proceso de negociación colectiva que se suscitó a partir del pliego de peticiones presentado por ambos sindicatos (folio 13) y que terminó con la suscripción del acuerdo convencional.

Siendo lo anterior así, estima la Sala que, desde el punto de vista jurídico, no se equivocó el Tribunal al considerar que el anexo 7 forma parte integral de la convención colectiva de trabajo suscrita por las partes el 17 de mayo de 2001. Sin embargo, desde el punto de vista fáctico sí erró el Tribunal al considerar que el anexo 7 le era aplicable a los trabajadores de la planta de Cali, «que con posterioridad al 17 de Mayo de 2001 y durante la vigencia del referido acuerdo, optaren por afiliarse al Sindicato Sintraincapla, a condición de que, siendo eventualmente beneficiarios de la Convención contentiva de dicho capítulo, renuncien expresamente a los beneficios concebidos para ellos en el ordenamiento genérico, en cuanto pugnen con las disposiciones del Anexo en comento.» Lo anterior por cuanto en el referido anexo quedó plasmado, con absoluta claridad, que se trataba de un capítulo para los «SINDICALIZADOS ACTUALMENTE A SINTRAINCAPLA CALI.» Y, para disipar cualquier duda, a renglón seguido se incluyó, antes del articulado, la frase «Para los afiliados actualmente a Sintraincapla Cali.» Estima la Sala que no existe duda de que la voluntad de las partes fue la de que el aludido anexo solo se aplicaría a quienes, a 17 de mayo de 2001, estuvieran afiliados a SINTRAINCAPLA, en Cali, de manera que resulta ostensible el error del Tribunal en cuanto consideró que tal capítulo de la CCT era aplicable a trabajadores distintos de los allí expresamente señalados.

Como colofón de lo anterior, los cargos resultan fundados y, en consecuencia, se casará la sentencia impugnada. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de las consideraciones expuestas en sede de casación, para la decisión de instancia importa destacar que de la Resolución No. 02818 de 2002, expedida por el Ministerio de Trabajo (Folios 275 a 278), se infiere que para el 17 de mayo de 2001, la organización SINTRAINCAPLA no tenía afiliados en la planta de ICOLLANTAS – CALI.

Dicha realidad se corrobora con el interrogatorio de parte del representante legal de SINTRAICOLLANTAS (Folios 1172 a 1174), sin que en el expediente obre medio de convicción que demuestre lo contrario. Así las cosas, dado que para el 17 de mayo de 2001, la organización SINTRAINCAPLA no tenía afiliados en la planta de ICOLLANTAS – CALI, es claro que no había trabajadores a quienes les fuera aplicable el anexo No. 7 de la CCT 2000 – 2002, como con acierto lo dedujo el juez de primera instancia. En tal medida, el referido anexo no puede surtir efectos respecto de trabajadores de la planta de Cali que se hubieran afiliado, o se afilien, al aludido sindicato con posterioridad a la fecha mencionada.

Los razonamientos que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo proferido el 29 de julio de 2011, por el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cali, dentro del presente asunto. No se causaron costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad. Las de las instancias estarán a cargo de las organizaciones sindicales demandantes.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SINTRAICOLLANTAS y SINTRAINCAPLA contra ICOLLANTAS.

En sede instancia confirma el fallo proferido el 29 de julio de 2011, por el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cali, dentro del presente asunto. Sin costas en casación. Las de las instancias estarán a cargo de las organizaciones sindicales demandantes. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SALVAMENTO DE VOTO Demandante: Sintraicollantas y Sintraincapla Demandado: Icollantas Radicación: 58044 Magistrado Ponente: Rigoberto Echeverri Bueno Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en que se debatió el asunto, no estoy de acuerdo con la decisión que adoptó la mayoría. Mi inconformidad radica en que, en este caso, la Corte consideró que el Tribunal se equivocó al establecer que el « anexo 7» de la convención colectiva de trabajo que suscribieron las partes el 17 de mayo de 2001 «le era aplicable a los trabajadores de la planta de Cali, que con posterioridad al 17 de Mayo de 2001 y durante la vigencia del referido acuerdo, optaren por afiliarse al Sindicato Sintraincapla, a condición de que, siendo eventualmente beneficiarios de la Convención contentiva de dicho capítulo, renuncien expresamente a los beneficios concebidos para ellos en el ordenamiento genérico, en cuanto pugnen con las disposiciones del Anexo en comento», toda vez que, a juicio de la posición mayoritaria, en dicho acuerdo se estipuló que solo era aplicable a los trabajadores que estuviesen vinculados a la organización sindical aludida para el momento en que se otorgó el mismo.

Pues bien, a mi juicio, la Sala desconoció que al ser el « anexo 7» parte integral de la convención colectiva de trabajo 2001-2002, le era aplicable lo dispuesto en el artículo 470 del Código Sustantivo de Trabajo. En efecto, el precepto en comento establece que « las convenciones colectivas entre empleadores y sindicatos cuyo número de afiliados no exceda de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, solamente son aplicables a los miembros del sindicato que las haya celebrado, y a quienes adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato».

Así las cosas, considero que el «anexo 7» es aplicable a los miembros de Sintraincapla que con posterioridad al 17 de mayo de 2001 ingresaran al mismo, puesto que al ser parte de la convención colectiva de trabajo, produce todos los efectos asignados por la legislación colectiva del trabajo a la convención, como lo estableció el Tribunal acertadamente.

Por otra parte, nótese que para el momento en que se suscribió el plurimencionado anexo, Sintraincapla era un sindicato minoritario y, por tanto, conforme a la regulación vigente de ese momento, debió concertar las condiciones de representación y negociación con el sindicato de base, de modo que los beneficios contemplados en el plurimencionado anexo tenían por finalidad mejorar las condiciones de trabajo de los empleados de Icollantas que prestaban sus servicios en la planta de Cali y afiliados a Sintraincapla.

Asimismo, desde esa perspectiva, tales prerrogativas constituían un incentivo para estimular la afiliación de nuevos trabajadores a la organización sindical aludida. En síntesis, considero que no se debió casar la sentencia impugnada. En los anteriores términos dejo sentadas las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada SCLAJPT-10 V.00 29 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado p onente SL 1290 - 2019 Radicación n.° 58044 Acta 13 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil dieci nueve (2019 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ICOLLANTAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de marzo de 2012, en el proceso que instaur aron las organizaciones sindicales denominadas SINTRAICOLLANTAS y SINTRAINCAPLA contra la recurrente. I.

ANTECEDENTES El SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS - SINTRAICOLLANTAS - y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TRANSFORMADORA DEL CAUCHO, PLÁSTICO, POLIETILENO, POLIURETANO, SCLAJPT-10 V.00 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL1290-2019 Radicación n.° 58044 Acta 13 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ICOLLANTAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de marzo de 2012, en el proceso que instauraron las organizaciones sindicales denominadas SINTRAICOLLANTAS y SINTRAINCAPLA contra la recurrente. I.

ANTECEDENTES El SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS - SINTRAICOLLANTAS- y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TRANSFORMADORA DEL CAUCHO, PLÁSTICO, POLIETILENO, POLIURETANO,